Decisión nº 338 de Juzgado Superior Agrario de Zulia, de 10 de Marzo de 2010

Fecha de Resolución10 de Marzo de 2010
EmisorJuzgado Superior Agrario
PonenteJohbing Richard Alvarez Andrade
ProcedimientoRcrso Contencioso Administrativo Agrario De Nulida

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

JUZGADO SUPERIOR AGRARIO DE LA

CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA CON COMPETENCIA EN EL ESTADO FALCON

Maracaibo, diez (10) de marzo de 2010

199° y 151°

I

DE LAS PARTES Y SUS APODERADOS

De conformidad con lo establecido en el ordinal segundo (2°) del artículo 243 de la norma adjetiva, aplicable ésta, por remisión expresa del artículo 197 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, pasa este tribunal a señalar las partes y sus apoderados, a cuyo efecto establece:

PARTE RECURRENTE: V.S.P.G., venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nro. 2.618.339, domiciliado en Caja Seca, Municipio Sucre del Estado Zulia.

APODERADO JUDICIAL: J.A.C., venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nro. 8.390. 988 e inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 23.755, domiciliado en Caja Seca, Municipio Sucre del Estado Zulia.

PARTE RECURRIDA: INSTITUTO NACIONAL DE TIERRAS, representado por su presidente ciudadano J.C.L., venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nro. 7.138.349, domiciliados en el Área Metropolitana de Caracas.

APODERADO JUDICIAL: VIGGY MORENO y J.N., venezolanos, mayores de edad, abogados en ejercicio, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 65.045 y 79.233, respectivamente; domiciliados la primera en el Municipio Maracaibo del Estado Zulia y el segundo en la ciudad de M.E.M..

MOTIVO: RECURSO CONTENCIOSO DE NULIDAD DE ACTO ADMINISTRATIVO CONJUNTAMENTE CON SOLICITUD DE MEDIDA CAUTELAR DE SUSPENSION DE LOS EFECTOS DEL ACTO ADMINISTRATIVO.

EXPEDIENTE: 000578.

II

DETERMINACIÓN PRELIMINAR DE LA PRESENTE CAUSA

Conoce la presente incidencia éste Juzgado Superior Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia con competencia en el Estado Falcón, en virtud de la diligencia de fecha veintitrés (23) de febrero de 2010, suscrita por el abogado J.N., previamente identificada, actuando con el carácter de apoderado judicial del INSTITUTO NACIONAL DE TIERRAS, mediante la cual solicita de conformidad con el articulo 193 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, se decrete la PERENCION DE LA INSTANCIA en la presente causa.

III

SINTESIS DE LA CONTROVERSIA

En el presente caso la controversia se centra en determinar si se encuentra ajustada o no a derecho la solicitud suscrita en fecha veintitrés (23) de febrero de 2010, por el abogado J.N., actuando en su carácter de apoderado judicial del INSTITUTO NACIONAL DE TIERRAS, en el cual solicitó de conformidad a lo establecido en el articulo 193 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario la PERENCION DE LA INSTANCIA en la presente causa, signada con el Nro. 578, de la nomenclatura de este Tribunal, contentivo del RECURSO CONTENCIOSO DE NULIDAD DE ACTO ADMINISTRATIVO CON SOLICITUD DE MEDIDA CAUTELAR DE SUSPENSION DE LOS EFECTOS DEL ACTO ADMINISTRATIVO, interpuesto por el ciudadano V.S.P.G. contra el acto administrativo emanado del INSTITUTO NACIONAL DE TIERRAS; alegando: “…Omisis…solicito se declare la perención de conformidad con el articulo 193 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario por cuanto la parte recurrente no ha impulsado el presente expediente numero 578…Omisis…”.

IV

BREVE RESEÑA DE LOS ANTECEDENTES PROCESALES

De la revisión exhaustiva de las actas que conforman el presente expediente se evidencia que el día 22 de octubre del año 2007, el abogado en ejercicio J.A., ya identificado, actuando como apoderado judicial del ciudadano V.S.P.G., antes identificado; acude ante este Juzgado Superior Agrario, para interponer un RECURSO CONTENCIOSO DE NULIDAD DE ACTO ADMINISTRATIVO CONJUNTAMENTE CON SOLICITUD DE MEDIDA CAUTELAR DE SUSPENSION DE LOS EFECTOS DEL ACTO ADMINISTRATIVO, contra la resolución emanada del Directorio del INSTITUTO NACIONAL DE TIERRAS, en sesión extraordinaria Nro. 41-07, de fecha 27 de febrero de 2007, Punto de Cuenta Nro. 027, donde se acordó la corrección por error material del acto administrativo dictado en sesión extraordinaria Nro. 22-06, Punto de Cuenta Nro. 262, de fecha 17 de septiembre del año 2006; en el cual se declaró la DECLARATORIA DE IMPROCEDENCIA DEL PROCEDIMIENTO DE TIERRAS OCIODAS O INCULTAS, sobre un fundo agropecuario denominado “M.S.L.” ubicado en el sector Boscan, Parroquia Gibraltar del Municipio Sucre del Estado Zulia, con una superficie de Cuatrocientos Cuarenta y Dos Hectáreas con Cuatro Mil Cinco Metros Cuadrados (442 Has. con 4.005 mts2), alinderado de la siguiente manera; NORTE: con Lago de Maracaibo; SUR: con hacienda La Esperanza y vía Las Veritas; ESTE: con La Esperanza, y OESTE: con vía Las Veritas y Lago de Maracaibo; el cual es propiedad del recurrente según documento de compra protocolizado ante la Oficina de Registro Subalterno, anotado bajo el Nro. 55, folio del 98 al 100, Protocolo 1°, de fecha 29 de agosto de 1967, y por documento protocolizado en la misma oficina de fecha 22 de junio de 1973, anotado bajo el Nro. 50, Protocolo Primero, Segundo Trimestre. En la referida resolución el ente publico agrario, toma la decisión de DECLARATORIA DE PERMANENCIA a favor de la ASOCIACION COOPERATIVA ROCA FIRME 53R.S, inscrita ante la Oficina Subalterna de Registro del Municipio Sucre del Estado Zulia, anotado bajo el Nro. 18, Tomo 1, Protocolo Primero, Segundo Trimestre, de fecha 02 de abril del año 2004, representada por su Presidenta ciudadana J.G.D.U., dicha declaratoria recayó sobre Doscientas Veintiún Hectáreas con Veinte Metros Cuadrados (221 Has. con 20 mts.2), de la totalidad del fundo denominado “M.S.L.”, antes identificados, los linderos de las referidas hectáreas concedidas por el ente publico recurrido, son los siguientes: NORTE: con Lago de Maracaibo y hacienda La Esperanza; SUR: con carretera vía Boscan y hacienda La Esperanza; ESTE: con hacienda La Esperanza, y OESTE: con Caserío Boscan y carretera vía Boscan. Alegando el recurrente en su escrito libelar lo siguiente:

