Sentencia nº 3006 de Tribunal Supremo de Justicia - Sala Constitucional de 14 de Octubre de 2005

Fecha de Resolución14 de Octubre de 2005
EmisorSala Constitucional
PonenteJesús E. Cabrera Romero
ProcedimientoRecurso de Revisión

SALA CONSTITUCIONAL

MAGISTRADO PONENTE: JESÚS EDUARDO CABRERA ROMERO

El 11 de junio de 2004, la ciudadana V.F.P., de nacionalidad uruguaya, mayor de edad, domiciliada en Charallave, Municipio C.R. y residenciada en Higuerote, Municipio Brión del Estado Miranda, titular de la cédula de identidad Nº E-81.200.445, asistida por los abogados A.M.C. y Deya Beatriz Estévez Núñez de Márquez, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 11.688 y 18.649, respectivamente, solicitó ante esta Sala Constitucional la revisión del fallo del 11 de diciembre de 2003, dictado por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en el procedimiento de invalidación incoado por la ciudadana V.F.P. contra la sentencia del 31 de enero de 1979, dictada por el entonces Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil, Penal, Tránsito y del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, hoy Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, Penal, Tránsito y Menores de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, en el juicio de divorcio que siguió J.M.R.O. (difunto) contra V.F.P..

En la oportunidad señalada se dio cuenta en la Sala y se designó como ponente al Magistrado que, con tal carácter, suscribe el presente fallo.

Por escrito presentado el 14 de julio de 2004, la abogada Maulis C.G., inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 30.303, en su carácter de apoderada judicial de los ciudadanos M.R.O. y P.R.O., de nacionalidad española, mayores de edad, titulares de los DNI y NIF Nros. 11.288.194-R y 10.580.210-V, respectivamente, solicitó que se procediera a la desestimación de la solicitud de revisión interpuesta.

Realizada la lectura individual del expediente, esta Sala procede a pronunciarse respecto de la presente solicitud, previas las siguientes consideraciones:

I ANTECEDENTES 1.- El 28 de julio de 2000, la ciudadana V.F.P. de Rodríguez,, asistida por la abogada Deya B.E.N. de Márquez, interpuso recurso de invalidación contra la sentencia dictada el 31 de enero de 1979, por el Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil, Penal, del Tránsito y del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, contentivo del juicio de divorcio incoado en su contra por el ciudadano J.M.R.O., con fundamento en la existencia de fraude procesal en la tramitación de dicho procedimiento de divorcio.

2.- Por auto del 11 de julio de 2000, el Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, Tránsito y de Menores de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda admitió el recurso de invalidación interpuesto y, en virtud de que constaba en autos el acta de defunción del demandado, ordenó la citación de los sucesores desconocidos a través de la publicación de edictos.

3.- Por sentencia del 9 de julio de 2002, el Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Menores de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda desechó la demanda interpuesta, por haber operado ex lege la caducidad de la acción de conformidad con lo previsto en el artículo 335 del Código de Procedimiento Civil.

4.- Por diligencia del 12 de julio de 2002, la abogada Deya B.E.N. de Márquez, en su carácter de apoderada judicial de la parte actora, solicitó que se declarara la nulidad del fallo dictado el 9 de julio de 2002, en virtud de que el Juzgado Superior no se pronunció sobre la solicitud de reposición de la causa al estado de nombrar defensor ad litem, materia que consideró de orden público y, a todo evento, anunció recurso de casación contra la prenombrada decisión.

5.- Por decisión dictada el 11 de diciembre de 2003, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, declaró sin lugar el recurso de casación formalizado contra el fallo del 9 de julio de 2002, dictado por el Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Menores de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda.

II DE LA SOLICITUD DE REVISIÓN

La accionante fundamentó su solicitud de revisión en los siguientes aspectos:

1.- Que, el Tribunal de la causa a partir del 30 de mayo de 2002, dejó absolutamente sin defensor ad litem a los herederos desconocidos del ciudadano J.M.R.O., “quebrantando el principio fundamental de los derechos al debido proceso, a la defensa y a la tutela judicial real y efectiva consagrada en la Carta Magna, vicio este que se arrastró hasta la Sala de Casación Civil de ese Tribunal Supremo de Justicia, quien pudo haber subsanado ese vicio de orden público mediante la casación de oficio.

