Decisión nº 02 de Municipios Libertador Y Francisco Linarez Alcantara de Aragua, de 2 de Julio de 2009

Fecha de Resolución 2 de Julio de 2009
EmisorMunicipios Libertador Y Francisco Linarez Alcantara
PonenteDaniel Alejandro Cerero
ProcedimientoDesalojo

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

JUZGADO DE LOS MUNICIPIOS LIBERTADOR Y F.L. ALCÁNTARA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL

DEL ESTADO ARAGUA CON SEDE EN PALO NEGRO

SENTENCIA DEFINITIVA

DEMANDANTES: V.J.S. y N.M.L., venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-7.207.043 y V-7.176.895 respectivamente.

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE ACTORA: N.S. y R.L.B., Inscritos en el inpreabogado bajo los Nros. 116.968 y 17.740 respectivamente.

DEMANDADO: N.J.P.A., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-3.843.989.

ABOGADO ASISTENTE: NO ACREDITA.

MOTIVO: DESALOJO.

EXPEDIENTE: N° 2223-2009.-

- I -

El presente juicio de DESALOJO, se inició mediante Demanda, presentada en fecha 06 de Abril de 2009, por los ciudadanos V.J.S. y N.M.L., venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-7.207.043 y V-7.176.895 respectivamente, debidamente asistidos por la abogada N.S., inscrita en inpreabogado bajo el Nº 116.968, incoada en contra de la ciudadana N.J.P.A., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-3.843.989.

Corre el folio veintitrés (23), auto de este tribunal donde admite la demanda de desalojo, de fecha (21) de Abril de 2009.

Riela al folio veinticuatro (24), diligencia suscrita por el ciudadano Alguacil de este Tribunal, mediante el cual deja constancia que fueron entregados los emolumentos para el traslado a los fines de la práctica la citación.

Al folio veinticinco (25) de la causa, corre Poder Apud Acta otorgado por los ciudadanos V.J.S. y N.M.L., plenamente identificados, a los abogados N.S. y R.L.B., inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 116.968 y 17.740 respectivamente.

Corre al folio Veintiséis (26) de la presente causa, diligencia suscrita por el ciudadano J.O.M., en su carácter de Alguacil de este Despacho, en la cual consigna recibo de citación debidamente firmado por la ciudadana N.P..

Corre al folio veintinueve (29) de la presente causa, escrito de pruebas, con un anexo constante de (08) folios útiles, presentado por la Abg. N.S., en su carácter de Apoderada Judicial de la parte actora, de fecha 13 de mayo de 2009.

Corre al folio treinta y ocho (38), auto dictado por este Tribunal de fecha 13 de mayo de 2009, mediante el cual ordena agregar a los autos el escrito de pruebas presentado por la abogada N.S.. Siendo admitidas en esa misma fecha.

Mediante auto de fecha 25 de Mayo de 2009, este Juzgado dice VISTOS y pasa a de dictar sentencia definitiva dentro de los cinco días de despacho siguientes, pudiendo diferir la misma según la complejidad del caso.

Cursa al folio cuarenta y uno (41), comunicación N° 09-0201-RE, emanado del Abogado L.O.N., en su carácter de Defensor Delegado del Pueblo en el Estado Aragua (E).

Mediante auto de fecha 02 de Junio de 2009, este Juzgado DIFIERE, el pronunciamiento de la sentencia, para dentro de los treinta (30) días continuos siguientes, todo de conformidad con el artículo 251 del Código de Procedimiento Civil.-

- II -

DE LA PRETENSION

Fundamenta la parte actora su pretensión en los siguientes hechos:

• Que son propietarios de un inmueble constituido por una casa tipo habitación ubicada en el Sector F.d.M., S.R., Jurisdicción del Municipio F.L.A.d.E.A., Calle La Esperanza, Casa N° 14, alinderada de la siguiente manera: NORTE: Con parcela N° 12; SUR: Con parcela N° 16; ESTE: Con Calle La Esperanza, que es su frente y OESTE: Con parcela que es o fue de E.V..

• Que en fecha 09 de Octubre de 1.997, dieron en arrendamiento verbal el inmueble antes descrito a la ciudadana N.J.P.A..

• Que en el referido contrato, se pacto como canon de arrendamiento la suma de bolívares fuertes Setenta sin céntimos (Bs. 70, °°) mensuales

• Que en fecha 04 de marzo de 2005 y 22 de Septiembre de 2005, se llevaron a efecto ante la Jefatura de Inquilinato de la Alcaldía del Municipio F.L.A.d.E.A., convenios o compromisos de desocupación con el mismo monto de canon de arrendamiento. Siendo que los mismos no los ha cumplido hasta la presente fecha, así como tampoco ha cumplido con el pago de los cánones de arrendamientos.

