Sentencia nº RC.000420 de Tribunal Supremo de Justicia - Sala de Casación Civil de 15 de Julio de 2015

Fecha de Resolución15 de Julio de 2015
EmisorSala de Casación Civil
PonenteLuis Antonio Ortiz Hernández

Exp. 2015-000225

Magistrado Ponente: L.A.O.H.

En el juicio por daño moral intentado ante el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del estado Aragua, por el ciudadano V.R.C.S., representado judicialmente por el profesional del derecho E.C.S., contra la sociedad mercantil AUTO MERCADO SAN DIEGO C.A., patrocinada por los abogados en ejercicio de su profesión J.R.M., J.M.H.M. y J.R.G.; el Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Bancario de la misma Circunscripción Judicial, en fecha 29 de enero de 2015, dictó sentencia, mediante la cual declaró sin lugar el recurso de apelación interpuesto por la parte demandada, confirmó la decisión emanada del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Aragua, de fecha 18 de junio de 2013, y declaró con lugar la acción de daño moral, condenando al pago de las costas a la parte perdidosa.

Contra la preindicada sentencia, el demandado anunció recurso extraordinario de casación, el cual fue admitido y oportunamente formalizado. No hubo impugnación.

En fecha 13 de abril de 2015, compareció ante la Secretaría de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, la Magistrada Isbelia J.P.V., quien hizo del conocimiento su voluntad de inhibirse en virtud de la enemistad manifiesta con el profesional del derecho E.C.S., apoderado judicial de la parte demandante.

En fecha 16 de abril de 2015, esta Sala de Casación Civil, declaró con lugar la inhibición formulada por la Magistrada Dra. Isbelia P.V., y ordenó convocar al Suplente respectivo, a fin de suplir la falta accidental de la Magistrada ut supra mencionada.

En fecha 23 de abril de 2015, la Presidencia de la Sala, en ejercicio de la facultad que le confiere el artículo 57 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, ordena convocar a la Doctora N.V.d.P., en su condición de Magistrada suplente, para que dentro de los tres días siguientes a la constancia en autos de su notificación, manifieste su aceptación para integrar la Sala Accidental.

El día 30 de abril de 2015, compareció la Doctora N.V.d.P., manifestando su aceptación a fin de integrar la Sala Accidental.

En fecha 7 de mayo de 2015, se efectúo el acto público de asignación de ponencias a través del método de insaculación, correspondiéndole el conocimiento de la presente causa al Magistrado Dr. L.A.O.H..

En fecha 1 de Junio de 2015, comparecieron los Magistrados Dres. G.B.V., L.A.O.H., Y.A.P.E., M.G.E., y la suplente N.V.d.P., a fin de constituir la Sala Accidental, procediendo el Presidente de la Sala a designar ponente al Magistrado L.A.O.H..

Siendo la oportunidad legal, la Sala procede a dictar sentencia bajo la ponencia del Magistrado quien con tal carácter suscribe, previa las siguientes consideraciones:

Por razones metodológicas, la Sala altera el orden de conocimiento de las denuncias y pasa a resolver la tercera como si fuera la primera, de la siguiente forma:

RECURSO POR DEFECTO DE ACTIVIDAD

TERCERA

Con fundamento en el ordinal 1° del artículo 313 del Código de Procedimiento Civil, se denuncia la infracción de los artículos 457 y 15 eiusdem, así como el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en su ordinal 1°, en virtud, del quebrantamiento de las formas sustanciales del acto procesal, en lo atinente a la designación de expertos, el cual, al decir del formalizante, menoscabó el derecho a la defensa de su representado, fundamentando su denuncia en que en un acto de designación de expertos, al cual no compareció ninguna de las partes, en vez de declarar el mismo desierto tal como lo preceptúa el artículo 457 del Código de Procedimiento Civil, procedió la juez de primera instancia a designar un experto para la práctica del mismo.

Aduce el formalizante lo siguiente:

QUEBRANTAMIENTO DE FORMA SUSTANCIAL DEL P.E.D.D.E.. Con fundamento en el ordinal 1° del artículo 313 del Código de Procedimiento Civil, formalmente Denuncio (sic) la infracción por la recurrida de los artículos 457 y 15 ejusdem y el Artículo (sic) 49 constitucional, su encabezado y su ordinal primero, al dejar de declara la Nulidad (sic) de la Sentencia (sic) apelada, en razón del quebrantamiento habido a las formas sustanciales del acto procesal de designación de la Experta de autos, que menoscabó el derecho de defensa de mi mandante.

El caso es honorables magistrados que constituyó objeto de la apelación, interpuesta por esta representación judicial, la infracción, por errónea aplicación, del artículo 457 del Código de Procedimiento Civil por parte de la Sentencia (sic) de primera instancia y así se explano debidamente en el correspondiente Escrito (sic), en razón de lo cual la Juzgadora (sic) de alzada estaba obligado a efectuar su estudio y consideración para efectos de establecer la ocurrencia de tal infracción y proceder en consecuencia a decretar la Nulidad (sic) del Acto (sic) Procesal (sic) violatorio del indicado dispositivo procesal, pero en su lugar la Recurrida (sic) procedió a declarar “Sin (sic) Lugar (sic) la Apelación (sic)”, convalidando así la infracción que quebrantó la instituida forma sustancial del proceso y menoscabó el derecho de defensa de mí (sic) mandante.

La infracción de ley procesal, convalidada por la recurrida, se produjo con la designación de la Ingeniero Agrónomo K.M.M.R., en calidad de Experta (sic), cuando lo procedente consistía en la declaratoria de Acto (sic) Desierto (sic). Se tiene, honorables magistrados, que la parte demandante promovió la Prueba (sic) de Experticia y el tribunal de la causa estableció el día 14 de Enero (sic) 2013 (folio 111), para que tuviese lugar la designación de Experto, pero ninguna de las partes comparece al acto en cuestión. Extrañamente se procede a efectuar la Designación (sic) de experto, recayendo en la supra referida Ingeniera (sic) Agrónoma (sic).

La recurrida al conferirle valor indiciario al Informe (sic) de Experticia (sic), para efectos de tenerlo como elemento de convicción de la ocurrencia del hecho alegado por el demandante, en lugar de declarar su nulidad, convalidó la infracción del artículo 457 del código de procedimiento civil, circunstancia esta que incidió en forma determinante en el dispositivo del fallo, dado que con ello acreditó la indispensable relación de causalidad, al adminicular el indicio, ilegalmente establecido, con otros elementos de convicción a los que igualmente arriba en forma ilegal, como infra se establece.

En consecuencia la Juez (sic) de alzada, en razón del quebrantamiento habido a esta forma sustancial del acto procesal, infringió este dispositivo legal, al no declarar la nulidad del acto de nombramiento de la experta de autos, en razón de que tal acto “se considerara desierto”. Con tal proceder la recurrida infringió el Artículo (sic) 49 constitucional, que en su encabezado impone la aplicación del debido proceso a todas las actuaciones judiciales y pone a mí mandante en estado de indefensión, en razón de criterio instituido en la Doctrina (sic) patria, de ella particularmente R.E.L., quien en su obra estudio sobre casación civil publicado por la colección de estudios jurídicos de este alto tribunal (2.003), sostiene: “todas las formas sustanciales del proceso buscan evitar que se produzca indefensión” (P53).

En tales razones queda establecido que la infracción aquí delatada fue determinante de lo dispositivo en el Fallo (sic) recurrido; como igualmente queda establecido que, en estricta aplicación del artículo 457, el Tribunal (sic) de última instancia debió declarar la nulidad del Acto (sic) de Designación (sic) de la Experta (sic); así formalmente Solicito (sic) sea declarado por esta Honorable (sic) Sala de Casación Civil; e igualmente solicito se case el fallo y se declare la nulidad de la sentencia recurrida.

(Resaltado del formalizante).

Para decidir la Sala observa:

En el presente caso, el formalizante señala que la recurrida convalidó la infracción del artículo 457 del código adjetivo civil, al conferirle valor indiciario al informe de experticia, en lugar de declarar su nulidad, convalidando la infracción del precitado artículo, incidiendo en forma determinante en el dispositivo del fallo, ya que de esta forma estableció la relación de causalidad, al adminicular el indicio, el cual a decir del formalizante fue establecido en forma ilegal, con los otros elementos de convicción.

A los fines de corroborar lo delatado por el formalizante, esta Sala de Casación Civil debe transcribir lo decidido por el juez de la recurrida sobre el presente punto, el cual estableció:

Promovió experticia en el local comercial sede de la Empresa La Era de Venus, siendo que dicha labor recae sobre el experto K.M., quien es ingeniero Agrónomo, evaluador profesional, la cual se encuentra inscrita en Sudeban y en Fogade como experto profesional y la cual en su referido informe presenta las siguientes conclusiones 1.- Efectivamente los locales comerciales “La era de Venus” y Automercado san diego”, presentan en común un ducto de ventilación el cual se comunica internamente entre sí. 2.- Se puede concluir que del local “Automercado San Diego” pudo haber fluido a través de dicho ducto de ventilación cualquier tipo de gas, trasladándose el mismo al local “La era de Venus”, percibiendo en este ultimo un fuerte olor”.

Así las cosas, considera quien aquí decide que la referida experticia debe valorarse como un indicio de veracidad de los hechos narrados por el actor, todo de conformidad con el artículo 510 del Código de Procedimiento Civil. Así se decide.

Asimismo, se procede a transcribir el acta de designación de expertos, (folio 111), el cual quedó en los siguientes términos:

“En horas de Despacho del día de hoy, catorce (14) de enero de 2013, siendo las 10:00 a.m., oportunidad fijada por este Tribunal para que tenga lugar el acto de nombramiento de expertos, que han de ser designados por las partes y por este Tribunal, fijado por este Tribunal en el pasado auto dictado en fecha 10 de enero de 2013; se anunció dicho acto a las puertas del Tribunal y en su reciento, se deja constancia que no compareció ninguna de las partes intervinientes en la presente litis, ni por si no por medio de apoderado judicial alguno. En virtud de ello, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 457 del Código de Procedimiento Civil y el criterio reiterado por nuestro Tribunal Supremo de Justicia, se acuerda designar como único experto a la ciudadana K.M.M.R., titular de la cédula de identidad N° V-16.331.954, Ingeniero Agrónomo C.I.V. 199.905 y Avaluador Profesional ASOPREVE N° 1.190, a quien se ordena emplazar mediante boleta de notificación, para que comparezca ante la sede de este Tribunal, ubicado en la Calle Vargas Norte, Edificio Los Tribunales, 1er Piso, dentro de los Tres (sic) (3) días de Despacho siguientes a que conste en autos su notificación, a fin de que manifesté su aceptación o excusa al cargo designado y en el primero de los casos, para que preste el juramento de Ley. Terminó, siendo las Diez y quince de la mañana (10:15 a.m).-

Ahora bien el artículo 457 del Código de Procedimiento Civil, establece lo siguiente:

Cuando alguna de las partes dejare de concurrir al acto del nombramiento de los expertos, el Juez hará la designación por la parte que faltare y la del tercer experto y si ninguna de las partes concurriere al acto, éste se considerará desierto.

De la norma antes transcrita se puede inferir la consecuencia jurídica para el caso de que ninguna de las partes concurra al acto de nombramiento de expertos, esto es, declarar desierto el acto.

Con respecto al acto de la designación de expertos, la Sala Político Administrativa de este Tribunal Supremo de Justicia, señaló en fecha 9 de mayo de 2012. Exp. N° 2012-0205, caso: sociedad mercantil JMC COMUNICACIONES INTEGRADAS, S.A., lo siguiente:

“Ahora bien, de la revisión efectuada a las copias certificadas contentivas del recurso de apelación ejercido, pudo constatar la Sala que en fecha 24 de noviembre de 2011, según auto cursante al folio 9, siendo la oportunidad fijada para que tuviese lugar el acto de nombramiento de expertos, se dejó constancia de la incomparecencia de ambas partes. Asimismo, se declaró desierto el acto, de conformidad con lo establecido en el artículo 457 del Código de Procedimiento Civil.

