Sentencia nº 334 de Tribunal Supremo de Justicia - Sala de Casación Penal de 9 de Agosto de 2016

Fecha de Resolución 9 de Agosto de 2016
EmisorSala de Casación Penal
PonenteYanina Beatriz Karabín de Díaz
ProcedimientoExtradición

MAGISTRADA PONENTE DOCTORA Y.B.K.D.D.

El 21 de Julio de 2016, la Secretaría de la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, dio entrada a las actuaciones provenientes del Juzgado Duodécimo de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, a cargo de la juez Iris Riera Lameda, contentivas del procedimiento de Extradición Activa del ciudadano V.O.C.G., venezolano, titular de la cédula de identidad V- 4.015.158, quien es requerido por las autoridades venezolanas por la presunta comisión del delito de ESTAFA CALIFICADA CONTINUADA, previsto y sancionado en el artículo 464, numeral primero, en relación con el artículo 99, ambos del Código Penal venezolano, procedimiento iniciado por solicitud del Fiscal Provisorio Sexto del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con fundamento en la Notificación Roja de INTERPOL A-7039/11 del 18 de noviembre de 2011, sustentada en la orden de aprehensión de fecha 5 de abril de 2011, emitida por el Juzgado Décimo Segundo de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia.

El 21 de Julio de 2016, se dio cuenta en Sala del recibo del presente expediente, asignándosele el serial alfanumérico AA30-P-2016-000235, y de acuerdo a lo dispuesto en el artículo 99 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, fue asignada la ponencia a la magistrada Doctora Y.B.K.D.D., quien con tal carácter suscribe el presente fallo.

Siendo la oportunidad legal de emitir pronunciamiento sobre la procedencia o no de la solicitud de Extradición Activa del ciudadano V.O.C.G., la Sala pasa a decidir, previas las consideraciones siguientes:

DE LA COMPETENCIA

La Sala de Casación Penal, debe determinar su competencia para conocer de la presente solicitud de extradición activa y al efecto observa:

El artículo 266, numeral 9, de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, establece lo siguiente:

… Artículo 266. Son atribuciones del Tribunal Supremo de Justicia:

1. Ejercer la jurisdicción constitucional conforme al Título VIII de esta Constitución.

2. Declarar si hay o no mérito para el enjuiciamiento del Presidente o Presidenta de la República o quien haga sus veces y, en caso afirmativo, continuar conociendo de la causa previa autorización de la Asamblea Nacional, hasta sentencia definitiva.

3. Declarar si hay o no mérito para el enjuiciamiento del Vicepresidente Ejecutivo o Vicepresidenta Ejecutiva, de los o las integrantes de la Asamblea Nacional o del propio Tribunal Supremo de Justicia, de los Ministros o Ministras, del Procurador o Procuradora General, del Fiscal o la Fiscal General, del Contralor o Contralora General de la República, del Defensor o Defensora del Pueblo, los Gobernadores o Gobernadoras, oficiales, generales y almirantes de la Fuerza Armada Nacional y de los jefes o jefas de misiones diplomáticas de la República y, en caso afirmativo, remitir los autos al Fiscal o la Fiscal General de la República o a quien haga sus veces, si fuere el caso; y si el delito fuere común, continuará conociendo de la causa hasta la sentencia definitiva.

4 Dirimir las controversias administrativas que se susciten entre la República, algún Estado, Municipio u otro ente público, cuando la otra parte sea alguna de esas mismas entidades, a menos que se trate de controversias entre Municipios de un mismo Estado, caso en el cual la ley podrá atribuir su conocimiento a otro tribunal.

5. Declarar la nulidad total o parcial de los reglamentos y demás actos administrativos generales o individuales del Ejecutivo Nacional, cuando sea procedente.

6. Conocer de los recursos de interpretación sobre el contenido y alcance de los textos legales, en los términos contemplados en la ley.

7. Decidir los conflictos de competencia entre tribunales, sean ordinarios o especiales, cuando no exista otro tribunal superior o común a ellos en el orden jerárquico.

8. Conocer del recurso de casación.

9. Las demás que establezca la ley.

La atribución señalada en el numeral 1 será ejercida por la Sala Constitucional; las señaladas en los numerales 2 y 3, en Sala Plena; y las contenidas en los numerales 4 y 5, en Sala Político administrativa. Las demás atribuciones serán ejercidas por las diversas Salas conforme a lo previsto en esta Constitución y en la ley.

. (Resaltados de la Sala)

El artículo 29, numeral 1, de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, dispone lo siguiente:

… Son competencias de la Sala Penal del Tribunal Supremo de Justicia: … 1. Declarar si hay o no lugar para que se solicite o conceda la extradición en los casos que preceptúan los tratados o convenios internacionales o la ley. ...

.

Los artículos 382 y 383 del Código Orgánico Procesal Penal, establecen lo siguiente:

… Fuentes. Artículo 382. La extradición se rige por lo establecido en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, los tratados, convenios y acuerdos internacionales suscritos y ratificados por la República y las normas de este título.

Extradición activa. Artículo 383. Cuando el Ministerio Público tuviere noticias de que un imputado o imputada al cual le ha sido acordada medida cautelar de privación de libertad, se halla en país extranjero, solicitará al Juez o Jueza de Control inicie el procedimiento de la extradición activa.

A tales fines se dirigirá al Tribunal Supremo de Justicia, el cual, dentro del lapso de treinta días contados a partir del recibo de la documentación pertinente y previa opinión del Ministerio Público, declarará si es procedente o no solicitar la extradición, y en caso afirmativo, remitirá copia de lo actuado al Ejecutivo Nacional. ...

.

Los artículos antes referidos, atribuyen a la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, el conocimiento de las solicitudes de extradición, de conformidad con la Constitución, la ley, los tratados, convenios o acuerdos internacionales que en materia penal haya sido suscrito y ratificado por la República Bolivariana de Venezuela; en consecuencia, esta Sala declara su competencia para conocer del presente asunto, por encontrarse referido al p.d.E.A. iniciado contra el ciudadano V.O.C.G., quien se encuentra detenido en la República de Colombia, en razón la Notificación Roja de INTERPOL A-7039/11 del 18 de noviembre de 2011, sustentada en la orden de aprehensión emitida por el Juzgado Décimo Segundo de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, de fecha 5 de abril de 2011. Así se declara.

LOS HECHOS

La ciudadana R.A.L.T., Fiscal Provisoria Sexta del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, solicitó el inicio del procedimiento de extradición activa del ciudadano V.O.C.G., de nacionalidad venezolana, titular de la cédula de identidad V-4.015.158, en razón a los hechos siguientes:

“…En fecha cuatro (04) de noviembre del año dos mil diez (2010), el ciudadano T.A.V.P., venezolano, titular de la cédula de identidad N° 12.869.283, colocó denuncia ante la fiscalía trigésima novena (sic) del Estado Zulia, contra la empresa CONALVEN, rif N° JO7046742-8, siendo el propietario de la referida empresa el ciudadano V.O.C.G., venezolano, mayor de edad, de 62 años de edad, titular de la cédula de identidad numero V-4.015.158, manifestando en su denuncia lo siguiente: “…Acudo ante este despacho, con la finalidad de denunciar a la empresa CONALVEN rif N° J07046742-8 que se encuentra ubicada en: Urbanización la Pionera, kilómetro 11, carretera vía Maracaibo La Concepción, punto de referencia sector la montañita, estado Zulia, ya que…en fecha 28 de abril de 2008, contrate con esa empresa para comprar una vivienda de 75 metros cuadrados compuesta por tres cuartos, dos baños, sala comedor, cocina, lavadero, jardín, garaje y patio trasero, por un monto de noventa y cuatro mil ochocientos cincuenta y dos con noventa y cinco, 94.852,95 Bs.f, el cual les di un abono opción de compra de vivienda según recibo control N 0742 de fecha 28 de abril de 2008, a nombre de mi cónyuge, de nombre M.A.M., titular de la cédula de identidad N° 12.757.001, monto este por la cantidad de dos mil trescientos veinticinco con siete cinco 2.326,75 Bs.f. de igual forma les efectué la cancelación de opción de compra de vivienda por un monto de ONCE MIL SEISCIENTOS SESENTA Y CUATRO BOLÍVARES CON VEINTICINCO SOBRE CIEN 11.674.25 Bs.f, según factura control N° 0163 de fecha 28 de abril de 2008, todo este monto lo pague según bauche (sic) de depósito del Banco Federal signado con el numero 62461883 de fecha 28 de abril de 2008, por un total de CATORCE MIL BOLÍVARES EXACTOS 14.000,00 Bs.f, depositados a la cuenta corriente N° 01330304511000007771 a nombre de CONSTRUCCIONES ALQUILERES Y VENTAS C.A. CONALVEL, el propietario de esta empresa se llama el señor V.C. titular de la cédula de identidad N° 4.051.158, quien puede ser ubicado en la siguiente dirección; AVENIDA 4 con calle 64 edificio San Timoteo piso 10 apartamento 10 a, Maracaibo estado Zulia teléfono 0414-6167128 (Sic)”.

