Sentencia nº RC.000009 de Tribunal Supremo de Justicia - Sala de Casación Civil de 21 de Enero de 2011

Fecha de Resolución21 de Enero de 2011
EmisorSala de Casación Civil
PonenteLuis Antonio Ortiz Hernández
ProcedimientoRecurso de Casación

SALA DE CASACIÓN CIVIL

Exp. 2010-000214

Magistrado Ponente: L.A.O.H.

En el juicio por cumplimiento de contrato, incoado ante el Juzgado de Primera Instancia Marítimo con Competencia Nacional y sede en la ciudad de Caracas, por los ciudadanos V.M.A.R. y M.E.O.M., representados judicialmente por los profesionales del derecho P.A.S.O. y J.A.C., contra la sociedad mercantil SEGUROS NUEVO MUNDO, S.A., (Sucursal Ciudad Bolívar), patrocinada por los abogados en ejercicio de su profesión P.M.I.B., E.C.O. y J.C.; el Juzgado Superior Marítimo Accidental con Competencia Nacional y sede en la ciudad de Caracas, en fecha 26 de enero de 2010, dictó sentencia declarando con lugar el recurso procesal de apelación interpuesto por la parte demandada y sin lugar la demanda, revocando de esta manera la sentencia proferida por el tribunal a quo. Se condenó a la parte actora al pago de las costas procesales por haber resultado perdidosa en el presente juicio.

Contra la indicada sentencia la parte demandante anunció recurso de casación, el cual fue admitido y oportunamente formalizado. Hubo impugnación y réplica.

Concluida la sustanciación del recurso y cumplidas las demás formalidades de ley, pasa la Sala a dictar sentencia bajo la ponencia del Magistrado que con tal carácter la suscribe, en los siguientes términos:

RECURSO POR DEFECTO DE ACTIVIDAD

-I-

Con fundamento en el ordinal 1° del artículo 313 del Código de Procedimiento Civil, se denuncia la infracción por la recurrida de los artículos 12, 243 ordinal 3° y 254 del Código de Procedimiento Civil, por indeterminación de la controversia.

Expresan los formalizantes:

“...De conformidad con lo dispuesto en el ordinal 1° del artículo 313 del Código de Procedimiento Civil, denunciamos la infracción por la recurrida del ordinal 3° del artículo 243 ejusdem, y la infracción del artículo 12 ejusdem y el artículo 254 ibídem.

Nuestro legislador estableció en el ordinal 3° del artículo 243 del Código de Procedimiento Civil, que toda sentencia debe contener una síntesis clara, precisa y lacónica de los términos como quedó planteada la controversia, sin transcribir en ella los actos del proceso que constan de autos.

La ilustre Sala de Casación, ha establecido, como principio fundamental del acto de sentenciar que el fallo debe bastarse a sí mismo en todo respecto y por tanto así ha de ser también en cuanto a lo atinente a la exposición de la síntesis de la controversia, sin transcribir en ello los actos del proceso que constan de autos. Es decir, la sentencia tiene que ser limpia y desembarazada de los actos procesales que constan en autos, inteligibles, fácil de comprender, con expresión lisa, además de una redacción lisa, con una redacción concisa y exacta, sobre todo breve, sin que los términos y redacción empleados deban estar sometidos a fórmulas rígidas y extremas pues existe libertad de formas en el Código de Procedimiento Civil. No se debe, pues, transcribir sino sintetizar, y no todas las actuaciones, sino las básicas del proceso, en esta forma se hace más expedita la redacción del fallo y se contribuye a una más pronta administración de justicia, reaccionándose contra la práctica de hacer fallos demasiados extensos especialmente en su parte narrativa, que frecuentemente se limita a una transcripción fiel de los principales acto del proceso, incluyendo la demanda, la contestación, las declaraciones de testigos y otros actos que constan en autos. La expresa mención de que no se debe transcribir en el fallo los actos del proceso que constan en autos, libera a los jueces de aquella práctica y del temor de no ser suficientemente fieles en el cumplimiento de este requisito de forma de la sentencia.

La constatación de la denuncia que ut infra se señala debe ser valorada por esta ilustre Sala de Casación Civil, atendiendo al citerior jurisprudencial.

El ordinal 3° del artículo 243 del Código de Procedimiento Civil que se denuncia como infringido, dice: Toda sentencia debe contener “…Una síntesis clara, precisa y lacónica de los términos en que ha quedado planteada la controversia, sin transcribir en ella los actos del proceso que constan de autos”.

La intención del legislador, al introducir en el Código Procesal el texto antes transcrito, fue la de ponerle fin a la desviación de algunos jueces, de transcribir los actos del proceso, desde el libelo hasta el momento del fallo, siendo entonces la decisión, de apenas unas pocas líneas.

De tal manera, que esta indicación ha de ser una síntesis clara, precisa y lacónica de los términos en que ha quedado planteada la controversia, sin transcribir en ella los actos del proceso que constan en autos. La exigencia de una síntesis clara, precisa y lacónica de los términos en que ha quedado la controversia, se refiere a la expresión de la parte narrativa de los términos del problema judicial o thema decidendum, entendido tradicionalmente por la casación venezolana por el problema circunscrito a los términos de la demanda y de la contestación, que debe ser hecho en toda sentencia, pues de lo contrario, mal podría decirse que el juez resolvió con arreglo a la pretensión y a la defensa

(Sentencia S.C.C 01-04-96, L.B.G. y otros contra Cumanatur Inversiones C.A. exp. número 95-729).

En el caso sub examine se puede corroborar y constatar que la recurrida no conjugó o materializó ese deber formal de exigibilidad que le impone el artículo in commento por cuanto en la denominada por la recurrida “Motivos para Decidir”, (sic)

Sobre estos particulares esta juez Superior Marítima y Accidental, considera:

…Omissis…

Obsérvese ciudadanos Magistrados, que de la transcripción que se ha hecho de la sentencia, la juzgadora no realizó una síntesis clara, precisa y lacónica en que quedó planteada la controversia, en virtud de no haber realizado en forma proporcionada los alegatos que esgrimieron nuestros procurados y prueba de ello se evidencia que no cumplió en analizar todas y cada una de las pruebas que fueron presentadas por nuestros poderhabientes, como lo establece el Código de Procedimiento Civil, además de ello la recurrida señala en su fallo que habían transcurrido más de cien (100) días de la comunicación enviada por la empresa aseguradora a nuestros procurados, rechazando ésta el reclamo, basándose en el hecho de que la aeronave apareció dentro del tiempo establecido en la póliza y además de que la aeronave se encontraba confiscada por las autoridades de la República Dominicana y con tal figura no existía cobertura en la póliza, además de ello plasma con gran veracidad el abandono que en su decir incurrieron nuestros poderdantes; en este mismo orden, dentro de la transcripción de la sentencia léase y reléase cuando señala algo más de cien (100) días, sin puntualizar de manera concreta la fecha en que fue enviada la comunicación, en ello se confluye un rasgo de imprecisión, inexactitud y ambigüedad que de alguna u otra manera trastoca o subvierte el fallo proferido por la recurrida y aunado a ello violenta el ordinal 3° del artículo 243 del Código de Procedimiento Civil, censurable por este Alto Tribunal por su falta de precisión e inteligibilidad para arribar en su fallo.

Es evidente que la recurrida olvidó que al folio número cuatro (4) y su vuelto corre comunicación que fuere consignada con la demanda marcada con la letra “Ñ-1”, allí se encuentra inscrita la fecha de esta comunicación que data del 21 de abril de 2006, habiendo transcurrido inexorablemente ciento quince (115) días, en que nuestros representados entregaron en fecha 27 de diciembre de 2005, toda la documentación exigida por la demandada la sociedad mercantil Seguros Nuevo Mundo S.A., en comunicación de fecha 20 de diciembre de 2005.

Evidentemente que la recurrida incurrió en el vicio de “petición de principio”, pues dio por demostrado que la aeronave propiedad de nuestros procurados fue confiscada y abandonada no habiendo ningún traste o resquicio dentro del proceso, prueba alguna de tal confiscación por las autoridades de la República Dominicana. Es decir, la recurrida debía analizar todas y cada una de las pruebas aportadas por las partes para poder arribar a la solución del conflicto y más aun con el dossier de comunicaciones que se enviaron a los diferentes organismos para informar sobre el robo de la aeronave.

De manera inveterada este Tribunal Supremo de Justicia en Sala de Casación Civil, tiene establecido como doctrina en relación al vicio denunciado de petición de principio, lo siguiente:

…Omissis…

Asimismo, la Sala ha indicado en forma reiterada que existe inmotivación de hecho cuando el juez afirma en forma general que un hecho está probado, sin señalar un concreto elemento probatorio. (Sent. del 22 de octubre de 1998, caso: J.B.S. c/ Teidy R.M.P.. Sent. Número 810)

En este orden, debemos señalar a este Alto Tribunal que la recurrida obvió analizar dentro del contexto de su fallo, la comunicación que interpusieran nuestros procurados a la empresa Aseguradora donde se le informaba que por publicación del Diario El Nacional de fecha 19 de diciembre de 2005, página “b”-21, que corre al folio número 2 y vto., que fuere consignado con demanda vid (sic) marcado con letra “I”, en el que se señala que presuntamente fue localizada y abandonada la aeronave monomotor propiedad de nuestros representados en el lugar denominado entre San P. deM. y la Romana de la República Dominicana.

En este contexto la aseguradora tomó como cierto esta presunción aparecida en la prensa sin verificar la veracidad de ello, y no fue hasta el mes de abril de 2006, cuando procedió a rechazar tal pretensión adicionándole la figura de la confiscación que sólo existe en la elucubración de su defensa.

En este orden, se evidencia que Seguros Nuevo Mundo S.A., en fecha 6 de febrero de 2008, siendo la oportunidad procesal para la presentación de las pruebas ante el Tribunal Superior Marítimo, aparejó documento emanado de la República Dominicana Dirección Nacional de Control de Pruebas D.N.C.D, de fecha 16 de enero de 2008, mediante la cual se certifica que la avioneta YV-370P, fue encontrada abandonada por esa Dirección Nacional de Control de Drogas en la autovía del Este, es decir, que Seguros Nuevo Mundo S.A., hizo la averiguación después de haber transcurrido impretermitiblemente dos (2) años, un (1) mes y veintiún (21) días, como consta en el folio número 244, pareciera que Seguros Nuevo Mundo S.A., en algunos momentos tuviera obligación y en otros momentos deslastra esa obligación en cabeza de nuestros representados ut supra identificados.

En este contexto, el ordinal 3° del artículo 243 del Código de Procedimiento Civil, indica a los jueces que una de las actividades que deben cumplir cuando sentencian, es hacer una síntesis clara, precisa y lacónica de los términos en los cuales ha quedado planteada la controversia. Este requisito intrínseco de la sentencia, persigue garantizar que las partes conozcan de qué manera el sentenciador ha comprendido el problema sometido a su consideración.

Es obvio, que la síntesis con relación al problema de fondo debatido entre las partes, no es para describir las incidencias del proceso relacionadas con su trámite o con presupuestos procesales, pues como ha sido indicado, la finalidad de la forma procesal es la descripción del asunto planteado por las partes de manera precisa, clara y lacónica como se encuentra estructurado en la norma in comento que se denuncia.

En el caso sub judice, la Sala de Casación Civil ha señalado que existe silencio de prueba y consiguientemente, infracción del artículo 12 del Código de Procedimiento Civil, en cuanto al precepto que le ordena al juez atenerse a lo alegado y probado en autos, no sólo en el caso más grave cuando el sentenciador omite toda referencia y apreciación de la prueba, es decir, cuando la silencia absolutamente; sino también en caso de que, aun mencionándola en su simple ocurrencia, se abstiene de analizarla para atribuirle el valor o mérito que pueda tener de acuerdo con la ley, ya que la labor de apreciación es la fundamental y su omisión es por lo tanto la determinante de este vicio que la propia Corte ha asimilado a un vicio de forma (Sentencia de fecha 30 de mayo de 1984).

En este sentido se ha pronunciado la Sala con posterioridad a la promulgación del Código de Procedimiento Civil de 1986, como se puede constatar por la sentencia de fecha 28 de abril de 1993, que actualmente se aplica….” (Negrillas del texto transcrito)

Luego de un recuento de lo que la ley y la jurisprudencia señalan respecto al requisito de la sentencia previsto en el ordinal 3° del artículo 243 del Código de Procedimiento Civil, según el cual toda sentencia debe contener “una síntesis clara, precisa y lacónica de los términos en que ha quedado planteada la controversia, sin transcribir en ella los actos del proceso que constan de autos”, delatan los formalizantes que la recurrida incurrió en el vicio de indeterminación de la controversia por cuanto “la recurrida no conjugó o materializó ese deber formal de exigibilidad que le impone el artículo in commento” ya que en la parte “Motiva” de su decisión no realizó en forma proporcionada los alegatos que esgrimieron sus representados y “no cumplió en analizar todas y cada una de las pruebas que fueron presentadas por [sus] poderhabientes”.

Adicionalmente, los recurrentes en casación denuncian la actividad desplegada por el juez de alzada al señalar en su fallo que habían transcurrido más de 100 días desde la ocurrencia del siniestro a la fecha en que la empresa aseguradora envió comunicación rechazando el reclamo -ello en razón de que la aeronave había aparecido dentro del tiempo establecido en la póliza y porque aquélla se encontraba confiscada por las autoridades de la República Dominicana-, “sin puntualizar de manera concreta la fecha en que fue enviada la comunicación”, lo que -a decir del formalizante- se traduce en un rasgo de imprecisión, inexactitud y ambigüedad que transgrede el ordinal 3° del artículo 243 del Código de Procedimiento Civil.

Asimismo, arguyen los formalizantes que el juez de alzada obvió que al folio 4 y su vuelto del expediente corre comunicación que fuere consignada con la demanda, de donde se desprende que habían transcurrido 115 días cuando los demandantes entregaron toda la documentación exigida por la empresa aseguradora, así como también omitió analizar la comunicación enviada por los demandantes a dicha empresa mediante la cual se informaba que por publicación del Diario El Nacional de fecha 19 de diciembre de 2005, presuntamente había sido localizada y abandonada la aeronave monomotor propiedad de los actores en un lugar entre San P. deM. y la Romana de la República Dominicana, concluyendo de esta manera que la sentencia de alzada incurrió en el vicio de petición de principio al dar por demostrado que la aeronave propiedad de los demandantes fue confiscada y abandonada sin que exista prueba alguna de tal confiscación por parte de las autoridades dominicanas y al dar por cierto la presunción aparecida en la prensa sin verificar la veracidad de lo establecido en la misma.

Por último, alegan los recurrentes en casación que el ad quem debía analizar todas y cada una de las pruebas aportadas por las partes para poder arribar a la solución del conflicto, razón por la cual aduce que en el caso de autos operó el silencio de prueba y consiguientemente la infracción del artículo 12 del Código de Procedimiento Civil.

La Sala para decidir observa:

De la lectura pormenorizada del texto de la denuncia supra trascrita se evidencia que la delación está plagada de imprecisiones que dificultan a la Sala saber exactamente en qué consisten las violaciones delatadas, denotándose una ausencia de claridad y precisión en lo que se pretende e incurriéndose además en una mezcla indebida de denuncias, todo lo cual se traduce en el incumplimiento de los requisitos para la formalización previstos en el artículo 317 del Código de Procedimiento Civil.

Así, se aprecia que quien recurre ante esta sede jurisdiccional planteó su denuncia por tres motivos: el primero, por estar inmersa la sentencia de alzada en el vicio de indeterminación de la controversia; el segundo, por haber incurrido el juez superior en el vicio de petición de principio que constituye una de las modalidades de la inmotivación; y el tercero, por silencio de prueba al no haber valorado el juez de alzada todas las pruebas aportadas por las partes, concretamente “el dossier de comunicaciones que se enviaron a los diferentes organismos para informar sobre el robo de la aeronave”; de lo que se desprende que el formalizante no realizó una correcta presentación de sus alegaciones pues no se encuentran separadas las denuncias en el escrito que contiene el recurso de casación.

No obstante lo anterior y pese a las deficiencias advertidas, esta Sala de Casación Civil procederá a conocer las dos primeras denuncias –indeterminación de la controversia e inmotivación por petición de principio- por constituir éstos vicios de actividad que atienden al orden público.

En cuanto a la denuncia por silencio de prueba, es necesario señalar que la Sala ha dejado sentado que la falta de análisis de las pruebas no constituye un defecto de forma de la sentencia, sino un error de juzgamiento que debe ser denunciado al amparo del ordinal 2º del artículo 313 del Código de Procedimiento Civil.

En ese sentido, esta Sala en fallo N° 204 de fecha 21 de junio de 2000, caso: Farvenca Acarigua C.A. c/ Farmacia Claery C.A., expediente N° 99-597, cambió su doctrina al señalar que con la finalidad de determinar la necesidad o conveniencia de la prueba en la resolución de la controversia, será necesario plantear la denuncia del vicio por silencio de pruebas, bajo la forma de un recurso por infracción de ley.

La referida sentencia estableció:

…Ahora, una vez vigente la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, cuyos artículos 257 y 26 consagran el proceso como un instrumento fundamental para la realización de la justicia, en el que debe privar la simplificación y eficacia de los trámites, donde no haya dilaciones indebidas ni reposiciones inútiles, la Sala considera conveniente fijar un nuevo criterio sobre la denuncia en casación del vicio por silencio de pruebas, de forma y manera que permita establecer si las pruebas aportadas al juicio y silenciadas por el juzgador, tienen el sentido y alcance que en realidad le corresponden para la fijación del hecho controvertido. La importancia o trascendencia de las pruebas sólo puede ser determinada, si se tiene el conocimiento de los aspectos formales y de fondo que las acompañan al momento de producirlas.

En este orden de ideas, en aras de dar cumplimiento a lo establecido en las disposiciones constitucionales indicadas, y conforme con la ley procesal civil, la Sala sólo podrá tener conocimiento de estos extremos si la denuncia se encuadra en un recurso por infracción de ley; recurso en el cual el formalizante satisfaga las exigencias del artículo 313, ordinal 2º, único aparte del Código de Procedimiento Civil, dentro de los términos y condiciones previstos en la ley, donde la denuncia de violación de las respectivas normas relativas a la apreciación y carga de la prueba, así como las referidas al establecimiento o valoración de las pruebas, adquiere suma importancia, ya que permitirá precisar el servicio, la necesidad o la conveniencia de la prueba en la resolución de la pretensión contenciosa, y de allí dependerá la calificación jurídica de la utilidad o no de la casación.

Consecuencia de lo anterior, es que desaparece el silencio de prueba como especie de la falta de motivación.

…Omissis…

Por consiguiente, en lo sucesivo se establecerá como exigencia para la elaboración de la denuncia del vicio por silencio de pruebas, que se fundamente en un recurso por infracción de ley, es decir, en el artículo 313, ordinal 2º del Código de Procedimiento Civil. Así se decide...

(Negrillas de este fallo)

Asimismo, esta Sala ha dejado establecido que para que el recurrente denuncie con éxito la referida infracción, debe alegar la violación de la regla de establecimiento de las pruebas contenida en el artículo 509 eiusdem por falta de aplicación, siempre y cuando la falta de examen de la misma o su análisis parcial haya sido decisivo en el dispositivo del fallo; extremo éste que ha de considerarse cumplido cuando la prueba es capaz de demostrar hechos que han de cambiar la suerte de la controversia.

Así pues, en atención al criterio doctrinal precedentemente expuesto (el cual ha sido ratificado por esta Sala en innumerables oportunidades hasta la fecha, entre otros, en fallo N° 103 del 28 de febrero de 2008, caso: Inversiones G.L., C.A. c/ Centro Clínico Quirúrgico D.N., C.A., expediente: 07-598), el vicio de silencio de prueba constituye el fundamento propio de una denuncia por infracción de ley, comprendida en los artículos 313 ordinal 2º y 320 del Código de Procedimiento Civil, el cual se configura cuando el juez desatiende la regla de establecimiento de los hechos contenida en el articulo 509 eiusdem, que le impone el deber de examinar todas las pruebas aportadas al proceso para poder fijar los hechos demostrados en el caso concreto y, por ende, debe delatarse como un error por defecto de fondo o error in iudicando. Así se decide.

Ahora bien, en relación con la denuncia por indeterminación de la controversia, esta Sala observa que los formalizantes se limitaron a señalar que la sentencia recurrida no materializó el deber que le impone el ordinal 3° del artículo 243 de la ley civil adjetiva, transcribiendo para su constatación parte de la motiva de la decisión, sin especificar cuáles aspectos de la controversia omitió mencionar el sentenciador a los fines de delimitar el thema decidendum, sino confinando su denuncia en el hecho de que el juez de alzada no realizó en forma proporcionada los alegatos que esgrimieron sus representados ni analizó las pruebas presentadas por ellos (aspecto este último que atañe a una denuncia por silencio de prueba).

Sobre este particular es menester señalar que cada uno de los requisitos de la sentencia previstos en el artículo 243 del Código de Procedimiento Civil se corresponden con una parte de la misma. Así, los tres primeros requisitos previstos en la citada norma (determinación orgánica, determinación subjetiva y determinación de la controversia) se verifican en la parte narrativa de la sentencia, pues es allí donde el juez debe señalar qué órgano jurisdiccional es el que está conociendo del asunto, cuáles son las partes contendientes y cuáles son los límites en que quedó planteada la controversia.

Por su parte, los requerimientos previstos en los ordinales 4° y 5° del referido precepto normativo (motivación y congruencia del fallo) se materializan en la parte motiva de la decisión, pues es allí donde el juez otorga los fundamentos de hecho y de derecho en los que se basa para su dictamen, siempre con arreglo a la pretensión deducida y a las excepciones o defensas opuestas.

Y por último, el requisito previsto en el ordinal 6° del artículo 243 del Código de Procedimiento Civil relativo a la determinación de la cosa u objeto sobre el que recae la decisión (determinación objetiva), se identifica en la parte dispositiva de la sentencia, aunque nada obsta para que -en base al principio de unidad del fallo- se tengan por cumplidos todas las exigencias anteriores cuando se verifiquen en otra parte del fallo.

Señalado lo anterior, esta Sala aprecia que yerra quien recurre ante esta suprema sede civil al señalar que de un pequeño extracto de la motiva del fallo se evidencie la falta de síntesis clara, precisa y lacónica de los términos en que quedó planteada la controversia, pues no es allí expresamente donde se debe manifestar tal exigencia de la sentencia aunque, se insiste, puede ocurrir que el juzgador no cumpla con la estructura antes señalada, lo cual no implica el perfeccionamiento de alguno de los vicios de la sentencia, ya que según el principio de la unidad del fallo la sentencia forma un todo indivisible, de modo que todas las partes que conforman su estructura tradicional (narrativa, motiva y dispositiva) se encuentran vinculadas.

Sin embargo, a los fines de corroborar o desechar lo delatado por el formalizante, esta Sala procede a transcribir los extractos pertinentes del fallo recurrido. Al efecto se observa:

…I

SÍNTESIS DE LA CONTROVERSIA

Conoce este Tribunal Superior Marítimo Accidental en REENVÍO de la apelación interpuesta en fecha 8 de enero de 2008 por el abogado E.C. O., apoderado judicial de la sociedad mercantil SEGUROS NUEVO MUNDO, S.A., parte demandada en el presente juicio, quien apeló del fallo proferido en fecha 18 de diciembre de 2007 y publicada el 7 de enero de 2008, por el Tribunal de Primera Instancia Marítimo con competencia nacional y sede en la ciudad de Caracas, que declaró PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda que por Cumplimiento de Contrato interpusieran los ciudadanos V.M.A.R. y M.E.O.M., en contra de SEGUROS NUEVO MUNDO, S.A., antes identificada.

Con ocasión de la apelación intentada, en fecha 8 de febrero de 2008, el Tribunal Superior Marítimo con competencia nacional y sede en la ciudad de Caracas, dictó sentencia en fecha 14 de abril de 2008, declarando igualmente PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda que por Cumplimiento de Contrato interpusieran los ciudadanos V.M.A.R. y M.E.O.M., en contra de SEGUROS NUEVO MUNDO, S.A., confirmando así el fallo proferido por el Juzgado a quo, en contra de dicha decisión de la siguiente manera:

…Omissis…

Contra la decisión proferida en fecha 14 de abril de 2008 por el Tribunal Superior Marítimo con competencia nacional y sede en la ciudad de Caracas, la abogada J.C.B., apoderada judicial de la parte actora SEGUROS NUEVO MUNDO, S.A., en fecha 25 de abril de 2008 anunció el Recurso Extraordinario de Casación, el cual fue admitido mediante auto de fecha 29 de abril de 2008, remitiéndose las actas procesales a la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, quien dictó su fallo en fecha 19 de noviembre de 2008, con Ponencia del Magistrado L.A.O.H., en la que la referida Sala declaró:

…Omissis…

Mediante acta de fecha 4 de febrero de 2009, el Juez Superior Marítimo con competencia nacional y sede en la ciudad de Caracas, Dr. F.B.C., se INHIBIÓ de conocer de la presente causa por ser él el autor del fallo casado y en consecuencia haber emitido opinión a lo principal del asunto, por cuanto no existía otro Juzgado Superior Marítimo que conociera de dicha inhibición, se ordenó oficiar a la Rectoría Civil del Área Metropolitana de Caracas para que designara al Juez que se encargara de la presente causa. En fecha 11/03/2009 fue designado el abogado RUBÉN PIÑA MORALES como Juez Accidental del Tribunal Superior Marítimo para conocer de la referida causa, quien posteriormente se Inhibió en fecha 20 de abril de 2009 alegando estar incurso en la causal establecida en el ordinal 3ero del artículo 82 del Código de Procedimiento Civil.

En fecha 16 de septiembre de 2009, quien aquí suscribe, Juez Accidental del Tribunal Superior Marítimo con competencia nacional y sede en la ciudad de Caracas se abocó al conocimiento de la presente causa y subsiguientemente en fecha 23 de noviembre de 2009 dictó sentencia interlocutoria a través de la cual declaró CON LUGAR la inhibición formulada por el abogado RUBÉN PIÑA MORALES, Juez Accidental del Tribunal Superior Marítimo con competencia nacional y sede en la ciudad de Caracas, designado por la Comisión Judicial del Tribunal Supremo de Justicia para conocer de la presente causa; asimismo, en esa misma fecha, dictó sentencia interlocutoria declarando igualmente CON LUGAR la inhibición planteada por el Juez Titular del Tribunal Superior Marítimo con competencia nacional y sede en la ciudad de Caracas Dr. F.B.C..

II

ITER PROCESAL EN PRIMERA INSTANCIA

Mediante auto de fecha 19 de marzo de 2007, el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, procedió a admitir por el procedimiento ordinario la demanda que por Cumplimiento de Contrato incoaron los abogados P.A.S.O. y J.A.C., actuando como apoderados judiciales de los ciudadanos V.M.A.R. y M.E.O.M., en contra de SEGUROS NUEVO MUNDO, S.A. En fecha 20 de abril de 2007, recibe el expediente el Tribunal de Primera Instancia Marítimo con competencia nacional y sede en la ciudad de Caracas, proveniente del Juzgado Undécimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, quien se declaró incompetente en razón de la materia y ordenó remitir el expediente al Tribunal Marítimo, quien en fecha 23 de abril de 2007 se declara competente para conocer de la causa, es así que a través de sus apoderados judiciales, la cual la parte actora planteó sus pretensiones, las cuales se resumen de seguidas:

Alegaron en el libelo de demanda, en fecha 19 de marzo de 2007, que sus representados, eran propietarios de una aeronave civil, de conformidad con lo establecido en el artículo 17 de la Ley de Aeronáutica Civil, con las siguientes características: Marca: Cessna; Modelo: Stationair 6II (206); Año: 1982; Tipo: U206; Serial: 20606571; Siglas YV-370P. Se afirma entonces, que la mencionada aeronave estaba amparada por una Póliza de Seguros de Casco y Responsabilidad Civil y Accidentes Personales, signada con el número 000000168, emitida por SEGUROS NUEVO MUNDO, S.A., con un lapso de vigencia desde el 20/08/2005, hasta el 20/08/2006, habiéndose renovado la póliza hasta el día 20/08/2006.

En relación a los hechos que origina esta controversia, la accionante señala, que ocurre un siniestro de los cubiertos por la póliza mencionada, a saber relata “…. en fecha 16/12/2005, siendo aproximadamente las 18:35 p.m., encontrándose el comandante de la aeronave en ese momento M.E.O.M., ut supra identificado, en la pista Municipal de Machiques Estado Zulia, fue objeto de robo la aeronave civil identificada ut supra, por seis (6) sujetos desconocidos, hecho este que fue denunciado ante la sede principal de la División Contra Robo del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Control de Investigaciones, en fecha 19/12/2005, expediente G-655.886, y se designó al Fiscal Cuadragésimo Noveno (49) del Ministerio Público y cuya declaración está suficientemente ampliada en este Despacho Policial…”; y es en esa misma fecha 19/12/2005 que la actora notifica a la parte demandada SEGUROS NUEVO MUNDO, S.A., el robo de la aeronave así como al Instituto Nacional de Aviación Civil (I.N.A.C.).

La parte actora alega igualmente que “…..en fecha 19/12/2005, se enteran por información publicada en el Diario El Nacional de esa misma fecha, página B-21, que la aeronave monomotor de su propiedad identificada ut supra, fue presuntamente localizada y abandonada la madrugada del sábado (19/12/2005), entre San P. deM. y La Romana de la República Dominicana, a unos 10 kilómetros de este último Centro Turístico, quedando inutilizada para despegar. A todo evento nuestros mandantes participaron a la demandada, Seguros Nuevo Mundo, S.A., la cual mantenía vigente una póliza de aviación número 000000168 suscrita (renovación) en fecha 20 de agosto de 2005, que ampara también el casco de la misma…”

Los accionantes alegaron entonces, que habían enviado sendas comunicaciones a la parte demandada en dos oportunidades, donde precisaban que habían transcurrido en primer lugar 30 días desde la ocurrencia del siniestro y la otra donde decían que ya habían transcurrido 56 días y no obtenían respuesta alguna.

Ahora bien, la parte demandada en fecha 04 de octubre de 2007, a través de sus apoderados judiciales, presentaron escrito de contestación a la demanda, mediante el cual aceptaron la existencia del contrato de seguros celebrado con la parte actora, regulado por la póliza número 000000168, con vigencia desde el 20/08/2005 hasta el 20/08/2006, igualmente aceptaron la desposesión ilegítima de la aeronave en fecha 16 de diciembre de 205 y su posterior localización en S.D., República Dominicana el 19 de diciembre de 2005, hecho ocurrido dentro de los noventa (90) días siguientes a la desposesión ilegítima de la misma. La parte demandada en fecha 21 de abril de 2006, le informó al coactor V.M.A.R., la decisión de declinar su responsabilidad por cuanto la aeronave asegurada había aparecido antes del vencimiento del plazo estipulado en la póliza para indemnizarlo, conforme a lo establecido en la cláusula 1 de las Condiciones Particulares de la P. deA., así las cosas, en correspondencia fecha 15 de mayo de 2006, la parte demandada amplía el contenido de la comunicación de fecha 21 de abril de 2006, y expresa que si la aeronave se encuentra confiscada no existe cobertura en la póliza y en caso de que fuera devuelta al asegurado, se inspeccionaría y evaluarían los daños para volverla a su condición de aeronavegabilidad y ratificó que la recuperación legal de la aeronave era por parte del propietario de la misma, la empresa demandada manifiesta entonces que la parte actora abandonó la aeronave objeto del reclamo a pesar de la advertencia que se le hiciera en la correspondencia de fecha 15 de mayo de 2006.

Es así, como sigue la demandada en su contestación, rechazando y contradiciendo los hechos controvertidos en lo referido a: el pago de la indemnización, el monto de la cobertura, el quebrantamiento de la póliza, el incumplimiento del lapso, fecha para el comienzo del lapso de rechazo, el no haber realizado el rechazo dentro del lapso, la entrega de los recaudos exigidos, la extemporaneidad invocada, la responsabilidad por daños y perjuicios, la no realización de algún acto previsto en el artículo 41 de la Ley de Contrato de Seguros, el cumplimiento de las obligaciones por el tomador o beneficiario, el incumplimiento contractual por la demandada, la valoración y el reconocimiento del siniestro, el rechazo fundamentado con argumentaciones no circunscritas con la estructura del contrato, la falta de validez legal del rechazo y que haya operado la caducidad, la existencia de daños morales, daño emergente y lucro cesante, rechazaron además la fecha de inicio del lapso de 30 días para el rechazo, así como que el rechazo se basaba en una nota de prensa y la afirmación de que se hubiese violado el espacio aéreo de la República Dominicana.

La parte demandada afirma en sus argumentos de hecho y de derecho, que la parte actora admitió que tuvo conocimiento en fecha 19 de diciembre de 2005 de la localización de la aeronave asegurada, es decir, tres (3) días después de la ocurrencia del robo, por lo que esta aparición ocurre dentro de los noventa (90) días siguientes al comienzo de su último vuelo, y este hecho evidencia que la reclamación por robo perdió valor y eficacia, razón por la cual era inviable la indemnización por robo.

En relación al monto que reclama la parte actora, es decir, la cantidad de SETECIENTOS SETENTA Y NUEVE MILLONES CIEN MIL BOLÍVARES CON CERO CÉNTIMOS (Bs., 779.100.000,oo), señalan que es errada, ya que el verdadero monto de la cobertura de es la cantidad de TRESCIENTOS CUARENTA Y CUATRO MIL BOLÍVARES CON CERO CÉNTIMOS (344.000.000,oo), indicando que habían confundido los montos. Asimismo, la parte demandada rechazó contundentemente la pretensión de que su rechazo se sustentaba en una nota de prensa, y argumentó que es por propia boca del actor, quien es el asegurado, que se conoce la noticia de la localización de la aeronave en la República Dominicana, y es tanto así que la parte actora reconoce haber recibido la información que era él quien debía buscar el avión, por tanto el rechazo no se basa solamente en la nota de prensa, sino en las subsiguientes correspondencias y comunicaciones que se mantuvieron con el asegurado a lo largo del proceso de reclamación y durante el cual la parte actora confirmó el hecho de la aparición de la aeronave y su posterior confiscación.

Refiriéndose entonces, al quebrantamiento de la obligación de la empresa aseguradora de que no cumplió con el lapso establecido en la póliza para rechazar la reclamación, señalan que lo indicado en el artículo 41 de la Ley del Contrato de Seguros es que una vez terminadas las investigaciones y peritajes para establecer la existencia del siniestro, es que nace la obligación de satisfacer la indemnización o rechazarla, y aquí queda demostrado que el siniestro de robo había dejado de serlo, pues la aeronave apareció antes de cumplirse el lapso establecido en la póliza para que pudiese ser objeto de indemnización. Respecto al lapso en que comenzaría a correr el rechazo de la reclamación, ratifican que es dentro de los treinta (30) días hábiles y éstos comenzarían a contar a partir de la fecha en que se hubiese terminado el ajuste correspondiente, si fuese el caso y el asegurado hubiese entregado toda la información y recaudos indicados en la póliza, y el ajuste no se concluyó, pues el siniestro dejó de ser el robo, por la aparición de la aeronave, y éste se determinaría una vez que el ajustador inspeccionara la aeronave y tal y como lo confirmó la parte actora, la aeronave se encontraba confiscada por las autoridades dominicanas y según correspondencias de fecha 24 de febrero de 2006 y 13 de marzo de 2006, el asegurado no había suministrado todas las informaciones requeridas por lo que el plazo de los treinta (30) días hábiles comenzaría a correr una vez que entregara toda la información y recaudos solicitados.

Culminada la fase probatoria en Primera Instancia, las cuales serán analizadas por esta Sentenciadora en un punto a parte, tuvo lugar la Audiencia Preliminar, donde concurrió el apoderado judicial de la parte demandada SEGUROS NUEVO MUNDO, S.A., abogado en ejercicio E.C.O., inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 11.216 y por la parte demandante no se presentaron sus apoderados judiciales a exponer sus respectivos argumentos, es así como el representante de la parte demandada tuvo su oportunidad de palabra y en dicha audiencia convino y rechazó los hechos que allí se indican. Posteriormente, tuvo lugar la Audiencia Definitiva, donde asistieron todas las partes convocadas. Durante esta audiencia definitiva, cada una de las partes tomo la palabra y ratificaron sus alegatos. Es en esta oportunidad donde el abogado de la parte actora ratificó sus alegatos e indicó que la confiscación de la aeronave no le quitaba valor al siniestro como robo y ratificó que su representada había cumplido con todos los trámites y requisitos y la demandada no le había dado respuesta oportuna. Seguidamente el apoderado de la parte demandada afirmó que la póliza y su eficacia no eran hechos controvertidos, que el hecho controvertido era el siniestro, ya que se había denunciado el robo del bien asegurado pero dentro del lapso establecido en la póliza había aparecido la aeronave y se rechazaba el siniestro por esa circunstancia y señaló además que la confiscación como hecho sobrevenido excluía la indemnización, ya que ese siniestro no estaba cubierto por la póliza.

Es así que en fecha siete (07) de enero de 2008 el Tribunal de Primera Instancia Marítimo con competencia nacional y sede en la ciudad de Caracas publicó sentencia definitiva en el presente juicio declarando PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda interpuesta por V.M.A.R. y M.E.O.M., en contra de la sociedad mercantil SEGUROS NUEVO MUNDO, S.A. Dicha decisión fue apelada libremente en la oportunidad legal correspondiente por la representación judicial de la parte demandada, remitiéndose el expediente al Tribunal Superior Marítimo con competencia nacional y sede en la ciudad de Caracas, para que se pronunciara sobre dicha apelación.

III

ITER PROCESAL EN SEGUNDA INSTANCIA

Conoce el Tribunal Superior Marítimo con competencia nacional y sede en la ciudad de Caracas en virtud de la apelación de fecha 08 de enero de 2008, ejercida por el apoderado judicial de la parte demandada SEGUROS NUEVO MUNDO, S.A., en contra de la sentencia dictada en audiencia definitiva celebrada el 18 de diciembre de 2007 y publicada el 07 de enero de 2008, por el Tribunal de Primera Instancia Marítimo con competencia nacional y sede en la ciudad de Caracas.

En fecha 21 de enero de 2008, se dio por recibido el presente expediente contentivo de la demanda que por CUMPLIMIENTO DE CONTRATO, siguen V.M.A.R. y M.E.O.M. contra SEGUROS NUEVO MUNDO, S.A.

Mediante escrito presentado en fecha 23 de enero de 2008, por el apoderado judicial de la parte demandante consignó escrito de pruebas y en fecha 30 de enero de 2008 se acordó fijar la audiencia oral y pública para el día de despacho siguiente de haber precluido el lapso para promover pruebas.

En fecha 06 de febrero de 2008, el apoderado judicial de la parte demandada presentó escrito de pruebas. En fecha 07 de febrero de 2008 se celebró la audiencia oral y pública. Seguidamente en fecha 11 de febrero de 2008 el apoderado judicial de la parte demandada consignó escrito de conclusiones y el día 12 de febrero de 2008 el apoderado judicial de la parte demandante consignó su escrito de conclusiones.

Así en fecha 14 de abril de 2008, el Juez Titular del Tribunal Superior Marítimo, procedió a dictar sentencia definitiva en la presente causa mediante la cual declaró PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda que por CUMPLIMIENTO DE CONTRATO intentó V.M.A.R. y M.E.O.M., en contra de SEGUROS NUEVO MUNDO, S.A., todas ampliamente identificadas en autos. Contra dicho fallo en fecha 25 de abril de 2008 fue anunciado el Recurso Extraordinario de Casación por la parte demandada SEGUROS NUEVO MUNDO, S.A., el cual fue admitido mediante auto de fecha 29 de abril de 2008, remitiéndose las actas procesales a la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, quien dictó su fallo en fecha 19 de noviembre de 2008, con Ponencia del Magistrado L.A.O.H., en la que la referida Sala declaró:

…Omissis…

Mediante acta de fecha 4 de febrero de 2009, el Juez Superior Marítimo con competencia nacional y sede en la ciudad de Caracas, Dr. F.B.C., se INHIBIÓ de conocer de la presente causa por ser él el autor del fallo casado y por cuanto no existía otro Juzgado Superior Marítimo que conociera de dicha inhibición, se ordenó oficiar a la Rectoría Civil del Área Metropolitana de Caracas, para que designara al Juez que se encargara de la presente causa.

En fecha 11/03/2009 fue designado el abogado RUBÉN PIÑA MORALES como Juez Accidental del Tribunal Superior Marítimo para conocer de la referida causa, quien posteriormente se Inhibió en fecha 20 de abril de 2009 alegando estar incurso en la causal establecida en el ordinal 3ero del artículo 82 del Código de Procedimiento Civil.

En fecha 16 de septiembre de 2009, quien aquí suscribe, Juez Accidental del Tribunal Superior Marítimo con competencia nacional y sede en la ciudad de Caracas se abocó al conocimiento de la presente causa y subsiguientemente en fecha 23 de noviembre de 2009 dictó sentencia interlocutoria a través de la cual declaró CON LUGAR la inhibición formulada por el abogado RUBÉN PIÑA MORALES, Juez Accidental del Tribunal Superior Marítimo con competencia nacional y sede en la ciudad de Caracas, designado por la Comisión Judicial del Tribunal Supremo de Justicia para conocer de la presente causa; asimismo, en esa misma fecha, dictó sentencia interlocutoria declarando igualmente CON LUGAR la inhibición planteada por el Juez Titular del Tribunal Superior Marítimo con competencia nacional y sede en la ciudad de Caracas Dr. F.B.C.. (Subrayado de esta Sala)

Por su parte, en la parte motiva de la decisión el juez de la recurrida reseñó lo siguiente:

…VI

MOTIVACIONES PARA DECIDIR

…Omissis…

Sobre estos particulares esta Juez Superior Marítimo Accidental, considera:

De manera ordenada se realiza una resumen de los hechos controvertidos, así se relata primeramente el pedimento de la parte actora que demanda a SEGUROS NUEVO MUNDO, S.A., por las cantidades expresadas en el libelo de demanda, en razón de indemnización de la póliza de seguro número 000000168 con ocasión del siniestro el cual debe ser considerado pérdida total por la demandada e indemnizar con la suma establecida en la misma póliza; en pagar la cantidad establecida por concepto de daños y perjuicios debido al retardo injustificado por parte de la demandada en cumplir con el pago correspondiente a la pérdida sufrida y amparada por la mencionada póliza, así mismo reclaman el pago de daños emergentes y lucro cesante en las cantidades indicas, así como también la imposición de costas y costos del proceso.

La parte actora, tal y como lo expresa, es propietaria de una aeronave que se encontraba amparada por una póliza de seguros de casco y responsabilidad civil y accidentes personales, signada con el número 000000168 y de acuerdo a lo expresado por la parte actora, esta fue objeto de robo, cuando su capitán, el piloto y también propietario de la aeronave, M.E.O.M., se encontraba en la pista Municipal de Machiques, Estado Zulia, en fecha 16 de diciembre de 2005, hecho que denuncia ante la División contra Robo del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas en fecha 19 de diciembre del mismo año e igualmente participa a la empresa aseguradora Seguros Nuevo Mundo, S.A., también a el Instituto de Aviación Civil (I.N.A.C). Ahora bien, la parte actora luego de que habían transcurrido 30 días de la ocurrencia del siniestro, sin que hubiese recibido respuesta alguna a su pretensión, comunica nuevamente su inquietud a la empresa aseguradora a lo que tampoco obtuvo una respuesta positiva, entonces luego de haber pasado algo más de cien (100) días la empresa asegurado rechaza el reclamo, basándose en el hecho de que la aeronave apareció dentro del tiempo establecido en la póliza y además de la aeronave se encontraba confiscada por las autoridades de la República Dominicana y que con esa figura no existía cobertura en la póliza. La parte actora presentó las pruebas que consideró demostraban la cabalidad de sus argumentos, las cuales fueron debidamente estudiadas y procesadas.

Se procede entonces, a analizar los argumentos de la parte demandada, es así como el apoderado judicial de SEGUROS NUEVO MUNDO, S.A., en su escrito de contestación de la demanda, promovió un conjunto de pruebas que fueron valoradas oportunamente, entre ellas el documento emanado de la Dirección Nacional de Control de Drogas D.N.C.D. de la República Dominicana donde certifican el abandono de la mencionada aeronave.

Durante el proceso SEGUROS NUEVO MUNDO, S.A., en reiteradas oportunidades no solamente rechaza la indemnización del siniestro sino que además alega que los propietarios, parte actora, no realizaron las diligencias oportunas para obtener y recuperar la aeronave, ya que solo se limitaron a emitir comunicaciones donde informaban de la situación, mas no acciones concretas para recuperarla debidamente…

De las anteriores transcripciones se evidencia claramente no sólo la síntesis de los diversos eventos procesales acaecidos durante el juicio, sino también se distinguen con precisión los argumentos explanados tanto por la parte actora como por la demandada como sustento de sus pretensiones y defensas, todo lo cual constituye en definitiva la delimitación del thema decidendum que posteriormente pasa a ser desarrollado en la parte motiva de la decisión.

Así pues, aún cuando los formalizantes no precisaron cuáles aspectos de relevante importancia fueron obviados a los fines de establecer los términos en que quedó planteada la controversia, esta Sala observa que el juez de alzada, actuando como juez de reenvío, en efecto cumplió con la exigencia prevista en el ordinal 3° del artículo 243 del Código de Procedimiento Civil debido a que de la lectura del fallo se desprende en qué sentido y cómo quedó trabado el problema judicial a resolver.

En consecuencia, se desecha la denuncia por indeterminación de la controversia al no haberse infringido el ordinal 3° del artículo 243 del Código de Procedimiento Civil. Así se establece.

Por último, en cuanto a la denuncia de petición de principio formulada por los recurrentes en casación, esta Sala reitera que éste debe ser denunciado bajo una denuncia de inmotivación por infracción del ordinal 4° del artículo 243 del Código de Procedimiento Civil, sin embargo, por constituir la efectiva consumación del delatado vicio una infracción que vulneraría el orden público, esta Sala procede a conocerlo de la siguiente manera:

La petición de principio consiste en tener por demostrado aquello que precisamente se debe probar, dando la apariencia de haber llevado a cabo un razonamiento lógico que en realidad nunca se hizo, de allí que el vicio de petición de principio se materializa cuando el juez de manera arbitraria establece la veracidad de una afirmación fáctica no demostrada en las actas del expediente, es decir, da por cierto un hecho que es objeto de prueba.

Ahora bien, aduce el formalizante que el juez de la recurrida incurrió en el citado vicio al dar por demostrado que la aeronave propiedad de los demandantes fue confiscada y abandonada sin que exista prueba alguna de tal confiscación por parte de las autoridades dominicanas y al dar por cierto la presunción aparecida en la prensa sin verificar la veracidad de lo establecido en la misma.

Sobre el particular, el juez de la recurrida en la motivación de su decisión expresó:

“…Si lo que se pretende es demostrar que hubo o no confiscación de la aeronave, se evidencia que no hubo un pronunciamiento expreso de la autoridad correspondiente sobre si la mencionada aeronave estaba confiscada o no, no se evidencia la imposición de algún delito y por lo tanto la gestión de recuperación del bien objeto del seguro estaba en manos de sus legítimos propietarios, hasta que no existiese plena prueba del castigo, ellos estaban en pleno derecho de obtener la devolución del bien asegurado.

Es así, que esta Juzgadora considera que a pesar de que ocurrió el siniestro, que no fue otro que el robo, el cual quedó demostrado, no es menos cierto que dicha aeronave apareció dentro del plazo establecido en la póliza, y que el deber de recuperar la aeronave era de los propietarios de la misma, que aunque participaron con cartas y comunicaciones todos los hechos, no queda demostrado en las actas que realizaran las diligencias oportunas y fehacientes para recuperarla. Así también, ante la ausencia de una prueba de que existió una confiscación, retención, detención o comiso de la aeronave, castigos o procedimientos en contra de la aeronave, se presume que ni los propietarios ni la aeronave violaron de forma alguna la Ley, por tanto no estaban privados de su legítima propiedad.

De lo expuesto anteriormente se impone señalar, que el demandante no sólo debe exponer las circunstancias sobre las cuales esgrime su pretensión, sino traer a los autos los elementos de prueba suficientes, para que esta sea reconocida. En tal sentido, el artículo 254 del Código de Procedimiento Civil, dispone:

Los jueces no podrán declarar con lugar la demanda sino cuando, a su juicio, exista plena prueba de los hechos alegados con ella. En caso de duda, sentenciaran a favor del demandado y, en igualdad de circunstancias, favorecerán la condición del poseedor, prescindiendo en sus decisiones de sutilezas y de puntos de mera forma

.

Así las cosas, a pesar de que la demandada no negó la ocurrencia del siniestro, considera este Juzgado que existe en el presente caso una ausencia de material probatorio que permita estimar favorablemente la pretensión de los demandantes, toda vez que le correspondía a ellos la carga de probar los siguientes alegatos: 1) Que la aeronave no estaba confiscada por las autoridades de la Dirección de Control de Drogas de la República Dominicana, e igualmente que no estaba abandonada por parte de sus propietarios y mucho menos retenida, y 2) Dejar constancia de haber realizado la tramitación legal correspondiente al presente caso, como lo es la diligente recuperación de la aeronave y el apersonamiento eficaz en la República Dominicana para realizar esas gestiones.

De acuerdo con lo señalado anteriormente, y atendiendo a todas las consideraciones de hecho y de derecho aportadas por las partes, esta sentenciadora estima que, no habiéndose traído a los autos elementos suficientes que hagan plena prueba para declarar con lugar la pretensión esgrimida por la actora, resulta forzoso para este Juzgado declarar sin lugar la demanda interpuesta. ASÍ SE DECIDE.

En consecuencia, se procede a declarar, tal como quedará establecido de forma expresa y positiva en el dispositivo del presente fallo, CON LUGAR el recurso ordinario de apelación interpuesto en fecha 8 de enero de 2008 por el abogado E.C. O., apoderado judicial de la sociedad mercantil SEGUROS NUEVO MUNDO, S.A., parte demandada en el presente juicio, quien apeló del fallo proferido en fecha 18 de diciembre de 2007 y publicado el 7 de enero de 2008, por el Tribunal de Primera Instancia Marítimo con competencia nacional y sede en la ciudad de Caracas, que declaró PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda que por CUMPLIMIENTO DE CONTRATO interpusieran V.M.A.R. y M.E.O.M., en contra de SEGUROS NUEVO MUNDO, S.A., antes identificadas. ASÍ SE DECIDE…” (Subrayado de esta Sala)

De la anterior transcripción se evidencia que –a diferencia de lo expuesto por los formalizantes-, el juez de la recurrida no dio por demostrado que la aeronave había sido confiscada y abandonada, por el contrario, el juez de alzada declaró que “no hubo un pronunciamiento expreso de la autoridad correspondiente sobre si la mencionada aeronave estaba confiscada o no”, lo que llevó a la alzada a declarar que en el presente caso existe “una ausencia de material probatorio que permita estimar favorablemente la pretensión de los demandantes…”

Ahora bien, sin juzgar sobre lo acertado o no del pronunciamiento emitido por el jurisdicente, esta Sala declara que no se incurrió en el vicio de inmotivación por petición de principio pues de una determinada situación de hecho como lo es la señalada falta de material probatorio capaz de demostrar las alegaciones planteadas por la parte actora, se le aplicó la consecuencia jurídica prevista en el artículo 254 del Código de Procedimiento Civil.

Por su parte, en cuanto al alegato según el cual el juez dio por cierta la presunción aparecida en la prensa sin verificar la veracidad de lo establecido en la misma, esta Sala observa del pormenorizado estudio realizado tanto del libelo de demanda como demás actas que conforman el expediente, que fue la misma parte actora quien le informó a la demandada de la aparición de la aeronave según publicación del diario El Nacional de fecha 12 de diciembre de 2005.

En tal sentido, al no contradecir dicha información la parte demandada, el hecho se reputa verídico y por tanto no controvertido, razón por la cual está relevado de prueba en juicio.

En efecto, del escrito libelar se evidencia que la parte demandante señaló:

…Ante esta serie de vicisitudes, nuestros auspiciantes [los demandantes], en fecha 19/12/2005, se enteran por publicación publicada en el Diario El Nacional de esa misma fecha, página B-21, que la aeronave monomotor de su propiedad identificada ut supra, fue presuntamente localizada y abandona la madrugada del sábado (19/12/2005), entre San P. deM. y La Romana de la República Dominicana, a unos 10 Kilómetros de este último Centro Turístico, quedando inutilizada para despegar…

Asimismo, de los documentos fundamentales consignados por la parte actora en respaldo de su demanda, se evidencia las siguientes afirmaciones:

- En el documento signado como “K1” dirigido al entonces Ministro de Relaciones Exteriores, los demandantes expusieron:

…El día lunes 19 de diciembre. Por información publicada en el Diario El Nacional de esa misma fecha, página B-21, nos enteramos que la aeronave fue encontrada abandonada en una carretera de República Dominicana. A todo evento hago la participación a la empresa aseguradora Seguros Nuevo Mundo la cual mantiene vigente una P. deA. número 168 suscrita (renovación) en fecha 20 de Agosto del año 2005 que ampara también el casco de la misma…

- Asimismo, mediante misiva marcada “LL”, enviada a Seguros Nuevo Mundo, S.A., los actores expresaron:

…Igualmente considero que el pretender presentarme en el lugar donde está mi aeronave con el fin de su traslado a Venezuela es algo infructuoso porque es sabido por informaciones preliminares de prensa que la misma está imposibilitada para volar y como quiera que las diligencias previas para la entrega del bien eran del supuesto que estaban a cargo del reasegurador, supuesto que no es así, la situación en consecuencia está a mi entender bastante delicada y más aun ante las autoridades dominicanas…

- Del mismo modo, mediante comunicación enviada a Seguros Nuevo Mundo, S.A. signada “N”, los actores indicaron:

…En atención a su correspondencia de fecha 24/02/2006 referente al siniestro de la aeronave de mi propiedad siglas YV-370-P amparada en la P.N. 168, le informo:

…Omissis…

3.- Por informaciones de prensa las cuales les hemos consignado a usted, se evidencia que el equipo siniestrado está en condiciones de NO AERONAVEGABLES…

Considerando lo anterior, se concluye que yerra el formalizante al considerar que el juez de reenvío incurrió en petición de principio al otorgarle veracidad a un alegato formulado por la propia parte que recurre, cuando lo cierto es que, al no haber sido tal alegato rebatido en juicio, debía presumirse cierto y por tanto estaba exento de prueba.

En consecuencia, esta Sala desecha la denuncia de inmotivación por petición de principio y en atención a las anteriores consideraciones declara improcedente la primera denuncia por defectos de actividad. Así se establece.

-II-

Con fundamento en el ordinal 1° del artículo 313 del Código de Procedimiento Civil, se denuncia la infracción por la recurrida de los artículos 12 y 243 ordinal 4° del Código de Procedimiento Civil, por haber incurrido el juez de alzada en el vicio de inmotivación.

El formalizante fundamenta su denuncia de la siguiente manera:

...De conformidad con lo dispuesto en el ordinal 1° del artículo 313 del Código de Procedimiento Civil, denunciamos la infracción por la recurrida del ordinal 4° del artículo 243 ejusdem y del artículo 12 ibídem.

La recurrida en su fase motivos para decidir, en el folio número 228 (sic) y 429, afirma lo siguiente:

…Omissis…

Evidentemente la decisión anteriormente transcrita infiere que la recurrida consideró que ocurrió el siniestro, que no fue otro que el robo, el cual quedó demostrado en autos. Ahora bien, con respecto a la aparición de la aeronave dentro del plazo establecido en la póliza, y la afirmación por la recurrida para arribar a su fallo trastoca y subvierta (sic) la verdad por cuanto dicha afirmación concluye en una información publicada en el diario El Nacional de fecha 19 de diciembre de 2005, en la página “B-21, información que por lo demás no fue probada en autos para la fecha, sino después de dos (2) un (1) y veintiún (21) días en la que el apoderado judicial de Seguros Nuevo Mundo S.A., consignó escrito de pruebas ante el Superior Marítimo, en fecha 6 de febrero de 2008, documento emanado de la Dirección Nacional de Control de Drogas D.N.C.D, de la República Dominicana de fecha 16 de enero de 2008, en la que se certifica que la avioneta YV-370P, fue encontrada en la autovía del Este, de la República Dominicana, que corre al folio 208.

De tal forma, que la recurrida basó la aparición de la aeronave en una información de prensa no probada en autos.

Es de advertir que la póliza de Seguros en la Sección 1° denominada plazo para indemnizar ad pedem litterae dispone en su artículo 18 “La compañía conviene en indemnizar, de conformidad con los términos de esta póliza, a el asegurado, o al beneficiario, según sus intereses aparezcan las pérdidas o daños, o bien rechazar por escrito la reclamación, en un plazo máximo de treinta (30) días hábiles, contados a partir de la fecha en que se haya terminado el ajuste correspondiente si fuere el caso, y el asegurado haya entregado toda la información y recaudos indicados en el artículo 4 de la Sección 1° de esta póliza”. Que fuere marcado con la letra “O” que corre al folio número 51.

Dentro del contexto del presente juicio la empresa Seguros Nuevo Mundo S.A., en fecha 21 de abril de 2006, como consta en la comunicación del 15 de mayo de 2006, es cuando procede a ampliar el contenido del rechazo de la comunicación marcada “B”, folio 140, es decir, habiendo transcurrido inexorablemente más de treinta (30) días.

Además la recurrida considera que el deber de recuperar la aeronave era de los propietarios, que aunque participaron con cartas y comunicaciones todos los hechos, no queda demostrado, que hayan realizado las diligencias oportunas y fehacientes para recuperarla.

Evidentemente que la recurrida no hizo una valoración de las pruebas y en especial la comunicación dirigida al Ministerio del Poder Popular para las Relaciones Exteriores de fecha 26 de abril de 2006 marcado H-1, folio número 33, para que se sirviera aperturar las averiguaciones correspondientes como lo establece el Derecho Internacional Público y Privado, pero además, la póliza del seguro fija expresamente, como límites geográficos del Seguro: “Venezuela, países limítrofes y el Caribe como se evidencia del Cuadro Póliza Recibo Aeronave que corre al folio número 24.

En el contexto de su fallo la recurrida aprecia que ante la ausencia de una prueba de que existió una confiscación, retención, detención o comiso de la aeronave, castigo y procedimientos en contra de la aeronave, se presume que ni los propietarios ni la aeronave violaron de forma alguna la ley, por lo tanto no estaba privados de su legítima propiedad.

Es de hacer notar que la recurrida plasma una apreciación sobre una presunción sobre la propiedad que fue arrebatada con la figura del robo que se encuentra probado en autos, por lo que mal puede la recurrida asignar otro hecho que no se encuentra discutido en este juicio.

Dentro de las vicisitudes de este juicio, quien hace mención al hecho de la confiscación es la demandada Seguros Nuevo Mundo S.A. en su comunicación de fecha 15 de mayo de 2006, marcado “B” folio 140, hecho que no fue probado en autos.

Se infiere de esto la contradicción en que incurre la recurrida, por cuanto Seguros Nuevo Mundo S.A., en su formalización del recurso de casación de fecha 5 de julio de 2008, en su recurso por defecto de actividad, segunda denuncia del folio 281 y 282, “denuncia que de la lectura del libelo de la demanda y del escrito de contestación de la demanda, que son los instrumentos en donde quedan definidos por las partes los términos de la litis, permite constatar que la actora se redujo a afirmar que había ocurrido el robo de la aeronave asegurada. El cual, ciertamente, es un siniestro cubierto en la póliza de seguros invocada. Por otra parte, invoco (sic) una supuesta caducidad en el término contractual con el que contaba nuestra mandante para rechazar la reclamación.

Pero en ninguna parte de dicho libelo existe referencia alguna a una supuesta confiscación o retención de la aeronave, como siniestro que debiera ser igualmente cubierto por la póliza

.

Evidentemente se encuentra confirmado en el contexto de este juicio que el elemento confiscatorio fue introducido por la demandada, Seguros Nuevo Mundo S.A., y la recurrida tomó como cierto para arribar a su fallo el elemento confiscatorio referido por la demandada Seguros Nuevo Mundo S.A., por lo que la recurrida omitió valorar en su justa dimensión las pruebas que constan en autos. Por las razones antes expuestas, pedimos se declare con lugar esta denuncia y se case el fallo recurrido sin reenvío…” (Negrillas del texto transcrito)

De la denuncia precedentemente transcrita se evidencia nuevamente la imprecisión en la que incurren los formalizantes al plantear su denuncia, ya que bajo el esquema de una delación por inmotivación, imputan a la recurrida –al igual que en la denuncia anterior- el supuesto error en que incurrió el juez de alzada al considerar fidedigna la nota de prensa publicada en el periódico El Nacional a los fines de determinar la fecha de aparición de la aeronave robada, cuando a su decir, esa información de prensa no fue probada en autos.

Asimismo, acusan que la empresa demandada no cumplió con la disposición prevista en el artículo 18 de la sección 1° de la póliza de seguros al rechazar la reclamación después de transcurridos los 30 días a que se refiere dicha cláusula.

Por último, censuran la actividad desplegada por el juez de reenvío al considerar que el deber de recuperar la aeronave era de los propietarios y al tomar por cierto el elemento confiscatorio que –a decir del formalizante- fue introducido en juicio por la parte demandada, razón por la cual concluye que la recurrida no hizo una valoración de las pruebas cursantes en autos en su justa dimensión.

Para decidir la Sala observa:

Denuncian los formalizantes que la recurrida incurrió en el vicio de inmotivación al infringir el ordinal 4° del artículo 243 del Código de Procedimiento Civil sin señalar en qué sentido se encuentra inmotivado el fallo o qué aspecto carece de motivación, asimismo señala la infracción del artículo 12 del Código de Procedimiento Civil –que atiende al principio de la congruencia del fallo-, y por otra parte arguye la infracción del artículo 18 de la sección 1° de la póliza de seguros cuya trasgresión debe ser delatada bajo los parámetros de una denuncia por infracción de ley de conformidad con el ordinal 2° del artículo 313 de la ley civil adjetiva, todo lo cual se traduce en una mezcla indebida de denuncias que impiden la comprensión y determinación de la infracción que se pretende denunciar.

Ahora bien, sobre el primer particular, valga decir, el supuesto error en que incurrió el juez de alzada al otorgarle veracidad a la nota de prensa de la cual se desprende la fecha en que fue ubicada la aeronave en cuestión, esta Sala da por reproducidos los argumentos expuestos en la anterior denuncia para la desestimación de la presente, en la que se precisó que por tratarse de un hecho no controvertido que fue incorporado a las actas por la propia parte demandante sin haber sido impugnada su veracidad por la parte demandada, tiene valor probatorio sin necesidad de prueba.

Por su parte, se observa que si bien el formalizante en el encabezado de su denuncia formula la violación del ordinal 4° del artículo 243 de la ley adjetiva civil, correspondiente al vicio de inmotivación, posteriormente alude la infracción de la sección 1°, artículo 18 de la póliza de seguros, sin especificar en qué sentido fue infringida tal cláusula del contrato de seguros o qué aspecto de ella fue inmotivada en la decisión, lo que colma la denuncia de tal perplejidad que impide a esta Sala descifrar lo que realmente se pretende delatar.

Debe advertir esta Sala, que el vicio de inmotivación de la sentencia se configura, cuando el juzgador no expresa los motivos de hecho y de derecho en los cuales sustenta su fallo, es decir cuando la sentencia no contiene el razonamiento jurídico seguido por el juez para establecer su dispositivo y este vicio sólo se conforma cuando existe una falta absoluta de motivos; cuando los motivos son vagos, generales, inocuos, ilógicos o absurdos, que impiden conocer el criterio jurídico al que arribó el juez para dictar su decisión; cuando los motivos se destruyen los unos a los otros por contradicciones graves e irreconciliables; y por último, cuando los motivos dados por el sentenciador son falsos.

En cambio, si lo pretendido por el recurrente en casación era delatar la infracción de dicha cláusula del contrato a los fines de determinar el incumplimiento de la obligación por parte de la demanda y su responsabilidad sobre el caso, allí estaríamos en el terreno de una denuncia de las descritas en el ordinal 2° del artículo 313 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con el artículo 320 eiusdem, tal como se señaló ut supra.

En otro orden de ideas, delatan los formalizantes que la recurrida “no hizo una valoración de las pruebas y en especial la comunicación dirigida al Ministerio del Poder Popular para las Relaciones Exteriores de fecha 26 de abril de 2006...”, al declarar que el deber de recuperar la aeronave era de los propietarios, quienes no demostraron que hayan realizado las diligencias oportunas y fehacientes para recuperarla.

De igual forma, aluden a una supuesta contradicción en la que incurre la recurrida al apreciar “...que ante la ausencia de una prueba de que existió una confiscación (...) se presume que ni los propietarios ni la aeronave violaron de forma alguna la ley, por lo tanto no estaban privados de su legítima propiedad”.

Nada de lo anterior se corresponde a una denuncia por inmotivación, por el contrario, esta Sala estima que el formalizante bajo una denuncia por vicios in procedendo, mezcló indebidamente supuestos errores in iudicando, que ameritan ser denunciados por separado, y bajo distintos recursos, incumpliendo de esta manera con la técnica requerida para formalizar.

En este sentido, ha dejado sentado la Sala que el escrito de formalización del recurso de casación sin fundamentación, es decir, sin el razonamiento mínimo de las denuncias, hace imposible comprender cuál es el motivo concreto por el cual se solicita la nulidad del fallo, lo que conlleva a la inexistencia de la fundamentación requerida para entrar a conocer la denuncia planteada en el recurso de casación. (Sentencia N° 759 del 14 de diciembre de 2009, caso: Chivera Americana Puente Real, C.A. c/ G.P.P.)

Por tales motivos, esta Sala de Casación Civil concluye que en la presente denuncia no fueron cumplidos los requisitos establecidos en el artículo 317 del Código de Procedimiento Civil, pues la misma contiene una mezcla indebida de denuncias por defectos de actividad, conjuntamente con planteamientos que atienden al fondo de lo debatido, vicios que deben ser denunciados de manera separada y mediante distintos recursos, esto es, recurso por defecto de actividad y, posteriormente, recurso por infracción de ley, lo cual evidencia que no fue expresado un razonamiento lógico que permita comprender cuál es el error que se pretende denunciar.

Del mismo modo, deja sentado esta Sala que la presente denuncia por inmotivación fue de tal imprecisión –ya que los recurrentes no especificaron cuál aspecto de la decisión se encuentra, a su decir, inmotivado-, que impide a esta Sala aplicar el criterio flexibilista que viene desarrollando a partir de la entrada en vigencia de los artículos 26 y 257 del Texto Fundamental.

En consecuencia, la Sala desestima la presente denuncia por inadecuada fundamentación. Así se establece.

-III-

Con fundamento en el ordinal 1° del artículo 313 del Código de Procedimiento Civil, se denuncia la infracción por la recurrida de los artículos 12, 243 ordinal 5° y 506 eiusdem.

Expresan los formalizantes:

“...De conformidad con el ordinal 1° del artículo 313 del Código de Procedimiento Civil, denunciamos la infracción del ordinal 5 del artículo 243 ejusdem, el artículo 12 ejusdem y el artículo 506 ibídem.

Fundamentamos dicha denuncia en lo siguiente:

En el contexto de su fallo la recurrida señaló citamos:

…Omissis…

Evidentemente que la recurrida en el contexto de su fallo asevera que existe ausencia de caudal probatorio que permita estimar favorablemente la pretensión de nuestros representados, apreciación que por lo demás constituye una incongruencia por cuanto la pretensión de nuestros poderistas (sic) es el cumplimiento del contrato seguros (sic) por robo que está plenamente comprobado en autos y ello viola los dispositivos señalados en dicha denuncia, con lo cual incurrió en el vicio de petición de principios.

Al violentar de tal forma las normas denunciadas, la recurrida violenta el principio de carga de la prueba establecido en los artículos 506 del Código de Procedimiento, pues estaría sustituyendo una actividad probatoria que corresponde a la parte demandada en el presente caso, como lo es el elemento confiscatorio.

En efecto, en el presente juicio nuestros procurados nunca hicieron mención alguna sobre el elemento confiscatorio que solo fue introducido por la demandada, Seguros Nuevo Mundo S.A. como consta en la comunicación de fecha 15 de mayo de 2006, que la demandada marcó con la letra “B”, que corre al folio 140 de la primera pieza, que la recurrida pretendió en su fallo revertir como carga probatoria a un hecho que no fue alegado por nuestros poderistas (sic) en su pretensión.

Además de no sentenciar en base a lo alegado y probado en los autos tal como se lo exige el ordinal 5° del artículo 243 del Código de Procedimiento Civil, se rompe el equilibrio procesal pues sustituye una actividad probatoria que correspondía a la parte demandada Seguros Nuevo Mundo S.A. quien tenía la obligación de demostrar y aportar pruebas que configurarán la confiscación que tanto señalo sería Seguros Nuevo Mundo S.A.

Al romperse el equilibrio procesal que debe imperar en todo proceso pues ello constituye el soporte fundamental del principio universal conocido como el Derecho de Defensa, el cual tiene su base constitucional en el artículo 49 de la Carta Política del estado venezolano.

De tal manera que se violenta el Derecho a la Defensa pues se ha limitado o privado a nuestros procurados en el libre ejercicio de los derechos que le corresponden.

En otras palabras, por sí mismo el desequilibrio procesal que crea el hecho de sustituir la actividad probatoria que correspondía a la parte demandada Seguros Nuevo Mundo, S.A., quien llevó la figura confiscatoria al juicio y se sale de los límites en que quedó planteada la controversia que le fuera planteada.

En este orden la recurrida señala en el punto 2)

…Dejar constancia de haber realizado la tramitación legal correspondiente al presente caso, como lo es la diligente recuperación de la aeronave y el apersonamiento eficaz en la República Dominicana para realizar esas gestiones…

Se puede colegir del párrafo anteriormente transcrito que la recurrida no realizó una evaluación eficaz a las pruebas presentadas y en especial la dirigida al Ministerio del Poder Popular para las Relaciones Exteriores de la República de fecha 26 de abril de 2006, marcado K-1, que corre al folio número 33 donde se informa que la aeronave propiedad de nuestros procurados presuntamente se encontraba en ese país, lo que prueba la diligencia de nuestros representados.

Se puede inferir que la póliza de Seguros establece expresamente, como límite geográfico del Seguro, los siguientes: Venezuela, países limítrofes y el Caribe, denominado Cuadro Anexo folio número 25 de la primera pieza.

De igual forma al dar por demostrados hechos alegados por la parte demandada Seguros Nuevo Mundo S.A., incurre en el vicio de incongruencia, pues el juez se ha salido de los límites en que quedó planteada la controversia que le fuere planteada.

En relación al vicio de incongruencia de la sentencia, la Sala de Casación Civil en sentencia de fecha 3 de agosto de 2000, estableció:

…Omissis…

Pues bien ciudadanos magistrados, la recurrida no estaba facultada para dar por demostrado el acto confiscatorio, comiso detención y abandono.

En consecuencia, como quiera que la sentencia ha incurrido en violación de los artículos 12, 15, ordinal 5° del artículo 243 y 506 todos del Código de Procedimiento Civil, pues creó desequilibrio procesal o de preferencia procesal entre las partes, violentando con ello el derecho de defensa de la parte actora, incurriendo igualmente en violación del principio de la carga de la prueba al sustituir la actividad probatoria que correspondía como obligación a la parte demandada, con lo cual también incurrió en el vicio de incongruencia, pues no sentenció con base a lo alegado y probado en autos y declaró sin lugar la demanda que interpusieran nuestros poderhabientes sin tomar en cuenta el caudal probatorio y además de ello endilga una figura que dentro del proceso sólo fue alegada y no probada por la parte demandada Seguros Nuevo Mundo S.A., por lo que se hace procedente la presente denuncia y por ende el Recurso de Casación que ha sido anunciado tempestivamente así solicitamos sea declarado con todos los pronunciamientos de Ley…” (Negrillas del texto transcrito)

De la anterior delación se evidencian los siguientes alegatos:

- Apuntan los formalizantes que al declarar la recurrida que en el presente juicio “existe ausencia de caudal probatorio que permita estimar favorablemente la pretensión” se configuró el vicio de incongruencia por cuanto la pretensión de los demandantes es el cumplimiento de contrato de seguros al haberse configurado un siniestro (robo), concluyendo que con tal proceder se incurrió en el vicio de petición de principio.

- Luego, arguyen que “la recurrida violenta el principio de carga de la prueba establecido en los artículos 506 del Código de Procedimiento” al trasladar la carga de la prueba a la parte demandante sobre el elemento confiscatorio de la aeronave, cuando a decir de los formalizantes, dicho elemento fue introducido por la demandada. Por tal motivo, aseveran la violación del derecho a la defensa “pues se ha limitado o privado a [sus] procurados en el libre ejercicio de los derechos que le corresponden.

- También exponen “que la recurrida no realizó una evaluación eficaz a las pruebas presentadas y en especial la dirigida al Ministerio del Poder Popular para las Relaciones Exteriores” que demostraba “la diligencia de [sus] representados”.

- Por último, afirman que la recurrida al “dar por demostrados hechos alegados por la parte demandada” (refiriéndose al acto confiscatorio) incurrió en el vicio de incongruencia, saliéndose de esta manera de los límites en que quedó planteada la controversia.

Para decidir la Sala observa:

El vicio de incongruencia surge cada vez que el juez altera o modifica el problema judicial debatido entre las partes, bien porque no resuelve sólo sobre lo alegado por éstas, o bien porque no resuelve sobre todo lo alegado por los sujetos del litigio.

Así, el mencionado vicio ha sido definido en innumerables fallos por este Supremo Tribunal, como una infracción al requisito de la sentencia de pronunciarse sobre el problema jurídico sometido a su decisión, circunscrita a los términos de la demanda y de la contestación –y en algunos casos de los informes-, según el cual el Juez sólo puede resolver las cuestiones que hayan sido presentadas en esos actos, aplicando el derecho a los hechos alegados y probados.

La congruencia es la acertada relación entre las pretensiones de las partes y lo resuelto por el juez, y para que esa relación sea realmente atinada, es preciso que lo resuelto sea consecuencia de los alegatos y pruebas de las partes y que no se rebasen ni mengüen los elementos de las peticiones. Un fallo es congruente, cuando se ajusta a las pretensiones de los litigantes, independientemente de que sea acertada o errónea la decisión.

La jurisprudencia y la doctrina han definido la congruencia de la sentencia como la conformidad que debe existir entre ésta y la pretensión o pretensiones que constituyan el objeto del proceso, más la oposición u oposiciones en cuanto delimitan este objeto. De allí, que el vicio de incongruencia se produce cuando el juez extiende su decisión más allá de los límites del problema judicial que le fue sometido a su consideración (incongruencia positiva), o bien cuando omite el debido pronunciamiento sobre alguno de los términos del problema judicial (incongruencia negativa), traduciéndose esta última en la omisión de pronunciamiento por parte del juez sobre una defensa oportunamente formulada, ya que, según el principio de exhaustividad de la sentencia, hay omisión de pronunciamiento cuando la sentencia no otorga la debida tutela jurídica sobre alguno de los alegatos de las partes.

Ahora bien, de manera muy genérica y sin indicar específicamente cuál fue el alegato o defensa no resuelto por la sentencia recurrida, o en su defecto, sin expresar en qué sentido se extralimitó el juez en su decisión, valga decir, sin especificar si la denuncia que se plantea versa sobre una incongruencia positiva o negativa, los formalizantes delatan el mencionado vicio bajo una fundamentación que en nada se corresponde con el citado requisito de la sentencia lo que demuestra un desconocimiento profundo de las nociones elementales que se manejan ante esta Sala Civil del Supremo Tribunal.

Así, deslastrando los alegatos formulados en la presente denuncia se evidencia que el recurrente en casación señala que el dictamen emitido por el juez de la recurrida según el cual “existe ausencia de caudal probatorio que permita estimar favorablemente la pretensión”, constituye el vicio de incongruencia y de petición de principio.

Mal podría tal juicio constituir el vicio de incongruencia pues éste se está refiriendo al análisis llevado a cabo por el juez del material probatorio que lo condujo a concluir que no hay suficientes pruebas para declarar con lugar la pretensión de los actores.

Como se señaló ut supra, la congruencia del fallo se delimita por lo peticionado en el libelo de la demanda y las defensas o excepciones opuestas en la contestación, no así en las pruebas.

De allí que si lo pretendido por el formalizante es expresar que sí existen pruebas suficientes que demuestren que la pretensión de los actores es procedente, lo conducente es plantear una denuncia por silencio de pruebas, a través de un recurso por infracción de ley, en la que especifique cuáles instrumentos probatorios fueron obviados por el sentenciador y en qué sentido son determinantes en la influencia del fallo.

Por su parte, como se señalare anteriormente, el vicio de petición de principio constituye un tipo de inmotivación que debe ser denunciado bajo el amparo del ordinal 4° del artículo 243 del Código de Procedimiento Civil y que consiste en dar por cierto lo que debe ser probado. En tal sentido, de la afirmación anteriormente transcrita, no se evidencia que el juez le haya dado veracidad a algo que requiriese prueba, sencillamente se trata de una conclusión jurídica a la que arribó que lo condujo a desechar la demanda por falta de material probatorio que permitiera estimar favorablemente la pretensión de los actores.

Adicionalmente, afirman quienes recurren en casación que el alegato sobre la confiscación de la aeronave fue introducida en juicio por la parte demandada y que por tanto correspondía a ésta su prueba.

Aducen pues que el juez de reenvío al poner en carga de los demandantes la prueba de dicha confiscación infringió la regla prevista en el artículo 506 del Código de Procedimiento Civil relativa a la distribución de la carga de la prueba, produciendo un desequilibrio procesal y en consecuencia vulnerando el derecho a la defensa de sus representados.

La anterior denuncia por infracción de una regla legal expresa que le indica al juez qué debe hacer o cómo debe proceder para fijar un hecho, debe ser denunciada bajo un recurso de fondo, por infracción de ley, bajo el amparo del ordinal 2° del artículo 313 de la ley adjetiva civil, en concordancia con el artículo 320 eiusdem, al haber incurrido el juez en un error de derecho en el establecimiento de los hechos.

De tal manera, que una vez más incurre el formalizante en un error en la técnica para la formalización que impide a esta Sala conocer lo denunciado.

Del mismo modo yerran los formalizantes del presente recurso de casación, al denunciar a través de una denuncia por incongruencia, la falta de valoración de la carta enviada al entonces Ministerio de Relaciones Exteriores, pues como se ha señalado repetidas veces a lo largo de este fallo, tal infracción debe ser denunciada a través de una denuncia por silencio de prueba bajo la técnica ya explicada.

Por las consideraciones que anteceden, esta Sala desecha la presente denuncia por no cumplir con la técnica requerida para su interposición. Así se establece.

RECURSO POR INFRACCIÓN DE LEY

-I-

Con fundamento en el ordinal 2° del artículo 313 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 320 eiusdem, se denuncia la infracción en la recurrida de los artículos 41 y 79 del Decreto con Fuerza de Ley del Contrato de Seguro, por haber incurrido en el tercer caso de suposición falsa.

Por vía de argumentación se sostiene:

De conformidad con lo dispuesto en el ordinal 2° del artículo 313 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 320 ibídem en el tercer caso de suposición falsa denunciamos la infracción de los artículos 41 y 79 del Decreto con Fuerza de Ley del Contrato de Seguros todos por falta de aplicación, cuando la recurrida da por demostrado hechos que no se encuentran probados en autos.

Tal denuncia la fundamentamos en lo siguiente:

En la presente denuncia planteamos error en el establecimiento de los hechos que cometió la recurrida al no analizar en su justa dimensión la prueba identificada dentro del contexto del libelo marcada “k-1”, que corre al folio número 33 aportada al proceso en su oportunidad legal, la cual cumple la función de ser determinante así como el resto de las pruebas para el dispositivo del fallo, y ello demuestra que nuestros poderistas (sic) realizaron las diligencias oportunas y necesarias para obtener información a través de la Cancillería como órgano regular del Estado venezolano a los fines de gestionar a través de éste toda la información sobre la aeronave, que se encuentra en otro Estado de la Comunidad Internacional, siendo ésta una obligación de Seguros Nuevo Mundo S.A., quien ha pretendido a lo largo de este proceso deslastrar esta obligación en cabeza de nuestro poderistas (sic) ya que la Póliza de Seguros establece como límites geográficos Venezuela, países limítrofes y el Caribe excluyendo a Cuba, que corre en el denominado Cuadro Anexo que a la foja número 25. Dentro del contexto de la referida comunicación de fecha 26 de abril de 2006, que fuere recibida por la División de Comunicaciones se evidencia que nuestros poderdantes realizaron las diligencias pertinentes en el órgano legal correspondiente como es la Cancillería de la República Bolivariana de Venezuela por tratarse de una situación de Derecho Internacional Público y de Derecho Internacional Privado. A tal efecto la recurrida en el párrafo tercero (3ro) en sus conclusiones estableció lo siguiente:

Así las cosas, a pesar de que la demandada no negó la ocurrencia del siniestro, considera este Juzgado que existe en el presente caso una ausencia de material probatorio que permita estimar favorablemente la pretensión de los demandantes, toda vez que le correspondía a ellos la carga de probar los siguientes alegatos: 1) Que la aeronave no estaba confiscada por las autoridades de la Dirección de Control de Drogas de la República Dominicana, e igualmente que no estaba abandonada por parte de sus propietarios y mucho menos retenida, y 2) Dejar constancia de haber realizado la tramitación legal correspondiente al presente caso, como lo es la diligente recuperación de la aeronave y el apersonamiento eficaz en la República Dominicana para realizar esas gestiones. De acuerdo con lo señalado anteriormente, y atendiendo a todas las consideraciones de hecho y de derecho aportadas por las partes, esta sentenciadora estima que, no habiéndose traído a los autos elementos suficientes que hagan plena prueba para declarar con lugar la pretensión esgrimida por la actora, resulta forzoso para este Juzgado declarar sin lugar la demanda interpuesta. Así se decide

.

En este sentido la interpretación que hiciere la recurrida para arribar a su fallo resulta por demás inadecuada por cuanto nuestros representados durante la secuela del juicio no argumentaron confiscación alguna ni mucho menos, dado que la pretensión de nuestros poderistas (sic) estaba configurada sobre el cumplimiento del contrato ante Seguros Nuevo Mundo S.A. De tal manera que el Onus probando corresponde a quien alegue tal figura, como fue creada en la escena del juicio por la demandada en comunicación consignada como prueba en la contestación de la demanda de fecha 15 de mayo de 2006, que corre en el folio 140 de la primera pieza. De tal manera que quien alegue un hecho está obligado impretermitiblemente a probarlo.

Igualmente señala la recurrida en su fallo cuando afirma que nuestros representados estaban obligados a demostrar que la aeronave no estaba abandonada y mucho menos retenida: es de advertir a este Alto Tribunal que no le corresponde a nuestros poderistas (sic) probar este hecho por cuanto la pretensión de la demanda está totalmente probada en autos, como es el cumplimiento del contrato por parte de la Aseguradora Nuevo Mundo, S.A., por el robo de la aeronave marca Cessna, Modelo Stationair; 611 (206); año: 1982; tipo: U206; Serial: 20606571; Siglas YV-370P, propiedad de nuestros representados.

De tal forma que la recurrida debió aplicar el artículo 41 y 79 del Decreto con Fuerza de Ley del Contrato de Seguros que ad litteram dispone:

Artículo 41. “Terminadas las investigaciones y peritajes para establecer la existencia del siniestro, la empresa de seguros está obligada a satisfacer la indemnización de ser el caso, dentro del plazo establecido en la ley, según las circunstancias por ella conocidas”.

Claramente la disposición anteriormente transcrita señala terminadas las investigaciones y peritajes es evidente que tal investigación le corresponde a la empresa Aseguradora en este caso a Seguros Nuevo Mundo S.A:

Adminiculando lo anterior consideramos advertir a este Alto Tribunal que él (sic):

Artículo 79 Producido y debidamente comunicado el siniestro a la empresa de seguros, se observarán las reglas siguientes:

  1. Si el bien asegurado es recuperado antes del transcurso del plazo establecido para que la empresa proceda a la indemnización, el asegurado deberá recibirlo si mantiene las cualidades en las que se encontraba antes del siniestro necesarias para cumplir con su finalidad a menos que en ella se hubiere reconocido expresamente la facultad de abandono a favor de la empresa de seguros; y la empresa de seguros deberá proceder a la reparación si ello corresponde.

  2. Si el bien asegurado es recuperado luego de transcurrido el plazo establecido para que la empresa proceda a la indemnización, el asegurado podrá decidir entre recibir la indemnización , o retenerla si ésta ya se hubiera pagado, abandonando a la empresa de seguros la propiedad del objeto asegurado, o mantener o readquirir la propiedad del bien asegurado restituyendo en este último caso, la indemnización percibida, decisión que debe comunicar a la empresa de seguros en un plazo no mayor de treinta (30) días continuos siguientes a aquel en que el asegurado fue notificado de la recuperación del bien asegurado”.

Evidentemente que la norma anteriormente transcrita meridianamente instituye que el acto recuperatorio de la aeronave corresponde a Seguros Nuevo Mundo S.A., y en ningún caso a nuestros poderhabientes como lo ha pretendido Seguros Nuevo Mundo S.A.

En abono a la norma anteriormente señalada, necesario es advertir a este Alto Tribunal que el Decreto con fuerza de Ley del Contrato de Seguro en su título I Disposiciones Fundamentales preceptúa en su artículo 1°

…Omissis…

Así mismo (sic) el artículo 2° al litteran dispone:

…Omissis…

Dentro de interpretación debemos señalar a este Alto Tribunal que el artículo 4° establece

…Omissis…

En cuanto al punto 2) para arribar a su fallo la recurrida incurre en falsa apreciación o no valoró la prueba K-1 que corre al folio número 33, que fue dirigida al Ministerio de Relaciones Exteriores (hoy) Ministerio del Poder Popular para las Relaciones Exteriores, para que se sirviera ordenar las averiguaciones pertinentes como lo establece el Derecho Internacional Público y Privado y no como lo señala la recurrida pretendiendo que nuestros representados se apersonaran en la República Dominicana sin el conocimiento debido de las autoridades venezolanas como lo establecen nuestras leyes, además teniendo una Póliza de Seguro con límites geográficos Venezuela, países limítrofes y el Caribe. De tal manera que nuestros representados no estaban obligados a realizar ninguna gestión ante otro Estado.

A tal respecto, debemos señalar que la Sala de Casación Civil, ha sostenido reiteradamente que la valoración de las pruebas no se limita al reconocimiento por parte de los jueces de la existencia del medio o del señalamiento afirmativo respecto a su recepción, es necesario, además, expresar los hechos que aporta el medio al proceso. Así lo sostuvo la Sala en sentencia de fecha 27 de abril de 2001, en el juicio seguido por el ciudadano I.M.P., contra la sociedad de comercio Inmobiliaria Mercaderes, C.A., en la que se dejó establecido lo siguiente:

…Omissis…

En el caso bajo examen, la recurrida incumplió todos estos deberes que se denuncia (sic) en no haber sido analizado en el proceso, omitió hacer el debido análisis y valoración en cuanto a su eficacia probatoria y al establecimiento de los hechos que el mismo acredita, incumpliendo de esta manera su deber de analizar y valorar todas las pruebas que se hayan producido en el expediente. Debe observarse que la aludida prueba, acredita que nuestros mandantes fueron diligentes al señalar oportunamente el robo de la aeronave de su propiedad, en fecha 19 de diciembre de 2005, como consta en el documento marcado J-1. Sin embargo Seguros Nuevo Mundo S.A., pretende argüir dentro del contexto de este proceso señalar que nuestros poderdantes abandonaron la aeronave y que la misma fue confiscada.

Por tanto, tal como se ha dejado establecido, la recurrida de manera censurable, omitió valorar en su sentencia la referida prueba instrumental, infringiendo de este modo lo dispuesto en los artículos 509 y 243 ordinal 4° del Código de Procedimiento Civil, dejando el fallo inmotivado (destacado nuestro).

Ahora bien, comoquiera que esta Sala desde hace mucho modificó su criterio respecto a la naturaleza del vicio de silencio de pruebas y su denuncia en casación, mas no respecto a la forma de su ocurrencia, la presente denuncia la desarrollamos de acuerdo a la vigente técnica que dijo la Sala para esta especie de cargos, los cuales ya no se acusan como inmotivación, sino a través del recurso de fondo. Esta nueva doctrina fue definitivamente establecida en fecha 5 de abril de 2001, de la forma siguiente:

…Omissis….

Ahora bien, ante tan exiguo análisis, se desconoce en su integridad qué hechos trascendentes y pertinentes a la causa se desprenden de estos instrumentos fundamentales que la recurrida señaló que nada aportan al proceso, sin embargo, nuestra denuncia está basada específicamente en la falta de análisis de la comunicación dirigida a la (sic) Ministerio del Poder Popular para las Relaciones Exteriores que constan (sic) debidamente señalada en el folio número treinta y tres (33) del libelo de demanda marcada con la letra “k-1” y lo que la misma acredita al proceso, que como se evidencia de la transcripción anterior no fue analizada ni desechada, omitiendo por tanto, su valoración en cuanto a eficacia probatoria, habiendo sido la misma promovida y admitida en su oportunidad legal.

Este documento, consignado en su forma original con el escrito de demanda, fue debidamente promovido, y está dentro de las pruebas admitidas por el a quo, igualmente no está dentro de las pruebas desechadas por la recurrida, además, no es contraria al orden público y contiene la voluntad de nuestros representados aunado a ello contiene un objetivo claro en la defensa del bien y no sucumbir en la inactividad o inercia como lo pretende la recurrida y no es más que restarle derechos a nuestros representados.

De esta forma, la recurrida omite un aspecto muy importante como es la valoración de esta prueba y el resto de las mismas en el proceso.

Estos hechos silenciados censurablemente por la recurrida como consecuencia de su muy escueta y casi nada en cuanto a su valoración de las probanzas, o más específicamente omitiendo por completo su valoración, tiene una trascendencia fundamental a los efectos de la justa resolución de la controversia y evidencia de laguna u otra manera que nuestros representados fueron diligentes en informar tanto a al empresa Aseguradora como al Ministerio del Poder Popular para [las] Relaciones Exteriores…” (Negrillas y subrayado del texto transcrito)

Delatan los recurrentes en casación que el juez de la recurrida infringió los artículos 41 y 79 de la Ley del Contrato de Seguros al incurrir en el “tercer caso” de suposición falsa al “dar por demostrado un hecho con pruebas que no aparecen en autos”

Luego, arguyen el error en el establecimiento de los hechos cometido por la recurrida “al no analizar en su justa dimensión la prueba identificada (…) K-1” que demuestra que los demandantes realizaron todas las gestiones necesarias ante la Cancillería de nuestro país solicitando información sobre la aeronave objeto de robo, siendo que ésta –a decir de los formalizantes- era una obligación de los demandados por cuanto “la Póliza de Seguros establece como límites geográficos Venezuela, países limítrofes y el Caribe excluyendo a Cuba”.

En concatenación con lo anterior, denuncian que la recurrida al declarar que los demandantes estaban obligados a demostrar que la aeronave no estaba abandonada ni retenida, infringió los artículos 41 y 79 de la Ley del Contrato de Seguros, de los cuales se desprende que las investigaciones y peritajes así como la recuperación de la aeronave corresponden a la empresa aseguradora y no a sus representados.

Por otra parte, arguyen que sus representados “no argumentaron confiscación alguna”, de tal manera que le correspondía la carga de la prueba a la demandada quien, según los formalizantes, fue quien alegó tal figura en comunicación de fecha 15 de mayo de 2006, que corre al folio 140 de la primera pieza.

Para decidir se observa:

De la delación anterior esta Sala observa claramente al menos cuatro motivos distintos de infracción de ley que, evidentemente, al estar fusionadas de forma indebida, carecen de la técnica adecuada para su fundamentación, requisito necesario para que esta Sala pueda apreciar con mayor claridad las infracciones que se le imputan al fallo recurrido.

Así, se aprecia en primer lugar una denuncia de suposición falsa al dar el juez por demostrado un hecho con pruebas que no aparecen en autos, supuesto este que corresponde al segundo caso de suposición falsa y no al tercer caso como aducen los recurrentes en casación y cuya denuncia debe ser planteada en concordancia con el artículo 320 del Código de Procedimiento Civil –como en efecto lo hacen los formalizantes-, pero señalando expresamente cuál fue el hecho positivo y concreto establecido por el sentenciador sin basamento en prueba alguna.

Asimismo se delata el silencio de la prueba identificada K-1 sin denunciarse la infracción del artículo 509 del Código de Procedimiento Civil como regla legal expresa para el establecimiento de los hechos.

Por otra parte, se delata la infracción por falta de aplicación de los artículos 41 y 79 de la Ley de Contratos de Seguros al considerar los demandantes que estas normas colocan en cabeza de la empresa aseguradora la obligación de recuperación de la aeronave, denuncia esta que debería formularse bajo el esquema de una infracción de ley pura y simple.

Y por último, se formula una denuncia sobre la carga de la prueba, debiendo para ello los formalizantes plantear una delación por infracción del artículo 506 del Código de Procedimiento Civil también como regla legal expresa para el establecimiento de los hechos, ello en concordancia con el artículo 320 del Código de Procedimiento Civil.

No obstante las deficiencias advertidas, esta Sala a fin de practicar una recta y sana administración de justicia, en aplicación del criterio flexibilista que ha venido ejerciendo desde la entrada en vigencia de la actual Constitución, a tenor de lo establecido en los artículos 26 y 257 de la misma, decide obviar las fallas advertidas en la presente denuncia y las conoce bajo los términos explanados. En tal sentido se observa:

En cuanto a la denuncia de suposición falsa esta Sala observa que al no indicar el formalizante cual fue el hecho positivo y concreto que fue falsamente establecido sin sustento en prueba alguna, mal puede esta Sala entrar a conocer de dicha denuncia, por tanto se desecha por carecer de toda fundamentación.

Por su parte, en cuanto a la denuncia por silencio de prueba, argumentan los actores que de la prueba K-1 que corre inserta al folio 33, se evidencia que sí realizaron los trámites oportunos y necesarios para obtener información sobre la aeronave, aun cuando señalan que la obligación de recuperación de la misma correspondía a la parte demandada debido a que la póliza de seguros establece como límites geográficos Venezuela, países limítrofes y el Caribe excluyendo a Cuba.

Así pues, esta Sala observa que la documental en referencia lo constituye una misiva enviada al ciudadano A.R.A., entonces Ministro de Relaciones Exteriores de la República Bolivariana de Venezuela, mediante la cual, entre otras cosas, se informa a este último del robo perpetrado, así como se deja constancia de la denuncia presentada ante el Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas y al Instituto Nacional de Aviación Civil en fecha 19 de diciembre de 2005.

Adicionalmente, en la misiva en referencia se señala lo siguiente:

…Los hechos narrados me llevan a deducir que un avión que su piloto y su propietario son desposeídos del mismo y viola el espacio aéreo de otra nación, origina circunstancias delicadas que conllevan acciones muy propias, específicas y de jurisdicción internacional, dicha inquietud la manifiesto igualmente a la aseguradora y estos me informaron que “el Consorcio Venezolano de Aviación Civil y la empresa reaseguradota se ocuparían del caso”.

En espera de las resultas de tales gestiones y transcurridos más de treinta días de ocurrido el siniestro, solicito a Seguros Nuevo Mundo información al respecto siendo la respuesta que ni ellos, ni el reaseguro ni el mencionado consorcio habían practicado gestión alguna en República dominicana y que debía ser yo quien me apersonara en ese país a entenderme con las autoridades Dominicanas (sic) y procurar la entrega del AVIÓN (sic). Tal posición por parte del seguro persiste lo que considero una exigencia temeraria ya que transcurridos más de cuatro meses en los que persona alguna se a (sic) presentado a diligenciar lo atinente al caso, presentarme yo se presta a conjeturas que obviamente repercutirían contra mi libertad de tránsito.

En razón de lo expuesto, solicito a usted con el debido respeto, se sirva ordenar lo conducente para solventar este conflicto y el esclarecimiento de los hechos que puedan afectar a mi persona, al piloto y procurar la devolución del equipo a fin de proporcionar a la empresa aseguradora los instrumentos legales para la indemnización a la cual tengo derecho…

Sobre el particular, el juez de la recurrida declaró lo siguiente:

…V

DE LAS PRUEBAS

La parte actora, a los fines de demostrar su pretensión, en el iter procesal de Primera Instancia, promovió las siguientes pruebas:

…Omissis…

§ Copia simple de la comunicación dirigida en fecha 26 de abril al Ministro de Relaciones Exteriores, donde participa el robo de la aeronave y subsiguientes hechos, marcada “K1”.

…Omissis…

Este Tribunal Superior Marítimo Accidental, a los fines de pronunciarse acerca de la valoración de todas las probanzas aportadas por la parte actora, estima que, las marcadas con las letras “Ñ”, “O1” y “O2”, carecen de todo valor probatorio, pues se trata de documentos privados emanados de un tercero ajeno al proceso. Asimismo, esta Sentenciadora otorga pleno valor probatorio al resto de las probanzas antes señaladas.

…Omissis…

Es así, que esta Juzgadora considera que a pesar de que ocurrió el siniestro, que no fue otro que el robo, el cual quedó demostrado, no es menos cierto que dicha aeronave apareció dentro del plazo establecido en la póliza, y que el deber de recuperar la aeronave era de los propietarios de la misma, que aunque participaron con cartas y comunicaciones todos los hechos, no queda demostrado en las actas que realizaran las diligencias oportunas y fehacientes para recuperarla.

…Omissis…

Así las cosas, a pesar de que la demandada no negó la ocurrencia del siniestro, considera este Juzgado que existe en el presente caso una ausencia de material probatorio que permita estimar favorablemente la pretensión de los demandantes, toda vez que le correspondía a ellos la carga de probar los siguientes alegatos: 1) Que la aeronave no estaba confiscada por las autoridades de la Dirección de Control de Drogas de la República Dominicana, e igualmente que no estaba abandonada por parte de sus propietarios y mucho menos retenida, y 2) Dejar constancia de haber realizado la tramitación legal correspondiente al presente caso, como lo es la diligente recuperación de la aeronave y el apersonamiento eficaz en la República Dominicana para realizar esas gestiones. De acuerdo con lo señalado anteriormente, y atendiendo a todas las consideraciones de hecho y de derecho aportadas por las partes, esta sentenciadora estima que, no habiéndose traído a los autos elementos suficientes que hagan plena prueba para declarar con lugar la pretensión esgrimida por la actora, resulta forzoso para este Juzgado declarar sin lugar la demanda interpuesta. Así se decide…

(Negrillas y subrayado de esta Sala)

Si bien de la anterior transcripción no se evidencia un análisis exhaustivo de cada una de las pruebas admitidas y valoradas por el juez de alzada, no es menos cierto que el sentenciador consideró que aun cuando los propietarios de la aeronave realizaron las gestiones de participación y comunicación del robo ocurrido ante las autoridades competentes, no demostraron haber realizado las diligencias oportunas y fehacientes para recuperarla.

De allí que esta Sala evidencie que no se configuró el silencio de prueba delatado por los formalizantes, pues el juez sí examinó la prueba signada “K1” extrayendo de ella el hecho de que en efecto los actores habían cumplido con las obligaciones de información del siniestro ocurrido, mas no realizaron las gestiones pertinentes para la recuperación de la aeronave, hecho este último que carecía de prueba.

En todo caso, esta Sala advierte que al haber basado su decisión el juez de reenvío en la falta de prueba sobre la tramitación legal correspondiente para la recuperación de la aeronave, así como en la ausencia de los actores ante los organismos encargados de la República Dominicana para realizar tales gestiones de recuperación, hace que la prueba delatada como silenciada carezca de toda influencia determinante sobre el dispositivo del fallo, máxime cuando esta Sala ha evidenciado que la misma sí fue valorada por el juez de alzada y de cuya apreciación se estableció un hecho positivo y concreto como lo es la efectiva ocurrencia del siniestro y la eficaz información del mismo.

Bajo tales consideraciones, esta Sala declara improcedente la denuncia por silencio de prueba, al no haberse infringido la regla legal expresa para el establecimiento de los hechos prevista en el artículo 509 de la ley civil adjetiva. Así se establece.

Aunado a lo anterior, delatan los formalizantes la infracción de los artículos 41 y 79 de la Ley del Contrato de Seguros por falta de aplicación, al asegurar que de las referidas disposiciones normativas se evidencia que tanto la obligación de investigar si la aeronave estaba abandonada o retenida como el acto de recuperación de la aeronave correspondía a la empresa aseguradora.

En este sentido, esta Sala observa que el punto neurálgico en discusión versa sobre a quién corresponde la recuperación de la avioneta robada, si a los propietarios- tomadores de la póliza, o en su defecto, a la empresa aseguradora.

A tales fines, se aprecia que ni la Póliza de Seguro de Aeronaves (Casco, Responsabilidad Civil y Accidentes Personales) que rige la relación aseguradora entre los demandantes y la empresa demandada –revisada por esta Sala de conformidad con la facultad que le confiere el artículo 320 del Código de Procedimiento Civil para descender a las actas del expediente-, así como tampoco la Ley de Contratos de Seguros, estipulan la obligación específica de alguno de los sujetos de la relación jurídica de apersonamiento y recuperación del bien asegurado.

Por tanto, considera menester esta Sala traer a colación lo estatuido en el artículo 4, ordinal 2° de la Ley del Contrato de Seguros que reza:

Principios de Interpretación

Artículo 4°. Cuando sea necesario interpretar el contrato de seguro se utilizarán los principios siguientes:

…Omissis…

2. Las relaciones derivadas del contrato de seguro se rigen por el presente Decreto Ley y por las disposiciones que convengan las partes a falta de disposición expresa o cuando la ley señale que una determinada disposición no es de carácter imperativa. En caso de duda se aplicará la analogía y cuando no sea posible aplicarla el intérprete recurrirá a la costumbre, a los usos y a la práctica generalmente observados en el mercado asegurador venezolano. Sólo se acudirá a las normas de derecho civil, cuando no exista disposición expresa en la ley o en la costumbre mercantil.

(Negrillas y subrayado de esta Sala)

La anterior disposición regula lo atinente a las formas de interpretación de las reglas pertenecientes a los contratos de seguros, siendo que éstos deben interpretarse de acuerdo a lo establecido en la referida ley y por las disposiciones que convengan las propias partes en el contrato, y en su defecto, deberán interpretarse de acuerdo a la analogía, a la costumbre o prácticas generalmente aceptadas en el mercado asegurador venezolano, y por último, cuando las anteriores hayan fallado, se acudirán a las normas de derecho civil.

En tal sentido, al constatar esta Sala que ni la referida Ley de Contrato de Seguros, ni el propio contrato de seguros firmado por las partes intervinientes en el presente juicio, ni la analogía regulan lo relativo a quién corresponde la responsabilidad de recuperación del bien asegurado, esta Sala para resolver el punto debatido se regirá por las prácticas generalmente aceptadas en el mercado asegurador venezolano.

A tales fines, se aprecia que ante el eventual robo de un bien asegurado, el propietario del bien (que constituye el tomador, asegurado o beneficiario de la póliza de seguros) está en la obligación de informar a los cuerpos policiales o los cuerpos de investigación científica, por ser éstos los organismos competentes facultados para “ubicar” el bien siniestrado.

Así pues, una vez ubicado el bien objeto de robo es obligación del propietario su recuperación por ser éste el único con título suficiente para tal fin.

Una vez recuperado el bien por parte del asegurado, corresponde a éste ponerlo en manos de la empresa aseguradora para que se proceda a realizar un avalúo o peritaje sobre el bien siniestrado por parte de un ajustador o perito externo, para así determinar los daños y montos asegurables.

Sin embargo hay que distinguir entre dos situaciones previstas en la Ley de Contratos de Seguros: 1) Cuando el bien es encontrado antes del lapso indicado en la póliza de seguros, y 2) Cuando es ubicado posteriormente a dicho lapso.

En el primer caso, la empresa aseguradora no se encuentra obligada a pagar la indemnización prevista en la póliza de seguro, de manera que el dueño del bien robado mantiene la propiedad sobre el mismo, razón por la cual corresponde a éste la efectiva recuperación del mismo.

En cambio, cuando el objeto asegurado es encontrado luego del lapso previsto en la póliza de seguros y la empresa de seguros haya pagado la indemnización a que se refiera la póliza de seguros, opera la subrogación, figura mediante la cual la empresa aseguradora se subroga en los derechos del asegurado a través del pago de la indemnización referida, pasando ésta a ser la propietaria del bien objeto de la póliza de seguros. Bajo este segundo supuesto, correspondería a la empresa aseguradora la recuperación del bien en el lugar indicado por el organismo competente.

Así pues, en aplicación de la costumbre en el mercado asegurador venezolano como criterio interpretativo de las pólizas de seguros, esta Sala establece que corresponde al asegurado, tomador o beneficiario de la póliza ir al lugar donde se encuentre el bien asegurado a los fines de su reclamación y recuperación, salvo que haya operado la subrogación a través del pago de la indemnización respectiva por parte de la empresa aseguradora.

Ahora bien, delatan los formalizantes la falta de aplicación de los artículos 41 y 79 de la Ley de Contratos de Seguros, por considerar que de ellas se evidencia que tanto la obligación de investigar si la aeronave estaba abandonada o retenida como el acto de recuperación de la aeronave correspondía a la empresa aseguradora.

El artículo 41, relativo a la indemnización en materia del contrato de seguros en general estipula:

Pago de la indemnización

Artículo 41. Terminadas las investigaciones y peritajes para establecer la existencia del siniestro, la empresa de seguros está obligada a satisfacer la indemnización de ser el caso, dentro del plazo establecido en la ley, según las circunstancias por ella conocidas.

(Subrayado de esta Sala)

Dicho artículo, se refiere a la labor que debe ejercer el perito o ajustador de pérdidas para establecer la existencia del siniestro y su cuantía, labor esta que una vez concluida, generará la obligación en la empresa aseguradora de satisfacer la indemnización si corresponde y bajo las circunstancias pactadas.

En el caso de autos, las investigaciones y peritajes a que hace referencia el citado artículo 41, no se llevaron a cabo por cuanto la parte demandante no hizo las gestiones necesarias para la recuperación de la aeronave –como en efecto lo señala el juez de la recurrida-, razón por la cual mal podría aplicarse dicha disposición normativa. Así se señala.

Por su parte, el artículo 79, concerniente igualmente a la indemnización pero en materia del seguro por sustracción ilegítima, reza:

Indemnización

Artículo 79. Producido y debidamente comunicado el siniestro a la empresa de seguros, se observarán las reglas siguientes:

1. Si el bien asegurado es recuperado antes del transcurso del plazo establecido para que la empresa proceda a la indemnización, el asegurado deberá recibirlo si mantiene las cualidades en las que se encontraba antes del siniestro necesarias para cumplir con su finalidad, a menos que en ella se hubiera reconocido expresamente la facultad de abandono a favor de la empresa de seguros; y la empresa de seguros deberá proceder a la reparación si ello corresponde.

2. Si el bien asegurado es recuperado luego de transcurrido el plazo establecido para que la empresa proceda a la indemnización, el asegurado podrá decidir entre recibir la indemnización, o retenerla si ésta ya se hubiera pagado, abandonando a la empresa de seguros la propiedad del objeto asegurado, o mantener o readquirir la propiedad del bien asegurado, restituyendo en este último caso, la indemnización percibida, decisión que deberá comunicar a la empresa de seguros en un plazo no mayor de treinta (30) días continuos siguientes a aquél en que el asegurado fue notificado de la recuperación del bien asegurado.

(Subrayado de esta Sala)

Al efecto, insisten los formalizantes en apuntar que el acto recuperatorio de la aeronave corresponde a la empresa aseguradora y no a los propietarios del bien por cuanto la referida norma señala “…en un plazo no mayor de treinta (30) días continuos siguientes a aquél en que el asegurado fue notificado de la recuperación del bien asegurado…”

Ahora bien, el precepto anterior consagra los dos casos referidos ut supra, y regula la forma en que procederá la indemnización, atendiendo a las reglas allí establecidas.

Así, se desprende de la misma norma que las reglas para la indemnización dependerán del momento en que el bien asegurado haya sido recuperado –entiéndase por las autoridades estatales o regionales competentes para ello por ser éstos los organismos competentes para tales fines-; no así por la empresa aseguradora como lo alegan los recurrentes en casación.

Dicho lo anterior, y determinada como ha sido la responsabilidad de los propietarios del bien asegurado de apersonarse ante el lugar donde se haya encontrado el bien siniestrado y de realizar las gestiones necesarias para su efectiva recuperación, esta Sala declara improcedente la denuncia por falta de aplicación del artículo 79 de la Ley de Contratos de Seguros porque en ella no se establece que el acto de recuperación corresponda a la empresa aseguradora, en este caso a Seguros Nuevo Mundo, S.A. Así se establece.

Por último, en cuanto a la denuncia por infracción de las reglas sobre la carga de la prueba previstas en el artículo 506 del Código de Procedimiento Civil, se observa que los formalizantes afirman que el elemento de confiscación fue alegado por primera vez por los demandados mediante comunicación de fecha 15 de mayo de 2006 y que por tanto, correspondía a éstos la carga probatoria.

Ahora bien, esta Sala, haciendo uso de la facultad que le confiere el artículo 320 de la ley adjetiva civil para descender a las actas del expediente aprecia que en fecha 24 de febrero de 2006, la empresa Seguros Nuevo Mundo, S.A. envió comunicación al ciudadano V.M.A.R. –codemandado del presente juicio- que riela al folio 38 y que se encuentra marcado “M”, señalando lo siguiente:

…Estimados señores:

Ratificando nuestra conversación con relación al Robo (sic) Recuperado (sic) de la Aeronave (sic) de su propiedad con siglas YV 370 P amparada en la póliza Nro. 168, solicitamos lo siguiente:

1- Nombre de la Empresa (sic) que se encargaba habitualmente de los trabajos de Mantenimiento (sic).

2- El Asegurado debe gestionar la recuperación de la Aeronave (sic) ante las Autoridades (sic) Dominicanas (sic).

3- Si la aeronave presenta daños estructurales el Asegurado debe informar a la Aseguradora…

En respuesta de la anterior comunicación, el referido ciudadano envió comunicación que riela al folio 39, de fecha 13 de marzo de 2006, marcado “N” mediante la cual, entre otras cosas, señala:

…2.- Respecto a este punto, estoy en gestiones preliminares ante la Cancillería Venezolana (sic) y la embajada Dominicana (sic) en nuestro país sobre los procedimientos atinentes al caso. Es importante acotar que según la legislación sobre aeronáutica civil y normas internacionales sobre la materia, la aeronave está confiscada por las autoridades de esa nación…

(Negrillas y subrayado de esta Sala)

Luego, los demandados en la oportunidad de dar contestación a la demanda, consignaron marcado “B”, comunicación enviada al ciudadano V.A.R. de fecha 15 de mayo de 2006, que riela al folio 140, en la que se anuncia:

…Si el caso fuera que la aeronave está CONFISCADA (sic) en República Dominicana, les informamos que la póliza contratada no ofrece cobertura para este riesgo…

De lo anterior se evidencia claramente que yerran los formalizantes al apuntar que el elemento “confiscación” fue aportado por la parte demandada, cuando lo cierto es que tal alegato fue introducido por la parte actora en comunicación de fecha 13 de marzo de 2006.

Lo anterior, además de denotar mala fe por parte de quienes recurren ante esta sede jurisdiccional, hace nugatoria la denuncia por infracción del artículo 506 del Código de Procedimiento Civil al haberse constatado que no se infringieron las reglas sobre la carga de la prueba allí previstas. Así se establece.

-II-

Con fundamento en el ordinal 2° del artículo 313 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 320 eiusdem, se denuncia el primer caso de suposición falsa, así como la infracción de los artículos 12 y 509 del Código de Procedimiento Civil, 1160 del Código Civil y el ordinal 2° del artículo 79 de la Ley del Contrato de Seguro, por falta de aplicación, “incurriendo en el vicio de silencio de prueba, al no valorar en su justa dimensión cada una de las pruebas aportadas al proceso.”

Expresa el formalizante:

De conformidad con lo dispuesto en el ordinal 2° del artículo 313 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 320 ibídem en el primer caso de suposición falsa denunciamos la infracción de los artículos 12 y 509 ejusdem lo que dio lugar a la violación por parte de la recurrida del artículo 1160 del Código Civil, y el ordinal 2 del artículo 79 del Decreto con Fuerza de Ley del Contrato de Seguro, por falta de aplicación, incurriendo en el vicio de silencio de pruebas, al no valorar en su justa dimensión cada una de las pruebas aportadas al proceso.

Fundamentamos dicha denuncia en lo siguiente:

La sentencia recurrida estableció: En los motivos para decidir

…Omissis…

Evidentemente que la recurrida afirma que ocurrió el siniestro, que no fue otro que el robo, el cual quedó demostrado, no es menos cierto que la aeronave apareció en el plazo estipulado en la póliza, y que el deber de recuperar la aeronave correspondía a nuestros representados. Con respecto a la aparición de la aeronave dentro del plazo establecido por la póliza es totalmente falso por cuanto la información que se tuvo fue mediante una nota de prensa en el Diario El Nacional de fecha 19 de diciembre de 2005, en la página B-21, en que presuntamente se había localizado una aeronave con esas características en San P. deM. en la República Dominicana, hecho que no fue probado durante la secuela del juicio por Seguros Nuevo Mundo S.A., sino después de dos (2) un (1) (sic) mes y veintiún (21) días tal como se evidencia del documento emanada (sic) de la Dirección Nacional de Control de Drogas D.N.C.D de la República Dominicana de fecha 16 de enero de 2008, que fuere consignado por Seguros Nuevo Mundo S.A., en fecha 6 de febrero de 2008, en la oportunidad procesal para consignar escrito de pruebas ante el Tribunal Superior Marítimo y no como erradamente lo señala la recurrida que fue interpuesto con la contestación de la demanda.

Se puede colegir que la recurrida realizó una apreciación falsa con respecto a la aparición de la aeronave propiedad de nuestros representados, lo cual desvanece la verdad que debe imperar durante la secuela del juicio.

Ahora bien, con respecto de que existió una confiscación, retención, detención o comiso de la aeronave castigo o procedimiento contra la aeronave es una aseveración a un hecho que no fue plasmado por nuestros representados en todo el juicio, sino quien introduce este elemento de confiscación es la parte demandada Seguros Nuevo Mundo S.A., en la comunicación con fecha 15 de mayo de 2006, marcado “B”, que corre en el folio número 140 de la primera pieza del expediente.

En cuanto a lo que señala la recurrida, que el demandante no solo debe exponer la circunstancia sobre los cuales esgrime su pretensión, sino traer a los autos los elementos de pruebas fehacientes, para que esta sea reconocida. Y señala el artículo 254 del Código de Procedimiento Civil.

Al respecto debemos señalar que la pretensión deducida por nuestros poderhabientes es el Cumplimiento de Contrato de Seguros por el robo del objeto asegurado que la misma recurrida reconoce que dicho siniestro ocurrió y que fue producto de un robo el cual quedó demostrado durante la secuela del proceso.

De tal forma consideramos que la recurrida en el contexto de su fallo incurre en una extremada contradicción por cuanto afirma que el siniestro está probado en autos y luego afirma que los demandantes deben esgrimir su pretensión y traer a los autos elementos de pruebas.

Con respecto al último aparte en la que afirma que a pesar de que la demandada no negó la ocurrencia del siniestro, la recurrida considera que existe en el presente caso una ausencia de material probatorio que permita estimar favorablemente la pretensión de los demandantes, toda vez que le corresponde la probanza de lo siguiente: Que la aeronave no estaba confiscada por las autoridades es de advertir a este Alto Tribunal que nuestros representados jamás afirmaron el hecho de la confiscación, hecho que por lo demás fue introducido durante la secuela del juicio por la parte demandada Seguros Nuevo Mundo S.A., en comunicación de fecha 15 de mayo de 2006, marcado “B”, que corre en el folio número 140 de la primera pieza del expediente.

De esta manera la exigibilidad a que hace referencia la recurrida en cuanto a la ausencia de material probatorio debemos advertir que dentro del contexto del juicio se encuentran adheridas pruebas suficientes para arribar a un fallo contrario al que arribó la recurrida, pues como dice el aforismo jurídico ad imposibilis nemus obligatio.

Advertimos comedidamente a este Alto Tribunal que la recurrida expresa que los demandantes no dejaron constancia de haber realizado la tramitación legal correspondiente al presente caso, como la es la diligente recuperación de la aeronave y el apersonamiento eficaz en la República Dominicana para realizar esa gestión.

Se encuentra evidentemente demostrado en autos que nuestros representados aparejaron al expediente todas las diligencias necesarias para informar a las autoridades correspondientes tales como el Ministerio del Poder Popular para las Relaciones Exteriores como consta de la comunicación de fecha 26 de abril de 2006, marcado K-1, que corre a la foja número 33, donde se solicita a ese órgano realice las gestiones necesarias para confirmar la información de que si la aeronave se encontraba en la República Dominicana, a los fines de dirimir el conflicto surgido con el surco del espacio aéreo de esa República y la propiedad misma de la aeronave como lo establece el derecho interno de ese país y el Derecho Internacional Público y Privado.

Además de ello la misma póliza de seguros establece expresamente como límite geográfico del seguro contratado los límites de Venezuela, países limítrofes y el Caribe que corre al folio número 25…

Delatan los formalizantes la suposición falsa en la que incurrió el juez de alzada al señalar que la aeronave había aparecido dentro del plazo estipulado en la póliza y que por tanto, el deber de recuperarla era de los demandantes.

Arguyen que tal afirmación es falsa por cuanto “la información que se tuvo fue mediante una nota de prensa en el Diario El Nacional de fecha 19 de diciembre de 2005, en la página B-21, en que presuntamente se había localizado una aeronave con esas características en San P. deM. en la República Dominicana, hecho que no fue probado durante la secuela del juicio por Seguros Nuevo Mundo S.A”, sino después de más de dos años, razón por la cual denuncia el primer caso de suposición falsa.

Por otra parte, alegan nuevamente que el elemento confiscatorio fue introducido por la parte demandada, motivo por el cual correspondía a ésta su demostración.

Por último, acusan que la recurrida incurrió en contradicción al afirmar que aun cuando el siniestro (robo) se encuentra probado en autos, era necesario que los demandantes trajeran elementos suficientes de pruebas para estimar favorablemente su pretensión.

Para decidir la Sala observa:

El primer caso de suposición falsa –denunciado por el formalizante-, consiste en atribuir a actas del expediente menciones que no contiene, lo que ocurre cuando el juez establece que determinado hecho concreto resulta probado en una prueba específica, y sin embargo esa prueba no menciona este hecho.

Ahora bien, los formalizantes aducen que el error de la recurrida versó en el hecho de dar por cierta la nota de prensa publicada en el diario El Nacional relativa a la aparición de la aeronave, aún cuando tal hecho no fue probado por la parte demandada, sino hasta después de dos períodos calendarios.

Así pues, se evidencia que lo que se pretende delatar es el segundo caso de suposición falsa consistente en dar por demostrado un hecho con pruebas inexistentes, vicio este que se verifica cuando el juez expresa que el hecho concreto resulta demostrado con una prueba que especifica, y resulta que esa prueba no consta en el expediente.

En adición a lo anterior, esta Sala observa que en el encabezado de la denuncia los formalizantes delatan la infracción de los artículos 1160 del Código Civil y del ordinal 2° del artículo 79 de la Ley del Contrato de Seguros por falta de aplicación, sin fundamentar cómo, cuando y en qué sentido se produjo tal infracción, valga decir, sin realizar un análisis de por qué el juez superior debió aplicar las referidas normas y sin señalar cuáles aplicó falsamente en su lugar, lo que hace que la denuncia carezca de fundamentos.

En el mismo orden de ideas, esta Sala aprecia que el recurrente en casación omitió señalar la influencia determinante que genera la supuesta infracción en el dispositivo del fallo, requisito este de suma importancia para la procedencia de las denuncias descritas en el ordinal 2° del artículo 243.

En tal sentido, pese haber determinado esta Sala en las denuncias anteriores que quien alegó por primera vez que la aeronave había aparecido según documento de prensa fue la propia parte demandante, hecho que no fue rebatido por la demandada, razón por la cual estaba relevado de prueba, no obstante, en la presente denuncia los mismos formalizantes reseñan que la parte demandada, Seguros Nuevo Mundo, S.A., probó en segunda instancia que en efecto la aeronave en cuestión se encontraba localizada en San P. deM., en República Dominicana.

De allí que, al ratificarse la información suministrada en prensa, incluso la otorgada por la propia parte actora sobre que ciertamente la nave se encontraba en el citado país caribeño, hace que la presente denuncia carezca de influencia alguna sobre el dispositivo del fallo.

En consecuencia, se desestima la denuncia de suposición falsa propuesta. Así se establece.

En relación a la denuncia por el supuesto error en que incurrió el juez de alzada en la distribución de la carga de la prueba, específicamente en cuanto al elemento confiscatorio, esta Sala da por reproducidos los argumentos esgrimidos en la anterior denuncia por infracción de ley para su desestimación. Así se establece.

Por último, acerca del alegato expuesto por quienes recurren ante esta sede casacional sobre la supuesta contradicción en que incurrió el juez de reenvío al señalar por una parte que en efecto hubo un robo, y por otra, que los demandantes no trajeron las suficientes pruebas como para estimar favorablemente su pretensión, esta Sala advierte que el acusado vicio de contradicción corresponde a una de las modalidades del vicio de inmotivación por contradicción entre los motivos delatable a través de una denuncia por defectos de actividad, lo que imposibilita a esta Sala para conocer la acusación formulada.

Sin embargo, no quiere dejar de señalar esta Sala que la determinación de la ocurrencia de un siniestro no implica necesariamente el resarcimiento por parte de la empresa aseguradora de los daños sufridos y por tanto no implica que deba favorecerse la pretensión de quienes acudan ante los órganos jurisdiccionales pues existen una serie de circunstancias y cláusulas que rodean los contratos de seguros que deben evaluarse y probarse para su procedencia.

En tal sentido, el primer aparte del artículo 37 de la Ley del Contrato de Seguros señala que “…El tomador, el asegurado o el beneficiario debe probar la ocurrencia del siniestro, el cual se presume cubierto por la póliza, pero la empresa de seguros puede probar que existen circunstancias que según el contrato de seguro o la ley la exoneran de responsabilidad.”

Considerando lo anterior se desecha la presente denuncia por infracción de ley y se declara sin lugar el recurso de casación. Así se decide.

D E C I S I Ó N

Por las precedentes consideraciones, este Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela, en Sala de Casación Civil, administrando Justicia en nombre de la República por autoridad de la Ley, declara SIN LUGAR el recurso de casación, anunciado y formalizado por la parte demandante, contra la sentencia dictada por el Juzgado Superior Marítimo Accidental con Competencia Nacional y sede en la ciudad de Caracas, en fecha 26 de enero de 2010.

Se condena en costas del recurso de casación a la parte demandante recurrente, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 320 del Código de Procedimiento Civil.

Publíquese, regístrese y remítase el expediente al tribunal de la causa, Juzgado de Primera Instancia Marítimo con Competencia Nacional y sede en la ciudad de Caracas. Particípese esta remisión al Juzgado Superior de origen de conformidad con lo establecido en el artículo 326 del Código de Procedimiento Civil.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en Caracas, a los veintiún (21) días del mes de enero de dos mil once. Años: 200º de la Independencia y 151º de la Federación.

Presidenta de la Sala,

_________________________

Y.A. PEÑA E.V.,

______________________

ISBELIA PÉREZ VELÁSQUEZ

Magistrado-Ponente,

____________________________

L.A.O.H.

Magistrado,

___________________

C.O.V. Magistrado,

_______________________

A.R.J.

Secretario,

________________________

C.W. FUENTES

Exp. AA20-C-2010-000214.

Nota: Publicada en su fecha a las ( )

Secretario,

El Magistrado A.R.J., aun cuando considera correcta la solución adoptada, consigna el presente “voto concurrente” al contenido de la presente decisión, con base en las siguientes consideraciones:

Quien suscribe, comparte lo decidido por la mayoría en la presente decisión; sin embargo, no comparte la solución dada al trámite para el análisis del silencio de prueba.

En efecto, la Constitución vigente y el Código adjetivo civil exigen que la justicia sea completa y exhaustiva, pero no se lograría dicho fin si se omite algún elemento clarificador del proceso. Esa es la interpretación que se le debe dar al artículo 509 del Código de Procedimiento Civil, al señalar que los Jueces deben analizar todas las pruebas producidas en el expediente y emitir su opinión, así sea en forma breve y concreta.-

Por ello, el silencio de prueba debe mantenerse como un vicio denunciable en el ámbito de un recurso por defecto de actividad, en un todo de conformidad con el ordinal 1º del artículo 313 del Código de Procedimiento Civil.

Queda así expresado el voto concurrente del Magistrado que suscribe.

En Caracas, fecha ut-supra.

Presidenta de la Sala,

_________________________

Y.A. PEÑA E.V.,

______________________

ISBELIA PÉREZ VELÁSQUEZ

Magistrado-Ponente,

____________________________

L.A.O.H.

Magistrado,

___________________

C.O.V. Magistrado,

_______________________

A.R.J.

Secretario,

________________________

C.W. FUENTES

Exp. AA20-C-2010-000214.

Secretario,

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