Decisión nº 122-J-16-07-07 de Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, del Tránsito, del Trabajo y de Menores de Falcon, de 16 de Julio de 2007

Fecha de Resolución16 de Julio de 2007
EmisorJuzgado Superior en lo Civil, Mercantil, del Tránsito, del Trabajo y de Menores
PonenteMarcos Rafael Rojas García
ProcedimientoIntimacion

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

JUZGADO SUPERIOR EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRANSITO, NIÑOS Y ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO FALCON

Expediente Nº 4107.-

I

Vista la apelación interpuesta por la abogada G.D.B., en su carácter de apoderada del ciudadano H.L., contra la sentencia de fecha 18 de octubre de 2006, dictada por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y Tránsito de esta Circunscripción Judicial, mediante la cual declaró con lugar la demanda que por cobro de una letra de cambio, intentara el ciudadano V.T.A. contra el apelante y sin lugar la reconvención planteada por éste, quien suscribe para decidir, observa:

II

La controversia sometida a conocimiento de este Tribunal se limita a las pretensiones del demandante, quien se afirma beneficiario y poseedor de una letra de cambio, emitida el día 15 de agosto de 2001, por un valor entendido de cien millones de bolívares (Bs. 100.000.000,oo), la cual fue aceptada, para ser pagada sin aviso y sin protesto, el 15 de agosto de 2002, por el demandado, quien no cumplió con su obligación, a pesar de las obligaciones extrajudiciales realizadas al efecto, sea condenado a pagarle: a) cien millones de bolívares (Bs. 100.000.000,oo), por el importe del título valor; b) ciento sesenta y siete mil bolívares (Bs.167.000,00), por una comisión legal de 1/6% del total de la letra, del capital adeudado; c) tres millones trescientos treinta y tres mil trescientos treinta y tres bolívares con treinta y tres céntimos (Bs. 3.333.333,33), por concepto de los intereses moratorios, calculados a la tasa del 5% anual, desde su fecha de vencimiento, hasta el día de pago definitivo; d) las costas, estimando los honorarios en veinticinco millones ochocientos setenta y cinco mil ochenta y tres bolívares con veinticinco céntimos (Bs. 25.875.083,23); para un total de ciento tres millones quinientos mil trescientos treinta y tres bolívares (Bs.103.500.333,00); frente a la negativa del demandado de reconocer los hechos imputados, al señalar que si bien era cierto que había firmado la letra de cambio, lo hizo en blanco y que el demandante abusando de ello la rellenó colocando la suma de cien millones de bolívares (Bs. 100.000.000,oo); que esa letra estaba causada a un contrato de préstamo por la suma de seis millones doscientos quince mil bolívares (Bs. 6.215.000,oo); que la letra realmente fue emitida el 28 de diciembre de 1998, para ser pagada el 08 de enero de 1999, pero, que sólo pudo cancelar la suma de dos millones quince mil bolívares (Bs. 2.215.000,oo), con un cheque del Banco Mercantil; que a partir de esa fecha el demandante sobre el saldo deudor de cuatro millones de bolívares (Bs. 4.000.000,oo) comenzó a cobrarle un interés mensual del 10%; el 31 de abril de 1999, pagó un millón cuatrocientos mil bolívares (Bs. 1.400.000,oo), y que en el recibo que se le otorgó se expresó que los dos millones de bolívares (Bs. 2.000.000,oo), de saldo deudor generarían un interés adicional de trescientos mil bolívares (Bs. 300.000,oo) mensuales, aumentando la deuda a tres millones trescientos mil bolívares (Bs. 3.300.000,oo); que el 30 de junio de 1999, pagó trescientos treinta mil bolívares (Bs. 330.000,oo), por intereses; el 20 de septiembre de 1999, pagó ciento ochenta mil bolívares (Bs. 180.000,oo), por intereses; el 09 de octubre de 1999, pagó trescientos Sesenta y Siete Mil (Bs. 367.000,oo) por capital y treinta y siete mil bolívares (Bs. 37.000,oo), por intereses y en diciembre de 1999; pagó trescientos sesenta y siete mil bolívares (Bs. 367.000,oo); y el 03 de junio de 2000, pagó seis millones cuatrocientos diecinueve mil quinientos ochenta y nueve bolívares (Bs. 6.419.589,oo), por el pago total de la deuda; alegó además que la demanda no tenía fundamento porque no se había el protesto y no se había señalado lugar para el pago, ni se había indicado dirección al lado del librado, por lo que el documento fundamental de la demanda no valía como letra de cambio; y reconvino al demandante por el pago de cinco millones sesenta y tres mil quinientos ochenta y nueve bolívares (Bs. 5.063.589,oo) por los intereses moratorios pagado más una suma igual estimada en un cien por ciento (100%) por la inflación, estimando a mutua petición en la suma de diez Millones ciento veintisiete mil ciento setenta y ocho bolívares (Bs. 10.127.178); y la negativa del demandante a esta contrademanda, alegando falta de cualidad del demandado por no existir una relación jurídica que los vincule a ambos y desconociendo la firma de los recibos que le opusiera éste a él, los cuales rielan del folio 43 al folio 49 del expediente.