…Omissis…

  1. - En fecha 3 de mayo de 2003, la Cooperativa Agraria la Roca Firme 53R.S, denuncia El Fundo Miramar-San Luís…alegando los miembros de la misma, que mi persona ocupaba ilegalmente, LO QUE QUEDA DESVIRTUADO CON LOS DOCUMENTOS CONSIGNADOS y que además lo solicitaban les fuese adjudicado para dedicarse a la producción avícola venezolana.

  2. - En el mes de Julio de ese mismo año, los miembros de la referida cooperativa penetraron violentamente al fundo por el lindero con el Lago de Maracaibo, dañando las cercas del fundo y quemando la vegetación, ubicándose en las riveras del Lago en donde levantaron aproximadamente unos 4 ranchos de palma…

  3. - En fecha 6 de Agosto de 2003, se dirigieron al fundo los Ingenieros R.M., jefe de la OST Sur del Lago, Helisaul F.J.d.Á.T. y el topografo E.D., a los fines de realizar una inspección ocular, los cuales llegaron y la practicaron sin haber sido notificado; sin embargo recibieron la colaboración de mi parte, aprovisionándolos de vehículos necesarios para llegar hasta los linderos del fundo a fin de tomar las coordenadas geográficas, así mismo estos funcionarios se dirigieron hasta donde se encontraban los invasores y en lugar de hacerles ver su ilegalidad de su actuación, por el contrario, no les dijeron absolutamente nada, pidiéndonos tanto a mis trabajadores como a mí, que nos apartáramos para tener una reunión en privado con los invasores. En consecuencia, de dicha inspección fue levantado un Informe Técnico, el cual dejaba constancia de la producción del fundo, de los animales, vegetación y maquinaria que en dicho inmueble se encontraban que son de mi propiedad, dejando establecido que existía un área de aproximadamente 150 hectáreas susceptibles de ser rescatadas, las cuales se observaban embarzaladas mas no improductivas. (Informe técnico del 6-08-2003), no dejando medidas exactas por cuanto no se levanto plano topográfico al respecto.

  4. - En fecha 28 de Agosto de 2003, se levanto por ante la Notaria Publica de Caja Seca, un Justificativo de Testigos, donde se dejó constancia de la posesión legítima que tengo del referido fundo, de la producción continua que he tenido del mismo por mas de 30 años…

  5. - En fecha 10 de Octubre de 2003, finalmente aperturan el supuesto procedimiento de rescate, mediante auto ordenando su notificación y la practica del Informe Técnico respectivo, el cual ya estaba practicado.

  6. - En fecha 14 de Octubre de 2003, fui notificado de la apertura de dicho procedimiento.

  7. - En fecha 21 de Octubre de 2003, fue solicitado por mi persona una nueva inspección ocular, por cuanto los invasores estaban ocasionando daños al fundo…Solicitud esta que fue omitida, ya que el acto aquí impugnado en nada se refiere a ese ni ha ningún escrito donde ejercí mi derecho a la defensa.

  8. - En fecha 19 de Noviembre de 2003, el Director de Catastro del Municipio Sucre del Estado Zulia, informa por medio de comunicación anexa al expediente, informa que el Fundo Miramar-San Luís, cuanto con solo una sección de terrenos de 18,8125 hectáreas de ejidos, sin motivar de donde provienen dichos datos; sin tomar en cuenta dicha oficina así como la OST Sur del Lago, que por mas de 30 años anualmente el fundo era inscrito por ante el registro de la propiedad rural de la Oficina Subalterna de desarrollo Rural (Catastro) del Municipio Sucre Zulia…

  9. - En fecha 10 de Diciembre de 2003, se consigno por ante el Instituto Nacional de Tierras del Vigía, Estado Mérida, un informe sobre la situación que se estaba presentando en el fundo, debido a la perturbación de los invasores y en relación con los delitos contra los animales y ambientales…

  10. - En fecha 20 de Enero de 2004, la OST Sur del Lago, levanta un informe de oficio, donde se deja constancia que el área improductiva del fundo según consta en el informe técnico del 6/08/2003, corresponde aproximadamente a lo que se expuso en el informe que se consigno en fecha 10/12/2003, en razón de que sí existe una parte del fundo que está improductiva y que por tanto es susceptible de rescate por cuanto no ha sido posible su cultivación, aún cuando la extensión de terrenos en esa situación es menor a la establecida en el informe, tomando en cuanta que son medidas estimadas, mas no exactas, además se establece en dicho informe refrendado por la Jefe de la OST Sur del Lago, que las mejoras que poseo fueron adquiridas legalmente mediante documento de propiedad, pero deja establecido que hay un error en cuanto a la cantidad de terrenos ejidos, los cuales son parte de una mayor extensión que supuestamente fue traspasada al Instituto Agrario Nacional en el año 1974, lo cual no obstante, nunca fue notificado al propietario y continuaron con la relación arrendaticia por todo el lote de terrenos.

