Decisión de Corte de Apelaciones de Anzoategui, de 20 de Febrero de 2013

Fecha de Resolución20 de Febrero de 2013
EmisorCorte de Apelaciones
PonenteCarmen Belen Guarata Alfaro
ProcedimientoInadmisible Acción De Amparo Constitucional

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui

Barcelona, 20 de febrero de 2013

202º y 154º

ASUNTO PRINCIPAL: BP01-O-2013-000001

PONENTE: Dra. CARMEN B. GUARATA

Se recibió ante esta Corte de Apelaciones, actuando en Sede Constitucional, escrito presentado por el abogado V.J.M. en su carácter de apoderado judicial de los ciudadanos M.E.G. ESTABA C.I. 8.340.712, M.C.M.S. C.I. 13.945.658, L.R. MATA DE M. C.I. 14.432.534, MARGELYS DEL VALLE MALAVE ALCALA C.I. 13.167.946, J.R.R.P. C.I. 8.291.322, JEISY DEL VALLE BRITO AMATIMA C.I. 14.189.713, A.D.L.A.S.S. C.I. 8.295.090, ANNYEL FIGUEROA ALCALA C.I 8.289.639, ISBELYS DEL VALLE AGUILERA C.I. 10.220.849, D.B.D.G.C.I. 3.955.829, M.P.B. C.I. 12.887.277, L.A.G.B. C.I. 16.490.833, M.T.R.G. C.I. 11.910.480, MAIRYLUISI DEL VALLE VALDIVIEZO MARCANO C.I. 16.925.273, I.M.M.D. C.I. 15.416.099, D.C.M.E. C.I. 16.640.718, N.Y.S. LANZA C.I. 11.002.580, M.M.M.M. C.I. 14.633.270, MARIAMELIA GONZALEZ VEGAS C.I. 11.314.505, A.T.M.M. C.I. 17.973.245, Y.V.G. FUENTES C.I. 17.237.307, E.R.M.B. C.I. 16.486.295, M.C.S.S. C.I. 16.478.987, J.R.P. C.I. 19.158.296, O.D.L.A.S.M. C.I. 17.902.069, L.E.H.G. C.I. 16.853.985, R.O. DOMADOR BRAVO C.I. 12.915.833, C.E.D.M. C.I. 19.775.496, SULLIAMYELIS DEL VALLE SILVA FRANCISCO C.I. 16.055.654, K.C.A.M. C.I. 14.190.404, M.D.V.C.H. C.I. 16.489.801, N.S.F.D. C.I. 12.932.600, B.A.C.V. C.I. 17.902.551, ROSA LUDIMAR REYES BALZA C.I. 11.634.865 y DOMINGO I.B.G. C.I. 13.531.855 el cual interpone ACCIÓN DE AMPARO CONSTITUCIONAL de conformidad con lo establecido en los artículos 27, 83, 87, 89 y 91 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y los artículos 1, 2 y 5 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, contra la decisión emitida por el hoy Juzgado Quinto de Primera Instancia Estadal y Municipal en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui de fecha 26 de octubre de 2012, la cual según sus alegatos vulneró los derechos constitucionales al trabajo de sus patrocinados, consagrados en los artículos 87, 89, 91 y 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

CAPÍTULO I

DE LOS HECHOS QUE MOTIVAN LA PRESENTE ACCIÓN

Señala el accionante, lo siguiente:

“…acudo ante usted, muy respetuosamente, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 27. 83, 87, 89 y 91 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, el artículo 193 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y los artículos 1, 2 y 5 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, a los fines de interponer Acción de Amparo Constitucional contra la actuación del Juzgado Quinto de Primera Instancia en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui, de fecha 26 de octubre de 2012 en el expediente Nº BP01-P-2012-007502, mediante la cual ese Tribunal, en violación del derecho al trabajo de mis representado, procedió a emitir múltiples oficios a diferentes entidades públicas y privadas informando que había “acordado” una serie de medidas cautelares contra diferentes personas naturales y contra dos personas jurídicas, una de ellas el Instituto Diagnóstico Venecia, C.A. Entidad de Trabajo en la cual trabajan mis representados, la mayoría de ellos desde hace más de 8 años. CAPITULO I IDENTIFICACIONES. Parte Agraviante: Juzgado de Control Quinto del Circuito Judicial penal del Estado Anzoátegui, a cargo de la J.R.R.F., quien es venezolana, mayor de edad, de este domicilio, específicamente en la sede del Juzgado Quinto de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui. Partes Agraviadas: Todos mis representados en su condición de trabajadores de la empresa Instituto Diagnóstico Venecia, C.A., cuyos nombres y demás datos he señalado en el encabezado de este escrito, y son trabajadores del Instituto Diagnóstico Venecia, C.A, según se constata de listados anexos emitidos, uno por la Dirección de personal de esa empresa, y el otro por el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, que anexo marcados “B” y “C”. Instituto Diagnóstico Venecia, C.A.

Sociedad mercantil inscrita por ante la Oficina de registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, en fecha 10 de Septiembre del año 2.003, bajo el Nº 62, Tomo A-19, dedicada a la prestación de servicios de salud en el área de imagenología (Resonancia magnética, tomografía, mamografía, ecografía y otros).

CAPITULO II DE LOS HECHOS

En fecha 24 de septiembre de 2012, los Fiscales Tercero del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Anzoátegui (encargado de la Fiscalía Cuadragésima Segunda con competencia plena a nivel nacional) y la Fiscal Séptima Auxiliar Interina, Encargada de la Fiscalía Tercera del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, ciudadanos L.F.P.R. y N.N.A., respectivamente, dieron formalmente inicio a una investigación, luego de la denuncia presentada por el ciudadano C.N.L.Y..

En fecha 26 de octubre de 2012, los referidos fiscales del Ministerio Público, solicitaron se decretaran diversas medidas cautelares, tanto de coerción personal como real, específicamente, las de:

…PROHIBICION DE ENAJENAR Y GRAVAR BIENES, PROHIBICION DE SALIR SIN AUTORIZACION DEL TRIBUNAL DEL PAIS O DE LA LOCALIDAD DE LA CUAL RESIDE, ASEGURAMIENTO DE BIENES, BLOQUEO E INMOVILIZACION DE CUENTAS BANCARIAS y/o CUALQUIER OTRO INSTRUMENTO FINANCIERO…

, en contra de los ciudadanos “…J.G.C.H., S.J.C.H., M.M., L.J.P.C. y FRAN MARAIMA, titulares de las Cédulas de identidad Nº V-7.377.485, V-7.301.785, V-13.945.658, V-6.193.918 y V-8.258.483, en su carácter de P. y Vice-presidente de la Sociedad Mercantil Desarrollos Valle Arriba, C.A., los dos primeros y todos de la Sociedad Mercantil Instituto Diagnostico Venecia, de todos y cada uno de los bienes pertenecientes a la misma, así como de cualquier otra persona jurídica en las que estos ciudadanos puedan aparecer como accionistas…”.

Esa petición fiscal fue recibida el día viernes 26 de octubre de 2012 por el Juzgado Quinto de Primera Instancia en funciones de Control, y en tan solo una 1 hora 31 minutos fue admitida, revisada y analizada, dando lugar a que ese Juzgado procediera a emitir los siguientes oficios:

  1. - Oficio 1585, de fecha 26 de octubre de 2012, dirigido al “…DIRECTOR DE REGISTROS Y NOTARIAS DEL MINISTERIO DE INTERIOR Y JUSTICIA …”.,

  2. - Oficio 1586, de fecha 26 de octubre de 2012, dirigido al “… DIRECTOR DE LA SUPERINTENDENCIA DE BANCOS DE LAS INSTITUCIONES DEL SECTOR BANCARIO (SUDEBAN) Y OTRAS INSTITUCIONES FINANCIERAS…”,

  3. - Oficio 1587, de fecha 26 de octubre de 2012, dirigido al “…DIRECTOR DE INMIGRACION Y FRONTERAS DEL SERVICIO ADMINISTRATIVO DE IDENTIFICACION Y EXTRANJERIA (SAIME)…”,

    Anexo los tres oficios marcados “S”, “E” y “F”.

    Adicionalmente, y el mismo día, el Juzgado de Control, emitió una boleta dirigida a los fiscales peticionantes, informándoles sobre la emisión de oficios.

    Anexo este oficio marcado “G”.

    En los primeros 3 oficios emitidos con celeridad ejemplar, se informaba que:

    …PROHIBICION DE ENAJENAR Y GRAVAR BIENES, PROHIBICION DE SALIR SIN AUTORIZACION DEL TRIBUNAL DEL PAIS O DE LA LOCALIDAD DE LA CUAL RESIDE, ASEGURAMIENTO DE BIENES, BLOQUEO E INMOVILIZACION DE CUENTAS BANCARIAS y/o CUALQUIER OTRO INSTRUMENTO FINANCIERO…

    , en contra de los ciudadanos “…J.G.C.H., S.J.C.H., M.M., L.J.P.C. y FRAN MARAIMA, titulares de las Cédulas de identidad Nº V-7.377.485, V-7.301.785, V-13.945.658, V-6.193.918 y V-8.258.483, en su carácter de P. y Vice-presidente de la Sociedad Mercantil Desarrollos Valle Arriba, C.A., los dos primeros y todos de la Sociedad Mercantil Instituto Diagnostico Venecia, de todos y cada uno de los bienes pertenecientes a la misma, así como de cualquier otra persona jurídica en las que estos ciudadanos puedan aparecer como accionistas…”.

    Al margen de la terrible omisión en el texto de los oficios, que no indicaban si se habían “negado” o “acordado” las medidas solicitadas, lo cierto es que se entendió que las medidas habían sido acordadas y en consecuencia se procedió a ejecutar esa “decisión” tomada por el Juzgado Quinto de Primera Instancia en funciones de Control, procediendo todos los órganos oficiados a imponer las múltiples restricciones personales y de bienes que recayeron sobre los únicos 3 Directores del Instituto Diagnostico Venecia, ciudadanos S.J.C.H., L.J.P.C., J.G.C.H., sobre la única Administradora-Gerente M.C.M.S.; y sobre el único C.F.A.M.G., quienes son venezolanos, mayores de edad, de profesión Médico Radiólogo, Abogado, C., Administradora y Contador, respectivamente, mayores de edad, portadores de las cédulas de identidad números V-7.301.785, V.- 7.377.485, V-6.193.918, V.13.945.658 y V-8.258.483 respectivamente.

