Decisión nº 140-O-03-10-16 de Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, del Tránsito, del Trabajo y de Menores de Falcon, de 3 de Octubre de 2016

Fecha de Resolución 3 de Octubre de 2016
EmisorJuzgado Superior en lo Civil, Mercantil, del Tránsito, del Trabajo y de Menores
PonenteAnaid Carolina Hernandez
ProcedimientoDesalojo (Apelacion)

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

JUZGADO SUPERIOR EN LO CIVIL, MERCANTIL, BANCARIO Y T.D.L.C.J.

DEL ESTADO FALCÓN

EXPEDIENTE Nº: 6062

DEMANDANTE: V.D.C.E.T., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-6.852.763.

APODERADO JUDICIAL: G.A.B. y RAFNERIS M.R., abogados inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 74.353 y 189.006 respectivamente.

DEMANDADA: J.J.V.C., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-17.275.036.

APODERADA JUDICIAL: R.C.P.S., abogada inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 78.688.

TERCERO INTERESADO: J.J.V.C., mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº E-81.388.415.

ABOGADO ASISTENTE: JEAM GIL, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 204.171.

MOTIVO: DESALOJO (LOCAL COMERCIAL)

I

Suben a esta Superior Instancia las presentes actuaciones en virtud de las apelaciones ejercidas por la abogada R.P., en su carácter de apoderada judicial del ciudadano J.J.V.C., y del ciudadano J.M.N., asistido por el abogado Jeam Gil, la primera contra la sentencia definitiva de fecha 6 de abril de 2016, y la segunda contra la sentencia interlocutoria de fecha 5 de abril de 2016, dictadas por el Juzgado Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Silva, Monseñor Iturriza y Palmasola de la Circunscripción Judicial del estado Falcón, con sede en Tucacas, con motivo del juicio de DESALOJO DE LOCAL COMERCIAL, incoado por la ciudadana V.D.C.E.T., contra el ciudadano J.J.V.C..

Cursa a los folios 1 al 4, escrito contentivo de demandada presentado por la ciudadana V.D.C.E.T., asistida por los abogados G.A.B. y Rafneris M.R., contra el ciudadano J.J.V.C., en el que aduce los siguientes hechos: Que celebró contrato a tiempo determinado con el ciudadano J.J.V.C., para el funcionamiento del Restaurant Ponta Do Sol, tal como consta de documento debidamente registrado por ante la Oficina del Registro Público de los Municipios Silva, Monseñor Iturriza y Palmasola del estado Falcón, bajo el N° 57, Tomo 3, del protocolo de transcripción del año 2015, sobre un local comercial de la cual es propietario, ubicado en el Sector Bomba H, frente a la carretera Nacional Morón-Coro, Km. 57 casa S/N, al lado del edificio Coral, de la población de Tucacas, estado Falcón, el cual tiene un área aproximada de construcción de doscientos veintitrés metros cuadrados con cero dos centímetros (223,02 M2); que el primer contrato suscrito fue en fecha 1° de febrero de 2012, el cual finalizó el 28 de febrero de 2013, para luego suscribir, un segundo contrato el cual comenzó el 1° de febrero de 2013 y finalizó el 1° de febrero de 2014; que visto que se vencía el último contrato, se le participó al arrendatario el 1° de noviembre de 2013, de forma escrita la intención de renovar un nuevo contrato de arrendamiento, y por cuanto el mismo no manifestó por ninguna vía, su intención de renovarlo, se le participó en fecha 2 de febrero de 2014, que comenzaba a transcurrir la prorroga legal establecida en el artículo 38, literal “b” de la Ley de Regularización del Arrendamiento Inmobiliario para el Uso Comercial; que por cuanto han sido infructuosas las gestiones judiciales y extrajudiciales para obtener la entrega del inmueble, demanda al ciudadano J.J.V.C. para que desocupe el mencionado inmueble; entregue el mismo, libre de bienes y personas, así como todo tipo de impuestos; el pago de honorarios profesionales, así como la indemnización diaria establecida en el contrato, equivalentes a setecientos bolívares (Bs. 700,00) diarios, por cada día que el arrendatario permanezca en mora, estimando la demanda en la cantidad de doscientos cincuenta mil bolívares (Bs. 250.000,00), equivalentes a un mil seiscientos sesenta coma sesenta y seis Unidades Tributarias (1.666,66 U.T.). Anexó recaudos que van del folio 5 al 41.

En fecha 5 de junio de 2016, el Tribunal Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Silva, Monseñor Iturriza y Palmasola de esta Circunscripción Judicial, a quien por distribución le correspondió conocer de la causa, admite la demanda y ordena la citación del demandado (f. 43).

En fecha 12 de junio de 2015, la ciudadana V.D.C.E.T., confiere poder apud acta a los abogados G.A.B. y Rafneris M.R., inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 74.353 y 189.006, respectivamente (f. 46).

Mediante diligencia de fecha 9 de julio de 2015, suscrita por el Alguacil del Tribunal a quo, devuelve la compulsa de citación de la parte demandada, por cuanto fue imposible su citación personal (f. 48).

En fecha 15 de julio de 2015, la abogada Rafneris Riera, en su carácter de apoderada de la parte demandante, solicita la citación por carteles del demandado, de conformidad con el artículo 223 del Código del Procedimiento Civil (f. 58); y por auto de fecha 17 de julio el Tribunal a quo, acuerda de conformidad y ordena fijar un cartel en el domicilio del demandado, y publicarlo en dos diarios de la localidad (f. 59).

Por auto de fecha 11 de agosto de 2015, el Tribunal de la causa, agrega a lo autos, los carteles publicados en dos diarios de la localidad (f. 63); y en fecha 13 de agosto de 2013, la secretaria del Tribunal a quo, deja constancia de la fijación del cartel en la morada del demandado (f. 66).

Mediante diligencia de fecha 14 de octubre de 2015, la abogada Rafneris Riera, en su carácter de apoderada de la parte demandante, solicita se designe defensor ad litem a la parte demandada (f. 68); y por auto de fecha 16 de octubre de 2015, el Tribunal, designa como defensor ad litem del ciudadano J.J.V.C., al abogado N.B.C. (f. 70).

Mediante diligencia de fecha 19 de septiembre de 2015, el ciudadano J.J.V.C., asistido por la abogada R.P., se da por citado (f. 72); y mediante diligencia de esa misma fecha confiere poder apud acta a la mencionada abogada (f. 73).