2.- Que, la primera instancia además de las ilegalidades en que incurrió en cuanto a la aceptación y juramentación del abogado E.J.C.R., como defensor ad litem, obvió su citación expresa, y que a pesar de haberlo denunciado expresamente en el escrito de formalización, la sentencia objeto de revisión, “bajo formalismos inútiles y rigurosos, convalidó las violaciones a derechos fundamentales por parte del Tribunal de la Causa, sacrificando de esta manera la justicia”. Señaló además, que la irregularidad no fue subsanada, ni siquiera, por la vía de la casación de oficio y que, en virtud de ello, se materializó la ausencia total de defensor judicial en dicha causa a partir del 30 de mayo de 2002.

3.- Que, la sentencia impugnada admitió como válida la representación de la abogada Maulis C.G., de los ciudadanos Mauricio y P.R.O., no obstante haberse impugnado su representación en el tribunal de la causa, convalidando dicho vicio, ya que dichos ciudadanos no constituyen herederos desconocidos del ciudadano J.M.R.O., ya que ellos son herederos de su madre premuerta C.O.R., y se les permitió actuar durante la secuela procesal, con lo cual, según alegó, se violentó el principio de la igualdad de las partes, el derecho a la defensa y el orden público, que ha debido ser subsanado a través de la casación de oficio.

4.- Que, el fallo objeto de revisión jerarquizó como prioritaria la cuestión jurídica previa de la caducidad, contenido en el fallo de la única instancia y señaló que con ello, se apartó de las causales taxativas estipuladas en el Código de Procedimiento Civil, que determina los casos en que opera la caducidad en el recurso de invalidación, ya que “si conocí del juicio infectado de nulidad en fecha 13 de junio de 2000, y propuse mi recurso ante el Juzgado competente el 28 de junio de ese mismo año 2000, es decir dentro del lapso de treinta (30) días fijados en la Ley, resulta obvio que fue interpuesto tempestivamente; en consecuencia, fuera de las causas taxativas fijadas en nuestra Ley adjetiva (...) mediante lo cual incurrió en error el Tribunal de la primera y única instancia; vicio este que no detectó el fallo recurrido”.

5.- Finalmente, solicitó que se declare con lugar la revisión solicitada y, en consecuencia, la nulidad de la sentencia del 11 de diciembre de 2003 y su aclaratoria del 27 de abril de 2004, dictadas por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, extensiva al fallo dictado el 9 de julio de 2002 por el Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y de Menores de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda. Solicitó, asimismo, que se reponga la causa del juicio de invalidación, al estado de nombramiento de defensor ad litem a los herederos desconocidos del ciudadano J.M.R.O., bajo las formalidades de Ley, con el fin de mantener la igualdad y el derecho a la defensa de las partes en el proceso y el orden público que ha sido vulnerado.

Por último solicitó como medida cautelar, la suspensión de los efectos de la sentencia que se impugna, con prohibición expresa de continuar con los trámites de ejecución, en aras de su protección constitucional, la economía procesal y estabilidad del procedimiento.

III

DEL FALLO OBJETO DE REVISIÓN

La Sala de Casación Civil de este Supremo Tribunal, en sentencia del 11 de diciembre de 2003, declaró sin lugar el recurso de casación interpuesto por la ciudadana V.F.P., representada por la abogada Deya B.E.N. de Márquez, contra la sentencia del 9 de julio de 2002, dictada por el Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Menores de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, en el procedimiento de invalidación incoado por dicha ciudadana contra la sentencia dictada el 31 de enero de 1979 por el entonces Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil, Penal, Tránsito y del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda.

La Sala antes señalada, fundamentó su decisión en las siguientes consideraciones:

“La sentencia impugnada resolvió dos cuestiones jurídicas previas como son la cualidad de herederos de Mauricio y P.R.O., hermanos del De Cujus, y la caducidad de la acción, ésta última, que reviste especial trascendencia a los efectos del análisis del recurso de casación pues es necesario que el formalizante primero desvirtúe a través de sus denuncias la caducidad, para que esta Sala pueda conocer de las demás delaciones, pues la naturaleza de lo declarado por la recurrida impide conocer del fondo del asunto.

En tal sentido, esta Sala ha expresado:

‘...La correcta forma de atacar las sentencias que deciden una cuestión jurídica que, por su naturaleza, es previa con fuerza y alcance procesal suficiente como para destruir todos los demás alegatos de autos, como es la declaratoria de extemporaneidad de la apelación.