• Que la arrendataria dejó de pagar los cánones de arrendamiento correspondiente a los meses de Octubre de 2007, hasta el mes de Abril de 2009, adeudando por tal concepto la cantidad de Bolívares Mil Doscientos Sesenta (Bs. 1.260,°°).

• Fundamenta la presente acción en los artículos 1167, 1.168 del Código Civil 33, 34, 39 del Decreto con Rango de Ley de Arrendamiento Inmobiliario.

•Por tal motivo demanda la desocupación inmediata del inmueble descrito en el libelo de demanda.

• El pago de las Costas y Costos del presente juicio.

- III -

LIMITES DE LA CONTROVERSIA

De la revisión exhaustiva del expediente, evidencia este sentenciador, que la demandada no dio contestación de la demanda en el lapso procesal correspondiente; así las cosas corresponderá la verificación de haberse configurado la confesión ficta, esto es, si concurrieron los requisitos exigidos para que opere tal figura jurídica, teniendo en cuenta la obligatoriedad de los demandantes de aportar en el juicio, los elementos que prueben sus dichos y que lleven al juzgador al convencimiento de la veracidad de los mismos. (Sala de Casación Civil, 14 de junio de 2000).

DE LAS PRUEBAS APORTADAS

POR LA PARTE ACTORA:

• Cursa a los folios (30 al 37) Titulo Supletorio, tramitado por ante el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, en fecha 20 de Octubre de 1.994, el cual se valora como documento público, del cual se desprende la existencia de una presunción desvirtuable del derecho de propiedad por parte de los actores de la presente causa, respecto a las bienhechurías objeto de arrendamiento, las cuales dejan a salvo derechos de terceros. Y así se valora.

• Cursa a los folios (12 al 15) del expediente, copia certificada de documentos públicos administrativos, emanados de la Jefatura de Inquilinato de la Alcaldía del Municipio L.A.d.E.A., se observa que las partes contendientes del presente juicio, comparecieron ante ese Organismo público y llegaron a varios acuerdos, en uno de los cuales la ciudadana N.P., se comprometió en varias oportunidades, a desocupar el inmueble objeto de la presente litis. Dicho documento no fue impugnado, valorándose como certificación de documento público administrativo. Y así se valora y aprecia.-

• Cursa a los folios (16 al 19), copias simples de documentos privados emanados de terceros, los cuales se desechan por haberse presentados en copias simples. Y así se desechan.

• Copias de cédulas de identidad, correspondiente a los ciudadanos SISO V.J. y LICERIO NELLY, titulares de las Cédulas de Identidad Nros. V-7.207.043 y V-7.176.895 respectivamente. Valorándose como fotocopias simples de documentos públicos y se tienen como fidedignas de sus originales. Con las cuales se demuestran las identidades de la demandada y el co-actor. Y así se valoran.

POR LA PARTE DEMANDADA:

Durante el lapso probatorio no promovió prueba alguna.

- VI -

MOTIVACION

Tramitada convenientemente la litis y no observando este Tribunal causa alguna que invalide lo actuado, pasa este Sentenciador a decidir conforme a las siguientes consideraciones:

La parte actora intenta la acción de DESALOJO, con fundamento en los artículos 1167, 1168 del Código Civil de Venezuela, en concordancia con los artículos 33, 34, 39 y 51 del Decreto con Rango y Fuerza de Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, pues alega que en un inmueble de su propiedad constituido por una casa tipo habitación ubicado en el Sector F.d.M., S.R., Jurisdicción del Municipio F.L.A.d.E.A., Calle La Esperanza, Casa N° 14, alinderada de la siguiente manera: NORTE: Con parcela N° 12; SUR: Con parcela N° 16; ESTE: Con Calle La Esperanza, que es su frente y OESTE: Con parcela que es o fue de E.V., que les pertenecen según titulo supletorio evacuado por ante el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, en fecha 20 de Octubre de 1.994, señalando que en fecha 09 de Octubre de 1.997, celebró contrato de arrendamiento verbal con la ciudadana N.J.P.A., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-3.843.989. Manifestando que desde el mes de Octubre de 2007, hasta el mes de abril de 2009, la ARRENDATARIA no ha cumplido con su obligación de pagar el canon mensual de arrendamiento, vale decir, la cantidad de SETENTA BOLÍVARES CON 00/100 (Bs. 70,00), incumpliendo con tal obligación, dejando de pagar los cánones antes mencionados; que dichos pagos han sido requeridos en varias oportunidades y la misma se ha negado a pagarlos sin justificación alguna.

