Decisión de Tribunal Superior en lo Civil, Mercantil y Transito de Nueva Esparta, de 25 de Agosto de 2004

Fecha de Resolución25 de Agosto de 2004
EmisorTribunal Superior en lo Civil, Mercantil y Transito
PonenteAna Emma Longart
ProcedimientoParticion

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

JUZGADO SUPERIOR EN LO CIVIL, MERCANTIL, DEL TRANSITO Y MENORES DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO NUEVA ESPARTA.

194° y 145°

  1. IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES

    Parte Actora: V.R.G.M., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 1.320.330 y de este domicilio.

    Apoderado Judicial de la Actora: Maryland Mendoza, Bower R.Á. y A.V.V., abogados en ejercicio e inscritos en el Inpreabogado bajo los N° 63.644, 63.643 y 23.840, respectivamente y de este domicilio.

    Parte Demandada: J.d.C.M.Z., D.S.L., M.L., L.M.S.L., A.M.S.P.; M.E.S.d.V., V.d.J.S.d.V.; C.R.S.L., J.S.d.S., L.d.V.S.d.M.; A.d.C.S.d.G.; I.S.d.L., J.S., V.L.H., L.B.S.d.P., L.J.L.; R.M., C.M., f.M., M.M., H.M., J.d.L.C.Z., E.R.M.G., G.N.S.L.; H.J.S.L., H.J.S.L.; B.J.S.d.A., L.M.S.S., T.Z. viuda de Marín, C.F.Z.; L.A.G.R., H.R.G.R.; E.D.Z.d.Z.; J.P.M. de Brito; E.R.d.M.; V.D.M.V. viuda de Montaner; M.S.Z.M. de Morales; A.E.M.V., R.M. viuda de Rodríguez, R.d.J.R.M.; A.R.R.M., I.J.R.M.; L.J.R.M., J.R.R.M., F.A.F.; Eliso R.Z.; M.S.R.Z.; Á.d.J.R.Z.; A.M.C.R., L.J.C.; C.R.M.d.V.; H.M.R.; I.R.d.A.; C.C.R.; J.R.R.; A.Z.G.; Alejandrina de las F.G.d.S., P.J.S.; G.S.d.S.; J.R.S., G.J.S.; A.M.S.d.M.; E.R.S.; D.V.; F.d.C.V., D.V., L.S.S., D.C., J.S.G.; E.G.d.L.; A.D.M.R., C.B.M.R.; J.M.M.R.; B.G.M.; J.R.V., C.L.d.M.; E.L.M.; J.M.M.L., J.V. de Fermín, C.J.M.L., L.V.R., B.S.S.; I.J.S.d.L.; C.A.S.S.; G.M.S.d.B.; L.A.S.; F.J.V.; J.A.S.; J.R.S.; T.R.S.; M.d.V.S.d.S.; Á.M.S.d.S.; F.R.S. viuda de Moreno; T.R.S.d.S.; S.F.S.; D.G.S.; B.G.d.S.; I.d.V.G.M. y V.M. de Salazar, representados por la ciudadana C.R.R.V.d.Z. y asistida por la abogada P.M.M.F.; L.A.G.R.; H.R.G.R.; M.J.G.R., M.M.G.R.; B.G.G.R. de Rodríguez, E.Z.G.; Gracilia Zabala Guevara; H.Z.G.; E.Z.G.; R.Z.G.; C.Z.G. y P.M.G., asistidos por la abogada P.M.M.F.; J.R.M.Z. actuando en su propio nombre y en representación de N.B.M.Z.; A.A.M.Z., A.J.M.Z.; L.E.M.Z., T.d.J.M.Z. y J.F.M.Z.; asistidos por la abogada P.M.M.F.; E.A.G.M. y L.R.d.G., representados judicialmente por la abogada P.M.M.; S.d.J.B.M. actuando en su carácter de apoderado del ciudadano J.J.G.M. asistido Judicialmente por la abogada A.C.M.; A.G.M.; V.M.G.M.; E.d.J.; J.C.G.M., D.M., E.M.; G.M.; J.M.; M.M.; F.M.; M.J.M.R.; Benita de los S.M.R.; R.M.M.R., F.M.R., P.A.R., conocido también como P.A.M.R., J.R.R., conocido también como J.R.M.R., M.J.M.M., J.V. viuda de Millán, S.d.C.M.d.V.; C.M.M.; D.A.M.M., T.M.M., M.Á.M.M., I.d.V.M.R., Naibel de J.M.R., Lisnelli del Valle Marcano Rodríguez, S.R.d.M.; A.J.M., L.M.Z.d.M.; N.M.Z.d.M.; F.M.Z. de Reyes; J.R.M.Z.; G.M.M.Z.; M.M.Z.d.C., representados judicialmente por la abogada A.C.M.; C.M.L.A., C.L.A.; R.L.A.; F.B.L.A., P.L.L.A., E.L.A.; E.M.L. representados judicialmente por el abogado V.M.M.; C.M.S., J.S.M., a.S.M. representados Judicialmente por el abogado Carlos Rodríguez Yánez; la abogada Z.G.A. actuando en su propio nombre y en representación del ciudadano D.G.; la sociedad mercantil Inversiones Bufadero C.A. representada judicialmente por la abogada Liselotte G.U.; G.J.V. representada judicialmente por los abogados Vilma Agüero Font y L.F.M..

    Defensor judicial: Dr. E.G.M., abogado en ejercicio e inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 7586 y de este domicilio, defensor de los herederos desconocidos.

  2. BREVE RESEÑA DE LAS ACTAS DEL PROCESO

    Mediante oficio N° 0970-2053 de fecha 10.04.2001 (f.149) el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta, remite a este Juzgado Superior el expediente N° 20.234 (nomenclatura de instancia) contentivo de cinco (5) piezas; la primera conformada con 344 folios; la segunda con 371 folios y la tercera constante de 149 folios y dos (2) cuadernos de tercería constate de dos (2) piezas; la primera de 50 folios útiles y su cuaderno de medidas contentiva de 48 folios útiles, donde cursa el juicio de partición del hato LAGUNA GRANDE que sigue el ciudadano V.R.G.M. contra J.d.C.M.Z. a los fines de tramitar el recurso ordinario de apelación interpuesto por el abogado Z.G.A. contra los autos proferidos el día 13 de marzo de 2001 por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta.

    Por auto de fecha 18.04.2001 (f.150) este Tribunal le da entrada al asunto, ordena formar expediente, asignándole el Nº 05228/01 y de conformidad con el artículo 517 del Código de Procedimiento Civil, se le advierte a las partes que el acto de Informes tendrá lugar el décimo (10) día de despacho siguiente a la fecha del auto.

