Decisión de Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Régimen Procesal Transitorio y del Nuevo Régimen Procesal del Trabajo de Apure (Extensión San Fernando de Apure), de 2 de Diciembre de 2008

Fecha de Resolución 2 de Diciembre de 2008
EmisorJuzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Régimen Procesal Transitorio y del Nuevo Régimen Procesal del Trabajo
PonenteCarmen Yuraima Morales de Villanueva
ProcedimientoCobro De Prestaciones Sociales

SENTENCIA DEFINITIVA:

DEMANDANTE: V.D.C.S., T.M.C.S. y J.A.C.S., venezolanos, mayores de edad y titulares de las cédulas de identidad N° 18.992.713, 18.145.957 y 18.727.292 respectivamente.

APODERADOS JUDICIALES: A.V.A., C.Á., S.M., y N.J.G.L., abogados en ejercicio inscritos en el Inpreabogado bajo los N° 20.475, 20.265, 36.289 y 99.798 respectivamente.

DEMANDADO: DISTRIBUIDORA JA, JA, JA, inscrita en el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del estado Apure, de fecha 18-03-2005, bajo el N° 19, tomo 34-B.

APODERADO JUDICIAL: G.R.O.M., abogado en ejercicio inscrito en el I.P.S.A bajo el N° 120.734.

MOTIVO: COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES

Se inició el presente procedimiento en fecha 25 de marzo de 2008, en razón de la acción que por COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES, incoaran los ciudadanos V.D.C.S., T.M.C.S. y J.A.C.S., venezolanos, mayores de edad y titulares de las cédulas de identidad N° 18.992.713, 18.145.957 y 18.727.292 respectivamente, debidamente asistidos por el ciudadano Procurador Especial de Trabajadores del estado Apure, N.J.G.L., abogado inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 99.798, contra la DISTRIBUIDORA JA, JA, JA, inscrita en el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del estado Apure, de fecha 18-03-2005, bajo el N° 19, tomo 34-B, en la persona de su representante legal ciudadano J.A.R.B., venezolano, mayor de edad yu titular de la cédula N° 3.667.347; siendo admitida mediante auto de fecha 27 de marzo de 2008, por parte del Juzgado Segundo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Apure.

En fecha 13 de agosto de 2008, se celebró la Audiencia Preliminar, ambas partes consignaron sus escritos de pruebas y demás elementos probatorios; por cuanto no fue posible conciliación, mediante acta de fecha 25 de septiembre de 2008, cursante al folio (18) del expediente, se dio por concluida la Audiencia Preliminar. En este mismo auto se fijó el día en que tendría lugar la contestación de la demanda.

En fecha 06 de octubre de 2008, el Tribunal Segundo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución, remite el expediente a la Coordinación Judicial a los fines de su distribución al Tribunal de Juicio; en fecha 08 de octubre de 2008, se remite la causa a este Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo, y en fecha 09 de octubre de 2008 se da por recibido el expediente y se ordena su revisión.

En fecha 16 de octubre de 2008, este Tribunal Primero de Juicio del Trabajo se pronunció sobre la admisión de las pruebas promovidas por ambas partes, señalando en el mismo auto el orden en el cual se llevaría a cabo la evacuación de las pruebas admitidas; y de conformidad con lo previsto en el artículo 150 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, mediante auto de fecha 16 de octubre de 2008, procedió a la fijación de la Audiencia de Juicio para el día 19 de noviembre de 2008, a las 10:00 de la mañana.

Estando dentro de la oportunidad para dictar Sentencia en el presente juicio, quien sentencia pasa a emitir su fallo, previas las siguientes consideraciones:

CAPÍTULO I

TÉRMINOS DEL CONTRADICTORIO

LIBELO DE LA DEMANDA (folio 01 al 03)

Alega la parte actora:

• Que en fecha 02 de abril de 2005, comenzaron a prestar sus servicios personales, subordinados e ininterrumpidos para la firma personal demandada.

• Que desempeñaron los cargos de Vendedores hasta el día 12-01-2008, fecha en la que renunciaron de manera irrevocable; señalaron que cumplieron un horario de trabajo comprendido entre 07:00am a 6:00pm de lunes a sábados y algunos días feriados.

• Que le solicitaron en múltiples oportunidades a su patrono, que les pagara sus prestaciones sociales, por lo que nunca tuvieron respuesta positiva del pago de las mismas, razón por la cual acudieron ante este despacho a los fines de que se les garantice sus derechos, ya que agotaron la vía conciliatoria y su patrono no reconoce la relación laboral que prestaron en su empresa, ya que alega que fueron trabajadores eventuales u ocasionales, por lo que no tenemos derecho a reclamar ningún concepto derivado de la relación de trabajo, tal como consta en el expediente llevado en la Sala de Reclamos de la Inspectoría de San F.d.A..

• Solicitaron se aplique el Principio Constitucional y Laboral In Dubio Pro Operario, a los fines de que se garantice una Tutela Judicial Efectiva.

Los actores exigieron en su escrito libelar lo siguiente:

En el caso del ciudadano V.D.C.S., se le adeuda lo siguiente:

-Por concepto de Antigüedad: Bs.F.5.440,00

-Por concepto de Vacaciones Vencidas y Bono Vacacional: Bs. F. 1.800,00

-Por concepto de Vacaciones Fraccionadas: Bs. F. 658,80

-Por concepto de Intereses: Bs. F. 281,31

Para un total adeudado por concepto de prestaciones sociales de: Bs. F. 7.898,80

En el caso de la ciudadana T.M.C., se le adeuda lo siguiente:

-Por concepto de Antigüedad: Bs.F.3.350,00

-Por concepto de Vacaciones Vencidas y Bono Vacacional: Bs. F. 880,00

-Por concepto de Vacaciones Fraccionadas: Bs. F. 732,00

-Por concepto de Intereses: Bs. F. 173,23

Para un total adeudado por concepto de prestaciones sociales de: Bs. F. 5.135,23

En el caso del ciudadano J.A.C.S., se le adeuda lo siguiente:

-Por concepto de Antigüedad: Bs.F.2.050,00

-Por concepto de Vacaciones Vencidas y Bono Vacacional: Bs. F. 880,00

-Por concepto de Vacaciones Fraccionadas: Bs. F. 160,00

-Por concepto de Intereses: Bs. F. 106,00

Para un total adeudado por concepto de prestaciones sociales de: Bs. F. 3.796,00

El total de la demanda es por la cantidad de Dieciséis Mil Ochocientos Treinta Bolívares Fuertes con Tres Céntimos (Bs. F. 16.830,03).