Riela del folio 75 al 80, escrito de contestación de la demanda, presentada en fecha 16 de noviembre de 2015, por la apoderada de la parte demandada, en el que niega, rechaza y contradice en toda y cada una de sus partes la demanda incoada en su contra; que es cierto que su representado, suscribió los contratos de arrendamientos sobre el local comercial descrito en el libelo de demanda; pero negó, rechazó y contradijo que el último contrato haya vencido el 1° de febrero de 2014; que haya empezado a transcurrir la prórroga legal; que su representado no haya comparecido a firmar un nuevo contrato de arrendamiento, toda vez, que a pesar de que ambas partes convinieron en continuar con la relación arrendaticia del local comercial, nunca fue un acuerdo entre las partes firmar un contrato de arrendamiento en fecha 1-2-2016, ni 1-2-2013; que es falso que su representado no haya manifestado por ninguna vía su voluntad de renovar el contrato de arrendamiento, por cuanto se evidencia de comunicación de fecha 25 de noviembre de 2013, suscrita por éste, su voluntad de renovar el contrato de arrendamiento; evidenciándose la mala fe de la demandante, porque lo que hubo fue una renovación automática, tanto que es un hecho público y notorio que la demandante nunca le notificó su deseo de no renovar el contrato de arrendamiento por lo que lo dejó en posesión del inmueble objeto de la demanda, y se hizo presumir la renovación del contrato de forma auténtica y su representado ha continuado cancelando de manera puntual el canon de arrendamiento convenido entre las partes, además de cumplir a cabalidad sus deberes y obligaciones legales contractuales que le corresponden como arrendatario; niega, rechaza y contradice que su representado tenga que cancelarle los daños y perjuicios, los costos judiciales y honorarios profesionales de abogados, por cuanto su representado no los ha generado como para cancelar lo que no le corresponde; que la arrendadora tardó más de cuatro meses para demandar el mal demandado desalojo después de vencida la supuesta prórroga legal, a pesar de que no existe en la ley ningún plazo para demandar el desalojo una vez que nazca la obligación de cumplir el contrato, por el vencimiento de la prórroga legal, llama la atención que se haya demorado tanto tiempo en demandar el desalojo, cosa que pudiera en algún momento interpretarse como una aceptación tácita de la permanencia del arrendatario dentro del inmueble; que quedaría como un indicio una demora prolongada del arrendador en demandar el desalojo después de vencida la prórroga legal, que debería adminicularse con otros indicios para presumir consentimiento tácito del arrendador por no hacer oposición a la estadía del arrendatario en el inmueble, de conformidad con el artículo 1399 del Código Civil, que exige pluralidad de indicios para fundamentar la presunción homine; que el artículo 40 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Regularización de Arrendamiento Inmobiliario para el Uso Comercial establece que solo se podrá demandar el desalojo de un inmueble bajo contrato de arrendamiento si es a tiempo indeterminado y cuando la pretensión del actor de fundamente en cualesquiera de las causales establecidas en el referido artículo, y en el caso de autos se constata que se demanda el desalojo por vencimiento del contrato y de la prórroga legal, por lo que no se subsume dentro de las causales para la procedencia del desalojo por el vencimiento de la prórroga legal, de lo que se puede inferir que la demandante escogió una vía distinta a la establecida en el ley para demandar el vencimiento de la prórroga legal, por lo que la misma no debió ser admitida, en razón de la naturaleza del contrato, pues lo que debió demandarse fue el cumplimiento de contrato de arrendamiento y no un desalojo; que es falso que lo indicado por la demandante que le ha resultado inútil e infructuoso las gestiones judiciales tendiente a la entrega del inmueble, por cuanto el contrato fue renovado automáticamente; motivo por el cual solicitó que la demanda fuera declara sin lugar.

Por auto de fecha 30 de noviembre de 2015, el Tribunal a quo, fija día y hora para la celebración de la audiencia preliminar (f. 85); la cual se llevó a cabo el 16 de diciembre de 2015.

Por auto de fecha 7 de enero de 2016, el Tribunal de la causa, fija los hechos y determina los límites de la controversia (f. 92).

Riela a los folios 93 al 94, escrito de promoción de pruebas, presentados por la abogada R.P.S., en su carácter de apoderada judicial del ciudadano J.J.V.C.; y del folio 96 al 99, escrito de promoción de pruebas presentados por la abogada Rafneris M.R., en su carácter de apoderada judicial de la ciudadana V.D.C.E.T., ambos presentados en fecha 15 de enero de 2016.

Por autos de fecha 20 de enero de 2016, el Tribunal de la causa, admite las pruebas promovidas por las partes (f. 213-214); y en fecha 21 de enero de 2016, fija día y hora, para la celebración de la audiencia oral (f. 215).

Cursa del folio 217 al 218, acta de fecha 14 de marzo de 2016, contentiva de la audiencia oral, mediante la cual, se declaró con lugar la demanda.

Mediante diligencia de fecha 29 de marzo de 2016, el ciudadano J.M.N., en su carácter de representante legal de la sociedad de comercio PONTA DO SOL RESTAURANT, C.A., solicita su intervención como tercero en el proceso, de conformidad con el ordinal 3°, del artículo 370 del Código de Procedimiento Civil, alegando que tiene derechos litigiosos e interés jurídico actual sobre el inmueble objeto de la presente causa, por cuanto es allí donde funciona la referida sociedad de comercio (f. 219).

En fecha 5 de abril de 2016, el Tribunal de la causa, declara inadmisible la tercería adhesiva, formulada por el ciudadano J.M.N., en su carácter de representante legal de la sociedad de comercio PONTA DO SOL RESTAURANT, C.A., al considerar que el mencionado ciudadano no acompañó prueba fehaciente que demostrara el interés jurídico actual que él manifiesta, por cuanto del registro de comercio que acompañó al escrito de tercería no se demuestra cómo puede afectar su patrimonio o intereses las resultas del presente juicio (f. 229-230).

Riela del folio 232 al 234, sentencia definitiva dictada en fecha 6 de abril de 2016, mediante la cual el Tribunal de la causa declara con lugar la demanda (f. 232-234).

Mediante diligencia de fecha 12 abril de 2016, el J.M.N., asistido por el abogado Jeam Gil, apela de la decisión interlocutoria de fecha 5 de abril de 2016 (f. 235).

