Sentencia nº 1384 de Tribunal Supremo de Justicia - Sala de Casación Social de 15 de Noviembre de 2004

Fecha de Resolución15 de Noviembre de 2004
EmisorSala de Casación Social
PonenteOmar Alfredo Mora Díaz
ProcedimientoRecurso de Casación

SALA DE CASACIÓN SOCIAL

Ponencia del Magistrado O.A. MORA DÍAZ.

En el juicio que por divorcio sigue la ciudadana M.V.Q.B., representada judicialmente por los abogados J.B., O.A.L.A. y J.N.P.C., contra el ciudadano HENDER J.G.V., representado judicialmente por el abogado H.S.; el Juzgado Superior Cuarto en lo Civil, Mercantil, del Tránsito, del Trabajo, de Protección del Niño y del Adolescente y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, dictó sentencia en fecha 5 de marzo de 2004, en la que declaró con lugar la apelación interpuesta por la parte demandada contra la decisión proferida por la Sala de Juicio del Juzgado de Protección del Niño y del Adolescente, Juez Unipersonal N° 4, de la misma Circunscripción Judicial, en fecha 13 de enero de 2004, que declaró con lugar la presente acción; revocando así dicha decisión, declarando sin lugar la demanda de divorcio incoada por la actora en la presente causa.

Contra la decisión de Alzada, la parte demandante, mediante diligencia de fecha 11 de marzo de 2004, anunció recurso de casación, el cual una vez admitido, fue debidamente formalizado. Hubo impugnación. No hubo réplica.

Recibido el presente expediente, se dio cuenta en Sala en fecha 6 de mayo de 2004, designándose Ponente al Magistrado que con tal carácter suscribe el presente fallo, el cual pasa a decidir en los siguientes términos:

RECURSO POR DEFECTO DE FORMA

Ú N I C O

Delata el recurrente su denuncia en los siguientes términos:

De conformidad con lo dispuesto en los ordinales 1°, 2° y 4° del artículo 317 del Código de Procedimiento Civil, denuncio haber incurrido la recurrida en los casos primero y segundo de infracción, contemplados en el ordinal 1° del artículo 313 ejusdem, por falta de aplicación del artículo 244 en concordancia con el artículo 12 ibídem.

1°) PLANTEANMIENTO DE LA INFRACCIÓN:

La recurrida incurrió en la infracción prevista en el ordinal 1° del artículo 313 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 243 y 244, ejusdem, cuando declara sin lugar una demanda que para tal fecha no tenía tal carácter, pues era un auto ordenando subsanar omisiones, pues la misma adquiere carácter legal el 15 de julio de 2003, sobre lo cual no hace ninguna determinación, incurriendo en una omisión, además en su sentencia la recurrida hace referencia a que no existe plena prueba sobre la sevicia e injuria graves y no hace ningún pronunciamiento, sobre los excesos, que es uno de los supuestos de hecho previsto en el ordinal 3° del artículo 185 del Código Civil, causal en la cual la demandante fundamenta su demanda.

Así mismo la recurrida afirma que el tribunal de la causa no indicó ni valoró pruebas que la llevaran a la conclusión de declaración con lugar de la demanda, por las causales tercera y sexta del citado artículo...pero es el caso que el Tribunal de la causa en su sentencia no hace ningún pronunciamiento sobre el numeral sexto, razón por la cual la recurrida incurre en la infracción de las determinaciones previstas en el artículo 243 del Código de Procedimiento Civil.