    Particularmente las medidas reales sobre los bienes de la empresa Instituto Diagnóstico Venecia, C.A Han significado la paralización e inmovilización total de todas las cuentas bancarias de esta institución, así como la imposibilidad de disposición de cualquiera de sus bienes.

    Al examinar las copias certificadas de las actuaciones, entregadas por el tribunal (que anexo parcialmente en copia simple marcada “H”), se pudo constatar que efectivamente, aunque aparecían los diversos oficios a organismos públicos, relacionados con las medidas cautelares (folios 336 en adelante, según copia certificada acordada en fecha 21 de noviembre de 2012), sin embargo, no aparecía la decisión del tribunal mediante la cual se hubiesen decretado tales medidas, de tal forma que el Juzgado Quinto de Primera Instancia en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui había ordenado la ejecución de medidas cautelares que restringen y afectan la libre disposición del patrimonio de nuestro empleador Instituto Diagnóstico Venecia, C.A., y sus principales dirigentes, sin que previamente hubiese dictado decisión formal y motivada en la que examinara los alegatos del Ministerio Público y dejara constancia expresa de las razones por las cuales consideraba procedente la petición fiscal.

    Esa omisión ilegítima y violatoria del derecho a la defensa y al debido proceso, llevó a que los afectados de las medidas cautelares “oficiadas”, interpusieran el día 20 de noviembre de 2012 un Recurso de Amparo Constitucional por ante la Corte de Apelaciones del Circuito Penal del Estado Anzoátegui, por violación de los derechos señalados así como también por la violación del derecho al libre tránsito y a la libre empresa.

    Ahora bien, al día siguiente de la interposición del amparo se constató que el expediente había sido modificado y forjado procediendo a insertar –en franca contradicción con la copia certificada de las actas-una decisión presuntamente elaborada con fecha 26 de octubre de 2012 y cursante ahora en la nueva versión del expediente a los folios 335 al 354, mediante la cual el Juzgado Quinto de Primera Instancia en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Anzoátegui, acuerda las medidas cautelares en contra de mis representados. A continuación de esa decisión, es decir, a partir del folio 355 en adelante, aparece una boleta de notificación al Ministerio Público (antes inserta al folio 335) y los diversos oficios a organismos públicos, que –tal como expresé- aparecían en los folios 336 al 345, ambos inclusive, según la copia certificada acordada y entregada con anterioridad.

    La inserción irregular y extemporánea de una decisión que acuerda las medidas cautelares, así como la elaboración de una nueva versión del expediente, confirman que el Juzgado Quinto de Primera Instancia en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Anzoátegui había ordenado la ejecución de medidas cautelares que restringen la libertad de tránsito de mis representados y afectan –al restringir su plena disposición- su patrimonio, sin que previamente hubiese dictado decisión formal y motivada en la que examinara los alegatos del Ministerio Público y dejara constancia expresa de las razones por las cuales consideraba procedente la petición fiscal.

    La inserción en el expediente de las decisiones, de manera cronológicamente oportuna, el mismo día en el que son dictadas, es la única forma de dar por demostrado que la decisión ha sido emitida. Incluso, para mayor certeza, se cuenta con el sistema electrónico JURIS 2000 para que la ciudadanía en general tenga conocimiento oportuno de las actuaciones que se suceden en los procesos judiciales. En tal sentido se realizó una Inspección en las oficinas administrativas del Juris 2000 en su sede del Palacio de Justicia en Barcelona, estado Anzoátegui, pudiéndose constatar que la decisión que con posterioridad apareció en el expediente, no había sido consignada oportunamente en el sistema ni el 26 de octubre de 2012, ni tampoco hasta el día 23 de noviembre de 2012, fecha en la que se realiza la inspección. Se anexa marcada “I” copia de esa inspección.

    Si en un momento determinado se incluye en el expediente una decisión con fecha atrasada, se vulnera el orden lógico del proceso, se afecta la transparecencia con la que debe administrarse la justicia por mandato del artículo 26 de la Constitución y se afecta gravemente el derecho a la defensa, pues la parte agraviada por la decisión no conocerá oportunamente los argumentos del tribunal para emitir su pronunciamiento y sería imposible también, que tuviera la certeza de que la decisión fue emitida en la fecha que aparece señalada en su texto.

    Como referí anteriormente, los representantes del empleador Instituto Diagnóstico Venecia, C.A., interpusieron en nombre propio y en nombre de la empresa, un recurso de Amparo Constitucional, el día martes 20 de noviembre de 2012, y luego de 15 días para pronunciarse sobre su admisión decidieron declararlo inadmisible, teniendo incluso conocimiento de la alteración ocurrida en el expediente llevado por el Juzgado de Control Quinto. La Corte de Apelaciones con su proceder no solo obvió el carácter de orden público del Recurso de Amparo Constitucional establecido en el artículo 14 de la Ley Orgánica de Amparo, sino que también ignoró el mandato del Primer Aparte del artículo 13 ejusdem, que expresamente señala que “Todo tiempo será hábil y el tribunal dará preferencia al trámite de amparo sobre cualquier otro asunto”. …

    No puede el Instituto Diagnóstico Venecia, C.A. funcionar sin la libre movilización de sus cuentas. NO puede operar este empleador, ni pagar a los proveedores de equipos y diversos materiales usados en la prestación del servicio de salud que presta, si no tiene como pagar. Las fuentes de ingresos de esta empresa se manejan por medio de sus cuentas bancarias que han sido bloqueadas de una manera ilegítima e insconstitucional que impiden que se le pague a mis representados sus salarios y demás beneficios laborales.

    CAPITULO III DE LÑA COMPETENCIA DE ESTE TRIBUNAL

    …la norma que rige la competencia para el conocimiento de los recursos de amparo, esto es, el artículo 7 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y garantías Constitucionales. …Con respecto a esta norma el Tribunal Supremo de Justicia señaló: “Ha sostenido la Sala, en atención a la norma anteriormente descrita, que la misma establece de forma general un criterio relacionado con la competencia en amparo en razón del grado de la jurisdicción (Tribunal de Primera Instancia), la materia (afín con la naturaleza del derecho o la garantía constitucional violados o amenazados), y el territorio (el lugar donde hubiere ocurrido el hecho, acto u omisión insconstitucional)”. …Sala Constitucional con ponencia de F.A.C. . (Sentencia del 19 de mayo del 2006. …

    En tal sentido queda claro por voluntad del legislador que además del grado de la jurisdicción y el territorio, la competencia de la sede constitucional la fija la materia afín con el derecho constitucional violado. En el presente caso se viola el derecho al trabajo y al salario y beneficios laborales protegido constitucionalmente, y es esa violación la que lleva a mis representados a acudir a este tribunal.

    No obstante las dificultades propias derivadas del análisis de la competencia en cada caso, debemos tener presente que han sido muy extensas las decisiones de instancia y del Tribunal Supremo de Justicia que han moldeado los criterios para definir la competencia, habiéndose alcanzado a la fecha una explicación clara y precisa, que no deja dudas a los juzgadores para la delimitación de su competencia.

    Citemos en primer lugar la decisión del 13 de Julio de 2009, del Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, M. del transito de la Circunscripción Judicial del estado Yaracuy, …

    En otra decisión, esta vez del Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, Transito, de Protección del Niño y del Adolescente y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, de fecha treinta y uno (31) de Julio de dos mil nueve (2009)…

    Estas decisiones de tribunales de instancia han quedado reiteradas en múltiples ocasiones por nuestro Tribunal Supremo de Justicia, quien ha entregado innumerables decisiones que aclaran esta materia. Una de esas decisiones menciona:

    Al respecto, si bien el derecho al libre transito podría ser considerado como un derecho neutro, pues las circunstancias presuntamente agraviantes se pueden contextualizar en el campo del derecho penal o civil, en el presente caso la lesión constitucional denunciada, tiene lugar a causa de la supuesta limitación que estaría sufriendo la actora en el desarrollo de su actividad industrial, lo cual a su vez, la llevó a argumentar la violación del derecho a la libertad de empresa y a la propiedad, que se encuentran previstos en el capítulo correspondiente a los derechos económicos del texto Fundamental.

    Ello así, resulta evidente para este Alto Tribunal, que la pretensión esgrimida por la actora es de naturaleza mercantil, por cuanto busca la protección constitucional de su actividad empresarial, presuntamente lesionada por sendas organizaciones sindicales que eventualmente estarían impidiendo el acceso y salida de sus instalaciones y por tanto, no habiéndose denunciado aspectos que constituyan la especialidad del derecho laboral, como por ejemplo la relación de trabajo, o el derecho a huelga o conflictos intergremiales entre los presuntos causantes y quien interpone la presente acción de amparo constitucional, debe la sala con fundamento en el artículo 7 de la Ley Orgánica de Amparo sobre derechos y Garantías Constitucionales, declarar que la competencia ratione materiae para conocer del presente juicio, corresponda al Juzgado Segundo de Primera Instancia Civil, Mercantil, A. y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui. Asi se decide

    . (caso Petrolera Ameriten, S.A antes referido)

    En otra decisión de nuestro más alto tribunal, se establecieron, con fuerza vinculante, los diversos criterios que han de regir la competencia para conocer de amparos constitucionales. En efecto, en la extensamente conocida acción de Amparo intentada por el gobernador del estado Delta Amacuro Emery Mata Millàn, contra los ciudadanos Ministro del Interior y Justicia, I.L.A., Vice-Ministro del Interior y Justicia, A.A., y la ciudadana Y. de J.S.H., la sala Constitucional con ponencia del J.E.C.R., señaló:

    Corresponde a los Tribunales de Primera Instancia de la materia relacionada o afín con el amparo, el conocimiento de los amparos que se interpongan, distintos a los expresados en los números anteriores, siendo los Superiores de dichos Tribunales quienes conocerán las apelaciones y consultas que emanen de los mismos, de cuyas decisiones no habrá apelación ni consulta

    . Expediente Exp. Nº 00-002. Sentencia del 20 de enero del 2012) (Resaltado nuestro)

    Abundando en ese criterio jurisprudencial, la doctrina tambien ha explicado el punto central para determinar la competencia. Leyendo el libro “Sistema de Amparo. Un enfoque Crítico y procesal del Instituto” de H.B.T., podemos recoger que el autor analizando este tema y refiriéndose a una sentencia de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, nos dice: … C.J., suficientemente claro ha quedado con esas decisiones y criterio doctrinario, que el “imán” que atrae la competencia para conocer de violaciones constitucionales es la materia sobre la que recae la petición del querellante en amparo.