En el lapso probatorio, el demandante promovió las siguientes pruebas: 1) merito favorable de los autos; y 2) la letra de cambio, fundamento de la demanda.

En tanto que, el demandado promovió las siguientes pruebas: 1) mérito favorable de las actas procesales; 2) cotejo a practicarse sobre los recibos promovidos en el cuaderno de medidas cautelares, para comprobar la autenticidad de la firma del demandante; 3) inspección a practicarse en el Banco Mercantil agencia Punto Fijo, para dejar constancia a nombre de quien fue pagado el cheque N° 01580357, de fecha 08 de enero de 1.999, por la cantidad de dos millones doscientos quince mil bolívares (Bs. 2.215.000,oo); 4) informes a la Superintendencia de Bancos para que envíe los estados del demandante desde el 01 de diciembre de 1998, para demostrar la capacidad económica y que a su vez de éste y que a su vez le debe cien millones de bolívares (Bs.100.000.000,oo) y al SENIAT para que informe acerca de los ejercicios fiscales sobre sus años fiscales 1987-1998 y 1998-1999.

III

Así las cosas quien suscribe para decidir, observa:

Consta del expediente que el 18 de octubre de 2006, el Tribunal a quo declaró con lugar la demanda que por intimación intentara el ciudadano V.T.A. contra el ciudadano H.L. y sin lugar la reconvención promovida por éste contra aquél, bajo los siguientes razonamientos:

Omissis

Analizadas como han sido las pruebas presentadas por las partes encuentra el Tribunal que está plenamente probada la obligación cuyo cumplimiento reclama el demandante contenida en la letra de cambio acompañada al libelo de la demanda; y así mismo encuentra que la parte demandada no demostró los alegatos por ella formulados y con los cuales pretendía desvirtuar la obligación contenida en la mencionada letra de cambio, por lo que se impone declarar con lugar la demanda incoada por el ciudadano V.R.T.A. en contra del ciudadano H.L.. Así se decide.

En lo que respecta a la falta de cualidad alegada por la parte demandante en contra de la parte demandada reconviniente, toma en cuenta el Tribunal que la cualidad viene a ser la idoneidad que tiene la persona del actor o del demandado para actuar validamente en juicio, la que debe ser suficiente para que el órgano jurisdiccional pueda emitir un pronunciamiento de mérito a favor o en contra (Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, sentencia No. 00671 de fecha 15 de marzo de 2006); y observando el Tribunal que de los alegatos de la parte demandada reconviniente se desprende que si bien canceló unos intereses y abonos al ciudadano V.R.T.A., los mismos no tiene una identidad, relación o correspondencia con alguna obligación principal que aparezca demostrada en el expediente, por lo que se impone declarar con lugar la falta de cualidad opuesta por la parte demandante y en consecuencia sin lugar la reconvención propuesta por el ciudadano H.L. en contra del ciudadano V.R.T.A.. Así se decide.

Omissis.

Así mismo consta que fueron evacuadas las siguientes pruebas:

1) Experticia o cotejo sobre los recibos opuestos por el demandado al demandante y cuya firma éste desconoció, en el cual, los expertos concluyeron:

Omissis

  1. - Los hallazgos escriturales presentes en cada firma, son verdaderas manifestaciones de Motricidad Automática del Ejecutante. 2.- De acuerdo con los nueve puntos característicos patentizados en el presente informe, pero haciendo la salvedad, que las firmas analizadas presentan gran variedad de puntos característicos homólogos, poro que por razones obvias no podemos ilustrar todos, determinamos fehacientemente con un ciento por ciento de precisión, que la persona que ejecutó las firmas que suscriben los cuerpos escriturales dados como indubitados, ejecutó también las firmas que suscriben los documentos denominados comúnmente “RECIBOS” dados como debitados marcados como folio 43 “H”, 44 “G”, 45 “F”, 46, “E”, 47, “D”, 48, “C” y 49, “B” para dar una visión exacta y amplia al ciudadano Juez, todos los puntos a.e.e.i. están plasmados en las Digitalizaciones o Plana Grafica anexa.