  11. - En el mes de Marzo de 2004, se llegó a un acuerdo con la Jefa de la OST Sur del Lago, Ingeniara Magly González, por cuanto era demasiada la perturbación de dichos ciudadanos a mis labores diarias y por cuanto se estaban aprovechando de los terrenos productivos que era la mayor extensión, avanzando ilegalmente y dañando vegetación, animales, maquinarias y amenazando a mis trabajadores, por ello dicha ingeniera remitió oficio Nro. 052-004 de fecha 8 de Marzo de 2004, el cual no consta en el expediente…

  12. - En fecha 18 de Marzo de 2004, se trasladó hasta las instalaciones del fundo, una comisión de la OST Sur del Lago, a fin de practicar el deslinde acordado conforme igualmente al informe levantado en fecha 20/01/2004, conformada dicha comisión por el Ingeniero Helisaúl Fernández y el Topografo E.D., quienes tuvieron que suspender tal actividad por cuanto fueron agredidos por los invasores…La referida situación, quedo establecida y refrendada en acta levantada por los funcionarios que conformaron la comisión en la misma fecha 18/03/2004.

  13. - En fecha 19 de Marzo de 2004, debido a la toma ilegal completa del fundo por parte de los invasores, se informó a todas las autoridades policiales al respecto desde primeras horas de la mañana…Dicha situación fue comunicado a dicha institución mediante mediante escrito consignado en fecha 23/03/2004, junto con un escrito y el acta policial de fecha 10/03/2004 ya referida anteriormente. situaciones estas que fueron omitidas nuevamente por la OST Sur del Lago.

  14. - En fecha 14 de Abril de 2004, irregularmente fue aperturado nuevamente el procedimiento de rescate por parte de la Ingeniero Magly González, se ordena el emplazamiento de mi persona nuevamente, sin haber finalizado ni decidido el procedimiento aperturado en Octubre de 2003, además de que se ordenó la practica de un informe técnico haciendo a su vez alusión al informe ya anteriormente levantado. Auto de apertura este, que no me fue notificado.

  15. - En fecha 23 de Abril de 2004, se dirigió hasta las instalaciones del fundo una comisión del INTI central, a cargo del Ingeniero R.M., acompañado de la Ingeniero Eliraida Hernández y por el Procurador Agrario del Z.A.A.B., quienes realizaron una inspección en el fundo…

  16. - En fecha 24 de Mayo de 2004, reunidas ambas partes en la oficina Regional de Tierras Sur del Lago, conjuntamente con los directivos de la misma, se levanto acta mediante la cual se acordó fijar la fecha para la realización del deslinde de una área de 150 hectáreas aproximadamente susceptibles a ser rescatadas, además se acordó la armonía entre ambas partes y se acordó respetar las decisiones de la institución…

  17. - En fecha 06 de septiembre de 2004, aún sin enterarme de la nueva apertura del supuesto procedimiento llevado por la referida institución, consigné una denuncia ante la misma directiva de la OST Sur del Lago, en relación con los daños que seguían realizando los invasores, y a su vez solicitar pronunciamiento inmediato…

  18. - En fecha 07 de Octubre de 2004, reunidos en el fundo Miramar-San Luís una comisión de la OST Sur del Lago, una comisión de la Guardia Nacional del Batey miembros de la cooperativa agraria Roca Firme y mi persona, se procedió a levantar un acta en donde se manifestó que se dio inicio al deslinde pautado no logrando culminar el mismo, por cuanto las condiciones del terreno lo impedían…

  19. - Asimismo, en el mes de Octubre de 2004, fue presentado un escrito ante el Destacamento 47 de la Guardia Nacional del Batey Estado Zulia, informándoles de la situación desesperada en que se encontraba el fundo, nombrando las investigaciones penales que se llevan por la Fiscalia 21 de Caja Seca…

  20. - A finales de ese mismo año 2004, se consigna por ante el INTI central copias certificadas de una tradición legal que demuestra mi ocupación legal en los lote de terrenos correspondiente al fundo Miramar-San Luís…

  21. - En fecha 10 de Enero de 2005, una vez que hubo cambios en la oficina de la OST Sur del Lago, aperturan nuevamente y de manera inexplicable otro proceso de rescate, obviando todas y cada una de las actuaciones anteriores…

  22. - En fecha 14 de Enero de 2005, fue practicada la referida inspección sin ser notificado…

…Omissis…

En relación con los derechos violentados y los vicios de Falso Supuesto de Hecho y Derecho, en los que se encuentra incurso el acto administrativo impugnado, el recurrente expresó:

…Omissis…

4.1. VIOLACION AL DERECHO A LA DEFENSA Y AL DEBIDO P.E.S.A.:

Tanto de la sustanciación del procedimiento administrativo como del acto administrativo impugnado, se evidencia la violación a la defensa y al debido proceso consagrados en los artículos 26 y 49 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, que encuadran en el vicio de nulidad absoluta, del numera 1 del articulo 19 de la Ley Organiza de Procedimientos Administrativos…

(…)

Por seguridad jurídica el procedimiento administrativo debe tener un tope para su tramitación y en el debe encauzarse toda la voluntad administrativa, obviamente, apegada a los postulados de los artículos 49 y 141 constitucionales, en concordancia con los artículos 12 y 26 de la Ley Orgánica de la Administración Publica.

(…)

Para el caso que nos ocupa, en fecha 10 de Octubre de 2003, aperturan el primer procedimiento de rescate, mediante auto ordenando mi notificación y la practica del Informe Técnico respectivos, el cual ya habían practicado.

