Decisión nº FG012007000132 de Corte de Apelaciones de Bolivar, de 23 de Abril de 2007

Fecha de Resolución23 de Abril de 2007
EmisorCorte de Apelaciones
PonenteFrancisco Alvarez Chacín
ProcedimientoRecurso De Apelación

JUEZ PONENTE: DR. F.A. CHACIN

Corresponde a esta Sala Única de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Bolívar, el conocimiento de las actuaciones procesales que cursan en el expediente signado con la nomenclatura FP01-R-2006-273, contentivo de Recurso de Apelación de Auto que fuere ejercido en contra de la decisión que data de fecha 16/08/2006 emitida por el Tribunal Tercero de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Bolívar, extensión territorial Puerto Ordaz; ejercida por el Abogado V.R.S., actuante en este iter penal que se le sigue a los ciudadanos MAVIN A.V.P. y L.J.R.M., por la presunta comisión del delito de Homicidio Intencional Simple en Error a Persona, previsto y sancionado en el articulo 407, en relación con el articulo 68 del Código Penal; tal impugnación ejercida a fin de refutar la decisión que profiriera el antes descrito, con ocasión a la celebración del Acto de Audiencia Preliminar.

En cuenta la Sala del asunto, se invistió ponente al juez que con tal carácter refrenda la presente decisión, y de forma subsiguiente se procedió a declarar la admisibilidad del recurso interpuesto, por no observarse en él ninguna de las causales de inadmisibilidad pautadas en el artículo 437 del Código Orgánico Procesal Penal.

Atendiendo a todos los trámites procesales, de seguidas se pasa a decidir, no sin antes hacer énfasis en puntos de interés para el epílogo procesal.

DE LA DECISIÓN OBJETO DE APELACIÓN

En fecha 16 de Agosto de 2006, el Juzgado Segundo en función de Control del Segundo Circuito Judicial Penal del Estado Bolívar, con sede en Puerto Ordaz, en ocasión a la celebración del acto de Audiencia Preliminar, emitió pronunciamiento apostillando entre otras cosas:

(…)PRIMERO: Oída la exposición de la Representación Fiscal mediante la cual procede a la Subsanación del Escrito Acusatorio y visto el Escrito consignado, este tribunal procede a verificar si la subsanación ordenada cumple con los requisitos que debe contener el escrito Acusatorio, de conformidad con lo establecido en el artículo 326 ordinales 2 y 5 del Código Orgánico Procesal Penal, en consecuencia se observa que se indica al CAPITULO I correspondiente escrito de subsanación, la relación clara, precisa y circunstanciada de los hechos que se le imputan a los ciudadanos REBOLLEDO M.L.J. y VASQUES PADRÓN M.A., asimismo consta al CAPITULO III, los medios de pruebas ofrecidas con indicación de su pertinencia y necesidad, en consecuencia considera este Tribunal subsanado el Escrito Acusatorio, que lo consagra el artículo 30 ordinal 1º en relación con lo establecido en el artículo 326 ordinales 2 y 5 de la Ley Adjetiva Penal. SEGUNDO: Se admite parcialmente la presente acusación interpuesta en contra de los imputados REBOLLEDO M.L.J. y VASQUES PADRÓN M.A., toda vez que de los hechos que se le imputa, se señala “… procedieron a accionar las armas de fuego que traían en sus manos en dirección a los ciudadanos I.J. DÍAZ RIVAS, J.J.D.T. y E.J.D.T., quienes rápidamente abordaron el vehículo Chevette y huyeron del lugar en resguardo de sus vidas. No obstante, en forma simultánea uno de los proyectiles, por dichas armas de fuego impacto en el cuerpo de la ciudadana M.T.…” no existiendo por parte del Ministerio Público una individualización de la persona que accionó el arma y en consecuencia ocasionó la muerte de la hoy víctima, en virtud de ello considera esta juzgadora que estamos en presencia del delito de HOMICIDIO INTENCIONAL SIMPLE CON ERROR EN PERSONA, previsto y sancionado en el artículo 405 en relación con el artículo 68 del Código Penal, en consecuencia esta juzgadora se aparta de la calificación jurídica de la acusación, por el delito de HOMICIDIO INTENCIONAL SIMPLE EN GRADO DE FRUSTRACIÓN, previsto y sancionado en el artículo 405 en concordancia con el segundo aparte del artículo 80 del Código Penal. TERCERO: Vista la calificación jurídica dada a los hechos, este tribunal declara SIN LUGAR, la solicitud expuesta por las partes del Sobreseimiento de la causa, seguida en contra del imputado VASQUEZ PADRON M.A., por la presunta comisión del delito de HOMICIDIO CULPOSO, previsto y sancionado en el artículo 411 del Código Penal, toda vez que los hechos expuestos por la Representación Fiscal, no se evidencia que la conducta de los hoy imputados se subsume en el delito penal de HOMICIDIO CULPOSO. CUARTO: Se declara CON LUGAR la solicitud del Sobreseimiento de la causa en contra de los imputados REBOLLEDO M.L.J. y VASQUES PADRÓN M.A., por la presunta comisión del USO INDEBIDO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 382 del Código Penal, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 318 ordinal 3º primer supuesto, en concordancia con el artículo 48.8 ambos del Código Orgánico Procesal Penal y artículo 108 ordinal 6º y 110 primer aparte ambos del Código Penal. QUINTO: Se admite totalmente los medios de prueba ofrecidos, indicados en el libelo acusatorio, toda vez que los mismos son legales, lícitos, pertinentes y necesarias; de conformidad con lo establecido en el artículo 330 ordinal 9º del Código Orgánico Procesal Penal; no obstante oída la declaración de las partes, mediante la cual indican que la declaración testimonial de la víctima YILDEMAR A.G.M., no es elemento de convicción toda vez que se contradice con la mayoría. Este Tribunal no admite para ser evacuada para acto de Juicio Oral y Público por no ser pertinente.(...)

(…)Oída la declaración de los imputados este TRIBUNAL TERCERO DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO BOLÍVAR EXTENSIÓN TERRITORIAL PUERTO ORDAZ, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad que le confiere la Ley, y de conformidad con lo establecido en el artículo 331 del Código Orgánico Procesal Penal, ordena la apertura de Juicio Oral y Público, en contra de los acusados REBOLLEDO M.L.J.,(…) y VASQUEZ PADRON M.A.(…) por la comisión del delito de HOMICIDIO INTENCIONAL SIMPLE CON ERROR EN LA PERSONA, previsto y sancionado en el artículo 407 en relación con el artículo 68 del Código Penal, en perjuicio de la ciudadana M.T.. SEXTO: Visto que en fecha 26 de octubre de 1998 se decreto a favor de los imputados REBOLLEDO M.L.J. y VASQUES PADRÓN M.A., una Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad (…) de conformidad con lo previsto en el artículo 259 de la vigencia anticipada del Código Orgánico Procesal Penal, se procede a la revision de dicha medida en consecuencia se le mantiene la Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad, debiendo presentarse cada TREINTA (30) días por ante la Oficina de Alguacilazgo y prohibición de Salir del Estado Bolívar sin la autorización del tribunal, todo de conformidad con lo establecido en el artñiculo 256 ordinales 3 y 4 del Código Orgánico Procesal Penal vigente. SEPTIMO: En relación a la solicitud de Sobreseimiento de la causa ejercido en contra del ciudadano J.G.A.M., por la presunta comisión del delito de HOMICIDIO INTENCIONAL SIMPLE EN GRADO DE FRUSTRACIÓN, previsto y sancionado en el articulo 405 del Código Penal, en concordancia con el segundo aparte del artículo 80 del Código, causado en perjuicio de los ciudadanos I.J. DÍAZ RIVAS, E.J.D.T. Y J.J.D.T., este tribunal procederá a emitir el correspondiente pronunciamiento por auto separado. OCTAVO: Se emplaza a las partes para que en el plazo común de cinco (05) días, contados a partir de la culminación de Receso Judicial, para que concurran ante el Tribunal de Juicio que le corresponda el conocimiento de la presente causa, y se instruye a la Secretaria, a ---- de la remisión de las presentes actuaciones. Se declara concluida la audiencia, siendo las 12:15 horas del mediodía.