Omissis.

Así las cosas, quien suscribe para resolver observa: A pesar que esa prueba revela que esos recibos emanaron del demandante y se infiere que el demandado pagó una deuda y unos intereses moratorios (cuya rata no se expresa, para concluir que existe usura), que tendrían su causa en un contrato subyacente, quien suscribe, comparte el criterio del juez a quo, en el sentido que si bien es cierto, que la experticia practicada revela que el demandante firmó los recibos y cuya firma él desconoció, no menos, es cierto que en ninguna parte de los mismos, se hace constar que dichos abonos a capital e intereses tengan relación con la obligación cambiaria cuyo cumplimiento se exige en este juicio, por lo que tal defensa no es suficiente para declarar sin lugar la demanda y con lugar la reconvención planteada, esto por una parte; y por la otra, tal vez, la más importante desde el punto de vista procesal, es que esos recibos se promovieron en el cuaderno separado de medidas cautelares, que tiene una existencia autónoma del juicio principal y conforme a la cual, las pruebas promovidas para enervar los presupuestos del artículo 585 del Código de Procedimiento Civil, no tienen efecto sobre las defensas de fondo del juicio principal, sustanciado en expediente aparte; y así se determina.

En apoyo de la anterior conclusión, cabe resaltar que la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia del 07 de marzo de 2002, expediente N° 2001-0000-92, bajo la ponencia del magistrado Franklin Arriechi, caso J.P. contra Almacenadota Caracas C.A., al decidir sobre la necesidad que la convocatoria de los Jueces suplentes accidentales constara en el expediente, hizo referencia al tópico jurídico quod non est in actis non est in mondo, en los siguientes términos:

Omissis.

Mediante fallo N° 97, de 27 de abril de 2001, caso L.E.G.L. y otros contra la sociedad mercantil Inversiones G.L. C.A., expresó el siguiente criterio, que hoy se reitera:

“...la Ley Orgánica del Poder Judicial, prevé en sus artículos 45, 54 y 56, la forma como deben llenarse las faltas temporales y accidentales de los jueces estableciendo la convocatoria de los suplentes o los conjueces, según el caso; debiendo existir constancia de haberse practicado la misma, así como de la debida aceptación de parte del llamado, en este momento podrá el juez accidental o temporal reputarse juez natural en el juicio de que se trate.

Ahora bien, esto debe estar señalado no sólo en los libros respectivos, los cuales aun estando a disposición de las partes no pueden considerarse elementos suficientes para que los litigantes estén en conocimiento del suceso procesal del avocamiento; entonces es de impretermitible observancia, que cuando un juez distinto al que venía conociendo el mérito hasta el acto de informes, sea el encargado de dictar la decisión sobre el asunto; tal avocamiento conste en autos, pues el mundo para las partes como para el juez lo constituyen las actas que integran el expediente y lo que está fuera de él, es como si no existiera. Esta consideración emerge de dos reglas fundamentales del Sistema Procesal, como lo son: 1) quod non est in actis non est in mondo, lo que no está en las actas, no existe, no está en el mundo; y 2) el de la verdad o certeza procesal, por cuanto el mundo para las partes como para el juez, lo constituyen las actas que integran el expediente y lo que está fuera de él es como si no existiera y como se expresa en el foro, toda actuación que conste en las actas del proceso se supone conocida por los litigantes: quod in actis, est in mundo.

Omissis (negrillas de este fallo).

Y sobre el modo anormal como se tramitan los procedimientos cautelares Sala de Casación Civil, en sentencia del 12 de abril de 2005, caso A.Á., contra ACOFESA, expediente AA-20-C-2004-000008, mediante el cual casó de oficio una sentencia de esta Alzada, por haber decidido en una sola sentencia el juicio principal, la oposición de parte y haber inadvertido una tacha incidental, no obstante pronunciarse sobre el hecho que tanto la oposición de parte, como la oposición de tercero y la tacha incidental, debía tramitarse cada una en cuadernos separados distintos del expediente principal, señalo:

Omissis.