Por otra parte, aprecia el Tribunal que la parte demandada no compareció por sí, ni por medio de apoderado judicial alguno a dar contestación a la demanda, como tampoco, promovió prueba alguna. Ante tal posición procesal el legislador previó para el demandado contumaz o rebelde, una sanción por no dar contestación a la demanda, esto es, tenerlo por confeso; de esta manera, el artículo 362 del Código de Procedimiento Civil, regula la confesión ficta en los términos siguientes:

Artículo 362.- Si el demandado no diere contestación a la demanda dentro de los plazos indicados en este Código, se le tendrá por confeso en cuanto no sea contraria a derecho la petición del demandante, si nada probare que lo favorezca…

De la norma antes transcrita se desprende que para que opere la confesión ficta deben concurrir tres (03) circunstancias: 1) Que el demandado no de contestación a la demanda incoada en su contra; 2) La falta de prueba por parte del demandado. 3) Que la petición del demandante no sea contraria a derecho. Solamente, después que concurren y se constatan estos tres requisitos, es que el Tribunal puede declarar la confesión ficta de inmediato.

Examinar si se cumplen con los referidos requisitos y en este sentido tenemos: El incumplimiento del primer requisito luce evidente en autos, ya que, en efecto, la parte accionada no dio contestación a la demanda.

En cuanto al segundo de los requisitos, vale decir, la falta de prueba por parte de la demandada, tenemos que en el caso que nos ocupa, la demandada no promovió prueba alguna, pero en este particular, estima necesario este Juzgador detenerse y establecer, qué correspondía probar a la demandada; al respecto, la doctrina y la jurisprudencia ha sido clara en dejar establecido que la prueba de la demandada en estos casos resulta limitada, ya que, no podrá defenderse con alegaciones, hacer contra prueba a los dichos de los accionantes, que han debido ser esgrimidos en la contestación de la demanda por lo que sólo podrá realizar la contraprueba de las pretensiones de los demandantes, resultando así limitadas las pruebas de la demandada. Este ha sido uno de los puntos más discutidos en la doctrina venezolana. Para R.F.F., probar algo que lo favorezca le permitía al demandado una libertad absoluta de probar cualquier hecho; esa tesis de Feo, siempre fue discutida y criticada, y nunca ha sido aceptada por nuestra jurisprudencia; el Profesor Rengel Romberg, en el volumen III de su Tratado de Derecho Procesal Civil Venezolano (Pág. 124) sostiene la posición de Feo, por considerar que existe una presunción iuris tantum contra el demandado, que para desvirtuarla, se le ha creado un régimen o beneficio excepcional; el Autor Patrio C.F., al comentar en el proceso civil de su época, los efectos del silencio de una parte ante las afirmaciones de la otra, nunca consideró que se generaba una presunción legal a favor de quien alegaba, sino una admisión del que callaba; Sanojo, decía que el demandado inasistente queda asimilado a quien contradijo la demanda, y que a él al igual que al contradictor simple, le corresponderá demostrar la inexistencia de los hechos afirmados por el actor y agrega que, además podía probar el caso fortuito o la fuerza mayor que le impidió contestar. Esta posición de Sanojo, la recoge Borjas, quien decía que “…es cierto que lo único que puede probar el demandado es simplemente que los hechos no existieron, ya que de no ser así y acogerse la tesis de Feo, el demandado contumaz estaría en mejor posición que el que contesta la demanda…” (Borjas, Arminio. Comentario al Código de Procedimiento Civil. Editorial Biblioamericana Argentina. Venezuela 1947). Así, Borjas agrega en la citada obra, que ese demandado no asistente podrá probar el caso fortuito, o la fuerza mayor que le impidió acudir a contestar la demanda; era c.B. en el sentido que el demandado no podía alegar hechos extintivos, invalidativos, ni modificativos, porque al probar lo que lo favorezca se limitaba a demostrar la inexistencia de los hechos narrados por el actor, excepto lo atinente a los vicios de una posible confesión; y esta es la forma como lo ha sostenido la Jurisprudencia Patria.

En cuanto al tercero de los requisitos “Que la petición del demandante no sea contraria a derecho”, resulta oportuno dejar establecido que hay materia donde no funcionan los efectos del artículo 362 del Código de Procedimiento Civil, tales como: En los Juicios donde está interesado el orden público, la falta de contestación no invierte nada, el actor sigue teniendo sobre sí la carga de la prueba; en los juicios donde el demandado es un ente público que goza de los privilegios del fisco, la situación es idéntica, toda vez que en esos caso se da por contestada la demanda y en consecuencia no existen estas posibilidades de inversión de la carga de la prueba. Entonces, ¿Cuándo es contraria a derecho una petición? Existen varias situaciones en las cuales una demanda resulta contraria a derecho, así tenemos: Cuando no existe la acción, al determinarse la falta de cualidad e interés; cuando la acción está prohibida por la Ley; cuando la petición no se subsume en el supuesto de hecho de la norma invocada.