FUNDAMENTO FISCAL DE LA SOLICITUD DE EXTRADICIÓN ACTIVA

La abogada R.A.L.T., Fiscal Provisoria Sexta del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, interpuso en fecha 15 de junio de 2016, ante el Juzgado Duodécimo de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, escrito mediante el cual solicitó el inicio del procedimiento de Extradición Activa contra el ciudadano V.O.C.G., en los términos siguientes:

…Es el caso que, en fecha 02 de junio de 2016, según oficio 2779, el Departamento de Interpol Venezuela remitió a la Coordinación de Asuntos Internacionales, información emanada de la Oficina Central de Interpol Bogotá, Colombia, donde indica que el ciudadano V.O.C.G., venezolano, mayor de edad, de 62 años de edad, titular de la cédula número V- 4.015.158, quien se encuentra solicitado mediante Notificación Roja Internacional N° A-7039/11 de fecha 18-11-2011, ha sido ubicado actualmente en la República de Colombia, e indican que a los efectos de considerar el procedimiento de extradición, se realice mediante los canales diplomáticos conforme a los Tratados vigentes y que rigen a ambos países.

Visto que el referido ciudadano solicitado se encuentra localizado en la República de Colombia, por parte de las autoridades de la Oficina Central Nacional INTERPOL Bogotá, y dado que el mismo se encuentra requerido por la Justicia Venezolana en virtud de la orden de Privación Judicial Preventiva de libertad dictada por el Juzgado Décimo Segundo (12°) de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, en fecha 05 de abril de 2011, previo requerimiento formalmente efectuado por el Ministerio Público, motivado a los múltiples y fundados elemento de convicción que cursan en autos, así como también la intención de obstaculizar las investigaciones, evacuación de los medios probatorios y/o de abandonar al país, como en efecto sucedió, como medio de evadir la acción del Estado y de la Justicia en el presente caso; por cuanto el Ministerio Público considera procedente y ajustado a derecho solicitar el trámite para su extradición.

En consecuencia, el Ministerio Público actuando con observancia a los principios que rigen la extradición según los tratados suscritos por Venezuela, hace las siguientes consideraciones:

En cuanto a los Principios relativos al hecho punible, tenemos que el hecho que da lugar a la presente solicitud de extradición es constitutivo de delito en la legislación de la República Bolivariana de Venezuela y en la República de Colombia; en este principio se exige que los tipos penales supongan, como en el caso en estudio, una identidad sustancial (Principio de la doble Incriminación).

Al mismo tiempo, se observa que los hechos por los cuales está siendo investigado el ciudadano V.O.C.G., venezolano, mayor de edad, de 62 años de edad, titular de la cédula de identidad número V-4.015.158, y por los cuales el Ministerio Público requirió la aprehensión de éste, son constitutivos, según la Ley Venezolana (Código Penal Venezolano) de delito, cuya pena corporal de prisión excede en su límite mínimo de ocho años, y no está castigado con pena de muerte o cadena perpetua en la legislación Venezolana (Principio de la Mínima Gravedad del Hecho y Principio relativo a la Pena).

Igualmente, es menester dejar sentado que el ciudadano V.O.C.G., venezolano, mayor de edad, de 62 años de edad, titular de la cédula de identidad número V-4.015.158, deberá ser traído ante la Justicia Venezolana a los fines de ser juzgado por sus jueces naturales, por la comisión de los delitos que motivan la presente solicitud de extradición, dado que los mismos fueron cometidos con anterioridad al pedimento que hoy se efectúa (Principio de la especialidad).

Es de suma importancia señalar que el delito que motiva la presente solicitud de extradición, y que, el mismo tiempo, está siendo investigado por ésta representación del Ministerio Público, no constituye en modo alguno delitos de tipo políticos, entiéndase delitos políticos puros ni los llamados delitos políticos relativos, y tampoco guardan alguna relación de conexidad con los delitos de índole político, previstos y sancionados en el Código Penal Venezolano (Principio de la no estrega por Delitos Políticos).

Así las cosas, y con el análisis previamente efectuado, se demuestra que la presente solicitud, cumple con todos y cada uno e las formalidades y principios exigidos, relativos a la EXTRADICIÓN, por lo que, en consecuencia, estima el Ministerio Público que el pedimento que hoy se efectúa cumple con todos los requisitos de procedibilidad para ser acordado.

En este orden de ideas, y analizados como han sido los hechos narrados en el capítulo que antecede, los cuales se desprenden de los actos de investigación practicados por el Ministerio Público, se puede observar que el ciudadano V.O.C.G., venezolano, mayor de edad, de 62 años de edad, titular de la cédula de identidad número V-4.015.158, investigado por el Ministerio Público por la presunta comisión del delito de ESTAFA CALIFICADA CONTINUADA, previsto y sancionado en el Artículo 464 ordinal 1° en concordancia con el artículo 99 del Código Penal Venezolano, presuntamente ha incurrido en conductas que se subsumen dentro del supuesto penal establecido en la norma antes descrita y citada.

De igual manera, cabe destacar que existe como consecuencia de la orden de aprehensión que pesa contra el ciudadano V.O.C.G., Notificación Roja Nro. A-7039/11-2011, publicada en fecha 18 de noviembre de 2011, por la Policía Internacional INTERPOL.

Igualmente, se observa que la extradición debe siempre acordarse sobre la base, como en el presente caso, de un auto de privación judicial preventiva de libertad, el cual fue debidamente decretado, de conformidad con lo establecido en el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, en fecha 5 de abril de 2011 por el juzgado Décimo Segundo de Primera Instancia en Funciones de Control del circuito Judicial Penal del Estado Zulia, mediante el cual, después de analizar los requisitos exigidos en los artículos 236, 237 y 238 del texto adjetivo penal, concluyó contundentemente que en el presente caso, se configuran los extremos de fondo a los cuales hace referencia el artículo 236, en sus numerales 1, 2 y 3, así como también los requisitos exigidos en el artículo 237, numerales 1, 2, 3 y 4, y parágrafo primero del mismo artículo, en concordancia con el artículo 238 numeral 1 eiusdem, es decir, en el presente caso se presume por mandato legal el peligro de fuga, por cuanto la pena que podrá llegar a imponérsele al ciudadano V.O.C.G., dado que los delitos que le fueron imputados y por los cuales está siendo investigado, a saber ESTAFA CALIFICADA CONTINUADA, previsto y sancionado en el Artículo 464 ordinal 1° en concordancia con el artículo 99 del código Penal Venezolano.

Al mismo tiempo se constata, que en dicho auto mediante el cual se decreta la privación judicial preventiva de libertad del referido ciudadano, se expresa claramente tanto el tipo penal imputado, así como los hechos que dan origen a la investigación, y que actualmente son verificados por el Ministerio Público y las normas procesales utilizadas como fundamento en el presente caso, con ocasión a la solicitud fiscal, la cual obedeció a que el referido ciudadano se encuentra incurso en la presunta comisión de los delitos de ESTAFA CALIFICADA CONTINUADA, previsto y sancionado en el Artículo 464 ordinal 1° en concordancia con el artículo 99 del Código Penal Venezolano, así el Juzgador de conformidad a lo establecido en el artículo 44 ordinal 1° de la constitución de la República Bolivariana de Venezuela el cual establece que ninguna persona puede ser detenida o arrestada sin orden judicial al menos que sea sorprendida in fraganti, igualmente de conformidad a lo establecido en el artículo 236 primer aparte del Código Orgánico Procesal Penal, es decir, estando acreditada la existencia de un hecho punible, existiendo elementos de convicción en contra del referido ciudadano y estando en una situación excepcional tal y como lo establece el último aparte de la norma señalada, consideró que existen elementos de convicción suficientes y en consecuencia autorizó A REALIZAR LA APREHENSIÓN DEL CIUDADANAO V.O.C.G..

Para mayor abundamiento se transcribe el contenido del artículo 236 del Texto Adjetivo Penal, que sirvió de fundamento al Tribunal de Control para dictar la privación judicial preventiva de libertad del ciudadano V.O.C. GUERRERO…

En este mismo orden de ideas, resulta imprescindible traer a colación lo establecido en el artículo 383 del Código Orgánico Procesal Penal…

Sostiene el legislador en el artículo precedente, que cuando el Ministerio Público tuviere noticias de que el imputado al cual se le haya acordado Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad se halle en país extranjero, solicitará al Juez de Control inicie el procedimiento de Extradición.

En el presente caso, este Despacho Fiscal tuvo conocimiento de la ubicación efectuada en territorio de la República de Colombia del ciudadano V.O.C.G., tal como se indicó precedentemente, e igualmente resulta impretermitible requerir al Tribunal de Control se inicie el Procedimiento de Extradición para luego de dictado el fallo correspondiente, sean remitidas las actuaciones al T|ribunal Supremo de Justicia en Sala de Casación Penal, a los fines legales consiguientes.