CAPÍTULO II

CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA (folio 45 al folio 47

• Negó, rechazó y contradijo el hecho de que la parte demandante haya prestado servicio personal desde el día 02 de abril del año 2005 hasta el 12 de enero del 2008, por cuanto estas personas demandantes, nunca prestaron servicios personales para el fondo de comercio Distribuidora Ja, Ja, Ja, toda vez que no existió una relación laboral entre los demandantes y la accionada.

• Que lo anterior se basaba en una relación mercantil de compra-venta de helados, en el sentido de como se puede apreciar de las pruebas aportadas, estas personas eran trabajadores no dependientes, ya que los mismos solo compraban los helados en la distribuidora demandada, y los salían a vender, asumiendo ellos personalmente los riesgos, perdidas y ganancias, debido a que la accionada solo les vendía los helados, sin tener responsabilidad en el modo, horario de trabajo o zonas de ventas, ya que estas personas, eran independientes en determinar sus operaciones comerciales, por lo que la relación de la accionada con los actores se resumía solo en una simple operación de compra-venta, figuras jurídicas reguladas en el Código Civil y en el Código de Comercio Venezolano, por lo que mal podrían pretender el pago de prestaciones sociales y otros conceptos laborales.

• Que nunca fueron trabajadores del fondo de comercio demandado.

• Negó, rechazó y contradijo que la parte demandante haya cumplido algún horario de trabajo comprendido entre 07a.m y 06p.m, de lunes a sábado y días feriados en la empresa accionada, ya que los actores nunca prestaron servicios para la empresa, toda vez que estas personas eran libres de escoger los días que realizaban las compras en la distribuidora, en razón de su disponibilidad económica.

• Negó, rechazó y contradijo los montos pretendidos por la parte actora en el libelo de la demanda, como cobro de prestaciones sociales y demás conceptos laborales, ya que los mismos nunca fueron causados por la parte actora por el hecho propio de no ser trabajadores de la empresa accionada, en el sentido que los mismos pretenden cobrar, las cantidades que se describen a continuación:

V.D.C.S., Antigüedad desde el 02 de abril del 2005 hasta el 14 de enero de 2008.

-Por concepto de Antigüedad: Bs.F.5.440,00

-Por concepto de Vacaciones Vencidas y Bono Vacacional: Bs. F. 1.800,00

-Por concepto de Vacaciones Fraccionadas: Bs. F. 658,80

-Por concepto de Intereses: Bs. F. 281,31

Total de V.D.C.S.: Bs. F. 7.898,80

T.M.C.S., Antigüedad desde el 15 de febrero de 2006 hasta el 14 de enero de 2008:

-Por concepto de Antigüedad: Bs.F.3.350,00

-Por concepto de Vacaciones Vencidas y Bono Vacacional: Bs. F. 880,00

-Por concepto de Vacaciones Fraccionadas: Bs. F. 732,00

-Por concepto de Intereses: Bs. F. 173,23

Total de T.M.C.S.: Bs. F. 5.135,23

J.A.C.S., Antigüedad desde el 02 de noviembre de 2006 hasta el 14 de enero de 2008.

-Por concepto de Antigüedad: Bs.F.2.050,00

-Por concepto de Vacaciones Vencidas y Bono Vacacional: Bs. F. 880,00

-Por concepto de Vacaciones Fraccionadas: Bs. F. 160,00

-Por concepto de Intereses: Bs. F. 106,00

Total de J.A.C.S.: Bs. F. 3.796,00

Para un monto total de la demanda de Dieciséis Mil Ochocientos Treinta Bolívares Fuertes con Tres Céntimos (Bs. F. 16.830,03).

• Montos y conceptos indicados, los cuales, rechazaron y negaron cada uno por separado, como consecuencia de que los actores nunca fueron trabajadores dependientes de la empresa demandada.

• Solicitó la nulidad del acta de la Inspectoría del Trabajo, emanada el 31 de enero del año 2008, y presentada como prueba por la parte actora, toda vez que la misma esta viciada de nulidad absoluta, ya que como se desprende del contenido de la misma, el representante de la accionada no estuvo representado por un abogado que le garantizara el debido proceso y el ejercicio técnico del derecho a la defensa, derechos y garantías constitucionales que deben estar presentes en todo proceso.

• Solicitó sea declara Sin Lugar, la demanda presentada por los actores en contra de la empresa demandada.

CAPÍTULO III

HECHOS NO CONTROVERTIDOS. HECHOS CONTROVERTIDOS

DISTRIBUCIÓN DE LA CARGA PROBATORIA

HECHOS CONTROVERTIDOS

• La relación laboral

• Los conceptos y montos reclamados

CARGA PROBATORIA

Del estudio de las actas procesales que conforman el presente expediente, del análisis de los alegatos de las partes y los medios probatorios consignados en autos, a los fines de determinar en el presente caso la carga probatoria laboral, tenemos que la Ley Orgánica Procesal del Trabajo establece en forma expresa en el artículo 72 lo siguiente:

…Salvo disposición legal en contrario, la carga de la prueba corresponde a quien afirme hechos que configuren su pretensión o a quien los contradiga, alegando nuevos hechos. El empleador, cualquiera que fuere su presencia subjetiva en la relación procesal, tendrá siempre la carga de la prueba de las causas del despido y del pago liberatorio de las obligaciones inherentes a la relación de trabajo. Cuando corresponda al trabajador probar la relación de trabajo gozará de la presunción de su existencia, cualquiera que fuera su posición en la relación laboral….

(subrayado del tribunal)

La doctrina de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, con relación a la distribución de la carga de la Prueba en materia laboral ha establecido lo siguiente: Cuando el demandado no niegue la existencia de la relación laboral, se invertirá la carga de la prueba en lo que se refiere a todos los restantes alegatos contenidos en el libelo que tengan conexión con la relación laboral. Es decir, es el demandado quién deberá probar las causas del despido, y del pago liberatorio de obligaciones inherentes a la relación de trabajo e improcedencia de los conceptos que reclama el trabajador. Asimismo, tiene el demandado la carga de probar todos aquellos alegatos nuevos que le sirvan de fundamento para rechazar la pretensión del actor.

En el caso concreto, del análisis del libelo y de la contestación ha quedado establecida la prestación del servicio porque la demandada alega la existencia de una relación mercantil, para la DISTRIBUIDORA JA, JA, JA, por lo que la controversia radica en determinar si era una relación mercantil o laboral, y de ser laboral, los conceptos reclamados, las fechas de ingreso y culminación de la prestación del servicio.

Ahora bien, conteste con lo previsto en los artículos 72 y 135 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, el régimen de distribución de la carga probatoria en materia laboral, se fijará de acuerdo con la forma en la que el accionando dé contestación a la demanda; por consiguiente la carga de la prueba en lo relativo carácter de la relación y las fechas de ingreso y terminación corresponde a la parte demandada.