En fecha 12 de abril de 2016, la abogada R.P., en su carácter de apoderada de la parte demandada, apela de la sentencia definitiva de fecha 6 de abril de 2016; y de conformidad con el artículo 370 del Código de Procedimiento Civil, solicita la intervención como tercer interesado al proceso a la sociedad mercantil Restaurant Ponta Do Sol, C.A., de manera forzosa, por cuanto posee un interés legal y legítimo en la presente causa (f. 236).

En fecha 20 de abril de 2016, el Tribunal de la causa, oye en un solo efecto la apelación interpuesta por el ciudadano J.M.N., contra la decisión interlocutoria de fecha 5 de abril de 2016 (f. 238).

En fecha 20 de abril de 2016, el Tribunal de la causa, declara inadmisible por extemporánea, la tercería forzosa propuesta por la abogada R.P., en su carácter de apoderada de la parte demandada (f. 229-230).

Por auto de fecha 25 de abril de 2016, el Tribunal de la causa, oye en ambos efectos la apelación interpuesta, contra la sentencia definitiva de fecha 6 de abril de 2016, y ordena acumular ambas apelaciones y remitir el expediente a esta Alzada (f. 241).

Este Tribunal Superior da por recibido el presente expediente en fecha 10 de mayo de 2016, conforme a lo previsto en el artículo 516 del Código de Procedimiento Civil, y fija el procedimiento establecido en el artículo 517 eiusdem para que las partes presenten sus informes (f. 245). Y en la oportunidad para presentar los mismos, la abogada R.P., en su carácter de apoderada de la parte demandada (f. 246 al 254), así como el ciudadano J.M.N., en su carácter de tercer interesado (f. 494-508), presentaron sus respectivos escritos de informes; y aperturado el lapso para presentar observaciones a los informes de la contraria, la abogada Rafneris Riera, en su carácter de apoderada de la parte demandante, presentó los mismos y según el cómputo practicado por esta Alzada (f. 5, II p.), se fijó el lapso de sesenta (60) días continuos para sentenciar.

Cumplidas como han sido las formalidades de la Alzada y siendo la oportunidad para decidir, esta juzgadora lo hace previa las siguientes consideraciones:

II

MOTIVOS DE HECHO Y DE DERECHO

En virtud que la presente causa sube a esta Superior Instancia por las apelaciones ejercidas contra la sentencia definitiva de fecha 6 de abril de 2016, y contra la sentencia interlocutoria de fecha 5 de abril de 2016, procede en primer lugar esta juzgadora a pronunciarse sobre la apelación ejercida por el tercero ciudadano J.M.N., con el carácter de representante legal de la sociedad mercantil “Ponta Do S.R., C.A.”, en los siguientes términos:

DE LA TERCERÍA PROPUESTA

En el caso de autos, el ciudadano J.M.N., en su condición de representante legal de la sociedad mercantil “Ponta Do S.R., C.A.” asistido por el abogado J.G., interpuso una intervención de tercero en el presente juicio, de conformidad con el artículo 370, ordinal 3° del Código de Procedimiento Civil, aduciendo que la compañía de la cual es representante, tiene derechos litigiosos e interés jurídico actual sobre el inmueble objeto de la demanda, solicitando medida cautelar de conformidad con el artículo 585 eiusdem; se opone a la sentencia de fecha 14 de marzo de 2016 (dictada en la audiencia oral), alegando que su representada es quien tiene el local como lo establece el contrato a tiempo indeterminado, a cuyos efectos anexó copia del Registro Mercantil de la sociedad mercantil Ponta Do S.R., C.A., inscrito por ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del estado Falcón, bajo el N° 7, del año 2012.

El Tribunal a quo mediante la sentencia interlocutoria apelada de fecha 5 de abril de 2016, se pronunció de la siguiente manera:

(…)

Concluye entonces esta Juzgadora, con fundamento en las normas citadas, y del análisis antes expuesto; que el tercero interviniente, sociedad de comercio “PONTA DO S.R. C.A.” representada por el ciudadano J.M.N., manifiesta: “tener derechos litigiosos e interés jurídico actual sobre el bien inmueble en cuestión”...; sustenta la intervención de su representada en el artículo 370.3 del Código de Procedimiento Civil; pero no acompaña, no consigna junto con su diligencia, prueba fehaciente que demuestre ese interés jurídico actual que manifiesta tener en el presente asunto; por cuanto con el registro de comercio que acompaña (folios 220 al 228), lo que prueba: es la creación de la empresa “PONTA DO S.R. C.A.”: su Acta Constitutiva’ Estatutos que la rigen: por lo que no queda demostrado con dicha consignación, como puede afectar su patrimonio o intereses, las resultas del presente juicio; es en consecuencia de lo anterior que resulta forzoso declarar Inadmisible la intervención del Tercero de conformidad con el artículo 379 del Código de Procedimiento Civil; por no acompañar con su diligencia prueba fehaciente que demuestre el interés jurídico alegado; y Así se declara.

(…)

De lo anterior se colige que el tribunal a quo declaró inadmisible la tercería adhesiva propuesta, por considerar que el tercero no había demostrado con prueba fehaciente tener un interés jurídico actual en las resultas del juicio. Por lo que apelada como fue esta decisión, esta Alzada observa:

Nuestra norma adjetiva civil señala la forma de intervenir de un tercero cuando alega tener interés en las resultas del juicio, así tenemos que el ordinal 3° del artículo 370 del Código de Procedimiento Civil, establece:

Los terceros podrán intervenir, o ser llamados a la causa pendiente entre otras personas en los casos siguientes:

...

  1. Cuando el tercero tenga un interés jurídico actual en sostener las razones de alguna de las partes y pretenda ayudarla a vencer en el proceso.

Por su parte, el artículo 379 ejusdem, señala:

La intervención del tercero a que se refiere el ordinal 3º del artículo 370, se realizará mediante diligencia o escrito, en cualquier estado y grado del proceso, aun con ocasión de la interposición de algún recurso. Junto con la diligencia o el escrito, el tercero deberá acompañar prueba fehaciente que demuestre el interés que tenga en el asunto, sin lo cual no será admitida su intervención.