    Mis representados acuden a este juzgado por cuanto mantener paralizadas las cuentas de su empleador, conducirá inevitablemente a la pérdida de sus puestos de trabajo. No puede el Instituto Diagnóstico Venecia, C.A. mantener abierto el centro de trabajo de los accionantes en amparo, si no puede disponer libremente del dinero depositado en sus cuentas, con lo que la protección que se ordene, anulando los oficios enviados por el Juzgado de Control Quinto, deberá permitir no solo el pago de sus salarios y demás beneficios laborales derechos constitucionales consagrados en nuestra Carta Magna; debe ir mas allá puesto que nada se haría con tan solo ordenar que se les pague, si se mantiene la prohibición de pagar a proveedores de materiales y servicios públicos, y a acreedores bancarios. ¿Cómo trabajan los accionantes en amparo, si no hay insumos como placas radiológicas, medicamentos, repuestos de los equipos de imagenología, y hasta enseres y materiales de limpieza ¿ Lo que debe privar en la mente de este juzgador a la hora de emitir su amparo en correcta y lógica justicia, es que el origen de todo este atropello de la Constitución, lo constituye la presentación infundada, así como el “oficiamiento” inmotivado, de fiscales y juez, quienes sin el más mínimo sentido de la justicia, prudencia, análisis y proporcionalidad, procedieron arbitrariamente a ordenar una serie de limitaciones de los derechos constitucionales, sin que existan razones ni indicios para tales actuaciones. Por todo lo dicho solicito de este Tribunal que se declare competente para conocer de la presente solicitud de Amparo Constitucional.

    CAPITULO IV DE LA LEGITIMACION ACTIVA

    De conformidad con el artículo 27 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela ”toda persona tiene derecho a ser amparada por los tribunales en el goce y ejercicio de los derechos y garantías constitucionales (…)”.

    Por su parte el artículo 2 de la Ley Orgánica de Amparo impone la procedencia de amparo contra cualquier acto que hayan violado, viole o amenace violar cualquiera de las garantías o derechos amparados por esa ley. Entendiendo como como amenaza válida para la procedencia de la acción de amparo, aquella que sea inminente.

    La sentencia nº 42 del 2 de marzo de 2000, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia (Caso: C.J.L., V.V. y otros reiterada en el 2002, estableció que el hecho violatorio del derecho constitucional al trabajo: …

    Si la empresa Instituto Diagnóstico Venecia, C.A. no puede movilizar libremente sus cuentas bancarias, mis representados se verán directamente afectados pues no podrían cobrar sus salarios y demás beneficios laborales, con lo que se les ocasiona un daño inminente e irreparable.

    Tan solo la amenaza o posibilidad de que se produzca un daño irreparable, en razón de la violación de un derecho constitucional, dará derecho a invocar y obtener la protección por vía de amparo, para que se enerve la amenaza y se restablezca la situación jurídica infringida.

    Al ser mis representados afectados directos de los oficios que emanaron del Juzgado de Control Quinto, y en particular del oficio que ordenó la paralización total de las cuentas del Instituto Diagnóstico Venecia, C.A quien es su empleador, quedan investidos de la cualidad directa y necesaria para acudir a esta instancia a solicitar que se les ampare en su derecho al trabajo, que se vería totalmente imposibilitado si no les pagan y si no se permite que esta empresa pueda honrar sus demás obligaciones con proveedores y acreedores bancarios. CAPITULO V DE LA ADMISIBILIDAD DE LA PRESENTE ACCION DE AMPARO CONSTITUCIONAL.

    La presente acción de amparo constitucional la ejerzo con fundamento en lo dispuesto en 27, 83, 87 y 89 de la Constitución de la república Bolivariana de Venezuela, 1, 2 y 5 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y garantías Constitucionales, ante el “anuncio” de ilimitadas e inconstitucionales medidas dictadas por el Tribuna del Control 05 del Circuito Penal de la Circunscripción Judicial del estado Anzoátegui, lo que produjo una lesión actual, inmediata y directa a los derechos constitucionales de mis representados.

    La presente acción de amparo es admisible por no verificarse, en el presente caso, ninguna de las causales de inadmisibilidad previstas en la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales.

    Veamos:

    4.1. es admisible la presente acción de amparo, en virtud de la actualidad de la lesión de los derechos y garantías constitucionales, derivada en forma directa e inmediata, de los oficios enviados a SUDEBAN y al SAREN, sin haberse basado en alguna decisión válida, legítima y motivada por parte del Juzgado de Control Quinto. Por tanto, no cabe duda que la lesión se mantiene latente y actualizada, toda vez que no se puede disponer libremente ni del dinero en las cuenta ni de los bienes de nuestro empleador, y que harían posible el cumplimiento de los múltiples compromisos económicos y fundamentalmente del pago de los salarios de mis representados. Al contrario de haber cesado la violación del derecho constitucional al trabajo, la misma crece día a día al disminuir la disponibilidad de los bienes de nuestro empleador.

    4.2 Esta amenaza existente y actual de los derechos de mis representados, genera una evidente situación irreparable, no siendo posible su restablecimiento de otra forma pues todos los ingresos de dinero de nuestro empleador se depositan en sus cuentas y de ellas se extra para pagarle a su personal, proveedores y bancos. NO hay manera que se pueda corregir el daño, que no sea desbloqueando INMEDIATAMENTE las cuentas del Instituto Diagnóstico Venecia C.A. Si se les paga después, vale decir, en semanas o meses posteriores, se le causa a los accionantes en amparo una (sic) daño que no puede ser subsanado, pues se verán expuestos a caer en un indiscutible estado de insolvencia que no les permitirá cumplir con sus compromisos familiares de alimentación, vivienda, educativos y asistenciales. Todos trabajan allí por necesidad de sustento; todos los querellantes requieren de sus salarios para poder vivir.

    No existe C.J., otro medio procesal breve, sumario y eficaz capaz de ofrecer la protección constitucional urgente que se soclita, toda vez que mis mandantes no pueden apelar o ejercer cualquier otro recurso, toda vez que, no obstante ser afectados de manera directa por la violación del debido proceso ocurrido en el expediente llevado por ante el Tribunal de Control 05 del Circuito Penal de la Circunscripción Judicial del estado Anzoátegui, es claro no tienen ningún remedio judicial disponible capaz de restablecer a tiempo la situación jurídica infringida.

    Es perfectamente posible el restablecimiento de la situación jurídica infringida por un mandamiento de amparo que deje sin efecto los oficios que fueran emitidos sin basamento de auto o resolución, del Tribunal de Control Quinto, t en consecuencia se ordene al Juzgado agraviante a que proceda DE INMEDIATO a anular los oficios enviados, mediante la emisión de nuevos oficios que entregue a los mismos organismos a los que envió los anteriores y participe su revocatoria, a los fines de que se permita la disponibilidad de los bienes del Instituto Diagnóstico Venecia C.A. y por ende se puedan pagar los emolumentos laborales de mis representados. …

    4.3. No ha habido consentimiento ni expreso ni tácito por parte de mis representados con relación a la actuación ilícita que genera la presente acción de amparo, pues se esta ejerciendo dentro del lapso señalado en el artículo 6, numeral 41 de la Ley Orgánica de Amparo.

    4.4 Mis representados no han optado por recurrir a las vías judiciales ordinarias o hecho uso de los medios judiciales preexistentes.

    4.5 También es admisible este amparo pues no se trata de alguna decisión emanada del tribunal Supremo de Justicia, sin que se necesario extenderse en alguna explicación al respecto.

    4.6 Tampoco puede declarar el presente recurso de Amparo inadmisible, puesto que no se ha suspendido la garantía constitucional del derecho al trabajo, sin que se necesario extenderse en alguna explicación al respecto.

    4.7 Por último, no está pendiente ante otro Tribunal alguna otra acción de amparo referida a los mismos hechos que motivan la acción aquí ejercida.

    Dijimos que el empleador de mis representados, interpuso otro recurso de Amparo Constitucional por ante la Corte de Apelaciones del Circuito Penal del estado Anzoátegui, en relación con los mismos hechos. Pero tal como aparece en ese expediente, la solicitud de amparo fue declarada inadmisible.

    CAPITULO VI DE LA PROCEDENCIA DE LA PRESENTE ACCION DE AMPARO CONSTITUCIONAL …

    Por ello, a continuación explicaré cómo las limitaciones impuestas al empleador de mis representados, el Instituto Diagnóstico Venecia, C.A. les vulneran sus derecho al trabajo garantizado por nuestra Constitución.

    5.1 Del preámbulo de nuestra Constitución. … 5.2. El trabajo como hecho social está definido por el artículo 1 de la Ley Orgánica del Trabajo, … En el artículo 3 de la Constitución se identifica a … Coartar mediante “oficios” dirigidos a diferentes de dependencias públicas y privadas, la libre movilización de las cuentas del Instituto Diagnóstico Venecia, C.A conlleva paralelamente la terrible consecuencia de atentar contra el trabajo- como hecho social – de mis representados. Ignora ese proceder arbitrario que la protección social del derecho al trabajo, abarca también la protección de las fuentes que lo producen, por lo que el amparo que se brinde a mis representados debe abarcar, la posibilidad de que el empleador Instituto Diagnóstico Venecia, C.A . pueda no solo sufragar los gastos de la nómina, sino también todos aquellos que de manera directa permiten el funcionamiento de este Centro de Trabajo. 5.3 De la lesión de los derechos y garantías constitucionales de mis representados. Dentro del capítulo V de la Constitución referente a los Derechos Sociales y de las Familias, encontramos el artículo 87 que nos expresa: … Queda de esa manera investido de rango constitucional el derecho al trabajo, lo que se traduce en que este derecho deberá ser protegido por las vías de protección que establezca la misma constitución y las leyes. Es decir, se le consagra a los trabajadores la posibilidad de acudir a los órganos jurisdiccionales a solicitar que se les resguarde el derecho a trabajar sin otras restricciones que las que la ley establezca. Ciudadano Juez, imponer medidas ilimitadas, imprecisas e inmotivadas a todos los bienes del empleador de mis representados, así como a todos los bienes de sus accionistas y Directores, imposibilita totalmente las fuentes de erogación dinerario capaces de soportar la obligación que tienen de pagar a los accionantes en amparo.