En efecto, en sentencia de fecha 3 de marzo de 1993...esta Sala estableció: ‘Observa la Sala que el sentenciador superior resolvió el conflicto judicial sometido a su consideración con base en una cuestión jurídica que, por su naturaleza, es previa con fuerza y alcance procesal suficiente como para destruir los otros alegatos de autos, como es la declaratoria de perención de la instancia.

Ahora bien, la metodología apropiada para formalizar el recurso de casación, en casos como el de autos, exige que el formalizante combata, a priori, la razón de derecho sostenida por el Juez de la alzada, tal exigencia se impone sólo en denuncias amparadas por el recurso de infracción de ley, en atención a la flexibilización de la doctrina tradicional de esta Sala plasmada en fallo de 16 de mayo de 1991, caso A.M. contra Aerolíneas Argentinas...’. (Vid. Sent. SCC, de 13/11/96, caso: Haizan Teifur Charof c/ G.S.D.).

En el escrito de formalización el recurrente realizó cuatro denuncias de forma y dos de infracción de ley, de las cuales las cuatro de forma y la primera de fondo son extrañas a la cuestión jurídica de la caducidad, por tanto, se examinará la única delación que ataca dicha razón previa para de seguida revisar los demás quebrantamientos”.

En cuanto al recurso por infracción de Ley, interpuesto por la formalizante, la Sala de Casación Civil señaló lo siguiente:

En reiteradas oportunidades esta Sala ha indicado que el formalizante tiene la carga procesal de fundamentar su denuncia, de conformidad con lo establecido en el artículo 317 del Código de Procedimiento Civil, pues la Sala no puede suplir los alegatos y requisitos exigidos porque no conoce cuál es la intención del recurrente.

El vicio de suposición falsa se refiere a un hecho positivo y concreto que el juez establece falsa e inexactamente en su fallo por un error de percepción, pues no existen las menciones que equivocadamente atribuyó a un acta del expediente, la prueba sobre la que se fundamentó el juzgador no existe, o resultan desvirtuadas por otras actas o instrumentos del expediente.

En el caso planteado, el formalizante no cumplió con la carga requerida para delatar el vicio de suposición falsa, pues si bien estableció cual era el hecho falso y señaló la norma falsamente aplicada y la que debió aplicar, éste no indicó cuál fue el caso o subtipo en el que incurrió el juzgador, ni apoyó su denuncia en el artículo 320 del Código de Procedimiento Civil, única norma que le permite a la Sala descender a las actas del expediente para revisar los hechos, lo cual la imposibilita para conocer de la infracción delatada.

Asimismo, es menester observar que los artículos 108 párrafo 3° y 109 del Código Civil, que el recurrente acusó infringidos por falta de aplicación, no tienen nada que ver con la caducidad de la acción por lo que no pudieron ser quebrantadas por el sentenciador.

Con base en lo antes expuesto, se desecha la infracción de los artículos 335 del Código de Procedimiento Civil, y 108 párrafo 3°, y 109 del Código Civil, pues la denuncia carece de la fundamentación requerida. Así se decide

.

Por último, en relación con las denuncias extrañas a la cuestión jurídica previa, la Sala de Casación Civil expresó:

Las delaciones de forma y fondo antes expuesta no tienen relación con la cuestión jurídica previa de la caducidad, no obstante, visto que el formalizante no combatió eficazmente la dicha cuestión según se evidencia del análisis antes realizado de la única denuncia que atacó dicho pronunciamiento, esta Sala considera improcedentes las demás delaciones pues la naturaleza de la recurrida impide extender su análisis sobre los alegatos de forma y fondo por efecto de la caducidad de la acción, ya que su estudio no es trascendente en el dispositivo del fallo, y así se decide

.

IV Consideraciones para Decidir

En el presente caso, se ha solicitado la revisión de una decisión dictada por la Sala de Casación Civil de este Tribunal Supremo de Justicia, mediante la cual declaró sin lugar el recurso de casación anunciado y formalizado por la ciudadana V.F.P. contra la sentencia dictada el 9 de julio de 2002, por el Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Menores de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, en el juicio de invalidación interpuesto por dicha ciudadana contra la sentencia del 31 de enero de 1979, dictada por el entonces Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil, Penal, Tránsito y del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, en el juicio de divorcio que siguió J.M.R.O. (difunto), contra la recurrente.