    En fecha 24.04.2001 (f.152 y Vto.) la abogada Maryland Mendoza, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 63.644, actuando en el carácter de apoderada del ciudadano V.G.M., parte actora, mediante diligencia sustituye el poder que le fuese otorgado reservándose su ejercicio en el abogado A.V.V., inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 23.840.

    En fecha 02.05.2001 (f.153) el abogado P.L.V. abogado en ejercicio e inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 26.264, actuando en su condición de apoderado judicial del ciudadano G.J.V. reservándose su ejercicio en los abogados J.B.J. y M.E., inscritos en el Inpreabogado bajo los N° 56.355 y 76.278, ratificando la sustitución a los abogados G.A.C. y A.M.S..

    En fecha 07.05.2001, la abogada Z.G.A., actuando en su condición de hija y heredera del Ciudadano D.G., presenta escrito que lo denomina INFORMES, que riela a los folios 154 al 159 de este expediente.

    En fecha 16.05.2001, los abogados Maryland Mendoza, Bower R.Á. y A.V.V., inscritos en el Inpreabogado bajo los N° 63.644, 63.643 y 23.840, apoderados judiciales del ciudadano V.R.G.M., parte actora en este proceso, presentan escrito que riela a los folios 160 al 161 de este expediente contentivo de observaciones a los informes presentados por la parte contraria; anexándoles en dos folios sentencia emanada de la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia de fecha 03.07.1985.

    En fecha 17.05.2001 (f. 164 y Vto.) la abogada Z.G., mediante diligencia ratifica todas y cada una de las argumentaciones expuestas en su escrito de informes (sic) de fecha 07.05.2001.

    Mediante auto (f.165) este Tribunal declara concluido el lapso de informes y advierte a las partes que la causa entró en estado de sentencia en fecha 18.05.2001 conforme a lo establecido en el artículo 521 del Código de procedimiento Civil.

    En fecha 18.06.2001 (f.166) mediante auto este Juzgado difiere la oportunidad de dictar el fallo conforme a lo establecido en el artículo 251 del Código de Procedimiento Civil.

    En fecha 28.01.2002 (f.167) mediante diligencia el abogado Bower R.Á., solicita que se dicte sentencia.

    Mediante diligencia de fecha 24.04.2002 (f.168 y Vto.) las ciudadanas E.d.V.M.d.S. y Z.d.V.M.B., titular de la cédula de identidad N° 8.332.295 y 4.647.765, respectivamente, asistidos por el abogado E.G.M., inscrito en el Inpreabogado N° 9.347, solicitan al Tribunal dicte la sentencia declarando sin lugar la apelación; que se hace innecesaria la reposición de la causa solicitada toda vez que el defensor ad litem siempre estuvo a derecho.

    En fecha 29.04.2002 (f.169) mediante diligencia Z.G.A. pide al Tribunal dicte sentencia.

    En fecha 24.05.2002 (f.170) mediante diligencia el abogado P.L.V. mediante diligencia renuncian al poder que le fuera conferido por su representada G.J.V..

    En fecha 27.07.2002 (f.171) mediante diligencia el abogado E.G.M. pide al Tribunal dicte sentencia.

    En fecha 01.08.2002 (f.172) las ciudadanas E.d.V.M.d.S. y Z.d.V.M.B., asistidas por el abogado E.G.M., solicitan al Tribunal dicte sentencia.

    En fecha 03.10.2002 (f.173) las ciudadanas E.d.V.M.d.S. y Z.d.V.M.B., asistidas por el abogado E.G.M., solicitan al Tribunal dicte sentencia

    En fecha 20.11.2002 mediante diligencia la abogada Maryland Mendoza solicita al nuevo Juez titular se avoque al conocimiento de la causa

    En fecha 05.12.2002 el abogado M.Á.H.E., representante judicial de la ciudadana B.T.d.F., presenta escrito que riela a los folios 175 y 176 de este expediente con seis folios anexos.

    En fecha 18.12.2002 (f.183) mediante diligencia el abogado M.H.E., pide el avocamiento del nuevo juez a la causa.

    En fecha 14.01.2003 (f.184) la Jueza titular se avoca al conocimiento de la causa a los fines de la continuación del proceso ordenando la notificación de las partes para que concurran dentro de los diez días de despacho siguientes a darse por notificados de este evento, con el señalamiento que podrán hacer uso del derecho consagrado en el artículo 90 del Código de Procedimiento Civil, dentro de los tres (3) días siguientes al vencimiento del lapso de los diez días concedidos. En la misma fecha el Tribunal libró las boletas respectivas que cursan a los folios 185, y 186 de este expediente.

    En fecha 06.02.2003 (f.187) se da por notificado mediante diligencia el abogado A.V.V. en su condición de apoderado judicial de la parte actora.

    En fecha 24.02.2003 (f.188y 190) mediante diligencia el alguacil de este Tribunal consigna la boleta de notificación debidamente firmada por el ciudadano V.R.G.M., parte actora y boleta de notificación sin firmar por ser imposible su localización del ciudadano J.d.C.M.Z. en su condición de parte accionada.

    En fecha 05.03.2003 (f.192 al 197) la abogada Z.G.A. consigna escrito en la presente causa, acompañando en once folios diversos anexos que se agregaron a los autos y que rielan a los folios 198 al 208 de este expediente.

    En fecha 14.03.2003 (f.209) las ciudadanas E.D.V.M.d.S. y Z.d.V.M.B., asistidas por el abogado E.G.M. mediante diligencia solicitan se libre cartel para notificar a la parte demandada en razón que no fue posible su notificación personal.

    Por auto de fecha 10.04.2003 (f.210) este Tribunal ordena de conformidad con el artículo 233 y 14 del Código de Procedimiento Civil la notificación cartelaria de los ciudadanos J.d.C.M.Z. y/o a sus apoderados judicial C.R.R. y A.C.M. en su condición de apoderada judicial del Ciudadano M.J.M.R. y de la ciudadana Z.G.A. en su condición de heredera de D.G.. En la misma fecha fue librado el respectivo cartel para ser publicado en el Diario La Hora.

    En fecha 19.05.2003 (f.212) el abogado E.G.M. consigna ejemplar del Diario La Hora donde aparece publicado el cartel ordenado por este Tribunal.

    En fechas 11.07.2003; 10.07.2003; 07.08.2003,23.09.2003 (f.214, 215, 216 y 218) el abogado E.G.M. solicita al Juzgado dicte la sentencia respectiva.