PRUEBAS APORTADAS POR LAS PARTES

En la oportunidad de la celebración de la Audiencia de Juicio fueron evacuados los siguientes medios probatorios promovidos por la accionante en la oportunidad legal correspondiente.

PRUEBAS PROMOVIDAS POR LA PARTE DEMANDANTE:

De las Pruebas Documentales:

Con el libelo de la demanda:

• No consignó prueba alguna

En el lapso probatorio:

• Promovió marcada con la letra “A”, copia certificada del Registro Mercantil del Fondo de Comercio “DISTRIBUIDORA JA, JA, JA”, cursante del folio 29 al folio 31 del presente expediente; se le concede valor probatorio de conformidad con el artículo 77 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, y con ello se demuestra, el carácter como representante legal y la responsabilidad del demandado.

• Promovió marcadas con la letra “B”, copias certificadas del expediente N° 058-2008-03-00045, expedida por la Sala Laboral de la Inspectoría del Trabajo en el Estado Apure; no obstante, tratarse la misma de un documento administrativo, no aporta nada para la solución del hecho controvertido en el presente asunto, por cuanto en el acta se definen a los trabajadores como eventuales o temporeros, que tienen una regulación específica distinta a la calificación dada por quien sentencia, demostrada en el iter procesal.

PRUEBAS PRESENTADAS POR LA PARTE DEMANDADA

En la audiencia preliminar:

• Invocó el mérito favorable de los autos; este Juzgado de acuerdo a la doctrina y jurisprudencia más generalizada, el mérito favorable de los autos no es un medio de prueba, sino la solicitud de aplicación del principio de comunidad de la prueba, que rige todo el sistema probatorio venezolano y que el juez debe aplicar de oficio, sin necesidad de alegación de parte, razón por la cual se considera que es improcedente valorar tales alegaciones.

• Solicitó interrogar a la parte contraria sobre aspectos pertinentes al objeto del proceso de acuerdo a lo establecido en el artículo 103 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo; para lo cual comparecieron a la audiencia de juicio los demandantes y sometidos al interrogatorio por esta sentenciadora, fueron contestes entre sí en las respuestas, las cuales se encuentran grabadas íntegramente en la memoria audiovisual, lo que conllevó a este Tribunal a calificar a los demandantes como vendedores por comisión, todo de conformidad con el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

• Promovió y consignó marcada con el N° “1” y cursante al folio 24, copia de acto documental consistente de contrato de comodato suscrito por el ciudadano V.D.C.S., titular de la cédula de identidad N° 18.992.713, parte demandante; quien sentencia confiere pleno valor probatorio de conformidad con el artículo 78 y 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y con ello se demuestra el grado de subordinación y de exclusividad que originan convicción de que hubo una prestación de servicios personal de carácter laboral.

• Promovió y consignó marcada con el N° “2” y cursante al folio 25, copia de acto documental consistente de contrato de comodato suscrito por la ciudadana T.M.C.S., titular de la cédula de identidad N° 18.145.957, parte demandante; quien sentencia confiere pleno valor probatorio de conformidad con el artículo 78 y 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y con ello se demuestra el grado de subordinación y de exclusividad que originan convicción de que hubo una prestación de servicios personal de carácter laboral.

• Promovió y consignó marcada con el N° “3” y cursante al folio 26, copia de acto documental consistente de contrato de comodato suscrito por el ciudadano J.A.C.S., titular de la cédula de identidad N° 18.727.292, parte demandante; quien sentencia confiere pleno valor probatorio de conformidad con el artículo 78 y 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y con ello se demuestra el grado de subordinación y de exclusividad que originan convicción de que hubo una prestación de servicios personal de carácter laboral.

• Promovió los testimoniales de los ciudadanos G.R.J.L., Mejías L.L.E. y W.R.C., titulares de las cédulas de identidad N° 11.240.673, 18.544.790 y 13.805.574 respectivamente; los mismos rindieron sus testimonios, los cuales fueron contradictorios entre sí, además, apreció quien sentencia el interés en favorecer al demandado, dado que, según sus dichos comercializan los helados que le suministra el demandado a consignación, y que luego de entregarles el producto de las ventas obtienen sus ganancias, manifestando que deben colocarse uniforme, firmar un libro al llegar a la distribuidora diariamente, y entregar los implementos del trabajo.

• Promovió la prueba de indicios y presunciones de conformidad con los artículos 116 al 132 de la Ley Orgánica Procesal Laboral; este Tribunal observó que los indicios y presunciones son auxilios probatorios, que tienen por objeto corroborar o complementar el valor o alcance de los medios probatorios cursantes en autos, dispositivos éstos a los que puede recurrir el Juez para ser aplicados a los casos en que falta la prueba de un hecho que interese al proceso, sin necesidad de alegación de parte, razón por la cual se consideró que era improcedente valorar tales alegaciones.

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Dado que, los límites en los cuales ha quedado planteada la controversia, conforme a la pretensión deducida y a las defensas opuestas, van dirigidos a determinar si la relación entre los demandantes y el demandado, es de carácter laboral, mercantil, civil o de otra naturaleza; y si en el supuesto de resultar de orden laboral, proceden los montos solicitados correspondientes a prestaciones sociales y otros conceptos laborales.

En tal sentido, y en ámbito de los términos en que ha quedado trabada la litis; considera quien sentencia necesario aplicar el criterio sostenido por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia de conformidad con el artículo 177 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en decisiones reiteradas, con relación al régimen de distribución de la carga de la prueba en materia laboral, dentro de las cuales encontramos el fallo N° 419, de fecha 11 de mayo de 2004, mediante el cual se señaló:

  1. ) El demandado tiene la carga de probar la naturaleza de la relación que le unió al trabajador, cuando en la contestación de la demanda haya admitido la prestación de un servicio personal y no la califique de naturaleza laboral, por ejemplo la califique de mercantil. (Presunción iuris tantum, establecida en el artículo 65 de la Ley Orgánica del Trabajo).

  2. ) El demandante tiene la carga de probar la naturaleza de la relación que le unió con el patrono, cuando el demandado en la litiscontestación haya negado la prestación de un servicio personal.

  3. ) Cuando el demandado no niegue la existencia de la relación laboral, se invertirá la carga de la prueba en lo que se refiere a todos los restantes alegatos contenidos en el libelo que tengan conexión con la relación laboral. Es decir, es el demandado quién deberá probar la improcedencia de los conceptos que reclama el trabajador. Asimismo, tiene el demandado la carga de probar todos aquellos alegatos nuevos que le sirvan de fundamento para rechazar la pretensión del actor.

