Decisión nº 58-2011 de Juzgado Superior Primero en lo Civil y Contencioso Administrativo. de Caracas, de 11 de Agosto de 2011

Fecha de Resolución11 de Agosto de 2011
EmisorJuzgado Superior Primero en lo Civil y Contencioso Administrativo.
PonenteHector Salcedo
ProcedimientoRecurso Contencioso Administrativo Funcionarial

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

En su nombre:

JUZGADO SUPERIOR PRIMERO EN LO CIVIL Y CONTENCIOSO

ADMINISTRATIVO DE LA REGIÓN CAPITAL

EXPEDIENTE Nº 8306

El 31 de octubre de 2008, los abogados ALEXIS PINTO D’ASCOLI Y G.U.T., inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los números 12.322 y 19.591, respectivamente, apoderados judiciales de la ciudadana V.F., titular de la cédula de identidad Nº 2.060.600, interpusieron ante el Juzgado Superior Octavo de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, en funciones de distribuidor de causas, recurso contencioso administrativo funcionarial contra el MINISTERIO DEL PODER POPULAR PARA VIVIENDA Y HÁBITAT.

Asignado por distribución el libelo a este Juzgado Superior, consta en Nota de Secretaría que corre inserta al folio 35 del expediente, que en fecha 31 de octubre de 2008 se le recibió el mismo.

Por auto de fecha 7 de noviembre de 2008 este Juzgado Superior ordenó a la parte actora reformular el escrito contentivo de la querella.

En fecha 18 de noviembre de 2008 fue consignado escrito de reformulación del libelo, dando cumplimiento así la parte actora con lo ordenado en el auto de fecha 7 de noviembre de 2008.

En fecha 25 de noviembre de 2008 se admitió la querella y se ordenó practicar las citaciones y notificaciones de ley.

Cumplidos los trámites de sustanciación, el 29 de junio de 2011, se celebró la audiencia definitiva, dejándose constancia de la sola comparecencia de la parte actora.

Por Auto se dejó constancia que en fecha 3 de mayo de 2010, la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia juramentó al ciudadano H.L.S.L., abogado designado por la Comisión Judicial como Juez Temporal del Juzgado Superior Primero en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, en virtud de lo cual se abocó al conocimiento del presente juicio, ordenando practicar las notificaciones correspondientes.

Efectuado el estudio del expediente, procede éste Juzgado Superior a publicar el fallo definitivo, sin narrativa, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 108 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, en los siguientes términos:

ALEGATOS DE LA PARTE QUERELLANTE

En el escrito contentivo del recurso alegaron los apoderados judiciales de la parte querellante como fundamento de su pretensión, lo siguiente:

Que su representada es personal jubilado desde el día 1° de abril de 1992, del desaparecido Fondo Nacional de Desarrollo Urbano (FONDUR), gozando de una pensión equivalente al 80% del sueldo correspondiente al cargo de Gerente.

Que el desaparecido Fondo Nacional de Desarrollo Urbano fue mejorando las condiciones socio-económicas de sus funcionarios activos, aprobando paulatinamente diversos beneficios, a saber, bono de producción, incremento salarial y otras primas por un monto equivalente al 12% sobre el sueldo básico, compensaciones e incremento de sueldos, aprobando una asignación mensual para sus jubilados que alcanzó un monto de CIENTO VEINTICINCO BOLÍVARES FUERTES (Bs. 125,00), pero el mayor beneficio consistió en elevar el indicador para el pago de las pensiones al 80% sobre el último sueldo.

Que mediante Resolución de la Junta Liquidadora del Fondo querellado, con el objeto de unificar el régimen aplicable a todo el personal, se aprobó el Instructivo Interno de Jubilaciones y Pensiones, así como la homologación de las Jubilaciones y Pensiones otorgadas con anterioridad al año 2005, con vigencia a partir del 1º de noviembre de 2006.

Que todos esos beneficios que fueron reconocidos y aplicados a su representada hacia el futuro, pero nunca le fue cancelado el retroactivo correspondiente al período 1992-2006, procediendo a efectuar las reclamaciones correspondientes sin recibir respuesta salvo algunas explicaciones verbales con relación a la gestión de créditos adicionales que se estaban estudiando. Admitiendo la referida Junta en fecha 22 de julio de 2008, que sólo pagaría el retroactivo junio 2005 a octubre 2006, por ser lo único calculado hasta el momento.

Que el 31 de julio de 2008, su representada recibió la cantidad de SESENTA Y NUEVE MIL SEISCIENTOS VEINTITRÉS BOLÍVARES CON NOVENTA Y CINCO CENTIMOS (Bs. 69.623,70), correspondiente al retroactivo junio de 2005 a octubre 2006, el cual afirman fue mal calculado al no incluir los conceptos por caja de ahorro y otras primas; dejándole de cancelar el retroactivo desde su egreso hasta mayo de 2005, por lo cual realizó los reclamos pertinentes, afirmando que le adeudan a su representada la suma de CIENTO SESENTA Y DOS MIL SETECIENTOS SESENTA BOLÍVARES CON DOCE CÉNTIMOS (Bs. 162.760,12).

Que a partir de la supresión del Fondo el 31 de julio de 2008 dejó de percibir prácticamente todos los beneficios socio-económicos que el personal jubilado y pensionado disfrutaba, de conformidad con el Instructivo Interno de Jubilaciones y Pensiones aprobado en el año 2006 por las autoridades competentes.