-III-

Petitorio

Con fuerza de todos los argumentos de hecho y de derecho explanados anteriormente, solicito muy respetuosamente a ese juzgado inicie de manera inmediata el procedimiento de extradición a los fines de trasladar y poner a la orden de la Justicia Venezolana al ciudadano V.O.C.G., suficientemente identificado, actualmente retenido en la República de Colombia, así como la retención de los objetos concernientes al delito que pudiera haberse encontrado en su poder por las autoridades Colombianas, quien se encuentra requerido por el Juzgado Duodécimo Segundo (12°) de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, según orden de aprehensión acordada en fecha 05-04-16, con ocasión de la solicitud de privación judicial preventiva de libertad elevada ante ese Despacho Jurisdiccional por el Ministerio Público, de conformidad con lo establecido en el último aparte del artículo 236 del Código Orgánico P.P., en la misma fecha, y así de curso al procedimiento previsto en el artículo 383 del eiusdem.

En consecuencia, de conformidad con lo establecido en el artículo supra mencionado 383 del texto Adjetivo Penal), se solicita la remisión de las actuaciones a la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, a los fines de que esta emita un pronunciamiento respecto a la procedencia o no de la extradición…

. (Sic).

En fecha 28 de junio de 2016, el Juzgado Duodécimo de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, acordó de conformidad con el artículo 386 del Código Orgánico Procesal Penal, remitir la presente causa, a la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, a los fines de continuar con el procedimiento de extradición activa.

En fecha 13 de julio de 2016, fue remitida la causa por el referido Juzgado, al Tribunal Supremo de Justicia, en Sala de Casación Penal.

Siendo recibidas el 21 de julio de 2016, en la Secretaría de la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia. En esta misma fecha la referida Secretaria, emitió auto mediante el cual deja constancia de lo siguiente:

visto que con anterioridad al ingreso del presente expediente, específicamente, el 11 de julio de 2016, fue recibida ante esta Secretaría de la Sala de Casación Penal, una actuación relacionada con dicho proceso, se acuerda agregar al expediente la mencionada actuación, constante de un (1) folio y cuatro (4) folios útiles anexos

.

En fecha 22 de julio de 2016, la Secretaría de la Sala de Casación Penal, mediante oficio N° 833, dirigido al Director General del Servicio Administrativo de Identificación, Migración y Extranjería (SAIME), solicitó información sobre los datos filiatorios, movimientos migratorios, las huellas dactilares, trazas y registro fotográficos del serial de la cédula de identidad V-4.015.158, perteneciente al ciudadano solicitado.

En esa misma fecha 22 de julio de 2016, la Secretaría de la Sala de Casación Penal, mediante oficio N° 834, informó a la Juez del Juzgado Décimo Segundo de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, que cursa en esta Sala de Casación Penal, el expediente contentivo del procedimiento de extradición activa del ciudadano V.O.C.G., solicitando la Orden de Aprehensión, contra el referido ciudadano, realizada por la ciudadana A.M.P., Fiscal Auxiliar Décima Cuarta del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con carácter de extrema urgencia.

Igualmente en fecha 22 de julio de 2016, la Secretaría de la Sala de Casación Penal, mediante oficio N° 839, informó a la Fiscal General de la República, que cursa ante esta Sala, la solicitud de extradición activa del ciudadano V.O.C.G., a los fines que de su opinión, de conformidad con el numeral 16 del artículo 111 del Código Orgánico Procesal Penal.

En fecha 26 de julio de 2016, se recibió en la Secretaría de la Sala de Casación Penal, oficio N° 4273, de fecha 25 del mismo mes y año, suscrito por el ciudadano J.V., Director Nacional de Migración y Zonas Fronterizas del Servicio Administrativo de Identificación, Migración y Extranjería del Ministerio del Poder Popular para Relaciones Interiores, Justicia y Paz, mediante el cual informó que el ciudadano V.O.C.G., titular de la cédula de identidad V-4.015.158, no registra movimientos migratorios.

DETENCIÓN DEL CIUDADANO V.O.C.G. EN LA REPÚBLICA DE COLOMBIA

En fecha 11 de julio de 2016, el Director General (E) de la Oficina de Relaciones Consulares ciudadano A.J.C.R., remitió oficio N° 7133, a la Secretaría de la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, donde se puede leer:

…Tengo el agrado de dirigirme a usted en la oportunidad de extenderle un cordial saludo patriótico y revolucionario, y a la vez remitir Copia de la comunicación N° 002279, de fecha 29 de junio de 2016, recibida en esta Oficina en fecha 30 del mismo mes y año, proveniente de la Embajada de la República Bolivariana de Venezuela en la República de Colombia, mediante la cual adjunta copia de la Nota DIAJI N° 1438, de fecha 27 de junio de 2016, emanada de la Dirección de Asuntos Jurídicos Internacionales del Ministerio de Relaciones Exteriores de la República de Colombia, por la que anexa copia de la Nota DGI 20161700038861, procedente de la Fiscalía General de la Nación, donde indica que el Señor Fiscal General, ordenó la captura con F.d.E. del ciudadano V.O.C.G., titular de la cédula de identidad N° V- 4.015.158, quien es requerido por las autoridades de nuestro país, por la presunta comisión del delito de Estafa Calificada Continuada.

Así mismo, es importante señalar que el lapso de noventa (90) días contados a partir de que Fiscalía Colombiana, lo deja a disposición, vence el día 28 de agosto de 2016

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Los documentos anexos son los siguientes:

Comunicación N° 002279, de fecha 29 de junio de 2016, emanada de la Embajada de la República de Colombia, en la cual se lee lo siguiente:

… Tengo el honor de dirigirme a usted, en la oportunidad de remitirle en anexo Nota Verbal DIAJ No. 1438, de fecha 27 de junio de 2016, emanada de la Dirección de Asuntos Jurídicos Internacionales del Ministerio de Relaciones Exteriores de la República de Colombia, mediante la cual remiten a su vez copia de nota DGI20151700038861, procedente de la Fiscalía General de la Nación, donde indican que el señor Fiscal General, ordenó la captura con f.d.e. del ciudadano V.O.C.G., titular de la cédula de identidad V-4.015.158; quien es requerido por las autoridades de nuestro País, por los delitos de ESTAFA CALIFICADA CONTINUADA.

En este sentido, es importante señalar que la extradición debe solicitarse formalmente y con todos los requisitos pertinentes, en el término de noventa (90) días siguientes a la detención (lapso vence el 28 de Agosto de 2016)…

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Nota Verbal DIAJI N° 1438, de fecha 27 de junio de 2016, emanada de la Dirección de Asuntos Jurídicos Internacionales del Ministerio de Relaciones Exteriores de la República de Colombia, en la cual se indica lo siguiente:

… El Ministerio de Relaciones Exteriores -Dirección de Asuntos Jurídicos Internacionales- saluda muy atentamente a la Honorable Embajada de la República Bolivariana de Venezuela y procede a cursar copia del Oficio DGI 20161700038861 de fecha 13 de junio de 2016, procedente de la Dirección de Gestión Internacional de la Fiscalía General de la Nación, a través del cual se informa lo siguiente en relación con el requerido en extradición, señor V.O.C.G..

[…] que mediante resolución del 8 de junio de 2016, el Fiscal General de la nación (e) ordenó la captura con f.d.e. de V.O.C.G., con cédula de identidad venezolana V-4.015.158 (sic), quien fue retenido el 31 de mayo de 2016, con fundamento en notificación roja de INTERPOL, requerida por la República Bolivariana de Venezuela.

[…]

Sobre el particular, se recuerda a la Honorable Embajada de la República Bolivariana de Venezuela que, de conformidad con el “Acuerdo sobre la extradición”, suscrito en Caracas, el 18 de julio de 1911 y su respectivo canje de Notas aclaratorias, la extradición debe solicitarse formalmente y con todos los requisitos pertinentes en el término de noventa (90) días siguientes a la detención…”.

Oficio DGI, de fecha 24 de junio de 2016, procedente de la Dirección de Gestión Internacional de la Fiscalía General de la Nación, suscrito por la ciudadana A.F.C.R., Directora de Gestión Internacionales, en el cual expresó lo siguiente:

… ASUNTO: Orden de captura con f.d.e. de V.O.C.G..