La sentencia de la recurrida contiene UTRAPETITA, ya que la apelación fue interpuesta contra la sentencia que declaró con lugar el Divorcio, no obstante el Tribunal Superior, se pronunció sobre las medidas cautelares dictadas como garantía de la obligación alimentaria, ya que esta es una circunstancia que va en beneficio y en interés superior de los niños, además de que era una el resultado de una transacción homologada por el Tribunal de Primera Instancia y por lo tanto con carácter de sentencia de definitivamente firme...razones por estas que hacen que la sentencia proferida por la recurrida, sea declarada nula, en virtud de las infracciones a los requisitos determinados en el artículo 243 del citado Código Adjetivo Civil,

(Omissis)

3°FUNDAMENTACIÓN:

El artículo 244 del Código de Procedimiento Civil, establece:

(Omissis)

En el acta del Acto Conciliatorio efectuado por ante el Tribunal de Primera Instancia de fecha 07 de octubre de 2003, entre otras cosas acordó lo siguiente:

‘El ciudadano, HENDER J.G.V., ofrece como obligación alimentaria la suma de TRESCIENTOS MIL BOLÍVARES..., mensuales, los cuales serán depositados en una cuenta de ahorros que se aperturará,...

Visto el acuerdo celebrado entre las partes, esta Jueza...LE IMPARTE HOMOLOGACIÓN al mismo en los términos fijados por las partes.

Como se evidencia la recurrida además de que se pronuncio en la parte denominada como consideraciones para decidir de la sentencia, folio 207, al revocar la sentencia impugnada declarando sin lugar la demanda de divorcio, igualmente levantó las medidas dictadas en el caso de estudio, se extralimitó al declarar el levantamiento de las medidas preventivas, las cuales como ya se dijo habían sido producto del atraso del pago de las mensualidades derivado de un convenimiento debidamente homologado,...con lo cual cayó en el vicio de ultrapetita, pues fue más allá de lo pedido, es decir, hizo un pronunciamiento sobre un hecho demandado, que ya había sido resuelto dentro de lo principal...

(Omissis)

4° INFRACCIÓN DETERMINANTE PARA EL DISPOSITIVO:

Por no haber aplicado el artículo 244 del Código de Procedimiento Civil, la recurrida llegó en su dispositivo a declarar con lugar la apelación interpuesta...

5° NORMA QUE DEBIÓ APLICAR Y NO APLICÓ LA RECURRIDA:

El artículo 12 del Código de Procedimiento Civil le ordena a los jueces atenerse a lo alegado y probado en autos, sin poder sacar elementos de convicción fuera de estos, ni suplir excepciones ni argumentos de hechos no alegados ni probados.

En el caso en comento, la recurrida debió acatar lo dispuesto en esta disposición legal por mandato de se artículo 12 que denuncio infringido por falta de aplicación, ya que fue alegado y probado en autos la circunstancia prevista en el ordinal 3° del artículo 185 del Código Civil, referente a los EXCESOS, pruebas que fueron aportadas y validadas como ciertas y fidedignas, pues no fueron desvirtuadas ni impugnadas,...

Igualmente en materia relativa a hechos de familia, es aplicable las normas contenidas en la Ley Sobre la Violencia contra la mejer y la Familia, cuyo objeto consagrado en el artículo 1, previene, controla, sanciona y erradica la violencia contra la mujer y la familia. Sin embargo la recurrida obvió por completo los supuestos de hecho que encajaban perfectamente dentro de la imagen jurídico de dicha norma, pues del acervo probatorio se desprende sin lugar a dudas los maltratos físicos y corporales que sufrió mi poderdante en su condición de débil como mujer, que la conllevaron ante esos hechos constantes a denunciarlo por ante la Fiscalía...que hasta que no se demuestre lo contrario, fueron causados por quien hoy todavía lamentablemente es su cónyuge...situación que no acató la recurrida en el pronunciamiento de la sentencia, lo que permite concluir que debió aplicar las normas de la citada ley, pero que no obstante ni siquiera las mencionó en ninguna parte de su fallo...

Para decidir, la Sala observa:

De la extensa transcripción anteriormente expuesta, se evidencia que el formalizante del presente recurso no cumple con la debida técnica casacional.