Que la eliminación de tales beneficios se produjo como consecuencia de la decisión adoptada por la Junta Liquidadora del FONDUR mediante P.A. Nº 066 de fecha 2 de mayo de 2008 y en el Punto de Cuenta Nº 01, Agenda 043 de fecha 18/07/2008, que establecían los beneficios a otorgar a los trabajadores con motivo de la supresión del ente. Señalan que el primero no es aplicable a su representada, porque ya estaba pensionada, pero en el segundo el órgano querellado decidió mantener el seguro HCM, seguro de vida y gastos funerarios hasta el 31 de diciembre de 2008 y luego unificar con el Ministerio; mantener el beneficio de alimentación bajo la figura de ayuda económico-social, por un monto mensual de Bs.F 483,00, no sujeto a variación; asimismo decidieron negar el beneficio de caja de ahorro.

Que los derechos sociales se encuentran indisolublemente vinculados con el trabajo que está especialmente protegido como hecho social, en el artículo 89 del mismo texto constitucional, en el que de manera específica se refuerza el principio de la progresividad de los derechos asociados al trabajo, y se establece su intangibilidad, por lo que estos principios constitucionales y, en particular, los principios de progresividad y de intangibilidad, impiden que sus situaciones subjetivas se vean desmejoradas en cuanto a los derechos y beneficios adquiridos, dado su carácter intangible, y cualquier circunstancia sobrevenida podrá mejorar su situación jurídica, en virtud del principio de progresividad, pero en ningún caso podría disminuirla, perjudicarla o menoscabarla.

Que no le fue cancelada íntegramente a su representada la deuda por concepto de la diferencia entre lo efectivamente percibido desde la fecha de su pensión y el ajuste (homologación) hasta el 31 de octubre de 2006 que fue aprobado el 7 de diciembre de 2006, pues sólo le fue cancelado en parte el 31 de julio de 2008, los meses desde julio 2005 a octubre 2006, sin tomar en cuenta lo correspondiente a la caja de ahorro y otras primas. Por lo que le adeudan la suma de CIENTO SESENTA Y DOS MIL SETECIENTOS SESENTA BOLÍVARES CON DOCE CÉNTIMOS (Bs. 162.760,12).

Igualmente demandan la nulidad del Punto de Cuenta Nº 01 Agenda 043 del 18 de julio de 2008, por considerar que a través de este instrumento sólo se les reconoció en sustitución del ticket alimentación una ayuda económico social por CUATROCIENTOS OCHENTA Y TRES BOLÍVARES (Bs. 483,00) no sujeto a variación, que a su juicio conculca doblemente la legislación aplicable, pues sólo reconoce la mitad de lo que efectivamente le corresponde, cuando el Fondo ofrecía el servicio de comedor que ahora no estará disponible en el Ministerio querellado.

Que el seguro de hospitalización, cirugía y maternidad, seguro de vida y gastos funerarios tenía vigencia hasta el 31 de diciembre de 2008, luego se unificaría con el resto del Ministerio, lo que en su criterio anuncia la desaparición de dicho beneficio.

Que el beneficio correspondiente a la caja de ahorro fue negado expresamente y los demás beneficios contemplados en el Instructivo Interno de Jubilaciones y Pensiones ni siquiera fueron contemplados en la propuesta que le hiciera el Fondo al Ministerio de adscripción.

Como consecuencia de lo explanado supra solicitaron el pago de la cantidad de CIENTO SESENTA Y DOS MIL SETECIENTOS SESENTA BOLÍVARES CON DOCE CÉNTIMOS (Bs. 162.760,12), por concepto de diferencia del pago retroactivo de los beneficios que le correspondían como jubilada a su mandante, con los respectivos intereses moratorios, para lo cual solicitaron una experticia complementaria del fallo.

Pretenden la nulidad de la decisión contenida en el Punto de Cuenta Nº 01 Agenda 043 del 18 de julio de 2008, en consecuencia se ordene el reconocimiento y efectivo disfrute de todos los beneficios socioeconómicos consagrados en el Instructivo Interno de Jubilaciones y Pensiones, y se condene al Ministerio al pago de una cantidad equivalente a lo dejado de percibir por su mandante por el desconocimiento de los mencionados beneficios durante el tiempo que dure el juicio hasta la ejecución de la sentencia con la correspondiente corrección monetaria para lo cual igualmente solicitan se ordene una experticia complementaria del fallo.

ALEGATOS DE LA PARTE QUERELLADA

Llegada la oportunidad legal prevista para dar contestación a la querella, el abogado H.D.V.M.R., inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 39.636, actuando con el carácter de sustituto de la Procuradora General de la República, expuso lo siguiente:

Que niega, rechaza y contradice por ser falsos los hechos narrados y también los supuestos derechos violados alegados por la recurrente.

Que la parte querellante no dio cumplimiento a lo establecido en el numeral 3 del artículo 95 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, al no especificar con claridad el alcance de la supuesta diferencia en el retroactivo que se le pagó a la querellante en fecha 31 de Julio de 2008.

Que el beneficio del ticket de alimentación fue transformado no eliminado.

Que el seguro HCM se mantuvo hasta el 31-12-08 por lo que mal puede reclamarse un derecho que existía para la fecha de la demanda. Y que ahora le corresponde al Ministerio asumir la contratación de la póliza.