    En fecha 29.10.2003 (f.219) mediante diligencia el ciudadano Aubel J.S.L., titular de la cedula de identidad N° 3.826.699, asistido por la abogada M.G., Inpreabogado N° 51.819, consigna instrumento mediante el cual revoca como mandataria a la abogada T.d.V.B. y otros instrumentos que rielan a los folios 222 al 242 de este expediente. Asimismo, consigna poder que le otorga a la abogada M.G., Inpreabogado N° 51.819 debidamente autenticado ante la Notaria Publica Primera de Porlamar en fecha 05.06.2003, anotado bajo el N° 60, tomo 40 de los Libros de autenticaciones.

    En fecha 18.11.2003 (f.243) las ciudadanas E.D.V.M.d.S. y Z.d.V.M.B., asistidas por el abogado E.G.M. mediante diligencia solicitan al Tribunal dicte sentencia.

    En fecha 17.02.2004 (f.244) la abogada M.G. mediante diligencia pide al Tribunal dicte sentencia.

    En fecha 03.03.2003 (f.245) mediante diligencia las ciudadanas E.M.d.S. y Z.M.B., asistidas por el abogado E.G.M., solicitan al Tribunal dicte sentencia.

    En fecha 13.04.2004 (f.246) mediante diligencia la abogada Liselotte G.U., Inpreabogado N° 50.463, solicita al Tribunal dicte la correspondiente sentencia.

    En fecha 19.08.2004 (f.230) mediante diligencia el abogado M.Á.H.E., consigna documentos que demuestran que la ciudadana L.C.A.d.G. ha realizado ventas por Bs. 200.000.000,00 sobre los terrenos - que en su decir - tienen prohibición de enajenar y gravar. Pide se oficie al Ministerio Público de conformidad con el artículo 285 Constitucional y finalmente pide al Tribunal dicte la sentencia respectiva. Asimismo, consigna anexo varios instrumentos que rielan a los folios 251 al 263 de este expediente.

    En la oportunidad legal este Juzgado no dictó su fallo por lo cual pasa hacerlo ahora en los siguientes términos:

  3. ANTECEDENTES Y FUNDAMENTOS DE LA APELACIÓN

    Informes de la apelante.

    En fecha 07.05.200, la abogada Z.G.A. en su carácter de hija y heredera del ciudadano D.G. presenta escrito que denomina Informes.

    Se observa que la causa fue admitida en este Tribunal por auto de fecha 18.04.2001 (f.150 y 151) y en el referido auto se fijó el décimo día de despacho siguiente a la fecha del auto para que las partes presentaran informes de conformidad con lo establecido en el artículo 517 del Código de Procedimiento Civil; lo que significa -de acuerdo al calendario judicial- que la oportunidad para presentarlos era el día 08.05.2001, y no el día 07.05.2001 como lo hizo la referida profesional del derecho, por lo cual este Tribunal no los analiza por resultar extemporáneos por anticipados. Así se declara.

    Observaciones al los informes presentados

    Aún cuando los informes presentados son extemporáneos este Tribunal analiza las observaciones presentadas oportunamente por los abogados Maryland Mendoza, Bower R.Á. y A.V.V., en su condición de apoderados judiciales de V.R.G.M., parte actora en la causa. El referido escrito riela a los folios 160 al 161 y Vto. , en los cuales alegan:

     La informante como punto previo solicita que se reponga la causa al estado de admisión de la demanda conforme a lo dispuesto en el artículo 777 del Código de Procedimiento Civil, alegando para ello que nuestro mandante acompañó junto con el libelo como documento fundamental de la acción el documento protocolizado el 09.07.1956 en el registro Subalterno del Distrito Díaz del Estado Nueva Esparta referente a la venta efectuada el 11.01.1838 por J.J.G. al señor J.G..

     Esta solicitud debe ser declarada sin lugar por improcedente por inoportuna, innecesaria e inútil, habida cuenta de que ella debió solicitarla en la oportunidad que se hizo presente en el juicio tal como lo establece el artículo 213 del Código de Procedimiento Civil, que expresa…omissis…

     Es pacifica y reiterada la jurisprudencia de nuestro mas Alta (sic) Tribunal que la reposición debe perseguir una finalidad útil, en forma tal que si el interesado no ha sufrido ningún perjuicio con el vicio. O si se ha convalidado o si ha obtenido no obstante el efecto practico requerido con el acto, la reposición en esas circunstancias no tendría una fundamentación lógica y racional y vendría funcionar más bien como una traba a la economía de esfuerzo y de tiempo que debe regir la v.d.p..

     Decimos esto porque la informante de haber considerado que se la había violentado algún derecho, debió ad initio denunciar el supuesto vicio, en la primera oportunidad que se hizo presente en el juicio, lo cual no hizo y es ahora cuando pretende de manera subrepticia inducir a error a esta superioridad sobre la cualidad (sic) titulo presentado por nuestro mandante como fundamento de su acción. Este titulo no tiene ni tendrá cuestionamiento alguno, pues él define claramente la propiedad del Sr. L.M.. Tanto en su situación como en sus linderos, en relación con las demás personas que dicen tener derechos sobre el mencionado sitio Laguna Grande. Aquí cabe hacer una acotación: No es responsabilidad del causante de nuestroi (sic) representado que para el año 38 del siglo XIX, no existiera la institución del registro y de haberse llevado de manera científica el control sobre la propiedad de la tierra. Tampoco puede atribuírsele responsabilidad por negligencia al Estado, para conservar en buen estado los asientos registrales desde su creación. Esta situación ha dado lugar a una proliferación de juicios de nunca acabar en esta Jurisdicción, Tal es el caso, como el que pretende la ciudadana Z.G.A. en el presenté juicio que ha intentado de manera contumaz dilatar el proceso de partición, mediante argucias procesales tales como la solicitud sin fundamento de la perención de la instancia, así como la recusación de la Jueza Jiam Salmen que venia conociendo de la causa, entre otras, etc. Por las razones antes expuestas solicitamos que la reposición interpuesta sea declarada sin lugar por extemporánea, inútil, innecesaria y así lo pedimos expresamente…

  4. LA DECISIÓN APELADA

    En fecha 13.03.2001 el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de esta Circunscripción Judicial dicta dos (2) autos, que rielan a los folios 121 al 125; siendo ambos apelados por la abogada Z.G.A. en fecha 20.03.2001. El contenido del primer auto apelado dictado el día 13.03.2001 (f. 121 al 123), es el siguiente:

    De la revisión de las actas procesales se desprende que desde el día 27 de mayo de 1992 la Dra. Z.G.A. ha venido solicitando de manera insistente al tribunal de (sic) decrete la perención de la instancia con base al numeral primero del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil.