Respetada doctora:

De manera atenta, le comunico que mediante resolución del 8 de junio de 2016, el Fiscal General de la Nación (e), ordenó la captura con f.d.e. de V.O.C.G., con cédula de identidad venezolana V-4.015.158, quien fue retenido el 31 de mayo de 2016, con fundamento en notificación roja de INTERPOL, requerida por la República Bolivariana de Venezuela

Conforme a lo anterior, solcito que por su intermedio se comunique a la Embajada de la República Bolivariana de Venezuela, para que se formalice el pedido de extradición…

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DEL INICIO DEL PROCEDIMIENTO DE EXTRADICIÓN ACTIVA

El 13 de julio de 2016, el Juzgado Duodécimo de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, en razón a la solicitud de extradición activa, interpuesta por la Fiscal Provisoria Sexta del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del referido estado, abogada R.A.L.T., decidió lo siguiente:

…visto que en fecha 28 de junio del 2016, este tribunal mediante Resolución Nro. 460-16 decreto: Primero: dar inicio al Procedimiento de Extradición Activa del ciudadano V.O.C., quien es venezolano de 62 años de edad, portador de la cédula de identidad No. 4.015.158, natural de Maracaibo, Estado Z.P. para ese momento de los hechos de la empresa Construcciones Alquileres y Ventas Compañía Anónima, residenciado en la avenida 4, B.V. con calle 64, edificio San Timoteo, Piso 10, apartamento 10 en la ciudad y Municipio Maracaibo del Estado Zulia, por la presunta comisión del Delito de ESTAFA CALIFICADA CONTINUADA, previsto y sancionado en el Artículo 464 ordinal 1° en concordancia con el artículo 99, ambos del Código Penal Venezolano, esto en virtud de tener conocimiento este Tribunal de que dicho ciudadano se encuentra localizado en la ciudad de Bogotá en la República de Colombia por encontrarse solicitado mediante Notificación Roja Internacional N° A-7039/11 de fecha 18-11-2011, todo a los efectos de dar inicio al Procedimiento de Extradición Activa, el cual debe realizarse e mediante los canales diplomáticos conforme a los tratados…que rigen a ambos países. SEGUNDO: En consecuencia se Ordena la remisión de las presentes actuaciones a la orden del Tribunal Supremo de Justicia Sala de Casación Penal a los fines de su Resolución por ser este el Competente, todo con fundamento en lo previsto en el artículo 383 en concordancia con el 385 ambos del Código Orgánico Procesal Penal, acuerda la remisión de las presentes actuaciones a la sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia

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CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

La Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, de conformidad con lo establecido en el numeral 9 del artículo 266, de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, numeral 1 del artículo 29 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, y en los artículos 382 al 385 del Código Orgánico Procesal Penal, pasa a decidir sobre la procedencia o no de la solicitud de Extradición Activa del ciudadano V.O.C.G., de conformidad con las siguientes consideraciones de Ley:

El Código Orgánico Procesal Penal, publicado en Gaceta Oficial N° 6078 Extraordinario del 15 de junio de 2012, en su Libro Tercero, “De los Procedimientos Especiales”, Título VI, artículo 382, establece, que el procedimiento de extradición se rige por las normas de dicho Título, así como, por los Tratados, Convenios y Acuerdos internacionales suscritos por la República; y el artículo 383 regula la extradición activa, de la manera siguiente:

… Cuando el Ministerio Público tuviere noticias de que un imputado o imputada al cual le ha sido acordada medida cautelar de privación de libertad, se halla en país extranjero, solicitará al Juez o Jueza de Control inicie el procedimiento de la extradición activa.

A tales fines, se dirigirá al Tribunal Supremo de Justicia, el cual, dentro del lapso de treinta días contados a partir del recibo de la documentación pertinente y previa opinión del Ministerio Público, declarará si es procedente o no solicitar la extradición, y en caso afirmativo, remitirá copia de lo actuado al Ejecutivo Nacional. ...

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En este sentido, la presente solicitud de extradición, se decidirá con arreglo a lo dispuesto en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, el Código Penal, el Código Orgánico Procesal Penal, el Acuerdo de Extradición, también llamado Acuerdo Bolivariano de Extradición, suscrito en la ciudad de Caracas el 18 de Julio de 1911, con aprobación legislativa en fecha 12 de junio de 1912 y ratificación ejecutiva el 19 de diciembre de 1914, ratificado a su vez por la República de Colombia en fecha 28 de julio de 1914, así como en los Principios del Derecho Internacional sobre extradición, que se encuentran desarrollados en los mencionados instrumentos jurídicos y en el Código de Derecho Internacional Privado o “Código de Bustamante”, suscrito en la Habana, el 13 de febrero de 1928, publicado en Gaceta Oficial 36.511 del 6 de agosto de 1998.

Dentro del ordenamiento jurídico referido, se observa, que las Repúblicas de Colombia, Ecuador, Bolivia, Perú y Venezuela suscribieron en Caracas, el 18 de julio de 1911, el Acuerdo sobre Extradición, denominado también “Acuerdo Bolivariano”, en el cual los Estados Parte, respecto de la entrega mutua de procesados o condenados por las autoridades judiciales de los Estados parte, convinieron en lo siguiente:

… Artículo 1. Los Estados contratantes convienen en entregarse mutuamente, de acuerdo con lo que se estipula en este Acuerdo, los individuos que procesados o condenados por las autoridades judiciales de cualquiera de los Estados contratantes, como autores, cómplices o encubridores de alguno o algunos de los crímenes o delitos especificados en el Artículo 2, dentro de la jurisdicción de una de las Partes contratantes, busquen asilo o se encuentren dentro del territorio de una de ellas. Para que la extradición se efectúe, es preciso que las pruebas de la infracción sean tales, que las leyes del lugar en donde se encuentre el prófugo o enjuiciado, justificarían su detención o sometimiento a juicio, si la comisión, tentativa o frustración del crimen o delito se hubiese verificado en él.

Artículo 4. No se acordará la extradición de ningún prófugo criminal si el hecho por el cual se pide se considera en el Estado requerido como delito político o hecho conexo con él y ninguna persona entregada por cualquiera de los Estados contratantes al otro, será juzgada ni castigada por ningún crimen o delito político, ni por ningún acto conexo con él, cometido antes de su extradición. Tampoco se acordará la extradición si la persona contra quien obra la demanda, prueba que ésta se ha hecho con el propósito de juzgarle o castigarle por un delito político o hecho conexo con él. No se considerará delito político ni hecho conexo semejante, el atentado en cualquier forma y medio contra la vida de la persona de un Jefe de Estado. Si surgiere alguna cuestión sobre si un caso está comprendido en lo previsto en este artículo, será definitiva la decisión de las autoridades del Estado al cual se haga la demanda o que haya concedido la extradición.

Artículo 5. Tampoco se acordará la extradición en los casos siguientes:

a) Si con arreglo a las leyes de uno u otro Estado no excede de seis meses de privación de libertad el máximum de la pena aplicable a la participación que se impute a la persona reclamada, en el hecho por el cual se solicita la extradición;

b) Cuando según las leyes del Estado al cual se dirige la solicitud, hubiere prescrito la acción o la pena a que estaba sujeto el enjuiciado o condenado;

c) Si el individuo cuya extradición se solicita ha sido ya juzgado y puesto en libertad o ha cumplido su pena, o si los hechos imputados han sido objeto de amnistía o de un indulto

.

Artículo 11. El extraditado no podrá ser enjuiciado ni castigado en el Estado que lo reclama, sino por los hechos mencionados en la solicitud de extradición. ...

. (Negrillas de la Sala).

En el mismo sentido, los principios que rigen la extradición, establecen las condiciones de procedencia para solicitar la entrega del ciudadano solicitado y su enjuiciamiento en el país requirente, en tal sentido:

A tal efecto, de acuerdo al principio de territorialidad, se debe comprobar la comisión del delito dentro del territorio del Estado requirente; de acuerdo al principio de doble incriminación, el delito previsto en el estado requirente, por el que se solicita la extradición, debe estar tipificado también en la legislación del Estado requerido; que la pena aplicada no sea mayor a treinta años, pena perpetua o pena de muerte, conforme al principio de limitación de las penas; asimismo, que la acción penal y la pena no se encuentren prescritas, conforme al principio de no prescripción; que el delito no sea político ni conexo, de acuerdo al principio de no entrega por delitos políticos; la no procedencia por faltas o penas menores a las establecidas en los Tratados y Acuerdos suscritos entre los Estados Parte, conforme al principio de la mínima gravedad del hecho, así como que la entrega, el juzgamiento o el cumplimiento de la pena, sean por el delito expresamente señalado en la solicitud de extradición y no por otro, de acuerdo al principio de especialidad del delito. Asimismo, se debe verificar la nacionalidad del ciudadano solicitado, a los fines de cumplir con el principio de no entrega del nacional, en caso de que el ciudadano solicitado sea venezolano y no haya adquirido la nacionalidad venezolana con el fin fraudulento de evadir el procedimiento penal o la condena impuesta por otro Estado. Y naturalmente, el procedimiento de extradición se rige por los tratados, convenios y acuerdos internacionales suscritos entre Venezuela y otros países, y a falta de estos, se regirá por el Principio de Reciprocidad internacional, que consiste en el deber que tienen los países de prestarse ayuda mutua para la represión del crimen.

De acuerdo al principio de territorialidad, se debe constatar que el delito imputado se haya cometido dentro del territorio del Estado requirente, conforme lo señalado en el artículo 1 del Acuerdo sobre Extradición, antes transcrito, y los artículos 3 del Código Penal venezolano y 351 del Código de Bustamante, que establecen respectivamente lo siguiente:

El artículo 3 del Código Penal venezolano:

… Todo el que cometa un delito o una falta en el espacio geográfico de la República, será penado con arreglo a la ley venezolana

.

Por su parte, el Código de Bustamante, establece en el artículo 351, lo siguiente:

… Para conceder la extradición, es necesario que el delito se haya cometido en el territorio del Estado que la pida. ...

.

Sobre el particular, se constata que el delito por el cual se solicita la extradición activa del ciudadano V.O.C.G., fue cometido en el territorio de la República Bolivariana de Venezuela, lo cual es congruente con la requerimiento que impone el principio de territorialidad, de conformidad con lo previsto en el artículo 351 del “Código de Bustamante”, y los artículos 1 del Acuerdo Bolivariano, y 3 del Código Penal venezolano, antes citados.