…En efecto, de conformidad con los artículos 42 y 60 de la LOPA, el procedimiento aperturado debió haber terminado exactamente el día 11 de Febrero de 2004, salvo que existiere alguna causal excepcional, para que “razonadamente” la Oficina de Tierras de S.B.d.Z., que era la oficina instructora del procedimiento acordara, estableciendo otorgar Prórroga hasta por dos (02 meses) adicionales, es decir, hasta el día 10 de Abril del 2004. sin embargo, como puede apreciarse de las actas del expediente administrativo , la Administración “Jamás” otorgó la Prorroga (Acto de Mero Trámite) en la cual hubiese fundamentado las consideraciones pertinentes por las que consideró prorrogar el plazo de duración del procedimiento, cuestión que no sucedió, si no que de manera arbitraria, abrió cuantos procedimientos le vino en gana, por lo que el acto administrativo objeto de impugnación de fecha 27 de Febrero del 2007, es manifiestamente extemporánea fuera de Ley, y por tanto, constituye una violación del artículo 60 de la LOPA, en concordancia con el articulo 26 de la LOAP, que acarrea la nulidad absoluta por violación del debido procedimiento administrativo de conformidad con el articulo 19 numerales 1 y 4 de la LOPA.

(…)

El Instituto Nacional de Tierras, incurrió en falsos supuesto de derecho al corregir, error material del acto administrativo emanado de ese directorio en fecha 7 de Septiembre del 2006, punto de cuenta Nº 262, sesión extraordinaria de fecha 22-06, al no notificarlo al interesado para que ejerciera el derecho a la defensa, lo que contrae consigo un procedimiento distinto al que nos ocupa, aplicando de manera errónea y sin ningún sustento, el articulo 84 de la Ley Orgánica de Procedimiento Administrativo, ello bajo un erróneo sustento jurídico, por lo que incurrió en el vicio de falso supuesto de derecho, que trae como consecuencia la nulidad absoluta del acto administrativo con fundamento en el numeral 4 del articulo 19 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos.

Así mismo incurrió el acto administrativo en un falso supuesto de norma de derecho al declarar una garantía de permanencia, dando errónea interpretación al Articulo 17 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, por no haber cumplido también con el procedimiento administrativo contenido en el Titulo III, de la Ley Orgánica de Procedimiento Administrativo, lo que hace nulo el procedimiento administrativo de conformidad con el numeral 4 del Articulo 19.

De igual forma yerra el ente administrativo en cuanto a las normas procedimentales para el rescate de tierras ociosa, contenida en el titulo II, Capitulo VI, Artículo 82 y subsiguiente de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario.

…del acto impugnado se evidencia, que el Directorio el Instituto Nacional de Tierras al formar acto administrativo que nos ocupa, incurrió en una serie de falsos supuestos de hechos, por cuanto los mismos informes, levantados por ese Instituto evidenciaron de que el Fundo M.S.L., se encontraba totalmente productivo, para el momento que fuera invadido, con una producción importante de leche y carne, con semovientes suficientes que garantizaban una interesante producción agraria, y los informes que levantaran los funcionarios o técnicos del Instituto Nacional de Tierras, se contradecían de acuerdo a los interés de los funcionarios que fueron designados para tal fin.

(…)

Por lo que el acto impugnado esta viciado de falso supuesto, que trae como consecuencia la nulidad absoluta del acto administrativo con fundamento en el numeral 4 del articulo 19 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos.

…Omissis…

Para finalizar su escrito el recurrente solicitó una Medida Cautelar de Suspensión Provisional de los Efectos Jurídicos del acto administrativo impugnado, de acuerdo al artículo 21.21 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia.

En fecha 29 de octubre del año 2007, este Superior, le da entrada al presente recurso, RESERVANDOSE LA ADMISION, hasta tanto constara en las actas, los antecedentes administrativos en su forma original, ordenando librar el oficio respectivo, todo de conformidad con el articulo 174 del la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, constando en autos la referida resulta.

En fecha 05 de noviembre de 2007, el ciudadano V.S.P.G., le otorgo Poder Apud Acta, al abogado en ejercicio J.A.C..

Mediante diligencia presentada el día 13 de diciembre del año 2007, la representación judicial de la parte recurrente, solicitó a este Despacho, se sirviera a librar oficio nuevamente al Juzgado Distribuidor de los Municipios de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, a los fines de que remitiera las resultas de la comisión librada el día 08 de noviembre del mismo año; este Tribunal proveyó lo solicitado por auto librado en fecha 18 del mismo mes y año; ordenando librar el respectivo oficio constando en autos su resulta.

En fecha 28 de julio de 2008, la abogada VIGGY MORENO, en su carácter de apoderada judicial del ente público agrario, mediante diligencia consigna los antecedentes administrativos del procedimiento de DECLARATORIA DE TIERRAS OCIOSAS E INCULTAS, del fundo agropecuario MIRAMAR-SAN LUIS, signados con el Nro. Nro. 05-03-2003-000030-TO, constante de cuatrocientos setenta y dos (472), folios útiles. Este Tribunal por auto de fecha 29 del mismo mes y año, ordena abrir cuaderno por separado donde se archivarían las actuaciones correspondientes a los mencionados antecedentes administrativos, de conformidad con lo acordado en el artículo 174 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario.

Este Juzgado Superior Agrario, en fecha 04 de agosto de 2008, dicta auto en el cual luego de constatar que el recurso interpuesto cumple con los requisitos previstos en el articulo 171 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, y no se encuentra incurso en las causales de inadmisibilidad establecidas en el articulo 173 ejusdem, lo admite cuanto a lugar en derecho ordenando su correspondiente sustanciación, asimismo de conformidad con lo establecido en el articulo 94 del Decreto con fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría general de la Republica, artículos 174 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, y el articulo 11 de la Ley Orgánica del Ministerio Publico, respectivamente, ordena libar las notificaciones respectivas, constando en autos sus resultas.

