Decisión de Juzgado Primero de Primera Instancia en función de Control, Audiencias y Medidas con competencia de delitos de violencia contra la mujer de Lara (Extensión Barquisimeto), de 23 de Octubre de 2009

Fecha de Resolución23 de Octubre de 2009
EmisorJuzgado Primero de Primera Instancia en función de Control, Audiencias y Medidas con competencia de delitos de violencia contra la mujer
PonenteNathalie Gonzalez Paez
ProcedimientoSobreseimiento De La Causa

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal de Violencia contra la Mujer en Funciones de Control, Audiencia y Medidas

Barquisimeto, 23 de Octubre de 2009

199º y 150º

ASUNTO PRINCIPAL: KP01-P-2007-000121

SOBRESEIMIENTO:

Vista la solicitud de SOBRESEIMIENTO formulada por la Fiscal del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, a favor del imputado: V.L., titular de la cédula de identidad Nro.V-7.377.219, en uso de las atribuciones que le confiere el artículo 318 ordinal 3º, 48 y 108 ordinal 7º del Código Orgánico Procesal Penal, es por lo que este Tribunal a los fines de emitir un pronunciamiento realizó audiencia oral de conformidad con el artículo 323 del Código Orgánico Procesal Penal, decretándose el sobreseimiento conforme al artículo 318 ordinal 3 del Código Orgánico Procesal Penal, por lo se pasa a fundamentar la decisión mediante el presente auto.

DESCRIPCIÓN DEL HECHO OBJETO DE LA INVESTIGACIÓN:

En su denuncia la victima L.F.Z., titular de la cédula de identidad Nro.V-11.434.048, expone que el ciudadano anteriormente mencionado se había dado a la tarea de maltratarla verbalmente y la desalojó de su vivienda con sus dos hijas”. En tal sentido la Fiscalía calificó tales hechos como delito de AMENAZAS y VIOLENCIA PSICOLÓGICA, delitos previstos y sancionados en el artículo 16 y 20 de la Ley Sobre la Violencia Contra la Mujer y la Familia.

DE LA SOLICITUD DEL MINISTERIO PÚBLICO:

La Representante Fiscal presenta escrito de solicitud a los fines de que se decrete Sobreseimiento de la causa, a tenor de lo preceptuado en el ORDINAL 3º DEL ARTICULO 318 en concordancia con el articulo 108 ordinal 7º DEL CODIGO ORGANICO PROCESAL PENAL seguida al imputado de autos, por haber prescrito la acción penal.

RAZONES DE HECHO:

El Ministerio Público en las actuaciones de la presente causa evidencia que los hechos objeto de esta investigación, encuadran en el tipo penal previsto y sancionado en el artículo 16 y 20 de la Ley Sobre la Violencia Contra la Mujer y la Familia, que prevé una sanción de seis (6) a quince (15) meses y de tres (3) a dieciocho (18) meses. Ahora bien, el legislador a través del articulo 108 ordinal 5º del código penal prevé la prescripción de la acción, si el delito mereciere pena de prisión de tres años o menos; por lo que siendo que estamos hasta la presente fecha han transcurrido mas de tres años es por lo que solicita a este tribunal el SOBRESEIMIENTO de la presente causa.

RAZONES DE DERECHO:

El Ministerio Público, solicita el sobreseimiento motivando su solicitud en que la acción penal se ha extinguido en virtud del lapso de tiempo transcurrido desde la perpetración del ilícito penal en estudio hasta la presente fecha.

En virtud de tal solicitud se convoco audiencia oral de conformidad con el articulo 323 del Código Orgánico Procesal Penal: “presentada la solicitud de sobreseimiento el Juez convocará a las partes y a la víctima a una audiencia oral para debatir los fundamentos de la petición, salvo que estime, que para comprobar el motivo no sea necesario el debate”.

La victima en la audiencia celebrada manifestó: el no me molesto mas, yo me independice. Yo sigo viviendo en el mismo sitio, mas no me mude por que yo soy la que pago el condominio y la renta del apartamento. Y me he sacrificado mucho, trabajo de 8 de la mañana a 8 de la noche, espero y no me moleste mas, no tengo objeción por la solicitud del ministerio publico. Es todo.