    La perención de la instancia, esta constituida en una sanción muy grave (sic) impone el Legislador a la parte por su inactividad procesal; estableciéndose el (sic) artículo 287 (sic) del Código de Procedimiento Civil, cuatro tipo de perenciones: las basas (sic) en los numerales 1° y 2°, conocida como perenciones breves; la inscrita en el numeral 3° denominada perención semestral; y la prevista en el encabezado del artículo, conocida como perención anual.

    En tal sentido, prevé el artículo 267 en su numeral 1° lo siguiente…omissis…

    Nuestro máximo tribunal en fallo de fecha 30 de julio de 1998 estableció (…)

    De lo anterior se extrae, que en el caso de la perención breve contenida en el numeral 1° del artículo 267, sus supuestos son: que hayan transcurridos (sic) mas de treinta días desde la fecha de la admisión de la demanda y el demandante no hay cumplido con las obligaciones que le impone la ley para que sea practicada la citación del demandado.

    De éstos supuestos se interpreta, primero, que el lapso de treinta días, se cuenta por días continuos; segundo, que se comienza a contar desde la fecha de la admisión de la demanda; y tercero, que se interrumpa con el cumplimiento de las obligaciones que le impone la ley constituida en el pago de los derechos arancelarios de compulsa y citación.

    Este lapso, cumplida dicha obligación o carga del actor, se interrumpe para siempre, sin que pueda reabrirse o renacer, tal como lo ha expresa (sic) la Sala Político Administrativo de la Corte Suprema de Justicia, en sentencia del 30-5-1980. No hay, pues, en criterio de quien decide, iter procesales dentro de la citación, como algunos alegan, ya que el cumplimiento de los pasos siguientes o posteriores al pago de los derechos arancelarios, son de exclusiva carga del tribunal.

    En el caso bajo estudio, se desprende lo siguiente:

    1.- Consta del auto de admisión de la demanda (f.18 de la 1era pieza) que la misma fue admitida por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, Transito y del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Espata el día 05 de marzo de 1991 -quien para ese entonces era el juzgado de la causa- donde se ordenó emplazar mediante edicto a todas las personas naturales o jurídicas que se crean con derecho en el sitio denominado “Hato Laguna Grande”, al demandado principal, Ciudadano J.d.C.M.Z., con la particularidad de que habiendo ordenado también la notificación al Procurador General de la República, el lapso de contestación a la demanda tendría lugar pasado el lapso establecido (sic) en los edictos los (20) días que se le conceden a la nación para su notificación y el termino concedido al demandado J.d.C.M.Z.,

    2.- Que riela al folio 20 copia de planilla de arancel judicial correspondiente al pago de los derechos correspondientes para la expedición de los edictos ordenados en el auto de admisión.

    3.- Que en fecha 22-5-91 se ordenó agregar a las actas el oficio emanado del Procurador General de la República donde expresa que se dirigirá al Ministerio de Agricultura y Cría, Dirección General Sectorial de la Oficina Nacional de Catastro a objeto de que se realice un estudio de las tierras que conforman el hato Laguna Grande con miras a que se determine sí el Estado Venezolano tiene algún interés patrimonial y solicitó asimismo, la suspensión de la causa por un termino de noventa días.

    4.- Que los edictos mediante el cual se hace el llamamiento a las personas interesadas en este proceso fueron consignados en el expediente el 12-06-91 y luego, transcurrido el lapso correspondiente se procedió a designar como defensor judicial de los desconocidos al abogado E.G. (f.234 1era pieza) en fecha 6-11-91 aceptando este su nombramiento mediante diligencia que suscribió el día 12-3-92 (f.258 1era pieza).

    5.- Que se ordenó la citación del defensor judicial el día 26-5-92 siendo cumplida esta formalidad el día 1-6-92 cuando el alguacil consignó debidamente firmada la boleta de citación (f.5 al 6 2da. Pieza).

    Aplicando el anterior criterio, debe significarse que siendo el punto de partida de la perención breve el auto de admisión de la demanda y no, como lo sostuvo la sala de Casación Civil hasta el 23 de noviembre de 1995, todos y cada uno de los iter procesal de la citación, en este caso la misma no se encuentra consumada, por dos motivos; el primero, ya que tal como se evidencia de las actas el cumplimiento del pago de los derechos arancelarios correspondientes a la citación resulto innecesario ante la comparecencia voluntaria del demandado al proceso y segundo, debido a que entre el día en que se admitió la demanda y la fecha en que el demandado se dio voluntariamente por citado, transcurrieron escasos 7 días.

    De manera pues, que la solicitud de perención de la instancia debe ser desestimada. Y así se decide

    El contenido del auto de fecha 13.03.2001, que riela a los folios 124 y 125, que también fue recurrido dice así.

    Visto el escrito presentado por la doctora Z.G.A. en fecha 21 de noviembre de 2000, donde expresa entre otros aspectos, que la medida de prohibición (sic) y enajenar decretada en este proceso debe ser suspendida por haberse decretado sobre terrenos propiedad del Estado Venezolano, el Tribunal para proveer observa:

    Consta al folio 58 de la primera pieza de este expediente, que se anexó oficio emanado de la Procuraduría General de la República fechado 30 de abril de 1991, donde textualmente se expresó:

    …A (sic) respecto, le comunico que nos hemos dirigido al Ejecutivo Nacional, por Órgano del Ministerio de Agricultura y Cría, Dirección General Sectorial de la Oficina Nacional de Catastro solicitando el estudio técnico catastral de las tierras que conforman el Hato Laguna Grande, a los fines de determinar la existencia de un interés patrimonial de la República en la acción mencionada.

    En tal virtud, le agradezco que de conformidad con lo dispuesto en la norma citada supra, suspenda el curso de la causa hasta tanto trascurra el lapso de noventa (90) días previstos en la misma, salvo que el Procurador General de la República, renuncie a lo que quede de aquel y se de expresamente por notificado en cuyo caso deberá darse aviso a las parte (sic) de conformidad con lo establecido en el artículo 203 del Código de Procedimiento Civil…

    De lo cual hasta la fecha no se ha obtenido respuesta, ya que de las actas no se evidencia que el representante de los derechos patrimoniales de la nación haya remitido el informe correspondiente, en el cual se refiera que exista algún interés patrimonial en todas o algunas de las tierras que conforman el Hato Laguna Grande, ni tampoco que dicho alto personero haya concurrido al proceso a hacerse parte o bien, a solicitar la reposición de la causa al estado de que se le cite conforme a lo pautado en el ultimo aparte del artículo 38 de la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República.