Del examen de la sentencia recurrida consta que el juez de alzada decidió la oposición de parte al decreto de la medida, y del recuento de las actuaciones procesales se evidencia que también hubo oposición de un tercero, quien planteó una pretensión propia y diferente y en cuya tramitación fue propuesta una tacha contra documento público.

Omissis.

En el caso concreto, el juez a quo mezcló actuaciones relacionadas con la oposición de parte, con aquellas propias de la oposición del tercero, con inclusión de la tacha surgida, en clara subversión del trámite procesal, sin que esta irregularidad hubiese sido corregida por el juez de alzada. Mas grave aún, se limitó a decidir la oposición de parte, estando en trámite la oposición del tercero y pendiente de sustanciación y decisión la tacha surgida, lo que quedó en suspenso de manera arbitraria, y sin que conste cuál es la suerte de esa incidencia que en definitiva no ha sido tramitada ni decidida.

Es importante recalcar que el sentenciador superior advirtió esas irregularidades, de las cuales dejó constancia en su sentencia, más no ejerció su función sanadora del proceso, en cumplimiento de la cual ha debido declarar la nulidad de los actos írritos y la reposición de la causa.

Omissis.

De igual modo, la recurrida infringió los artículos 546, 602 y 604 eiusdem, pues no observó las reglas procedimentales atinentes a la sustanciación de las oposiciones de parte y de tercero, las cuales guardan profundas diferencias entre sí, y han debido ser tramitadas y decididas por separado, sin que ello fuera observado por el sentenciador superior.

En consecuencia, la Sala declara la subversión del trámite procesal así como la infracción de los artículos 15, 208, 212, 546 y 602 del Código de Procedimiento Civil por las razones ya expresadas, y ordena la reposición de la incidencia de medidas al estado de que se abran los cuadernos de cada una de las oposiciones interpuestas y se agreguen a ellos el escrito de oposición y las demás actas procesales que a bien les pertenecen, incluyendo las que existan en el juicio principal y que guarden relación con las mismas, para que luego de ello se sustancien nuevamente hasta la sentencia. Así se establece.

Omissis

En otro fallo, la misma Sala de Casación Civil, en sentencia del 19 de agosto de 2004, expediente N° AA20-C-2003-000717, caso, Instituto Autónomo de la Vivienda del Estado Guárico, esta vez, bajo la ponencia del magistrado Antonio Ramírez Jiménez, expresó:

Omissis.

Sostiene el formalizante que el Juez Superior no decidió la incidencia de oposición a las medidas cautelares, a pesar de que constaban en ese tribunal superior las copias certificadas de todo el cuaderno de medidas. Que el Juez de Alzada nunca decidió incidentalmente la apelación interpuesta ni la resolvió en la sentencia recurrida, omitiendo en esta decisión de ultima instancia, todo pronunciamiento acerca de las medidas preventivas decretadas por el tribunal de la causa, quebrantando lo dispuesto en el artículo 243 ordinal 5° del Código de Procedimiento Civil.

Para decidir, la Sala observa:

El Juez Superior no podía decidir en su sentencia de mérito la incidencia cautelar. Ello hubiese constituido un quebrantamiento de formas esenciales del proceso, generando la nulidad de la sentencia de fondo. Si constaba en ese Tribunal de Alzada el cuaderno de medidas, entonces ese Juzgado debe pronunciar su sentencia de la medida cautelar por separado, en una decisión independiente de la ahora recurrida en casación.

La Sala de Casación Civil ha reiterado en numerosos fallos, que la medida cautelar debe tramitarse en un cuaderno separado. La violación de este principio procesal, trae diversas complicaciones que atentan contra el derecho a la defensa. La incidencia cautelar, cuando se sustancia correctamente, se decide en primera instancia a través de un fallo susceptible de ser apelado en un solo efecto. Esta apelación es independiente y autónoma de la apelación que pueda haberse intentado contra la sentencia definitiva. Si se decide el juicio principal y la medida cautelar en una misma sentencia, la eventual nulidad del fallo, por un motivo atinente a la cautelar o al juicio principal, generará la nulidad de ambos pronunciamientos al unísono, admitiéndose el recurso en ambos efectos por tratarse de una sentencia definitiva. De esta forma, se distorsiona la posibilidad de ejercer recursos independientes de apelación y casación contra las decisiones que resuelvan la incidencia cautelar.