  4. ) Se tendrán como admitido aquellos hechos alegados por el demandante en su libelo, que el demandado no niegue o rechace expresamente en su contestación, aunado al hecho de que tampoco haya aportado a los actos, alguna prueba capaz de desvirtuar los alegatos del actor.

  5. ) Se tendrán como admitidos aquellos hechos alegados por el demandante en su libelo, cuando el demandado no haya fundamentado el motivo del rechazo, aunado al hecho de que tampoco haya aportado a los autos en la oportunidad legal, alguna prueba capaz de desvirtuar los alegatos del actor.

Pues bien, siguiendo el criterio jurisprudencial precedentemente expuesto y concatenándolo al caso in commento, se puede extraer que la demandada al señalar en el escrito de contestación,- “ que los accionantes no prestaron servicios personales de naturaleza laboral, sino de carácter mercantil, admitió la existencia de la prestación personal de servicio, lo cual, de conformidad con el artículo 65 de la Ley Orgánica del Trabajo, generaba la presunción de laboralidad de la relación, correspondiéndole desvirtuar la misma (la presunción) a ésta.

En efecto, ordena el artículo 65 de la Ley Orgánica del Trabajo, lo siguiente:

‘Se presumirá la existencia de una relación de trabajo entre quien preste un servicio personal y quien lo reciba.

Se exceptuarán aquellos casos en los cuales, por razones de orden ético o de interés social, se presten servicios a instituciones sin fines de lucro con propósitos distintos de los de la relación laboral’.

De acuerdo con la disposición transcrita, establecida la prestación personal de un servicio, debe el Sentenciador, salvo que se trate de la excepción contemplada en la regla general, considerar existente la relación de trabajo, y, por admitir dicha presunción prueba en contrario, de acuerdo con la doctrina generalmente aceptada, centrar el examen probatorio en el establecimiento de la existencia o no de algún hecho capaz de desvirtuar la presunción legal.

La regla legal en cuestión fue establecida en protección de los derechos del trabajador, en acatamiento de los principios constitucionales que ordenan proteger el trabajo, como hecho social; por consiguiente, su cumplimiento interesa al orden público.

Determinada la prestación de servicio personal, corresponde a este Tribunal determinar conforme a las pruebas aportadas al proceso, si el vínculo que unió a las partes es de naturaleza mercantil o laboral.

La Sala en casos análogos ha señalado:

(...) pues no basta la existencia de un contrato mercantil entre el patrono y un tercero y la prestación accidental del servicio por otra persona, por aplicación de los principios de irrenunciabilidad de los derechos del trabajo y de primacía de la realidad, antes referidos, para desvirtuar la presunción laboral (...)

. (Sentencia de la Sala de Casación Social de fecha 16 de marzo de 2000).

Por lo tanto, es necesario ante la existencia de una prestación de servicios ambigua, emplear los mecanismos legalmente consagrados, tales como el principio de presunción de la relación laboral y el principio de la primacía de la realidad, para develar la naturaleza jurídica de dicha relación.

En el presente caso, observa quien decide que la prestación de servicios se inicia de manera personal, y que es a partir del 07 de enero de 2008, cuando se suscribe un contrato de comodato entre las partes, bajo la cual se va a prestar el servicio que venían desempeñando los accionantes.

Por todo lo antes expuesto, es que considera necesario este Tribunal, cumpliendo con su función de escudriñar la verdad, determinar sí efectivamente se está ante una actividad comercial o pretenden encubrir una relación laboral entre las partes.

En este orden de ideas, una de las defensas centrales de la parte demandada estriba en afirmar, la existencia de una relación de carácter mercantil y no laboral, signada ésta por una serie de actividades desplegadas por los accionantes, pero observa este Tribunal, que no existe en autos ningún contrato ni siquiera que refleje algún indicio que la relación existente entre los accionantes y la accionada ostente una naturaleza mercantil.

Acogiendo lo establecido por la Sala de Casación Social, en sentencia de fecha 13 de agosto del año 2002, caso M.B.O. de Silva contra la Federación Nacional de Profesionales de la Docencia, Colegio de Profesores de Venezuela (F.E.N.A.P.R.O.D.O-C.P.V.), con ponencia del Magistrado Omar Alfredo Mora Díaz, que sostiene que la calificación de una relación jurídica como supeditada al ámbito de aplicación subjetiva del Derecho del Trabajo, dependería que del vínculo jurídico que se configura entre las partes, se desprendan los elementos característicos de ésta.

En este orden de ideas, la doctrina jurisprudencial de la Sala de Casación Social considera como elementos definitorios de la relación de trabajo, los siguientes:

(...) en el único aparte del citado artículo 65, se debe establecer la consecuencia que deriva de la norma jurídica que consagra tal presunción, a saber, la existencia de una relación de trabajo, la cual por mandato legal expreso, se tiene por plenamente probada, salvo prueba plena en contrario, es decir, que el juez debe tener por probado fuera de otra consideración la existencia de una relación de trabajo, con todas sus características, tales como el desempeño de la labor por cuenta ajena, la subordinación y el salario. Se trata de una presunción iuris tantum, por consiguiente, admite prueba en contrario, y el pretendido patrono puede, en el caso, alegar y demostrar la existencia de un hecho o conjunto de hechos que permitan desvirtuar la existencia de la relación de trabajo, por no cumplirse alguna de las condiciones de existencia, tales como la labor por cuenta ajena, la subordinación o el salario y como consecuencia lógica, impedir su aplicabilidad al caso en concreto

. (Sentencia de la Sala de Casación Social de fecha 16 de marzo de 2000.) (Subrayado de la Sala).

Así, es suficiente la prestación personal de un servicio, para que se presuma la existencia de un contrato de trabajo entre quien presta el mismo (trabajador) y quien lo recibe (patrono); ésta presunción no es absoluta, pues admite prueba en contrario, es decir, puede quedar desvirtuada mediante elementos probatorios que demuestren que el servicio se presta bajo condiciones que no se enmarcan dentro de una relación de trabajo, considerando necesario advertir que tales pruebas deben versar sobre hechos concretos, que lleven a la convicción del juez sobre la naturaleza no laboral de la relación y que no sólo deben fundarse en manifestaciones formales de voluntad entre las partes.

En tal sentido, los elementos que conceptúan una relación jurídica como de índole laboral, conforme a nuestro ordenamiento jurídico y la doctrina jurisprudencial, son la prestación de servicios por cuenta ajena, la subordinación y el salario, por lo que al verificarse estos elementos en una relación jurídica indistintamente del sistema formal de concreción del vínculo, estaremos en presencia de una relación de trabajo.