En primer lugar, debe dilucidarse la competencia para conocer del caso de autos, a cuyo efecto se observa que atendiendo a lo dispuesto en el artículo 336.10 de la Constitución, así como del contenido del artículo 5.4 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, en concordancia con su primer aparte, que dispone que, a esta Sala Constitucional corresponde «[...] [r]evisar las sentencias dictadas por una de las Salas, cuando se denuncie fundadamente la violación de principios jurídicos fundamentales contenidos en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, Tratados, Pactos o Convenios Internacionales suscritos y ratificados válidamente por la República, o que haya sido dictada como consecuencia de un error inexcusable, dolo, cohecho o prevaricación [...]». Ello así, como quiera que en el presente caso ha sido solicitada la revisión de una decisión proferida por la Sala de Casación Civil de este M.T., esta Sala Constitucional es competente para resolver el caso bajo análisis.

Delimitada su competencia, conviene ahora acotar que -según la letra del mencionado artículo 5.4 de la ley que rige a este M.J.- resulta posible ejercer la revisión en contra de sentencias dictadas por las otras Salas de este Alto Tribunal, siempre y cuando se denuncie fundadamente: (i) la violación de principios jurídicos fundamentales contenidos en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, Tratados, Pactos o Convenios Internacionales suscritos y ratificados válidamente por la República; o (ii) que la sentencia cuya revisión se pretende haya sido dictada como consecuencia de un error inexcusable, dolo, cohecho o prevaricación.

Asimismo, antes de la entrada en vigencia de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, la figura de la revisión había sido delimitada por el criterio vinculante que emitió esta Sala al respecto, contenido en fallo n° 93/2001 (Caso: Corpoturismo), conforme el cual se dispuso que esta Sala podía revisar sólo de manera extraordinaria, excepcional, restringida y excepcional, lo siguiente:

...1. Las sentencias definitivamente firmes de amparo constitucional de cualquier carácter, dictadas por las demás Salas del Tribunal Supremo de Justicia y por cualquier juzgado o tribunal del país.

2. Las sentencias definitivamente firmes de control expreso de constitucionalidad de leyes o normas jurídicas por los tribunales de la República o las demás Salas del Tribunal Supremo de Justicia.

3. Las sentencias definitivamente firmes que hayan sido dictadas por las demás Salas de este Tribunal o por los demás tribunales o juzgados del país apartándose u obviando expresa o tácitamente alguna interpretación de la Constitución contenida en alguna sentencia dictada por esta Sala con anterioridad al fallo impugnado, realizando un errado control de constitucionalidad al aplicar indebidamente la norma constitucional.

4. Las sentencias definitivamente firmes que hayan sido dictadas por las demás Salas de este Tribunal o por los demás tribunales o juzgados del país que de manera evidente hayan incurrido, según el criterio de la Sala, en un error grotesco en cuanto a la interpretación de la Constitución o que sencillamente hayan obviado por completo la interpretación de la norma constitucional. En estos casos hay también un errado control constitucional

.

Estas causales, recogen para la actualidad los principios jurídicos fundamentales a los que se refiere el artículo 5.4 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, entre los que se incluyen la transgresión de normas del Texto Fundamental.

Pasa esta Sala a pronunciarse acerca de la presente solicitud de revisión, a cuyo fin observa:

La solicitante, como antes se apuntó, denunció la violación por parte de la Sala de Casación Civil, de sus derechos a la defensa, al debido proceso y a la tutela judicial efectiva, al no haber subsanado por la vía de la casación de oficio las ilegalidades cometidas por la primera instancia que conoció del recurso de invalidación, en cuanto a la aceptación y nombramiento del defensor ad litem de los herederos desconocidos; al haber admitido como válida la representación de la abogada Maulis C.G., de los ciudadanos Mauricio y P.R.O.; y al haber dado prioridad a la cuestión jurídica previa de la caducidad cuando, en su criterio, presentó tempestivamente el recurso de invalidación y al tribunal de la causa le estaba prohibido, según la constante, pacífica y reiterada jurisprudencia de la Sala de Casación Civil, dar por válida una caducidad no ajustada a derecho, no contemplada en la ley procesal y con base a elementos extrajuicio, vicio éste, que -según alegó- no detectó el fallo objeto de revisión.