    CAPITULO VI

    DE LOS DERECHOS CONSTITUCIONALES VIOLADOS

    Tal como he narrado a lo largo de esta solicitud, se atenta groseramente en contra del derecho al trabajo de mis representados, consagrado en el artículo 87 antes transcrito.

    También se vulnera el contenido del artículo 89, que nos dice… Las medidas impuestas al empleador Instituto Diagnóstico Venecia C.A en la practica se tradujeron en el embargo de los salarios de los accionantes en amparo. En la practica C.J. se rompe con la manera periódica y oportuna en que se deben pagar los salarios, conforme ordena el precepto constitucional citado.

    Por su parte se vulnera adicionalmente, con las limitaciones impuestaa al empleador de mis representados, el: . “Artículo 92. …

    CAPITULO VIII

    DE LA DESPROPORCIONALIDAD DE LAS MEDIDAS NO DECRETADAS, PERO SI OFICIADAS

    De conformidad con lo establecido en el numeral 6 del artículo 18 de la Ley Orgánica de Amparo que establece que en la solicitud de amparo se debe mencionar “cualquiera explicación complementaria relacionada con la situación jurídica infringida, a fin de ilustrar el criterio jurisprudencial”, me permito exponer a este honorable tribunal, algunas consideraciones sobre el alcance de las Medidas Cautelares “oficiadas” y que sin lugar a dudas vulneran el derecho al trabajo de mis representados, así como el derecho a gozar de una salario suficiente y consecutivo.

    Las Medidas Cautelares para el aseguramiento de bienes en el proceso penal, por mandato expreso de normas sustantivas que rigen el mismo, se sustancian conforme a las previsiones que para esa materia se contemplan en el Código de Procedimiento Civil. (Artículo 550 del COPP)

    Pues bien, una de las normas aplicables le marca límites precisos al Juez al momento de dictar este tipo de medidas. Me refiero al artículo 586 del Código de Procedimiento Civil que expresamente indica: …

    Quedan así constreñidos los jueces a dictar medidas cautelares únicamente sobre los bienes que sean estrictamente necesarios para garantizar las resultas del juicio. Ahora bien la pregunta al momento de “oficiar” las medidas cautelares ha debido ser ¿cuáles son los bienes estrictamente necesarios? A lo habría que responder que --- no lo sabe el denunciante, no lo sabían los fiscales y no lo sabía el J. a la hora de “oficiar” las medidas, por lo que se ha incurrido en un exceso escandaloso, causante de un daño incuantificable para los destinatarios de esas medidas y consecuencialmente para mis representados, que tienen familias con dependientes menores de edad y personas de la tercera edad.

    Al empleador de mis apoderados se le ha inculcado la libre disponibilidad de su patrimonio, al haberse ordenado la prohibición de enajenar y gravar sus bienes, así como el bloqueo de sus cuentas bancarias de manera general y sin ningún límite. Esto sin duda constituye un exceso, una extralimitación en las facultades que la ley procedimental le otorga al Juez al momento de dictar las medidas. Jamás ha debido el debido Ministerio Publico solicitar medidas de tal magnitud, y mucho menos ha debido pronunciarse el tribunal de Control Quinto en forma positiva. Me pregunto ¿Cómo es posible que la individual e infundada reclamación de un particular, se coloque sobre el interés colectivo del derecho a la salud prestado por un centro de salud y del derecho a la protección del derecho social al trabajo?

    Pero como si esto fuera poco también las medidas cautelares se extienden a los bienes de “cualquier otra persona jurídica en la que estos ciudadanos puedan aparecer como accionistas”. Es decir se impidió de esta forma a los dueños y directores del Instituto Diagnóstico Venecia C.A poder disponer del dinero que provenga de otras empresas de las que puedan obtener dividendos, a los fines de pagar los salarios y otros beneficios laborales de los accionantes en amparo.

    En sentencia del Juzgado segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil del Tránsito y Agrario del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa se dejó claro el alcance de la medida de prohibición de enajenar y gravar así como de la improcedencia de una medida innominada genérica. Así, se expresó: …

    En otra decisión contenida en la sentencia Nº RC.00792 de Sala de casación Civil, Expediente Nº 02-814 de fecha 03/08/12004, se dejó asentado: …

    Queda claro en consecuencia que la medida nominada de prohibición de enajenar y gravar debe recaer sobre bienes específicamente señalados. Una medida genérica de prohibición y gravar es ilegal y dañina.

    El presente caso donde se trata del interés de un particular –el denunciante- que no puede nunca estar por encima del interés general de trabajadores, proveedores y pacientes del Instituto Diagnóstico Venecia C.A., es la oportunidad perfecta para corregir errores y exageraciones desafortunadamente vividas a lo largo y ancho del país en los casos conocidos como “estafas inmobiliarias”, donde se dictaron medidas descabelladas, ilegales e inoportunas que afectaron no solo a empresas inocentes, sino también a los mismos compradores quienes no pudieron protocolizar sino meses después, estando aun muchos de ellos sin haber podido hacerlo. Venezuela es un país donde se respeta el estado de derecho, donde la justicia funciona y donde la democracia en la que vivimos si bien no es perfecta, si tiene la capacidad de corregir sus propios errores sin desencadenar la violencia y la barbarie.

    CAPITULO IX PETITORIO

    Con fundamento en las consideraciones de hecho y de Derecho antes expuestas, y de conformidad con lo dispuesto en los artículos 27, 83, 87, 89 y 91 de la Constitución de la república Bolivariana de Venezuela 1, 2 y 5 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, solicito muy respetuosamente a este Tribunal de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Anzoátegui, declare con lugar la presente acción de amparo constitucional, en protección de los derechos constitucionales y sociales de mis representados relativos al derecho al trabajo, a la obtención de un salario que les permita mejorar sus condiciones materiales, morales e intelectuales, a cobrar su salario de manera periódica y oportunamente, y a poder alcanzar la exigibilidad inmediata de sus salarios; derechos estos de mis representados que han sido lesionados por la actuación infundada e inmotivada del Juzgado de Control Quinto del Circuito Penal del Estado Anzoátegui, y, en consecuencia, se suspendan inmediatamente los oficios enviados por el referido Tribunal de Control. …CAPITULO X MEDIDA CAUTELAR. Conforme a lo dispuesto en el artículo 588 y 585 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con lo establecido en el artículo 48 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, solicito muy respetuosamente que este Tribunal dicte –con carácter de extrema urgencia-, una medida cautelar innominada que ordene se suspendan las prohibiciones generadas en virtud de los oficios que envió el Juzgado de Control Quinto del Circuito Penal del estado Anzoátegui, y que quebrantan directa e inconstitucionalmente los derechos constitucionales de mis representados.

    Resulta importante destacar, que el Instituto Diagnóstico Venecia, C.A. no puede operar con las restricciones impuestas, por cuanto como ha quedado antes expresado, no puede sin la libre disposición de sus ingresos –congelados en razón de los oficios-hacer frente al pago de trabajadores, proveedores y compromisos bancarios, lo que acarre el cierre inminente de su servicio de salud, con el consecuente daño irreparable para la salud de miles de personas que requieren del servicio que presta. Los equipos con que cuenta este centro de salud son altamente sofisticados y tecnológicamente muy exigentes (resonancia magnética, tomografía, mamografía, etc), haciéndose irreparable cualquier daño ocasionado en razón de la no atención técnica que se requiere semanalmente y que no podría llevarse a cabo por el cierre y falta de recursos económicos para atenderlo.

    Adicionalmente, no pueden los muchos trabajadores del Instituto Diagnóstico Venecia, C.A así como sus familias que dependen de manera directa de los salarios que devengan los primeros, esperar por la solución definitiva que se derive de esta solicitud de Amparo Constitucional, sin mencionar, el derecho de los trabajadores al pago de sus utilidades, características en esta época del año, por lo cual además ellos y sus familias se verían totalmente afectados.

    Igualmente ocurriría con los trabajadores indirectos y proveedores que se relacionan con esta empresa. Sería un daño social inmenso el que se ocasionaría, si se continuara con las limitaciones genéricas e ilimitadas que se han impuesto.

    La facultad de declarar medidas cautelares innominadas consagradas en los artículos 585 y 588 del Código de Procedimiento Civil, las posee el juez constitucional en materia de amparo por expresa remisión que la Ley Orgànica de Amparo sobre Derechos y garantías Constitucionales hace en su artículo 48 al referido código procesal.

    Aun cuando el proceso de amparo es, en principio, un proceso breve y sumario, resulta factible y, en este caso muy probable, que para el momento de la decisión definitiva de la acción de amparo los daños y posibles daños denunciados se hayan convertido en irreparables, al punto de que es posible que se verifique un incidente de emergencia industrial (explosión de los equipos de resonancia magnética por falta de mantenimiento) que pueda traducirse en una tragedia de magnitudes importantes, por lo que el fallo perdería su eficacia, lo que violaría además el derecho Constitucional de los Trabajadores a la seguridad e Higiene en su centro de trabajo. En estos casos existe la posibilidad de que el juez constitucional acuerde una medida cautelar o preventiva de carácter innominado que impida que se produzca un gravamen de difícil reparación, lo cual a su vez se constituye en un derecho para obtener la tutela judicial reforzada que ofrece el amparo constitucional; y así formalmente se lo solicito a este Tribunal.

    La Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia ha establecido la procedencia de las medidas cautelares en los procesos de amparo constitucional. Incluso ha señalado que para la procedencia de las medidas cautelares dentro de estos procesos no es necesario que el accionante demuestre los requisitos tradicionales de procedencia de toda cautela. En efecto, en la decisión de fecha 24-3-2000, caso: Corporación L`Hotels, C.A., esta sala precisó lo siguiente: … . De allí, que el Juez de amparo, para decretar una medida preventiva, no necesita que el peticionante de la misma le pruebe los dos extremos señalados con antelación en este fallo, ni el temor fundado de que una de las partes pueda causar a la otra lesiones graves o de difícil reparación al derecho de la otra, ya que ese temor o el daño ya causado a la situación jurídica del accionante es la causa del amparo, por lo que el requisito concurrente que pide el artículo 588 del Código de procedimiento Civil, para que procedan las medidas innominadas, tampoco es necesario que se justifiquen; quedando a criterio del Juez del amparo, utilizando para ello las reglas de la lógica y las máximas experiencia, si la medida solicitada es o no procedente”.