Que la caja de ahorro de FONDUR, en v.d.p.d. supresión del fondo fue liquidada y pagado todo cuanto tenían depositado los Trabajadores, por lo cual esa relación jurídica llegó a su fin.

Que la homologación de las pensiones de jubilación el Ministerio la hará en su oportunidad.

En cuanto al resto de los beneficios demandados señaló que no constituye una violación de ningún derecho adquirido, pues al desaparecer todo el personal activo de FONDUR, tales beneficios dependen de los lineamientos que establezca el Ministerio.

Que no debe proceder la nulidad del punto de cuenta Nº 43 del 18 de julio de 2008, pues se dictó observando la normativa vigente para tal fin, legitimado por un instrumento normativo expreso que atribuía las condiciones para la fijación y otorgamiento de tales beneficios.

DE LA COMPETENCIA

Procede este Órgano Jurisdiccional a verificar su competencia para conocer de la presente querella funcionarial y, en tal sentido se observa que el artículo 93 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, en concordancia con la Disposición Transitoria Primera eiusdem, aplicable esta última rationae temporis atribuyen la competencia, en primera instancia, para conocer y decidir de todas las controversias derivadas de relaciones de empleo público, tramitadas a través de recursos contenciosos administrativos funcionariales, a los Juzgados Superiores Regionales con competencia para conocer de la materia contencioso administrativa, del lugar donde ocurrieron los hechos, donde fue dictado el acto administrativo impugnado o donde funcione el ente u órgano de la Administración Pública que dio lugar al litigio.

Asimismo, se observa que con la entrada en vigencia de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, publicada en Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 39.447 de fecha 16 de junio de 2010, reimpresa por error material en fecha 22 de junio de 2010 en Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 39.451, el numeral 6 del artículo 25 de la misma, atribuye la competencia en primera instancia a los Tribunales Superiores Estadales de lo Contencioso Administrativo para conocer de los conflictos concernientes a la función pública de igual forma como lo hace la Ley del Estatuto de la Función Pública.

En consecuencia, siendo que en la presente causa se ventilan pretensiones derivadas de una relación de empleo público suscitada dentro de la circunscripción judicial de la Región Capital, entre la querellante y el Ministerio del Poder Popular para Vivienda y Hábitat, el cual ejerce sus funciones en la ciudad de Caracas, este Órgano Jurisdiccional resulta competente para conocer, en primera instancia de la querella interpuesta. Así se declara.

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Efectuado el estudio pormenorizado de las actas que integran el presente expediente, pasa este Tribunal a decidir la querella, previa las siguientes consideraciones:

La presente querella tiene por objeto la nulidad de la decisión contenida en el Punto de Cuenta Nº 01 de la Agenda 43 de fecha 18 de junio de 2008, el pago de retroactivo correspondiente al período 1993-2005, y en consecuencia se ordene el reconocimiento y efectivo disfrute de todos los beneficios socioeconómicos consagrados en el Instructivo Interno de Jubilaciones y Pensiones, y se condene al Ministerio al pago de una cantidad equivalente a lo dejado de percibir por su mandante por el desconocimiento de los mencionados beneficios durante el tiempo que dure el juicio hasta la ejecución de la sentencia con la correspondiente corrección monetaria.

Asimismo, solicitan el pago de la cantidad de CIENTO SESENTA Y DOS MIL SETECIENTOS SESENTA BOLÍVARES CON DOCE CÉNTIMOS (Bs. 162.760,12), por concepto de diferencia del pago retroactivo de los beneficios que le correspondían como jubilada a su mandante, con los respectivos intereses moratorios, para lo cual solicitaron una experticia complementaria del fallo.

Ello así, este órgano jurisdiccional procede al examen de la nulidad solicitada y de los conceptos reclamados, para lo cual realiza las siguientes consideraciones:

Indicaron los apoderados actores que las reclamaciones que efectúan mediante este recurso están amparados por el principio de progresividad contemplado en términos generales en el artículo 19 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, así como por los principios de no discriminación, de irrenunciabilidad, de indivisibilidad y de interdependencia, afirmando que los derechos sociales se encuentran indisolublemente vinculados con el trabajo, que constituye su origen común, siendo que el trabajo está especialmente protegido como hecho social en el artículo 89 del texto constitucional en el que se refuerza el principio de progresividad, resultando obvia su vinculación con otros derechos sociales como la salud, la seguridad social y el derecho a la vivienda, los que en ningún caso podrían ser disminuidos, perjudicados o menoscabados.

En este sentido debe indicarse que en cuanto al principio de intangibilidad y progresividad de los derechos y beneficios laborales, es obligatorio destacar, que han pasado a tener rango constitucional, al haber quedado previstos en el numeral 2 del artículo 89 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, resultando fácil entender que en su aspecto real y practico, este principio significa que los derechos y beneficios laborales reconocidos o concedidos durante la vigencia de la relación laboral, no sólo son irrenunciables por parte de los trabajadores beneficiados, sino que el patrono no puede alterarlos o modificarlos por vía de desmejora o eliminación, ya que sólo son susceptibles de ser progresivamente mejorados, cuando las circunstancias lo permiten y justifican, y siempre que este mejoramiento no afecte o ponga en peligro la estabilidad económica y/o financiera de la organización.