En el presente caso, el ciudadano J.M.N., en su condición de representante legal de la sociedad mercantil “Ponta Do S.R., C.A.”, pretende intervenir como tercero en la presente causa, alegando que la compañía de la cual es representante, tiene derechos litigiosos e interés jurídico actual sobre el inmueble objeto de la demanda (f. 219).

Si bien es cierto las normas antes citadas facultan a los terceros que alegan tener un interés jurídico actual, a concurrir a la causa; ésta debe proponer mediante diligencia o escrito, acompañando prueba fehaciente que demuestre el alegado interés. En el presente caso, tenemos que el ciudadano J.M.N., en su carácter de Presidente de la sociedad mercantil “PONTA DO S.R., C.A.”, comparece ante el Tribunal de la causa, y mediante diligencia solicita la intervención a la causa acompañando a su diligencia copia del Registro Mercantil de la sociedad mercantil “PONTA DO S.R., C.A.”, inscrito por ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del estado Falcón, bajo el N° 7, del año 2012 (f. 220-228), de la cual se evidencia la constitución de esa sociedad mercantil, así como también el domicilio de la misma, establecido en la cláusula segunda, al indicar que “Tendrá su domicilio en la Carretera Nacional Morón Coro, Tucacas Municipio Autónomo S.d.E.F.K. 60, Local sin número.”

Ahora bien, del documento acompañado a la solicitud de intervención de esta sociedad mercantil a la causa, no se demuestra el interés jurídico que manifiesta tener en el presente proceso, por cuanto ni siquiera la dirección del domicilio de la misma coincide con la dirección del inmueble objeto del litigio; es por lo que en razón de las anteriores consideraciones, la intervención del tercero propuesta debe ser declarada inadmisible, por lo que el auto apelado debe ser confirmado, y así se decide.

DEL FONDO DE LA CONTROVERSIA

En el presente caso, alega la actora que celebró contrato de arrendamiento a tiempo determinado con el ciudadano J.J.V.C., para el funcionamiento del Restaurant Ponta Do Sol, sobre un local comercial del cual es propietaria; que el primer contrato suscrito fue en fecha 1° de febrero de 2012, el cual finalizó el 28 de febrero de 2013, para luego suscribir, un segundo contrato el cual comenzó el 1° de febrero de 2013 y finalizó el 1° de febrero de 2014; que visto que se vencía el último contrato, se le participó al arrendatario el 1° de noviembre de 2013, de forma escrita la intención de renovar un nuevo contrato de arrendamiento, y por cuanto el mismo no manifestó por ninguna vía su intención de renovarlo, se le participó en fecha 2 de febrero de 2014, que comenzaba a transcurrir la prorroga legal establecida en el artículo 38, literal “b” de la Ley de Regularización del Arrendamiento Inmobiliario para el Uso Comercial; que por cuanto han sido infructuosas las gestiones judiciales y extrajudiciales para obtener la entrega del inmueble, demanda al ciudadano J.J.V.C. para que desocupe el mencionado inmueble. Por su parte, la apoderada de la parte demandada, niega, rechaza y contradice en toda y cada una de sus partes la demanda incoada en contra de su mandante; que es cierto que su representado suscribió los contratos de arrendamientos sobre el local comercial descrito en el libelo de demanda; pero negó, rechazó y contradijo que el último contrato haya vencido el 1° de febrero de 2014; que haya empezado a transcurrir la prórroga legal; que su representado no haya comparecido a firmar un nuevo contrato de arrendamiento, toda vez, que a pesar de que ambas partes convinieron en continuar con la relación arrendaticia del local comercial, nunca fue un acuerdo entre las partes firmar un contrato de arrendamiento en fecha 1-2-2016, ni 1-2-2013; que es falso que su representado no haya manifestado por ninguna vía su voluntad de renovar el contrato de arrendamiento, por cuanto se evidencia de comunicación de fecha 25 de noviembre de 2013, su voluntad de renovar el contrato de arrendamiento; que lo que hubo fue una renovación automática, tanto que la demandante nunca le notificó su deseo de no renovar el contrato de arrendamiento por lo que lo dejó en posesión del inmueble objeto de la demanda y se hizo presumir la renovación del contrato de forma auténtica, y su representado ha continuado cancelando de manera puntual el canon de arrendamiento convenido entre las partes, además de cumplir a cabalidad sus deberes y obligaciones legales contractuales que le corresponden como arrendatario; niega, rechaza y contradice que su representado tenga que cancelarle los daños y perjuicios, los costos judiciales y honorarios profesionales de abogados; que le llama la atención que la arrendadora haya tardado más de cuatro meses para demandar el desalojo después de vencida la supuesta prórroga legal, que debe presumirse consentimiento tácito del arrendador por no hacer oposición a la estadía del arrendatario en el inmueble, de conformidad con el artículo 1399 del Código Civil, que exige pluralidad de indicios para fundamentar la presunción homine; que el artículo 40 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Regularización de Arrendamiento Inmobiliario para el Uso Comercial establece que solo se podrá demandar el desalojo de un inmueble bajo contrato de arrendamiento si es a tiempo indeterminado y cuando la pretensión del actor se fundamente en cualesquiera de las causales establecidas en el referido artículo, de lo que se puede inferir que la demandante escogió una vía distinta a la establecida en el ley para demandar el vencimiento de la prórroga legal, por lo que la misma no debió ser admitida, pues lo que debió demandarse fue el cumplimiento de contrato de arrendamiento y no un desalojo; que es falso que le ha resultado inútil e infructuoso las gestiones judiciales tendiente a la entrega del inmueble, por cuanto el contrato fue renovado automáticamente; motivo por el cual solicitó que la demanda fuera declara sin lugar.

Las partes, a los fines de demostrar sus respectivas afirmaciones de hecho promovieron los siguientes elementos probatorios:

Pruebas promovidas por la parte demandante: (f. 96-99)

  1. - Documento debidamente registrado por ante la oficina del Registro Público de los Municipios Monseñor Iturriza y Palmasola del estado Falcón con funciones notariales, inscrito bajo N° 11, folio 57, Tomo 3, del Protocolo de Transcripción del año 2015, en fecha 9 de marzo de 2015, contentivo de título supletorio expedido a favor de la ciudadana V.D.C.E.T., sobre una bienhechurías constituidas por un local comercial construido en una parcela de terreno ubicada en el Sector Bomba H, frente a la carretera Nacional Morón-Coro, km. 57, casa sin número, al lado del Edifico Coral, de la población de Tucacas, Municipio J.L.S.d. estado Falcón (f. 6-16). Este documento público se valora conforme al artículo 1.357 del Código Civil, para demostrar que la demandante de autos es la propietaria del bien inmueble objeto del litigio; no obstante que éste no fue un hecho controvertido.