En este sentido, se observa que el formalizante si bien es cierto que señala en su escrito las normas fundamentales para la presentación del mismo, no es menos cierto que el requisito de la separación de las denuncias enmarcadas en los correspondientes ordinales del artículo 313 del Código de Procedimiento Civil, no pueden ser verificadas, a tal efecto ha señalado esta Sala en innumerables sentencias tales como la N° 19 de fecha 22 de enero de 2002, lo que a continuación se transcribe:

...La norma jurídica parcialmente transcrita (Art. 317) ut supra señala los extremos que se deben cumplir para presentar un escrito de formalización; estableciendo la obligatoriedad de enmarcar las denuncias en los supuestos del ordinal 1º del artículo 313 del mencionado Código, es decir, cuando se pretenda denunciar un vicio de actividad o de forma, y en los casos de denuncia de falsa, falta o errónea interpretación de la ley o violación de una máxima de experiencia encuadrarlas en el ordinal 2º del mismo artículo.

Así pues, es obligatorio presentar los argumentos y denuncias de una forma concreta y precisa, que permitan conocer y resolver sobre los vicios de forma o de fondo de que adolezca el fallo impugnado, de manera que no sea la Sala que conozca del recurso quien deba dilucidar o inferir los argumentos necesarios para declarar procedente la denuncia formulada...

. (Subrayado de la Sala)

De esta forma, se evidencia de la formalización presentada, que en virtud de la mezcla indebida de denuncias en la que igualmente incurre el formalizante, el mismo no separa correctamente las delaciones, enmarcando las denuncias por infracción de forma en el ordinal 1°, y las denuncias por infracción de ley, como lo es la falta de aplicación del artículo 12 del Código de Procedimiento Civil denunciado, en el ordinal 2° del artículo 313 del Código de Procedimiento Civil.

Sobre el defecto de forma antes señalado, esta Sala en sentencia de fecha 23 de noviembre de 2000, exp. 98-315, estableció lo siguiente:

Cuando el recurrente mezcla indebidamente un recurso de forma con fundamentos relacionados por infracción de ley, hace caso omiso a las reglas de una correcta formalización. La Sala no puede sustituir al recurrente en los fundamentos cabales de la formalización, seleccionando de la exposición de sus argumentos aquellas razones que juzgue adecuadas para fundamentar el recurso de forma y desechando, por improcedentes, las denuncias relacionadas con el recurso de casación por infracción de ley, que aparece igualmente formalizado en el mismo texto de la presente denuncia

.

En este mismo orden de ideas, de la lectura exhaustiva de la formalización presentada, esta Sala constata la imprecisión y lo inconcreto de lo delatado, que ha hecho imposible conocer con exactitud lo pretendido por el recurrente, en este sentido, resulta imprescindible para esta Sala la presentación de las denuncias con una redacción clara, precisa, concreta, que permita igualmente una decisión que no esté basada en inferencias, en alegatos indeterminados, poco claros y específicos, ya que de esta forma no se estaría profiriendo una decisión justa.

Es por lo antes expuesto, que la denuncia planteada debe ser desechada por falta de técnica. Así se declara.

Sin embargo, es importante señalar que aun y cuando ésta Sala de Casación Social, cumple y actúa apegada a los principios fundamentales de nuestro Texto Constitucional, tales como los consagrados en los artículos 26 y 257 de dicho Texto, los cuales garantizan una justicia expedita, responsable, equitativa, sin formalismos, procurando no sacrificar la misma por la omisión de formalidades no esenciales, la manera en que ha sido presentada la formalización del presente recurso, quebranta formas esenciales para la presentación del mismo.

Ahora bien, esta Sala cumpliendo con su carácter pedagógico, quiere en esta oportunidad, en virtud de la confusión de la demandante en cuanto a las medidas levantadas en la sentencia recurrida, señalar lo siguiente:

Resulta un punto de inconformidad para el demandante recurrente, el hecho que la Alzada en su sentencia, haya levantado las medidas acordadas en el procedimiento de divorcio, considerando como señala la demandante que no debió levantar las medidas dictadas para garantizar la pensión alimentaria acordada.