Lo anterior ha sido sostenido por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en el expediente Nº 03-0775 de fecha 17 de junio de 2004, caso: recurso de inconstitucionalidad interpuesto por los ciudadanos A.R.A. y F.R., contra el encabezamiento del artículo 32 del Decreto Legislativo con Fuerza de Ley Orgánica de Hidrocarburos, donde estableció:

El proceso de constitucionalización de los derechos laborales ha sido desde hace algún tiempo, una característica del derecho al trabajo latinoamericano, toda vez que ahí es común encontrar su establecimiento, así como alguno de sus elementos más esenciales. (…)

Sin embargo, fue la Constitución de 1999 la que discriminó por primera vez y con rango fundamental los elementos que conforman el derecho al trabajo, como lo son, la intangibilidad, progresividad e irrenunciabilidad de los derechos de los trabajadores (artículo 89, numerales 1 y 2); el indubio pro operario o la interpretación más favorable al trabajador (artículo 89, numeral 3); nulidad de actos inconstitucionales (artículo 89, numeral 4); prohibición de la discriminación (artículo 89, numeral 5); prohibición del trabajo para los adolescentes (artículo 89, numeral 6); jornada de trabajo y derecho al descanso (artículo 90); derecho al salario y a las prestaciones sociales (artículos 91 y 92); derecho a la estabilidad laboral (artículo 93); derecho a la sindicalización (artículo 95); derecho a la negociación colectiva (artículo 96); y el derecho a la huelga (artículo 97).

El primero de los elementos enunciados por la Constitución –intangibilidad y progresividad de los derechos laborales- guarda una estrecha relación con los argumentos expuestos en nulidad, por haberse cuestionado el origen del beneficio de estabilidad a favor los trabajadores petroleros. En tal sentido, los términos intangibilidad y progresividad comprenden una noción indeterminada, la cual comporta la necesidad de que se abarque su proyección en el campo laboral mediante la labor interpretativa de esta Sala, puesto que la intangibilidad como principio se encuentra relacionadas con otros aspectos de los derechos, distintos al plano laboral.

En razón de ello, al señalarse un derecho cuyo contenido no se encuentra claramente delimitado, debe esta Sala interpretarlo como agente operador de la norma, considerando para ello, los complementos constitucionales relacionados con el derecho, así como del subsistema positivo que deviene de la garantía constitucional, “en el sistema jurídico existen criterios de interpretación que poseen relevancia jurídica en subsistemas. Todo subsistema está presidido por normas básicas que, al igual que en el sistema general, sirven como reglas interpretativas. Pero además, puede darse el caso de que existan explícitamente criterios complementarios a los generales y que afecten exclusivamente a un determinado sector jurídico” (PECES-BARBA, Gregorio. Curso de Derechos Fundamentales. Colección Universidad C.I. de Madrid. Madrid 1999. Pág. 584). En este sentido, el citado autor indica que esta modalidad de interpretación debe efectuarse desde el punto de vista de la adecuación lógica, es decir, la relación que ésta guarde con otras proposiciones normativas; teleológica, su fin con respecto a las demás normas; su estructura con respecto a las relaciones creadas por la Constitución; de coherencia, en el sentido que su interpretación no sea contrapuesta con otros preceptos; el de conservación de la norma, el cual comprende agotar los mecanismos interpretativos antes de derogar la disposición; lugar material o jerarquía normativa; de conformidad con la Constitución; y la interpretación más favorable para la efectividad de los derechos fundamentales (Ob.cit. Pág. 582). Además de lo expuesto, el intérprete debe ponderar otros elementos, como son, el criterio gramatical, medio primario de interpretación, en los términos señalados en el artículo 4 del Código Civil, y el criterio histórico o los antecedentes del instrumento normativo, además del criterio sociológico, es decir, la operatividad de la norma en el marco colectivo.

Con base en los lineamientos expuestos, esta Sala en un primer término observa que el sentido gramatical de las expresiones intangibilidad y progresividad comprenden dos acepciones apartes que requieren precisión. La intangibilidad puede entenderse sustantivamente como ‘cualidad de intangible’ o adjetivamente, en el sentido ‘que no debe ni puede tocarse’. Por otra parte, la progresividad hace alusión al adjetivo progresivo que traduce dos acepciones: ‘que avanza, favorece el avance o lo procura’ o ‘que progresa o aumenta en cantidad o perfección’ (Diccionario de la Real Academia Española). Estas nociones permiten aproximar a los derechos de los trabajadores como intangibles en cuanto y en tanto no se alteren o modifiquen luego de haberse legítimamente establecidos, mientras que su progresividad se refleja únicamente en el aspecto que los mismos deben favorecerse para su avance, es decir, mejorarse tanto cualitativa como cuantitativamente.