(...)”.

DEL RECURSO DE APELACIÓN INCOADO AL PROCESO

En tiempo hábil para ello, el Abogado V.R.E. actuando en su carácter de defensor Privado, y quien asiste a los ciudadanos acusados MAVIN A.V.P. y L.J.R.M. en el proceso judicial que se le sigue; ejerció formalmente Recurso de Apelación, donde refuta la decisión que data de fecha 16 de Agosto de 2006, proferido por el A Quo de la siguiente manera:

“(…)PUNTO PREVIO DE LA NOTIFICACIÒN

Esta defensa difiere del contenido del numeral Octavo, del “acta de la de la continuación Audiencia Preliminar” en el cual se señala:

se emplaza a las partes para que en el plazo de cinco (5) días, contados a partir de la culminación del receso judicial… al momento de culminar la Audiencia Preliminar esta defensa consulto a la titular del juzgado sobre la publicación de la decisión, a los efectos de ejercer el Recurso de Apelación, indicando que después del receso judicial seria publicada, he igualmente luego de culminado el receso Judicial se publicaría el acta de la Audiencia Preliminar, la cual no fue firmada en ese momento ni por el Ministerio Publico, ni por el abogado asistente de la victima ni por esta defensa, siendo que las victimas e imputados, como mala praxis del ámbito forense les hicieron firmar una hoja en blanco, y en ningún momento se indico que las partes quedaran “Notificadas” en esa Audiencia…

CAPÌTULO I

De la realización de la Audiencia Preliminar en la cual se dicto la decisión que causa un gravamen irreparable a los ciudadanos L.J.R.M. Y M.A.V.P.; de su publicación y correspondiente notificación a las partes…

1. Primeramente, se hace necesario precisar que l audiencia preliminar en la causa Nº; 3C-1394, se realiza el once (11) de Agosto de 2006, en la cual la Fiscalia del Ministerio Publico para el régimen transitorio de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, con sede en Puerto Ordaz interpuso:

1.1 formal acusación contra: M.A.V.P., por los delitos de HOMICIDIO CULPÒSO, previsto y sancionado en el Articulo 411 del Código Penal; en perjuicio de M.J.T., de MARCHAN; y HOMICIDIO INTENCIONAL SIMPLE EN GRADO DE FRUSTRACIO, tipificado en el Articulo 407 idem,. En prejuicio de I.J. DIAZ RIVAS, E.J.D.T. y J.J.D.T..

1.2 formal acusación contra L.J.R.M., por el delito de Homicidio Intencional Simple en Grado de Frustración, tipificado en el Art. 407 del Código Penal idem; en prejuicio d I.J. RIVAS DIAZ, E.J.D.T. y J.J. DIAZ TOCHON…

2. posteriormente el Dieciséis (16) de Agosto de 2006 (durante el Receso Judicial), se realizo la continuación de la Audiencia Preliminar acordada por el tribunal A quo, para que el Ministerio Publico subsanara la acusación (por las objeciones realizadas por esa defensa, toda ves que se opuso la prescripción de la acción penal en cuanto al delito de Homicidio Culposo, y por que además no indico la pertinencia y necesidad de lagunas pruebas ofrecidas); siendo el caso que el Ministerio Publico solicito en esa oportunidad:

2.1 el Sobreseimiento de la investigación penal seguida al imputado MAVIN A.V.P., por la comisión del delito de Homicidio Culposo, previsto y sancionado en el Art. 411 del Código Penal en prejuicio de M.J. TAMARONIS…