  2. - Contratos de arrendamiento privados suscritos entre V.E.T., con el carácter de arrendadora, y el ciudadano J.J.V.C. con el carácter de arrendatario, sobre un inmueble, propiedad de la primera, constituido por un local comercial ubicado en el Sector Bomba H, frente a la carretera Nacional Morón-Coro, km. 57, casa sin número, al lado del Edifico Coral, de la población de Tucacas, Municipio J.L.S.d. estado Falcón, el primero con una duración de un año, desde el 1° de febrero de 2012 hasta el 28 de febrero de 2013 (f. 100-102), y el segundo con una duración también de un año, desde 1° de febrero de 2013 hasta el 1° de febrero de 2014 (f. 140-141). Estos contratos privados se tienen como reconocidos conforme al artículo 444 del Código de Procedimiento Civil, por cuanto no fueron desconocidos por la parte demandada, para demostrar la relación arrendaticia, y los términos en los cuales se contrató.

  3. - Notificación judicial evacuada por el Juzgado Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Silva, Monseñor Iturriza y Palmasola de esta Circunscripción Judicial del estado Falcón, practicada en fecha 27 de marzo de 2015 en el local comercial objeto del litigio, donde se le notificó al ciudadano O.S.V.B., quien manifestó se el encargado del local comercial lo siguiente: que se le notificaba al ciudadano J.J.V.C. que de fecha 1° de febrero de le venció la prórroga legal establecida en la ley; que la arrendadora manifestó su deseo de no renovar el contrato; que debe entregar de manera inmediata el local comercial, e igualmente se le hizo saber de la multa diaria en la que incurre por el atraso en la entrega del referido inmueble de acuerdo a los establecido en el contrato; que la arrendadora ha tenido que utilizar esa vía debido a que no hay podido llegar a un acuerdo y ha sido imposible contactarlo, ni personal ni telefónicamente; que de no entregar inmediatamente el bien inmueble, recurrirá a la vía jurisdiccional. Estas actuaciones judiciales se valoran conforme al artículo 1.357 del Código Civil para demostrar que la demandante de autos realizó la notificación judicial del demandado sobre el vencimiento de la prórroga legal (f. 142-166).

  4. - Inspección judicial practicada en fecha 22 de abril de 2015 por del Juzgado Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Silva, Monseñor Iturriza y Palmasola de esta Circunscripción Judicial del Estado Falcón, en el local comercial objeto del litigio ubicado en el Sector Bomba H, frente a la carretera Nacional Morón-Coro, a los fines de dejar constancia del estado en que se encontraba dicho local comercial, donde se dejó constancia de los siguientes particulares: Que el Restaurant Ponta Do Sol, C.A., se encuentra ubicado en el sector Bomba H, frente a la carretera nacional Morón-Coro, Km 57, casa s/n, al lado del Edificio Coral, de la población de Tucacas, Municipio J.L.S.d. estado Falcón, que según consta del documento acompañado en copia simple a la solicitud dicho inmueble es propiedad de la solicitante V.d.C.E.T.; que el local comercial está construido con paredes de bloque, techo de asbesto e internamente techo de cielo raso, piso de caico, puertas y ventanas con protectores de hierro, ventanas panorámicas de tres alas, que existe un primer salón comedor, una cocina, dos baños, uno para damas y otro para caballeros; un cuarto que se aprecia se destina a depósito, posee aire acondicionado, servicio básico de luz, agua; y tiene sus piezas sanitarias completas; que el local comercial se encuentra operativo por cuanto se encuentra funcionando, abierto al público, ofreciendo el servicio según el fondo de comercio que ahí funciona como restaurant, y que se encuentra presente el personal que labora en el restaurant; que se observó en su fachada una planta eléctrica y una cava cuarto, esa última adherida a la reja de hierro protectora de una de las ventanas del local; que se apreció el local en sus paredes y techo en buen estado, sin deterioro aparente, pintadas sus paredes, en general en buenas condiciones de mantenimiento y limpieza (f. 167-205). Esta inspección se valora conforme al artículo 1.429 del Código Civil, para demostrar los hechos a que se contrae la misma.

  5. - Comunicaciones suscritas por la demandante, dirigidas al ciudadano JORGE JOSIAS VALADARES CILlA, a saber: a) de fecha 1° de noviembre de 2012, mediante la cual le informa que para la fecha 1° de febrero de 2013, el contrato de arrendamiento del local comercial llegaría a su fecha de vencimiento, por lo que se le renovará a través de un nuevo contrato a partir de esa fecha (f. 114); b) de fecha 2 de febrero de 2014, mediante la cual se le notifica que en virtud de no haber comparecido el día 01-02-2013, a la firma de un nuevo contrato, comenzaría a transcurrir la prórroga legal a partir de esa fecha (f. 210); y c) de fecha 01 de septiembre de 2014, en el que le ratifica al arrendador que desde el día 02-02-2014, estaba corriendo la prórroga legal, cuyo lapso termina el 1° de febrero de 2015. (f. 211). Para valorar estos documentos recibidos por la parte demandada, se observa que por cuanto no fueron desconocidos, se les tiene por reconocidos conforme al artículo 444 del Código de Procedimiento Civil, razón por la cual se les concede valor probatorio para demostrar las respectivas notificaciones.

    Pruebas promovidas por la parte demandada: (93-94):

  6. - Comunicación de fecha 25 de noviembre de 2013, suscrita por el demandado, dirigido a la ciudadana V.E.T., y recibida por ésta en fecha 27-12-13, mediante la cual le notifica su voluntad de renovar el contrato, y que tentativamente el día 3 de febrero de 2014 procederían a firmar el contrato de arrendamiento (f. 81). Este documento se tiene por reconocido conforme al artículo 444 del Código de Procedimiento Civil, al no haber sido desconocido por la parte demandante; con el cual se demuestra que la arrendadora fue notificada que el 27/12/2013 que el arrendatario manifestó su voluntad de renovar el contrato, y que tentativamente en fecha 3 de febrero de 2014 se firmaría un nuevo contrato de arrendamiento; igualmente se demuestra que la arrendadora manifestó al ser notificada que debían “definirse algunos detalles”.

  7. - Original de recibo de pago de depósito de fecha 15 de febrero de 2014, emitido por la arrendadora, por la cantidad de siete mil veinte bolívares (Bs. 7.020,00), por concepto del monto restante de depósito, con el objeto de demostrar que si hubo acuerdo entre las partes de renovar el contrato de arrendamiento (f. 82). Por cuanto este documento no fue desconocido, se tiene por reconocido conforme al artículo 444 del Código de Procedimiento Civil, y con él se demuestra el pago recibido por la demandante, por el concepto indicado, sin embargo no es demostrativo del hecho que el contrato de arrendamiento suscrito entre las partes se hubiere renovado, en virtud que el mismo indica que es de acuerdo a contrato de arrendamiento suscrito con el ciudadano J.V.C., y es el caso que no existe en autos el alegado contrato, ni algún otro elemento probatorio que adminiculado a éste haga llegar a la convicción de esta juzgadora, sobre la existencia de la prórroga del contrato finalizado en fecha 1° de febrero de 2014.

    A.c.f.l. pruebas aportadas por las partes, se observa que el Tribunal a quo, mediante sentencia de fecha 6 de abril de 2016 se pronunció de la siguiente manera:

    (…)

    Siendo que la demandante V.D.C.E.T., en su condición de Arrendadora; pide el DESALOJO DEL LOCAL COMERCIAL fundamentando tal pretensión en el literal g) del artículo 40 de la Ley de Regulación del Arrendamiento Inmobiliario para el Uso Comercial; causal que a juicio de esta Sentenciadora; quedó demostrada; al proceder como quedó probado en las actas procesales; con las correspondencias privadas suscrita por la Arrendadora y Arrendatario y recibidas en el local comercial objeto del Contrato de Arrendamiento; en la cual se le comunica al Arrendatario tanto del vencimiento del Contrato de Arrendamiento al 01 de febrero de 2014; como del inicio de la Prórroga Legal correspondiente a un (01) año; con la Notificación Judicial practicada por este mismo Tribunal en fecha 27 de marzo de 2015, (folios 142 al 166), en la que se le comunica al Arrendatario el vencimiento al 01 de febrero de 2015 de la Prórroga Legal otorgada por un año; y la procedencia de la entrega del inmueble para el uso comercial objeto del contrato de arrendamiento; quedando plenamente probado en autos que el Arrendatario, tenia conocimiento de los hechos supra expuestos que configuran, en primer término, la no renovación del Contrato de Arrendamiento: de la procedencia de la Prórroga Legal desde su inicio hasta su vencimiento al 01 de febrero de 2015; y otorgada por la Arrendadora en cumplimiento del artículo 26 de la Ley de Regulación del Arrendamiento Inmobiliario para el Uso Comercial; por lo que se le debe imponer la consecuencia jurídica de la configuración del Desalojo del local comercial por encontrarse subsumidos los hechos alegados y probados por la demandante, en el literal g) del artículo 40 de la Ley especial supra citada; que no hubo renovación del Contrato de Arrendamiento a tiempo determinado suscrito por las partes; que el mismo venció el 01 de febrero de 2014; y procedió la prorroga legal; por lo que se prospera el desalojo y entrega del local comercial con fundamento en la causal alegada por la demandante; y Así se Decide.

    De lo anterior se evidencia que el Tribunal de la causa declaró con lugar la acción intentada por considerar que el arrendatario había sido notificado en su oportunidad del plazo de la respectiva prórroga legal, y que verificado como fue el vencimiento de ese lapso legal, el demandado tiene la obligación de entregar el inmueble arrendado. Por lo que apelada como fue esta decisión, procede esta Alzada a pronunciarse de la siguiente manera:

    En primer lugar procede esta juzgadora a pronunciarse sobre la defensa de la parte demandada relacionada con la inadmisibilidad de la demanda, bajo el fundamento que en el presente caso, por tratarse de un contrato a tiempo determinado , la acción de desalojo no es la idónea por cuanto no está estipulada dentro de las causales para su procedencia, y como fundamento cita criterios jurisprudenciales emanados de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia de fecha 21/04/1981 y del 07/03/2007. Al respecto se observa en primer lugar que para la fecha de las citadas jurisprudencias aún no se encontraba en vigencia el decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Regulación del Arrendamiento Inmobiliario para el Uso Comercial, el cual fue promulgado en fecha 23 de mayo de 2014, razón por la cual no resultan aplicables al caso de autos. Por otra parte, el referido Decreto – Ley en su Artículo 40 dispone:

    Son causales de desalojo:

    g. Que el contrato suscrito haya vencido y no exista acuerdo de prórroga o renovación entre las partes.

    De lo anterior tenemos que constituye una causal para la procedencia de la acción de desalojo que el contrato de arrendamiento suscrito entre las partes hubiere vencido, y las partes no hubieren acordado una prórroga o su renovación; y en el presente caso, la parte actora demanda el desalojo bajo el argumento que el último contrato de arrendamiento suscrito con el demandado finalizó el 1 de febrero de 2014, y el demandado no manifestó su voluntad de renovarlo, por lo que en fecha 2 de febrero de 2014 le participó que a partir de ese día comenzaba a transcurrir la prórroga legal, aduciendo que “…por los hechos antes narrados me concede el derecho de demandar en principio la desocupación y el desalojo del inmueble por vencimiento del contrato de arrendamiento…” (subrayado del Tribunal); de lo que claramente se colige que la causal de desalojo invocada es el vencimiento del contrato, causal ésta contenida en el citado artículo 40 literal g del Decreto – Ley de Regulación del Arrendamiento Inmobiliario para el Uso Comercial. De lo que se concluye que la causal de desalojo alegada sí está amparada por la ley, por lo que la acción intentada es la idónea; en tal virtud se desestima el alegato de la parte demandada, y así se decide.