En lo que respecta al elemento de la relación de los principios enunciados con el sistema de los derechos laborales, debe considerarse que la intangibilidad y progresividad, en el plano constitucional, se relaciona conjuntamente con el principio interpretativo indubio pro operario establecido en el artículo 89, numeral 3, de la Constitución, por lo que el significado y alcance dado debe efectuarse de la manera más favorable para el trabajador. (…)

Aunado al análisis sistemático dentro del cual se relacionan la intangibilidad y progresividad de los derechos laborales, se observa que el mismo debe hacerse en consideración al sistema positivo, el cual se conforma por el plano de la legalidad y por el sistema normativo internacional al cual se ha adherido el Estado venezolano, con especial referencia a los convenios dictados por la Organización Internacional del Trabajo de la cual se forma parte desde 1919. Al respecto, dentro del marco legal reflejado en la Ley Orgánica del Trabajo y en su Reglamento, no se establece con clara precisión la noción de la intangibilidad y progresividad de los derechos laborales; sin embargo, el artículo 60 de la Ley establece en las letras ‘D’, ‘E’ y ‘F’ que los principios que inspiran la legislación del trabajo, contenidos en las declaraciones constitucionales o en los Convenios y Recomendaciones adoptados por la Organización Internacional del Trabajo y en la doctrina y jurisprudencia nacionales; los principios universalmente admitidos por el derecho del trabajo y los principios generales del derecho constituyen fuentes aplicables para la resolución de casos particulares relacionados con la materia del trabajo, disposiciones que se concatenan con la reiteración establecida en el artículo 5° del Reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo, respecto a la aplicabilidad de los principios y normas del derecho laboral internacional.

Por su parte, la Organización Internacional del Trabajo ha ejercido la interpretación de los derechos laborales dentro de la perspectiva y de los principios de los derechos humanos fundamentales, señalando a tal efecto, que los principios elementales que fundamentan a dicha Organización son de obligatorio cumplimiento y aplicación para los Estados miembros, así no hayan sido señalados mediante los Convenios respectivos objeto de ratificación por sus integrantes, pues tales elementos son inherentes a los valores que la rigen y para cuyo fin se ha constituido, delimitados en la Declaración relativa a los Fines y Objetivos de la Organización Internacional del Trabajo o Declaración de Filadelfia de 1944 (…). De esta manera, dentro de los fundamentos esenciales de los derechos laborales entendidos como derechos humanos, puede resaltarse la irregresividad y su correlativa progresividad.

En lo que respecta a su análisis lógico y teleológico, las normas constitucionales como derechos comprende en sí el resguardo de los elementos primordiales de la naturaleza humana, por lo que los derechos como tales no pueden desmembrarse ni erosionarse. El ámbito laboral al sujetarse constantemente a cambios sociales, no permite que los principios protectores de los trabajadores puedan alterarse en su desmedro, por lo que la legislación laboral debe desarrollar el beneficio en caso de haber alteración en las normas protectoras de los trabajadores, pues el objetivo se encuentra en el mejoramiento de la gradualidad que aseguren la efectividad de los derechos reconocidos constitucionalmente.

(…omissis…)

Así, con base en lo anterior, se concluye que los principios de intangibilidad y progresividad nacen constitucionalmente en virtud de la necesidad de proteger las conquistas de los trabajadores, siendo ambos elementos relacionados con la naturaleza de los derechos legítimamente adquiridos, por haberse incorporado a modo definitivo dentro de la esfera jurídico-subjetiva de una persona o grupo de personas. Este ha sido precisamente el carácter proteccionista que nuestra Constitución le ha dado al régimen jurídico de los trabajadores: garantizarles los principios reconocidos mediante los diversos mecanismos laborales ante las diversas situaciones jurídicas cuya variabilidad es constante por tratarse de la materia social del trabajo, esto se traduce, cuando las garantías laborales al ser otorgadas a los trabajadores, y una vez consumada legítimamente la situación jurídica individual y subjetiva y constituido de esa manera el derecho en concreto, estos resultan intangibles frente a nuevas legislaciones o ante cualquier cambio ulterior.

Expuesto lo anterior, tal como se indicase al principio de la fundamentación de este fallo, el Decreto Legislativo con Fuerza de Ley Orgánica de Hidrocarburos mantuvo las disposiciones de la Ley Orgánica que Reserva al Estado la Industria y Comercio de los Hidrocarburos, cuyo artículo 24 ya había delimitado por razones de la continuidad operativa de la industria petrolera, para así garantizar la nacionalización. Este elemento fue objeto de reiteración por parte del artículo 32, precisamente porque si no reguló esta materia, mal podría derogarlo o modificarlo, por lo que, si bien, como antes se señalase, resulta evidente que el Ejecutivo Nacional no podía regular el régimen laboral de la industria petrolera, éste precisamente se limitó a respetar un derecho establecido con anterioridad por la norma anterior, cumpliendo con la obligación constitucional de no suprimir un derecho adquirido en favor de los trabajadores. Por razonamiento en contrario, hubiera sido un vicio de inconstitucionalidad si el Ejecutivo ignorase o derogase la norma delimitativa del beneficio de estabilidad, pues su asentamiento, en consideración a los principios de intangibilidad y proporcionalidad, ya no podía alterarse, una vez perfeccionada su estipulación dentro de nuestro ordenamiento, y además, se insiste, porque esta materia no era objeto de la delegación legislativa.

Ergo, esta Sala concluye que no hubo violación del principio de la reserva legal en lo que corresponde a la extralimitación de atribuciones por parte del Ejecutivo Nacional, en el ejercicio de su potestad normativa en el marco de la ley habilitante, pues éste solamente mantuvo el derecho adquirido de estabilidad de manera intangible por normativa anterior a favor de los trabajadores, razón por la cual, se desestima el presente argumento de nulidad. Así se declara

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Sobre la base de lo establecido por la Sala Constitucional corresponde a este Sentenciador examinar si los beneficios que reclama la actora efectivamente están protegidos por estos principios y si fueron desmejorados por el órgano querellado a la hora de efectuar el proceso de transferencia.