Es decir, entiende la demandante que cuando la Alzada declara: “...se revoca la sentencia impugnada por ende sin lugar la demanda de divorcio y en consecuencia levántese las medidas preventivas dictadas en el presente proceso de divorcio...”, incluye las medidas dictadas para garantizar la pensión de alimento.

Como bien es sabido el procedimiento de alimentos se lleva separadamente del procedimiento de divorcio, así pues, dentro del procedimiento de divorcio, en el caso objeto de estudio, se ordenó abrir un cuaderno separado para resolver lo referente a la pensión alimentaria de los niños habidos en el matrimonio que se pretende disolver.

En este orden de ideas, el objeto del proceso de divorcio es la disolución del vínculo conyugal, por lo tanto, las medidas decretadas dentro del mismo pretenden garantizar, asegurar, los bienes adquiridos durante el matrimonio y así evitar la imposibilidad de ejecutar una futura sentencia. No obstante, en el proceso de pensión alimentaria, el objeto resulta distinto, a saber, el interés superior del niño y adolescente, en resguardo de su bienestar, es decir, las medidas dictadas en el procedimiento están dirigidas a proteger, garantizar, uno de los derechos fundamentales de los niños, niñas y adolescentes como lo es la alimentación.

En este sentido, tal y como es reconocido y afirmado por el impugnante del presente recurso de casación, resulta obvio que si la Alzada declara sin lugar la demanda de divorcio, éste levante las medidas que en virtud de dicho procedimiento se hayan decretado, sin influir sobre la pensión de alimento acordada por transacción entre las partes y garantizada por el Juez a-quo, es decir, el levantamiento de las medidas a que se refiere la Alzada, ataca a las medidas del procedimiento de divorcio, por cuanto ha considerado sin lugar la demanda que pretende su disolución, y no a las dictadas para garantizar el cumplimiento futuro de la obligación alimentaria convenida, objeto por la cual fueron decretadas, tal como lo señaló el Juez a-quo, cuando ordena: “...a los fines de garantizar las pensiones de alimentos futuras...se decreta medida de secuestro sobre:...”.

Así pues, de conformidad con lo establecido en el artículo 325 del Código de Procedimiento Civil, se declara perecido el recurso de casación anunciado por la parte demandante, al no cumplir el escrito de formalización presentado y precedentemente estudiado, con los requisitos previstos en el artículo 317 del Código antes mencionado. Así se decide.

D E C I S I Ó N

Por las razones antes expuestas, este Tribunal Supremo de Justicia, en Sala de Casación Social, en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara PERECIDO el recurso de casación interpuesto contra la decisión de fecha 5 de marzo de 2004, emanada del Juzgado Superior Cuarto en lo Civil, Mercantil, del Tránsito, del Trabajo, de Protección del Niño y del Adolescente y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, con sede en San Cristóbal.

De conformidad con lo establecido en el artículo 320 del Código de Procedimiento Civil, se condena en costas a la parte recurrente en casación.

Publíquese, regístrese y remítase el expediente al Tribunal de la causa, es decir, a la Sala de Juicio del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, con sede en San Cristóbal, Juez Unipersonal N° 4. Particípese de esta decisión al Juzgado Superior de origen antes mencionado, de conformidad con lo establecido en el artículo 326 del Código de Procedimiento Civil.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho de la Sala de Casación Social, del Tribunal Supremo de Justicia, en Caracas, a los quince (15) días del mes de noviembre de dos mil cuatro. Años: 194º de la Independencia y 145º de la Federación.

El Presidente de la Sala y Ponente,

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O.A. MORA DÍAZ

El Vicepresidente,

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JUAN RAFAEL PERDOMO

Ma-

gistrado,

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ALFONSO VALBUENA CORDERO

El Secretario Temporal,

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J.E.R. NOGUERA

R.C. N° AA60-S-2004-000372

NOTA: Publicada en su fecha a las

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