En relación con la Medida Cautelar, solicitada por el recurrente en su escrito libelar, este Superior dictó auto en fecha 06 de agosto de 2008:

…Omissis…

…con respecto al pedimento formulado considera que la parte recurrente lo que pretende es preservar la efectividad de la decisión que recaiga en la presente causa, esto es, en tanto se tramita y resuelve el incidente, es por ello, que este Tribunal, con base a los poderes oficiosos del Juez Especial Agrario, así como el carácter inquisitivo en los procesos y demás facultades que la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario provee al Juez agrario para realizar actuaciones dirigidas a la búsqueda de la verdad y la justicia agraria, conforme el artículo 179 de la Ley up supra, la cual expresa: “….cuando alguna parte solicite cualquier medida cautelar, el Juez ordenará la realización de una única audiencia oral, a los fines de conocer la posición de las partes en conflicto…”.

En consonancia con la antes señalado la Sala Especial Agraria de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia Nro. 2468 de fecha 10 de diciembre de 2007, con ponencia del Magistrado JUAN RAFAEL PERDOMO, se pronunció en los siguientes términos:

…Así las cosas, y visto que se solicitó la suspensión de los efectos del acto administrativo recurrido, es necesario reproducir el texto inserto en el artículo 179 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, el cual dispone:

Sin perjuicio de los poderes de oficio del Juez a que se refiere el artículo 163 del presente Título, cuando alguna parte solicite cualquier medida cautelar, el Juez ordenará la realización de una única audiencia oral, a los fines de conocer la posición de las partes en conflicto. Una vez concluida la audiencia oral, el Juez de la causa decidirá inmediatamente sobre la petición cautelar. Dicha decisión sólo podrá diferirse por cuarenta y ocho (48) horas, en caso de que el Juez lo considere necesario para un mejor conocimiento del asunto.

Consumada la lectura de la norma cuya reproducción se efectúo en las líneas que anteceden, se constata que la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, establece la obligación que tiene el sentenciador de fijar una audiencia oral en caso de que le sea solicitada una medida cautelar, a fin de conocer la posición de las partes en conflicto.

Para el caso de autos, se observa que la parte actora solicitó una medida cautelar de suspensión de efectos del acto administrativo recurrido, siendo negada por el tribunal de la causa sin cumplir con el mandamiento establecido en el artículo 179 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario.

Por consiguiente, y con la finalidad de garantizar el debido proceso y el acatamiento a la normativa inserta en la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, se declarará con lugar la presente apelación, ordenando al tribunal de la causa fijar la audiencia oral prevista en el artículo 179 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, a efectos de que emita pronunciamiento sobre la medida cautelar solicitada. Así se decide…

Con fundamento a los argumentos anteriormente expuestos, se ORDENA fijar una audiencia oral a los fines antes señalados de conformidad con lo previsto en el artículo 179 ejusdem, fijando la misma para el DECIMO DÍA DE DESPACHO SIGUIENTE, a las once de la mañana (11:00 a.m.) una vez que conste en autos la ultima notificación de la partes en conflicto, para pronunciarse sobre la solicitud realizada por la parte recurrente, en consecuencia, este juzgado ordena librar boletas de notificación al ciudadano Presidente del Instituto Nacional de Tierras J.C.L., a quien se le conceden ocho (08) días de término de distancia, y a la parte recurrente, para que una vez que conste en actas el recibido de todas las notificaciones empezará ha transcurrir el lapso para la celebración de la audiencia. Asimismo, se ordena aperturar pieza de medida la cual será signada con el mismo número de la pieza principal, por lo que se ordena expedir por secretaría copia certificada del presente auto para que forme parte en la pieza de medida. Así se Decide.

…Omissis…

En las actas de la pieza de medida de la presente causa, constan las resultas de las notificaciones ordenadas, en el auto antes señalado.

Este Tribunal dicta auto en fecha 07 de abril de 2009, en el cual en virtud de la exposición realizada por el alguacil en esa misma fecha; ordenó librar boleta de notificación a la ciudadana J.G., presidenta de la Cooperativa Roca Firme 53 R.S. (tercera beneficiaria en la presente causa), ordenando comisionar al Juzgado del Municipio Sucre del Estado Zulia. Asimismo en virtud de la resulta de la comisión recibida, por este Tribunal, se ordeno en auto dictado en fecha 06 de julio de 2009, librar cartel de notificación a la ciudadana antes nombrada de conformidad con lo dispuesto en el articulo 233 del Código de Procedimiento Civil; dejándose constancia que una vez constara en los autos la publicación del referido cartel, se procedería con la notificación de la defensora especial agraria, competente por la ubicación del inmueble, conforme a lo estipulado en el articulo 213 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario.

En fecha 23 de febrero del año en curso, el abogado J.N., apoderado judicial del ente publico recurrido, solicita la perención de la instancia.

V

MOTIVOS DE HECHO Y DE DERECHO PARA DECIDIR

De conformidad con lo previsto en el ordinal cuarto (4º) del artículo 243 de la norma adjetiva, aplicable ésta, por remisión expresa del artículo 197 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario y vista la solicitud de Perención de la Instancia realizada por el abogado J.N., actuando con el carácter de apoderado judicial del INSTITUTO NACIONAL DE TIERRAS, este Juzgador pasa a establecer los motivos de hecho y derecho en los cuales fundamentara la presente decisión, a cuyo efecto, considera conveniente realizar, algunas consideraciones legales, doctrinales y jurisprudenciales acerca de la institución de la perención de la instancia, a saber:

El tribunal para decidir hace las siguientes observaciones:

Es doctrina reiterada que la institución procesal de la perención de la instancia, es una de las formas extraordinarias de terminación de los juicios, en la cual se establece, una sanción a la inactividad de la demandante cuando esta no realice ninguna actuación válida en el juicio, en un tiempo determinado que determina la Ley.

En este orden de ideas, como punto previo, este juzgado estima necesario señalar que los juicios en materia contencioso-administrativo agraria se sustancian de acuerdo al procedimiento establecido en la ley de Tierras y Desarrollo Agrario, tal como ha sido establecido de manera reiterada por la Sala Especial Agraria de la Sala de Casación Social .