Ciertamente, quedó determinado tanto en la orden de aprehensión acordada por el Juzgado Décimo Segundo de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, en fecha 5 de abril de 2011, así como en la solicitud de inicio de extradición activa interpuesta por el Fiscal Provisorio Sexto del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del referido estado, en fecha 15 de junio de 2016, ante el ya referido Tribunal de Control, que los hechos imputados al ciudadano V.O.C.G., tuvieron lugar en el territorio Nacional, concretamente: “…en la empresa CONALVEN rif N° J07046742 que se encuentra en: Urbanización La Pionera kilometro 11, carretera vía Maracaibo La Concepción, punto de referencia sector La Montañita, estado Zulia.”

En consonancia con lo antes señalado, quedó verificada la detención del ciudadano V.O.C.G., dentro del Estado requerido, detención realizada con fundamento en la Notificación Roja de Interpol identificada con el alfanumérico A-7039/11, del 18 de noviembre de 2011.

En dicha Notificación Roja de INTERPOL A-7039/11 del 18 de noviembre de 2011, se puede leer:

...№ de control: A-7039/11-2011

CÁCERES G.V.O.

País solicitante: VENEZUELA

N2 de expediente: 2011/62485

Fecha de publicación: 18 de noviembre de 2011

DISTRIBUCIÓN A LOS MEDIOS DE COMUNICACIÓN (INTERNET INCLUSIVE) DEL EXTRACTO DE LA NOTIFICACIÓN ROJA PUBLICADO EN LA ZONA DE ACCESO PÚBLICO DEL SITIO WEB DE INTERPOL: NO

PRÓFUGO BUSCADO PARA UN PROCESO PENAL

DATOS DE IDENTIFICACIÓN

Apellidos: CACERES GUERRERO

Apellido escrito con los caracteres originales o en código telegráfico chino: No precisado

Apellido de origen: No precisado

Nombre: V.O.

Nombre escrito con los caracteres originales o en código telegráfico chino: No precisado

Fecha y lugar de nacimiento: 02 de agosto de 1953 - Venezuela

Sexo: Masculino

Nacionalidad: No precisado

Otros nombres / otras fechas de nacimiento: No precisado

Estado civil: No precisado

Apellido y nombre del padre: No precisado

Apellido de soltera y nombre de la madre: No precisado

Ocupación: No precisado

Idiomas que habla: No precisado

Lugares o países a donde pudiera desplazarse: No precisado

Datos complementarios: No precisado

Documentos de identidad: Cédula de identidad Venezolana № 4.015.158. expedida el 29 de agosto de 1960 , en Estado Zulia, Venezuela

Formula de ADN: No precisado

Descripción: No precisado

Señas particular y peculiaridades: No precisado.

DATOS JURÍDICOS

La exposición de los hechos y los datos jurídicos provienen de la solicitud original enviada por la OCN y no han sido modificados por la Secretaría General.

Exposición de los hechos: Maracaibo (Venezuela): Entre el 24 de abril de 2008 y el 04 de abril de 2011 EN FECHA 28 DE ABRIL DEL AÑO 2008 EL CIUDADANO T.A. VALECILLOS Y OTROS MAS, CONTRATARON CON LA SOCIEDAD MERCANTIL CONSTRUCCIONES ALQUILERES VENTAS (CONALVEN C.A) CUYO PRESIDENTE ES EL CIUDADANO V.C.. PARA LA COMPRA DE UNAS VIVIENDAS EN UN CONJUNTO RESIDENCIAL POR UN MONTO DE 95.852,95 BS; PROMETIENDO EL REFERIDO CIUDADANO QUE LAS (sic) ENTREGA DE LA (sic) VIVIENDAS SERÍAN PARA EL MES DE OCTUBRE DEL AÑO 2008 Y HASTA LA FECHA NO SE HA CONTRUIDO (sic) DICHO COMPLEJO HABITACIONAL.

Datos complementarios sobre el caso: No precisado cómplices: No precisado

PROFUGO BUSCADO PARA UN PROCESO PENAL

ORDEN DE DETENCIÓN O RESOLUCIÓN JUDICIAL 1

Calificación del delito: ESTAFA CALIFICADA CONTINUADA

Referencias de las disposiciones de la legislación penal que reprimen el delito: ART 464 ORDINAL Io DEL CÓDIGO PENAL EN CONCORDANCIA CON EL ART 99 DEL MISMO

Pena máxima aplicable: 5 años de privación de libertad

Prescripción o fecha de caducidad de la orden de detención: No precisado

Orden de detención o resolución judicial equivalente: Sin número, expedida el 05 de abril de 2011 por el Tribunal Décimo Segundo en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia (Venezuela)

Firmante: DRA N.G.R.

¿Dispone la Secretaría General de una copia de la orden de detención en el idioma del país solicitante?

MEDIDAS QUE SE DEBERÁN TOMAR EN CASO DE LOCALIZAR A ESTA PERSONA

LOCALIZAR Y DETENER CON MIRAS A SU EXTRADICIÓN

El país que ha solicitado la publicación de la presente notificación roja da garantías de que se solicitará la extradición al ser detenida la persona, de conformidad con la legislación nacional aplicable y con los tratados bilaterales y multilaterales pertinentes.

DETENCIÓN PREVENTIVA

Para el país que ha solicitado la publicación de la presente notificación roja, esta debe considerarse como una solicitud oficial de detención preventiva. Rogamos procedan a la detención preventiva, de conformidad con la legislación nacional aplicable y con los tratados bilaterales y multilaterales pertinentes.

Avísese inmediatamente a la OCN CARACAS VENEZUELA (referencia de la OCN: IPCCS/2783-DCI-1MS/171111 del 17 de noviembre de 2011) y a la Secretaría General de la OIPC-INTERPOL

.

El principio de doble incriminación, implica que el delito por el cual se solicita la extradición, debe estar tipificado también en la legislación del Estado requerido, al respecto el “Acuerdo Bolivariano” suscrito por ambos países, establece en los artículos 1 y 8, lo siguiente:

Acuerdo Bolivariano:

Artículo 1. ... Para que la extradición se efectúe, es preciso ... que las leyes del lugar en donde se encuentre el prófugo o enjuiciado, justificarían su detención o sometimiento a juicio. ...

;

Artículo 8. ...En ningún caso tendrá efecto la extradición si el hecho similar no es punible por la ley de la Nación requerida

.

En consonancia con la antes transcrito, el “Código de Bustamante”, expresa en el artículo 453, lo siguiente:

Artículo 453. “Es necesario que el hecho que motive la extradición tenga carácter de delito en la legislación del estado requirente y en la del requerido.”.

Una vez precisado lo anterior, la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia constató que el delito por el cual se requiere al ciudadano V.O.C.G., es Estafa Calificada Continuada, previsto y sancionado en el artículo 464, numeral primero, en relación con el artículo 99, ambos del Código Penal venezolano, los cuales establecen lo siguiente:

Artículo 464:

… En los casos que se enumeran a continuación se aplicarán las penas siguientes:

1.- Prisión de uno a cinco años, a quien habiendo vendido un inmueble por documento privado o autenticado y recibido el precio del negocio o parte del mismo, lo gravare a favor de otra persona sin el expreso consentimiento del comprador o sin garantizar a éste el pleno cumplimiento del contrato celebrad.

.

Artículo 99:

… Se consideran como un solo hecho punible las varias violaciones de la misma disposición legal, aunque hayan sido cometidas en diferentes fechas, siempre que se hayan realizado con actos ejecutivos de la misma resolución; pero se aumentará la pena de una sexta parte a la mitad.

.

En referencia al delito antes transcrito, el mismo encuentra similitud, en el artículo 2° numerales 7 y 10 del Acuerdo Bolivariano de Extradición, suscrito en la ciudad de Caracas el 18 de Julio de 1911, con aprobación legislativa en fecha 12 de junio de 1912 y ratificación ejecutiva el 19 de diciembre de 1914, ratificado a su vez por la República de Colombia en fecha 28 de julio de 1914, en tal sentido, el referido Acuerdo, señala:

… Art. 2°- La extradición se concederá por los siguientes crímenes y delitos:

10. Fraude que constituya estafa o engaño.

.

De lo antes transcrito, se evidencia que la conducta establecida en el artículo 464 del Código Penal, es decir, aquel que habiendo vendido un inmueble por documento privado o autenticado y recibido el precio del negocio, lo gravare a favor de otra persona sin el consentimiento del comprador, será castigado con prisión de uno a cinco años, encuadra en el delito contemplado en el Acuerdo antes transcrito, susceptibles de ser objeto del procedimiento de extradición, tal como así lo señala el artículo 2°, numeral 10 del Acuerdo in comento.

En razón a lo antes expresado, la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, estima que en el presente caso, se cumple con el principio de la doble incriminación del delito.

El principio de limitación de las penas, establece que la pena aplicada no sea mayor a treinta años, pena perpetua o pena de muerte, en tal sentido, el artículo 378 del “Código de Bustamante”, dispone: “En ningún caso se impondrá o ejecutará la pena de muerte por el delito que hubiese sido causa de la extradición”, así como en los artículos 43, 44, numeral 3, de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y 94 del Código Penal venezolano, establecen respectivamente lo siguiente:

Artículo 43, de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

Ninguna ley podrá establecer la pena de muerte, ni autoridad alguna aplicarla. ...