Así, con respecto al pago de la diferencia del retroactivo de la homologación aprobado el 7 de diciembre de 2006, hasta la fecha de su cancelación en forma parcial con los correspondientes intereses moratorios, reclamado por la actora que suman la cantidad de CIENTO SESENTA Y DOS MIL SETECIENTOS SESENTA BOLÍVARES CON DOCE CÉNTIMOS (Bs. 162.760,12), se observa que cursa a los folios 22 al 27 del expediente judicial Resolución de la Junta Liquidadora, sesión Nº 020-206, Punto Nº 1 de fecha 7 de diciembre de 2006, mediante la cual aprueban la homologación de las jubilaciones y pensiones “actuales” con vigencia desde el 1º de noviembre de 2006, estableciendo el procedimiento para su cálculo.

Ahora bien, ciertamente de la mencionada resolución se aprecia que las pensiones otorgadas con anterioridad al año 2005, serían homologadas por el Fondo querellado, asimismo se constata que la Asociación de Jubilados y Pensionados de FONDUR, elaboró un cuadro mediante el cual cuantificaban los pasivos laborales con ocasión a la homologación de las pensiones y jubilaciones, sin embargo, no constata este Juzgador que el órgano haya reconocido el pago del retroactivo por dicho concepto toda vez que la aprobación se efectuó con vigencia a partir del 1º de noviembre de 2006. Aunado a que los cuadros con las deudas consolidadas no presentan firma y sello de la autoridad que las elaboró, de un funcionario autorizado por el ente liquidado, en señal de aceptación o reconocimiento de estas deudas, elementos imprescindibles para verificar la legalidad y procedencia de lo reclamado. Por ello mal puede resultar favorecida la actora en su pretensión por cuanto no existe a los autos prueba alguna de la aprobación del retroactivo reclamado. Así se declara.

Por otra parte, no escapa para este Sentenciador que la representación actora señala que en fecha 31 de julio de 2008, le fue cancelado a su representada parte del retroactivo correspondiente al periodo comprendido entre junio 2005 a octubre 2006, pero que en el calculo de lo cancelado no se tomó en cuenta los conceptos de caja de ahorro ni de “otras primas”, no obstante, no indica la parte actora si pretende la cancelación de alguna posible diferencia y de ser así no explica la base de los montos reflejados y reclamados, es decir, forma de cálculo, conceptos que lo conforman, así como el fundamento legal de la pretensión, de conformidad con lo exigido en el artículo 95 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, que prevé que las pretensiones pecuniarias deberán especificarse con la mayor claridad y alcance, motivo por el cual se desestima el presente alegato. Así se declara.

Con relación a la solicitud de nulidad del Punto de Cuenta Nº 01 Agenda Nº 043 del 18 de julio de 2008, por considerar que el mismo viola lo contenido en la Disposición Transitoria Quinta del Decreto Nº 5.750 extraordinaria del 27 de diciembre 2007 con Fuerza, Valor y Rango de Ley de Reforma Parcial de la Ley del Régimen Prestacional de Vivienda y Hábitat derogado por el Decreto Nº 6.072, con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Régimen Prestacional de Vivienda y Hábitat, publicado en el Nº 5.889 Extraordinario de la Gaceta Oficial del 31 de julio de 2008, que ordenaba al Ejecutivo Nacional a efectuar el proceso de liquidación y supresión del Fondo Nacional de Desarrollo Urbano sin menoscabo de los derechos económicos y sociales adquiridos, debe señalar este Juzgador que la referida disposición transitoria lo que contempló fue la posibilidad de otorgar jubilaciones y pensiones a los funcionarios del Fondo sin menoscabo de sus derechos económicos pero en el caso de la recurrente ya su beneficio había sido otorgado desde el año 1993, por lo que no guarda relación con lo establecido en dicha normativa y menos aun con el Punto de Cuenta recurrido. Así se declara.

Con relación al mencionado punto de cuenta alegan los apoderados actores que en éste sólo se le reconoció a los jubilados y pensionados en sustitución del ticket alimentación una “Ayuda Económico Social” por CUATROCIENTOS OCHENTA Y TRES BOLÍVARES (Bs. 483,00) no sujeto a variación, que a su juicio conculca doblemente la legislación aplicable, pues sólo reconoce la mitad de lo que efectivamente le corresponde, cuando el Fondo ofrecía el servicio de comedor que ahora no estará disponible en el Ministerio querellado.

Con relación a lo anterior es decir el TICKET DE ALIMENTACIÓN, resulta imperioso señalar que la Ley de Alimentación para los Trabajadores establecía con toda claridad, que el aludido beneficio sería otorgado por cada jornada de trabajo y no podría considerarse parte integral del salario devengado; es decir, que la nombrada Ley prevé el cesta ticket para los trabajadores activos y que en forma efectiva hayan cumplido su jornada.

Sin embargo, la referida Ley no hace extensivo dicho beneficio de alimentación para los jubilados o pensionados, y aun cuando dispone que este beneficio puede acordarse mediante las convenciones colectivas, acuerdos colectivos o contratos individuales de trabajo con carácter similar a los establecidos en esta Ley, los empleadores sólo estarán obligados a ajustarlos a las previsiones que ella contiene si aquéllos fuesen menos favorables, pero no se verifica de los autos ni de la Convención Colectiva Marco de la Administración Pública Nacional, que rige las relaciones laborales entre los trabajadores del sector público y la Administración Pública Nacional, que el beneficio de Ticket Alimentario reclamado se haya hecho extensivo a los jubilados y pensionados de la Administración Pública Nacional, acordándolo mantener a los trabajadores activos que en forma efectiva hayan cumplido su jornada.