2.2 Mantuvo la acusación contra MAVIN A.V.P. y L.J.R.M., por el delito de Homicidio Intencional Simple en grado de Frustración, tipificado en el Art. 407 idem. En prejuicio de I.J. DIAZ RIVAS…

3.- Ahora bien, en esa Audiencia Preliminar el Tribunal decidor:

3.1 Admitió Parcialmente la acusación fiscal, cambiando la calificación jurídica.

CAPITULO II

De la Falta de una Relación Clara y PRECISA Y Circunstancia de los hechos, así como una exposición sucinta de los motivos en que se funda y de las razones por las cuales se aparto de la calificación jurídica de la acusación,

Efectivamente, la decisión recurrida continua adoleciendo de una Relación, clara y precisa y circunstanciada de los hechos, tal como lo exige el articulo 331 ordinal 2ª del Código Orgánico Procesal Penal, siendo obligatorio legalmente, lo cual no hizo, no relato los hechos en que se fundamenta, con claridad meridiana, de forma precisa y con las circunstancias de modo, tiempo y lugar; tanto para admitir parcialmente la Acusación Fiscal como para apartarse de la calificación jurídica de la misma, como lo es en el caso que nos ocupa; a objeto que puedan M.A.V.P. y L.J.R.M., conocer con certeza, los hechos sobre los cuales se fundamento la decisión...

De una simple lectura se puede evidenciar que la decisión adolece de las razones sucintas pero razones en fin, que motivaron al cambio de la calificación jurídica puesto que se limito a que el ministerio publico individualizo a la persona que acciono el arma, violentando lo dispuesto en el articulo 173 del Código Orgánico Procesal Penal

CAPITULO III.

De la imputación de un nuevo delito al ciudadano L.J.R.M., que no le fuera imputado por el Ministerio Público.

Por otro parte, el Ministerio Publico le imputó a L.J. rebolledo mayo, la comisión del delito de Homicidio Intencional Simple en grado de frustración, tipificado en el artículo 407 del Código Penal, en perjuicio de I.J. DÍAZ RIVAS, E.J.D.T. Y J.J.D.T.; siendo que la decisión recurrida incurre en ultra petita, al establecer responsabilidad penal por la comisión del delito de Homicidio intencional simple con error en persona, previsto y sancionado en el artículo 407 en relación con el artículo 68 del Código Penal, en perjuicio de otra victima, es decir de la ciudadana M.T.;…

CAPITULO IV.

De la errada aplicación de la normativa adjetiva penal 22 respecto a la apreciación de las pruebas.