Tal orientación, obedece a la concatenación de la presunción de existencia de la relación de trabajo con la definición de la persona del trabajador y del contrato de trabajo. En efecto, los artículos 39, 65 y 67 de la Ley Orgánica del Trabajo, señalan:

‘Artículo 39: Se entiende por trabajador la persona natural que realiza una labor de cualquier clase, por cuenta ajena y bajo la dependencia de otra.

La prestación de sus servicios debe ser remunerada.’.

‘Artículo 65: Se presumirá la existencia de una relación de trabajo entre quien preste un servicio personal y quien lo reciba. (...).’.

‘Artículo 67: El contrato de trabajo es aquel mediante el cual una persona se obliga a prestar servicios a otra bajo su dependencia y mediante una remuneración’.

Ahora bien, tanto del texto de los artículos transcritos como de la jurisprudencia citada se pueden extraer, los elementos que maneja nuestro Ordenamiento Legal para conceptuar una relación jurídica como de índole laboral.

De manera previa podremos señalar como transición esencial para la existencia de una relación de trabajo, el que ésta provenga en su formación de la prestación personal de un servicio para con otro quien lo reciba.

Una vez establecida la prestación personal del servicio y de alguien el cual efectivamente la reciba, surgirá patrocinado por Ley, la presunción de laboralidad de dicha relación.

En reiteradas oportunidades lo ha distinguido así la Sala, como cuando en fecha 28 de mayo de 2002, expuso:

‘Es por ello que el propio artículo 65 de la Ley in comento de una manera contundente refiere, a que la presunción de existencia de una relación de trabajo surgirá “entre quien preste un servicio personal y quien lo reciba”, hecha salvedad de la excepción allí contenida.

Dicha connotación de quien recibe la prestación personal del servicio se circunscribe, como una nota esencial y lógica al momento de perfeccionarse la presunción de la existencia de la relación de trabajo. (...)

(...) Insertos en este orden de ideas, interesa concluir que toda relación jurídica en la que se pretenda atribuir la connotación de laboralidad, se hace forzoso previamente, el evidenciar la prestación de un servicio personal de un sujeto a quien reconocemos como trabajador, para con otro, a quien calificamos como patrono.’

Por otra parte, podrá contra quien obre la presunción desvirtuar la misma, siempre y cuando alcance a demostrar, que la prestación de servicio ejecutada no concuerda con los presupuestos para la existencia de la relación de trabajo.

La precedente reflexión que fuera esbozada en lo anterior por la Sala, no hace otra cosa sino exigir el abatimiento de los rasgos de ajenidad, dependencia o salario.

Son precisamente estos tres últimos, los componentes estructurales de la relación de trabajo, al menos en nuestro derecho y en buena parte de los ordenamientos foráneos.

Ante tal postulado, necesariamente debe explicarse el alcance de los elementos comentados, pues, en definitiva de la recta configuración de estos, dependerá la demarcación del ámbito de aplicación personal de nuestro Derecho del Trabajo.

Actualmente el Derecho del Trabajo pasa por una profunda revisión, con mayor acentuación en unos ordenamientos jurídicos que en otros, pero retornando sin desatino alguno al planteamiento de situaciones resueltas tiempo atrás, como lo relativo a su campo de eficacia, el objeto tuitivo de éste, los atributos de la relación de trabajo y la distinción entre una prestación laboral y una de naturaleza distinta.

Gran interés ha despertado en el derecho comparado, la delimitación de los elementos que conforman la relación de trabajo, ello, con miras a diferenciar aquellas prestaciones de servicio efectuadas en el marco de la laboralidad, de otras que se ejecutan fuera de sus fronteras.

Tal proposición se corresponde con la problemática de las llamadas zonas grises del Derecho del Trabajo, y sobre las cuales esta Sala ha advertido de la manera que sigue:

‘Reconoce esta Sala los serios inconvenientes que se suscitan en algunas relaciones jurídicas al momento de calificarlas dentro del ámbito de aplicación personal del Derecho del Trabajo. Es significativa al respecto la existencia de las denominadas “zonas grises” o “fronterizas”, expresiones explicativas de aquellas prestaciones de servicio cuya cualidad resulta especialmente difícil de determinar como laboral o extra laboral. (Sentencia de la Sala de Casación Social de fecha 28 de mayo de 2002).’

Venimos relatando, como nuestra legislación del trabajo concibe a la relación de trabajo, deslindando por tanto sus elementos calificadores, acorde con una prestación personal de servicio remunerada, que se realiza por cuenta ajena y bajo la dependencia de otro.

La dependencia o subordinación, si es que se manejan como sinónimos, tradicionalmente ha sido estimada como referencia esencial de la relación jurídica objeto del Derecho del Trabajo.

Empero, los cambios suscitados mundialmente en los últimos años, orientados en las formas de organización del trabajo y los modos de producción, han devenido en demandar la revisión del rasgo ‘dependencia’, como criterio axiomático para la categorización de la relación de trabajo.

Esta disertación, a criterio del Catedrático W.S.R., “gira alrededor de dos ejes básicos: a) la capacidad de este elemento para seguir actuando como criterio calificador de la laboralidad, dada la aparición de nuevas formas de empleo, posibilitadas por la introducción de las nuevas tecnologías en los procesos productivos, cuyas características no parecen fácilmente encuadrables en los moldes clásicos; y b) su idoneidad para mantenerse como centro exclusivo de imputación de la protección que otorgan las normas laborales, visto el auge que experimentan ciertas modalidades de trabajo autónomo, impulsadas por los procesos de terciarización de la economía y de descentralización productiva, las cuales actúan muchas veces en sustitución de las tradicionales de subordinación, pero desenvolviéndose en contextos de dependencia económica muy semejantes.”. (W.S.R., Temas Laborales, Revista Andaluza de Trabajo y Bienestar Social Nº 40, Sevilla-España, páginas 53 y 54).

Al parecer de esta Sala, trasciende para el análisis del asunto debatido en el presente proceso, la primera de las proposiciones desplegadas en la cita sub iudice, relacionada con la virtualidad de la dependencia o subordinación para continuar fungiendo como elemento calificador de la relación de trabajo.

La acepción clásica de la subordinación o dependencia se relaciona, con el sometimiento del trabajador a la potestad jurídica del patrono, y que comprende para éste, el poder de dirección, vigilancia y disciplina, en tanto que para el primero es la obligación de obedecer.

Conteste con el dinamismo que ha adquirido actualmente el Derecho del Trabajo, improbable sería pensar que tal connotación de la dependencia no escape de los confines de aquellas relaciones jurídicas cobijadas por la laboralidad.