Por consiguiente, en virtud de la mencionada falta de impulso procesal de la parte recurrente este Juzgado determina que todo proceso tiene como conclusión natural una sentencia definitiva, pero puede concluir de un modo anormal cuando desaparece un elemento vital que es la voluntad activa de las partes o al menos una de ellas. La iniciativa de la parte, como apunta Liebman no solo es necesaria para proponer el proceso, sino también en su prosecución, de manera que si esta iniciativa llega a faltar, el proceso se agota. Precisamente, Chiovenda anota que el fundamento de la extinción del proceso reside en dos distintos motivos: De un lado la presunta intención de las partes de abandonar el proceso, que se muestra en la omisión de todo acto de impulso, y el otro, el interés público de evitar la pendencia indefinida de los procesos. En ese mismo sentido se expresaba el Dr. L.L., cuando afirmaba que la vida de la instancia depende de todo de la voluntad del actor ya que si dentro del proceso existen premisas vinculadas con la falta de iniciativa de la parte, inevitablemente conducen a su extinción por no haberse realizado actos de trámite por parte del mismo.

En el caso especifico del procedimiento contencioso administrativo agrario, la Sala Especial Agraria de la Sala Social del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia N° 1294, Ponente: Magistrado OMAR MORA DIAZ, en expediente 06-1827 de fecha 12 de Junio de 2007, Caso: N.J.C.B., contra INSTITUTO NACIONAL DE TIERRAS, estableció:

…La perención de la instancia procederá de oficio o a instancia de parte opositora cuando hayan transcurrido seis (6) meses sin que se haya producido ningún acto de impulso procesal por la parte actora. La inactividad del Juez después de vista la causa, o habiéndose producido la paralización por causas no imputables a las partes, no producirá la perención. La norma antes transcrita establece diáfanamente la figura de la perención de la instancia en el Procedimiento Contencioso Administrativo Agrario y en las demandas contra los Entes Estatales Agrarios, y como expresamente lo indica el precepto normativo citado, se produce por un período de inactividad de la parte actora de seis meses…

Este criterio ha sido ratificado en fallos de la misma Sala Especial Agraria de la Sala de Casación Social, (vid. Caso: AGROPECUARIA LA MARQUESEÑA, y otras contra INSTITUTO NACIONAL DE TIERRAS. Magistrado Ponente: Dr. O.A.M.D., Sentencia Nro.1525 de fecha 15/10/2009)

También en reiterada y pacífica jurisprudencia, la Sala Constitucional, ha establecido que:

…el derecho de acceso a los órganos de administración de justicia, que establece el artículo 26 de la Constitución, es ejercido mediante la acción. El requisito del interés procesal como elemento de la acción deviene de la esfera del derecho individual que ostenta el solicitante que le permite el planteamiento de la infracción constitucional o legal ante los órganos de administración de justicia. No es una abstracción para el particular que lo invoca, aunque puede ser abstracto para el resto de la colectividad. Tal presupuesto procesal se entiende como simple requisito o circunstancia de un acto procesal, cuya carencia imposibilita el examen de la pretensión. El interés procesal surge así de la necesidad que tiene una persona, por una circunstancia o situación jurídica real en que se encuentra, de acudir a la vía judicial para que se le reconozca un derecho y evitar un daño injusto, personal o colectivo. Tal interés ha de manifestarse en la demanda o solicitud y mantenerse a lo largo del proceso, ya que la pérdida del interés procesal se traduce en el decaimiento y extinción de la acción. Como un requisito que es de la acción, ante la comprobación de esa falta de interés, ella puede declararse de oficio, ya que no hay razón para que se movilice el órgano jurisdiccional, si el interés no existe (vid. Sentencias Nros. 2002, 788/2004, entre otras)…

Así las cosas, ha sido clara la jurisprudencia de las Salas de Casación Social y Constitucional, en sostener que para que los órganos de administración de justicia se pronuncien respecto de un asunto sometido a su conocimiento, es menester que exista un interés procesal en los justiciables, y dicho interés no se agota con la sola interposición de una demanda o recurso, sino que debe mantenerse a lo largo del procedimiento hasta su final resolución. De allí que, ante la inactividad o falta de impulso procesal de la parte interesada, es posible que la acción decaiga y se termine el procedimiento, o bien que la parte por iniciativa propia decida desistir de su acción o recurso, como medio de autocomposición procesal. ASI SE ESTABLECE.

En este mismo orden de ideas, la doctrina más pertinente en materia contencioso administrativo agrario, del Dr. H.H.G.B. en su obra "Comentarios al Procedimiento Contencioso Administrativo Agrario", Fundación Gaceta Forense, Tribunal Supremo de Justicia (2007), ha señalado:

…Antes de entrar a a.l.i.d. la perención de la instancia, como forma anormal de terminación de los procedimientos, repasemos brevemente sus características:

1.-Carácter objetivo: Similar a como está establecido en nuestro Código de Procedimiento Civil, la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario contempla la figura de la perención de la instancia, atribuyéndole un carácter objetivo fundamentado especialmente en la una naturaleza eminentemente sancionatoria de la institución, cuya consecuencia inmediata no es otra que la extinción de aquellas causas paralizadas por un período de tiempo determinado en la Ley. Debemos recordar que uno de los principios rectores de los procedimientos agrarios es el de celeridad procesal la cual están sujetas las partes, por lo que están en el deber de impedir que opere el efecto sancionatorio aquí planteado.

2.-Irrenunciable: La institución de la perención de la instancia es irrenunciable por las partes, por cuanto consumados los requisitos procesales indicados en la norma para su procedencia, la misma opera de pleno derecho sin que se pueda convalidar por acto posterior alguno.

3.-Orden público: Conforme a lo anterior, el carácter irrenunciable de la perención de la instancia lo hace de orden público, es decir, de interpretación taxativa y restrictiva, no pudiendo ser relajada por las partes ni el juez quien tiene la potestad de decretarla aún de oficio. Siendo la única excepción el que impone el mismo orden público, cuando en la causa se encuentren en juego la violación de algún derecho fundamental en cuyo caso no operaría la perención.