Sobre este particular, la Sala de Casación Civil ha expresado lo siguiente:

...Considera la Sala que en la recurrida se incurre en subversión del procedimiento, pues el juez no podía sin vulnerar la ley, decidir en un mismo fallo, la incidencia de oposición a la medida precautelativa y dictar sentencia sobre lo principal del juicio dirimiendo la controversia.

Por imperativo legal, tanto en el Código de Procedimiento Civil derogado (art. 386) como en el Código de Procedimiento Civil vigente, la articulación como la incidencia sobre medidas preventivas cualquiera que ella sea, se tramitarán y decidirán en cuaderno separado e independiente del juicio principal. La doctrina patria así lo enseña cuando expresa:

‘Ya hemos dicho que la articulación sobre las medidas preventivas, así como la originada por la oposición de tercero, se sustancian, no sólo en un mismo expediente distinto del de la causa principal, sino independientemente de ella, cuyo curso no suspenden. Así lo requiere la brevedad del procedimiento, que de otro modo sufriría inútiles retardos. Bajo el i.d.C.d.A., la articulación suspendía el procedimiento en lo principal, cuando se hallaba pendiente al concluir en éste el término probatorio, pues no se procedía a examinar las pruebas, ni a dar sentencia en lo principal hasta después de librada la correspondiente a la incidencia. Carecía en verdad de objeto semejante suspensión, pues la confirmación o revocatoria de las medidas preventivas no tiene influencia alguna sobre la cuestión de mérito.

El cuaderno especial de estas articulaciones y de la oposición de tercero que en ellas hubiere sido promovida, es parte, sin embargo, del expediente de la causa, y siendo una de sus piezas, deberá agregarse a él, cuando aquéllas se hayan terminado.’

En consecuencia, al sentenciar el juez de la recurrida en un mismo fallo la incidencia sobre la medida preventiva y decidir el fondo del asunto, infringió los artículos 15 y 604 del Código de Procedimiento Civil. El primero, relativo a la obligación de mantener a las partes en sus derechos privativos de cada uno sin preferencias ni desigualdades, y el segundo, al desconocer su contenido que establece que la tramitación de todo lo relativo a la medida preventiva deberá tramitarse y decidirse en cuaderno separado.

(Sentencia de la Sala de Casación Civil de fecha 8 de julio de 1999, en el juicio seguido por E.C.R.D. y otra contra La Vivienda Entidad de Ahorro y Préstamo, expediente N° 98-055, sentencia N° 421)...”.

De tal forma, lejos de decidirse la incidencia cautelar en punto previo de la sentencia de mérito, por cuanto ello sí constituiría un quebrantamiento del debido proceso, cualquier omisión de pronunciamiento del fallo relativo a las medidas preventivas, es un asunto independiente de la sentencia de fondo recurrida en casación, y por ello, no puede generar la nulidad de esta última. Por tales motivos, no puede determinarse el alegado quebrantamiento de los artículos 12 y 243 ordinal 5° del Código de Procedimiento Civil y la presente denuncia se declara improcedente. Así se decide.

Omissis.

Eso fallos, nos enseñan la autonomía de los procesos cautelares y principal. De modo, que por todas las razones expuestas, esas pruebas promovidas en el proceso cautelar, no tendrían efecto para el juicio principal, porque para ello requería que los recibos de cancelación, documentos privados, se produjeran en original en el juicio principal, donde debieron ser desconocidos en su firma por el demandante, para dar lugar al cotejo que se practicó sobre ellos y que dio como resultado que la firma del demandante era indubitable; y así se decide.

2) Inspección ocular practicada en el Banco mercantil, agencia Punto Fijo, mediante la cual, según información bancaria, el cheque N°. 01580357, de fecha 08 de enero de 1.999, por la cantidad de dos millones doscientos quince mil bolívares (Bs. 2.215.000,oo) que corresponde a la cuenta del demandado, fue cobrado por el demandante, prueba que debe adminicularse a las recibos de cancelación promovidos por el demandado y desconocidos por el actor, pero, que no guardan relación con la letra, de cambio cuyo pago se pretende, ya que ni en ella, ni en el recibo respectivo, se hizo constar que se abonaba en pago a esa cambial y que se había pagado con ese cheque; y así se establece.