De ordinario, todos los contratos prestacionales mantienen intrínsecamente a la subordinación como elemento para la adaptación conductual de las partes, esto, a los fines de garantizar la concreción del objeto mismo del negocio jurídico.

En esta dirección apuntó la Sala, en la aludida decisión de fecha 28 de mayo de 2002, expresando:

‘Sin embargo, relatan los actores una serie de situaciones que a su entender, son definitorias del elemento subordinación o dependencia en la supuesta relación de éstos con la demandada. (...)

(...) Debemos recordar que toda relación de naturaleza consensual o contractual, responde a las obligaciones contraídas por las partes, y por tanto, una de ellas queda sujeta a la voluntad de la otra, pues en definitiva, de la actitud o conducta de estas (las partes), devendrá la idoneidad para hacer de tal acuerdo o contrato un instrumento eficaz para satisfacer sus respectivas pretensiones.’

De tal manera, la dependencia no puede continuar considerándose el eje central y casi exclusivo para calificar una relación como de naturaleza laboral.

Pero entiéndase, que no por ello disipa su pertinencia, pues, el hecho de que no concurra como elemento unívoco de la relación laboral, al resultar también común en otras que tienen igualmente por objeto la prestación de un servicio, perdura sin embargo como elemento indubitable en la estructura de ésta.

En efecto, no toda manifestación de la dependencia o subordinación se identifica exclusivamente con la laboralidad, y en tanto, decae su eficacia como criterio denotativo, diseminando su alcance a otras relaciones jurídicas.

A pesar de lo asentado, la subordinación concebida en el marco de una prestación personal de servicios por cuenta ajena y por tanto remunerada; es decir, entendida como el poder de organización y dirección que ostenta quien recibe la prestación, fundado por la inserción del prestatario del servicio en el proceso productivo organizado por éste, lo cual a su vez, concreta el aprovechamiento originario de los dividendos que produce la materialización de tal servicio, asumiendo por ende los riesgos que de dicho proceso productivo dimanan, y lo que en definitiva explica el deber de obediencia al que se encuentra sujeto el ejecutor del servicio en la dinámica de su prestación; resulta un elemento categórico en la relación jurídica que protege el Derecho del Trabajo.

Así, entenderemos a la dependencia como una prolongación de la ajenidad, pero sin la cual esta última podría comprenderse.

Esta interdependencia de elementos está íntimamente vinculada con la causa y objeto de la relación de trabajo, y que como propusieran los Catedráticos M.A.O. y M.E.C.B.: “...la causa del contrato de trabajo son para el cesionario los frutos que se le ceden, bienes o servicios, y no el trabajo del cedente, medio para la obtención de aquellos o, si se quiere, objeto y no causa del contrato”. (Manuel A.O. y M.E.C.B., Derecho del Trabajo, Décima octava edición, Ediciones Civitas, Madrid-España, página 47).

‘Siendo así, el ajeno que percibe y remunera los frutos tiene un derecho, derivado de la causa del pacto de cesión y enmarcado por ella, a impartir órdenes sobre el lugar, el tiempo y el modo de producción, y sobre la clase y cantidad de los frutos cuya titularidad le corresponde. Tiene, en suma, un poder de dirección, que se plasma en órdenes sobre el objeto del contrato, esto es, sobre el trabajo, del que es correlato la dependencia o subordinación del trabajador a las mismas.”. (Manuel A.O. y M.E.C.B., Derecho del Trabajo, Decimoctava edición, Ediciones Civitas, Madrid-España, página 47).’

Incluso, el ilustre autor E.K. recordaba:

‘Aunque ninguna norma legal lo establezca, la transferencia del derecho sobre el producto al empleador -o la falta de intención de apropiación (...) se presume como otra consecuencia de la relación de dependencia y de la incorporación del trabajador a una empresa ajena.”. (E.K., Manual de Derecho del Trabajo, 4° edición, Ediciones Depalma, Buenos Aires-Argentina, página 88).’

Ahora bien, la utilidad de la ajenidad como elemento calificador de las relaciones enmarcadas en el Derecho del Trabajo, sin lugar a dudas que viene a suplir las inconsistencias que presenta la dependencia como eje medular para tal misión, propiciadas por su presencia en otros tipos de relaciones jurídicas que tiene por objeto la prestación de un servicio.

Mas, no por ello, se puede estigmatizar a la subordinación o dependencia como un elemento inútil, pues, por el contrario, sobreviene a ser indispensable, toda vez que al incorporarse el prestatario del servicio en el seno de una unidad productiva ordenada por otro, de ella (la subordinación) precisamente dependerá la posibilidad para que ese otro concretice la causa que lo motivó a relacionarse, a saber, el obtener la titularidad del resultado del servicio.

De modo que, el trabajo dependiente deriva del hecho de prestar un servicio por cuenta de otro, y concretamente, de la inserción del ejecutante del mismo en un ámbito productivo que lo organiza y ordena el ajeno, garantizando tal dinámica, la causa y objeto de la vinculación jurídica.

Asimismo, se ha consagrado dentro de la doctrina imperante, las directrices que en materia laboral corresponde seguir a los jueces para determinar cuándo se está o no, en presencia de una relación laboral.

Para ello, la Sala en la referida sentencia N° 489, de fecha 13 de agosto de 2002 (caso: M.B.O. de Silva contra Federación Nacional de Profesionales de la Docencia, Colegio de Profesores de Venezuela), estableció un inventario de indicios que permiten determinar la naturaleza laboral o no de una relación jurídica, indicando:

Sin ser exhaustiva, una lista de los criterios, o indicios, que pueden determinar el carácter laboral o no de una relación entre quien ejecuta un trabajo o presta un servicio y quien lo recibe fue propuesta en el proyecto de recomendación sobre el trabajo en régimen de subcontratación que la Conferencia de la OIT examinó en 1997 y 1998:

a) Forma de determinar el trabajo (...)

b) Tiempo de trabajo y otras condiciones de trabajo (...)

c) Forma de efectuarse el pago (...)

d) Trabajo personal, supervisión y control disciplinario (...)

e) Inversiones, suministro de herramientas, materiales y maquinaria (...);

f) Otros: (...) asunción de ganancias o pérdidas por la persona que ejecuta el trabajo o presta el servicio, la regularidad del trabajo (...) la exclusividad o no para la usuaria (...).

. (Arturo S. Bronstein, Ámbito de Aplicación del Derecho del Trabajo, Ponencia del Congreso Internacional de Derecho del Trabajo y de la Seguridad Social, Caracas-Venezuela 6-8 de mayo de 2002. Pág. 22).