La decisión estableció que M.A.V.P. y L.J. rebolledo mayo, consumaron el delito de Homicidio Intencional Simple con Error en Persona, previsto y sancionado en el artículo 407 en relación con el artículo 68 del Código Penal, en perjuicio de la ciudadana M.T.; sin tomar en cuenta que la responsabilidad penal es individual, personalísima y por ende, no pueden en principio, dos personas ser penadas como si se tratara de una sola persona, por la comisión de un delito…CAPITULO III. De la Imputación de un nuevo delito al ciudadano L.J.R.M., que no le fuera imputado por el Ministerio Público. Por otra parte, el Ministerio Público le imputó a L.J. rebolledoM., la comisión del delito de Homicidio Intencional Simple en Grado de Frustración, tipificado en el artículo 407 del Código penal, en perjuicio de I.J. DIAZ TOCHON, E.J.D.T. Y J.J.D.T.; siendo que la decisión recurrida incurre en ultra petita, al establecerle responsabilidad penal por la comisión del delito de Homicidio Intencional Simple con Error en Persona, previsto y sancionado en el artículo 407 en relación con el artículo 68 del Código Penal, en perjuicio de otra victima, es decir de la ciudadana M.T.; y ordena la apertura del Juicio Oral y Público en su contra; extralimitándose en sus atribuciones como Juez Garante e inobservando el contenido del artículo 282 del Código Orgánico Procesal Penal, referente la control judicial, y fungiendo actividad propia del Ministerio Público en los artículos 11 y 108 numeral 4 idem., referente a la titularidad de la Acción Penal;… Es decir, el Ministerio Público acusa a L.J.R.M., por la comisión de un delito en perjuicio de una victima, y la decisión, sin basamento constitucional y legal, quizás confundiendo la atribución de poder dar otra calificación Jurídica provisional, establece que los hechos se subsumen en otro delito, y además sorprendentemente, que le objeto del delito, en este caso la victima es otra; sin que L.J.R.M., haya sido imputado por tales hechos en perjuicio de otra victima; lo cual a todas luces le causa un perjuicio irreparable por que lo somete a un juicio oral y público, que restringe su libertad, sin haberse podido defender de tal imputación en la fase intermedia. CAPITULO IV De la errada aplicación de la normativa adjetiva penal 22 respecto a la Apreciación de las Pruebas. La decisión estableció que M.A.V.P. y L.J.R.M., consumaron el delito de Homicidio Intencional Simple con Error en Persona, previsto y sancionado en el artículo 407 en relación con el artículo 68 del Código Penal, en perjuicio de la ciudadana M.T.; sin tomar en cuenta que la Responsabilidad Penal es individual, personalísima y por ende, no pueden en principio, dos personas ser pendas como si se tratara de una sola persona, por la comisión de un delito… PETITORIO por todas las razones antes expuestas se mantiene todo el contenido del recurso de Apelación interpuesto el tres (03) de Octubre de 2006; en el cual se difiere en forma absoluta de la decisión dictada el dieciséis (16) de agosto (08) de 2006 (durante el receso judicial), por el Tribunal tercero de Primera instancia en funcion de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Bolívar, Extensión Territorial Puerto Ordaz; en la Audiencia preliminar de la causa N°: 3C-1394, por lo cual se interpone el presente RECURSO DE APELACION, de conformidad con lo establecido en el artículo 447, numeral 5 del Código Orgánico Procesal Penal; decisión que luego fue publicada el mismo día en que esta defensa se dio por notificado interpuso rescurso de apelación, toda vez que la misma debería haber sido publicada dentro de los cinco días siguientes a la conclusión del receso Judicial, tal como fue analizado up supra. En base alo antes expuesto, la defensa solicita de conformidad a lo establecido en el artículo 450 del Código Orgánico Procesal penal, se Anule la decisión recurrida por ser violatoria del Debido proceso y del Derecho a la Defensa, consagrados en los artículos 11, 108 numeral 4, 22, 173 en su encabezamiento, 282 y 331 numeral 2 del citado Código, y fundamentalmente por ser violatoria del artículo 49 numeral 1 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, y en consecuencia se ordene celebrar nueva Audiencia Preliminar en Juzgado distinto al que dictó la Decisión recurrida, por cuanto su titular emitió opinión sobre el fondo de la causa...(sic)(…)

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DE LA MOTIVACIÓN PARA DECIDIR

Del análisis y estudio practicado sobre las denuncias formuladas por el ciudadano Abog. V.R.S., en su condición de Defensor Privado en la presente causa, en su escrito de apelación y cotejado el mismo con la decisión censurada de data 16 de Agosto de 2006, que emitiese el Juzgado Tercero en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Bolívar, extensión Territorial Puerto Ordaz, advierte este Tribunal de Alzada que deviene ineludiblemente en una declaratoria Con Lugar. Ello por las razones que de seguida se apostillan:

Se le hace imperiosa la necesidad a esta Sala Única de la Corte de Apelaciones, aclarar ciertos aspecto de suma importancia con el objeto de pasar a la resolución del presente recurso, a tales efectos en relación a la admisión del escrito recursivo; dispone el articulo 331 del Código Orgánico Procesal Penal, que el Auto de Apertura a Juicio es inapelable, ahora bien, tal situación de inapelabilidad obtiene una excepción, pues esta aparece en aquellos casos relativo a la derivación de una Medida Cautelar Sustitutiva de la Privativa de Libertad o los supuestos donde la decisión cause un gravamen irreparable; de esta manera se evidencia la necesidad de verificar si el pase a Juicio constituye una lesión no reparable, entonces será irreparable sufrir las consecuencias de un Juicio en un caso donde el sujeto considera especial la decisión desplegada por el A quo y como formula contra dicha inconformidad nada mejor que los medios brindados por la Ley y Así queda expresado.

Siendo así las cosas entonces, esta Corte de Apelaciones, al efectuar un exhaustivo análisis del escrito cuestionante del fallo generador de esta actividad procesal, extrae que son tres en sentido general las inconformidades planteadas por el recurrente; por una parte aduce la falta de motivación de la decisión, al faltarle una relación clara, precisa y circunstanciada de los hechos así como una exposición de los motivos en la que se fundamenta el A QUO para apartarse de la calificación Jurídica, por otro lado se vocea la notificación a las partes (Defensa Privada) tardía de la decisión objeto de impugnación, para lo cual causa un gravamen irreparable a los imputados de marra y por último una errónea aplicación de la norma; lo cual nos lleva a barruntar que debe entenderse la inconformidad como un motivo de adversidad a la decisión; por la otra parte se esboza la oposición al análisis de pruebas.

En efecto el Tribunal A QUO al realizar el pronunciamiento objeto de impugnación se fundamenta en el hecho de que, “…no existiendo por parte del Ministerio Público una individualización de la persona que accionó el arma y en consecuencia ocasionó la muerte de la hoy víctima, en virtud de ello considera esta juzgadora que estamos en presencia del delito de HOMICIDIO INTENCIONAL SIMPLE CON ERROR EN PERSONA, previsto y sancionado en el artículo 405 en relación con el artículo 68 del Código Penal, en consecuencia esta juzgadora se aparta de la calificación jurídica de la acusación, por el delito de HOMICIDIO INTENCIONAL SIMPLE EN GRADO DE FRUSTRACIÓN, previsto y sancionado en el artículo 405 en concordancia con el segundo aparte del artículo 80 del Código Penal...”. Como se puede apreciar de la transcripción parcial del fallo recurrido, en el mismo se observan algunos yerros jurídicos en los cuales incurrió el Juez A QUO que vician de nulidad absoluta de la decisión, ello cuando expresa, que en razón de que no hubo una especificación de la persona que accionara el arma y en consecuencia causara la muerte de la hoy víctima, por parte del Ministerio Público se obtiene como resultado un cambio en la calificación jurídica por parte del Tribunal, se evidencia así entonces que mal puede realizar el mentado cambio, no teniendo en la decisión una relación clara de los hechos con el derecho, que condujera a tal actuación, obteniendo como resultado de ello un fallo con falta de motivación, ya que no es suficiente nombrar los hechos que lo condujera a realizar tal cambio sin manifestar las razones por las cuales los ejecuta y mucho menos fundamentarlo en hechos no descritos.

En este sentido, aun cuando el Artículo 330 ordinal 2 del Código Orgánico Procesal faculta al Juez de Control para hacer el cambio de calificación jurídica y el Artículo 350 del Código Orgánico Procesal Penal faculta al Juez de Juicio para hacer el cambio de calificación jurídica, ambos deben advertir al acusado a los fines de preparar su defensa y los medios de prueba que le garanticen un proceso claro, transparente, conservando la finalidad de ser un instrumento fundamental para la realización de la Justicia, así lo expresa nuestra Carta Magna en el artículo 257 encabezado.

Así las cosas, observando que la falta de motivación es el supuesto necesario para anular el fallo, se procede a su análisis:

En cuanto a la falta de motivación aducida por la defensa, este Tribunal colegiado coincide asazmente con su afirmación, como ya se ha expresado, en el sentido de que tal falencia debe conducir a un decreto anulatorio de la decisión carente de la fundamentación exigible constitucional y legalmente, la discrepancia con la censura invocada resulta de la apreciación de este Órgano Jurisdiccional, ello en el sentido de que la recurrida no cumplió con la exigencia de la motivación ya que no hubo una relación lógica de los hechos con el Derecho, omitiendo de esta manera el motivo por el cual sustento para realizar el cambio de la calificación jurídica del delito que les fuera imputados por la Representante del Ministerio Publico a los imputados supra mencionado es decir del delito de Homicidio Culposo, previsto y sancionado en el articulo 409 del Código Penal al delito de Homicidio Intencional Simple en error a persona, previsto y sancionado en el articulo 407 en relación con el 68 ejusdem.