.

Artículo 44, numeral 3, de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela:

… La libertad personal es inviolable, en consecuencia:

3.- La pena no puede trascender de la persona condenada. No habrá condenas a penas perpetuas o infamantes. Las penas privativas de la libertad no excederán de treinta años. ...

.

Artículo 94, del Código Penal venezolano:

En ningún caso excederá del límite máximo de treinta años la pena restrictiva de libertad que se imponga conforme a la ley

.

Sobre este aspecto, se constató, que la pena aplicable no es mayor de treinta años, ni es comporta en nuestro país la pena de muerte ni la pena perpetua, lo cual es conforme con lo previsto en los artículos 43 y 44, numeral 3, de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y el artículo 94 del Código Penal venezolano y 378 del “Código de Bustamante”, transcritos ut supra.

El principio de no prescripción; hace referencia a la no prescripción, tanto de la acción penal como de la pena, dicho principio, conforme a lo previsto en los artículos 5, literal “b” del “Acuerdo Bolivariano”, y 359 del “Código de Bustamante”, que establece: “Tampoco debe accederse a ella si ha prescrito el delito o la pena conforme a las leyes del Estado requirente o del requerido”.

El delito por el cual la República Bolivariana de Venezuela solicita la extradición activa del ciudadano V.O.C.G., es ESTAFA CALIFICADA CONTINUADA, previsto y sancionado en el artículo 464, numeral primero, en relación con el artículo 99, ambos del Código Penal venezolano.

Respecto a la prescripción de la acción penal, el artículo 108 del Código Penal venezolano, establece lo siguiente:

Salvo el caso en que la ley disponga otra cosa, la acción penal prescribe así:

(…)

5. Por tres años, si el delito mereciere pena de prisión de tres años o menos, arresto de más de seis meses, relegación a colonia penitenciaria, confinamiento o expulsión del especio geográfico de la República...

.

Por su parte, el artículo 109 del Código Penal venezolano, dispone que la prescripción comenzará a computarse de la siguiente manera: para los delitos consumados desde el día de la perpetración; para las infracciones, intentadas o fracasadas desde el día en que se realizó el último acto de la ejecución; y para las infracciones continuadas o permanentes desde el día en que cesó la continuación o permanencia del hecho.

En lo atinente al delito de ESTAFA CALIFICADA CONTINUADA, el artículo 464 del Código Penal establece una pena de uno (1) a cinco (5) años de prisión, siendo el término medio de acuerdo a lo establecido en el artículo 37 de la Ley Sustantiva Penal, tres (3) años, resultado que se obtiene al sumar los extremos mínimo y máximo de la pena prevista en el delito sub examine, y dividiendo entre dos, por lo que el lapso de prescripción de la acción penal para el delito antes referido, es de tres (3) años, conforme a lo establecido en el numeral 5 del artículo 108 del Código Penal.

En el caso que nos ocupa y tal como se determinó precedentemente, los hechos ocurrieron el 28 de abril de 2008, razón por la cual la Sala procede a verificar si ha operado el lapso de tres (3) años, que la Ley establece para que opere la prescripción ordinaria de la acción penal, de conformidad con lo establecido en el artículo 108, numeral 5, del Código Penal.

Consta que en fecha 4 de noviembre de 2010, el ciudadano T.A.V.P., presentó denuncia ante la Fiscalía Trigésima Novena del Ministerio Público del Estado Zulia, contra la empresa CONALVEN, propiedad del ciudadano V.O.C.G..

De igual forma se puede verificar que en fecha 5 de abril de 2011, según Resolución N° 378-11, fue librada orden de privación judicial preventiva de libertad, dictada por el Juzgado Décimo Segundo de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia.

Asimismo, consta que el ciudadano V.O.C.G., se encuentra solicitado mediante Notificación Roja Internacional N° A-7039/11, de fecha 18 de noviembre de 2011.

Ahora bien, el proceso penal iniciado con ocasión a los hechos imputados al ciudadano V.O.C.G., se encuentra paralizado en virtud de no haberse hecho efectiva la orden de aprehensión dictada en su contra el 05 de abril de 2011, quedando así interrumpido el lapso para que opere la prescripción de la acción penal, de conformidad con lo establecido en el artículo 110 de Código Penal, el cual establece lo siguiente:

(…) Artículo 110. Se interrumpirá el curso de la prescripción de la acción penal por el pronunciamiento de la sentencia, siendo condenatoria, o por la requisitoria que se libre contra el imputado, si éste se fugare.

Interrumpirán también la prescripción, la citación que como imputado practique el Ministerio Público, o la instauración de la querella por parte de la víctima o de cualquier persona a los que la ley reconozca con tal carácter; y las diligencias y actuaciones procesales que le sigan; pero si el juicio, sin culpa del imputado, se prolongare por un tiempo igual al de la prescripción aplicable más la mitad del mismo, se declarará prescrita la acción penal.

Si establece la ley un término de prescripción menor de un año, quedará ella interrumpida por cualquier acto de procedimiento; pero si en el término de un año, contado desde el día en que comenzó a correr la prescripción no se dictare la sentencia condenatoria, se tendrá por prescrita la acción penal.

La prescripción interrumpida comenzará a correr nuevamente desde el día de la interrupción.

La interrupción de la prescripción surte efectos para todos los que han concurrido al hecho punible, aun cuando los actos que interrumpan la prescripción no se refieren sino a uno (…)”.

De lo expuesto se evidencia que, de acuerdo con la legislación venezolana, el lapso para que opere la prescripción de la acción penal, no ha transcurrido.

De lo antes expuesto, la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, concluye que se da por cumplido con el principio de no prescripción de la acción penal.

El principio de no entrega por delitos políticos; este principio impone que el delito no sea político ni conexos con este tipo de delito, de acuerdo a lo previsto en el artículo 4 del “Acuerdo Bolivariano”, transcrito al folio 21 del presente fallo, así como en el artículo 355 del “Código de Bustamante”, que dispone: “… Están excluidos de la extradición los delitos políticos o conexos, según la calificación del Estado requerido”, y el artículo 6 del Código Penal venezolano, que establece: “... La extradición de un extranjero no podrá tampoco concederse por delitos políticos ni por infracciones conexas con estos delitos. ...”.

En relación con dicho principio, la Sala verificó en el presente asunto, que el delito de ESTAFA CALIFICADA CONTINUADA, previsto y sancionado en el artículo 464, numeral primero, en relación con el artículo 99, ambos del Código Penal venezolano, no es delito político ni conexo con este.

El principio de la mínima gravedad del hecho; involucra la no procedencia de la extradición por faltas o penas menores a las establecidas en los Tratados y Acuerdos suscritos entre los Estados Parte. Al respecto, el artículo 5, literal “a” del “Acuerdo Bolivariano”, y el artículo 354 del “Código de Bustamante”, establecen respectivamente, lo siguiente:

Acuerdo Bolivariano:

… Artículo 5. Tampoco se acordará la extradición en los casos siguientes:

a) Si con arreglo a las leyes de uno u otro Estado no excede de seis meses de privación de libertad el máximun de la pena aplicable a la participación que se impute a la persona reclamada, en el hecho por el cual se solicita la extradición...

.

Código de Bustamante:

Artículo 354. Asimismo se exigirá que la pena asignada a los hechos imputados, según su calificación provisional o definitiva por el Juez o Tribunal competente del Estado que solicita la extradición, no sea menor de un año de privación de libertad y que esté autorizada o acordada la prisión o detención preventiva del procesado, si no hubiere sentencia firme. Esta debe ser de privación de libertad

.

Al respecto, verificó la Sala que, en el presente asunto, se cumple con el requisito de la mínima gravedad del hecho, exigida en el Acuerdo Bolivariano, que establece en el artículo 5, literal “a”, que la extradición no procederá si el máximo de la pena no excede los seis meses, en concordancia con el artículo 354 del Código de Bustamante, que establece que la pena aplicable debe ser mayor a un año en su límite máximo, en tal sentido, se verifica que el presente procedimiento, se sigue por un delito grave y no por faltas, que conlleva pena mayor a los seis meses de prisión.

El principio de especialidad del delito; hace referencia a que la entrega del solicitado en extradición, para el juzgamiento o el cumplimiento de la pena, sea por el delito expresamente señalado en la solicitud de extradición y no por otro.

En lo concerniente al principio, antes aludido, el artículo 11 del “Acuerdo Bolivariano”, establece: “El extraditado no podrá ser enjuiciado ni castigado en el estado que lo reclama, sino por los hechos mencionados en la solicitud de extradición...”, y el artículo 377 del “Código de Bustamante”, establece: “La persona entregada no podrá ser detenida en prisión ni juzgada por el estado contratante a quien se entregue, por un delito distinto del que hubiere motivado la extradición y cometido con anterioridad a la misma. ...”.

En ese sentido, la presente solicitud de Extradición Activa procederá para el enjuiciamiento del delito de Estafa Calificada Continuada, previsto y sancionado en el artículo 464, numeral primero, en relación con el artículo 99, ambos del Código Penal venezolano.