3) El informe de la Superintendencia de Bancos, promovido por el demandado sobre los estados de cuenta que el señor V.T., poseyera desde el 01 de diciembre de 1998, para demostrar la capacidad económica de este ciudadano, de lo cual consta en el expediente, oficios de las siguientes instituciones, Banco Mercantil (folio 124), Banco Venezuela (folio 134 y 135), Central Banco Universal (folio 352), Banco Provincial (folio 03 y 04 pieza II), Banco Sofitasa (folio 06 pieza II), Banco Caroní (folio 07 pieza II), Citibank (folio 08 pieza II), Banco del Caribe (folio 09 pieza II), Banco Guyana (folio 10 pieza II), Banplus, Entidad de Ahorro y Préstamo (folio 11 pieza II), Inver Unión, Banco Comercial (folio 12 pieza II), Venezolano De Crédito (folio 13 pieza II), Banco Plaza, C.A (folio 14 pieza II), Banco Hipotecario Latinoamericana (folio 15 pieza II), BanGente (folio 16 pieza II), B.B. (folio 17 pieza II), Helm Bank de Venezuela (folio 19 pieza II), Banco Nacional de Crédito (folio 20 pieza II), Instituto Municipal de Crédito Popular (folio 21 pieza II), Estandar Chartered (folio 22 pieza II), Nuevo Mundo, Banco Comercial (folio 24 pieza II), Total Bank (folio 26 pieza II), BanPro (folio 27 pieza II), Banco del Caribe (folio 31 pieza II), Banfoandes (folio 160 pieza II), Fondo Común (folio 161 y 162 pieza II), Casa Propia (folio 163 pieza II), Mi Casa, Entidad de Ahorro y Préstamo (folio 164 pieza II), Banco Confederado (folio 167 pieza II), Banco Galicia (folio 168 pieza II), Banesco (folio 170 pieza II), Del Sur Banco Universal (folio 209 pieza II); donde se observa que el demandante posee cuentas en los bancos Mercantil, Venezuela y BANESCO, y que de los movimientos no reflejan grandes sumas de dinero, comparadas con el valor de la demanda, pero, que no prueban que se hubiese hecho un préstamo de dinero por un monto inferior a la letra de cambio demandada en pago, ni el préstamo con usura, ni el anatocismo, para enervar la formalidad pretendida del titulo valor cuyo pago se exige, se desecha esta prueba por tales motivos; y así se decide.

4) Mutatis mutandi, que la anterior conclusión se puede hacer sobre el informe rendido por el SENIAT sobre las declaraciones de impuesto declaradas por el demandante y correspondientes a los ejercicios fiscales 1997-1998 y 1998-1999, contenida en oficio No. GT1/RCO/DT/1000/2005-004720, de fecha 15 de abril de 2005 y reveló que el demandante no estaba inscrito en el Registro de Información Fiscal en esos años, pero, la presunta deuda es de fecha posterior; y así se determina.

5) Ambas partes alegaron el merito favorable de las actas, pero, este no es un medio probatorio y a lo sumo puede entenderse como una invocación del principio de la comunidad de la prueba, sobre todo cuando el demandante reconoce que firmó la letra de cambio, pero, a la vez, hace valer su defensa que ésta no vale como tal, porque no se indicó lugar para el pago. También hace referencia a la obligación que tenemos todos los jueces de analizar y valorar todas las pruebas producidas en el expediente; y por otro, que la prueba que se produzca, por ejemplo, el demandante, puede favorecer al demandado y perjudicar a aquél o viceversa. De modo que, “el merito favorable de los autos” no es un medio de prueba, así lo ha establecido, por ejemplo, la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia del 31 de agosto de 2004, expediente N° 2003-1380, caso R.R.V., bajo la ponencia del magistrado Levis Ignacio Zerpa, al expresar:

Omissis.

Así, corresponde al juez de mérito declarar la legalidad y pertinencia de la prueba promovida una vez realizado el juicio analítico que le corresponde respecto a las condiciones exigidas para la admisibilidad del medio probatorio escogido por las partes, atendiendo a lo dispuesto en las normas que regulan las reglas de admisión de las pruebas contenidas en el Código de Procedimiento Civil; y será en la sentencia definitiva cuando el juez de la causa, como resultado del juicio de valor que debe realizar sobre la prueba promovida, determine la incidencia de la misma sobre la decisión que habrá de dictar en cuanto a la legalidad del acto impugnado.