    Pues bien, a pesar de que la Sala Constitucional ha destacado que no es necesario revisar los requisitos de procedencia de las medidas cautelares, previstos en el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil, considero que en el caso de autos existe una clara presunción de buen derecho (fumus bonis iuris), que se deriva de las normas constitucionales que han sido invocadas en el presente escrito, que consagran los derechos constitucionales de mis representados al trabajo, a recibir periódicamente su salario y a que éste les permita el mejoramiento propio y de sus familias, consagrados en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

    Por otra parte, el periculum in mora entendido como “la probabilidad potencial de peligro de que el contenido del dispositivo sentencial pueda quedar disminuido en su ámbito económico, o de que una de las partes pueda causar un daño en los derechos de la otra, debido al retardo de los procesos jurisdiccionales con la lamentable consecuencia de quedar burlada la majestad de la justicia en su aspecto práctico…” (R.O.O., en su obra: “Las Medidas Cautelares Innominadas”, Tomo Primero, página 42; hace procedente que se dicte la medida cautelar solicitada, pues se hacen patentes los evidentes daños que se causan a mis representados al impedir el ejercicio de su derecho a trabajar, daños éstos que de no dictarse una medida cautelar no podrían ser reparados. Esos daños resultan evidentes a la luz de los hechos que pormenorizadamente he descrito y explicado en este escrito, todo lo cual demuestra que en el presente caso existe un riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo que se pronunciaría sobre la presente acción de amparo.

    Con todo ello se demuestra que en el presente caso están cubiertos los extremos necesarios para que se decrete y ejecute una medida cautelar innominada solicitada, tendiente a la protección de los Derechos Constitucionales al trabajo, al salario y a la Seguridad en el Trabajo de mis representados. En tal sentido, solcito muy respetuosamente a este Tribunal se sirva ordenar al Juzgado de Control Quinto de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui:

  4. Que revoque todas las comunicaciones que se enviaron a distintas dependencias, participándoles que el Tribunal de Control Quinto ofició medidas cautelares dictadas en contra del Instituto Diagnóstico Venecia, C.A. en el expediente Nº BP01-P-2012-007502, que evidentemente ponen en riesgo la operatividad económica de la compañía, tal y como le hemos expuesto; y con se proteja los derechos Constitucionales al trabajo, al S. y a la Seguridad en el Trabajo, de mis representados.

  5. - Que en caso de existir algún auto o decisión en el expediente penal Nº BP01-P-2012-007502 en el cual el tribunal de Control Quinto haya oficiado medidas cautelares dictadas en contra del Instituto Diagnóstico Venecia, C.A. en el expediente Nº BP01-P-2012-007502, que evidentemente ponen en riesgo la operatividad económica de la compañía, tal y como le hemos expuesto; que la misma sea revocada a los fines de proteger los Derechos Constitucionales al Trabajo, al S. y a la Seguridad en el Trabajo, de mis representados.

    Finalmente ruego y solcito que las presentes medidas innominadas, así como también el presente recurso de Amparo sea declarado CON LUGAR por este Tribunal…”.

    CAPÍTULO II

    DE LA COMPETENCIA DE ESTA CORTE DE APELACIONES ACTUANDO COMO TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

    En fecha 10 de enero de 2013, esta Corte de Apelaciones, actuando en sede Constitucional se DECLARÓ COMPETENTE para conocer el presente Amparo Constitucional, de conformidad con el artículo 4º de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales en concordancia con el artículo 81 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal Gaceta Oficial Nº 6.078 Extraordinario del 15 de junio de 2012, atendiendo a que toda Acción de Amparo incoada contra una decisión u acción judicial, debe interponerse ante un Tribunal de superior jerarquía a aquel que dictó la decisión agraviante, pues tratándose de un Tribunal de Primera Instancia, su Superior es este Tribunal Colegiado.

    CAPÍTULO III

    ANTECEDENTES DEL CASO

    De las actas que conforman la presente acción de amparo constitucional, riela al folio cuarenta y siete (47) al cuarenta y ocho (48) Listados emitidos por la Dirección de Personal de la empresa Instituto Diagnóstico Venecia C.A e Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, identificados como anexos “B” y “C”.

    A los folios cincuenta y ocho (58) al sesenta y siete (67) cursan copias simples de los Oficios suscritos por la DRA. R.R.F.J. de Control Nº 05 del Circuito Judicial Penal de Barcelona Estado Anzoátegui, dirigidos al: 1.- Director de Registros y Notarías del Ministerio del Interior y Justicia, Municipio Sucre del Estado Miranda, 2.- Superintendencia de Bancos de las Instituciones del sector Bancario (SUDEBAN) y otras Instituciones Financieras, 3.- Dirección de Inmigración y Fronteras del Servicio Administrativo de Identificación y Extranjerías (SAIME), 4.- Registrador Subalterno del Municipio Bolívar, 5.- R.S. delM.L.. D.B.U., 6.- R.S. delM.S., 7.- Registrador Mercantil Primero del Estado Anzoátegui, 8.- Registrador Mercantil Tercero del Estado Anzoátegui, en los siguientes términos:

    … Me dirijo a Usted, muy respetuosamente en la oportunidad de participarle que este Tribunal de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui, por Resolución de 26/10/2012, MEDIDAS PREVENTIVAS CAUTELARES DE PROHIBICION DE ENAJENAR Y GRAVAR BIENES, PROHIBICIÓN DE SALIR SIN AUTORIZACIÓN DEL PAÍS Y DE LA LOCALIDAD DE LA CUAL RESIDE, ASEGURAMIENTO DE BIENES, BLOQUEO E INMOVILIZACION DE CUENTAS BANCARIAS, y/o CUALQUIER OTRO INSTRUMENTO FINANCIERO, que registren a nombre de los ciudadanos: J.G.C.H., S.J.C.H., M.M., L.J.P. COTO y FRAN MARAIMA, Titulares de las Cédulas de Identidad Nº V-7.377.485, V- 7.301.785, V- 13.945.658, V- 6.193.918 y V- 8.258.483, en su carácter de P. y Vice-presidente de la Sociedad Mercantil Desarrollos Valle Arriba, C.A, los dos primeros y todos de la Sociedad Mercantil Instituto Diagnóstico Venecia, de todos y cada uno de los bienes pertenecientes a la misma, así como de cualquier otra persona jurídica en las que estos ciudadanos puedan aparecer como accionistas. Todo de conformidad con los artículos 585 y Primer Aparte del Artículo 588 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el Articulo 256 en su Ordinal 9° del Código Orgánico Procesal Penal y con lo establecido en el artículo 550 del Código Orgánico Procesal Penal...

    .

    Al folio sesenta y ocho (68) cursa en copia simple oficio suscrito por el ciudadano K.R.G.A.C.J.D. del Superintendente – Superintendencia de las Instituciones del Sector Bancario, Nº SIB-DSB-CJ-PA-35703 de fecha 06 de noviembre de 2012, en el cual se deja constancia de lo siguiente:

    …cumplo con comunicarle que este Organismo de conformidad con lo establecido en el numeral 18 del artículo 172 del decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Reformar Parcial de la Ley de Instituciones del Sector Bancario, participó de la indicada medida a través de Circular dirigida a las instituciones del sector Bancario Nacional…

    .

    Al folio sesenta y nueve (69) cursa en copia simple CIRCULAR ENVIADA A: INSTITUCIONES BANCARIAS, suscrita por el ciudadano K.R.G.A.C.J.D. del Superintendente – Superintendencia de las Instituciones del Sector Bancario, Nº SIB-DSB-CJ-PA-35704 de fecha 06 de noviembre de 2012, en el cual se deja constancia de lo siguiente:

    …Tengo a bien dirigirme a usted, con la finalidad de comunicarle que el Tribunal Quinto (5º) en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Anzoátegui, …mediante decisión de fecha 26 de octubre de 2012, decretó Medidas Preventivas de Aseguramiento e Inmovilización de las cuentas u cualquier otro instrumento financiero que posean los ciudadanos J.G.C.H., S.J.C.H., M.M., L.J.P. COTO y FRAN MARAIMA, Titulares de las Cédulas de Identidad Nº V-7.377.485, V- 7.301.785, V- 13.945.658, V- 6.193.918 y V- 8.258.483, respectivamente, en esa institución bancaria o instituto.

    En ese sentido, de conformidad con lo dispuesto en el numeral 18 del artículo 172 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de reforma Parcial de la Ley de Instituciones del Sector Bancario, deberá informar en un lapso no mayor de tres (3) días hábiles bancarios, contados a partir de la fecha de recepción de la presente Circular, al Tribunal antes identificado los números de los instrumentos financieros o cuentas; así como, los saldos o haberes de las mismas a la fecha del cumplimiento de la instrucción aquí notificada…

    .

    Actuaciones contentivas de ACTA NOTARIAL levantada con ocasión a Inspección Extrajudicial realizada en fecha 23/11/2012, en el Palacio de Justicia del Circuito Judicial Penal de Barcelona Estado Anzoátegui, folios setenta y uno (71) al setenta y siete (77).

    Recibidas las actuaciones contentivas de la Acción de Amparo Constitucional en fecha 10 de diciembre de dos mil doce (2012), ante el Tribunal Cuarto de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui en Sede Constitucional, en fecha 14 de diciembre de 2012, dicto decisión mediante la cual se declaró incompetente para conocer y decidir la Acción de Amparo interpuesta contra la decisión dictada por el hoy Juzgado Quinto de Primera Instancia Estadal y Municipal en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui en fecha 26 de octubre de 2012, en los términos siguientes:

    …Revisadas como han sido las actuaciones que acompañan el presente recurso, observa este tribunal que la presente acción se contrae en la presunta violación del derecho al trabajo con ocasión a las actuaciones proferidas por la JUEZ QUINTO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL DEL CIERCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ANZOATEGUI, de fecha 26 de octubre de 2012, mediante el cual se acuerda una serie de medidas cautelares contra diferentes personas naturales y contra dos personas jurídicas, una de ellas el Instituto Diagnóstico Venecia C.A., entidad de trabajo de los recurrentes en amparo.

    Argumentan los recurrentes que las medidas decretadas al referido Instituto Diagnóstico, ha impedido que se le cancelen a estos sus salarios y demás beneficios de ley.