Visto lo anterior, debemos señalar que en el caso del procedimiento contencioso administrativo agrario, la norma citada prevé dos condiciones concurrentes para que se produzca la perención o extinción de la instancia, a saber: 1.- La falta de gestión procesal, es decir, la inercia de las partes para realizar algún acto de procedimiento correspondientes a ellas, y; 2.- La paralización de la causa por el transcurso de seis (6) meses, una vez efectuado el último acto de procedimiento. Sin embargo, después de vista la causa -esto es, encontrándose el proceso en etapa de sentencia-, no hay cabida a la perención de la instancia por la inactividad del juez…

Por otra parte, en el mismo artículo 193 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, se establecen las excepciones a la obligatoriedad de declarar o decretar, entendiendo que estos términos son sinónimos, por parte del sentenciador, la perención de la instancia. Tales excepciones surgen cuando el Juez incurre en inactividad después de presentados los informes, y se está a la espera de una decisión definitiva, y en el caso de que la causa esté suspendida o paralizada por motivos que no se pueden atribuir a las partes litigantes.

Para el caso de autos, no se observa la configuración de ninguna de las excepciones expuestas anteriormente, por consiguiente se deberá verificar si efectivamente se materializó el supuesto previsto en el artículo 193 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario.

En el mismo orden de ideas, este Juzgado Superior Agrario luego de hacer una análisis exhaustivo de las actuaciones llevadas a cabo en la presente causa RECURSO CONTENCIOSO DE NULIDAD DE ACTO ADMINISTRATIVO CONJUNTAMENTE CON SOLICITUD DE MEDIDA CAUTELAR DE SUSPENSION DE LOS EFECTOS DEL ACTO ADMINISTRATIVO, interpuesto por el abogado en ejercicio J.A., ya identificado, actuando como apoderado judicial del ciudadano V.S.P.G., antes identificado, contra la resolución emanada del Directorio del INSTITUTO NACIONAL DE TIERRAS, en sesión extraordinaria Nro. 41-07, de fecha 27 de febrero de 2007, Punto de Cuenta Nro. 027, donde se acordó la corrección por error material del acto administrativo dictado en sesión extraordinaria Nro. 22-06, Punto de Cuenta Nro. 262, de fecha 17 de septiembre del año 2006; en el cual se declaró la DECLARATORIA DE IMPROCEDENCIA DEL PROCEDIMIENTO DE TIERRAS OCIODAS O INCULTAS, sobre un fundo agropecuario denominado “M.S.L.” ubicado en el sector Boscan, Parroquia Gibraltar del Municipio Sucre del Estado Zulia, con una superficie de Cuatrocientos Cuarenta y Dos Hectáreas con Cuatro Mil Cinco Metros Cuadrados (442 Has. con 4.005 mts2), alinderado de la siguiente manera; NORTE: con Lago de Maracaibo; SUR: con hacienda La Esperanza y vía Las Veritas; ESTE: con La Esperanza, y OESTE: con vía Las Veritas y Lago de Maracaibo; el cual es propiedad del recurrente según documento de compra protocolizado ante la Oficina de Registro Subalterno, anotado bajo el Nro. 55, folio del 98 al 100, Protocolo 1°, de fecha 29 de agosto de 1967, y por documento protocolizado en la misma oficina de fecha 22 de junio de 1973, anotado bajo el Nro. 50, Protocolo Primero, Segundo Trimestre. En la referida resolución el ente publico agrario, toma la decisión de DECLARATORIA DE PERMANENCIA a favor de la ASOCIACION COOPERATIVA ROCA FIRME 53R.S, inscrita ante la Oficina Subalterna de Registro del Municipio Sucre del Estado Zulia, anotado bajo el Nro. 18, Tomo 1, Protocolo Primero, Segundo Trimestre, de fecha 02 de abril del año 2004, representada por su Presidenta ciudadana J.G.D.U., dicha declaratoria recayó sobre Doscientas Veintiún Hectáreas con Veinte Metros Cuadrados (221 Has. con 20 mts.2), de la totalidad del fundo denominado “M.S.L.”, antes identificados, los linderos de las referidas hectáreas concedidas por el ente publico recurrido, son los siguientes: NORTE: con Lago de Maracaibo y hacienda La Esperanza; SUR: con carretera vía Boscan y hacienda La Esperanza; ESTE: con hacienda La Esperanza, y OESTE: con Caserío Boscan y carretera vía Boscan. Este juzgador verifico que desde la fecha en la cual se dicto el auto ordenando librar cartel de notificación, de conformidad con el articulo 233 del Código de Procedimiento Civil, a la ciudadana J.D.U., en su carácter de Presidenta de la Asociación Cooperativa Roca Firme 53, R.S., esto es el día seis (06) de julio del año 2009 (inserta al folio 19, de la pieza principal Nro2), han transcurrido OCHO MESES (8) y CUATRO (4) DÍAS, sin actuación alguna de la parte recurrente, por lo tanto, resulta evidente que habiendo transcurrido con creces el lapso previsto en el Articulo 193 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, que a la letra dice “La perención de la instancia procederá de oficio o a instancia de parte opositora, cuando hayan transcurrido seis (6) meses sin que se haya producido ningún acto de impulso procesal por la parte actora…..“; y dado que la Perención por su naturaleza jurídica es de Orden Público, irrenunciable por las partes y verificable de derecho (Opes Legis), por lo que en el caso sub. Índice, procede la declaratoria a instancia de parte opositora de la referida perención, debido a que esta causa se encuentra paralizada por inactividad procesal, y en consecuencia se ha consumado la perención, por lo que este Tribunal declara CON LUGAR LA SOLICITUD DE PERENCIÓN DE LA INSTANCIA, solicitada en fecha veintitrés (23) de febrero de 2010, por el ciudadano J.N., venezolano, mayor de edad, abogado, titular de la cedula de identidad Nro. V-5.190.109 e inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro 79.233, domiciliado en la ciudad de M.d.E.M., actuando con el carácter de Apoderado Judicial del Instituto Nacional de Tierras. ASÍ SE DECLARA.