Ahora, abundando en los arriba presentados, esta Sala incorpora los criterios que a continuación se exponen:

a) La naturaleza jurídica del pretendido patrono.

b) De tratarse de una persona jurídica, examinar su constitución, objeto social, si es funcionalmente operativa, si cumple con cargas impositivas, realiza retenciones legales, lleva libros de contabilidad, etc.

c) Propiedad de los bienes e insumos con los cuales se verifica la prestación de servicio.

d) La naturaleza y quantum de la contraprestación recibida por el servicio, máxime si el monto percibido es manifiestamente superior a quienes realizan una labor idéntica o similar;

e) Aquellos propios de la prestación de un servicio por cuenta ajena (...)

.

Corresponde entonces en el presente caso, a la parte demandada la carga de la probar el hecho relativo a la existencia de una relación mercantil entre ella y la parte actora en virtud de haber admitido la prestación de un servicio personal aun y cuando no la calificó como laboral, operando con ello la presunción iuris tantum establecida en el artículo 65 de la Ley Orgánica del Trabajo, sin perjuicio del principio de la comunidad de la prueba.

Consecuente con lo precedentemente expuesto, corresponde a este Tribunal determinar si en la realidad de los hechos, existió tal como lo argumenta la parte actora una relación de trabajo, o por si el contrario, la demandada logró desvirtuar la presunción de la misma, al no evidenciarse alguno de los elementos que la integran.

Efectivamente, no es hecho controvertido, el que la parte actora prestara servicios a la demandada, lo es sin embargo, que el mismo se realizara por cuenta y dependencia de la accionada, por cuanto tal actividad fue desarrollada bajo la figura de vendedores.

Bajo este esquema y adminiculando entonces al caso en concreto las posiciones doctrinarias y jurisprudenciales explanadas precedentemente, deviene la necesidad de indagar si la calificación como laboral argumentada por el actor a la relación jurídica in commento, se corresponde con aquella derivada de la noción del trabajo dependiente y por cuenta ajena, y para ello, debe atenderse a los mecanismos establecidos en la legislación del trabajo, como es el principio de primacía de realidad sobre las apariencias o formas, denominado por algunos autores como “el contrato realidad”.

En este sentido, la Sala en sentencias similares al caso que nos ocupa ha señalado que:

(...) resulta erróneo pretender juzgar la naturaleza de una relación de acuerdo con lo que las partes hubieren pactado, pues, si las estipulaciones consignadas en el acuerdo de voluntades no corresponden a la realidad de la prestación del servicio, carecerán de valor. Estas conclusiones son consecuencia necesaria de la naturaleza del derecho del trabajo:

Si un trabajador y un patrono pudieran pactar que sus relaciones deben juzgarse como una relación de derecho civil, el derecho del trabajo dejaría de ser imperativo, pues su aplicación dependería, no de que existieran las hipótesis que le sirven de base, sino de la voluntad de las partes. (...)

(...) pues no basta la existencia de un contrato mercantil entre el patrono y un tercero y la prestación accidental del servicio por otra persona, por aplicación de los principios de irrenunciabilidad de los derechos del trabajo y de primacía de la realidad, antes referidos, para desvirtuar la presunción laboral (...)

. (Sentencia de la Sala de Casación Social de fecha 16 de marzo de 2000).

Es así, como una vez que opera la presunción de existencia de la relación de trabajo, avalar el que por contraponer a dicha presunción, contratos que adjudiquen una calificación jurídica mercantil o civil a la vinculación, queda desvirtuada la misma; resulta un contrasentido con los principios de irrenunciabilidad de los derechos del trabajo y de primacía de la realidad reflejados en la jurisprudencia que arriba se transcribe.

Por estas circunstancias, se ha denominado al contrato de trabajo, “contrato-realidad”, pues existe, no en el acuerdo abstracto de voluntades, sino en la realidad de la prestación del servicio y porque es el hecho mismo del trabajo y no el acuerdo de voluntades, lo que demuestra su existencia”. (DE LA CUEVA, M. Derecho Mexicano del Trabajo, Tomo I, Editorial Porrúa, S.A., Décima Edición, México, 1967, pp. 455-459.).

Pues bien, se constata, en la audiencia oral y pública celebrada, que los actores comenzaron a prestar servicios de manera personal desde el 02 de abril del año 2005 hasta el 12 de enero del año 2008, y en fecha 07 de enero del mismo año 2008, se suscriben contratos de comodato, figura jurídica bajo la cual se prestaría el servicio.

Ahora bien, genera atención a este Tribunal el hecho que la prestación de servicio se materializara en principio de forma personal y con relación de dependencia y transcurrido 03 años, se haya suscrito un contrato de comodato, bajo el cual se seguiría prestando el mismo servicio.

Asimismo, de los hechos establecidos por la apreciación de las declaraciones rendidas por los accionantes, las cuales son apreciadas como pruebas, dado que, adminiculadas con los testimonios de los testigos presentados por la parte demandada, se evidencia que la prestación de servicio por la parte actora, estaba sujeta a un horario fijo, y que los actores debían comparecer a la demandada Distribuidora Ja, Ja, Ja diariamente, firmaban un libro de asistencia, se colocaban el uniforme, se les entregaba el producto y los implementos para comercializar los helados.

Igualmente, quedó demostrado en la audiencia, que quien fijaba las condiciones del servicio era la demandada, alegando los accionantes, que ellos recibían 40.000,00 Bs diario, que lo percibían por los 200 helados que se les entregaba y tenían que vender durante el día, disponiéndoles un horario de 7am a 6 pm, hora ésta en la cual debían entregar el monto de lo vendido al señor Brizuela, entregar los implementos suministrados por el demandante para vender los helados y éste a su vez les entregaba los 40.000,Bs diario.

Por otra parte, la accionada alega en la audiencia que los demandantes no prestaban servicios con carácter de exclusividad, sin embargo, se observa por las cláusulas del contrato de comodato y corroborado por las declaraciones de los accionantes ciudadanos V.D.C.S., T.M.C.S. y J.A.C.S., que prestaran servicios a otra u otras personas naturales o jurídicas, dedicadas a la venta de helados.

Por las consideraciones antes expuestas, se declara que los ciudadanos V.D.C.S., T.M.C.S. y J.A.C.S., ostentaron los cargos de vendedores dentro de la estructura organizacional de la empresa demandada desde 02 de abril de 2005 hasta el 12 de enero de 2008; y que conteste con la naturaleza de la labor ejecutada, debe ser catalogada como trabajadores vendedores por comisión, correspondiéndole en consecuencia, el pago de los beneficios legales que le asistan en el marco de la legislación del trabajo, en el entendido que la relación culminó por voluntad unilateral de los accionantes trabajadores entre las partes. Así se decide.