    Ahora bien, una vez examinado exhaustivamente los alegatos y anexos que se acompañaron al presente recurso, observa esta J., que puede recurrirse en amparo sobre aquellas decisiones que lesionen derechos constitucionales, para lo cual tal y como lo prevé el artículo 4 de la Ley de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales, su conocimiento le corresponde al tribunal superior al que emitió el pronunciamiento, en el caso que nos ocupa la decisión recurrida emana de un Juzgado de esta misma categoría (primera instancia), aunado que la decisión proferida por el Juzgado Quinto de Control corresponde a la materia penal de cual esta jurisdicción no tiene competencia para conocer y decidir al respecto.

    Por tanto considera quien decide que es incompetente para conocer y decidir sobre la sentencia sometida a su conocimiento, correspondiéndole ello a la jurisdicción penal, en el presente casi a la Corte de Apelaciones de esta Circunscripción Judicial…

    .

    A los folios 84 al 85 riela escrito dirigido por el abogado V.J.M., R.J. de los accionantes en amparo, contentivo de recurso de apelación en contra de la decisión dictada por el Tribunal Cuarto de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui en Sede Constitucional, de fecha 14 de diciembre de 2012, se declaró incompetente para conocer y decidir sobre la decisión dictada por el hoy Juzgado Quinto de Primera Instancia Estadal y Municipal en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui en fecha 26 de octubre de 2012.

    Al folio ochenta y ocho (88), cursa auto de fecha 20 de diciembre de 2012, dictado por el Tribunal Cuarto de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, visto el recurso de Apelación ejercido por la Representación Judicial de la parte actora, Abogado V.M., quien apela de la sentencia de fecha 14 de Diciembre de 2012, dictada en la causa signada con el Nº BP02-O-2012-000160, NIEGA el referido Recurso, de conformidad a lo establecido en el artículo 12 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, y en atención al criterio sentado por la Sala Constitucional en la Sentencia Nº 2181 de fecha 16 de Noviembre de 2007.

    CAPITULO IV

    DE LAS ACTUACIONES PREVIAS DE ESTA CORTE DE APELACIONES ACTUANDO EN SEDE CONSTITUCIONAL

    En fecha 09 de enero de 2013 fue recibida la presente causa en esta Corte de Apelaciones, se dio cuenta a la Jueza Presidenta y aceptada la distribución, de acuerdo al Sistema Computarizado Juris 2000, correspondió la ponencia a la Dra. N.R.A. en su carácter de Juez Temporal.

    En fecha 10 de enero de 2013, esta Corte de Apelaciones, actuando en sede Constitucional se DECLARÓ COMPETENTE para conocer el presente Amparo Constitucional, de conformidad con el artículo 4º de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales en concordancia con el artículo 81 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal Gaceta Oficial Nº 6.078 Extraordinario del 15 de junio de 2012 y por cuanto la parte actora no aportó el domicilio ni la residencia de los presuntos agraviados, así como la decisión dictada por el Juzgado Quinto de Primera Instancia en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui, de fecha 26 de octubre de 2012, este órgano jurisdiccional en sede constitucional, acordó Notificar al Dr. V.J.M., en su carácter de apoderado de los accionantes a los fines de que corrigiese la omisión.

    En fecha 30 de enero de 2013 se recibió del ABG. V.M., apoderado judicial de los accionantes identificados en autos, recaudos del domicilio de cada accionante y copias certificadas de la decisión dictada por el Juzgado Quinto de Primera Instancia en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui hoy Juzgado Quinto de Primera Instancia Estadal y Municipal en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui, de fecha 26 de octubre de 2012, en el expediente Nº BP01-P-2012-007502.

    En fecha 31 de enero de 2013, esta Corte de Apelaciones actuando en sede Constitucional requirió al presunto agraviante la siguiente información:

  6. - Si en fecha 26 de octubre de 2012 decretó MEDIDAS PREVENTIVAS CAUTELARES DE PROHIBICION DE ENAJENAR Y GRAVAR BIENES, PROHIBICIÓN DE SALIR SIN AUTORIZACIÓN DEL PAÍS Y DE LA LOCALIDAD DE LA CUAL RESIDE, ASEGURAMIENTO DE BIENES, BLOQUEO E INMOVILIZACION DE CUENTAS BANCARIAS, y/o CUALQUIER OTRO INSTRUMENTO FINANCIERO, registrados a nombre de los ciudadanos: J.G.C.H., S.J.C.H., M.M., L.J.P. COTO y FRAN MARAIMA, Titulares de las Cédulas de Identidad Nº V-7.377.485, V- 7.301.785, V- 13.945.658, V- 6.193.918 y V- 8.258.483, P. y Vice-presidente de la Sociedad Mercantil Desarrollos Valle Arriba, C.A, los dos primeros y todos de la Sociedad Mercantil Instituto Diagnóstico Venecia, de todos y cada uno de los bienes pertenecientes a la misma, así como de cualquier otra persona jurídica en las que estos ciudadanos puedan aparecer como accionistas, en el asunto signado con el Nº BP01-P-2012-007502.

  7. - En caso de ser positiva su respuesta se sirva indicar el estado actual de la misma y si ha sido presentado acto conclusivo.

  8. - Asimismo indique a esta Alzada si contra dicho pronunciamiento se ha ejercido Recurso de Apelación, Revocación o Nulidad.

  9. - Asimismo señale en su informe si dichas cuentas a las cuales se ordenó el BLOQUEO E INMOVILIZACION si fuere el caso, eran manejadas por una Sociedad Mercantil, indique.

  10. - Si alguna de las personas que se mencionan de seguidas como accionantes, ha interpuesto solicitud alguna que guarde relación con la presente acción, en caso afirmativo sírvase informar el pronunciamiento de ese juzgado con ocasión a dicha solicitud…”.

    En fecha 06 de febrero de 2013 se reincorporó la DRA. CARMEN B. GUARATA, Juez integrante de la Sala única de la Corte de Apelaciones de este Circuito Judicial Penal, luego del disfrute de sus vacaciones anuales, quien en su carácter de ponente suscribe el presente fallo.

    En fecha 06 de febrero de 2013, se recibió procedente del Tribunal Penal de Primera Instancia Estadales y Municipales en Funciones de Control Nº 5 Barcelona informe solicitado por esta Alzada.

    En fecha 07 de febrero de 2013 esta Instancia Superior actuando en sede Constitucional, solicitó al Juzgado Quinto de Primera Instancia Estadal y Municipal en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui complete información que no fue aportada en el Informe recibido en fecha 06-02-13.

    En fecha 13 de febrero de 2013 el Tribunal Penal de Primera Instancia Estadales y Municipales en Funciones de Control Nº 5 Barcelona informa lo solicitado por esta Instancia Superior.

    CAPÍTULO V

    DE LA DECISIÓN DE ESTA CORTE DE APELACIONES EN SEDE CONSTITUCIONAL

    Cumplidos todos los trámites procedimentales, esta Corte de Apelaciones actuando como Tribunal Constitucional, pasa emitir el siguiente pronunciamiento:

    Tiene como fundamento la presente Acción de Amparo Constitucional, conocer de la presunta violación de la normativa Constitucional y legal conforme a lo establecido en la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, ya que, en criterio del accionante, el Juzgado Quinto de Primera Instancia Estadal y Municipal en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui, en fecha 26 de octubre de 2012 violentó el derecho al trabajo de sus representados, al emitir oficios a diferentes entidades públicas y privadas informando que había acordado medidas cautelares contra diferentes personas naturales y contra dos personas jurídicas una de ellas el Instituto Diagnóstico Venecia C.A, entidad de trabajo donde laboran los ciudadanos M.E.G. ESTABA, M.C.M.S., L.R.M.D.M., M.D.V.M.A., J.R.R.P., JEISY DEL VALLE BRITO AMATIMA, A.D.L.A.S.S., A.F.A., ISBELYS DEL VALLE AGUILERA, D.B.D.G., M.P.B., L.A.G.B., M.T.R.G., M.D.V.V.M., I.M.M.D., D.C.M.E., N.Y.S. LANZA, M.M.M.M., MARIAMELIA GONZALEZ VEGAS, A.T.M.M., Y.V.G.F., E.R.M.B., M.C.S.S., J.R.P., O.D.L.A.S.M., L.E.H.G., R.O. DOMADOR BRAVO, C.E.D.M., SULLIAMYELIS DEL VALLE SILVA FRANCISCO, K.C.A.M., M.D.V.C.H., N.S.F.D., B.A.C.V., ROSA LUDIMAR REYES BALZA y DOMINGO I.B.G..-

    En el oficio remitido en fecha 13 de febrero de 2013, por el Tribunal Quinto de Primera Instancia Estadal y Municipal en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui, informa y remite a esta Alzada copia certificada del Escrito presentado por el Dr. L.F.P.R. en su condición de Fiscal Provisorio Tercero del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui y encargado de la Fiscalía Cuadragésima Segunda (42º) a Nivel Nacional con Competencia Plena, recibido en fecha 01 de febrero de 2013, en la oportunidad de solicitar el LEVANTAMIENTO PARCIAL DE LAS MEDIDAS PREVENTIVAS CAUTELARES DE ASEGURAMIENTO BLOQUEO E INMOVILIZACIÓN DE CUENTAS BANCARIAS, y/o CUALQUIER OTRO INSTRUMENTO FINANCIERO, que registren a nombre de las personas Jurídicas: SOCIEDAD MERCANTIL “INSTITUTO MEDICO VENECIA Y SOCIEDAD MERCANTIL DESARROLLOS “VALLE ARRIBA”, del cual se desprende entre otras consideraciones las siguientes:

    “…se solicita en dicho escrito el LEVANTAMIENTO PARCIAL de las medidas decretada en el mes de Octubre de 2.012, sólo con respecto a la Sociedad Mercantil “Desarrollos Valle Arriba, C.A”, los dos primeros y todos de la Sociedad Mercantil “Instituto Diagnóstico Venecia, C.A” ; en virtud del desarrollo de las investigaciones que nos permiten aproximadamente cuantificar en este estado el daño patrimonial que se le ha causado a la víctima, siendo consustancial para las resultas de la investigación y el proceso solo la permanencia provisional de carácter personal y real en contra de las personas naturales señaladas precedentemente, para lo cual solicito se mantengan las mismas; asimismo, de las diligencias de investigación recabadas nos han permitido verificar la multiplicidad de trabajadores que prestan sus servicios para ambas sociedades mercantiles, siendo necesario que las precitadas empresas puedan continuar con el óptimo desarrollo financiero de sus operaciones mercantil y garantizar las cancelaciones a el personal por concepto salarial, de la por ello solicito muy respetuosamente, se levante la medida de INMOVILIZACIÓN DE CUENTA, sobre la generalidad de cuentas bancarias y otros instrumentos financieros que a tales efectos se hayan decretado y materializado la Superintendencia de Bancos y otras Instituciones Financieras, SUDEBAN…”. Subrayado de esta Alzada.