    No obstante a esto, ante las prerrogativas y privilegios de las que goza el Estado Venezolana, en los procesos judiciales, con el fin de resguardar y proteger sus derechos e intereses patrimoniales –al haber transcurrido mas de 10 años desde la fecha en que la procuraduría libró el mencionado oficio, sin que hasta este momento se haya obtenido una respuesta clara y contundente del representante de los derechos patrimoniales de la nación- se ordena remitir con carácter de urgencia oficio al Procurador General de la República con el objeto de que informe a este Tribunal los resultados del estudio técnico que en esa oportunidad ordenó realizar, a fin de determinar si el Estado Venezolano tiene o no intereses en las tierras que conforman el Hato Laguna Grande, y a todo evento (para el caso de que dicho informe arroje como resultados que si existe interés directo o indirecto del fisco Nacional) notificarle que este juzgado en cumplimiento del fallo definitivamente firme emanado del Juzgado Superior en Civil, Mercantil, Transito y Laboral de este Estado de fecha 19 de enero de 1998 el cual –entre otros aspectos – ratificó la medida de prohibición de enajenar y gravar que fue decretada por el entonces juzgado de la causa, el día 10 de abril de 1991, dictó auto en fecha 15 de diciembre de 2000 mediante el cual ordenó librar el correspondiente oficio dirigido al Registrador del Municipio Díaz, donde se le participa sobre el decreto de la ratificada medida de prohibición de enajenar y gravar que recayó sobre un terreno que tiene una extensión aproximada de 4.500.000 M2, ubicado en la Jurisdicción del Municipio Díaz del Estado Nueva Esparta, comprendido dentro de los siguientes linderos: por el Naciente con otro nombrado Agua de Paloma; Por el poniente, con la salina y Boca de Puy de los árboles; por el Norte con el Bufadero y sitio de los Hatos y por el Sur, con el sitio Guayacán, Con la finalidad de ofrecerle a este alto organismo una mayor y mejor ilustración sobre este caso, se ordena anexar al citado oficio copia certificada del libelo de la demanda (f 1y 2) del oficio que fuera remitido por el mencionado organismo en fecha 30 de abril de 1991 (f.58), de las sentencias emanadas tanto del Juzgado Superior como del máximo tribunal, fechada la primera el 19 de enero de 1998 y la segunda 7 de octubre de 1998 (f.211 al 215 y 260 al 271) del auto del entonces juzgado de la causa- Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Laboral, del Transito de esta Circunscripción Judicial -donde se decretó la mencionada medida de prohibición de enajenar y gravar (f.1 del cuaderno de medidas), del auto emanado de este Jugado de fecha 15-12-00, del oficie a tal efecto se libró (f.107 al 110 3era. Pieza), así como del presente auto.

    Por último, con respecto a (sic) el oficio recibido por este Juzgado el día 06-03-01 de la oficina de Registro del Municipio Díaz de fecha 15 de enero del corriente año, cuyo primer folio es una copia fotostática y el segundo, un original, se dispone oficiar a la mencionada oficina , a objeto de que se sirva remitir a la brevedad posible, el mismo oficio pero todo en original, para que así una vez verificado su contenido el tribunal se pronuncie sobre la aclaratoria solicitada Líbrese los correspondientes oficios y remítase de inmediato…”

  5. MOTIVACIONES PARA DECIDIR

    Los autos apelados fueron dictados en fecha 13.03.2001 por el Tribunal Segundo de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de esta Circunscripción Judicial; el primero: que desestima decretar la perención de la instancia en razón que la parte demandante dio cumplimiento a lo ordenado en el N° 1 del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil y el segundo, que se dicte frente a la solicitud realizada por la abogada Z.G.A. de suspensión de la medida de prohibición de enajenar y gravar decretada en la presente causa, el referido Tribunal decide oficiar nuevamente al ciudadano Procurador General de la República ya que el oficio primario dirigido al Tribunal por el referido Órgano expresa que se realizará un estudio técnico para determinar la existencia de un interés patrimonial de la Republica en la acción ejercida y por cuanto el Procurador no ha emitido respuesta clara y contundente sobre el particular y además se desconoce el resultado del estudio técnico que se ordenó realizar a los fines de saber si el Estado Venezolano tiene o no interés en las tierras que conforman el Hato Laguna Grande ordena nuevamente oficiar a la Procuraduría General de la República.

    Consta de autos (f. 1 y 2) el libelo de la demanda intentada por el ciudadano V.R.G.M. mediante la cual demanda al ciudadano J.d.C.M.Z. para que convenga en la partición y consiguiente liquidación de la comunidad en la cual ha permanecido el inmueble denominado sitio Hato Laguna Grande. La demanda fue presentada ante el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil Mercantil, del Transito, Trabajo y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta, (hoy extinto) el día 19.03.1991 y admitida el día 25.03.1991 como se evidencia al folio 18 y Vto.

    En el auto de admisión el tribunal ordena de conformidad con el artículo 231 del Código de Procedimiento Civil emplazar por edicto a todas aquellas personas naturales o jurídicas que se crean con derecho en el sitio HATO LAGUNA GRANDE, para que comparezcan a darse por citados dentro de los sesenta (60) días siguientes a que conste en autos la ultima publicación que se haga de los edictos, durante 60 días , dos (2) veces por semana; ordena la citación del demandado J.d.C.M.Z. para que comparezca dentro de los veinte días siguientes a su citación para dar contestación a la demanda; ordena de conformidad con el artículo 38 de la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República (vigente para la época) notificar a la Nación por intermedio del Procurador General de la República; se reserva proveer por auto aparte sobre la medida preventiva de prohibición de enajenar y gravar solicitada y advierte a las partes que la contestación tendrá lugar una vez transcurrido los 90 días que se le conceden a la Nación para su notificación.

    Consta al folio 19 de este expediente en la primera pieza, que el edicto se libró el día 25.03.1991.

    Cursa al folio 20 copia de la planilla de arancel judicial por la actuación denominada edictos, distinguida con el N° 9388 y al folio 21 de la 1era pieza, cursa diligencia de fecha 01.04.1991 mediante la cual el ciudadano J.d.C.M.Z., titular de la cédula de identidad N° 1.325.411, parte demandada se da por citado asistido por la abogada P.M.M.F., inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 31.971 en los términos siguientes: “enterado como estoy del juicio de partición del sitio hato “LAGUNA GRANDE” intentada por el ciudadano V.R.G.M., en mi contra, me doy por citado para todos y cada uno de los actos. Es todo…”

    Ahora bien, la abogada Z.G.A. pide al juzgado de la causa decrete la perención de la instancia, solicitud que fue proveída por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de este Estado el día 13.03.2001 apelado dicho auto el día 20.03.2001, por haber desestimado el Tribunal tal petición.

    Mediante diligencia de fecha 27.05.1992 (f.2 de la 2da pieza) la apelante expresa: “ Por cuanto desde el día de la aceptación del cargo del defensor ad litem hasta la fecha, han transcurrido mas de treinta días y por cuanto dicho defensor representa a los demandados no comparecientes y aun el mencionado defensor ad litem no ha sido citado para contestar la demanda, pido respetuosamente al Tribunal que de conformidad con lo dispuesto en el artículo 267 del Código de Procedimiento civil, se decrete la perención de la instancia, cuya perención, y de conformidad con lo dispuesto en el artículo 269 de dicho Código se verifica de derecho, no es renunciable y puede declararse de oficio por el Tribunal. Es todo”.

    La abogada Z.G.A., mediante diligencias cursantes a la pieza N° 2 del presente expediente en fechas 01.07.1992 (f.4); 08.06.1992 (f.8); 09.06.1992 (f.9); 16.06.1992 (f. 67); 17.06.1992 (f.68); 30.06.1992 (f.70); y en otras, de manera continua pide al juzgado de la causa decrete la perención de la Instancia.

    Se desprende de las actas descritas que la demanda fue recibida el día 19.03.1991 y admitida el día 25.03.1991; sin embargo la parte demandada se dio por citada personalmente el día 01.03.1991 mediante diligencia y debidamente asistido de abogado.

    Ahora bien, la Ley como lo señala el A quo establece en el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, varios tipos de perención y en su numeral 1° alude a la perención breve, es decir, la que se verifica en treinta (30) días contados a partir del auto de admisión de la demanda sin que el demandado hubiese cumplido las obligaciones que la ley le impone para que sea practicada la citación del demandado.

    La perención según la Doctrina Patria mas relevante se define como la anulación del proceso por falta de gestión de él, por las partes, durante cierto lapso perentorio fijado por la Ley, su objeto en consecuencia es evitar que los procesos se prolonguen indeterminadamente manteniendo en ascuas a las partes, las cuales se sienten incomodas porque saben que sus derechos privados están en estado de incertidumbre, porque reina una inseguridad jurídica que perjudica pasivamente el equilibrio de una recta y sana aplicación de justicia.

    Para esclarecer el alcance de la perención prevista en el numeral 1° del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, la extinta Corte del Suprema de Justicia estableció en reiteradas jurisprudencias lo siguiente. “La determinación de cuales son las obligaciones ante el silencio de la Ley ha sido tarea de la Corte Suprema de justicia, que a través de la Sala de Casación Civil ha venido señalando las pautas que de modo general sirven de orientación para calificar las actuaciones de las partes en las que puede concretarse el cumplimiento de su deber de impulsar la citación. El desarrollo de esta doctrina señala que tales obligaciones consiste en el pago oportuno del arancel judicial para que se libren los recaudos destinados a la citación y que no toda actuación de la parte relacionada con la citación es idónea para tenerse comprendida dentro del cumplimiento de esos deberes…”

    El numeral 1° del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil señala que también se extingue la instancia transcurridos treinta días a contar desde la fecha de admisión de la demanda si el demandante no cumple con las obligaciones que le impone la ley para que sea practicada la citación del demandado. Ahora bien, esta disposición legal señala el lapso de treinta días por lo cual debe contarse de manera consecutiva, por días completos como lo estipula el artículo 199 de Código de Procedimiento civil en concordancia con el artículo 12 del Código Civil.

    Del análisis de las actas se extrae que la demanda fue recibida el día 19.03.1991 y admitida el día 25.03.1991, es partir del día siguiente que comienzan a contarse los treinta (30) días señalados en la referida norma para que opere la perención breve; de tal modo, que los referidos treinta días para cumplir las obligaciones que impone la ley, que no era otra que el pago del arancel judicial se agotaba el día 25.04.1991. Empero se observa, que antes de esa fecha concretamente el día 01.04.1991 el demandado J.d.C.M.Z. se dio por citado personalmente apegado a lo dispuesto en el artículo 217 de la Ley Adjetiva; pero mas aun, antes de esa actuación procesal que reviste el carácter de la denominada auto citación, la parte actora pagó los aranceles judiciales relativos a los edictos, y a pesar que la planilla no revela la fecha; dicha planilla se encuentra inserta al folio 20; es decir, antes de la diligencia de fecha 01.04.1991 (f.21) suscrita por la parte accionada, por lo cual este Tribunal concluye ante el orden cronológico que debe privar en las actas procesales como lo instituye el artículo 25 del Código de Procedimiento Civil, que el pago fue realizado antes de los treinta días que impone el numeral 1° del artículo 267 eisdem, por lo cual se desestima la perención de la instancia invocada por la Ciudadana Dra. Z.G.A. y se confirma en todas y cada una de sus partes el auto apelado dictado por el Tribunal Segundo de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta que riela a los folios 121 al 124 de la 3° pieza. Así se declara.

    Resuelto el primer auto sujeto a apelación el Tribunal pasa al análisis del segundo auto apelado de fecha 13.03.2001 cursante a los folios 124 y 125 de la 3 ° pieza del presente expediente.

    Consta a los folios 104 al 106 de la 3° pieza; escrito mediante el cual la abogada Z.G.A. expresa:

    Me opongo formalmente a que sea decretada la medida de prohibición de enajenar y gravar sobre el inmueble objeto de este juicio por los siguientes motivos:

     El artículo 581 del Código de Procedimiento Civil, establece una prohibición absoluta de afectar bienes que no sean propiedad de alguna de las partes en el juicio, lo que queda evidenciado en el libelo de demanda y el documento fundamental de la acción; en efecto en el ducumento (sic) fundamental de la demanda, folio 9 de la primera pieza, constan identificados los auténticos, verdaderos y exclusivos propietarios (y posteriormente causahabientes) del sitio Laguna Grande; el propio Registrador en la última pagina de este documento hace constar que por documento registrado el 9-9-1976 (hace mas de 24 años) se practico partición sobre el mencionado inmueble, señalando los nombres de los verdaderos propietarios del Sitio Laguna Grande. Incomprensiblemente, el demandante ni ninguna otra persona, demandó oportunamente, ni nunca, la posible nulidad del mencionado documento sino que tampoco se demandó a ninguno de los verdaderos propietarios y poseedores legítimos del Sitio Laguna Grande. Hay que hacer notar que tanto el demandante como el demandado, no han presentado ningún documento de donde emane su cualidad de propietarios; el demandante solicitó la partición del Sitio Laguna Grande y no consignó ni citó el inexistente titulo de propiedad del que dice ser causante el señor L.M. sino que acompañó como documento fundamental de la acción la copia certificada del documento mediante el cual el 11-01-1838, el señor J.G. adquiere el inmueble del señor J.J.G.. Reitero, que me opongo a que sea decretada la medida de prohibición de enajenar y gravar, sobre el inmueble objeto de este Juicio puesto que los verdaderos propietarios del Sitio Laguna Grande contra quien realmente obraría la medida no son parte de este juicio.

     Consta de autos igualmente que la República Bolivariana de Venezuela es también propietaria de una extensión de terreno en el Sitio Laguna Grande, a quien tampoco se demandó y contra quien ni pueden ser dictadas medidas preventivas o ejecutivas, por estar expresamente prohibido en la Ley Orgánica de Hacienda Pública en su artículo 16. Antes por el contrario, y de conformidad con lo dispuesto en el artículo 12 de la Ley Orgánica de Hacienda Pública en concordancia con el artículo 38 de la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República y de conformidad con lo siolicitado (sic) en mi escrito de fecha 11 de marzo de 1999 y hasta tanto no sean corregido los vicios procedimentales allí mencionados, incluida la notificación al Procurador General de la Nación, con su cerrespondiente (sic) termino de distancia, más el plazo de noventa (90) días, que fija el mencionado artículo 38 de la citada Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República y hayan transcurridos dichos lapsos en el presente juicio no se puede dar curso a ningún tipo de providencia.

     Por ultimo quiero dejar claro que: tanto en la sentencia dictada en este juicio por la Corte Suprema de justicia en la Sala de Casación Civil, en fecha 7 de octubre de 1998, como en el auto dictado por este Tribunal en fecha 8 de febrero de 1999, consta pormenorizadamente identificados e individualizados tanto el demandante como cada uno de los demandados en el presente juicio, entre los cuales no figuran los verdaderos y exclusivos propietarios del Sitio Laguna Grande, contra quienes se pretende realmente sea decretada la medida solicitada, es decir, que en ambas citadas sentencias se dejaron claramente establecidas quienes son las partes en este juicio, tanto actores como de (sic) demandados pero en ningún momento se pronunciaron acerca de la propiedad y posesión del inmueble que fraudulentamente pretenden apoderarse, con la finalidad de llevar a cabo una partición irrita burlando los principios mas elementales del derecho y para mayor abundamiento tratando de apoderase también hasta de la extensión de terreno que pertenece a la República Bolivariana de Venezuela, en el Sitio Laguna Grande.

     Por otra parte esta vigente una decisión definitivamente firme dictada por este Tribunal en fecha 12 de abril de 2000 donde fija garantía hasta cubrir la cantidad de Bs. 1.150.000.000 en que estimó los daños y perjuicios que pudieran ocasionar mas las costas procesales, constituida dicha garantía; procedería a decretarse la medida de prohibición de enajenar y gravar sobre el sitio denominado Laguna Grande. Solicito a este Tribunal por las razones expuestas que no sea decretada la medida de prohibición de enajenar y gravar solicitada por ser improcedente y contraria a derecho. Es justicia...

    En fecha 10.04.2001 (f.1 del cuaderno de medidas) el Juzgado de la causa decreta medida preventiva de prohibición de enajenar y gravar sobre un bien inmueble constituido por un terreno con una extensión de 4.500.000 m2 ubicado en jurisdicción del Distrito Díaz del Estado Nueva Esparta, comprendido dentro de los siguientes linderos: lindando por el naciente con otro nombrado Agua de Paloma; Por el poniente con la Salina y Boca del Puy de los árboles; por el norte, con el Bufadero y Sitio de Los Hatos y por el Sur, con el Sitio de Guayacán, el cual se encuentra debidamente protocolizado ante la oficina subalterna del Distrito Díaz de este Estado en fecha 09.06.1956 bajo el N° 1, folios 1 al 3 del protocolo primero, de conformidad con lo establecido con el artículo 600 del Código de Procedimiento Civil se ordena notificar al Registrador respectivo.

    Consta al folio 2 del cuaderno de medidas oficio de fecha 10.04.1991, distinguido con el N° 0970-279 emanado del Juzgado de a causa mediante el cual participa al Registrador Subalterno del Distrito Díaz de este Estado la medida de prohibición de enajenar y gravar decretada en el juicio incoado por el ciudadano V.R.G.M. contra J.d.C.M.Z., por partición (Hato Laguna Grande. Exp. N° 10.488).

    Consta al folio 108 de la 2° pieza oficio N° 0970-417 de fecha 13.07.1992, emanado del Juzgado de la causa dirigido al Registrador Subalterno del Distrito Díaz de este Estado, a través del cual ratifica el oficio de fecha 10.04.1991 mediante el cual se le notificó de la medida de prohibición de enajenar y gravar dictada por el Tribunal sobre la extensión de terreno a que se contrae el documento inscrito en esa Oficina el día 09.07.1956, bajo el N° 2, folio 1 al 2 del Protocolo Primero.

    Consta a los folios 147 al 149 y su Vto., de la 2° pieza que el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, del Transito y del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta en fecha 04.08.1992, dictó sentencia en la cual decreta la reposición de la causa al estado de que la parte actora solicite nuevamente la citación de todos los demandados en la forma prevista en la Ley, quedando el juicio suspendido y nulos y sin efectos todos los actos procesales posteriores al auto de admisión de la demanda. En consecuencia, se suspende la medida de prohibición de enajenar y gravar decretada en el presente juicio ordenándose oficiar la conducente al Registrador Subalterno respectivo. Consta al folio 150 de la 2° pieza oficio N° 22-02-2-02-1319 de fecha 04.08.1992 mediante el cual se le participa al referido Registrador la suspensión de la medida de prohibición de enajenar y gravar.

    Esta decisión fue apelada en fecha 17.09.1992 (f.159 de la 2° pieza) mediante diligencia la abogada Z.G.A., quien apela de la sentencia únicamente con respecto al punto de la perención.

    Consta de los autos (f. 211 al 215 de la 2° pieza) que el Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, del Transito, del Trabajo y Menores de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta, en fecha 19.01.1998, dicta sentencia mediante la cual declara :“Sin efecto la reposición de la causa ordenada por la apelada, así como la suspensión y nulidad de actos procesales y providencias dictadas por el Tribunal de la causa con posterioridad al auto de admisión de la demanda; asimismo, la decisión de suspender la medida de prohibición de enajenar y gravar. En consecuencia se ordena la prosecución de la causa desde el mismo estado en que se encontraba para la oportunidad de la decisión apelada”

    Se observa además que contra esta decisión se interpuso recurso de casación que fue inadmitido en fecha 31.03.1998 (f.239 de la 2° pieza) por el Juzgado Superior y recurrida de hecho, dictando sentencia la Corte Suprema de Justicia en Sala de Casación Civil en fecha 07.10.1998 (f.260 al 271 2° pieza) mediante la cual declara sin lugar el recurso de hecho contra la decisión dictada por el Juzgado Superior de este Estado, condenándose en constas al recurrente; es decir, que quedó definitivamente firme la mencionada sentencia dictada el día 19.01.1998, conservando su vigencia la medida de prohibición de enajenar y gravar decretada por el entonces Tribunal de la causa en fecha 10.04.1991, participada al Registrador Subalterno del Distrito Díaz de este Estado mediante oficio N° 0970-279.