Precisado lo anterior, advierte la Sala que EN LA JURISPRUDENCIA SE HA CONSIDERADO QUE LA SOLICITUD DE APRECIACIÓN DEL MÉRITO FAVORABLE DE LOS AUTOS NO CONSTITUYE UN MEDIO DE PRUEBA, SINO QUE MÁS BIEN ESTÁ DIRIGIDA A LA APLICACIÓN DEL PRINCIPIO DE LA COMUNIDAD DE LA PRUEBA, EL CUAL DEBE APLICAR EL JUEZ, CONFORME A LO ESTABLECIDO EN EL SISTEMA PROBATORIO VENEZOLANO.

Omissis (Énfasis de este fallo).

De manera, que esa expresión así utilizada no es un medio probatorio y en todo caso, este Tribunal viene valorando las pruebas promovidas, junto con los hechos controvertidos; y así se establece.

6) La letra de cambio, acompañada como fundamento de la demanda, cuya firma no fue desconocida por el demandado, sino que la desconoció por haber sido llenada estando en blanco, no haberse levantado el protesto y no señalar el lugar de pago.

Así las cosas, quien suscribe para resolver observa:

Ciertamente, el desconocimiento es una de las vías para impugnar la prueba instrumental privada, y recae sobre la firma. También es cierto que, si lo que se pretende cuestionar es el contenido del instrumento privado, el recurso para ello es la tacha de falsedad, con arreglo a lo previsto en el artículo 1.381 del Código Civil. De suerte que, reconocida la firma del documento privado, no se puede desconocer, salvo que se tache de falso ese reconocimiento y el demandado reconoció claramente que él había firmado la letra; así de declara.

Por otro lado, se observa que, del texto de la letra de cambio se constata que tiene inserta la cláusula, sin aviso y sin protesto, lo cual exonera al tenedor de la letra de cambio, de levantar el protesto para acreditar el vencimiento y el impago de la misma. De manera que el alegato del demandante carece de fundamento legal; y así se determina.

De otro lado, tenemos que, alegó el demandando que la letra de cambio, cuyo pago se exige no era tal, ya que faltaba uno de los elementos esenciales, esto es, el lugar de pago.

En tal sentido, quien suscribe para decidir observa:

El artículo 410 del Código de Comercio refiere los requisitos que debe llenar la letra de cambio para ser tal. Pero, esta misma norma prevee que se trata de requisitos esenciales y de requisitos facultativos, al armonizarla con el artículo 411 eiusdem. La ausencia de los primeros produce la inexistencia del titulo valor, será simplemente un documento privado; los segundos requisitos, pueden ser suplidos en la forma establecida en la ley. Así el artículo 411 eiusdem, dispone que:

Omissis.

El titulo en el cual falte uno de los requisitos enunciados en el artículo precedente, no vale como tal letra de cambio, salvo en los casos determinados en los párrafos siguientes:

(…)

A falta de indicación especial, se reputa como lugar del pago y del domicilio del librado, el que se designa al lado del nombre de éste.

Omissis.

Al revisar el titulo acompañado como fundamento de la demanda, se observa que no se indicó lugar para el pago y que tampoco, se designó residencia, morada o domicilio al lado del librado-aceptante, esto es, del demandado: solo indica “valor ENTENDIDO que cargara (n) en cuenta SIN AVISO Y SIN PROTESTO a: H.L.”, nada más. Ni siquiera se trata que la Ley especial no designe un lugar especial para el pago y que éste pueda ser suplido con otra indicación sobre el cuerpo de la letra de cambio, que no contiene. En efecto, en sentencia de fecha 10 de mayo de 2005, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, caso Xilón C.A contra Distribuidora Quesera C.A, expediente N° 03-438, bajo la ponencia del magistrado Isbelia P.d.C., pero, refiriéndose al requisito del lugar de emisión de la letra de cambio, distinto del domicilio para el pago, estableció:

Omissis

..sobre ese particular, es oportuno indicar que la Sala ha determinado el correcto contenido y alcance de los artículos 410 y 411 del citado Código de Comercio, y respecto de la permisión del legislador de considerar que la falta de expresión exigida en la ley, no determina per se la nulidad de la letra, por cuanto la ley admite que algunas expresiones contenidas en la letra sirvan como indicación de ese requisito, ha establecido que: “…la ley comercial en referencia no prescribe fórmula especial para designar el lugar…”, luego de lo cual asentó que “…mal puede la representación de la parte demandada, hoy formalizante, pretender que la Sala se apegue al mero formalismo legal, por situaciones que en el caso admiten ser suplidas de conformidad con la propia ley, desconociendo la vigencia de los artículos 26 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que claramente postula la imposibilidad de sacrificar la justicia por la omisión de formalidades no esenciales..