    Así las cosas, se evidencia que el Tribunal Quinto de Primera Instancia Estadal y Municipal en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui, tal como se refleja en copia certificada cursante a los folios (168 al 173) en fecha 05 de febrero de 2013, dictó decisión en los siguientes términos:

    Corresponde a este Tribunal pronunciarse sobre la solicitud realizada por el DR. L.F.P.R., en su condición de Fiscal Provisorio Tercero del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, en relación al LEVANTAMIENTO PARCIAL de las MEDIDAS PREVENTIVAS CAUTELARES INNOMINADAS DE BLOQUEO e INMOVILIZACION DE CUENTAS BANCARIAS Y/O CUALQUIER OTRO INSTRUMENTO FINANCIERO, que registren a nombre de Sociedad Mercantil Desarrollos Valle Arriba, C.A, y Sociedad Mercantil Instituto Diagnóstico Venecia, de conformidad con lo establecido en los Artículos y 285, numerales 1º, , 3, 4, y de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, Artículo 31 Numerales 3º, 4º y 13 de la Ley Orgánica del Ministerio Público y Artículos 111 Ordinales 6º, 15 º y 18º del Código Orgánico Procesal Penal, manteniéndose el resto de las medidas personales y reales que pesan en contra de las personas investigadas en el presente asunto, de conformidad con lo establecido en los Artículos 2 y 285 Numerales 2º y de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, A. 37 Numeral 3º de la Ley Orgánica del Ministerio Publico, A. 111 Ordinal 11º del Código Orgánico Procesal Penal, y Artículos 585 y 588 Numerales 1º y del Código de Procedimiento Civil, aplicado por remisión expresa del Artículo 518 del Código Orgánico Procesal Penal. …

    ...Ahora bien, el Articulo 2 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, establece: “Venezuela se constituye en un Estado democrático y social de Derecho y de Justicia, que propugna como valores superiores de su ordenamiento jurídico y de su actuación, la vida, la libertad, la justicia, la igualdad, la solidaridad, la democracia, la responsabilidad social y, en general, la preeminencia de los derechos humanos, la ética y el pluralismo político”. Del precitado A. se desprende lo que la Doctrina Constitucionalista ha denominado como “PRINCIPIO DE LA CONFIANZA LEGITIMA”, que no es otra cosa, que la confianza que tienen los ciudadanos, en que el Estado, a través de sus Instituciones y de su Ordenamiento Jurídico, van a actuar de manera integral para salvaguardar sus Derechos, ante cualquier ataque que contra estos se presente. En otras palabras, el Juez puede prescindir de la notificación previa del decreto de la medida precautelar que considere idónea dictar, cuando observe que exista una urgencia y necesidad que no le permite hacer esperar oír a los afectados, dado que lo contrario afectaría en una forma grave al derecho a la propiedad garantizado por el Estado que pretende proteger, por lo que lo idóneo es que evite que ese daño suceda, es decir, se torne irreparable. En este caso, debe dictar la medida en forma motivada y los afectados tendrían la posibilidad de oponerse a la medida una vez dictada, ya que el artículo 518 del Código Orgánico Procesal Penal permite la aplicación de las normas contempladas en el Código de Procedimiento Civil, en el caso de “la aplicación de las medidas preventivas relacionadas con el aseguramiento de bienes muebles e inmuebles”, Se evidencia de las actuaciones presentadas por la Fiscalia, que no existe un sujeto activo de delito individualizado como imputado en el presente proceso, y que el fin que persigue la Representación fiscal con su solicitud, con fundamento a las atribuciones que le confiere la ley, de conformidad con los artículos 127, 285 ordinales 1 y 6 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en concordancia con el artículo 111 ordinal 10 del Código orgánico procesal penal, así como el articulo 112 de la Constitución nacional. Así como el artículo 551 de la citada ley adjetiva conjuntamente con el artículo 585 y 588 del Código de Procedimiento Civil Venezolano, es el decreto de una Medida Precautelativa que pueda prevenir, eliminar o interrumpir la existencia de un daño cierto, determinado, real, posible e inminente. Por lo que para quien aquí decide, habiendo dilucidado como ha sido que hasta el presente momento de inicio de la investigación no se ha individualizado un posible responsable de los hechos investigados como imputado y el Ministerio Público como sujeto principal y parte procesal en el novísimo enfoque procesal penal venezolano, ostenta un Poder Cautelar que tiende, lógica y mediatamente, a la culminación del proceso con una justa y adecuada resolución. En principio, el referido Poder Cautelar se traduce en un catálogo extenso de medidas asegurativas (de carácter cautelar y asegurativas probatorias) que puedan recaer dependiendo de cada caso en particular sobre el imputado, o sobre objetos o cosas que guarden alguna relación con la comisión de determinado hecho delictivo.

    En el presente caso, este tribunal observa que según lo expuesto en su escrito por el representante del Ministerio Público en el que expone que: en virtud del “… desarrollo de las investigaciones se ha podido aproximadamente cuantificar en este estado el daño patrimonial que se le ha causado a la victima, siendo consustancial para las resultas de la investigación y el proceso solo la permanencia provisional de carácter personal y real en contra de las personas naturales señaladas precedentemente, para lo cual solicito se mantengan las mismas; asimismo de las diligencias de investigación recabadas nos ha permitido verificar la multiplicidad de trabajadores que presten sus servicios para ambas sociedades Mercantiles, siendo necesarias que las precitadas empresas pueden continuar con el optimo desarrollo financiero de sus operaciones mercantiles y garantizar las cancelaciones al personal “ . La procedencia de la Medida en un proceso judicial puede en su desarrollo prolongarse en el tiempo de forma no determinada, esta trascendencia del proceso en el tiempo justifica la presencia de mecanismos cautelares o precautelativos, cuyo principal cometido resulta preservar las condiciones en que se hayan producido los hechos objeto de verificación, así como los distintos elementos que puedan resultar relevantes para el proceso, garantizándose en consecuencia que la resolución que determine el litigio no quede irrealizable, ilusoria o intangible para los destinatarios. Con ello de igual manera se evita que ese transcurso del tiempo no devenga en perjuicio irreparable para la justicia y para los vinculados por la situación jurídica OBJETO DE DECISION. Es por lo que este Tribunal considera procedente la solicitud realizada por el Fiscal del Ministerio Público y en consecuencia se realiza el LEVANTAMIENTO PARCIAL de las MEDIDAS PREVENTIVAS CAUTELARES DE ASEGURAMIENTO BLOQUEO E INMOVILIZACION DE CUENTAS BANCARIAS y/o CUALQUIER OTRO INSTRUMENTO FINANCIERO, que registren las PERSONAS JURIDICAS SOCIEDAD MERCANTIL INSTITUTO MEDICO VENECIA C.A. Y SOCIEDAD MERCANTIL DESARROLLO VALLE ARRIBA C.A.; MANTENIENDOSE el resto de las medidas personales y reales que pesan en contra de las personas investigadas en el presente asunto.- ASI SE DECIDE.- DISPOSITIVA Por las razones antes expuestas, este Tribunal Quinto de Primera Instancia en Función de Control, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, resuelve: PRIMERO: CON LUGAR la solicitud realizada por el Dr.luis F.P.R. actuando en su carácter de Fiscal 42 del Ministerio Publico con Competencia Plena a Nivel Nacional , y en consecuencia, se decreta el LEVANTAMIENTO PARCIAL de las MEDIDAS PREVENTIVAS CAUTELARES INNOMINADAS DE ASEGURAMIENTO, BLOQUEO E INMOVILIZACION DE CUENTAS BANCARIAS Y/O CUALQUIER OTRO INSTRUMENTO FINANCIERO, que registren a nombre de las personas jurídicas SOCIEDAD MERCANTIL INSTITUTO MEDICO VENECIA C.A. Y SOCIEDAD MERCANTIL DESARROLLO VALLE ARRIBA C.A.; SEGUNDO: Se mantienen el resto de las medidas personales reales que pesan en contra de las personas investigadas en el presente asunto, de conformidad con lo establecido en los Artículos 2 y 285 Numerales 2º y de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, Articulo 37 Numeral 3º de la Ley Orgánica del Ministerio Publico, Articulo 111 Ordinal 11º del Código Orgánico Procesal Penal, y Artículos 585 y 588 Numerales 1º y del Código de Procedimiento Civil, aplicado por remisión expresa del Artículo 518 del Código Orgánico Procesal Penal; y TERCERO: Se ORDENA librar los correspondientes oficios a la Súper Intendencia de Bancos y otras Instituciones Financieras, participando de lo aquí decidido. R.. N. a las partes. Líbrese los respectivos oficios. C. lo ordenado…”.

    Destaca este Tribunal Superior, actuando en Sede Constitucional, fallo emanado del máximo Tribunal de fecha 22 de abril de 2005, Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia de la Magistrada DRA. LUISA ESTELA MORALES LAMUÑO, el cual reza:

    …es de considerar lo reiterativo de la doctrina jurisprudencial de esta Sala, relativa a que la acción de amparo contra decisión judicial, no se puede convertir en una tercera instancia en la cual se juzgue nuevamente en ella sobre el mérito de una controversia ya conocida y juzgada por los jueces de la causa, o de hacer una valoración del mérito de las pruebas que ya fueron objeto de la soberana apreciación de aquellos, por cuanto el juez de amparo no actúa como una nueva instancia sino como juzgador de la constitucionalidad de la decisión accionada, en virtud del carácter especial del cual se encuentra revestida la misma, que la erige como un mecanismo destinado exclusivamente a proteger el goce y ejercicio de los derechos constitucionales.