Ahora bien, explanado lo anterior, se evidencia que existe en la decisión un tipo de vicio de carácter jurídico como lo es la Falta de motivación lo cual es pábulo para revocar o anular el fallo en cuestión y de tal examen se extrae, que el mismo esta no esta orientada con el derecho y la razón, pues si existe una Falta de Motivación como se aduce en su oportunidad hay que escarbar para la búsqueda de la salida, no solo por estar elaborado de acuerdo con las exigencias de Ley en cumplimiento de las pericias procesales de las decisiones, a sabiendas de que el cambio de la calificación Jurídica por el a quo deberá ser fundamentado, justificando las razones que lo llevo a realizarlo, como no es el caso, ya que la Juez no hizo tal justificación

En ilación de lo antes expresado, observa este Tribunal de Alzada que la falta de motivación siguiendo la nueva concepción procesal, significa ausencia de justificación de las razones de hecho y de derecho que llevaron al juzgador a un determinado pronunciamiento judicial; la falta comprende además la carencia en la materialización de la fundamentación antes referida, como también planteamientos irrazonables o irrazonados colocados en un texto decisorio con la finalidad de llenar un vacío o de simplemente cumplir con una exigencia, eso también significa carencia de motivación, por lo que esta primera inconformidad es declarada CON LUGAR.

Conforme con lo antes expuesto y analizado, es criterio de esta Corte de Apelaciones, que lo ajustado con el derecho y la razón, es declarar Con Lugar el Recurso de Apelación interpuesto y como consecuencia de ello es Anular la decisión recurrida que data de fecha 16 de Agosto del año 2006, dictada por el Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Bolívar, extensión territorial Puerto Ordaz,

Por haberse logrado el fin propuesto por el apelante con el primer motivo, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Bolívar considera superfluo entrar a conocer los demás motivos planteados. Así se Decide.

DISPOSITIVA

Por todo lo anteriormente expuesto, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Bolívar, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, Declara: Con Lugar el Recurso de Apelación interpuesto por el Abogada V.R.S., actuante en este iter penal que se le sigue a los ciudadanos MAVIN A.V.P. y L.J.R.M., por la presunta comisión del delito de Homicidio Intencional Simple en Error a Persona, previsto y sancionado en el articulo 407, en relación con el articulo 68 del Código Penal; tal impugnación ejercida a fin de refutar la decisión con ocasión a la celebración del Acto de Audiencia Preliminar emitida por el Tribunal Tercero de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Bolívar, extensión territorial Puerto Ordaz; que data de fecha 16/08/2006.

En Consecuencia se Anula la decisión antes descrita de conformidad con lo establecido en los articulo 190 y 191 del Código Orgánico Procesal Penal, y se orden a Celebración de una Nueva Audiencia Preliminar ante un Juez distinto que dictara la decisión objeto de impugnación. -

Publíquese, diarícese y regístrese.

Dada, firmada y sellada en la Sede de la Corte de Apelaciones del Estado Bolívar, a los veintitrés (23) días del mes de Abril del año Dos Mil Siete (2007).

Años 196° de la Independencia y 147° de la Federación.-

EL JUEZ PRESIDENTE,

DR. F.Á. CHACÍN

PONENTE

LAS JUEZAS,

DRA. MARIELA CASADO ACERO

DRA. GABRIELA QUIARAGUA GONZÁLEZ

EL SECRETARIO DE SALA,

ABOG. CARLOS RETIFF

FACH/MCA/GQG/CR/gilda

FP01-R-2006-000273

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