    En otro orden, y en relación al alegato esgrimido por la parte demanda en su escrito de informes en esta instancia, de que en el presente juicio no se ordenó la citación de la compañía anónima “Ponta Do Sol, C.A.”, se observa que del libelo de demanda se evidencia que la accionante expresamente demanda al ciudadano J.J.V.C., con quien alega suscribió contrato de arrendamiento, lo cual quedó plenamente demostrado en autos con los originales de los dos contratos de arrendamiento sucritos entre las partes, en los cuales el mencionado demandado actúa como persona natural, razón por la cual, es con tal condición que debe citarse. Por otra parte, tenemos que también alega que el Tribunal a quo no hizo las revisiones exhaustivas para verificar si había un tercero interesado en la presente causa, y que la parte demandante en ningún momento solicita sea notificada la mencionada sociedad mercantil a sabiendas que en dicho local comercial funciona ésta, por lo que estima que debía citarse; al respecto se observa que de los contratos de arrendamiento suscritos entre las partes se evidencia, como ya se dijo, que el arrendatario es el ciudadano J.J.V.C., así como también que de acuerdo a la cláusula Tercera del contrato, el inmueble objeto del mismo solo podrá ser destinado para uso exclusivo de restaurant, y que de acuerdo a la inspección ocular practicada en dicho inmueble funciona el Restaurant Ponta Do Sol, C.A.; igualmente se evidencia del acta constitutiva estatutos de esa empresa, que el demandado J.J.V.C. es accionista en un porcentaje del cincuenta por ciento (50%) del capital accionario al igual que el otro accionista, así como también es el Vicepresidente de esa empresa mercantil (f. 223-226), por lo que considera quien aquí suscribe que si dicho ciudadano contrató como persona natural con la propietaria del inmueble objeto del contrato, con el fin de que allí funcionara la empresa de la cual es accionista y Vicepresidente con amplias facultades de representación, es porque él decidió asumir la responsabilidad del arrendamiento en cuestión, y es en esa misma forma, es decir, como personal natural, que debe responder ante la arrendadora en caso de incumplimiento contractual, o como en el presente caso, presentarse en juicio en virtud de la controversia surgida por la terminación del contrato de arrendamiento, ya que el contrato fue celebrado “intuito personae”, estableciendo en la cláusula Décima Primera que será el arrendatario “quien responda por las obligaciones contraídas en este contrato, hasta su terminación”; por lo que, si consideraba procedente el llamado a la causa de la sociedad mercantil de la cual es accionista, debió hacerlo en la oportunidad de la contestación de la demanda, conforme al artículo 382 del Código de Procedimiento Civil, y no en oportunidad distinta; por lo que se desestima tal argumento.

    En relación al fondo de la controversia, tenemos que el contrato puede terminarse, como se demanda en el presente caso, por el vencimiento del lapso prefijado como de duración del contrato, el cual puede darse de dos formas: en caso que el arrendatario no tenga interés en gozar del beneficio de prórroga legal, y por el vencimiento de ésta. En el caso de demanda por cumplimiento por vencimiento del término de duración del contrato, debemos tomar en cuenta que éste no termina por el vencimiento del término preestablecido, pues llegado el día del vencimiento, el contrato se prorrogará obligatoriamente para el arrendador y potestativamente para el arrendatario, por el lapso establecido en el artículo 38 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios (vigente para la fecha de terminación del contrato), el cual opera de pleno derecho, en cuyo caso se aplica el artículo 1.599 del Código Civil, que establece que cuando el arrendamiento se haya hecho por tiempo determinado, concluye en el día prefijado sin necesidad de desahucio, es decir, el contrato concluye, quedándole al arrendatario la potestad de seguir ocupando el inmueble arrendado por un lapso de tiempo también determinado de acuerdo al tiempo que esté ocupando el inmueble, por cuanto la ley impone al arrendador la prórroga obligatoria, lo que hace que la relación arrendaticia sea por ese preciso tiempo; y vencida la misma, de conformidad con el artículo 39 de la misma Ley -normativa aplicable al caso de autos por ser la vigente para la fecha de terminación del contrato, en virtud que el Decreto Ley de Regulación del Arrendamiento Inmobiliario para el Uso Comercial entró en vigencia el 23 de mayo de 2014-, le nace el derecho al arrendador a exigir del arrendatario el cumplimiento de su obligación de entrega del inmueble arrendado.

    En el caso de autos, se observa, como quedó establecido supra con las pruebas aportadas al proceso, que el primer contrato de arrendamiento celebrado entre las partes fue por el lapso de un (1) año, contado a partir del día 1° de febrero de 2012 hasta el día 28 de febrero de 2013; y llegada ésta fecha las partes celebraron un nuevo contrato, donde establecieron en la cláusula segunda una vigencia de un (1) año, salvo la prórroga legal, la cual inició el 1° de febrero de 2013 y finalizó el 1° de febrero de 2014; igualmente se observa que además convienen, que “El presente contrato, nunca podrá devenir en un contrato a tiempo indeterminado”, estableciendo en la cláusula Cuarta la posibilidad de suscribir nuevos y consecutivos contratos de arrendamiento; de lo que se colige, que si por acuerdo de ambos contratantes la relación arrendaticia continuaría, las partes debían suscribir un nuevo contrato, pues de no hacerlo, se entendería terminado el mismo, y comenzaría a correr de pleno derecho la prórroga legal, la cual sería de un (1) año, de acuerdo al literal b del artículo 38 del Decreto – Ley de Arrendamientos Inmobiliarios; de lo anterior se concluye, de acuerdo con lo convencionalmente pactado, por cuanto tal convención no está expresamente prohibida en la ley, ni es contraria al orden público, razón por lo que entra dentro del ámbito de la autonomía de la voluntad de las partes contratantes, sin que exista ninguna de las limitantes a la libertad de contratación, que en el presente caso, al no renovar expresamente el contrato de arrendamiento, éste terminó a la fecha de su vencimiento, es decir, el día 1° de febrero de 2014, y es partir de esa fecha comenzó a transcurrir el lapso de prórroga legal.