Ahora, sobre la admisibilidad de los conceptos demandados y los montos a pagar de acuerdo con las argumentaciones expuestas por cada una de las partes y las pruebas aportadas, este Juzgado aprecia que los accionantes le corresponden los siguientes:

  1. Para el cálculo de la prestación de antigüedad, al quedar establecido que la relación laboral comenzó 02 de abril del 2005, corresponde aplicar lo dispuesto en el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo vigente. Es por ello, que lo procedente en el caso de autos, es el cálculo la prestación de antigüedad a razón de 5 días por cada mes más 2 días adicionales por cada año, después del primer año, conforme lo dispone el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo de 1997.

  2. En cuanto a las vacaciones vencidas no disfrutadas por el actor durante la relación laboral, al no verificarse su pago, de conformidad con los artículos 219 y 224 de la Ley Orgánica del Trabajo, se ordena el pago de las vacaciones no disfrutadas al trabajador, tomando en consideración el salario promedio devengado por los actores durante el año inmediatamente anterior al momento de la finalización de la relación de trabajo.

  3. Con relación al bono vacacional causado y no pagado, de conformidad con el artículo 223 de la Ley Orgánica del Trabajo también le corresponden, como se especificaran a continuación.

En el caso del ciudadano V.D.C.S., se le adeuda lo siguiente:

-Por concepto de Antigüedad, Artículo 108 L.O.T., Total: Bs.F.5.440,00

-Por concepto de Vacaciones Vencidas y Bono Vacacional: Bs. F. 1.800,00

-Por concepto de Vacaciones Fraccionadas: Bs. F. 658,80

-Por concepto de Intereses: Bs. F. 281,31

Total adeudado por otros conceptos laborales: Bs. F. 2.740,11

En el caso de la ciudadana T.M.C., se le adeuda lo siguiente:

-Por concepto de Antigüedad, Artículo 108 L.O.T., Total: Bs.F.3.350,00

-Por concepto de Vacaciones Vencidas y Bono Vacacional: Bs. F. 880,00

-Por concepto de Vacaciones Fraccionadas: Bs. F. 732,00

-Por concepto de Intereses: Bs. F. 173,23

Total adeudado por otros conceptos laborales: Bs. F. 1.785,23

En el caso del ciudadano J.A.C.S., se le adeuda lo siguiente:

-Por concepto de Antigüedad, Artículo 108 L.O.T., Total: Bs.F.2.050,00

-Por concepto de Vacaciones Vencidas y Bono Vacacional: Bs. F. 880,00

-Por concepto de Vacaciones Fraccionadas: Bs. F. 160,00

-Por concepto de Intereses: Bs. F. 106,00

Total adeudado por otros conceptos laborales: Bs. F. 1.146,00

Todo lo anterior genera un total adeudado de Dieciséis Mil Ochocientos Treinta Bolívares Fuertes con Tres Céntimos (Bs. F. 16.830,03).

DECISIÓN

En orden a los razonamientos expuestos este Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, Administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara: PRIMERO: CON LUGAR, la demanda incoada por los ciudadanos V.D.C.S., T.M.C.S. y J.A.C.S., venezolanos, mayores de edad y titulares de las cédulas de identidad N° 18.992.713, 18.145.957 y 18.727.292 respectivamente, contra la DISTRIBUIDORA JA, JA, JA, inscrita en el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del estado Apure, de fecha 18-03-2005, bajo el N° 19, tomo 34-B. SEGUNDO: se condena a la DISTRIBUIDORA JA, JA, JA, antes identificada, en la persona de su representante legal ciudadano J.A.R.B., venezolano, mayor de edad y titular de la cédula Nº 3.667.347, a pagar las siguientes cantidades: al ciudadano V.D.C.S. por concepto de prestación de antigüedad, la cantidad de Cinco Mil Cuatrocientos Cuarenta Bolívares Fuertes con Cero Céntimos (Bs.F.5.440,00) y por otros conceptos laborales la cantidad de Dos Mil Setecientos Cuarenta Bolívares Fuertes con Once Céntimos (Bs. F. 2.740,11); a la ciudadana T.M.C., por concepto de prestación de antigüedad, la cantidad de Tres Mil Trescientos Cincuenta Bolívares Fuertes con Cero Céntimos (Bs.F.3.350,00) y por otros conceptos laborales la cantidad de Mil Setecientos Ochenta y Cinco Bolívares Fuertes con Veintitrés Céntimos (Bs. F. 1.785,23); al ciudadano J.A.C.S. por concepto de prestación de antigüedad, la cantidad de Dos Mil Cincuenta Bolívares Fuertes con Cero Céntimos (Bs.F.2.050,00) y por otros conceptos laborales, la cantidad de Mil Ciento Cuarenta y Seis Bolívares Fuertes con Cero Céntimos (Bs. F. 1.146,00); generando todo lo anterior, un total adeudado de Dieciséis Mil Ochocientos Treinta Bolívares Fuertes con Tres Céntimos (Bs. F. 16.830,03). TERCERO: De conformidad con lo previsto en el artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, se ordena el pago de los intereses de mora sobre la cantidad condenada, causados desde la fecha en la cual terminó la relación de trabajo, los cuales se determinarán mediante experticia complementaria del fallo, por un único perito designado por el Tribunal; considerando para ello la tasa de interés fijada por el Banco Central de Venezuela, de conformidad con lo previsto en el literal c) del artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo. CUARTO: Se ordena la indexación de la cantidad condenada a pagar por concepto de prestación de antigüedad, calculada desde la fecha de terminación de la relación de trabajo hasta que quede definitivamente firme el fallo, ahora bien, en cuanto a los otros conceptos derivados de la relación laboral, el período a indexar será desde la fecha de la notificación de la demandada hasta que la sentencia quede definitivamente firme, excluyendo de dicho cálculo los lapsos sobre los cuales la causa se haya paralizado por acuerdo entre las partes, hecho fortuito o fuerza mayor, vacaciones judiciales y huelga de funcionarios tribunalicios, para lo cual se ordena una experticia complementaria del fallo, a través de un experto contable que se designará al efecto por parte del Tribunal ejecutor competente. Asimismo y en caso de incumplimiento voluntario, de conformidad con el artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, procederá la corrección monetaria sobre las cantidades condenadas, la cual será calculada desde el decreto de ejecución hasta su materialización, entendiéndose por esto la oportunidad del pago efectivo. QUINTO: Se condena en costas a la parte accionada, por haber resultado vencida, de conformidad con lo establecido en el artículo 59 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y DÉJESE COPIA.

Dada, sellada y firmada, en la Sala de Despacho del Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, a los dos (02) días del mes de diciembre del año 2008.

La Jueza Titular,

Abog. C.Y.M.d.V.

La Secretaria,

Abog. I.M.A.A.

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR