Sentencia nº 0645 de Tribunal Supremo de Justicia - Sala de Casación Social de 22 de Junio de 2010

Fecha de Resolución22 de Junio de 2010
EmisorSala de Casación Social
PonenteAlfonso Rafael Valbuena Cordero
ProcedimientoRecurso de Casación

Ponencia del Magistrado ALFONSO VALBUENA CORDERO

En el juicio que por cobro de prestaciones sociales y otros conceptos laborales sigue el ciudadano V.J.O.P., representado judicialmente por la abogada E.A. contra la empresa SOCIEDAD FINANCIERA LATINOAMERICANA, C.A. (SOFILATIN) y el FONDO DE GARANTÍA DE DEPÓSITOS Y PROTECCIÓN BANCARIA (FOGADE), representados judicialmente por el abogado A.J.B.L.; el Tribunal Superior Octavo del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, conociendo en alzada, dictó sentencia definitiva, en fecha 29 de abril del año 2009, mediante la cual declaró sin lugar el recurso de apelación propuesto por la parte demandada; sin lugar la defensa de falta de cualidad opuesta por FOGADE, y; parcialmente con lugar la acción incoada, revocando el fallo impugnado.

Contra la decisión anterior, anunció recurso de casación la parte demandada, el cual una vez admitido, se ordenó la remisión del expediente a este alto Tribunal.

Recibido el expediente en esta Sala de Casación Social, se dio cuenta del asunto en fecha 09 de julio del año 2009 y en esa misma oportunidad se designó ponente al Magistrado Alfonso Valbuena Cordero.

Fue oportunamente formalizado el recurso de casación. No hubo contestación a la formalización.

Fijada el día y la hora para la realización de la audiencia oral y pública, comparecieron las partes y expusieron sus alegatos.

Concluida la sustanciación con el cumplimiento de las formalidades legales y siendo la oportunidad legal para ello, pasa esta Sala de Casación Social a reproducir la sentencia dictada en fecha 10 de junio del año 2010, bajo la ponencia del Magistrado que con tal carácter la suscribe, previa las siguientes consideraciones:

RECURSO DE CASACIÓN

I

Con fundamento en el artículo 168, numeral 1º de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, se denuncia que el sentenciador de la recurrida vulneró el principio “tantum apellatum quantum devolutum” incurriendo así en el vicio denominado “reformatio in peius”.

Aduce el formalizante:

Así tenemos, que en el presente caso el Juzgado Segundo de Primera Instancia de Juicio de Régimen Procesal Transitorio de esta Circunscripción Judicial dictó sentencia definitiva en fecha 13/3/06 declarando CON LUGAR la defensa de falta de cualidad alegada por FOGADE y PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda incoada contra SOFILATIN; de esta decisión únicamente apeló mi poderdante SOFILATIN. Ahora bien, el mencionado Juzgado Superior al decidir el recurso de apelación señalado consideró que era menester pronunciarse sobre el alegato de la falta de cualidad realizado por FOGADE y luego de una serie de consideraciones al respecto, concluyó señalando lo siguiente:

"... Al efecto, quien aquí decide observa, que si bien es cierto entre el actor V.J.O.P. y el Fondo de Garantía de Depósitos y Protección Bancaria (FOGADE), nunca existió una relación de índole laboral, no es menos cierto que en virtud de la intervención financiera de la Sociedad Financiera Latinoamericana C.A. (SOFILATIN), evidenciada en juicio, es el Fondo de Garantía de Depósitos y Protección Bancaria (FOGADE) quien administra los activos y pasivos de la Sociedad Financiera y por ende responsable de los créditos de ésta; en tal sentido es forzoso declarar la improcedencia de la falta de cualidad alegada por la co-demandada el Fondo de Garantía de Depósitos y Protección Bancaria (FOGADE). Así se decide". (Copia textual folio 7 de la sentencia).

Tal y como lo ha venido señalando la doctrina de esta Sala (Sentencia Nº 1597 del 11/11/2005), al incurrirse en la reformatio in peius se violenta el derecho a la defensa de FOGADE ya que el Juez Superior no puede conocer y resolver asuntos que no le sean sometidos por las partes a través de la apelación, pues desmejora así la condición de una de las partes sin que haya mediado el correspondiente recurso de apelación de su contraparte. En otros términos, la actitud de la parte actora al no apelar del fallo de primera instancia y el cual declaró la falta de cualidad opuesta por FOGADE, determina su conformidad con el mismo; por lo tanto, el juez de alzada debía ceñirse rigurosamente al fuero de conocimiento que le había sido atribuido, y en tal sentido, sus facultades quedaban circunscritas al gravamen denunciado por SOFILATIN y no otra cosa.

En lo que respecta a como incide el vicio denunciado en el dispositivo del fallo, es de señalar que la Alzada condenó a pagar a SOFILATIN y a FOGADE una serie de conceptos laborales establecidos en la motivación de la sentencia.

Para decidir, se observa:

Acusa el formalizante que, el juzgador superior le violentó el derecho a la defensa a FOGADE, puesto que, siendo que, contra la sentencia de primera instancia que declaró con lugar la defensa de falta de cualidad opuesta por el referido ente y parcialmente con lugar la acción incoada, únicamente interpuso recurso de apelación la codemandada SOFILATIN, y la recurrida declaró la improcedencia de la falta de cualidad alegada por FOGADE, sin tomar en consideración que no podía conocer y resolver respecto a ese aspecto, porque al hacerlo desmejoraba la condición de una de las codemandadas, sin que hubiese mediado recurso de apelación de su contraparte.

Afirma el recurrente que el sentenciador de alzada incurrió en el vicio de reformatio in peius, al pronunciarse sobre asuntos que no fueron sometidos a su conocimiento.

Ahora bien, en la sentencia recurrida se estableció lo siguiente:

FUNDAMENTOS DE LA APELACIÓN DE LA PARTE DEMANDADA

Señala la parte demandada apelante, representada por el abogado A.J.B.L. MÁRQUEZ, representante judicial de la Sociedad Financiera Latinoamericana, C.A. SOFILATIN, que el juez a-quo no estableció en la recurrida la controversia o tema decidendum. Asimismo señala que la recurrida carece de motivación. En tal sentido, el juez a quo, no tomó en consideración lo señalado por la accionada en la contestación; en cuanto a las pruebas aportadas al proceso por la parte actora, el Juez a quo no justifica la valoración de las mismas; de igual forma, en relación a la carga probatoria, según su decir, la carga probatoria no debía recaer en cabeza de la parte demandada, habida cuenta que en la contestación no trajo hechos nuevos al proceso, sino solo desvirtuó los hechos alegados por el actor. Finalmente en cuanto a la corrección monetaria otorgada por el a quo, considera que ésta no debió ser condenada, desde la fecha de la admisión de la demanda, habida cuenta que el quantum fue establecido por la propia sentencia recurrida y es a partir de este momento en el que debe condenarse la corrección monetaria. Igualmente solicita la Suspensión de los efectos de cobro, en base a lo establecido en el artículo 322 de la Ley de bancos y otras entidades bancarias.

ALEGATOS DE LA PARTE DEMANDANTE NO APELANTE

Por su parte la parte actora no apelante manifestó su conformidad con la recurrida. Señala en cuanto a la apelación interpuesta por la parte demandada, que el Acta Convenio de fecha febrero de 1995, la cual reposa en autos, incluye a SOFILATIN como parte del grupo de empresas, cuyos trabajadores, gozaban de los beneficios laborales establecidos para los trabajadores del grupo. Igualmente el acta de junta directiva N° 464 del Banco Progreso, el cual consta en autos, indica que tales beneficios son para todos los trabajadores pertenecientes al "grupo de empresas", por lo tanto debe ser reconocido para el trabajador todos los beneficios. En cuanto a la valoración de las pruebas, específicamente en la prueba de exhibición, la empresa demandada reconoció el acta convenio como documento notariado dándole valor al contenido del mismo, al folleto informativo, y los recibos de pagos, por lo tanto quedó confeso, por cuanto reconoció a SOFILATIN como parte del grupo de empresas. En cuanto a la corrección monetaria, debe ser tomada en cuenta habida de la data de la demanda.

(Omissis)

De la Falta de Cualidad:

Es menester pronunciarse sobre el alegato de falta de cualidad alegada por la parte co-demandada, Fondo de Garantía de Depósitos y Protección Bancaria (FOGADE), en ese sentido, este Tribunal observa:

Señala la representación judicial de la co-demandada Fondo de Garantía de Depósitos y Protección Bancaria (FOGADE), en su escrito de contestación: ...que el hecho de que las acciones de las empresas hayan sido cedidas en garantía, implica solamente que las mismas respaldaban la obligación de restituir los auxilios recibidos pero no la sunción (sic) de compromisos laborales; que los activos que vende FOGADE en subasta, son propiedad del Fondo y no es que éste sirva como liquidador de las compañías que anteriormente detentaban la titularidad; que FOGADE no maneja cartera de créditos de empresas intervenidas ni paga con dinero propio la nómina del personal de SOFILATIN, así como tampoco aporta recursos a esa empresas...". En tal sentido, el Juez a quo, en la sentencia recurrida, declaró con lugar la falta de cualidad alegada por el Fondo de Garantía de Depósitos y Protección Bancaria (FOGADE), motivado a que no existía vinculación alguna entre el accionante y la co-demandada.

Ahora el Código de Procedimiento Civil, establece que la parte demandada al dar contestación a la demanda, puede contradecir la misma, alegando la falta de cualidad o la falta de interés, bien en el accionante o en el accionado para intentar o sostener el juicio, siempre que las pretensiones que se discutan sean sobre la titularidad de un derecho o de una obligación.

La cuestión de la falta de cualidad, la podemos definir como la legitimación de las partes para obrar en juicio. Ello en virtud de que el juicio, no puede ser instaurado indiferentemente entre cualesquiera sujetos, sino que debe ser instaurado por aquellos entre quienes se encuentra conformada la relación material o intereses jurídicos controvertidos en la posición subjetiva de legítimos contradictores, o sea, titulares activos y pasivos de dicha relación.

(…). A tal efecto, el artículo 140 del Código de Procedimiento Civil establece:

"Artículo 140 del Código de Procedimiento Civil: Fuera de los casos previstos por la Ley, no se puede hacer valer en juicio, en nombre propio, un derecho ajeno."

En virtud de la norma antes transcrita, se puede concluir que para obrar o contradecir en juicio es necesario que las partes afirmen y sean titulares activos o pasivos de la relación material controvertida y pidan al juez una decisión de mérito sobre la misma. Vale destacar, la importancia de no confundir la legitimación con la titularidad del derecho o interés jurídico controvertido, ya que, la titularidad de derecho constituye una cuestión de mérito, cuya procedencia sufre su revisión en la sentencia definitiva, mientras que el efecto de la legitimación da lugar a una sentencia de rechazo de la demanda por falta de legitimación, sin que de ninguna manera deba entrar quien juzga a conocer o emitir consideraciones sobre el fondo de la controversia.

Esto se debe, a que la legitimación funciona como un requisito para que pueda entablarse el contradictorio entre las partes y cuya falta trae como consecuencia la desestimación de la demanda por falta de cualidad o legitimación.

En el caso de marras, se hace necesario para esta juzgadora, verificar si efectivamente existe defecto en la legitimación o cualidad del Fondo de Garantía de Depósitos y Protección Bancaria (FOGADE). Al efecto, quien aquí decide observa, que si bien es cierto que entre el actor, V.J.O.P. y el Fondo de Garantía de Depósitos y Protección Bancaria (FOGADE), nunca existió una relación de índole laboral, no es menos cierto que en virtud de la intervención financiera de la Sociedad Financiera Latinoamericana, C.A. SOFILATIN, evidenciada en juicio, es el Fondo de Garantía de Depósitos y Protección Bancaria (FOGADE), quien administra los activos y pasivos de la Sociedad Financiera y por ende responsable de los créditos de ésta; en tal sentido es forzoso declarar la improcedencia de la falta de cualidad alegada por la codemandada el Fondo de Garantía de Depósitos y Protección Bancaria (FOGADE). Así se decide. (Subrayado y Resaltado del Tribunal Superior).

De la lectura de la parte pertinente del fallo recurrido, transcrito supra, se evidencia que, el sentenciador superior, reconoce que la parte demandada es la que interpuso recurso de apelación, pero, sin embargo, refleja en su decisión, cuáles fueron los alegatos de la parte demandante no apelante y además de ello, a pesar de que la parte actora no interpuso medio ordinario de impugnación contra la sentencia dictada por el Tribunal de Juicio, procedió a resolver respecto a la defensa de falta de cualidad que había sido opuesta por FOGADE y que había sido declarada procedente en la decisión proferida en primera instancia, sin tomar en consideración que la parte accionante se conformó con lo dispuesto por el fallo dictado por el a-quo, puesto que no apeló contra el mismo.

Ahora bien, siendo que, en el presente caso, la demanda fue declarada parcialmente con lugar, lo cual implica que ambas partes sufrieron un agravio y por tanto estaban legitimadas para ejercer el recurso de apelación, a fin de lograr un nuevo examen de la controversia por parte del Juez Superior, consta en autos que únicamente la empresa demandada SOFILATIN impugnó la decisión dictada por el Tribunal de la causa, de modo que, el demandante se conformó con dicho fallo. Así las cosas, operó un efecto devolutivo parcial, en virtud del cual el Juzgador ad-quem adquirió una jurisdicción limitada para conocer del caso, en la medida del recurso ejercido por la demandada, conforme al principio tantum apellatum quantum devolutum.

La configuración del vicio de reformatio in peius se fundamenta en la vulneración del referido principio “tantum apellatum quantum devolutum” y se soporta en la obligación que se impone a los jueces de alzada de ceñirse rigurosamente al fuero de conocimiento atribuido en razón del recurso de apelación ejercido y en tal sentido, las facultades o potestades cognitivas del Juez quedan absolutamente circunscritas al gravamen denunciado por el apelante.

Ahora bien, en el presente caso, con la reforma de la decisión respecto a la defensa de falta de cualidad opuesta por FOGADE, en beneficio de quien no apeló y en perjuicio del único que lo hizo, se concedió una ventaja indebida a una de las partes y se rompió con el equilibrio procesal, lo cual se traduce en indefensión, ya que ésta no sólo se produce cuando el juez priva o limita a alguna de las partes de los medios o recursos que le concede la ley, sino, también, cuando el juez altera el equilibrio procesal mediante la concesión de ventajas a una de las partes, en perjuicio de su contraria, tal y como sucedió en el caso sub examine.

Con tal proceder, violentó la alzada el derecho a la defensa de la parte accionada, única apelante en alzada y ahora impugnante por la vía del recurso de casación, al incurrir en una evidente reformatio in peius, violentando el principio “tantum apellatum quantum devolutum” según el cual el Juez Superior no puede conocer y resolver aquellos puntos que no le sean sometidos por las partes a través de la apelación, pues desmejora así la condición del apelante sin mediar el correspondiente recurso de apelación de su contraparte.

En consecuencia, resulta procedente la presente denuncia analizada. Así se resuelve.

Dada la procedencia de la precedente delación, se hace inoficioso el conocimiento de las restantes denuncias formuladas. En consecuencia, resulta con lugar el recurso de casación anunciado por la parte demandada, se ANULA el fallo recurrido y de conformidad con lo dispuesto en el artículo 175 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, pasa esta Sala a decidir el fondo de la controversia, en los siguientes términos:

SENTENCIA DE MÉRITO

En el libelo se alega que, el demandante comenzó a prestar servicios de manera ininterrumpida para la empresa SOCIEDAD FINANCIERA LATINOAMERICANA C.A., como gestor a tiempo completo, en fecha 16 de octubre de 1984, terminando la relación laboral el 31 de enero de 1999, por despido injustificado; que los beneficios laborales se encontraban regulados por los siguientes Acuerdos y Actas Convenios: Memorando Interno, de fecha 01 de enero de 1993, el cual establecía el pago de cuatro (4) meses de utilidades anuales, así como el disfrute más amplio de vacaciones y pago superior al previsto en la Ley Orgánica del Trabajo respecto al bono vacacional; Folleto Informativo de los planes y beneficios para el personal de la empresa, de mayo de 1994, en el cual, entre otros, se establece el pago del Seguro Social, del cual no gozaba el accionante; Acta Convenio, de fecha 08 de febrero de 1995, en la que se establece el pago doble de la prestación por antigüedad, el pago de preaviso, vacaciones fraccionadas, utilidades fraccionadas y otros; Acta de Junta Directiva Nº 464, de fecha 26 de febrero de 1996, en la que se dispone el pago de un bono por concepto de subsidio convencional, equivalente al 34,5% del salario de cada trabajador, el cual comenzaba a regir a partir del 1º del citado mes y año; sigue alegando el trabajador que el 31 de enero de 1995, fue despedido injustificadamente, le pagaron la liquidación de sus conceptos laborales, equivalente a Bs.F. 3.452,46 y lo volvieron a contratar nuevamente, igual a tiempo completo, pero ese año le cancelaron incompletas las utilidades y comenzaron a cancelarle sólo los días hábiles de las vacaciones anuales; que nunca le cancelaron el bono subsidio convencional; que siendo que a los demás trabajadores les otorgaban mensualmente un ticket para el Metro, por la suma de B.F. 30,00 más un cesta ticket por Bs.F. 27,00, los cuales les eran cancelados en efectivo y fueron incorporados al salario al igual que el bono subsidio, a partir del mes de julio de 1997, a él nunca se los cancelaron; que respecto al pago por concepto de liquidación que le hicieron el 31 de enero de 1995, el cual incluía vacaciones pendientes de pago y bono vacacional, le fue descontado completo, posteriormente cuando se reformó la Ley Orgánica del Trabajo y por ello se debió efectuar el corte de cuenta correspondiente, siendo que debió descontarse únicamente lo relativo a antigüedad, preaviso, vacaciones fraccionadas y utilidades fraccionadas, lo que originó que se le adeude una diferencia por ese concepto. Asimismo aduce el demandante que, el FONDO DE GARANTÍA DE DEPÓSITOS y PROTECCIÓN BANCARIA (FOGADE), es el que maneja actualmente todos los recursos de la SOCIEDAD FINANCIERA LATINOAMERICANA C.A., la cual se encuentra intervenida, motivo por el cual lo demanda solidariamente.

Como consecuencia de los hechos explanados, el demandante reclama a la parte demandada diversas cantidades de dinero, derivadas de los siguientes conceptos: Diferencia del bono subsidio convencional, de los meses febrero y marzo de 1996, equivalente a Bs.F. 44,85; Diferencia del bono subsidio convencional (tomando en consideración el aumento de salario respectivo), de los meses de abril de 1996 hasta junio de 1997, por Bs.F. 821,10; Diferencia por no incluir el Bono Subsidio Convencional en el salario, por Bs.F. 1.143.,35; Diferencia de vacaciones anuales Bs.F. 239,10; Diferencia Bono Vacacional de los años 1995, 1996 y 1997, Bs.F. 690,95; Diferencia Vacaciones anuales 1997-1998, Bs.F. 186,24; Bono vacacional no pagado 1997-1998, Bs.F. 537,97; Vacaciones Fraccionadas 1998-1999, Bs.F. 160,62; Diferencia por Bono vacacional fraccionado, Bs.F. 156,49; Diferencia de Utilidades correspondientes a los años 1995, 1996, 1997 y 1998, por Bs.F. 889,71; Utilidades fraccionadas año 1999, Bs.F. 437,97; Diferencia de la liquidación efectuada el 18 de junio de 1997, de la cual se le descontó todo lo que se le había cancelado como liquidación el 31 de enero de 1995, Bs.F. 261,41; Diferencia a pagar de la liquidación del período 19 de junio de 1997 al 31 de diciembre del mismo año, Bs.F. 1149,34; Diferencias según liquidación del período 01-01-98 al 31-12-98, Bs.F. 3.734,13; Diferencia de la liquidación de fecha 31 de enero de 1999, Bs.F. 2.304,33.

En la contestación de la demanda, se opuso la defensa de falta de cualidad del Fondo de Garantía de Depósitos y Protección Bancaria (FOGADE), por otra parte fueron negados los siguientes hechos alegados por el accionante: que hubiere laborado ininterrumpidamente como gestor a tiempo completo para SOFILATIN, el tiempo de duración de la relación de trabajo, rechazó la aplicación de los beneficios contenidos en el folleto informativo de planes y beneficios, en los Acuerdos de Junta Directiva y Actas Convenios; negó que al actor le correspondiera el pago de cesta-ticket, así como de ticket del metro; en consecuencia niega adeudarle al demandante diferencia alguna. También alegó que el Acta Convenio de fecha 08 de febrero del año 1995, no es aplicable al ciudadano V.O. porque sólo regula al personal que cesó en la empresa por efectos de la reestructuración.

Ahora bien, son hechos controvertidos en el presente caso: la procedencia o no de las diferencias demandadas.

El Juzgado Segundo de Primera Instancia de Juicio del Régimen Procesal Transitorio del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en fecha 13 de marzo del año 2006, dictó sentencia mediante la cual declaró con lugar la defensa de falta de cualidad opuesta por FOGADE; parcialmente con lugar la demanda incoada; ordenó el pago de Bs. 12.290.605,72, por los conceptos y montos reclamados; y por último, ordenó la cancelación de intereses de mora, de intereses sobre la prestación por antigüedad y la corrección monetaria.

Dado que, contra la sentencia dictada por el Tribunal de Juicio, sólo interpuso recurso de apelación la empresa SOFILATIN, es decir que, la parte actora no ejerció recurso alguno, quedó firme el pronunciamiento relativo a la falta de cualidad de FOGADE para ser demandada en el presente juicio.

En fecha 29 de abril del año 2009, el Juzgado Superior Octavo del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, dictó sentencia mediante la cual declaró sin lugar la apelación intentada por la parte demandada; sin lugar la defensa de falta de cualidad opuesta por FOGADE, y; parcialmente con lugar la demanda incoada; revocando el fallo impugnado.

Contra dicha sentencia, anunció recurso de casación, únicamente, la parte demandada, el cual fue declarado con lugar precedentemente, lo que motivó el siguiente pronunciamiento respecto al fondo del asunto debatido.

Delimitación de la controversia: De los alegatos expuestos por las partes, se observa que, son hechos admitidos, la existencia de una relación laboral entre las partes y el cargo desempeñado por el actor, pero no el tiempo ininterrumpido que alega el demandante duró la misma; quedando controvertido también la procedencia o no de las diferencias reclamadas. Respecto a la defensa de falta de cualidad opuesta por FOGADE, la procedencia de la misma quedó firme, por las razones que se explanaron al resolver la única denuncia del recurso de casación analizada supra.

Ahora bien, conteste con lo previsto en el artículo 68 de la Ley Orgánica de Tribunales y de Procedimiento del Trabajo, el régimen de distribución de la carga probatoria en materia laboral, se fijará de acuerdo con la forma en la que el accionada dé contestación a la demanda y siendo que ésta negó la procedencia de todos los conceptos reclamados, así como la duración, ininterrumpida de la relación de trabajo, es a SOFILATIN a quién le corresponde probar que se liberó de la obligación de cancelar los beneficios legales, así como la interrupción de la relación laboral; mientras que a la parte actora le corresponde demostrar que dicha empresa se encontraba obligada a pagar los beneficios reclamados que exceden de los legales.

A continuación se realizará el análisis del material probatorio aportado por las partes, en los siguientes términos:

PRUEBAS DE LA PARTE ACTORA:

Documentales:

  1. - Memorando interno, en copia simple, que corre inserto a los folios 36 y 37 de la primera pieza del expediente; al mismo no se le otorga valor probatorio, por cuanto carece de sello e identificación que permita establecer de quién emana.

  2. - Copia simple del Contrato Colectivo suscrito entre el Banco Progreso y el Sindicato de Trabajadores del Banco Progreso S.A.C.A., que riela a los folios 57 al 68 de la primera pieza del expediente, al cual se le otorga pleno valor probatorio.

  3. - Copia simple de documentos, que rielan a los folios 69 y 70 de la primera pieza del expediente, que nada aportan a la resolución de la controversia, motivo por el cual no se les otorga valor probatorio alguno.

  4. - Copia simple de folleto informativo de los planes y beneficios aplicables al personal de la empresa demandada, inserto a los folios 73 al 82 de la primera pieza del expediente; el cual no se encuentra suscrito por persona alguna, motivo por el cual no se le otorga valor probatorio.

5.- Copia simple de la ficha del juicio Nº 007029-FOGADE, la cual riela al folio 83 de la primera pieza del expediente, la cual nada aporta a la resolución del asunto debatido, aunado a que no se encuentra suscrita, motivos por los cuales no se le otorga ningún valor probatorio.

6.- Copia simple de documento que emana de la Consultoría Jurídica de FOGADE, suscrita por el Consultor Jurídico, mediante el cual se solicita información al apoderado judicial de la demandada sobre el presente juicio; dado que dicho instrumento nada aporta para la resolución del asunto debatido, esta Sala lo desecha.

7.-Copia simple de documental de fecha 06 de febrero de 1995, contentiva de Acta convenio, cursante a los folios 90 al 92 de la primera pieza del expediente, suscrita por la Licenciada Luisa Virginia Sánchez, en su carácter de Directora Principal y Vice-Presidente de Recursos Humanos en representación del Grupo de Empresas constituido por el BANCO PROGRESO S.A.C.A., SOCIEDAD FINANCIERA LATINOAMÉRICANA, FONDO FINANCIERO LATINOAMÉRICANO, ARRENDADORA FINANCIERA LATINOAMÉRICANA, BANCO HIPOTECARIO LATINOAMÉRICANA, C.A., EL ALMACENAR, CREDIPRIMAS PROGRESO, INVERSIONES AMERLATIN, PROGRESO SOCIEDAD DE CAPITALIZACIÓN, EL SINDICATO DE TRABAJADORES DEL BANCO PROGRESO S.A.C.A., LA FEDERACIÓN DE TRABAJADORES BANCARIOS Y AFINES DE VENEZUELA y LA CONFEDERACIÓN DE TRABAJADORES DE VENEZUELA; dicho documento es valorado, de conformidad con lo previsto en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, evidenciándose del referido instrumento que los trabajadores que se encuentran amparados por dicho convenio son aquéllos cuya relación laboral culminó como consecuencia de la reestructuración, derivada de problemas económicos, en ese momento, dentro de los cuales no se encuentra el demandante, puesto que éste siguió prestando servicios a la demandada hasta el año 1999, fecha para la cual ya había perdido vigencia la referida acta convenio.

8.- Copia Simple de Acta Nº 464, suscrita por la Junta Directiva del Grupo de Empresas ya identificado supra, de fecha 26 de febrero de 1996, la cual riela a los folios 93 al 95 de la primera pieza del expediente; a la cual se le otorga valor probatorio, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 436 del Código de Procedimiento Civil, en virtud de que fue solicitada su exhibición por la parte actora y no fue traído a los autos por la accionada, sin que fuera desconocido, extrayéndose de la misma que se acordó la asignación de un bono por concepto de subsidio convencional equivalente al 34,5% del salario mensual de cada trabajador del Grupo, el cual sería pagado retroactivamente a partir del 1º de febrero de 1996.

9.- Copias simples de liquidación de prestaciones sociales, que rielan a los folios 102 al 106 de la primera pieza del expediente, las cuales se encuentran plasmadas en hojas con membrete de la empresa demandada y suscrito tanto por el demandante como por un representante de aquélla; tales documentos son apreciados de conformidad con lo dispuesto en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, evidenciándose de los mismos los pagos recibidos por el accionante por concepto de bono de vacaciones, preaviso, antigüedad, vacaciones fraccionadas, vacaciones pendientes, intereses sobre la prestación por antigüedad y utilidades correspondientes al período 16/10/84 al 31/01/93, equivalentes a la cantidad total de Bs. 3.452.463,60; antigüedad, vacaciones fraccionadas, vacaciones pendientes años 95-96 y 96-97, intereses sobre la prestación por antigüedad, utilidades año 1995, bono vacacional año 95-96 y diferencia de bono vacacional año 96-97, correspondientes al período 01/02/93 al 18/06/97, por un monto total de Bs. 10.722.259,05; preaviso, antigüedad, pago sustitutivo del preaviso (art. 125 de la Ley Orgánica del Trabajo), indemnización contemplada en el artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo, intereses sobre la prestación por antigüedad, correspondientes al período 19/06/97 al 31/12/97, por un monto total de Bs. 10.704.233,97; preaviso, antigüedad, vacaciones fraccionadas 97-98, pago sustitutivo del preaviso, indemnización consagrada en el artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo, correspondientes al período 1/01/98 al 31/12/98, por un monto total de Bs. 2.642.499; preaviso, antigüedad, vacaciones fraccionadas 98-99, bono vacacional fraccionado, correspondientes al período 01/01/99 al 31/01/99, por un monto total de Bs. 527.083,31.

10.- Copias simples de recibos de pago, que rielan a los folios 107 y 108 de la primera pieza del expediente, a las cuales se les otorga valor probatorio, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, evidenciándose de las mismas el pago de las utilidades correspondientes a los años 96, por Bs. 509.999,49, y 97, por un monto de Bs. 856.665,81.

Informes: Se solicitó informes al Banco República y a FOGADE, pero no constan en autos las resultas, motivo por el cual, no hay materia sobre la cual pronunciarse.

Exhibición: Folleto Informativo de los Planes y Beneficios para el Personal de la demandada, de mayo de 1994, el mismo no fue traído al proceso por la demandada, pero precedentemente se emitió opinión al respecto.

Acta Convenio de fecha 03 de febrero de 1995, respecto a este documento ya se emitió pronunciamiento supra.

Memorando de fecha 01/01/93, no se le otorgó valor probatorio, por cuanto la copia presentada por la parte actora, es una copia simple de fax, sin sellos de la accionada y aún cuando la demandada no exhibió la original, alegó que no estaba en su poder y que desconocía su existencia, por lo que se considera que no existía prueba suficiente de que tal documento estaba en manos de la accionada.

Acta de Reunión Nº 195 del 15/01/97, de la Junta de Emergencia Financiera, en la oportunidad fijada para su exhibición, la demandada alegó que tal documento emanaba de un tercero y que no tenía en su poder el original del mismo, de manera que no debe atribuírsele valor probatorio, por cuanto no fueron cumplidos los extremos de admisión de la prueba, de conformidad con el artículo 436 del Código de Procedimiento Civil.

Acta de Junta Directiva Nº 464, de fecha 26 de febrero de 1996, la misma no fue exhibida por la demandada, pero tampoco fue desconocida, razón por la cual, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 436 del Código de Procedimiento Civil, se le otorga valor probatorio, según lo indicado precedentemente.

No se evidencia de los autos promoción de pruebas por la parte demandada.

Consideraciones para decidir:

Seguidamente se pasa a dilucidar el tema central de la controversia planteada, a saber, la procedencia o no de la diferencia de prestaciones sociales reclamadas, fundamentada en beneficios que exceden los legales, derivados, según alega el demandante, de actas convenios suscritas por el grupo de empresas al que pertenecía la empresa accionada y los sindicatos de trabajadores respectivos, así como de decisiones de la Junta Directiva de la misma.

Del análisis probatorio realizado, se puede establecer lo siguiente: la empresa demandada no logró demostrar su alegato de que la prestación de servicios por parte del accionante no fue ininterrumpida, motivo por el cual, en virtud de que la carga de la prueba de este hecho le correspondía a aquella, se concluye que la relación laboral que vinculó a las partes comenzó el 16 de octubre de 1984 y culminó el 31 de enero de 1999; el salario básico percibido por el ciudadano V.J.O.P. en los meses febrero y marzo de 1996 fue de Bs. 65.000,00, entre los meses de abril de 1996 a junio de 1997, fue de Bs. 170.000,00, y de julio de 1997 al 31 de enero de 1999, fue de Bs. 227.000,00; de los instrumentos invocados por el actor, únicamente, resulta aplicable a su relación de trabajo, el Acta de Junta Directiva Nº 464, del 26 de febrero de 1996, que otorga el pago de un bono subsidio convencional, equivalente al 34,5% del salario mensual del trabajador, a partir del 1º de febrero de 1996.

En dicha Acta se dispuso que el bono subsidio convencional no reviste carácter salarial y por tanto no es imputable a las prestaciones sociales, utilidades, vacaciones, bono vacacional; correspondiéndole a los trabajadores del Grupo, considerados empleados fijos que aparecieran en la nómina y a los contratados con seis (6) meses o más de servicios. Sin embargo, con la entrada en vigencia de la Ley Orgánica del Trabajo promulgada el 19 de junio de 1997, ese bono, encuadraba en la definición de salario, consagrada en el artículo 133, puesto que se trataba de una remuneración, en efectivo, percibida por el trabajador como contraprestación por su servicios; de manera que a partir de julio de ese año, a dicho bono debe reconocérsele naturaleza salarial y por tanto incidencia en otros beneficios laborales, como bonos vacacionales, utilidades, prestación por antigüedad e indemnizaciones por despido consagradas en el artículo 125 de la citada ley especial.

Así las cosas, debe concluirse que resulta procedente la diferencia reclamada por el demandante por concepto de bono subsidio convencional, a partir del mes de febrero de 1996 y hasta enero de 1999, la cual deberá ser calculada mediante experticia complementaria al presente fallo, por un único experto, que deberá tomar en consideración que a partir del mes de julio de 1997 dicho bono adquiere naturaleza salarial, por lo que deberá tomarse como parte integrante del salario para el cálculo de otros conceptos laborales.

No logró demostrar el demandante que la parte accionada estuviera obligada a cancelarle tickets de metro ni de alimentación, prestación por antigüedad doble, preaviso, utilidades ni bonos vacacionales superiores al mínimo establecido en la Ley.

Respecto a la diferencia reclamada por concepto de vacaciones y bono vacacional, de conformidad con los parámetros contenidos en el Folleto Informativo de Planes y Beneficios para el Personal de mayo de 1994, ésta es improcedente, dado que no fue demostrado que la demandada estuviera obligada a otorgar una mayor cantidad de días de disfrute y de bono vacacional, a la establecida en la Ley; sin embargo, si surge una diferencia en el pago de los bonos vacacionales correspondientes a los períodos 1996-1997; 1997-1998 y la correspondiente fracción, que abarca de octubre a enero de 1999, puesto que al entrar a formar parte del salario, el bono subsidio convencional a partir de julio de 1997, debió ser tomado en consideración a los efectos del cálculo del bono vacacional y siendo que no se hizo, se adeuda esta diferencia. Esto quiere decir que, el perito, que será designado para la realización de la experticia complementaria del fallo, deberá incluir al salario básico devengado por el trabajador, a partir de julio de 1997, los cuales quedaron establecidos precedentemente, el bono subsidio convencional, para determinar el salario integral y a partir del salario integral del mes de octubre de cada uno de estos períodos, procederá a establecer el salario integral diario a los efectos de cuantificar el total que debió cancelarse por bonos vacacionales en cada uno de los períodos indicados, tomando en consideración que, conforme a la Ley Orgánica del Trabajo de 1990, artículo 223 y a la de 1997, artículo 223, al demandante en el primero de los lapsos indicados le correspondía por este concepto el equivalente a 13 días, en el segundo, 14 días y 3 días por la fracción laborada durante el último año. Respecto al bono vacacional correspondiente a los años 1997-1998, el trabajador alegó que no le fue pagado, la parte accionada no demostró haberse liberado de esta obligación, motivo por el cual, en este caso procede el pago completo de este bono. La cantidad que resulte del cálculo total de este concepto deberá ser deducida del monto total que recibió el demandante como anticipos de sus prestaciones sociales.

Con relación al reclamo por vacaciones fraccionadas, del análisis probatorio pudo comprobarse que la empresa demandada canceló lo correspondiente a este concepto, motivo por el cual se declara la improcedencia del pago pretendido.

Respecto al reclamo por diferencia de utilidades de los años 95, 96, 97 y 98, fundamentado en el contenido de memorando de fecha 01/01/1993, se observa que no logró demostrar el demandante que le correspondiera por este concepto el pago de cuatro meses de salario anuales, motivo por el cual se declara improcedente lo peticionado. No obstante lo anterior, del análisis probatorio se evidenció que al trabajador le cancelaban por este concepto 90 días anuales y siendo que, a partir de julio de 1997 el bono subsidio convencional comenzó a formar parte del salario, se presume que existe una diferencia con relación a este concepto, a partir de ese año; sin embargo, del recibo de pago de ese año, se observa que las utilidades le fueron canceladas incluyendo el referido bono, motivo por el cual se concluye que no se adeuda diferencia alguna por concepto de utilidades del año 1997; tampoco se evidencia diferencia alguna respecto a las utilidades de 1998; con relación a las utilidades fraccionadas, las mismas deberán ser calculadas con base en el último salario devengado por el trabajador, incluyendo el bono subsidio convencional, que será calculado por el perito respectivo, correspondiéndole al accionante el equivalente a 22 días de salario por este concepto.

Por otra parte, se observa que el demandante recibió un anticipo de prestaciones sociales el 18 de junio de 1997, de la que se descontó, en forma errada, tal como lo alega el accionante, el monto total que se le canceló el 31 de enero de 1995, como liquidación, pero que incluyó el pago de bono vacacional y vacaciones pendientes, lo cual no debió ser deducido del pago posterior ya indicado, motivo por el cual la parte accionada le adeuda al ciudadano V.J.O.P. la cantidad de Bs. 261.408,60, lo que equivale a Bs.F. 261,41.

Respecto a la diferencia a pagar de la liquidación del período que abarca desde el 19 de junio de 1997 al 31 de diciembre del mismo año, concretamente por concepto de antigüedad, se observa que, aún cuando le fueron cancelados al trabajador 60 días, se le adeuda una diferencia, puesto que no fueron calculados con base en el salario integral, como lo dispone el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo de 1997, de manera que, mediante experticia complementaria del fallo, deberá calcularse el monto total adeudado por este concepto, tomando como base de cálculo el salario básico, incluyendo el bono subsidio convencional (a partir de julio), más la alícuota del bono vacacional y de utilidades correspondientes a ese año. Esa diferencia generó unos intereses que también deberán ser calculados a la tasa promedio entre la activa y la pasiva, determinada por el Banco Central de Venezuela. También se reclama una diferencia respecto al preaviso (artículo 104 de la Ley Orgánica del Trabajo), del recibo de pago correspondiente a dicha liquidación se observa que le fueron cancelados 60 días de salario por ese concepto, pero sin tomar como base de cálculo el salario integral, motivo por el cual surge una diferencia a pagar, que deberá ser establecida a partir del salario, incluyendo el bono subsidio convencional y las alícuotas de bono vacacional y utilidades. Igual cálculo deberá realizar el perito, respecto a la indemnización por preaviso omitido, consagrada en el artículo 125 de la citada Ley sustantiva laboral y a la indemnización prevista en el numeral 2º del referido precepto legal, que también le fueron cancelados con base en 60 días cada una, pero sin tomar en cuenta el salario integral, razón por la cual procede la diferencia que deberá ser determinada mediante experticia complementaria del presente fallo. Al monto que se establezca según los parámetros anteriores deberá deducírsele la cantidad pagada.

Reclama el demandante una diferencia respecto a la liquidación del período 01/01/98 al 31/12/1998, con relación a este pedimento, se aprecia que, efectivamente no le calcularon la prestación por antigüedad, el preaviso ni las indemnizaciones previstas en el artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo, con base en el salario integral, de modo que en efecto se le adeuda una diferencia, la cual deberá ser establecida mediante experticia complementaria del fallo, tomando en consideración, para el cálculo de la antigüedad, que se trata de cinco (5) días de salario por cada mes, el salario del mes respectivo, mas el bono subsidio convencional y las alícuotas de bono vacacional y utilidades, debiendo calcular el pago de dos días adicionales; respecto al preaviso y las indemnizaciones previstas en el artículo 125 de la citada ley sustantiva laboral, son 60 días, 30 días y 45 días respectivamente que deberán ser calculados con base en el salario devengado en el mes de diciembre de dicho año, más el bono subsidio y las alícuotas de bono vacacional y utilidades. También se adeuda una diferencia por intereses derivados de la prestación por antigüedad, que deberán ser calculados a la tasa promedio entre la activa y la pasiva, determinada por el Banco Central de Venezuela. Al monto que se establezca según los parámetros anteriores deberá deducírsele la cantidad pagada, en calidad de anticipo de prestaciones sociales.

Por último, pretende el demandante el pago de una diferencia respecto de la liquidación de fecha 31 de enero de 1999, por concepto de prestación por antigüedad, de conformidad con el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, de la fracción de cuatro (4) meses laborados del último año de trabajo, en este sentido se observa que, efectivamente le cancelaron veinte días por este concepto, pero sin tomar en cuenta el salario integral, de manera que se le adeuda al accionante una diferencia, que deberá ser establecida mediante experticia complementaria del presente fallo, tomando como base de cálculo, cinco días por cada mes, al salario del mes respectivo, más el bono subsidio convencional y las alícuotas de bono vacacional y utilidades. El monto total establecido como adeudado por este concepto deberá deducírsele a las cantidades recibidas por el trabajador como anticipos de prestaciones sociales y de la liquidación final que recibió.

Respecto a la diferencia por antigüedad doble reclamada, con fundamento en el Acta Convenio de fecha 03 de febrero de 1995, no procede el pago de ninguna diferencia, por cuanto, no se comprobó que el patrono estuviera obligado a pagar este concepto que excede lo establecido en la Ley.

Asimismo, se ordena el pago de los intereses de mora, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, los cuales serán calculados con base a la tasa fijada por el Banco Central de Venezuela. Los mismos serán estimados mediante experticia complementaria del fallo rigiéndose para la realización de la misma por los siguientes parámetros: 1) será realizada por un solo experto designado por el Tribunal Ejecutor; 2) serán calculados sobre la cantidad condenada, desde la fecha en la cual terminó la relación de trabajo hasta que la sentencia quede definitivamente firme, calculados sobre las tasas de interés fijadas por el Banco Central de Venezuela, según lo dispuesto en el artículo 108, literal c) de la Ley Orgánica del Trabajo, y 3) para el cálculo de los enunciados intereses de mora no operará el sistema de capitalización de los mismos, ni serán objeto de indexación. En caso de no cumplimiento voluntario de la sentencia el Juez de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo competente, aplicará lo preceptuado en el artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

Se declara procedente el reclamo por corrección monetaria contenido en la demanda, siendo que su cálculo será realizado mediante experticia complementaria del presente fallo, tomando como base de cálculo la suma total adeudada, excluyendo los intereses de mora, y tomando en cuenta los índices inflacionarios publicados por el Banco Central de Venezuela, se debe partir de la fecha de admisión de la demanda hasta la fecha en que se decrete la ejecución del fallo, debiendo excluirse del período computable para el cómputo inflacionario el lapso en que la causa haya estado paralizada por voluntad de las partes si lo hubiere o el tiempo que de paralización de la causa que no sea imputable a las partes.

Se condena a la parte demandada al pago de los conceptos antes indicados, según los montos que, en definitiva, sean establecidos mediante la experticia complementaria del fallo que se ordenó realizar precedentemente.

En consecuencia, resulta parcialmente con lugar la demanda. Así se resuelve.

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D E C I S I Ó N

En mérito de las precedentes consideraciones, este Tribunal Supremo de Justicia, en Sala de Casación Social, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara: 1) CON LUGAR el recurso de casación interpuesto por la parte demandada, contra la sentencia proferida por el Juzgado Superior Octavo del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en fecha 29 de abril del año 2009. En consecuencia, se ANULA la decisión recurrida y se declara PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda incoada por el ciudadano V.J.O.P., representado judicialmente por la abogada E.A. contra la empresa SOCIEDAD FINANCIERA LATINOAMERICANA, C.A. (SOFILATIN) y el FONDO DE GARANTÍA DE DEPÓSITOS Y PROTECCIÓN BANCARIA (FOGADE).

No hay condenatoria en costas del proceso, en virtud de que no hubo vencimiento total, de conformidad con lo establecido en el artículo 59 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

Publíquese, regístrese y remítase el expediente a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. Particípese de esta remisión al Juzgado Superior de origen, antes identificado.

La presente decisión no la firma el Magistrado OMAR A. MORA DIAZ porque no estuvo presente en la Audiencia Pública correspondiente.

Dada, firmada y sellada en la sala de Despacho de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia en Caracas a los veintidós (22) días del mes de junio del año 2010. Años 200° de la Independencia y 151° de la Federación.

El Presidente de la Sala,

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O.A. MORA DÍAZ

El Vicepresidente, Magistrado Ponente,

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J.R. PERDOMO ALFONSO VALBUENA CORDERO

Magistrado, Magistrada,

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L.E. FRANCESCHI GUTIÉRREZ CARMEN ELVIGIA PORRAS DE ROA

El Secretario,

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J.E.R. NOGUERA

R.C. AA60-S-2009-000935

Nota: Publicado en su fecha

El Secretario,

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