    Ahora bien, de acuerdo a la comunicación de fecha 25 de noviembre de 2013 (f. 81), se demostró que el arrendatario ciudadano J.J.V.C. notificó a la ciudadana V.E.T., en fecha 27/12/2013 sobre su voluntad de renovar el contrato, indicando que tentativamente en fecha 3 de febrero de 2014 se firmaría un nuevo contrato de arrendamiento; de lo cual no puede concluirse que la arrendadora haya aceptado, pues al firmar la notificación manifestó que debían “definirse algunos detalles”, de lo que se infiere que las partes debían establecer las condiciones para la nueva contratación; no evidenciándose de autos que una vez finalizado el contrato en fecha 1° de febrero de 2014, las partes hubieren suscrito un nuevo contrato, por el contrario, de acuerdo a notificación de fecha 2 de febrero de 2014, se evidencia que la arrendadora le manifestó al arrendatario que en virtud de no haber comparecido el día 01-02-2013, a la firma de un nuevo contrato, comenzaría a transcurrir la prórroga legal a partir de esa fecha (f. 210), siendo ratificada tal situación mediante comunicación de fecha 1° de septiembre de 2014 (f. 211). Por lo que habiendo sido notificado el arrendatario sobre el vencimiento del contrato y al no constar en autos la suscripción de un nuevo contrato, operó de pleno derecho la prórroga legal, la cual como se dijo, sería de un (1) año, de acuerdo al literal b del artículo 38 del Decreto – Ley de Arrendamientos Inmobiliarios (vigente para esa fecha), es decir, el lapso de prórroga legal vencía el 1° de febrero de 2015, por lo que el ciudadano J.J.V.C. debía hacer entrega del inmueble arrendado en esa fecha; y por cuanto no lo hizo y continuó ocupando el mismo, la arrendadora le notificó en fecha 27 de marzo de 2015, que en fecha 1° de febrero había vencido la prórroga legal y que debía entregar de manera inmediata el local comercial, así como también que le hizo saber de la multa diaria en la que incurre por el atraso en la entrega del referido inmueble de acuerdo a los establecido en el contrato (f. 142-166).

    Siendo así, habiendo la demandante demostrado el vencimiento del contrato de arrendamiento, así como de su prórroga legal, es por lo que debe declararse procedente la presente acción de desalojo por vencimiento del contrato y su prórroga legal, conforme al artículo 40 literal g del Decreto – Ley de Regulación del Arrendamiento Inmobiliario para el Uso Comercial (vigente para la fecha de la interposición de la demanda), y así se decide.

    Verificado lo anterior, se evidencia que el actor en el libelo de demanda solicita el pago de una indemnización diaria establecida en el contrato, equivalente a setecientos bolívares (Bs. 700,00) diarios por cada día que el arrendatario permanezca en mora para la entrega del inmueble. Al respecto, observa quien suscribe, que el literal i) del artículo 41 del Decreto Ley de Regulación del Arrendamiento Inmobiliario para el Uso Comercial, que es el texto legal que rige la materia, prevé la prohibición al arrendador de cobrar al arrendatario cualquier otras penalidades, regalías o comisiones parafiscales, salvo por lo previsto en el contrato y en el referido decreto-ley; por lo que habiendo sido establecida contractualmente esta indemnización en la cláusula Décima Tercera del contrato, considera forzoso para quien aquí suscribe declarar la procedencia de la misma, es decir, el arrendatario deberá pagar a la arrendadora la cantidad de setecientos bolívares (Bs. 700,00) diarios, pactados en el contrato, desde el día 2 de febrero de 2015 hasta la fecha de la desocupación y entrega del inmueble objeto del contrato a la arrendadora, y así se decide. Siendo así, la presente acción debe declararse con lugar, y en consecuencia confirmar la sentencia apelada. Así se decide.

    III

    DISPOSITIVA

    En consecuencia, por los razonamientos anteriormente expuestos, este Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA:

PRIMERO

SIN LUGAR el recurso de apelación ejercido por el ciudadano J.M.N., asistido por el abogado Jeam Gil, mediante diligencia de fecha 12 de abril de 2016.

SEGUNDO

Se CONFIRMA la sentencia interlocutoria de fecha 5 de abril de 2016 dictada por el Juzgado Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Silva, Monseñor Iturriza y Palmasola de la Circunscripción Judicial del estado Falcón, con sede en Tucacas, mediante la cual declaró INADMISIBLE la TERCERÍA ADHESIVA propuesta por el ciudadano J.M.N., con el carácter de representante legal de la sociedad mercantil PONTA DO S.R., C.A.

TERCERO

SIN LUGAR el recurso de apelación ejercido por la abogada R.P., en su carácter de apoderada judicial del ciudadano J.J.V.C., mediante diligencia de fecha 12 de abril de 2016.

CUARTO

Se CONFIRMA en todas sus partes la sentencia definitiva de fecha 6 de abril de 2016 dictada por el Juzgado Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Silva, Monseñor Iturriza y Palmasola de la Circunscripción Judicial del estado Falcón, con sede en Tucacas, mediante la cual declaró CON LUGAR la demanda por DESALOJO DE LOCAL COMERCIAL, incoado por la ciudadana V.D.C.E.T., contra el ciudadano J.J.V.C.. En consecuencia, se ordena al ciudadano J.J.V.C. a entregar a la ciudadana V.D.C.E.T. el inmueble constituido por un local comercial, ubicado en el Sector Bomba H, frente a la carretera Nacional Morón-Coro, Km. 57 casa S/N, al lado del edificio Coral, de la población de Tucacas, estado Falcón, libre de personas y bienes. Igualmente se condena al demandado a pagar a la demandante la cantidad de setecientos bolívares (Bs. 700,00) diarios, como indemnización pactada en el contrato, desde el día 2 de febrero de 2015 hasta la fecha de la desocupación y entrega del inmueble.

QUINTO

Se condena en costas a los recurrentes, de conformidad con lo establecido en el artículo 281 del Código de Procedimiento Civil.

Regístrese, publíquese inclusive en la página web, déjese copia y bájese el expediente al Tribunal de origen en su oportunidad.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho de este Juzgado Superior, en la ciudad de S.A.d.C., a los tres (3) días del mes de octubre de dos mil dieciséis (2016). Años: 206º de la Independencia y 157º de la Federación.

LA JUEZA TEMPORAL

(FDO)

Abg. A.H.Z.

LA SECRETARIA TEMPORAL

(FDO)

Abg. A.V.S..

Nota: La anterior decisión se dictó y publicó en su fecha 3/10/16, a la hora de las tres y quince minutos de la tarde (3:15 p.m.), conforme a lo ordenado en la sentencia anterior. Conste. Coro. Fecha Ut-Supra.

LA SECRETARIA TEMPORAL

(FDO)

Abg. A.V.S..

Sentencia N° 140-O-03-10-16.-

AHZ/AVS

Exp. Nº 6062.-

ES COPIA FIEL Y EXACTA A SU ORIGINAL.

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