Decisión nº 41 de Juzgado Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo. Extensión Maracaibo. de Zulia (Extensión Maracaibo), de 20 de Abril de 2006

Fecha de Resolución20 de Abril de 2006
EmisorJuzgado Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo. Extensión Maracaibo.
PonenteMónica Parra de Soto
ProcedimientoCobro De Prestaciones Sociales

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Segundo de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia

Maracaibo, veinte (20) de abril de dos mil seis (2006)

196º y 147º

NUMERO DE ASUNTO: VP01-L-2005-000223

PARTE DEMANDANTE: V.J.R.V., venezolano, mayor de edad, comerciante, titular de la cédula de Identidad personal Nº V- 3.451.077, domiciliado en ésta Ciudad y Municipio Autónomo Maracaibo del Estado Zulia.

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDANTE: C.B.S. y H.O.G., abogados en ejercicio, domiciliados en el Municipio Autónomo Maracaibo del Estado Zulia, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado (INPREABOGADO) bajo los Nros. 20.351 y 14.230, respectivamente.

PARTE DEMANDADA: CERVECERIA POLAR C.A. (anteriormente denominada Cervecería Polar Los cortijos C.A.), domiciliada en Caracas, originalmente inscrita en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, en fecha 14 de marzo de 1941, bajo el Nro. 323, Tomo 1, Expediente No. 779, sociedad cesionaria de los derechos y obligaciones en virtud de la fusión por absorción acordada en la Asamblea General Extraordinaria de Accionistas de esta compañía celebrada en fecha 22 de mayo de 2003, protocolizada ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, en fecha 03 de junio de 2003, bajo el Nro. 14, tomo 67-A-Pro, de las compañías que se identifican: a) Cervecería Modelo C.A.; b) Cervecería Polar del Lago C.A.; y c) D.O.S.A.; Sociedad Anónima.

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA: E.G.R., A.G.C., B.G.C., M.C.D.M., E.G.C., O.J.G.P., R.E.G., D.P.A., M.V.L. y A.P.R.E., abogados en ejercicio, de este domicilio, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nros. 2.480, 26.652, 55.394, 19.135, 98.651, 98.650, 5.968, 74.591, 91.209 y 99.848 respectivamente.

TERCERO LLAMADO FORZOSAMENTE: Sociedad Mercantil VIJORAN S.R.L., domiciliada en Maracaibo Estado Zulia, e inscrita en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en fecha 04 de junio de 1987, bajo el Nro. 9. Tomo 45-A; representada por su Presidente, el propio actor ciudadano V.J.R.V..

APODERADOS JUDICIALES DEL TERCERO LLAMADO FORZOSAMENTE: Los mismos que representan a la parte actora.

MOTIVO: RECLAMO DE PRESTACIONES SOCIALES

Celebrada la Audiencia de Juicio, Oral y Pública con presencia de las partes y habiendo este Tribunal pronunciado su decisión de manera oral e inmediata, pasa a reproducir la misma en la oportunidad que ordena el artículo 158 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

SENTENCIA DEFINITIVA:

FUNDAMENTOS DE LA DEMANDA POR RECLAMO DE PRESTACIONES SOCIALES:

Alegó la parte actora que empezó a prestar sus servicios personales, directos y subordinados a la empresa demandada CERVECERIA POLAR DEL LAGO C.A., como Supervisor de Ventas desde el día 01 de noviembre de 1979 hasta el día 15 de mayo de 1987, cuando por mutuo acuerdo entre las partes renunció a su cargo de Supervisor de ventas para convertirse en vendedor distribuidor de productos POLAR, empezando en su nueva fase de trabajo dos semanas después, una vez procediera a constituir la Sociedad Mercantil a la cual lo obligaba la empresa demandada como vendedor distribuidor, el día 03 de junio de 1987 hasta el día 22 de abril de 2004, fecha en la cual fué despedido en forma injustificada y arbitraria-según alega-sin que se le diera ninguna razón o explicación sobre el despido. Que el requisito exigido por la empresa cervecera para que pudiera convertirse en vendedor distribuidor de Productos Polar, era constituir una sociedad mercantil con la finalidad de simular una relación mercantil y no laboral. Que durante el tiempo que duró la relación laboral ejerció funciones como vendedor distribuidor de los productos POLAR, en la zona No. 82 de Maracaibo. Que para el momento del despido devengaba la suma de Bs. 5.329.116,oo mensual, es decir la cantidad de Bs. 177.637,20 diarios, donde se vendían mensualmente 60.137,33 litros de productos Polar, que dividido entre 7.99 litros que contiene cada caja dan un total de 7. 527 cajas. Que las labores consistían en vender y distribuir en forma exclusiva entre los clientes ya determinados y aceptados por la empresa. Que los productos debían ser vendidos en determinadas zonas de distribución o rutas fijas de la cuales no podía salir para ofrecer libremente sus productos a otros clientes en áreas diferentes que; también se establece en dicho contrato la obligación por parte del vendedor de distribuir y vender única y exclusivamente los productos que elaborara la demandada o cualquiera otra empresa de las que conforman el grupo POLAR. Que tenía la obligación de pintar con el logo y los colores representativos de la empresa el camión de su propiedad, limitando el derecho de propiedad, a tal punto que no le permitían disponer del uso, goce y disfrute del vehículo de su propiedad en asuntos no concernientes a la distribución de dichos productos . Que establece el contrato en referencia el deber para el empleado de mantener un nivel determinado de ventas mensuales, pudiendo la empresa de manera unilateral e inconsulta modificar las rutas o zonas de distribución, así como establecer una supervisión diaria y directa en el cumplimiento de las obligaciones laborales, lo cual realizaba a través de sus supervisores y de un sistema denominado por la empresa RADAR, que viene a ser un informe diario y pormenorizado tanto de los clientes, sus direcciones y cantidad de productos vendidos, estableciendo de esa manera una subordinación, expresa y directa con la empresa demandada. Que la empresa demandada estableció que para dar lugar a empleos como vendedores- Distribuidores se exigía a las personas interesadas constituir sociedades mercantiles que en la mayoría de las ocasiones era la misma empresa quien redactaba y elaboraba el Acta Constitutiva de estas empresas distribuidoras, con la finalidad de burlar y desvirtuar la naturaleza de un contrato laboral, pretendiendo simular un contrato de características mercantiles, en fraude del trabajador, es decir, un contrato de adhesión. Que sus labores diarias de lunes a sábado consistían a primera hora (6:00 a.m.) en su condición de vendedor distribuidor, llegada a las instalaciones de dicha empresa, procediendo el vigilante a identificar al vendedor-distribuidor, de acuerdo al listado o relación que existió en la puerta de entrada, dirigiéndose a buscar el camión que había sido previamente cargado el día anterior con la cantidad de productos que debía distribuir y vender ese día en su zona. Que abandonaba las instalaciones de la empresa teniendo una “factura guía” de licores, que era elaborada por la empresa. Que en caso de que se produjera alguna modificación al listado debía ser notificada a la empresa y revisada por ella. Que también le entregaba un talonario de facturas-Guías Complementarias, ya que el actor no poseía licencia propia para la venta de licores. Que en cualquier momento, cuando se disponía a abandonar las instalaciones de la empresa para cumplir con su jornada diaria de trabajo, la empresa designaba un supervisor para que vigilara las condiciones en las cuales cumplía el vendedor con sus obligaciones laborales, presentando un informe dirigido al Gerente de la Empresa, a los fines de mantenerlo al tanto de la situación bajo la cual cumplían con sus obligaciones. Y es por todo lo expuesto que demanda la cantidad de CUATROCIENTOS NOVENTA Y SEIS MILLONES OCHOCIENTOS CUARENTA Y SIETE MIL DOSCIENTOS TREINTA Y SEIS BOLÍVARES (Bs. 496.847.236,oo), por los conceptos discriminados en el libelo de demanda; por considerar que existió una relación laboral con la Empresa demandada y fue despedido injustificadamente.

La representación judicial de la parte actora en la Audiencia de Juicio, Oral y Pública celebrada, manifestó que su representado se desempeñó en la Empresa demandada como distribuidor de cerveza; que todos los trabajadores que vemos manejando camiones en la calle son Empleados de la Cervecería Polar; que hay relación laboral y no mercantil; que ya la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia ha dicho que ésta es una relación laboral y no mercantil. Que el actor si bien tenía constituida una empresa, eso era una simulación de Contrato Mercantil; que los trabajadores por sí solos no pueden cumplir con la finalidad de vender licor sin permiso alguno; por ello lo hacen a través de la Cervecería Polar, que sí puede. Igualmente opone el actor el famoso convenio celebrado con DIPOSA; que tuvieron 26 casos, todos los arreglaron en instancias laborales, ninguno ha caído en instancias mercantiles. Que el litraje funciona con clientes predeterminados, y ese litraje a despachar se le entrega al vendedor y a la clientela, un listado donde se establecen los costos, inclusive el porcentaje que debe ganar el distribuidor independiente; que ese trabajo es duro, el de chofer; que el actor era dueño de su propio vehículo y para poder descansar y designar un chofer que lo sustituyera necesitaba autorización de la demandada; que el actor por sí solo no tenía el permiso adecuado para vender licores; insiste que hubo una relación laboral no mercantil. Que es el actor el único que ejerce el comercio de estos productos cerveceros, pero sólo de la “Cervecería Polar”; que todo se hace en base al litraje. Que el actor tenía registrada una empresa legalmente, que el problema está cuando se va a la finalidad de la Empresa, quien se “enfrasca” en que hubo una relación mercantil y no laboral. Que el actor comenzó siendo un Empleado normal, como Supervisor de ventas, desde el año 1979 al 1987; luego renunció a su cargo y comenzó como vendedor distribuidor, ya que así se ganaba más porque era por “Comisiones”.

Es importante resaltar que en fecha 08 de abril de 2005 compareció ante el Juzgado de Sustanciación, Mediación y Ejecución la profesional del derecho A.P.R.E., quien actuando con el carácter de apoderada judicial de la Empresa demandada, conforme lo dispone el artículo 54 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en concordancia con lo preceptuado en el ordinal 4° del artículo 370 del Código de Procedimiento Civil, solicitó se ordenará la Notificación de la Sociedad Mercantil VIJORAN S.R.L., en lo sucesivo también denominada “El Tercero”; solicitando en consecuencia, la intervención forzosa de dicha Empresa a los fines de que los representantes legales o judiciales de “EL TERCERO” convinieran en la Audiencia Preliminar a celebrarse, o en el eventual acto de contestación al fondo de la demanda.

El Juzgado de la causa, en resolución de fecha 13 de abril de 2005, admitió la intervención de terceros solicitada, ordenando en consecuencia, notificar mediante cartel a la Empresa VIJORAN S.R.L. en la persona del ciudadano V.J.R.V.; todo conforme lo dispone el artículo 54 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo; quien compareció al inicio de la Audiencia Preliminar en fecha 14-06-2005.

FUNDAMENTOS DE DEFENSA DE LA PARTE DEMANDADA:

CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA:

La Empresa demandada niega y rechaza en forma pormenorizada todos y cada uno de los alegatos señalados; así mismo alega que el actor nunca fue trabajador de CERVECERIA POLAR C.A., por lo que no puede indicar que le era cancelado un salario ya que era el representante de una sociedad mercantil. Que sólo mantenía relaciones comerciales y nunca laborales. Que jamás pudo obtener el pago de cantidad de dinero alguna por concepto de salario y lo obtenido en forma mensual era parte de la ganancia o el lucro que tenía por su negocio, la sociedad mercantil VIJORAN S.R.L.. Que la única relación que se planteó lo fue entre el TERCERO Y CERVECERÍA POLAR C.A., dejando sentado que en el caso de haber existido una relación personal subordinada, la misma no estaba vinculada a una prestación personal de servicio de naturaleza laboral, dado que fué el propio actor quién asumió el cargo de representante legal y administrador del tercero; que su actuación se traduce en una relación de carácter mercantil y no de naturaleza laboral. Que la empresa demandada acordó con el tercero un sistema de compra-venta de productos (Cerveza y Malta), revendiendo los productos que adquiría de CERVECERÍA POLAR, previo el pago de su precio, lo cual constituye una evidente contradicción con los elementos centrales de la prestación subordinada de servicios. Que en los contratos de compra venta muy similar a la franquicia se estipuló la facultad para ceder total o parcialmente los derechos derivados de dichos contratos, con lo que quedó demostrado que la empresa revendedora es una sociedad mercantil, que existe un precio de venta y que el adquirente cesionario o distribuidor se obligó al cumplimiento del contrato concesión o distribución; que no es posible referirse a la prestación de un servicio personal; que el negocio jurídico que las partes celebraron produce obligaciones recíprocas; que el concesionario distribuye, vende al público consumidor de un territorio, zona o región determinados, un producto que adquirió con anterioridad, compró, pagó y entró en su patrimonio. Que la distribución y venta la realizaba el tercero, utilizando vehículos de transporte de mercancía de su propiedad o posesión. Que los contratos de compra-venta celebrados entre el tercero y CERVECERÍA POLAR C.A. tienen carácter de exclusividad en cuanto a los productos de ese contrato, más no en cuanto a la actividad personal o comercial del tercero o cualquiera de sus asociados o dependientes, quienes sin excepción conservan su autonomía de acción; que la compra y venta exclusiva con derecho de exclusividad de carácter comercial en una zona territorial determinada, es posible sólo a cambio del pago de un precio por parte del tercero, lo cual es un derecho que adquirió de la empresa demandada o de terceros, el cual aparejaba obligaciones para CERVECERIA POLAR C.A.; que la naturaleza mercantil del negocio jurídico se llevó a cabo en vista de la facultad de la sociedad mercantil revendedora de productos . Que las relaciones jurídicas que existieron entre la empresa demandada y el Tercero no pueden configurarse relación de trabajo alguna. Que se le canceló el monto de Bs. 16.237.080,01, en el cual se le estaba dando cumplimiento a lo estipulado en los contratos mercantiles suscritos entre ambas partes, por lo que no tiene nada que reclamar a CERVECERIA POLAR C.A. por lo que solicita se declare sin lugar la demanda.

La representación Judicial de la parte demandada en la Audiencia de Juicio, Oral y Pública celebrada, negó la relación laboral alegada por el actor en su libelo; ni con anterioridad a la fecha de cuando según él inició con el carácter de supervisor de ventas, impugnando el documento consignado como finiquito; que cuando el actor comenzó con CERVECERIA POLAR lo hizo bajo su libre arbitrio, constituyó una Empresa denominada VIJORAN; que jamás se insertó en el proceso productivo de Polar ni había exclusividad como elemento de la relación laboral; que el actor revendía los productos que producía CERVECERÍA POLAR; compraba el producto y luego lo revendía; que hubo una relación mercantil entre las partes y no laboral; que la relación se basaba en el litraje; que el único sustento que tiene el actor para asegurar que hubo una relación laboral fue el Convenio celebrado con DIPOSA ante la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, pero que estos criterios han cambiado, y puso como ejemplo, la sentencia de FENAPRODO; publicaciones Carriles, Caso: Varela: 23-11-2004; que en esta sentencia se declaró sin lugar la demanda; que estamos ante las llamadas zonas grises”; que de no aplicarse la sentencia de FENAPRODO, debería declararse al actor un trabajador independiente. Que la indicación hecha por la Sala Social en el caso POLAR no se dijo que era una relación laboral; que en esa Acta de Mediación que se hizo en el año 2000, se concluyó que hubo independencia absoluta para revender, que esas personas son dueñas de sus propios camiones, contratan sus ayudantes, pagan a sus propios trabajadores; laboran con sus propias herramientas de trabajo; que la Sala de Casación Social sólo medió una indemnización por haber rescindido el contrato, pero dejó establecido que no hubo relación laboral. Que el 19 de mayo de 2004, las partes suscribieron un contrato por medio del cual se culminaron las relaciones comerciales de ambas partes; que este documento es transaccional jurisdiccional, que aquí se da por finiquitada cualquier diferencia existente entre las partes; que dichas partes en ese documento confiesan la naturaleza jurídica de la relación que los unió; igualmente invocó la demandada normas del Código Civil y del Código de Procedimiento Civil, que existió un medio de autocomposición procesal; que hubo una relación de carácter mercantil , invocando por excepción la cosa juzgada en ese acto para que se diera cumplimiento a este documento; que el actor pretende favorecerse con las ventajas de un comerciante y con los beneficios que tiene un trabajador; que la Empresa desvirtuará la presunción de laboralidad contenida en el artículo 65 de la Ley Orgánica del Trabajo; que nunca hubo relación laboral; que la Empresa VIJORAN laboraba con sus propias herramientas; solicitando e insistiendo se le dé cumplimiento al documento transaccional celebrado; que recibió el actor una cantidad de dinero; que un chofer dependiente de CERVECERIA POLAR no devenga lo que el actor alega devengaba; que no hay una dependencia económica.

MOTIVACIÓN:

DELIMITACIÓN DE LAS CARGAS PROBATORIAS:

Sustanciado conforme a derecho el presente procedimiento y siendo que en la Audiencia de Juicio Oral y Pública se pronunció oralmente la sentencia declarando Sin Lugar la demanda que por Prestaciones Sociales intentó el ciudadano V.J.R.V. en contra de la SOCIEDAD MERCANTIL INVERSIONES CERVECERIA POLAR C.A.; conteste este Tribunal con lo previsto en el Artículo 135 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, el régimen de Distribución de la carga probatoria se fijará de acuerdo con la forma en la que el accionado de contestación a la demanda; evidenciándose del contenido del referido Artículo 135 concatenado con el 72 ejusdem, que se desprende un imperativo de orden procesal, según el cual el demandado o quien ejerza su representación en el acto de la contestación estará obligado a determinar cuáles de los hechos admite y cuáles rechaza, produciéndose así la carga procesal del demandado de determinar con claridad cuáles de los hechos invocados en el libelo admite como ciertos y cuáles rechaza, y cuyo incumplimiento, es decir, el dar contestación a la demanda de manera genérica o vaga u omitiendo la misma, trae como consecuencia al patrono la confesión ficta, simplificando así el debate probatorio, dando por admitidos los hechos del demandante que no hayan sido expresa y razonadamente contradichos por el patrono, y en ésta situación se tendrá como reconocido el derecho que se reclama; observando el Tribunal que para que la parte demandada no incurra en confesión es necesario que se abstenga de contestar en forma pura y simple; para lo cual debe aducir razones de hecho, y en este supuesto asume la carga de la prueba de todo lo alegado en la contestación, y según como el accionado dé contestación a la demanda, se fijará la distribución de la carga de la prueba en el proceso laboral, teniendo el demandado la carga de probar todos aquellos alegatos nuevos que le sirven de fundamento para rechazar las pretensiones del actor, por lo que se tendrán por admitidos aquellos hechos alegados por la parte accionante en su libelo, que el respectivo demandado no niegue, o rechace expresamente en su contestación, o cuando no haya fundamentado el motivo del rechazo; aunado al hecho de que tampoco haya aportado a los autos en la oportunidad legal alguna prueba capaz de desvirtuar dichos alegatos del actor; y estará el actor eximido de probar sus alegatos, en los siguientes casos:

1) Cuando en la Contestación de la demanda el accionado admita la prestación de un servicio personal aun cuando el accionado no la califique como relación laboral (presunción IURIS TANTUM establecida en el Artículo 65 de la Ley Orgánica del Trabajo;

2) Cunado el demandado no rechace la existencia de la relación laboral se invertirá la carga de la prueba en lo que se refiere a todos los restantes alegatos contenidos en el libelo que tengan conexión con la relación laboral.

En consecuencia, es el demandado quién deberá probar y es en definitiva, quien tiene en su poder las pruebas idóneas sobre el salario que percibía el trabajador, el tiempo de servicio, si le fueron pagadas las vacaciones, utilidades, etc. siempre que no se niegue la existencia de la relación laboral de trabajo, porque en este caso, sí incumbe al trabajador demostrar la existencia de la misma.

De otra parte no todos los alegatos y rechazos que se expongan en la contestación recibirán idéntico tratamiento, porque la adecuada o suficiente precisión en el rechazo o en la exposición de las razones y fundamentos de las defensas, en relación con la carga de la prueba o el riesgo de no aportarla, dependerán de la naturaleza y circunstancias de cada asunto y resultará del examen de las mismas que debe practicar el Juzgador, tarea de la cual hará uso de las presunciones establecidas a favor del trabajador pero de la que no puede eximirse con el sólo fundamento de indicar que por efecto de declararse la existencia de la relación de trabajo alegada, se tendrán por admitidos todos los hechos y pedimentos planteados con fundamento y por desviación de ella, aun cuando se los hubiere rechazado expresa y pormenorizadamente, y se trate de rechazos o negativas que se agoten en sí mismas, como son las opuestas a condiciones distintas o exorbitantes de las legales, pues no puede ser igual cuando se han alegado condiciones y acreencias distintas o en exceso de las legales, pues a la negación de su procedencia y su ocurrencia en el mundo de lo convenido o llevado a cabo, no hay salvo algún caso especial, otra fundamentación que dar, siendo necesario analizar y exponer las demostraciones y razones de hecho y de derecho conforme a las cuales sean o no procedentes los conceptos y montos correspondientes.

A lo anterior habría que añadir que si por ejemplo se ha establecido que unas relaciones de carácter laboral con una remuneración y tiempo determinado y bajo condiciones legales es claro que el riesgo de no quedar demostrados los pagos que derivan de esos supuestos no recae sobre el trabajador demandante, sino sobre el patrono demandado aunque éste haya rechazado punto por punto lo reclamado. Pero no puede ser igual cuando se han alegado condiciones y acreencias distintas o en exceso de las legales, como un preaviso un monto equivalente a cuatro o seis meses de salario, o especiales circunstancias de hecho como horas extras o días feriados trabajados, pues a la negación de su procedencia y/o ocurrencia en el mundo de lo convenido o llevado cabo no hay, salvo algún caso especial, otra fundamentación que dar; siendo necesario analizar y exponer las demostraciones y razones de hecho y de derecho conforme a las cuales sean o no procedentes los conceptos y montos correspondientes.

Pues bien, en sentencia de fecha 28 de Mayo de 2.002, en el caso E.V.C.C. contra Distribuidora de Bebidas M.C.C.A. (B.R.A.M.A.) con ponencia del Magistrado JUAN RAFAEL PERDOMO, se dejó sentado:

…ahora bien, en el caso de que se examina, no se ajusta el sentenciador a esa doctrina, porque de una parte, admite que la demandada, rechazó y negó pormenorizadamente todos los puntos demandados por el trabajador en el libelo de la demanda, y de la otra, establece que con base en el Artículo 68 denunciado como infringido, al no estar controvertida la relación laboral y no haber demostrado aquellas sus alegaciones por algún medio de prueba, resulta procedentes todos los pedimentos reclamados, sin separar en que, como ella igualmente señala, los mismos derivan de horas extraordinarias diurnas y nocturnas, y días de descanso y feriados en los que habría laborado, para cuya determinación y consiguiente condenatoria, conforme a la interpretación de dicha norma que ha citado, debe fundamentarse el sentenciador en los elementos probatorios cursantes en autos.

Con ese proceder, violó el sentenciador de la recurrida el Artículo 68 de la Ley Orgánica de Tribunales y de Procedimiento del Trabajo al pretender indebidamente sus alcances en cuanto a la incisión de la carga de la prueba, aun supuesto de hecho no cubierto por la misma, según se ha indicado. Así se declara.

Pues bien, en el caso que se examina, considera esta Sala que el sentenciador de alzada se ajusta a los criterios anteriormente expuestos, en vista de que al determinar cuáles fueron los hechos controvertidos en el proceso, entre los que se encuentran específicamente el RECLAMO DE HORAS EXTRAORDINARIAS, DIAS DE DESCANSO Y DIAS FERIADOS, y en virtud de la negativa y el rechazo realizado por la demandada en la contestación al expresar que el trabajador no estaba a disposición del patrono durante las veinticuatro horas del día, de todos y cada uno de los días en que tuvo vigencia la relación laboral, negando y rechazando a su vez, como consecuencia de aquellos la pretensión del actor al reclamar conceptos derivados por horas extraordinarias, días de descanso semanal y feriados, debía el sentenciador y así lo hizo determinar estos hechos y su consiguiente condenatoria, fundamentándose con los elementos probatorios cursantes en autos, labor ésta que fue realizada adecuadamente por el Juez de la recurrida, cuando señaló que no se evidencia de las pruebas cursantes en el expediente, especialmente las promovidas por la Empresa demandada, ningún hecho que pudiera favorecer las pretensiones del trabajador con relación al reclamo de los conceptos señalados pro horas extras diurnas y nocturnas, días de descanso y feriados trabajados..

“…En el caso que nos ocupa y en atención a los criterios jurisprudenciales emanados de ésta Sala en los cuales se siguen conjuntamente, las presunciones contenidas en los Artículos 1.354 del Código Civil y 506 del Código de Procedimiento Civil, se considera que el Juez distribuyó correctamente la carga probatoria, puesto que el demandante al reclamar tales circunstancias de hecho especiales como son horas extras, días de descanso y feriados trabajados , debió y no lo hizo probar los presupuestos de hechos de los cuales pudieran derivarse dichos conceptos; por otro lado, el demandado al negar y rechazar el alegato expuesto por el actor en su libelo con relación a los conceptos precedentemente señalados, no tenía otra fundamentación que dar, sino la de exponer las razones de hecho y de derecho que consideró pertinentes para enervar la pretensión del trabajador en éste sentido expresó: “Que el trabajador no estaba a disposición de la Empresa durante las 24 horas del día de cada uno de los meses y años que duró la relación laboral, en virtud de que las partes tenían que atenerse a lo dispuesto en la Ley Orgánica del Trabajo” alegando con ello que la Empresa por razones técnicas no restaba servicios en horarios nocturnos, por lo que mal podía generarse las horas extraordinarias nocturnas reclamadas.

Esta situación se configura, porque la demandada al fundamentarse el rechazo de los alegatos esgrimidos por el trabajador en su libelo, de la manera que lo hizo, se convierten dichos hechos controvertidos en HECHOS NEGATIVOS ABSOLUTOS, es decir, aquellos que no implican a su vez ninguna afirmación opuesta, ya que son indeterminados e tiempo y espacio, siendo por lo tanto de difícil comprobación por quien niega, por lo QUE CORRESPONDE A LA PARTE QUE LOS ALEGÓ, EN ESTE CASO AL TRABAJADOR, aportar las pruebas que considere pertinentes a fin de demostrar la ocurrencia de tales hechos, correspondiéndole luego al sentenciador determinar con los ELEMENTOS PROBATORIOS CURSANTES EN AUTOS, en virtud del principio de la comunidad de la prueba, la procedencia o no de los conceptos demandados atendiendo igualmente al uso de las presunciones establecidas a favor del trabajador. Ahora bien, este alto Tribunal estima conveniente señalar que o expresado anteriormente en nada colide con los criterios emanados por ésta Sala de Casación Social con respecto al alcance y extensión del Artículo 68 de la Ley Orgánica de Tribunales y de Procedimiento del Trabajo, pues ésta es la norma que determina el principio de la Distribución de la carga probatoria en materia laboral, siendo de aplicación conjunta con dicha disposición los artículos 1354 del Código Civil y 506 del Código de Procedimiento Civil , como reglas generales de la carga de la prueba, en los casos en que EL HECHO CONTROVERTIDO SE TRATE DE UN HECHO NEGATIVO ABSOLUTO que se genere en función al rechazo que le exponga en la contestación así como de la exposición de os fundamentos de defensa realizados por el demandado y que evidentemente presuponen el riesgo o la imposibilidad de no poder demostrarse por ser éstos de difícil comprobación por quien los niega. Por otro lado, supletoriamente se aplicarían las normas enunciadas anteriormente como reglas generales de la carga de la prueba, en el último supuesto contenido en el Artículo 506 del Código de procedimiento Civil, es decir, cuando se trata de hechos notorios, por ser este un presupuesto que no está contenido en el Artículo 68 de la Ley Orgánica de Tribunales y de Procedimiento del Trabajo…” (Caso G.J.G.V.. Aerotécnica, S.A. Helicópteros, ponencia del Magistrado Alfonso Valbuena Cordero).

Pues bien, de la sentencia precedentemente expuesta; se observa igualmente que en fallo de fecha 11 de Mayo de 2000 emanado de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, ratificada hasta esta fecha, se dejó sentado como corolario de lo anterior que se puedan extraer las siguientes consideraciones con respecto a la distribución de la carga de la prueba en los procesos en materia laboral:

1) El demandado tiene la carga de probar la naturaleza de la relación que le unió al trabajador, cuando en la contestación de la demanda haya admitido la prestación de un servicio personal y no la que la califique de naturaleza laboral, por ejemplo la califique de mercantil (presunción IURIS TANTUM, establecida en el Artículo 65 de la Ley Orgánica del Trabajo).

2) El demandante tiene la carga de probar la naturaleza de la relación que le unió con el patrono, cuando el demandado en la litiscontestación haya negado la prestación de un servicio personal;

3) Cuando el demandado no niegue la existencia de la relación laboral, se invertirá la carga de la prueba en lo que se refiere a todos los restantes alegatos, contenidos en el libelo que tengan conexión con la relación laboral. Así mismo tiene el demandado la carga de probar todos aquellos alegatos nuevos que le sirven de fundamento para re3chazar la pretensión de l actor;

4) Se tendrán como admitidos aquellos hechos alegados por el demandante en su libelo, que el demandado no niegue o rechace expresamente en su contestación, aunado al hecho de que tampoco haya aportado a los autos, alguna prueba capaza de desvirtuar los alegatos del actor;

5) Se tendrán como admitidos aquellos hechos alegados por el demandante en su libelo, cuando el demandado no haya fundamentado el motivo del rechazo, aunado al hecho de que tampoco haya aportado a los autos en la oportunidad legal, alguna prueba capaza de desvirtuar los alegatos del actor.

6) En este sentido es importante resaltar que la forma de establecer la carga de la prueba en los juicios laborales tiene como finalidad principal, el de proteger al trabajador de la desigualdad en que se encuentra frente al patrono, pues es éste quien dispone de todos los elementos fundamentales que demuestran la prestación del servicio y otros conceptos; y que de no ser así, se generaría en el trabajador accionante una situación de indefensión, al imposibilitarse demostrar la verdad de sus pedimentos por lo que la jurisprudencia antes transcrita se adapta perfectamente a las disposiciones contenidas en la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, y especialmente al Artículo 2 de la Ley.

Pues bien, de las sentencias precedentemente expuestas se pueden extraer las siguientes consideraciones con respecto a la distribución de la carga de la prueba en los procesos en materia laboral:

  1. - El demandado tiene la carga de probar la naturaleza de la relación que le unió al trabajador, cuando en la contestación de la demanda haya admitido la prestación de un servicio personal y no la califique de naturaleza laboral, por ejemplo, la califique de mercantil. (Presunción iuris tantum establecida en el artículo 65 de la Ley orgánica del Trabajo);

  2. - El demandante tiene la carga de probar la naturaleza de la relación que le unió con el patrono, cuando el demandado en la litiscontestación haya negado la prestación de un servicio personal;

  3. - Cuando el demandado no niegue la existencia de la relación laboral, se invertirá la carga de la prueba en lo que se refiere a todos los restantes alegatos contenidos en el libelo que tengan conexión con la relación laboral. Es decir, es el demandado quien deberá probar la improcedencia de los conceptos que reclama el trabajador. Asimismo, tiene el demandado la carga de probar todos aquellos alegatos nuevos que le sirvan de fundamento para rechazar la pretensión del actor;

  4. - Se tendrán como admitidos aquellos hechos alegados por el demandante en su libelo, que el demandado no niegue o rechace expresamente en su contestación, aunado al hecho de que tampoco haya aportado a los autos, alguna prueba capaz de desvirtuar los alegatos del actor;

  5. - Se tendrán como admitidos aquellos hechos alegados por el demandante en su libelo, cuando el demandado no haya fundamentado el motivo del rechazo, aunado al hecho de que tampoco haya aportado a los autos en la oportunidad legal, alguna prueba capaz de desvirtuar los alegatos del actor. Sobre este último punto, la Sala de Casación Social del tribunal Supremo de Justicia ha insistido que es importante que los jueces analicen el motivo de la omisión de fundamentos en la contestación, puesto que pueden tratarse de hechos negativos absolutos, es decir, aquellos que no implican a su vez ninguna afirmación opuesta, ya que son indeterminados en tiempo y espacio, siendo por lo tanto de difícil comprobación por quien niega, por lo que le corresponde a la parte que los alegó –al trabajador- la carga de aportar las pruebas pertinentes a fin de demostrar la ocurrencia de tales hechos. Asimismo, ha insistido la Sala, que aún y cuando el demandado en la litiscontestación, no haya rechazado los alegatos expuestos por el actor en su libelo o que una vez realizado el rechazo no haya fundamentado el mismo, los jueces estarán en la obligación de analizar si los conceptos que integran la pretensión deducida son opuestos a condiciones distintas o exorbitantes a las legales, puesto que de ocurrir tal circunstancia, es evidente que debe declararse la improcedencia de lo reclamado.

    En virtud de las anteriores consideraciones y de la Jurisprudencia analizada ut supra, evidencia este Tribunal que los límites en los cuales ha quedado planteada la controversia, conforme a la pretensión deducida y las defensas opuestas van dirigidos a determinar en primer lugar la calificación jurídica de la relación sostenida entre las partes; encontrando ésta Juzgadora que por la forma cómo la demandada dio contestación a la demanda, negó en toda forma de derecho la relación laboral alegada por el actor en su libelo; trayendo hechos nuevos al proceso, tales como que la relación laboral fue de naturaleza mercantil. Advirtiendo esta Juzgadora en vista de todos los planteamientos efectuados por las partes; que debe partirse que se trató de una actividad personal del demandante, aun cuando la ejecutara formalmente en representación de una persona jurídica, por lo que funciona a su favor, en principio, la presunción de laboralidad contemplada en el artículo 65 de la Ley Orgánica del Trabajo; de modo que es necesario determinar con el examen y valoración de los elementos de autos, si se mantiene la presunción o si quedó la misma desvirtuada; por lo que de seguidas pasa esta Juzgadora a analizar las pruebas promovidas y evacuadas por las partes involucradas en este procedimiento; y en este sentido se observa:

    PRUEBAS PROMOVIDAS Y EVACUADAS POR LA PARTE ACTORA; LLAMADO TAMBIÉN COMO TERCERO POR LA DEMANDADA, EN SU CARÁCTER DE REPRESENTANTE LEGAL DE LA SOCIEDAD MERCANTIL VIJORAN S.R.L.:

  6. - En relación al mérito favorable, no es un medio de prueba sino la solicitud de aplicación del principio de la comunidad de la prueba o de adquisición que rige en todo el sistema probatorio venezolano, y que el Juez está en el deber de aplicar de oficio siempre, sin necesidad de alegación de parte; razón por la cual a no ser promovido un medio probatorio susceptible de valoración, éste Tribunal acatando criterio reiterado por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia considera que es IMPROCEDENTE valorar tales alegaciones. Así se decide

  7. - Promovió y consignó Finiquito de liquidación del contrato de trabajo que V.J.R.V. mantuvo con la demandada CERVECERIA POLAR DEL LAGO C.A., hoy CERVECERIA POLAR C.A., como supervisor de ventas desde el día 11-01-1979 hasta el día 15-05-1987, signada bajo la letra “A”. Esta Instrumental que riela al folio ciento once (111) del presente expediente fue desconocido en su contenido y firma por la parte demandada en la Audiencia de Juicio, Oral y Pública celebrada, que las firmas son inteligibles y a pesar de que la parte actora insistió en la validez de tal documento no promovió la debida prueba de cotejo a los fines de demostrar la autenticidad del mismo; por lo que se desecha del proceso conforme lo dispone el artículo 87 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo; no quedando demostrada la relación laboral alegada por el actor en su libelo. Así se decide.

    - Promovió y consignó Contrato de Trabajo (solicitud de empleo) de fecha 03-06-1987, donde se establecen las condiciones bajo las cuales debe prestarse la labor como vendedor distribuidor incluyendo la zona geográfica donde debía actuar, signado bajo la letra “B”. Esta documental que riela a los folios del ciento doce (112) al ciento dieciséis (116) (ambos inclusive); en primer lugar debe aclarar esta Juzgadora que no se denomina “Contrato de Trabajo”, sino “Contrato de Compra-venta y propaganda”; el cual fue impugnado por la parte demandada en la Audiencia de Juicio, Oral y Pública celebrada; y al no estar firmado por algún representante legal estatutario de la demandada no puede oponérsele para su reconocimiento, razón por la que se desecha del proceso. Así se decide.

    - Promovió y consignó finiquito de terminación de la relación laboral como vendedor distribuidor de productos Polar, donde la empresa dejó constancia que al momento de dicha terminación el demandante V.J.R.V., vendía la cantidad de 7.527 cajas, señalando la propia empresa en el finiquito que el demandante ganaba Bs. 708, oo por caja vendida, signada bajo la letra “C”. Esta Instrumental que riela a los folios ciento diecisiete (117) y ciento dieciocho (118) del presente expediente fue impugnada por la parte demandada en la Audiencia de Juicio, Oral y Pública celebrada, pero sólo en cuanto al nombre que le da la parte actora, solicitando a este Tribunal se le otorgue el carácter de cosa juzgada al referido documento. La parte actora adujo que hubo relación laboral; que se le reembolsaba al actor lo que pagaba por litraje. En tal sentido observa esta Juzgadora, que el presente documento fue denominado por las partes “Acuerdo de Terminación de Relaciones Comerciales”, con ocasión de la terminación del Contrato de Concesión Mercantil celebrado entre la Distribuidora Polar y la Empresa VIJORAN S.R.L.; donde se desprende que la Empresa demandada le concedía al hoy actor, con carácter de exclusividad el derecho de revender al por mayor cerveza y Malta Polar distribuida por aquella a todos los comerciantes detallistas, con negocios establecidos dentro de cada área específica; así mismo indica entre otras cosas tal documento, que la Empresa VIJORAN S.R.L.; con camiones de su propiedad, con su propio personal y a sus propias expensas prestaría sus servicios de reventa permanente; demostrándose con tal documento que ciertamente en fecha 09 de julio de 2001, lo que existió entre las hoy partes controvertidas fue un vínculo de naturaleza mercantil y no laboral; hasta por lo menos el 19 de mayo de 2004. Así se decide.

    - Promovió y consignó correspondencia de fecha 30 de marzo de 2004 dirigida por POLAR a V.R.V., donde le señala los precios de compra, de venta y comisión que debe ganar el vendedor por cada caja vendida, signada bajo la letra “D”. Esta Instrumental que riela al folio ciento diecinueve (119) del presente expediente fue reconocido en su contenido y firma por la parte demandada en la Audiencia de Juicio, Oral y Pública celebrada; donde se evidencia que la demandada en fecha 30-03-2004 le dirige una comunicación a la Empresa VIJORAN S.R.L.; en virtud de las relaciones comerciales entre ellas existentes, lo que reafirma aún más la relación mercantil habida entre las partes. Así se decide.

    El Tribunal deja expresa constancia que la parte demandada hizo observaciones a las pruebas evacuadas por la parte actora; aduciendo que no existió relación laboral y solicitando se aplique el test de laboralidad y el levantamiento del velo corporativo.

    Antes de proceder este Tribunal con el análisis de las pruebas evacuadas por la parte demandada, cree procedente hacer la siguiente aclaratoria:

    Cuando la parte demandada en fecha 08 de abril de 2005 a través de una sus apoderadas judiciales, abogada A.P.R.E., solicita se llame como tercero conforme lo dispone el Artículo 54 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo a la Sociedad Mercantil VIJORAN S.R.L.; cuyo representante estatutario es el actor, ciudadano V.J.R.V.; conforme lo dispone el artículo 382 del Código de Procedimiento Civil, consignó las siguientes documentales, que pasa a analizar a continuación esta Juzgadora en base al Principio de Exhaustividad de la Sentencia:

  8. - De los folios cuarenta y tres (43) al cuarenta y siete (47) (ambos inclusive), riela el Acta Constitutiva de la Sociedad de Responsabilidad Limitada VIJORAN, cuyo representante estatutario y administrador es el actor ciudadano V.J.R.V.; documental que no valora ésta Juzgadora en virtud de no formar parte de los hechos controvertidos; pues la propia parte actora admitió expresamente ser representante de dicha Sociedad. Así se decide.

  9. - De los folios cuarenta y ocho (48) al setenta (70) rielan marcados con las letras “C, D y E”, respectivamente, originales de los contratos de Compra venta Mercantil celebrados en fechas 15-05-1990; 28-06-1999 y 09 de julio de 2001, respectivamente entre la Empresa VIJORAN y CERVECERIA POLAR; documentales que quedaron reconocidas en su contenido y firma pues la parte actora no las objetó en la Audiencia de Juicio, Oral y pública celebrada, donde se puede deducir de su contenido que se denominaron Contratos de Compra-Venta con todas las cláusulas obligatorias para ambas partes; donde se reitera aún más el carácter mercantil de la relación habida entre las partes. Así se decide.

    PRUEBAS PROMOVIDAS Y EVACUADAS POR LA PARTE DEMANDADA:

  10. - En relación al mérito favorable, no es un medio de prueba sino la solicitud de aplicación del principio de la comunidad de la prueba o de adquisición que rige en todo el sistema probatorio venezolano, y que el Juez está en el deber de aplicar de oficio siempre, sin necesidad de alegación de parte; razón por la cual a no ser promovido un medio probatorio susceptible de valoración, éste Tribunal acatando criterio reiterado por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia considera que es IMPROCEDENTE valorar tales alegaciones. Así se decide

  11. - Promovió y consignó marcado con la letra “A”, documento autenticado por ante la Notaria Pública Primera de Maracaibo en fecha 16 de junio de 2004 denominado “Acuerdo de Terminación de Relaciones Comerciales”, por medio del cual el Tercero y Cervecería Polar C.A. acuerdan dar fin a la relación mercantil que las unía, en el cual se dio cumplimiento a lo que había sido convenido en la Cláusula Octava del Contrato de Compra Venta Mercantil suscrito en fecha 09 de julio de 2001, pagando en consecuencia la cantidad de Bs. 16.237.080,01, marcado con la letra “B”, así como copia simple fotostática del cheque signado con el número 07260727, emitido en fecha 17 de mayo de 2004, a nombre del tercero, por el monto mencionado. Esta Instrumental ya fue analizada con las pruebas evacuadas por la parte actora; y en cuanto a la solicitud de la parte demandada de que se le otorgue el carácter de cosa juzgada; evidentemente al dejarse establecido la existencia de un acuerdo de carácter mercantil entre las partes mal puede esta Juzgadora otorgarle el carácter de cosa juzgada como si fuera laboral, razón por la que se niega tal pedimento. Así se decide.

    - Promovió y consignó marcada con la letra “C”, copia simple fotostática del Certificado de Inscripción en el Registro de Contribuyentes, emitido por la antigua Dirección General de Rentas del entonces Ministerio de Hacienda, a la Sociedad Mercantil VIJORAN S.R.L., anteriormente identificada, donde consta el número de registro de información fiscal (RIF) –07037949-9 otorgado a ésta última por dicho órgano competente; solicitando a su vez a la parte actora su exhibición. Esta documental que riela al folio ciento cincuenta y cuatro (154) del presente expediente, fue reconocida y admitida por la parte actora en la Audiencia de Juicio, Oral y pública celebrada, razón por la que resulta inoficiosa su exhibición; otorgándole este Tribunal todo el valor probatorio. Así se decide.

    - Conforme lo dispone el artículo 81 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, solicitó se oficiara al Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), sobre los particulares allí solicitados. Admitida dicha prueba cuanto ha lugar en derecho se ordenó oficiar en tal sentido; sin embargo, a la fecha de celebrarse la Audiencia de Juicio, Oral y pública los resultados de dicha prueba no se encuentran agregados a las actas procesales; razón por la que se hace inútil e inoficioso su análisis. Así se decide.

    - Promovió y consignó marcado con la letra “D” Gaceta Oficial del Estado Zulia, en cuya página aparece publicada el acta constitutiva de la sociedad mercantil VIJORAN S.R.L. Esta Instrumental no es valorada por esta Juzgadora, (folio 155), en virtud de no formar parte de los hechos controvertidos. Así se decide.

    - Promovió y consignó marcado con la letra “E”, documento mediante el cual CERVECERIA POLAR C.A. vende con reserva de dominio a la sociedad mercantil VIJORAN S.R.L. representada por su administrador ciudadano V.R. un camión, tipo casillero, cuyos datos de identificación se encuentran claramente establecidos en el mencionado contrato, celebrado por ante la Notaría Pública Primera de Maracaibo en fecha 24 de septiembre de 1990, el cual quedó anotado bajo el No. 05, Tomo 112 de los libros de autenticaciones; en el cual se pretende demostrar el hecho de que el tercero representado por el ciudadano V.R., era el propietario del vehículo con el cual realizaba las ventas y la distribución de los productos que le compraba la empresa demandada, así como el hecho de que el actor jamás fue empleado de CERVECERIA POLAR C.A.; sino que fungía como el administrador de una sociedad mercantil con quien mantenía relaciones comerciales. Esta documental que corre agregada a los folios del ciento cincuenta y seis (156) al ciento sesenta y dos (162) (ambos inclusive) fue reconocido por la parte actora en la Audiencia de Juicio, Oral y Pública celebrada; donde queda demostrado que la demandada vendió con reserva de dominio a la Empresa VIJORAN S.R.L.; representada por el actor un vehículo identificado con las siguientes características: clase Camión, tipo Casillero, Marcha Chevrolet, serial del motor CBV-217497; debidamente autenticado dicho documento en fecha 24 de septiembre de 1990. Así se decide.

    - Promovió y consignó marcado con la letra ”F”, copia simple fotostática del documento autenticado contentivo del contrato de arrendamiento financiero celebrado entre la Arrendadora Provincial, Sociedad de Arrendamiento Financiero y el Tercero. Así mismo de conformidad con el Artículo 82 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo solicitó la exhibición de dicha documental a la parte actora. Esta documental que riela del folio ciento sesenta y tres (163) al folio ciento sesenta y ocho (168) (ambos inclusive), fue reconocido en su contenido y firma por la parte actora en la Audiencia de Juicio, Oral y Pública celebrada; donde queda demostrado que dicha parte poseía dos (02) camiones (los 2 operaban en la demandada Cervecería Polar con chóferes contratados por el actor); reconociendo dicha transacción del arrendamiento financiero; uno de los camiones la Empresa Polar se lo vendió con reserva de dominio y el otro camión se lo vendió la Arrendadora financiera de “El Provincial”; es decir, que el día 24 de septiembre de 1990 fue comprado el primer camión; y el segundo fue comprado el 13 de diciembre de 1995; alegando el actor haber comenzado su relación laboral el 03-06-1997; constituyendo VIJORAN el 04-06-1997; admitiendo la parte demandada en el escrito consignado en las actas procesales cuando solicitó el llamamiento del tercero que la relación comercial con el actor inicio el día 15-05-1997 y venció según el último contrato el 09-07-2001. Así se decide.

    - Promovió y consignó con la letra “G”, copia simple fotostática de la autorización expedida por la arrendadora mencionada, en beneficio del tercero, a los fines de demostrar que éste último se encontrara autorizado para movilizar la unidad arrendada conforme al contrato referido anteriormente. Esta documental que riela al folio ciento sesenta y nueve (169) del presente expediente fue reconocida y admitida expresamente por la parte actora en la Audiencia de Juicio, Oral y Pública celebrada; razón por la que se le otorga todo el valor probatorio. Así se decide.

    - Promovió y consignó marcada con la letra “H”, copia simple fotostática del certificado de Registro de Vehículo otorgado a la Administradora Provincial C.A. otorgado en fecha 01 de abril de 2002. Esta Instrumental agregada al folio ciento setenta (170) del presente expediente fue reconocida y admitida por la parte actora en la Audiencia de Juicio, Oral y Pública celebrada; razón por la que se le otorga pleno valor probatorio. Así se decide.

    - Promovió y consignó marcado con la letra “I”, copia simple fotostática del permiso sanitario para vehículos de transporte de Alimentos, expedido en fecha 10 de diciembre de 1999 por el antiguo Ministerio de Sanidad y Asistencia Social del Sistema Regional de S.d.E.Z., el cual se le otorgó al ciudadano V.R. y del que se evidencia que los datos del vehículo cuyo permiso se otorga son los mismos datos del vehículo identificado en el contrato de arrendamiento financiero celebrado con la Arrendadora Provincial C.A.. Esta documental que riela al folio ciento setenta y uno (171) del presente expediente, fue reconocida y admitida por la parte actora en la Audiencia de Juicio, Oral y Pública celebrada; donde se le otorga el permiso sanitario al vehículo propiedad del actor para realizar actividades de transporte de CERVEZA y MALTA POLAR; tendido la misma pleno valor probatorio. Así se decide.

    - Promovió y consignó marcado con la letra “J”, copia simple fotostática de documento celebrado entre el Banco Provincial (antes arrendadora Provincial, c.a.), y el Tercero representado por su administrador ciudadano V.R., documento mediante el cual el Banco en virtud del contrato de arrendamiento financiero celebrado en fecha 13 de diciembre de 1995 por ante la Notaria Pública Novena de Caracas y el cual quedó anotado bajo el No. 24, Tomo 461 vende a la sociedad mercantil VIJORAN S.R.L., el vehículo descrito, quedando sin efecto el contrato de arrendamiento. Esta documental que riela a los folios del ciento setenta y dos (172) al ciento setenta y ocho (178) (ambos inclusive) fue reconocido por la parte actora en la Audiencia de Juicio, Oral y Pública celebrada; razón por la que se le otorga pleno valor probatorio. Así se decide.

    - Promovió y consignó marcado con la letra “K” copia simple fotostática del titulo de propiedad de vehículos automotores otorgado a VIJORAN S.R.L Esta Instrumental que riela al folio ciento setenta y nueve (179) del presente expediente fue reconocida y admitida por la parte actora en la Audiencia de Juicio, Oral y Pública celebrada; razón por la que se le otorga pleno valor probatorio. Así se decide.

    - Promovió y consignó marcado con la letra “L”, documento autenticado contentivo del contrato de comodato celebrado entre la CERVECERIA POLAR C.A. y el Tercero, documento mediante el cual la empresa demandada CERVECERIA POLAR C.A., da en comodato a la sociedad mercantil VIJORAN S.R.L., un casillero plenamente identificado en dicho documento, para demostrar que el Tercero era una sociedad mercantil que ejercía verdaderos actos de comercio y que en virtud de ellos fue que celebró el contrato mencionado, lo cual sólo es posible entre empresas que mantienen una verdadera relación comercial; así como que el ciudadano V.R., en su condición de administrador del tercero era dueño o al menos poseedor mediante justo título de las herramientas o instrumentos con los que ejercía su actividad comercial. Esta documental que riela a los folios del ciento ochenta (180) al ciento ochenta y siete (187) (ambos inclusive), fue reconocida en su contenido y firma por la parte actora en la Audiencia de Juicio, Oral, y Pública celebrada; logrando demostrar la demandada igualmente con este documento en vínculo de naturaleza mercantil que sostuvo con la parte actora. Así se decide.

    - Promovió y consignó marcada con la letra “M”, documento suscrito por el actor en su carácter de representante legal del tercero por medio del cual declara adherirse a un contrato matriz de fideicomiso que quedó registrado por ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, en fecha 11 de marzo de 1992, bajo el No. 20, tomo 34. esta Instrumental que riela al folio ciento ochenta y ocho (188) del presente expediente fue reconocido en su contenido y firma por la parte actora en la Audiencia de Juicio, Oral y Pública celebrada; razón por la que se le otorga pleno valor probatorio.

    - Promovió y consignó marcada con la letra “N”, copia simple fotostática de comunicación practicada y dirigida al representante del Tercero, ciudadano V.R., en el cual se le hace saber que en virtud del fideicomiso que se constituyó y del cual dicha sociedad forma parte se le ha anexado una nueva cláusula, con la finalidad de demostrar que la sociedad mercantil VIJORAN S.R.L., se constituyó para garantizar a CERVECERIA POLAR C.A., todas las obligaciones mercantiles propias del ejercicio del comercio derivado de la compra para posterior reventa de cerveza y malta tales como cheques devueltos, etc. Esta Instrumental que riela a los folios ciento noventa (190) y ciento noventa y uno (191) del presente expediente, fue reconocida y admitida en su contenido y admitida por la parte actora en la Audiencia de Juicio, Oral y Pública celebrada, razón por la que se le otorga pleno valor probatorio. Así se decide.

    Conforme lo dispone el Artículo 81 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, solicitó se oficiara al Banco Provincial Agencia El Milagro. Admitida dicha prueba cuanto ha lugar en derecho, se ordenó oficiar en el sentido solicitado, recibiéndose respuesta a tal requerimiento en fecha 21 de marzo de 2006 donde la referida Entidad Bancaria afirma que la Sociedad Mercantil VIJORAN estuvo adherida al Contrato de Fideicomiso a nombre de la Empresa CEPOLAGO (hoy CERVECERIA POLAR); documental que fue reconocida y admitida por la parte actora en la Audiencia de Juicio, Oral y Pública celebrada; razón por la que se otorga pleno valor probatorio. Así se decide.

    - Promovió y consignó marcado con la letra “Ñ”, copia simple fotostática de carta emitida por la empresa demandada en fecha 03 de mayo de 2004, dirigida al Banco Provincial y en la cual se le informa que por haber culminado la relación comercial que unía a CERVECERIA POLAR S.A., con la sociedad mercantil VIJORAN S.R.L. proceda a descontar del fondo fiduciario el monto que allí se indica debido a una deuda que el Tercero mantenía para la fecha con la empresa. Esta Instrumental que riela al folio ciento noventa y dos (192) del presente expediente, fue expresamente reconocida y admitida por la parte actora en la Audiencia de Juicio, Oral y Pública celebrada; razón por la que se le otorga pleno valor probatorio. Así se decide.

    - Promovió y consignó marcado con la letra “O”, carta emitida por CERVECERÍA POLAR C.A. a los representantes de VIJORAN S.R.L. en fecha 21 de Julio de 1997, en la cual se les participa que en v.d.C.d.F. celebrado entre el Banco Provincial y dicha empresa fue incrementado el monto de la garantía constituida a favor de la empresa demandada. Esta documental que riela al folio ciento noventa y tres (193) del presente expediente fue reconocida en su contenido y admitida por la parte actora en la Audiencia de Juicio, Oral y Pública celebrada, razón por la que se le otorga pleno valor probatorio. Así se decide

    - Promovió y consignó marcado con la letra “P”, carta emitida por la sociedad mercantil VIJORAN S.R.L. a los representantes de la empresa demandada en fecha 03 de mayo de 1999, en la cual el ciudadano V.R. actuando en su carácter de administrador del Tercero, autoriza a CERVECERIA POLAR C. A., para que éste retenga un monto específico por cada caja de productos que vendiese con el fin que dicha cantidad de dinero fuese aportada al Fondo Fiduciario, conforme a las disposiciones del Contrato de Fideicomiso. Esta Instrumental que riela al folio ciento noventa y cuatro (194) del presente expediente, fue reconocido en su contenido y admitida por la parte actora en la Audiencia de Juicio, Oral y Pública celebrada; razón por la que se le otorga pleno valor probatorio. Así se decide.

    - Promovió y consignó marcado con la letra “Q”, carta emitida por la sociedad mercantil VIJORAN S.R.L. a los representantes de CERVECERIA POLAR C.A., en fecha 04 de febrero de 1998 en la cual el ciudadano V.R. actuando en su carácter de administrador del tercero, autoriza a CERVECERIA POLAR C.A. para que retenga un monto específico por cada caja de productos que vendiese con el fin que dicha cantidad de dinero fuese aportada al fondo Fiduciario conforme a las disposiciones del Contrato de Fideicomiso. Esta Instrumental que corre agregada al folio ciento noventa y cinco (195) del presente expediente, fue reconocida en su contenido y admitida por la parte actora en la Audiencia de Juicio, Oral y Pública celebrada; razón por la que se le otorga pleno valor probatorio. Así se decide.

    - Promovió y consignó marcado con la letra “R”, carta emitida por la sociedad mercantil VIJORAN S.R.L. A los representantes de CERVECERIA POLAR S.RL., en fecha 01 de octubre de 2000, en la cual el ciudadano V.R. actuando en su carácter de administrador del Tercero autoriza a la empresa demandada para que retenga un monto específico por cada caja de productos que vendiese con el fin que dicha cantidad de dinero fuese aportada al Fondo Fiduciario conforme a las disposiciones del Contrato de Fideicomiso. Esta documental que riela al folio ciento noventa y seis (196) del presente expediente fue reconocida en su contenido y firma por la parte actora en la Audiencia de Juicio, Oral y Pública celebrada; razón por la que se le otorga pleno valor probatorio. Así se decide

    - Promovió y consignó marcado con la letra “S”, carta emitida por la empresa demandada a los representantes de VIJORAN S.R.L., en fecha 24 de noviembre de 2000, en la cual se les participa que en v.d.C.d.F. celebrado entre el Banco Provincial y dicha empresa, fue incrementado el monto de la garantía constituida a favor de CERVECERIA POLAR C.A., debidamente firmada por el ciudadano V.R.. Esta Instrumental que corre agregada al folio ciento noventa y siete (197) del presente expediente, fue reconocida en su contenido y admitida por la parte actora en la Audiencia de Juicio, Oral y Pública celebrada; razón por la que se le otorga pleno valor probatorio. Así se decide.

    - Promovió y consignó marcado con la letra “T”, carta emitida por la Sociedad Mercantil VIJORAN S.R.L., a los representantes de VIJORAN S.R.L., en fecha 20 de marzo de 2002, en la cual el ciudadano V.R. actuando en su carácter de administrador del Tercero autoriza a la empresa demandada para que retenga un monto específico por cada caja de productos que vendiese con el fin que dicha cantidad de dinero fuese aportada al Fondo Fiduciario conforme a las disposiciones del Contrato de Fideicomiso. Esta Instrumental que riela al folio ciento noventa y ocho (198) del presente expediente fue reconocida en su contenido y admitida por la parte actora en la Audiencia de Juicio, Oral y Pública celebrada; razón por la que se le otorga pleno valor probatorio. Así se decide.

    - Promovió y consignó marcada con la letra “U”, carta emitida por CERVECERIA POLAR CA., la cual va dirigida a los representantes de VIJORAN S.R.L., en fecha 25 de abril de 2002, en la cual se les participa que en v.d.C.d.F. celebrado entre el Banco Provincial y dicha empresa, fue incrementado el monto de la garantía constituida a favor de CERVECERIA POLAR C.A., debidamente firmada por el ciudadano V.R.. Esta Instrumental que riela al folio ciento noventa y nueve (199) del presente expediente fue reconocida en su contenido y admitida por la parte actora en la Audiencia de Juicio, Oral y Pública celebrada; razón por la que se le otorga pleno valor probatorio. Así se decide.

    - Promovió y consignó marcada con la letra “V”, carta emitida por CERVECERIA POLAR C.A. a los representantes de VIJORAN S.R.L., en fecha 18 de septiembre de 1995, en la cual se les participa que en v.d.C.d.F. celebrado entre el Banco Provincial y dicha empresa, fue incrementado el monto de la garantía constituida a favor de CERVECERIA POLAR C.A., debidamente firmada por el ciudadano V.R., los cuales sirven para demostrar la diversidad de contratos de carácter mercantil que fueron celebrados entre ambas partes. Esta Instrumental que riela al folio doscientos (200) del presente expediente fue reconocida en su contenido y admitida por la parte actora en la Audiencia de Juicio, Oral y Pública celebrada; razón por la que se le otorga pleno valor probatorio. Así se decide.

    - Promovió y consignó marcada con la letra “W”, un ejemplar con sello de anulado de las facturas que eran emitidas por la sociedad mercantil VIJORAN S.R.L. a sus respectivos clientes, una vez efectuadas las reventas de los productos que produce y distribuye al mayor a la empresa demandada, a los fines de demostrar que el tercero efectivamente adquiría de CERVECERIA POLAR C.A. los productos que eran vendidos al mayor con lo cual pasaban al patrimonio del tercero, asumiendo éste todo el riesgo de su actividad. Esta Instrumental que riela al folio doscientos uno (201) del presente expediente fue reconocida en su contenido y admitida por la parte actora en la Audiencia de Juicio, Oral y Pública celebrada; razón por la que se le otorga pleno valor probatorio. Así se decide.

    - Promovió y consignó distinguida con la letra “X”, documento mediante el cual CERVECERIA POLAR C.A. concede en calidad de venta al Tercero la cantidad de 13.120 litros y, efectivamente traspasa a esta última el derecho exclusivo para que desarrolle libremente su actividad comercial en la cartera de clientes de la ruta o área geográfica acordada entre las partes. Esta Instrumental que riela al folio doscientos dos (202) del presente expediente fue reconocida en su contenido y admitida por la parte actora en la Audiencia de Juicio, Oral y Pública celebrada; razón por la que se le otorga pleno valor probatorio. Así se decide.

    - Promovió y consignó marcada con la letra “Y” recibo en el cual un representante de CERVECERIA POLAR C.A., declara haber recibido del tercero la cantidad de TRES MILLONES DOSCIENTOS OCHENTA MIL BOLIVARES (Bs. 3.280.000,oo) por concepto de litraje de la zona que VIJORAN S.R.L. explotaba vendiendo los productos (cerveza y malta) que adquiría previamente de CERVECERIA POLAR C.A. dicho documento se encuentra debidamente firmado por el actor, ciudadano V.R.. Esta Instrumental que riela al folio doscientos tres (203) del presente expediente fue reconocida en su contenido y admitida por la parte actora en la Audiencia de Juicio, Oral y Pública celebrada; razón por la que se le otorga pleno valor probatorio. Así se decide.

    - Promovió y consignó marcado con la letra “Z” relación valor de litraje, en el cual se indica el promedio de litros vendidos en el periodo de tiempo indicado en dicho documento, en base de lo cual se determinaría el valor del litraje, dicha relación se encuentra debidamente firmada por el ciudadano V.R. en su carácter de representante de VIJORAN S.R.L., a los fines de demostrar que existió una relación mercantil desde el día 15 de mayo de 1987 hasta el día 22 de abril de 2004. Esta Instrumental que riela al folio doscientos cuatro (204) del presente expediente fue reconocida en su contenido y admitida por la parte actora en la Audiencia de Juicio, Oral y Pública celebrada; razón por la que se le otorga pleno valor probatorio. Así se decide.

    - Promovió y consignó con el número 1 acta en la cual se efectúa el corte de litros que fueron entregados por la empresa demandada al tercero, firmado por el ciudadano V.R. en su carácter de representante de VIJORAN S.R.L. Esta Instrumental que riela al folio doscientos cinco (205) del presente expediente fue reconocida en su contenido y admitida por la parte actora en la Audiencia de Juicio, Oral y Pública celebrada; razón por la que se le otorga pleno valor probatorio. Así se decide.

    - Promovió y consignó marcada con el número “2” copia simple de la Solvencia Municipal otorgada por la Alcaldía del Municipio Maracaibo del Estado Zulia, Dirección de Rentas, donde consta el pago realizado por el Tercero, con ocasión al pago del cuarto trimestre del año 1992 de la sección de Industria y Comercio. Esta Instrumental que riela al folio doscientos seis (206) del presente expediente fue reconocida en su contenido y admitida por la parte actora en la Audiencia de Juicio, Oral y Pública celebrada; razón por la que se le otorga pleno valor probatorio. Así se decide.

    - Promovió y consignó marcada con el número “3”, copia simple de la solicitud hecha por el Tercero a la Dirección de Rentas Municipales de la Alcaldía de Maracaibo, en relación a que en acatamiento de la Ordenanza de Patente de Industria y Comercio se le conceda Licencia para la instalación, apertura, explotación o traslado de un negocio. Esta Instrumental que riela al folio doscientos siete (207) del presente expediente fue reconocida en su contenido y admitida por la parte actora en la Audiencia de Juicio, Oral y Pública celebrada; razón por la que se le otorga pleno valor probatorio. Así se decide.

    - Promovió y consignó marcada con el número “4”, copia simple de la declaración y pago del Impuesto al consumo suntuario y a las ventas al mayor efectuada por el Tercero. Así mismo de conformidad con el Artículo 82 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, solicitó se exhibieran las documentales mencionadas al Tercero en la persona de su Administrador, ciudadano V.R.. Esta Instrumental que riela al folio doscientos ocho (208) del presente expediente fue reconocida en su contenido y admitida por la parte actora en la Audiencia de Juicio, Oral y Pública celebrada; aduciendo dicha parte que cumplía con los requisitos La Empresa VIJORAN para poder funcionar; todo lo pagaba el actor; razón por la que se le otorga pleno valor probatorio. Así se decide.

    - Conforme lo dispone el Artículo 82 de la Ley Orgánica Procesal del trabajo, solicitó se oficiara al servicio Autónomo Municipal de Administración Tributaria (SAMAT) sobre los particulares allí solicitados. Admitida dicha prueba cuanto ha lugar en derecho se ordenó oficiar en el sentido solicitado, recibiéndose respuesta a tal requerimiento en fecha 06 de marzo de de 2006, folios (322 al 352) siendo reconocido y admitido su contenido por la parte actora en la Audiencia de Juicio, Oral y Pública celebrada; razón por la que se le otorga pleno valor probatorio. Así se decide.

    - Promovió y consignó marcada con los números “5”, “6”, “7”, “8”, “9”, “10”, “11” y “12”, , cartas dirigidas a los representantes del tercero en las cuales se les participa el incremento que sufrirán los precios de los productos que produce y distribuye la empresa demandada, anexando a dichas cartas cuadros en los cuales se observa gráficamente el aumento de los precios indicados; dichas cartas se encuentran debidamente firmadas por el representante del Tercero, ciudadano V.R.. Estas Instrumentales que rielan a los folios doscientos nueve (209) al doscientos veinticuatro (224) (ambos inclusive) del presente expediente fueron reconocidas por la parte actora en la Audiencia de Juicio, Oral y Pública celebrada; razón por la que se le otorga pleno valor probatorio. Así se decide.

    - Promovió y consignó con el número “13”, correspondencia dirigida al tercero de fecha 19 de septiembre de 2001 en la cual se le participa a dicha compañía del lanzamiento de un nuevo producto al mercado, correspondencia que se encuentra debidamente firmada por el ciudadano V.R.. Esta documental que riela al folio doscientos veintiocho (228) del presente expediente fue reconocida en su contenido y firma por la parte actora en la Audiencia de Juicio, Oral y Pública celebrada; razón por la que se le otorga pleno valor probatorio. Así se decide.

    - Promovió y consignó marcada con el número “14”, correspondencia dirigida en fecha 12 de mayo de 1999 a los representantes del Tercero, mediante la cual se les informan las medidas a tomar con respecto a la entrada en vigencia del débito bancario; dicha carta se encuentra firmada por el ciudadano V.R.. Esta Instrumental que riela al folio doscientos veintinueve (229) del presente expediente fue reconocida en su contenido y admitida por la parte actora en la Audiencia de Juicio, Oral y Pública celebrada; razón por la que se le otorga pleno valor probatorio. Así se decide.

    - Promovió y consignó marcada con el número “15” , correspondencia dirigida en fecha 18 de marzo de 2002 a los representantes del Tercero, mediante la cual se les informa las medidas a tomar con respecto a la entrada en vigencia del Débito Bancario, dicha carta se encuentra firmada por el ciudadano V.R.. Esta Instrumental que riela al folio doscientos treinta (230) del presente expediente fue reconocida en su contenido y firma por la parte actora en la Audiencia de Juicio, Oral y Pública celebrada; razón por la que se le otorga pleno valor probatorio. Así se decide.

    - Promovió y consignó marcada con el número “16” , carta dirigida a la sociedad mercantil VIJORAN S.R.L., mediante la cual se les indican cómo deben hacer los pagos dirigidos a CERVECERIA POLAR C.A.. Esta Instrumental que riela al folio doscientos treinta y uno (231) del presente expediente fue reconocida en su contenido y firma por la parte actora en la Audiencia de Juicio, Oral y Pública celebrada; razón por la que se le otorga pleno valor probatorio. Así se decide.

    - Promovió y consignó marcada con el número “17”, copia simple fotostática de dos (02) cheques librados en fecha 07 de mayo de 2004 a nombre de la sociedad mercantil VIJORAN S.R.L. Esta Instrumental que riela al folio doscientos treinta y dos (232) del presente expediente fue reconocida en su contenido y admitida por la parte actora en la Audiencia de Juicio, Oral y Pública celebrada; razón por la que se le otorga pleno valor probatorio, en señal de haber recibido el fideicomiso. Así se decide.

    - Promovió y consignó marcada con el número “18”, copia simple fotostática de cheque emitido en fecha 11 de marzo de 2004 por el tercero a favor de la empresa demandada; así como copia simple de cheque librado en fecha 21-04-2004. estas Instrumentales que rielan a los folios doscientos treinta y tres (233) y doscientos treinta y cuatro (234) del presente expediente, manifestó la parte actora no poder reconocerlas pues constituyen copias simples; sin embargo, no ejerció medio de ataque alguno sobre dichas probanzas; razón por la que se les otorga pleno valor probatorio. Así se decide.

    - Promovió y evacuó la Testimonial Jurada de los ciudadanos:

    - E.E.A.P.: Quien manifestó conocer a la empresa demandada porque allí trabaja desde hace 9 años; que el Representante de la Empresa VIJORAN es el ciudadano V.R.; y eso le consta porque vio hacer pagos de Compras de productos de Cervecería Polar, y manejo de un Camión; que la Empresa VIJORAN tenía chóferes ayudantes; 2 camiones, 2 chóferes y 4 ayudantes; que el actor eventualmente manejaba uno de los camiones; que la Empresa no le pagaba gastos a VIJORAN; que ésta tenía una relación con POLAR porque compraba productos con esa Empresa para hacer transacciones con sus clientes; que las pérdidas de los productos las asumía VIJORAN. Que VIJORAN pagaba sus propios Empleados porque vió que el actor le daba órdenes a sus empleados; que los cargos de despachadores que existen en la Empresa, son los choferes que reparten el producto, ganan Bs. 1.000.000,oo mensuales; que el cargo que él ocupa es de Supervisor Comercial ingresando a la Empresa el 03-08-1987; devengando actualmente la cantidad de Bs 2.200.000,oo mensuales. Que su trabajo consiste en velar por la calidad de los productos de venta; ellos llevan la relación con los negocios, los despachadores los llevan; que conoció al actor cuando él mantenía relaciones comerciales con Cervecería Polar, lo conoce desde hace 15 años; que el actor manejaba sus propios Empleados, cargaba sus 2 camiones de mercancía; se identificaba como Empresa independiente, con un número, iban a la zona y pedían el producto de acuerdo a la s necesidades que tuvieran ese día; se devolvían, a veces se llevaban el camión y a veces no; que vio al actor comprar el producto en POLAR, pagaba en cheque o en efectivo; pero nos sabe por qué terminó la relación entre las partes. A las repreguntas que le fueron formuladas por la representación judicial de la parte actora, contestó que su cargo era él de Supervisor Comercial; no puedo decir la frecuencia con la que el actor manejaba los camiones; que hayan área donde se encuentra el área de caja; allí hay otras Empresas; una de W.A., una de PEDRO que se llama CASU; que los clientes eran directos de V.R.; que el RADAR es la estadística que lleva de los clientes; que el Preventista es la persona que vende el producto; que al día siguiente al despachador cobra; puede visitar clientes de VIJORAN para verificar el producto; que se le asignaba una ruta a VIJORAN; que ellos atienden clientes en situaciones especiales; en condiciones como Semana Santa, Navidad, se otorgan créditos especiales, hay un fideicomiso que se hace para garantizar ese crédito.

    - N.A.R.R.: Manifestó conocer la existencia de la Empresa demandada CERVECERÍA POLAR porque allí trabaja; que el representante de la Empresa VIJORAN es el actor ciudadano V.R., y le consta porque en varias oportunidades lo vio en la Empresa y en la calle; que la Empresa VIJORAN tenía 2 camiones, chóferes y ayudantes; que CERVVECERÍA POLAR no le retribuía gastos a VIJORAN, pues ésta era una empresa establecida y vendía en su zona establecida a sus clientes; que VIJORAN asumía los riesgos que tuviera en pérdida de productos; que en varias ocasiones vio al actor en la Empresa, le facturaban la mercancía; que es Supervisor de Distribución y tiene a su cargo despachadores; que los vendedores independientes venden los productos en la calle; gana como supervisor la cantidad de bs. 3.000.000,oo mensuales. A las repreguntas que le fueron formuladas por la representación Judicial de la parte actora contestó que en varias oportunidades vio al actor en las licorerías y lo veía e identificaba como dueño de VIJORAN; que la mayoría de las veces manejaba los chóferes, pero también el actor; que la Empresa le estipula el precio de la reventa como toda relación; es normal que en esos casos asalten a cualquier persona; que conoce la existencia del RADAR, que a veces lo llevan y a veces no; que la Empresa Polar le asigna la zona al vendedor independiente; que la Empresa no le corta la ruta a nadie.

    Estas testimoniales aplicando las reglas de la sana crítica contempladas en el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, al adminicularlas con todos los documentos ya a.t.l.p. convicción esta Juzgadora, que lo que existió entre las partes involucradas en el presente procedimiento fue un vínculo de naturaleza mercantil y no laboral; por consiguiente, este Tribunal considera que efectivamente la Empresa demandada sí logró desvirtuar la presunción de laboralidad contenida en el Artículo 65 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo; cuestión que ahondará un poco más el Tribunal una vez que establezca las conclusiones en el presente procedimiento. Así se decide.

    APLICACIÓN E INTERPRETACIÓN DEL ARTÍCULO 103 DE LA LEY ORGÁNICA PROCESAL DEL TRABAJO:

    Este Tribunal haciendo uso de la facultad que le confiere el artículo 103 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, interrogó a la parte actora del presente procedimiento, ciudadano V.J.R.V., quién manifestó que entró en las Empresas POLAR el día 01-09-1979 como Supervisor de Ventas; es decir, que supervisaba a los vendedores; se embarcaba en los camiones con los vendedores; tenía 8 vendedores a su cargo; que los vendedores son los que manejan los camiones; el despachador es el que carga y vacía el camión; que en el tiempo que laboró no existían los Preventistas, trabajando allí hasta el mes de marzo de 1987;que como supervisor ganaba Bs. 6.000,oo más las comisiones por ventas; que trabajó hasta esa fecha porque a los supervisores para no sacarlos de la Empresa, sobre todo a los que no tenían ningún título profesional, TSU como mínimo; le ofrecieron una ruta y la trabajó como vendedor; dio 100.000,oo bolívares de garantía para respaldar los productos que compraba de contado; que le compraba a CERVECERÍA POLAR las maltas y las cervezas con su dinero; que le pusieron como condición que renunciara al puesto de Supervisor para que pasara a ser vendedor independiente; pero que eso no era sí, porque la Empresa era la que ponía las condiciones. Que constituyó una Empresa de nombre VIJORAN el día 04-06-1987; que le prestaron en el año 1987 un Camión para amarrar en el negocio, el jefe de ventas en esa época; R.C.; que tuvo ese camión 15; el tribunal debe aclarar que al interrogar al actor sobre el término comprendido de los años 1987 hasta 1990, acerca de que en qué vehículo o camión realizaba sus funciones, pues manifestó que le prestaron el camión fue en el año 1990; éste no supo que contestar al Tribunal, incurrió en severas contradicciones; incluso aseguró no poseer la presente autorización que le dieron para manejar esos 3 años; que si se le averiaba el camión él lo pagaba; que nunca lo paró la Inspectoria de T.T.. Que comenzó a pagar el camión en el año 1997 y lo terminó de pagar en el año 1993; tenía sus propios clientes; guardaba el camión en la Empresa por las tardes (3:30 p.m.); que llegaba a la Empresa todos los días a las 7:00 p.m., le chequeaba el aceite al camión y esperaba que llegaran los muchachos, sus ayudantes; que tenía 3 ayudantes; que el buscó los ayudantes y les pagaba él mismo; los ayudantes no entraban a la Empresa, lo esperaba afuera y él los recogía; compraba productos todos los días; a veces manejaba el camión y a veces los ayudantes; que a sus ayudantes sólo él le giraba instrucciones no la demandada; que terminó ganando mensualmente la cantidad de Bs. 6.000.000,oo mensuales; de allí les pagaba a sus ayudantes, se pagaba sus gastos y la Empresa le descontaba el Fideicomiso, el seguro, etc. Que la Empresa lo obligó a comprar un camión nuevo, se lo financiaron en el Banco Provincial, firmaron el día 13-12-1995. Que le compraba los productos a la CERVECERIA POLAR; los pagaba con cheques de VIJORAN; POLAR le entregaba una factura que era la guía; todos los permisos los sacaba él, vendía y entregaba con facturas de VIJORAN. Que los talonarios los mandaba a hacer polar y se los vendía; le pagaban a nombre de VIJORAN, le sellaban; que los talonarios los mandaba a hacer CERVECERÍA POLAR y se los vendía a él; le pagaban a nombre de VIJORAN, le sellaban la factura. Que a veces trabajaba en los 2 camiones, otras veces le prestaba uno a algunos compañeros; que actualmente sólo tienen un camión; que a ellos no le daban vacaciones; que todos tienen registro de comercio.

    Acto seguido el apoderado judicial del actor expuso que su representado nunca tuvo problemas con tránsito, pero que con la guardia sí; admite que le faltaron facturas de compra venta; que tenía que constituir una empresa; él sólo depositaba en su cuenta corriente; que era su obligación cumplir con sus declaraciones al Impuesto Sobre la Renta. La parte demandada adujo que no hubo relación laboral sino mercantil; que el actor se contradijo en su declaración; que lo que se consignó como pruebas es todo lo que la Empresa tenía de buena fé; que VIJORAN tenía sus propios Empleados, sus herramientas, etc; que el actor era un supervisor comercial.

    Es así como, han triunfado una vez más los dos (02) principios fundamentales del nuevo proceso laboral, como son el principio de la Oralidad e Inmediación; donde por primera vez en la historia laboral de nuestro país, Juez y partes, se ven a las “caras”, “se miran”; resultando muy difícil engañarse cuando se tiene de frente a una persona, la verdad verdadera siempre fluye y triunfa la justicia laboral. Es por ello que: este Tribunal aplicando el principio de Oralidad que rige en nuestro nuevo proceso laboral y que lo orienta desde su inicio hasta su conclusión conforme los disponen los Artículos 3, 129 y 151 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo; pues al hacer referencia a éste principio, bajo el prisma procesal, se alude a un proceso o juicio en el que predomina y se impone la palabra hablada sobre el medio escrito. La doctrina de ordinario, contrapone la oralidad a la escritura, pero reconoce que ambas figuras, más que simples principios informantes, constituyen verdaderos sistemas procedimentales.

    …En esencia, no se trata de establecer una rigurosa antítesis entre oralidad y escritura, sencillamente, debe tenerse claro que, en determinados sistemas existe predominio y preeminencia de la oralidad sobre la escritura, mientras que en otros, ejerce primacía la escritura sobre la oralidad.

    Desde ya habrá de leerse presente que ningún sistema puede prescindir de manera absoluta de la oralidad o de la escritura. La realización de algunas actuaciones orales en el proceso (v.g. la demanda, testimonios, de testigos, los informe periciales, la sentencia, etc.) requieren indefectiblemente su constancia por escrito. Vale decir, que no existe exclusividad en ninguno de estos sistemas.

    La oralidad, si pudiéramos concebirla con carácter exclusivo, ofrecería marcados inconvenientes en razón de la etérea e intangible condición de la palabra hablada, de la que no queda huella en las actas procesales, mientras que la escritura se incorpora físicamente y permanece en los autos. No es factible entonces llegar a la instrumentación de un sistema de oralidad plena y pura.

    Comúnmente se produce una simbiosis, una mixtura de actuaciones orales y escritas yuxtapuestas. Simplemente habrá siempre predominio de uno de los dos sistemas y dependiendo de ese influjo, el emblema de ese procedimiento será oral o escrito.

    La oralidad inyecta al proceso un gran dinamismo a través de la sencillez que fomenta la palabra, y a su vez, facilita la relación de las partes en el proceso, entre sí y con el Juez, por lo que está intimamente relacionada con otros principios fundamentales como son el de inmediación, el de concentración y el de publicidad.

    Esta combinación de la oralidad y la escritura se patentiza también en algunas actuaciones del Juez, ejemplo típico lo constituye cuando éste pronuncia en juicio, en audiencia pública, una sentencia in voce, pero posteriormente ope legis debe reducirla a escrito por mandato legal.

    El sistema excesivamente escrito y colmado de formalidades aún no esenciales, se desarrolla en detrimento de la inmediación y también de la concentración, por lo que resulta atentatorio contra el fín perseguido para la realización de la justicia social a través de la tutela judicial efectiva.

    La oralidad como principio, constituye la base fundamental de la v.d.p. moderno. De allí la marcada tendencia a desplazar la escritura en la mayoría de los actos.

    A.O. al definir la oralidad, la ubica dentro de los denominados caracteres generales del proceso de trabajo, al señalar que la actividad procesal básica en la instancia se desarrolla en el juicio, donde los actos de alegación y pruebas de las partes, y los de instrucción y ordenación del juez, muy numerosos, son orales, realizándose de viva voz, aunque se documenten en un acta.

    Para Cappelletti el principio oral asume un doble significado: un proceso rápido, concentrado y eficiente, y una metodología concreta, empírico-inductiva en la búsqueda de los hechos y la valoración de las pruebas.

    El principio de la oralidad está íntimamente relacionado con el de inmediación, mientras que el sistema de la escritura, a diferencia de aquél, es categóricamente mediato.

    Los actos principales del juicio se ofrecen a viva voz, en audiencia pública. La forma escrita es vox mortua.

    Desde el punto de vista procesal el juicio oral se desarrolla en único acto, o en un número reducido de sesiones consecutivas en las que se concentran las fases de alegación, pruebas y conclusiones, que no desvanecen la idea de unidad del acto.

    H.R. y Arredondo Romero, al comentar la Ley de Bases de 1989, que fomentó los cimientos para el texto articulado de la Ley de Procedimiento Laboral de España, aseguran que para salir al paso de las tendencias que definían al juicio oral como una serie de actos, la Base 19, empieza con la expresión

    El juicio oral”. Por lo tanto, no son una serie de actos, sino, como ya hemos dicho, un único acto con varias secuencias. Podríamos incluso conceder la expresión de que es un acto con varias fases, ya que el juicio se inicia con la presencia de las partes.

    En sentido contrario, se pronuncia A.O. al comentar la Ley de Procedimiento Laboral española, cuando afirma que el juicio es un conjunto de gran complejidad de numerosos actos procesales, cuyas normas reguladoras son de derecho necesario, ius cogens, singularmente aquellas aseguradoras del principio de igualdad que garantizan idénticas oportunidades de defensa.

    La oralidad, más que un principio es una forma procedimental por la que el p.t. hasta obtener su finalidad primordial que es la sentencia.

    La oralidad no constituye un concepto absoluto y excluyente, como antes se dijo. El proceso, de hecho, comienza con un acto escrito-la demanda-y termina con un pronunciamiento también escrito-la sentencia-amén de otras actuaciones que se verifican por medio de la escritura, como es el caso de la promoción de pruebas, el otorgamiento de mandato o de algunos otros actos que requieran de constancia escrita, pero sin que ésta predomine sobre la oralidad.

    El juez preside la audiencia y dirige el debate, en cumplimiento de su función como director del proceso. Las partes evacuan las pruebas promovidas, los testigos prestan testimonio, los peritos informan verbalmente y finalmente el juez dirime la controversia a través de un fallo oral. Todas estas actuaciones se cumplen en un mismo acto-principio de concentración-y durante el desarrollo del debate oral que eventualmente puede cumplirse en varias sesiones, sin infringir, como se ha dicho, el principio de la unidad del acto o audiencia...

    Es así como esta Juzgadora al haber escuchado al actor y adminicular su declaración con todas las probanzas de autos, no tiene la menor duda que la relación que unió a las partes intervinientes en el presente procedimiento fue de carácter mercantil y no laboral; tal y como se establecerá en las siguientes conclusiones:

    CONCLUSIONES:

PRIMERO

Tal y como antes se dijo, al no constituirse en un hecho controvertido la prestación de un servicio, ciertamente en la distribución de la carga probatoria correspondía a la accionada demostrar la existencia de un hecho o conjunto de hechos que desvirtuarán la configuración de la relación de trabajo; y para dar cumplimiento a esta carga fueron promovidas y evacuadas por la Empresa demandada una serie de probanzas ya a.y.v.p. ésta Juzgadora. Ahora bien, al conferírsele pleno valor probatorio a las instrumentales consignadas por la parte demandada, ciertamente se ubica este Tribunal en la disyuntiva de convalidar, el que, ante la existencia de un contrato Mercantil quede desvirtuado la presunción de laboralidad.

En este sentido la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia en reiteradas sentencias similares al presente caso ha señalado que:

(...) resulta erróneo pretender juzgar la naturaleza de una relación de acuerdo con lo que las partes hubieren pactado, pues, si las estipulaciones consignadas en el acuerdo de voluntades no corresponden a la realidad de la prestación del servicio, carecerán de valor. Estas conclusiones son consecuencia necesaria de la naturaleza del derecho del trabajo:

Si un trabajador y un patrono pudieran pactar que sus relaciones deben juzgarse como una relación de derecho civil, el derecho del trabajo dejaría de ser imperativo, pues su aplicación dependería, no de que existieran las hipótesis que le sirven de base, sino de la voluntad de las partes. (...)

(...) pues no basta la existencia de un contrato mercantil entre el patrono y un tercero y la prestación accidental del servicio por otra persona, por aplicación de los principios de irrenunciabilidad de los derechos del trabajo y de primacía de la realidad, antes referidos, para desvirtuar la presunción laboral (...). (Sentencia de la Sala de Casación Social de fecha 16 de marzo de 2000).

Es decir que, una vez que opera la presunción de existencia de la relación de trabajo, avalar el que por contraponer a dicha presunción, contratos que adjudiquen una calificación jurídica mercantil o civil a la vinculación, queda desvirtuada la misma, resulta un contrasentido con los principios de irrenunciabilidad de los derechos del trabajo y de primacía de la realidad reflejados en la jurisprudencia ut supra.

Por estas circunstancias, se ha denominado al contrato de trabajo, “contrato-realidad”, pues existe, no en el acuerdo abstracto de voluntades, sino en la realidad de la prestación del servicio y porque es el hecho mismo del trabajo y no el acuerdo de voluntades, lo que demuestra su existencia”. (DE LA CUEVA, M. Derecho Mexicano del Trabajo, Tomo I, Editorial Porrúa, S.A., Décima Edición, México, 1967, pp. 455-459.).

De tal manera que, este Tribunal cumpliendo con su función de escudriñar la verdadera naturaleza de los contratos mercantiles presentados, en búsqueda del hecho real allí contenido, o sea, si efectivamente corresponde a una actividad comercial o se pretende encubrir una relación laboral entre las partes (sentencia de la Sala de Casación Social de fecha 18 de diciembre del año 2000), conviene también especificar la particular situación de aquellas personas que dispensan su mediación en la celebración de contratos de concesiones, tal y como ocurre en el caso que nos ocupa.

Ciertamente una de las defensas centrales de la parte demandada estribó en señalar, la existencia de una relación de carácter mercantil y no laboral, es decir, la existencia de una relación de derecho común, signada ésta por un contrato de concesión entre las partes en juicio y ejecutado por el demandante en su condición de representante de la empresa.

En este sentido esta Sala de Casación Social en sentencia de fecha 13 de agosto del año 2002, caso M.B.O. de Silva contra la Federación Nacional de Profesionales de la Docencia Colegio de Profesores de Venezuela (F.E.N.A.P.R.O.D.O-C.P.V.), con ponencia del Magistrado Omar Alfredo Mora Díaz, señaló con respecto a la calificación de una relación jurídica como supeditada al ámbito de aplicación subjetiva del derecho del trabajo que, ésta dependerá invariablemente de la verificación en ella de sus elementos característicos. En este sentido expuso:

Bajo esta premisa, la natural secuencia de la lógica ordena, indagar en las particularidades de esos elementos atributivos de la relación de trabajo.

Así, la jurisprudencia de esta Sala de Casación Social, soportando su enfoque desde la perspectiva legal, asume como elementos definitorios de la relación de trabajo, los siguientes:

(...) en el único aparte del citado artículo 65, se debe establecer la consecuencia que deriva de la norma jurídica que consagra tal presunción, a saber, la existencia de una relación de trabajo, la cual por mandato legal expreso, se tiene por plenamente probada, salvo prueba plena en contrario, es decir, que el juez debe tener por probado fuera de otra consideración la existencia de una relación de trabajo, con todas sus características, tales como el desempeño de la labor por cuenta ajena, la subordinación y el salario. Se trata de una presunción iuris tantum, por consiguiente, admite prueba en contrario, y el pretendido patrono puede, en el caso, alegar y demostrar la existencia de un hecho o conjunto de hechos que permitan desvirtuar la existencia de la relación de trabajo, por no cumplirse alguna de las condiciones de existencia, tales como la labor por cuenta ajena, la subordinación o el salario y como consecuencia lógica, impedir su aplicabilidad al caso en concreto.

. (Sentencia de la Sala de Casación Social de fecha 16 de marzo de 2000.) (Subrayado de la Sala).

Tal orientación, obedece a la concatenación de la presunción de existencia de la relación de trabajo con la definición de la persona del trabajador y del contrato de trabajo. En efecto, los artículos 39, 65 y 67 de la Ley Orgánica del Trabajo, señalan:

Artículo 39: Se entiende por trabajador la persona natural que realiza una labor de cualquier clase, por cuenta ajena y bajo la dependencia de otra.

La prestación de sus servicios debe ser remunerada.

Artículo 65: Se presumirá la existencia de una relación de trabajo entre quien preste un servicio personal y quien lo reciba. (...).

Artículo 67: El contrato de trabajo es aquel mediante el cual una persona se obliga a prestar servicios a otra bajo su dependencia y mediante una remuneración.

Ahora bien, tanto del texto de los artículos transcritos como de la jurisprudencia citada se pueden extraer, los elementos que maneja nuestro Ordenamiento Legal para conceptuar una relación jurídica como de índole laboral.

De manera previa podremos señalar como transición esencial para la existencia de una relación de trabajo, el que ésta provenga en su formación de la prestación personal de un servicio para con otro quien lo reciba.

Una vez establecida la prestación personal del servicio y de alguien el cual efectivamente la reciba, surgirá patrocinado por Ley, la presunción de laboralidad de dicha relación.

En reiteradas oportunidades lo ha distinguido así la Sala, como cuando en fecha 28 de mayo de 2002, expuso:

Es por ello que el propio artículo 65 de la Ley in comento de una manera contundente refiere, a que la presunción de existencia de una relación de trabajo surgirá “entre quien preste un servicio personal y quien lo reciba”, hecha salvedad de la excepción allí contenida.

Dicha connotación de quien recibe la prestación personal del servicio se circunscribe, como una nota esencial y lógica al momento de perfeccionarse la presunción de la existencia de la relación de trabajo. (...)

(...) Insertos en este orden de ideas, interesa concluir que toda relación jurídica en la que se pretenda atribuir la connotación de laboralidad, se hace forzoso previamente, el evidenciar la prestación de un servicio personal de un sujeto a quien reconocemos como trabajador, para con otro, a quien calificamos como patrono.

Por otra parte, podrá contra quien obre la presunción desvirtuar la misma, siempre y cuando alcance a demostrar, que la prestación de servicio ejecutada no concuerda con los presupuestos para la existencia de la relación de trabajo.

La precedente reflexión que fuera esbozada en lo anterior por la Sala, no hace otra cosa sino exigir el abatimiento de los rasgos de ajenidad, dependencia o salario.

Son precisamente estos tres últimos, los componentes estructurales de la relación de trabajo, al menos en nuestro derecho y en buena parte de los ordenamientos foráneos.

Ante tal postulado, necesariamente debe explicarse el alcance de los elementos comentados, pues, en definitiva de la recta configuración de estos, dependerá la demarcación del ámbito de aplicación personal de nuestro Derecho del Trabajo.

Actualmente el Derecho del Trabajo pasa por una profunda revisión, con mayor acentuación en unos ordenamientos jurídicos que en otros, pero retornando sin desatino alguno al planteamiento de situaciones resueltas tiempo atrás, como lo relativo a su campo de eficacia, el objeto tuitivo de éste, los atributos de la relación de trabajo y la distinción entre una prestación laboral y una de naturaleza distinta.

Gran interés ha despertado en el derecho comparado, la delimitación de los elementos que conforman la relación de trabajo, ello, con miras a diferenciar aquellas prestaciones de servicio efectuadas en el marco de la laboralidad, de otras que se ejecutan fuera de sus fronteras.

Tal proposición se corresponde con la problemática de las llamadas zonas grises del Derecho del Trabajo, y sobre las cuales esta Sala ha advertido de la manera que sigue:

Reconoce esta Sala los serios inconvenientes que se suscitan en algunas relaciones jurídicas al momento de calificarlas dentro del ámbito de aplicación personal del Derecho del Trabajo. Es significativa al respecto la existencia de las denominadas “zonas grises” o “fronterizas”, expresiones explicativas de aquellas prestaciones de servicio cuya cualidad resulta especialmente difícil de determinar como laboral o extra laboral. (Sentencia de la Sala de Casación Social de fecha 28 de mayo de 2002).

Venimos relatando, como nuestra legislación del trabajo concibe a la relación de trabajo, deslindando por tanto sus elementos calificadores, acorde con una prestación personal de servicio remunerada, que se realiza por cuenta ajena y bajo la dependencia de otro.

La dependencia o subordinación, si es que se manejan como sinónimos, tradicionalmente ha sido estimada como referencia esencial de la relación jurídica objeto del Derecho del Trabajo.

Empero, los cambios suscitados mundialmente en los últimos años, orientados en las formas de organización del trabajo y los modos de producción, han devenido en demandar la revisión del rasgo ‘dependencia’, como criterio axiomático para la categorización de la relación de trabajo.

Esta disertación, a criterio del Catedrático W.S.R., “gira alrededor de dos ejes básicos: a) la capacidad de este elemento para seguir actuando como criterio calificador de la laboralidad, dada la aparición de nuevas formas de empleo, posibilitadas por la introducción de las nuevas tecnologías en los procesos productivos, cuyas características no parecen fácilmente encuadrables en los moldes clásicos; y b) su idoneidad para mantenerse como centro exclusivo de imputación de la protección que otorgan las normas laborales, visto el auge que experimentan ciertas modalidades de trabajo autónomo, impulsadas por los procesos de terciarización de la economía y de descentralización productiva, las cuales actúan muchas veces en sustitución de las tradicionales de subordinación, pero desenvolviéndose en contextos de dependencia económica muy semejantes.”. (W.S.R., Temas Laborales, Revista Andaluza de Trabajo y Bienestar Social Nº 40, Sevilla-España, páginas 53 y 54).

Al parecer de esta Sala, trasciende para el análisis del asunto debatido en el presente proceso, la primera de las proposiciones desplegadas en la cita sub iudice, relacionada con la virtualidad de la dependencia o subordinación para continuar fungiendo como elemento calificador de la relación de trabajo.

La acepción clásica de la subordinación o dependencia se relaciona, con el sometimiento del trabajador a la potestad jurídica del patrono, y que comprende para éste, el poder de dirección, vigilancia y disciplina, en tanto que para el primero es la obligación de obedecer.

Conteste con el dinamismo que ha adquirido actualmente el Derecho del Trabajo, improbable sería pensar que tal connotación de la dependencia no escape de los confines de aquellas relaciones jurídicas cobijadas por la laboralidad.

De ordinario, todos los contratos prestacionales mantienen intrínsecamente a la subordinación como elemento para la adaptación conductual de las partes, esto, a los fines de garantizar la concreción del objeto mismo del negocio jurídico.

En esta dirección apuntó la Sala, en la aludida decisión de fecha 28 de mayo de 2002, expresando:

Sin embargo, relatan los actores una serie de situaciones que a su entender, son definitorias del elemento subordinación o dependencia en la supuesta relación de éstos con la demandada. (...)

(...) Debemos recordar que toda relación de naturaleza consensual o contractual, responde a las obligaciones contraídas por las partes, y por tanto, una de ellas queda sujeta a la voluntad de la otra, pues en definitiva, de la actitud o conducta de estas (las partes), devendrá la idoneidad para hacer de tal acuerdo o contrato un instrumento eficaz para satisfacer sus respectivas pretensiones.

De tal manera, la dependencia no puede continuar considerándose el eje central y casi exclusivo para calificar una relación como de naturaleza laboral.

Pero entiéndase, que no por ello disipa su pertinencia, pues, el hecho de que no concurra como elemento unívoco de la relación laboral, al resultar también común en otras que tienen igualmente por objeto la prestación de un servicio, perdura sin embargo como elemento indubitable en la estructura de ésta.

En efecto, no toda manifestación de la dependencia o subordinación se identifica exclusivamente con la laboralidad, y en tanto, decae su eficacia como criterio denotativo, diseminando su alcance a otras relaciones jurídicas.

A pesar de lo asentado, la subordinación concebida en el marco de una prestación personal de servicios por cuenta ajena y por tanto remunerada; es decir, entendida como el poder de organización y dirección que ostenta quien recibe la prestación, fundado por la inserción del prestatario del servicio en el proceso productivo organizado por éste, lo cual a su vez, concreta el aprovechamiento originario de los dividendos que produce la materialización de tal servicio, asumiendo por ende los riesgos que de dicho proceso productivo dimanan, y lo que en definitiva explica el deber de obediencia al que se encuentra sujeto el ejecutor del servicio en la dinámica de su prestación; resulta un elemento categórico en la relación jurídica que protege el Derecho del Trabajo.

Así, entenderemos a la dependencia como una prolongación de la ajenidad, pero sin la cual esta última podría comprenderse.

Esta interdependencia de elementos está íntimamente vinculada con la causa y objeto de la relación de trabajo, y que como propusieran los Catedráticos M.A.O. y M.E.C.B.: “...la causa del contrato de trabajo son para el cesionario los frutos que se le ceden, bienes o servicios, y no el trabajo del cedente, medio para la obtención de aquellos o, si se quiere, objeto y no causa del contrato”. (Manuel A.O. y M.E.C.B., Derecho del Trabajo, Décima octava edición, Ediciones Civitas, Madrid-España, página 47).

SEGUNDO

Conforme a todos los planteamientos efectuados, debe partirse, como tantas veces se ha dicho, de que se trató de una actividad personal del demandante, aún cuando la ejecutara formalmente en representación de un persona jurídica, funcionando a su favor, en principio, la presunción de laboralidad contemplada en el Artículo 65 de la Ley Orgánica del Trabajo; de modo que resultaba necesario determinar con el examen y valoración de los elementos de autos, si se mantuvo la presunción, o si quedó desvirtuada a misma; no sin antes, advertir que la parte demandada CERVECERIA POLAR C.A.; en conexión con sus alegaciones, solicitó la notificación de la Sociedad de Responsabilidad Limitada denominada VIJORAN donde su representante era el actor, y solicitó su llamamiento como tercero, según lo dispuesto en el Artículo 54 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo; solicitud que, en estos casos ha considerado la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia de fecha 23-11-2004, caso: R.V. contra DIPOSA, y que este Tribunal acata en su totalidad totalmente improcedente e inocua en este caso, porque no se atribuye a la misma condición de Garante ni puede ella resultar afectada en modo alguno por la decisión que aquí se dicte, puesto que el planteamiento de la demanda por el actor nada pretende al respecto, y sólo la menciona en cuanto elemento utilizado para la simulación que alega. Así se decide.

TERCERO

Alegó en todo momento la parte actora que la licencia de Venta de Licores perteneció siempre y en todo caso a la demandada; por lo que en realidad no podía él ni la compañía que constituyó, efectuar la reventa de los mismos pautados en los contratos suscritos al respecto, lo que a su juicio implica que su autenticidad era de mera distribución de los productos por cuenta y orden de aquella, verdadera vendedora de los mismos y por tanto de orden laboral. Ahora bien, citando la jurisprudencia antes comentada, estableció la Sala al respecto, que el estricto control del Estado sobre la producción y venta de especies alcohólicas, que incluye la rigurosidad en el otorgamiento de licencias para ello, y la vigilancia de su uso a través de terceros, empleados o no de los titulares respectivos, se restringe el ámbito administrativo de todo el sistema fiscal instituido al efecto, y no puede prevalecer, en cuanto a las relaciones de trabajo entre particulares se refiere, sobre la realidad conforme a la cual se desarrolle la actividad respectiva. No es por tanto la circunstancia alegada por el actor, la que definiría la naturaleza laboral o no de los servicios que prestó a la demandada. Así se decide.

CUARTO

Con vista a todas las probanzas aparecen demostrados a Juicio de este Tribunal elementos que concordados entre sí enervan la pretensión de naturaleza laboral de la relación que existió entre las partes; según las consideraciones siguientes:

Conforme a los contratos mencionados y ya analizados entre la demandada y la Empresa VIJORAN S.R.L., la factura acompañada reconocida por el actor en la Audiencia de Juicio, Oral y Pública celebrada, ésta adquiría generalmente de contado los productos de CERVECERIA POLAR y los revendía a los clientes de la zona que tenía asignada, cuya actividad la realizaba con lo vehículos o 2 camiones de su propiedad y con el personal conformado por ayudantes y choferes que considerara necesario, asumiendo los riesgos, responsabilidades, y costos del transporte, siendo también su responsabilidad, con la que cumplía, las obligaciones fiscales y laborales que corresponden a una sociedad. Pagaba efectivamente las cuotas por concepto de Fideicomiso previsto para garantizar sus obligaciones frente a la demandada y por concepto del seguro colectivo; así como pagó lo correspondiente a sus dos (02) vehículos adquiridos uno a través de la demandada y el otro a través del arrendamiento financiero del Banco Provincial; los cuales pasaron plenamente a su propiedad en definitiva.

Igualmente, recibió el actor al finalizar la relación según lo previsto en los contratos, una remuneración calculada con base en el movimiento de litros de productos POLAR implicados en la actividad de Bs. 16.237.080,01; todo ello desdibuja al aspecto salarial de una relación de trabajo y las condiciones de subordinación dependencia y ajenidad.

Observa adicionalmente esta Juzgadora que las sumas percibidas por el actor (Bs. 6.000.000, oo mensuales), por la diferencia entre el precio de su adquisición de productos a la demandada y el precio obtenido de los clientes, cubrían los costos de sus 2 camiones y el personal que utilizaba como un salario percibido personalmente.

De acuerdo pues, con esos elementos y circunstancias, concluye esta Juzgadora siguiendo los lineamientos de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, que quedó desvirtuada la presunción de relación laboral de los servicios alegados por el demandante; razón por la que resulta IMPROCEDENTE LA PRESENTE DEMANDA. Que quede así entendido.

DISPOSITIVO:

Por las razones antes expuestas este JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, DECLARA:

PRIMERO

SIN LUGAR LA DEMANDA QUE POR PRESTACIONES SOCIALES INTERPUSO EL CIUDADANO V.J.R.V. EN CONTRA DE LA SOCIEDAD MERCANTIL CERVECERÍA POLAR DEL LAGO, C.A. (ambas partes suficientemente identificadas).

SEGUNDO

SE CONDENA en costas a la parte demandante, de conformidad con lo establecido en el artículo 59 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

PUBLÍQUESE y REGÍSTRESE. DEJESE COPIA CERTIFICADA POR SECRETARIA.

DADA, FIRMADA Y SELLADA EN LA SALA DE AUDIENCIAS DE ESTE JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, en Maracaibo, a los veinte (20) días del mes de Abril de 2.006. Años: 195 de la Independencia y 147 de la Federación.

LA JUEZ

Abog. MONICA PARRA DE SOTO

LA SECRETARIA

Abog. Maria de los Ángeles Bohórquez

En la misma fecha siendo las dos y veintiocho (2:28 p.m.) minutos de la tarde, se dictó y publicó el anterior fallo.

LA SECRETARIA

Abog. Maria de los Ángeles Bohórquez

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