Por ello, visto que el beneficio reclamado no se sustentó en normativa legal alguna, nunca generó derecho subjetivo y al ser éste inexistente, jamás podría ser tangible o desmejorado, así se tiene que tal beneficio fue un privilegio, en atención a lo cual mal puede este Juzgador, con fundamento a lo expuesto, obligar al ente querellado a mantener el aludido beneficio al personal jubilado, advirtiendo que de aprobarlo a la querellante se estaría generando una desigualdad con respecto a los beneficios percibidos por los jubilados y pensionados del Ministerio que los absorbió, por cuanto éstos últimos no gozan de ese beneficio, ello atentaría contra el principio de legalidad presupuestaria del ente ministerial, de allí que la pretensión de la actora resulta improcedente, por cuanto no puede haber progresividad en lo que se presume derecho si no se generó con fundamento a una normativa legal. Así se decide.

Alega la parte actora que el seguro de HOSPITALIZACIÓN, CIRUGÍA Y MATERNIDAD, SEGURO DE VIDA Y GASTOS FUNERARIOS tenía vigencia hasta el 31 de diciembre de 2008, luego se unificaría con el resto del Ministerio, lo que en su criterio anuncia la desaparición de dicho beneficio.

Para decidir al respecto se observa que en el Punto de Información en referencia el Ministro de adscripción fue claro al girar instrucciones de contratar hasta el 31 de diciembre de 2008, las pólizas de hospitalización, cirugía y maternidad, seguro de vida y gastos funerarios, para que luego fueran incluidos los funcionarios del Fondo a la póliza que ampara los funcionarios del Ministerio querellado, por lo que mal podían demandar el cumplimiento de una obligación por parte del Estado, cuando se está verificando una actuación ajustada a derecho.

Ahora bien, con respecto a la incorporación futura de los funcionarios del Fondo a la póliza de los funcionarios del Ministerio que los asumió, debe señalarse que la Convención Colectiva Marco de la Administración Pública Nacional consagra la permanencia de beneficios económicos, sociales, culturales, educativos, académicos, sindicales e institucionales que venían percibiendo los funcionarios públicos, y al efectuarse el proceso de transferencia se previó que el Ministerio del Poder Popular con competencia en materia de vivienda y hábitat, asumiría las obligaciones laborales que quedaran pendientes en razón del proceso de liquidación, incluso las previstas en la Convención Colectiva Marco de la Administración Pública Nacional y las que se derivaran del otorgamiento de pensiones y jubilaciones, y siendo los beneficios de seguros mencionados parte de las obligaciones asumidas por el Ministerio de adscripción deberá garantizarlas en idéntica forma como lo hace con sus jubilados y pensionados, de allí que considera este Órgano Jurisdiccional que es el Ministerio del Poder Popular para Vivienda y Hábitat quien debe asumir la obligación y contratación de la citada póliza de hospitalización, cirugía y maternidad, vida, así como la póliza de servicios funerarios para el personal pensionado y jubilado del suprimido Fondo Nacional de Desarrollo Urbano, ello en virtud de la adscripción establecida en el Decreto Nº 6.626, publicado Gaceta Oficial Nº 39130 del 3 de marzo de 2009, contentivo de la Organización y Funcionamiento de la Administración Pública Nacional; en virtud que ninguna decisión o ley puede establecer disposiciones que alteren la intangibilidad y progresividad de los derechos y beneficios laborales; y visto que el beneficio aquí reclamado es un compromiso adquirido con los trabajadores del suprimido Fondo Nacional de Desarrollo Urbano, por vía de negociación colectiva, el cual fue extensivo a los jubilados y pensionados del aludido ente, deberá ser respetado por el mencionado Ministerio en idéntica forma como lo hace con sus jubilados y pensionados. Así se declara.

En cuanto a que el beneficio de la CAJA DE AHORROS fue eliminado al suprimirse el referido Fondo, debe señalar este Sentenciador que el aporte a la caja de ahorros es un beneficio exclusivo de los trabajadores y funcionarios públicos, consistente en que una asociación civil de carácter social con personalidad jurídica propia, recibe, administra e invierte los aportes acordados entre éstos y el órgano para el cual presten sus servicios, como se establece en la Ley de Cajas de Ahorro, Fondos de Ahorro y Asociaciones de Ahorro Similares, asociación que desapareció en v.d.p.d. liquidación de FONDUR, por lo cual corresponde al querellante adherirse voluntariamente a la caja de ahorro del Ministerio del Poder Popular para Vivienda y Hábitat, con idéntico disfrute de los beneficios que detentan los pensionados y jubilados afiliados a esa Asociación Civil, resultando así improcedente el pedimento del actor relativo a la inclusión del beneficio de caja de ahorro. Así se decide.