En ese contexto, tenemos que el artículo 457 del mencionado instrumento normativo dispone:

Artículo 457: Cuando alguna de las partes dejare de asistir al acto de nombramiento de los expertos, el Juez hará la designación por la parte que faltare y la del tercer experto y si ninguna de las partes concurriere al acto, éste se considerará desierto

. (Destacado de la Sala).

Como puede apreciarse de la norma antes transcrita, ante la incomparecencia de las partes al acto de nombramiento de los expertos que debieran ser designados, dicho acto debe ser declarado desierto.

Sin embargo, no establece la norma en referencia qué consecuencias acarrea el hecho de haber sido declarado desierto el acto en cuestión, lo que, a juicio de esta Sala, se traduce en una deserción del acto de nombramiento y no del medio probatorio propiamente, es decir, que subsiste la posibilidad de hacer uso del medio probatorio, resultando válida la fijación de nueva oportunidad para la designación de los expertos, siempre y cuando no hubiere fenecido el lapso de evacuación de pruebas, conclusión a la que llega esta Sala tomando en consideración que la interpretación de las normas procesales debe estar orientada a proteger el debido proceso y, en tal sentido, a evacuar las pruebas que hubieren sido promovidas y admitidas (Vid. Sentencia N° 01488 de fecha 20 de octubre de 2009, publicada por esta Sala el 21 de ese mismo mes y año, caso: D.M.L.B.).

De igual forma, la Sala Político Administrativa de este Tribunal Supremo de Justicia, en fecha 9 de noviembre de 2011. Exp. N° 2011-0608, caso: LA ORIENTAL DE SEGUROS, C.A., señaló lo siguiente:

Al respecto, los artículos 454 y 457 del Código de Procedimiento Civil, disponen:

Artículo 454: Cuando la experticia haya sido acordada a pedimento de parte, las partes concurrirán a la hora señalada para hacer el nombramiento, debiendo en este caso presentar la constancia de que el experto designado por ellas aceptará el cargo. En dicho acto las partes manifestarán si están de acuerdo en que se practique por un solo experto y tratarán de acordarse en su nombramiento. En caso de que las partes hayan convenido en un solo experto pero no se acordaren en su nombramiento, el experto será designado por el Juez.

Si no convinieren en que se practique por un solo experto cada una de las partes nombrará un experto y el Juez nombrará un tercero, siempre que con respecto a este último no se acordaren en su nombramiento

.

Artículo 457: Cuando alguna de las partes dejare de asistir al acto de nombramiento de los expertos, el Juez hará la designación por la parte que faltare y la del tercer experto si ninguna de las partes concurriere al acto, éste se considerará desierto. (Resaltado de la Sala).

Conforme se desprende las normas supra citadas, el acto se declarará desierto sólo si ninguna de las partes concurriere al mismo.

(Destacados de la Sala)

Ahora bien, conforme a la norma antes descrita y a la jurisprudencia antes citada, la experticia, tal como lo preceptúa el artículo 451 del Código de Procedimiento Civil, puede ser de oficio o a petición de partes, teniendo en este último caso, la carga procesal de designar a sus respectivos expertos, consignando el día del acto la constancia de que el experto designado aceptare el cargo, pudiendo las partes convenir en la designación de un solo experto, o en caso de no estar de acuerdo, cada parte nombrará a su experto y el juez designará a un tercero.