De los alegatos expresados por la accionante y del texto de la sentencia impugnada, se desprende, que la formalizante no cumplió con la carga requerida para delatar el vicio de suposición falsa, por lo que la Sala de Casación Civil consideró que no se indicó cuál fue el caso en el que incurrió el juzgador, ni se apoyó la denuncia en el artículo 320 del Código de Procedimiento Civil, que es la única norma que le permitía descender a las actas del expediente para revisar los hechos y que, por otra parte, la recurrente cuando esgrimió como infringidos por falta de aplicación los artículos 108 párrafo 3º y 109 del Código Civil, los mismos no tienen vinculación con la caducidad de la acción, por lo que fue desechada la denuncia por carecer de la fundamentación requerida.

Al respecto, cabe destacar que, esta Sala expresó en sentencia del 2 de marzo de 2000 (Caso: F.J.R.A.) que en materia de revisión, esta Sala posee facultad discrecional, y tal potestad puede ser ejercida sin motivación alguna, “cuando en su criterio, constate que la decisión que ha de revisarse, en nada contribuya a la uniformidad de la interpretación de normas y principios constitucionales, ni constituya una deliberada violación de preceptos de ese mismo rango”.

De conformidad con el criterio citado anteriormente, observa esta Sala, que la decisión judicial sometida a su consideración no contradice sentencia alguna proferida por esta Sala ni quebranta preceptos o principios contenidos en nuestra Carta Magna, por lo que se considera que la solicitud ejercida no contribuiría a la uniformidad de la interpretación de normas y principios constitucionales, más bien, de los alegatos de la solicitante lo que se evidencia es una disconformidad con la decisión impugnada, al ser ésta contraria a sus intereses.

Por otra parte, se observa que por sentencia dictada por esta Sala el 17 de septiembre de 2002, con motivo a la acción de amparo interpuesta por los abogados I.A.R. y R.Q., en su carácter de apoderados judiciales de los ciudadanos M.R.O. y P.R.O. contra la decisión dictada por el Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Menores de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda el 5 de febrero de 2001, en donde además se alegó la existencia de fraude procesal en el juicio de invalidación, cuya sentencia proferida por la Sala de Casación Civil es objeto de la presente revisión, esta Sala Constitucional declaró inadmisible la acción de amparo interpuesta, al considerar que en el proceso donde se cumplen los hechos que originan la acción de amparo se había dictado una decisión que declaró sin lugar el juicio de invalidación, por lo que los supuestos fraudes no habrían producido el efecto denunciado.

De acuerdo a lo analizado precedentemente, observa la Sala que la solicitante de la revisión pretende, por esta vía, anular la sentencia que declaró sin lugar el recurso de invalidación interpuesto contra la sentencia de divorcio, que le fue desfavorable, y someterlo a un nuevo juzgamiento.

En atención a lo expuesto, considera esta Sala que, en el presente caso, no existen los elementos necesarios para la revisión solicitada y, visto que la misma en nada contribuye a la uniformidad de la interpretación de normas y principios constitucionales, se declara no ha lugar dicha revisión. Así se decide.

V

Decisión

Por las razones antes expuestas, esta Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara NO HA LUGAR a la solicitud de revisión interpuesta por la ciudadana V.F.P., asistida por los abogados A.M.C. y Deya B.E.N. de Márquez, de la sentencia dictada el 11 de diciembre de 2003, emanada de la Sala de Casación Civil de este Supremo Tribunal.

Publíquese y regístrese. Archívese el expediente. Cúmplase lo ordenado.

Dada, firmada y sellada en el Salón de Despacho de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en Caracas, a los 14 días del mes de octubre dos mil cinco. Años: 195º de la Independencia y 146º de la Federación.

La Presidente de la Sala,

L.E.M. LAMUÑO

El Vicepresidente,

JESÚS EDUARDO CABRERA ROMERO

Los Magistrados,

P.R. RONDÓN HAAZ

LUIS VELÁZQUEZ ALVARAY

FRANCISCO CARRASQUERO LÓPEZ

MARCOS TULIO DUGARTE PADRÓN

ARCADIO DELGADO ROSALES

El Secretario,

J.L. REQUENA CABELLO

Exp. 04-1570

JECR

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