En el caso de autos, se detiene este Juzgador a analizar si la pretensión de los actores no es contraria a derecho y en esta forma, se aprecia que la acción se encuentra sustentada en documento público administrativo, cursante a los folios 12 al 15 del expediente, consistente en “Actas Convenios y de Compromisos”, evidenciándose que los mismos no fueron impugnados ni desconocidos, por lo que adquieren fuerza probatoria en el presente juicio, quedando demostrado de esta manera la relación arrendaticia entre las partes, toda vez que se presentan como propietarios del inmueble los ciudadanos V.S. y N.L. y como Arrendataria la ciudadana N.P., llegando al convenio, a que la ciudadana N.P. procedería de la desocupación del inmueble objeto de litis en fechas determinadas que en los actuales momentos se encuentran sobradamente vencidas. Igualmente se observa en dichos documentos que la arrendataria se compromete a pagar los cánones de arrendamientos vencidos y no pagados. Estima este Sentenciador que correspondía a la parte demandada la carga de probar que se encuentra o no liberada de la obligación del pago exigido o bien del hecho extintivo de la obligación, conforme lo prevé el Artículo 506 del Código de Procedimiento Civil; ante la posición pasiva de la demandada, este Tribunal debe tener por admitido los hechos alegados y además probados por la parte actora.

Con fundamento en las anteriores consideraciones, a juicio de quien aquí Juzga, la presente acción debe ser declarada CON LUGAR por encontrarse la misma ajustada a derecho. Y así se decide.-

III

DISPOSITIVA

En consecuencia, este JUZGADO DE LOS MUNICIPIOS LIBERTADOR Y F.L.D. LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ARAGUA, Administrando Justicia En Nombre de los Ciudadanos y Ciudadanas de la República Bolivariana de Venezuela, y Por Autoridad de la Ley: Declara: CON LUGAR la Acción de DESALOJO, intentada por los ciudadanos V.J.S. y N.M.L., venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-7.207.043 y V-7.176.895 respectivamente, debidamente asistidos por la abogada N.S., inscrita en inpreabogado bajo el Nº 116.968, incoada en contra de la ciudadana N.J.P.A., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-3.843.989. SEGUNDO: Como consecuencia del particular anterior la parte demandada deberá entregar inmediatamente el inmueble objeto de la presente causa, totalmente desocupado de personas, cosas y en el mismo buen estado que le fue arrendado, dicho inmueble está constituido por una casa de habitación ubicado en el Sector F.d.M., S.R., Jurisdicción del Municipio F.L.A.d.E.A., Calle La Esperanza, Casa N° 14, alinderada de la siguiente manera: NORTE: Con parcela N° 12; SUR: Con parcela N° 16; ESTE: Con Calle La Esperanza, que es su frente y OESTE: Con parcela que es o fue de E.V., TERCERO: Se ordena a la parte demandada a pagar la cantidad de: Un Mil Doscientos Sesenta Bolívares (Bs. 1.260,°°), correspondientes a los cánones de arrendamientos adeudados, correspondiente a los meses de Octubre de 2007 hasta el mes de Abril de 2009, a razón de Setenta bolívares (Bs. 70,°°) cada uno, y los meses que se han continuado venciendo hasta la definitiva entrega del inmueble; CUARTO: Se condena en costa a la parte demandada, por haber resultado totalmente vencida en el presente procedimiento, de conformidad con lo establecido en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.

Publíquese, regístrese y déjese copia debidamente certificada por Secretaría.

Dada, firmada y sellada en la Sala del Despacho del JUZGADO DE LOS MUNICIPIOS LIBERTADOR Y F.L. ALCANTARA DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ARAGUA, Palo Negro, a los 02 días del mes de Julio del año dos mil nueve (2.009) Años Ciento Noventa y Nueve (199°) de la Independencia y Ciento Cincuenta (150°) de la Federación.-

EL JUEZ PROVISORIO,

_______________________________

Abg. D.A.C.

LA SECRETARIA,

______________________

ABG. BERLIX A.L.

En esta misma fecha y siendo las 3.20 p.m. Se publicó la anterior Sentencia, y se dejó copia certificada para el archivo.-

LA SECRETARIA,

EXP. N° 2223-2009

b.

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