Omissis

No obstante, cabe destacar, que la autora M.P.R., señala que lo que importa, dado el rigorismo formal de la letra de cambio, es el domicilio, no la dirección exacta y acusa a la jurisprudencia de ser vacilante en este aspecto y al final, advierte que “… de no registrarse en ninguna de las dos partes previstas (se refiere al requisito del pago, establecido en el ordinal 5° del artículo 410 eiusdem), el titulo carecerá de validez”, y esta apreciación para nada choca con el principio de prevalencia de la realidad sobre las formas, porque si a ello se atendiera, habría que atender, entonces, al alegato del demandante que el acreedor abusando de un derecho rellenó la letra con una cantidad superior, para encubrir un préstamo con usura. De suerte que el documento acompañado como letra de cambio y fundamento de la demanda, no vale como tal, esto es, como titulo valor cambiario, suficiente para incoar un juicio monitorio, que exige prueba documental, entre ellos la letra de cambio, tal como se desprende de los artículos 643 y 644 del Código de Procedimiento Civil y donde, además, se indica que el juez competente será el del domicilio del deudor, en este caso, del deudor cambiario y no habiéndose indicado domicilio, no habría ni Juez natural, ni debido procedimiento judicial, concluyéndole que la demanda es improcedente; y así se establece.

Por último, el demandado no logró demostrar el préstamo con usura alegado, causado al documento acompañado como letra de cambio, fundamento para pedir la devolución de cinco millones sesenta y tres mil quinientos ochenta y nueve bolívares (Bs. 5.063.589,oo), por los intereses moratorios pagados, más una suma igual, estimada en un cien por ciento (100%) por la inflación, para un total de diez millones ciento veintisiete mil ciento setenta y ocho bolívares (Bs. 10.127.178), pagados en exceso de intereses; y en tal sentido, debe declararse sin lugar la reconvención planteada por él y condenársele al pago de las costas; y así se establece.

IV

En razón de los motivos de hecho y de derecho expuestos, este Tribunal Superior impartiendo justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, DECLARA:

PRIMERO

Sin lugar la apelación interpuesta por la abogada G.D.B., en su carácter de apoderada del ciudadano H.L., contra la sentencia de fecha 18 de octubre de 2006, dictada por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y Tránsito de esta Circunscripción Judicial, mediante la cual declaró con lugar la demanda que por cobro de una letra de cambio, intentara el ciudadano V.T.A. contra el apelante y sin lugar la reconvención planteada por éste

SEGUNDO

En consecuencia, se declara sin lugar la demanda que por cobro de una letra de cambio, intentara el ciudadano V.T.A. contra el ciudadano H.L..

TERCERO

Sin lugar la reconvención intentada por H.L. contra V.T.A..

CUARTO

Se revoca la sentencia apelada en cuanto a la declaratoria sin lugar de la demanda y se confirma en cuanto a la declaratoria sin lugar de la muruapetición, conforme a los fundamentos de esta decisión.

Se condena en costas al ciudadano VISTOR TOYO ALVARADO, con relación a la declaratoria sin lugar de la demanda; y al pago de las costas a H.L., respecto a la declaratoria sin lugar de la reconvención.

Déjese transcurrir el lapso procesal correspondiente.

Agréguese, diarícese y publíquese.

Dada, sellada y firmada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, Tránsito, Niños y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, con sede en S.A.d.C., a los dieciséis (16) días del mes de julio de dos mil siete (2007). Años 195 de la Independencia y 146 de la Federación.

EL JUEZ TITULAR

ABG. M.R. ROJAS G.

EL SECRETARIO TEMPORAL

ABG. D.C..

Nota: la anterior decisión se dictó y publicó en su fecha 16/07/07; a la hora de _____________________________________________( ). Se dejó copia certificada en el libro copiador de sentencias. Conste Coro. Fecha Ut- Supra.

EL SECRETARIO TEMPORAL

ABG. D.C.

Sentencia Nº. 122-J-16-07-07.-

MRG/DC/YELIXA.-

Exp. Nº 4107.-

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