Caso distinto es la experticia acordada de oficio, en la que es el juez quien designará a los expertos, los cuales serán tres o uno dependiendo de la complejidad del asunto, y en caso de inasistencia de una de las partes, el juez podrá hacer la designación por la parte que faltare al acto y la del tercer experto, más no puede suplir a todos los expertos por cuanto no estamos en presencia de una experticia de oficio, sino todo lo contrario, es una experticia a instancia de parte, por lo que la consecuencia jurídica de la inasistencia al acto de designación de expertos, tanto de la parte actora como de la parte demandada, es la de declarar el acto desierto, quedando la posibilidad de hacer uso del medio probatorio, resultando válida la fijación de nueva oportunidad para la designación de los expertos, siempre y cuando no hubiere fenecido el lapso de evacuación de pruebas, por lo que, la juez en el presente caso, yerra al realizar la designación de un experto, violando las normas expresas en el establecimiento de la prueba a juicio. Así se decide.-

En efecto, la norma adjetiva objeto de análisis, es clara al señalar que en caso de que ninguna de las partes concurran al acto de nombramiento de los expertos, el mismo se considerará desierto, pero es el caso que la juez de primera instancia, a pesar de la inasistencia tanto de la parte demandante como de la demandada, procedió a designar los expertos, cuando lo correcto era declarar el acto desierto, quedando la posibilidad de fijar nueva oportunidad si las partes así lo pidieren, siempre y cuando el lapso de evacuación de pruebas no haya fenecido. Así se decide.

Aunado a lo anterior, observa la Sala al descender a las actas del proceso, por permitirlo así la denuncia por quebrantamiento de formas sustanciales del proceso, lo siguiente:

En fecha 14 de enero de 2013 se procedió a designar como único experto a la ciudadana K.M.M.R., acordándose librar boleta de notificación. (folio 111).

En fecha 28 de enero de 2013 se procedió a notificar a la experta designada por el tribunal de instancia (folio 136), aceptando el cargo y realizando el juramento de ley (folio 137).

En diligencia de esa misma fecha, es decir 28 de enero de 2013, recibida por el tribunal en fecha 29 de enero de 2013, procedió a consignar en 5 folios útiles y sus anexos, informe de la experticia acordada. (folio 144).

De lo señalado anteriormente se evidencia, que en una misma fecha la experta designada se dio por notificada, acepto el cargo, procedió a juramentarse, y al día siguiente procedió a consignar la experticia, violentando de esta forma los lapsos procesales que implica una designación de expertos, haciéndose evidente una irregularidad en esta designación.

En consecuencia, esta Sala debe declarar inexorablemente con lugar la presente denuncia de quebrantamiento de formas sustanciales del proceso, en lo que respecta a la designación del experto, incurriendo en el quebrantamiento de los artículos 457 y 15 del Código de Procedimiento Civil, por desequilibrio procesal al no mantener a las partes en los derechos y facultades comunes a ellas, sin preferencia ni desigualdades y en los privativos de cada una, las mantendrán respectivamente, según lo acuerde la ley a la diversa condición que tengan en el juicio, sin que puedan permitir ni permitirse ellos extralimitaciones de ningún género, así como por la violación del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en su ordinal 1°, por un claro menoscabo al derecho a la defensa. Así al efecto se decide.

D E C I S I Ó N

En fuerza de las anteriores consideraciones, este Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela, en Sala de Casación Civil Accidental, administrando justicia en nombre de la República por autoridad de la ley, declara: CON LUGAR el recurso extraordinario de casación propuesto por la parte demandada, contra la sentencia dictada en fecha 29 de enero de 2015, por el Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Bancario de la Circunscripción del estado Aragua.

En consecuencia, ANULA la sentencia recurrida y ORDENA al tribunal superior que resulte competente, dictar nueva decisión.

Queda de esta manera CASADA la sentencia impugnada.

No hay condenatoria en costas, dada la naturaleza de la decisión dictada.

Publíquese y regístrese. Remítase el expediente al juzgado superior de origen, de conformidad con el artículo 322 del Código de Procedimiento Civil.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en Caracas, a los quince días del mes de julio de dos mil quince. Años: 205º de la Independencia y 156º de la Federación.

Presidente de la Sala,

_________________________

G.B.V.

Vicepresidente-ponente

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L.A.O.H.

Magistrada,

__________________________

Y.A.P.E.

Magistrada,

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M.G.E.

Magistrada Suplente,

_____________________

N.V.D.P.

Secretario Accidental,

________________________

C.W. FUENTES

Exp. AA20-C-2015-000225.-

Nota: Publicada en su fecha a las ( )

Secretario,

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