Resuelto los anteriores alegatos referidos a la solicitud de nulidad del Punto de Cuenta Nº 01 Agenda Nº 043 del 18 de julio de 2008, corresponde a este Juzgado Superior pronunciarse con relación a los demás beneficios pretendidos por la parte actora, en tal sentido se tiene:

Reclama la actora se le reconozca la permanencia de los beneficios socioeconómicos que percibía como personal jubilado del suprimido Fondo, entre los que destaca: Bono único extraordinario, Bonificación especial anual, Bonificación de fin de año, salario integral, servicio médico odontológico, plan de vivienda. Al respecto, debe indicarse que:

Con relación a la BONIFICACIÓN ESPECIAL ANUAL, al BONO ÚNICO EXTRAORDINARIO, la ASIGNACIÓN ESPECIAL, y otros beneficios como: dotación anual de juguetes, servicio médico odontológico, factor 1,50 para el cálculo de bonos y plan de vivienda con reducción de la tasa debe señalarse que si bien fueron otorgados al personal activo de FONDUR y su pago se hizo extensivo al personal jubilado y pensionado, éstos fueron concedidos en virtud de la naturaleza propia del liquidado Fondo, atendiendo el bono único extraordinario a la adición de la misión de construcción directa de viviendas, lo que constituía una actividad propia del Ente, encontrándose sujeto a su aprobación y disponibilidad presupuestaria; el bono especial anual, estaba destinado al pago de la cuota anual de los créditos hipotecarios otorgados por el Fondo a sus empleados, dependiendo la continuidad de dichos pagos no sólo de la capacidad presupuestaria del Ente, sino de la existencia misma del Ente. Y la asignación especial, era otorgada como compensación salarial por los efectos de la inflación, razón por la cual debe concluirse que al ser suprimido el Fondo Nacional de Desarrollo Urbano, mal podrían mantenerse tales beneficios, que como se explicó al no nacer bajo el imperio de la Ley no pueden denominarse derechos adquiridos, en consecuencia, se niegan los pedimentos en referencia. Así se decide.

Solicitan los apoderados judiciales de la actora en el renglón denominado “salario integral” “ajuste de los montos por jubilación o pensión que se efectúa por la aplicación del factor 1.50 sobre las jubilaciones o pensiones percibidas y que se constituye en la base para calcular los bonos y otros pagos”. Ahora bien, aprecia este Sentenciador que la pretensión actora es confusa por cuanto se pudiera inferir que lo solicitado es una homologación o ajuste del monto de la jubilación o que pretenda que se calcule la jubilación ya otorgada tomando en consideración el factor 1.50 para el otorgamiento de los bonos convenidos.

En tal sentido, si lo pretendido es el ajuste del monto de la pensión que recibe, resulta improcedente la misma por cuanto se constata que la recurrente fue jubilada en el año 92 y ha superado con creces el lapso de caducidad previsto en el artículo 94 de la Ley del Estatuto de la Función Pública. Pero si lo pretendido es la homologación de las pensiones para la aplicación del factor 1.50 en el cálculo de los bonos, se afirma que tal ajuste se encuentra previsto tanto en la Convención Colectiva Marco, como en la Ley del Estatuto sobre el Régimen de Jubilaciones y Pensiones de los Funcionarios o Funcionarias o Empleados o Empleadas de la Administración Pública Nacional, de los Estados y de los Municipios en los artículos 13 eiusdem y 16 de su reglamento y visto que no se aprecia de los autos negativa alguna del órgano querellado de reconocer dicho beneficio sólo debe exhortarse al Ministerio del Poder Popular para las Obras Públicas y Vivienda de cumplimiento a dicho ajuste cada vez que se produzca un incremento del sueldo del personal activo. Así se declara.

Con fundamento en las razones expuestas se ordena al órgano querellado reconocer el beneficio del SEGURO DE HOSPITALIZACIÓN, CIRUGÍA, MATERNIDAD, VIDA, ACCIDENTES PERSONALES Y PÓLIZA DE SEGUROS FUNERARIOS a la querellante, en los términos en que fue concedido en la motiva del presente fallo, por lo que se declara parcialmente con lugar la pretensión actora. Así se declara.

DECISIÓN

Por las razones expuestas, este Juzgado Superior Primero en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, administrando justicia en nombre de la República por autoridad de la Ley, declara:

PRIMERO

SU COMPETENCIA para conocer del recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto por los abogados ALEXIS PINTO D’ASCOLI Y G.U.T., apoderados judiciales de la ciudadana V.F., ya identificados en el encabezamiento del presente fallo, contra el MINISTERIO DEL PODER POPULAR PARA VIVIENDA Y HÁBITAT.

SEGUNDO

PARCIALMENTE CON LUGAR el mencionado recurso contencioso administrativo funcionarial. En consecuencia, se ordena al órgano querellado reconocer el beneficio del SEGURO DE HOSPITALIZACIÓN, CIRUGÍA, MATERNIDAD, VIDA, ACCIDENTES PERSONALES Y PÓLIZA DE SEGUROS FUNERARIOS a la querellante, en los términos en que fue concedido en la motiva del presente fallo.

TERCERO

Se NIEGAN las demás pretensiones de la parte actora de conformidad con lo expresado en la motiva de este fallo.

Publíquese, regístrese y notifíquese a las partes.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Primero en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, en Caracas, a los once (11) días del mes de agosto del año dos mil once (2011). Años 201° de la Independencia y 152° de la Federación.

EL JUEZ TEMPORAL,

H.S.L.

LA SECRETARIA,

K.F.R.

En esta misma fecha, siendo las ( ), se publicó y registró la anterior decisión, bajo el Nº .

LA SECRETARIA,

K.F.R.

Exp. Nº 8306

HLSL/ycp.-

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