El principio de no entrega del nacional; impide la entrega de un nacional, razón por la cual se debe verificar la nacionalidad del solicitado, en los casos en que el solicitado haya adquirido la nacionalidad venezolana, se debe verificar que tal adquisición no haya sido con el fin fraudulento de evadir el procedimiento penal o la condena impuesta por otro Estado.

En relación a lo antes indicado, los artículos 345 del Código de Bustamante y 6 del Código Penal venezolano, establecen respectivamente lo siguiente:

Código de Bustamante:

Artículo 345. Los Estados contratantes no están obligados a entregar a sus nacionales. La nación que se niegue a entregar a uno de sus ciudadanos estará obligada a juzgarlo

.

Código Penal venezolano:

Artículo 6. La extradición de un venezolano no podrá concederse por ningún motivo; pero deberá ser enjuiciado en Venezuela, a solicitud de parte agraviada. ...

.

Por otra parte, el artículo 1° del Acuerdo sobre Extradición o “Acuerdo Bolivariano”, determina: “Los Estados contratantes convienen en entregarse mutuamente, de acuerdo con lo que se estipula en este Acuerdo, los individuos que procesados o condenados por las autoridades judiciales de cualquiera de los Estados contratantes. ...”, ello en atención al Principio de Reciprocidad Internacional en la persecución de los delitos.

Con fundamento en lo anterior, el Estado venezolano solicita a la República de Colombia, la entrega del ciudadano V.O.C.G., de nacionalidad venezolana, titular de la cédula de identidad V- 4.015.158, lo cual es conforme con el artículo 1° del Acuerdo sobre Extradición o “Acuerdo Bolivariano”, que establece la entrega recíproca o mutua de las personas procesadas o condenadas entre los Estados parte de dicho acuerdo.

Así pues, se verificó el cumplimiento de los requisitos que imponen los principios generales sobre la extradición, y atendiendo a las consideraciones expuestas, observa la Sala de Casación Penal, que la solicitud de extradición activa del ciudadano V.O.C.G., de nacionalidad venezolana, se fundamenta en la legislación nacional e internacional antes citada.

DE LOS DOCUMENTOS PARA SOLICITAR LA EXTRADICIÓN ACTIVA

Seguidamente, corresponde verificar la existencia de los documentos que deben acompañar la solicitud de Extradición Activa del ciudadano V.O.C.G., de acuerdo a las previsiones establecidas en el artículo 8 del “Acuerdo Bolivariano”, así como en los artículos 352, 354 y 365 del “Código Bustamante”, que disponen respectivamente lo siguiente:

Acuerdo Bolivariano:

Artículo 8. La solicitud de extradición deberá estar acompañada de la sentencia condenatoria si el prófugo hubiese sido juzgado y condenado; o del auto de detención dictado por el Tribunal Competente, con la designación exacta del delito o crimen que la motivaren, y de la fecha de su perpetración, así como de las declaraciones u otras pruebas en virtud de las cuales se hubiere dictado dicho auto, caso de que el fugitivo sólo estuviere procesado.

Estos documentos se presentarán originales o en copia, debidamente autenticada, y a ellos se agregará una copia del texto de la ley aplicable al caso, y en cuanto sea posible, las señas de la persona reclamada.

La extradición de los prófugos, en virtud de las estipulaciones del presente Tratado, se verificará de conformidad con las leyes de Extradición del Estado al cual se haga la demanda.

En ningún caso tendrá efecto la extradición si el hecho similar no es punible por la ley de la Nación requerida

.

Código de Bustamante:

Artículo 352. La extradición alcanza a los procesados o condenados como autores, cómplices o encubridores de delito…

Artículo 354. Asimismo se exigirá que la pena asignada a los hechos imputados, según su calificación provisional o definitiva por el juez o tribunal competente del Estado que solicita la extradición, no sea menor de un año de privación de libertad y que esté autorizada o acordada la prisión o detención preventiva del procesado, si no hubiere aún sentencia firme. Esta debe ser de privación de libertad… Artículo 365 Con la solicitud definitiva de extradición deben presentarse:

1. Una sentencia condenatoria o un mandamiento o auto de prisión o un documento de igual fuerza, o que obligue al interesado a comparecer periódicamente ante la jurisdicción represiva, acompañado de las actuaciones del proceso que suministren pruebas o al menos indicios racionales de la culpabilidad de la persona de que se trate.

2. La filiación del individuo reclamado o las señas para identificarlo.

3. Copia auténtica de las disposiciones que establezcan la calificación legal del hecho que motiva la solicitud de entrega, definan la participación atribuida en él al inculpado y precisen la pena aplicable.

.

En primer lugar, se constató la existencia de una Orden de Aprehensión vigente, emitida en fecha 5 de abril de 2011, por el Juzgado Décimo Segundo de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, en contra del ciudadano V.O.C.G., por la comisión del delito de Estafa Calificada Continuada, previsto y sancionado en el artículo 464, numeral primero, en relación con el artículo 99, ambos del Código Penal venezolano, lo cual es conforme con la exigencia de una orden o auto de detención dictado por un tribunal competente, en caso de persona procesada, conforme con los artículos 352, 354 y 365 del Código Bustamante y el artículo 8 del Acuerdo sobre Extradición de 1911, antes referidos.

Sobre la detención provisional de la persona requerida en extradición y la duración de dicha detención, establece el artículo 9 del “Acuerdo Bolivariano” lo siguiente:

Articulo 9. Se efectuará la detención provisional del prófugo, si se produce por la vía diplomática un mandato de detención mandado por el tribunal competente. Igualmente se verificará la detención provisional, si media un aviso trasmitido aun por telégrafo, por la vía diplomática al Ministerio de Relaciones Exteriores del Estado requerido, de que existe un mandato de detención. En caso de urgencia, principalmente cuando se tema la fuga del reo, la detención provisional solicitada directamente por un funcionario judicial, puede ser acordada por una autoridad de policía o por un Juez de Instrucción del lugar donde se encuentra el prófugo.

Cesará la detención provisional, si dentro del de la distancia no se hace en forma la solicitud de extradición conforme a lo estipulado en el artículo 8

.

Al respecto, la República Bolivariana de Venezuela tuvo conocimiento a través de Nota Verbal DIAJI N° 1438, de fecha 27 de junio de 2016, emanada de la Dirección de Asuntos Jurídicos Internacionales del Ministerio de Relaciones Exteriores de la República de Colombia, en la cual remiten a su vez copia de la nota DGI20151700038861, de fecha 13 de junio de 2016, procedente de la Dirección de Gestión Internacional de la Fiscalía General de la Nación, en la que se informa que se ordenó la captura con f.d.e. del ciudadano V.O.C.G., titular de la cédula de identidad V-4.015.158, siendo detenido en fecha 31 de mayo de 2016, lo cual es conforme con lo estipulado en el artículo 9 del Acuerdo Bolivariano, y el artículo 383 del Código Orgánico Procesal Penal, antes citados.

Asimismo, el Acuerdo interpretativo del Acuerdo sobre Extradición del 18 de julio de 1911, firmado en Quito el 10 de agosto de 1935, sobre el límite de tiempo de la detención con f.d.e. y el término de la distancia para la entrega de la documentación correspondiente, establece lo siguiente:

... con el fin de limitar la detención provisional del prófugo cuya extradición interesa a un país bolivariano:

Artículo 1.

Fijase en 90 días para los países limítrofes y 120 días para los no limítrofes, el plazo que se refiere el inciso segundo del Artículo 9 del referido Acuerdo sobre Extradición. ...

.

Evidenciándose que el ciudadano V.O.C.G., fue detenido en fecha 31 de mayo de 2016, lapso que vencería el día 28 de agosto de 2016, razón por la cual la presente solicitud de extradición activa, se encuentra dentro del lapso de 90 días establecido en los artículos antes transcritos.

Verificándose igualmente, de acuerdo a las exigencias contenidas en los referidos artículos 8 del Acuerdo sobre Extradición de 1911, y 365 del “Código de Bustamante”, sobre la designación exacta del delito que motiva la solicitud y las actuaciones que suministran indicios o pruebas racionales de la culpabilidad de la persona requerida, que el ciudadano solicitado fue objeto de una orden de aprehensión acordada por el Tribunal Décimo Segundo de Primera Instancia en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, en fecha 5 de abril de 2011, dicha orden de aprehensión se fundamentó en los elementos de convicción, al referir el Tribunal lo siguiente:

… Este Tribunal después de haber analizado dicha solicitud realizada por la representante Fiscal, realiza una detenida revisión a las actas que contenidas en el presente asunto, y del estudio de las actas se desprenden los siguientes elementos de convicción, que nos hacen estimar la participación del Ciudadano V.C., quien se encuentra presuntamente incurso en la comisión del delito de ESTAFA CALIFICADA CONTINUADA, previsto y sancionado en el artículo 464 ordina 1°, en concordancia con el 99 del Código Penal, y en perjuicio de los ciudadanos T.A.V.P., Y.G., G.G., A.L. BALZAN, XIOMELIS CORDERO RODRÍGUEZ, A.M.B., E.C., C.V.Q., YUSBELYS GÓMEZ ARBELLO, ROSEIMY FRANCO, H.D.C., J.G.M., F.J.D.M., L.Á.C.D., A.J.H.V., D.C.A.N., A.J.R. SOTO, MAIBELYN TRUJILLO FARIA (sic), OLIS HUNGRIA (sic) LUZARDO, L.R.H., Á.J.G.G., J.A.S.A., Y.G.R. (sic), Y.G.R., M.G.R., W.G.M., J.C.R., MARIANGEL (sic) FERNANDEZ (sic) MOLERO, ELENA LEÓN TORRES…ROSA ANA VILLALOBOS, KARELIS VILORIA CHACIN (sic), M.A.R.G., A.G.H., JUNIOR CARRERO, YENADHERY SUÁREZ, M.T.M., MERVIN VILLASMIL FUENMAYOR Y YERMAN O.C..