Al respecto, el artículo 318 del Código Orgánico Procesal Penal, en su Ordinal 3º, establece: El sobreseimiento procede cuando:

La acción penal ha extinguido o resulta acreditada la cosa juzgada;

Siendo así es necesario analizar que el artículo 16 de la Ley Sobre la Violencia Contra la Mujer y la Familia, establece: El que amenace a la mujer u otro integrante de la familia a que se refiere el artículo 4, con causarle un daño grave e injusto, en su persona o en su patrimonio, será castigado con prisión de seis (6) a quince (15) meses. …el articulo 20, establece: fuera de los casos previstos en el código penal, el que ejecute cualquier forma de violencia psicológica en contra de alguna de las personas a las que se refiere el artículo 4 de esta ley, será sancionado con prisión de 3ª 18 meses.

Siendo así, le asiste la razón al Ministerio Público cuando presenta como acto conclusivo el Sobreseimiento de la presente causa por concurrir la causal arriba expuesta, ya que ciertamente de las actuaciones presentadas se puede verificar que ha transcurrido desde la denuncia de los hechos mas de los 3 años contemplado en la norma sustantiva penal para que proceda la prescripción de la acción, la establece: “la acción penal prescribirá a los tres (3) años, cuando el hecho punible mereciera pana de tres años o menos; razón por la que encuadra perfectamente tal presupuesto al caso que nos ocupa.

En razón de lo expuesto este Tribunal en respeto a los principios y garantías procesales contenidos en los artículos 1, 6, 10, 12, 13 del Código Orgánico Procesal Penal, referentes al derecho que le asiste a todo ciudadano a no ser condenado sin un juicio previo, oral y público, realizado sin dilaciones indebidas, la obligación de decidir que tenemos los jueces de no abstenernos a decidir por cualquier motivo distinto a los contenidos en la norma, ni retardar indebidamente una decisión, al respecto a la dignidad humana que tiene toda persona con protección de los derechos que le asisten por el simple hecho de serlo; el derecho a la defensa e igualdad que debe existir entre las partes, la cual es inviolable en cualquier estado y grado del proceso; atendiendo a la finalidad que persigue todo proceso de establecer la verdad de los hechos por las vías jurídicas y la justicia en la aplicación del derecho, a cuya finalidad debemos abstenernos los jueces a la hora de decidir; así como lo contenido en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, ya que estos procedimientos instaurados para la investigación del delito previsto en leyes especiales, por mandato constitucional atiende a las necesidades de celeridad y no impunidad, como una forma de materialización una justicia expedita conforme lo consagrado el artículo 2 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, pero siempre en resguardo de los derechos y garantías procesales de las personas sometidas a investigación, enjuiciamiento y sanciones.

Es necesario resaltar que nuestra Constitución, normas procesales y especiales, no permiten la investigación por tiempo indefinido sobre la presunta comisión de hechos por parte de un ciudadano, por lo cual se establecen lapsos procesales que estrictamente se deben cumplir como garantía al debido proceso, siendo evidente en la presente causa ha prescrito la acción penal por el tiempo transcurrido desde la denuncia de los hechos mas de los tres años contemplado en la norma sustantiva, este Tribunal considera procedente decretar el SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA, de conformidad con los establecidos en el artículo 318 ordinal 3 del Código Orgánico Procesal Penal. Así se decide.

EFECTOS DEL SOBRESEIMIENTO:

Articulo 319 del Código Orgánico Procesal Penal, establece: El sobreseimiento pone término al procedimiento y tiene la autoridad de cosa juzgada, impide por el mismo, toda nueva persecución contra el imputado o acusado a favor de quien se hubiere declarado, salvo lo dispuesto en el artículo 20 de este código, haciendo cesar todas las medidas que hubieren sido dictadas.

Es por ello, que este tribunal decreta el cese de cualquier medida que haya sido impuesta al imputado en razón del proceso penal llevado a través de la presente causa. Así se decide.

DISPOSITIVA

Con fundamento en lo anteriormente expuesto, este Tribunal de Justicia de Género, de Control, Audiencias y Medidas Nº 1, del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, DECRETA: Conforme a lo dispuesto en el ordinal 3º del artículo 318 del Código Orgánico Procesal Penal, el SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA seguida al ciudadano: V.L., titular de la cédula de identidad Nro.V-7.377.219, por el delito de AMENAZAS y VIOLENCIA PSICOLÓGICA, previstos y sancionados en el artículo 16 y 20 de la Ley Sobre la Violencia Contra la Mujer y la Familia, por lo que cesa su condición de imputado y cualquier medida cautelar y de protección y seguridad que haya sido impuesta al referido ciudadano en razón de la presente causa. Notifíquese y Regístrese. Cúmplase.-

LA JUEZA DE CONTROL, AUDIENCIAS Y MEDIDAS Nro. 01

ABG. N.G.P.

LA SECRETARIA

ABG. ODALYS HERRERA

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