    Siendo así, la acción de amparo constitucional sólo procede cuando existen evidencias de haberse violado normas constitucionales, no pudiendo convertirse en una opción para corregir actuaciones de los jueces o interpretaciones que éstos le den a una determinada norma jurídica o a un acto jurídico; pues en el caso que hayan existido errores en el proceso o vicios en la sentencia, son vicios de rango legal de contenido procesal que no conforman la esencia de los amparos constitucionales…

    (Subrayado Nuestro)

    La Sala Constitucional de nuestro máximo Tribunal, en Sentencia Nº 5067 de fecha 15 de diciembre de 2005, con ponencia de la Magistrada DRA. L.E.M.L., el cual guarda relación con los presupuestos de admisibilidad de la Acción de Amparo, consideró:

    …Por su parte, las causales de inadmisibilidad constituyen la revisión de los presupuestos procesales que condicionan la pretensión, pero en virtud de su carácter de orden publico, son revisables en todo estado y grado de la causa, lo cual permite que, incluso una vez sustanciado el juicio de amparo constitucional, sean declaradas en la definitiva, sin que ello signifique una decisión sobre el derecho material discutido Ello así, esta S. señala al a quo que resulta excluyente analizar de forma conjunta razones de improcedencia y de inadmisibilidad en un mismo fallo, para lo cual se exhorta que en futuras decisiones acoja la distinción procesal expuesta.

    Visto entonces que el quejoso contaba con una vía procesal ordinaria para revisar en serle jurisdiccional la actuación administrativa de los funcionarios adscritos a un órgano desconcentrado del Instituto Nacional de Tierras, ni adujo la imposibilidad de acudir a ella, esta S. declara sin lugar la apelación ejercida y confirma en los términos expuestos el fallo dictado el 24 de agosto de 2005 por el Juzgado Superior Cuarto Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, que declaró inadmisible la acción de amparo constitucional ejercida, toda vez que la misma se encuentra inmersa en la causal contemplada en el numeral 5 del artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales. Así se decide...

    (Sic) (Subrayado de esta Superioridad)

    Asi las cosas, en Sentencia Nº 57, de la Sala Constitucional, de fecha 26 de enero de 2001, con ponencia del Magistrado DR. J.E.C.R., se estableció lo siguiente:

    …En relación a la admisión de la acción de amparo, esta Sala considera necesario destacar que al igual que la admisión de la demanda, el auto que en ese sentido se dicta no prejuzga sobre el fondo, sino que constatado que se llenan los requisitos mínimos para dar curso a la acción y a la demanda, se ordena tramitarla, con el fin que en el fallo definitivo se analice y examine todo lo referente al fondo, y se revise de nuevo la existencia de los requisitos de admisibilidad en esa etapa del proceso. En consecuencia, a pesar de ser la admisión de la acción un requisito necesario para el inicio del procedimiento, ya que es a través de esta figura que el juez determina si la acción incoada debe o no tramitarse, eso no quiere decir que ese es el único momento dentro del proceso en el cual el juez puede declarar la inadmisibilidad de una acción, ya que, puede darse el caso en el cual el juez al estudiar el fondo del asunto planteado, descubre que existe una causal de inadmisibilidad no reparada por él,

    la cual puede ser pre-existente, o puede sobrevenir en el transcurso del proceso, y es en ese momento cuando el juez debe declarar inadmisible la acción; así ha quedado establecido en jurisprudencia reiterada de esta Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia y en jurisprudencia de la antigua Corte Suprema de Justicia...

    (sic)

    En tal sentido, de lo decido por el Tribunal Quinto de Primera Instancia Estadal y Municipal en funciones de Control de este Circuito Judicial Penal ut supra referido, evidencia este Tribunal Constitucional, que no cabe dudas en afirmar que han cesado las presuntas violaciones denunciadas a tenor de lo señalado por el mencionado Tribunal de Instancia, al acordar el LEVANTAMIENTO PARCIAL de las MEDIDAS PREVENTIVAS CAUTELARES DE ASEGURAMIENTO BLOQUEO E INMOVILIZACION DE CUENTAS BANCARIAS y/o CUALQUIER OTRO INSTRUMENTO FINANCIERO, que registren las PERSONAS JURIDICAS SOCIEDAD MERCANTIL INSTITUTO MEDICO VENECIA C.A. Y SOCIEDAD MERCANTIL DESARROLLO VALLE ARRIBA C.A.; garantizando con ello que las precitadas empresas puedan continuar con el desarrollo financiero de sus operaciones mercantiles y garantizar las cancelaciones al personal.

    En efecto, nuestro Tribunal Supremo de Justicia en Sentencia Nº 1180, Sala Constitucional, de fecha 17 de septiembre de 2009, con ponencia del Magistrado DR. A.D.R., se estableció lo siguiente:

    …En atención a lo expuesto, esta S. considera que dada que ha cesado sobrevenidamente la presunta lesión que originó la admisión del presente amparo, la pretensión de amparo resulta inadmisible a tenor de lo dispuesto en el cardinal 1 del artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales como lo señalo el a quo en la sentencia apelada y, en consecuencia la apelación interpuesta debe ser declarada sin lugar y debe ser confirmada, en los términos expuestos, la sentencia apelada. Así se decide...

    Con ello se colige que las causales de inadmisibiliad de la Acción de Amparo, son de estricto orden público, revisables en todo estado y grado de la causa, ya que pueden sobrevenir en cualquier momento del proceso, incluso pueden ser declaradas dichas causales antes de la definitiva, siendo ello así, habiendo cesado la violación alegada, con el hecho de que el Tribunal que actualmente conoce la causa principal BP01-P-2012-007502; acordó el LEVANTAMIENTO PARCIAL de las MEDIDAS PREVENTIVAS CAUTELARES DE ASEGURAMIENTO BLOQUEO E INMOVILIZACION DE CUENTAS BANCARIAS y/o CUALQUIER OTRO INSTRUMENTO FINANCIERO, que registren las PERSONAS JURIDICAS SOCIEDAD MERCANTIL INSTITUTO MEDICO VENECIA C.A. Y SOCIEDAD MERCANTIL DESARROLLO VALLE ARRIBA C.A.; hace cesar el presunto daño que se hubiera causado a los ciudadanos M.E.G. ESTABA, M.C.M.S., L.R.M.D.M., M.D.V.M.A., J.R.R.P., JEISY DEL VALLE BRITO AMATIMA, A.D.L.A.S.S., A.F.A., ISBELYS DEL VALLE AGUILERA, D.B.D.G., M.P.B., L.A.G.B., M.T.R.G., M.D.V.V.M., I.M.M.D., D.C.M.E., N.Y.S. LANZA, M.M.M.M., MARIAMELIA GONZALEZ VEGAS, A.T.M.M., Y.V.G.F., E.R.M.B., M.C.S.S., J.R.P., O.D.L.A.S.M., L.E.H.G., R.O. DOMADOR BRAVO, C.E.D.M., SULLIAMYELIS DEL VALLE SILVA FRANCISCO, K.C.A.M., M.D.V.C.H., N.S.F.D., B.A.C.V., ROSA LUDIMAR REYES BALZA y DOMINGO I.B.G., identificados en autos, en consecuencia la presente acción deviene en INADMISIBLE por haber cesado la violación invocada, todo en concordancia con el artículo 6, numeral 1° del la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales, el cual establece: “…No se admitirá la acción de amparo…1. Cuando hayan cesado la violación o amenaza de algún derecho o garantía constitucional, que hubiesen podido causarla…”. Y ASI SE DECIDE.

    DISPOSITIVA

    Por las razones antes expuestas, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui, actuando como Tribunal Constitucional, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara: INADMISIBLE la acción de Amparo Constitucional, interpuesta por el abogado V.J.M. en su carácter de apoderado judicial de los ciudadanos M.E.G. ESTABA C.I. 8.340.712, M.C.M.S. C.I. 13.945.658, L.R. MATA DE M. C.I. 14.432.534, MARGELYS DEL VALLE MALAVE ALCALA C.I. 13.167.946, J.R.R.P. C.I. 8.291.322, JEISY DEL VALLE BRITO AMATIMA C.I. 14.189.713, A.D.L.A.S.S. C.I. 8.295.090, ANNYEL FIGUEROA ALCALA C.I 8.289.639, ISBELYS DEL VALLE AGUILERA C.I. 10.220.849, D.B.D.G.C.I. 3.955.829, M.P.B. C.I. 12.887.277, L.A.G.B. C.I. 16.490.833, M.T.R.G. C.I. 11.910.480, MAIRYLUISI DEL VALLE VALDIVIEZO MARCANO C.I. 16.925.273, I.M.M.D. C.I. 15.416.099, D.C.M.E. C.I. 16.640.718, N.Y.S. LANZA C.I. 11.002.580, M.M.M.M. C.I. 14.633.270, MARIAMELIA GONZALEZ VEGAS C.I. 11.314.505, A.T.M.M. C.I. 17.973.245, Y.V.G. FUENTES C.I. 17.237.307, E.R.M.B. C.I. 16.486.295, M.C.S.S. C.I. 16.478.987, J.R.P. C.I. 19.158.296, O.D.L.A.S.M. C.I. 17.902.069, L.E.H.G. C.I. 16.853.985, R.O. DOMADOR BRAVO C.I. 12.915.833, C.E.D.M. C.I. 19.775.496, SULLIAMYELIS DEL VALLE SILVA FRANCISCO C.I. 16.055.654, K.C.A.M. C.I. 14.190.404, M.D.V.C.H. C.I. 16.489.801, N.S.F.D. C.I. 12.932.600, B.A.C.V. C.I. 17.902.551, ROSA LUDIMAR REYES BALZA C.I. 11.634.865 y DOMINGO I.B.G. C.I. 13.531.855 identificados en autos, quien interpone ACCIÓN DE AMPARO CONSTITUCIONAL de conformidad con lo establecido en los artículos 27, 83, 87, 89 y 91 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y los artículos 1, 2 y 5 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, contra la decisión emitida por el hoy Juzgado Quinto de Primera Instancia Estadal y Municipal en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui, de fecha 26 de octubre de 2012, la cual según sus alegatos, vulneró sus derechos sociales referidos al trabajo, consagrados en los artículos 87, 89, 91 y 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 6, ordinal 1º de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales.

    P., regístrese, déjese copia ofíciese lo conducente y remítase la presente causa en su debida oportunidad.

    LAS JUEZAS INTEGRANTES DE ESTA CORTE DE APELACIONES

    LA JUEZA PRESIDENTA

    Dra. L.F.S.

    LA JUEZA SUPERIOR, PONENTE LA JUEZA SUPERIOR

    Dra. CARMEN B. GUARATA Dra. M.B.U.

    LA SECRETARIA,

    Abg. Z.I.Z.

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