Elementos de convicción estos, suficientes para estimar la participación del mencionado ciudadano V.C., quien se encuentra presuntamente incurso en la comisión del delito de ESTAFA CALIFICADA CONTINUADA, previsto y sancionado en el artículo 464 ordinal 1°, en concordancia con el 99 del Código Penal.

En conclusión, en el presente caso se cumple con los principios generales que regulan la materia de extradición en nuestro país y con la documentación exigida para solicitar la extradición activa del ciudadano V.O.C.G.. Así nos encontramos que:

  1. Principio de territorialidad: De acuerdo al delito por el cual se solicita la entrega de un ciudadano debe haberse cometido en el estado requirente, así como que la detención haya tenido lugar en el Estado requerido, en el presente caso el delito se cometieron en territorio venezolano, y la detención fue realizada por las autoridades de la República de Colombia.

  2. Principio de la doble incriminación: De acuerdo a este principio, el hecho que origina la extradición debe ser constitutivo de delito tanto en la legislación del Estado requirente como en la legislación del Estado requerido, y tal como quedó establecido en el presente caso, el delito de Estafa Calificada Continuada, previsto y sancionado en el artículo 464, numeral primero, en relación con el artículo 99, ambos del Código Penal venezolano se encuentra tipificado en el “Acuerdo Bolivariano”, suscrito por ambos países.

  3. Principio de la mínima gravedad del hecho: De acuerdo al cual sólo procede la extradición por delitos y no por faltas en ambos Estados; y en el caso que nos ocupa la extradición fue solicitada por la comisión de un delito que tiene asignada una pena de privativa de libertad que en su límite máximo supera los seis meses de prisión.

  4. Principio de la especialidad: De acuerdo al cual el sujeto extraditado no puede ser juzgado por un delito distinto al que dio origen a la extradición, cometido con anterioridad a la solicitud, y en el presente caso debe concederse única y exclusivamente por los delitos que motivaron la solicitud, en este caso, el de Estafa Calificada Continuada, previsto y sancionado en el artículo 464, numeral primero, en relación con el artículo 99, ambos del Código Penal venezolano, antes descritos.

  5. Principio de no entrega por delitos políticos: De acuerdo al cual se prohíbe la entrega de sujetos perseguidos por delitos políticos, y en el presente caso se dejó claramente establecido que los delitos que motivaron la solicitud no son políticos ni conexos con éstos.

  6. Principio de la no entrega del nacional: Según el cual el Estado requerido no está obligado a entregar a sus nacionales, lo cual no es el caso, pues el ciudadano solicitado es venezolano.

  7. Principio relativo a la acción penal: De acuerdo al cual no se concederá la extradición si la acción penal o la pena han prescrito conforme a la ley del Estado requirente o del Estado requerido y en el presente caso se dejó constancia que aún no se cumplió la prescripción de la acción penal.

  8. Principios relativos a la pena: con respecto a este punto el Gobierno de la República Bolivariana de Venezuela, otorga garantías suficientes en cuanto a que el ciudadano requerido no será sometido ni a la pena de muerte ni a pena perpetua o que supere los treinta 30 años de prisión, conforme a lo establecido en los artículos 43 y 44 ambos de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en el artículo 94 del Código Penal venezolano, y el artículo 378 del Código de Bustamante.

  9. La existencia de los documentos que acreditan el inicio del procedimiento penal contra el mencionado ciudadano en la República Bolivariana de Venezuela, como lo es la Orden de Detención de fecha 5 de abril de 2011, todo lo cual será remitido al Gobierno de la República de Colombia a través de la oficina respectiva de Relaciones Consulares.

En el mismo orden de ideas, la Sala de Casación Penal ratifica la prohibición de que el juicio se desarrolle en ausencia del imputado, como se desprende del artículo 49, numeral 1, de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en el artículo 14 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos, y en los artículos 1 y 127, numeral 12, del Código Orgánico Procesal Penal, garantía cuya finalidad reside en evitar que se juzgue a una persona sin su presencia ante sus jueces naturales y sin que pueda ejercer su derecho a ser escuchado.

Sobre las consideraciones expuestas, la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, declara PROCEDENTE solicitar al Gobierno de la República de Colombia, la EXTRADICIÓN del ciudadano V.O.C.G., antes identificado, por cuanto hay razones suficientes de hecho y de Derecho para que sea juzgado en territorio venezolano por el delito señalado, de conformidad con lo establecido en el numeral 9 del artículo 266 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, numeral 1 del artículo 29 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, artículo 383 del Código Orgánico Procesal Penal y el artículo 1° del Acuerdo Bolivariano. Así se declara.

En virtud de ello, el Estado venezolano, representado por el Tribunal Supremo de Justicia, asume el firme compromiso con el Gobierno de la República de Colombia, que el ciudadano V.O.C.G., será juzgado en Venezuela, por la comisión del delito de ESTAFA CALIFICADA CONTINUADA, previsto y sancionado en el artículo 464, numeral primero, en relación con el artículo 99, ambos del Código Penal venezolano, con las debidas seguridades y garantías constitucionales y procesales penales, consagradas en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en los artículos: 19, relativo al principio de no discriminación; 45, referente a la prohibición de desaparición forzada de personas; 49, sobre el debido proceso; 46 numeral 1, sobre el derecho a la integridad física, psíquica y moral y a la prohibición de ser sometido a penas, torturas o tratos crueles, inhumanos o degradantes; y 272, referente al derecho que tiene la persona condenada a un sistema penitenciario que asegure la rehabilitación del penado, en caso de que sea dictada sentencia condenatoria, y que no podrá ser juzgado por otros hechos distintos a los señalados en la solicitud de extradición, cometidos con anterioridad a la referida solicitud, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 11 del “Acuerdo Bolivariano” y 377 del “Código de Bustamante” e igualmente al establecer la pena se computará el tiempo que estuvo detenido en la República de Colombia con ocasión del trámite de extradición. Así se decide.

DECISIÓN

Por las razones antes expuestas, el Tribunal Supremo de Justicia, en Sala de Casación Penal, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, dicta los siguientes pronunciamientos:

PRIMERO

Declara PROCEDENTE solicitar al Gobierno de la República de Colombia, LA EXTRADICIÓN del ciudadano V.O.C.G., de nacionalidad venezolana, titular de la cédula de identidad V- 4.015.158, para su enjuiciamiento penal en territorio venezolano.

SEGUNDO

ASUME el firme compromiso con el Gobierno de la República de Colombia, que el mencionado ciudadano será procesado por la comisión del delito de ESTAFA CALIFICADA CONTINUADA, previsto y sancionado en el artículo 464, numeral primero, en relación con el artículo 99, ambos del Código Penal venezolano, con apego a las debidas seguridades y garantías constitucionales y procesales penales, consagradas en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en los artículos: 19, relativo al principio de no discriminación; 45, referente a la prohibición de desaparición forzada de personas; 49, sobre el debido proceso; 46 numeral 1, sobre el derecho a la integridad física, psíquica y moral y a la prohibición de ser sometido a penas, torturas o tratos crueles, inhumanos o degradante; y 272, referente al derecho que tiene la persona condenada a un sistema penitenciario que asegure la rehabilitación del penado, en caso de que sea dictada sentencia condenatoria, y que no podrá ser juzgado por otros hechos distintos a los señalados en la solicitud de extradición, cometidos con anterioridad a la referida solicitud, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 11 del “Acuerdo Bolivariano” y 377 del “Código de Bustamante”.

TERCERO

ORDENA remitir al Poder Ejecutivo Nacional, por órgano del Ministerio del Poder Popular para Relaciones Interiores, Justicia y Paz, copias certificadas de la presente decisión y de las actuaciones que cursan en el expediente.

Publíquese y regístrese. Ofíciese lo conducente. Archívese el expediente.

Dada, firmada y sellada en el Salón de Audiencias del Tribunal Supremo de Justicia, en Sala de Casación Penal, en Caracas, a los nueve ( 09 ) días del mes de agosto de 2016. Años: 206° de la Independencia y 157° de la Federación.

El Magistrado Presidente,

Maikel J.M.P.

La Magistrada Vicepresidenta, La Magistrada,

F.C. González E.J.G.M.

El Magistrado, La Magistrada Ponente,

J.L.I.V. Yanina B.K. de Díaz

La Secretaria,

A.Y.C.d.G.

YBKD/jc

Exp. Nº 2016-235

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