VI

DISPOSITIVO

En consideración a todo lo antes expuesto, este Juzgado Superior Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia y Falcón actuando como Tribunal de Alzada, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, decide:

PRIMERO

CON LUGAR la solicitud de perención de la instancia, solicitada en fecha veintitrés (23) de febrero de 2010, por el ciudadano J.N., venezolano, mayor de edad, abogado, titular de la cedula de identidad Nro. V-5.190.109 e inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro 79.233, domiciliado en la ciudad de M.d.E.M., actuando con el carácter de Apoderado Judicial del INSTITUTO NACIONAL DE TIERRAS.

SEGUNDO

SE DECLARA que en la presenta causa, ha operado de hecho y de derecho LA PERENCIÓN prevista en el artículo 193 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, en el presente RECURSO CONTENCIOSO DE NULIDAD DE ACTO ADMINISTRATIVO CONJUNTAMENTE CON SOLICITUD DE MEDIDA CAUTELAR DE SUSPENSION DE LOS EFECTOS DEL ACTO ADMINISTRATIVO, interpuesto por el abogado en ejercicio J.A., ya identificado, actuando como apoderado judicial del ciudadano V.S.P.G., antes identificado, contra la resolución emanada del Directorio del INSTITUTO NACIONAL DE TIERRAS, en sesión extraordinaria Nro. 41-07, de fecha 27 de febrero de 2007, Punto de Cuenta Nro. 027, donde se acordó la corrección por error material del acto administrativo dictado en sesión extraordinaria Nro. 22-06, Punto de Cuenta Nro. 262, de fecha 17 de septiembre del año 2006; en el cual se declaró la DECLARATORIA DE IMPROCEDENCIA DEL PROCEDIMIENTO DE TIERRAS OCIODAS O INCULTAS, sobre un fundo agropecuario denominado “M.S.L.” ubicado en el sector Boscan, Parroquia Gibraltar del Municipio Sucre del Estado Zulia, con una superficie de Cuatrocientos Cuarenta y Dos Hectáreas con Cuatro Mil Cinco Metros Cuadrados (442 Has. con 4.005 mts2), alinderado de la siguiente manera; NORTE: con Lago de Maracaibo; SUR: con hacienda La Esperanza y vía Las Veritas; ESTE: con La Esperanza, y OESTE: con vía Las Veritas y Lago de Maracaibo; el cual es propiedad del recurrente según documento de compra protocolizado ante la Oficina de Registro Subalterno, anotado bajo el Nro. 55, folio del 98 al 100, Protocolo 1°, de fecha 29 de agosto de 1967, y por documento protocolizado en la misma oficina de fecha 22 de junio de 1973, anotado bajo el Nro. 50, Protocolo Primero, Segundo Trimestre. En la referida resolución el ente publico agrario, toma la decisión de DECLARATORIA DE PERMANENCIA a favor de la ASOCIACION COOPERATIVA ROCA FIRME 53R.S, inscrita ante la Oficina Subalterna de Registro del Municipio Sucre del Estado Zulia, anotado bajo el Nro. 18, Tomo 1, Protocolo Primero, Segundo Trimestre, de fecha 02 de abril del año 2004, representada por su Presidenta ciudadana J.G.D.U., dicha declaratoria recayó sobre Doscientas Veintiún Hectáreas con Veinte Metros Cuadrados (221 Has. con 20 mts.2), de la totalidad del fundo denominado “M.S.L.”, antes identificados, los linderos de las referidas hectáreas concedidas por el ente publico recurrido, son los siguientes: NORTE: con Lago de Maracaibo y hacienda La Esperanza; SUR: con carretera vía Boscan y hacienda La Esperanza; ESTE: con hacienda La Esperanza, y OESTE: con Caserío Boscan y carretera vía Boscan.

TERCERO

SE ORDENA notificar al ciudadano V.S.P.G., venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nro. 2.618.339, domiciliado en Caja Seca, Municipio Sucre del Estado Zulia o en su defecto a su apoderado judicial abogado en ejercicio J.A.C., venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nro. 8.390. 988 e inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 23.755, domiciliado en Caja Seca, Municipio Sucre del Estado Zulia; así como al Presidente del INSTITUTO NACIONAL DE TIERRAS, en la Persona de su Presidente Sociólogo J.C.L., o en su defecto a cualesquiera sus apoderados judiciales.

CUARTO

No se hace especial condenatoria en costas, dada la naturaleza del presente fallo.

QUINTO

De conformidad con la previsión contenida en el artículo 97 del Decreto Nº 6.286 Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Reforma Parcial del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, de fecha 30 de julio de 2008, notifíquese por oficio a la Procuraduría General de la República del presente fallo acompañado de las respectivas copias certificadas.

PUBLÍQUESE - REGÍSTRESE Y NOTIFÍQUESE

Dada, sellada y firmada en la Sala del Despacho del JUZGADO SUPERIOR AGRARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA CON COMPETENCIA EN EL ESTADO FALCON en Maracaibo, a los diez (10) días del mes de marzo de dos mil diez (2010). Años: 199° de la independencia y 151° de la Federación.

EL JUEZ

DR. JOHBING RICHARD ÁLVAREZ ANDRADE

EL SECRETARIO ACCIDENTAL

I.I.B.G.

En la misma fecha, siendo las diez y treinta de la mañana (09:30 a.m.) se publicó y registró la anterior decisión bajo el Nº 338, y se expidió la copia certificada a los fines de su registro y archivo en el copiador de sentencias llevado por este Juzgado.

EL SECRETARIO ACCIDENTAL

I.I.B.G.

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