    Descrito lo anterior, se evidencia que la abogada Z.G.A. apela del auto que cursa a los folios 124 y 125 de la 3° pieza, fechado también 13 de marzo de 2001; sin embargo, quien decide considera que este auto está ajustado a derecho, toda vez que la medida de prohibición de enajenar y gravar decretada en fecha 10.04.1991 por el juzgado de la causa fue suspendida mediante sentencia dictada por el Tribunal el día 04.08.1992, pero ratificada por el Juzgado Superior en su fallo de fecha 19.01.1998 y nuevamente ratificada por el a quo en fecha 15.12.2000 (f. 107 al 109 de la 3° pieza) comunicada al Registrador Subalterno del Distrito Díaz mediante oficio N° 7322-00 de la misma fecha; comunicación que expresa: “ y se le ratifica que queda con todo su valor y vigencia la medida de prohibición de enajenar y gravar decretada por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de esta Circunscripción Judicial en fecha 10-4-91 y participada a ese registro mediante oficio N° 0970-279 de esa misma fecha, medida que recae sobre el inmueble descrito en el referido oficio que lo es un terreno con una extensión de 4.500.000 M2 ubicado en Jurisdicción del Distrito Díaz del Estado Nueva Esparta, comprendido dentro de los siguientes linderos: Por el naciente con otro nombrado Agua de Paloma; Por el poniente con La Salina y Boca del Puy; por el norte, con Bufadero y sitio de los Hatos y por el Sur con el sitio Guayacán, registrado el 9-7-56, bajo el N° 1, protocolo primero”.

    Sin embargo, se observa a los folios 198 al 205 de la 3° pieza copia certificada de la sentencia dictada por este Tribunal en fecha 18.06.2001, en virtud de la apelación formulada por la abogada Z.G.A. contra el auto de fecha 15.12.2000, dictado por el juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de este Estado, la cual declara “Con lugar la apelación interpuesta por la abogada Z.G.A. en su carácter de autos, contra la decisión del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de esta Circunscripción Judicial, de fecha 15.12.2000, por la cual ordenó oficiar al registrador del Municipio Díaz del estado Nueva Esparta, ratificándole (sic) la vigencia de la medida de prohibición de enajenar y gravar que le fuera notificada según oficio N° 0970-279 del 10.04.1991, ratificada por oficio 0970-417 de fecha 13.07.1992; decretada por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Transito, Agrario y Trabajo de esta Circunscripción Judicial en fecha 10.04.1991; y dejando sin efecto el oficio N° 22-02-2-02-1819 de fecha 04.08.1992; remitido por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Transito, Trabajo y Agrario de esta Circunscripción Judicial a esa misma Oficina de registro en el juicio de partición que por ante el Juzgado de la decisión apelada sigue V.R.G.M. contra J.d.C.M.Z.. Queda en consecuencia revocada la citada decisión apelada, del 15.12.2000 y sin ningún efecto el oficio 7322-00 de fecha 15.12.2000, remitido por el A quo al ciudadano registrador Subalterno del Municipio Díaz del estado Nueva Esparta, mediante el cual lo notifica acerca de la vigencia de la medida de prohibición de enajenar y gravar que se le participara por el oficio del 10.04.1991, N° 0970-279 del referido Juzgado Primero de Primera Instancia; y que quedó sin efectos el oficio N° 22-02-2-02-1819 del 04.08.1992, remitido por el también citado Juzgado Segundo de Primera Instancia a dicha oficina de Registro. Ofíciese en consecuencia lo conducente al ciudadano Registrador Subalterno del Municipio Díaz del Estado Nueva Esparta…”

    Ahora bien, ante la diligencia de la apelante el tribunal de la causa emite el auto que se recurre, el cual no hace pronunciamiento alguno sobre la negativa a suspender la medida o a ratificarla, pues solo dispone aguardar las resultas del informe técnico que se emitiría para determinar con certeza si efectivamente el Estado Venezolano tiene derechos e intereses en las tierras que integran el sitio de hato Laguna Grande. No obstante ello, se observa de la sentencia dictada por este Juzgado el día 18.06.2001 que la referida medida no pesa sobre el hato Laguna Grande, toda vez que el Juez de la causa de entonces, dispuso que el oficio de fecha 15.12.2000 N° 7322-00, emanado del Tribunal de instancia quedaba sin efecto.

    Ante lo cual este Tribunal confirma el auto apelado en todas sus partes; auto éste que a pesar de no contener punto alguno que resuelva peticiones de las partes se le concedió apelación libremente, pues de su lectura se observa que se trata de un auto que tiende solo a dilucidar si en efecto la Nación tiene interés en el Hato Laguna Grande y no dispuso en ningún momento la suspensión o el decreto de la medida de prohibición de enajenar y gravar sobre el inmueble hato Laguna Grande. En consecuencia se declara sin lugar la apelación ejercida. Así se establece.

    Se observa de las actas procesales que el abogado M.Á.H.E. en fecha 19.08.2004 (f.250 de la 3° pieza) mediante diligencia pide al Tribunal que abra una averiguación profunda de las ventas efectuadas por la ciudadana L.C.G.d.A. sobre el Sitio Laguna Grande; inmueble sobre el cual pesa medida prohibición de enajenar y gravar y oficie al Fiscal del Ministerio Público.

    En esa oportunidad el referido abogado consignó copia certificada de cuatro (04) documentos mediante el cual la ciudadana L.C.A. viuda de Guevara vende lotes de terrenos que forman parte del hato Laguna Grande; el primero de ellos riela a los folios 251 al 256; el segundo corre inserto a los folios 257 y 258; el tercero a los folios 259 al 261 y el cuarto del folio 262 al 263 de la 3° pieza. Se observa que todos los inmueble vendidos por la referida ciudadana L.C.G.d.A. forman parte del sitio del Hato Laguna Grande, inmueble sobre el cual pesa medida de prohibición de enajenar y gravar decretada por el extinto Tribunal Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Tránsito, del Trabajo y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta de fecha 10.04.1991.

    Observándose que este Juzgado Superior el día 18.06.2001 dejó sin efecto el oficio N° 7322-00 emanado del Tribunal Segundo de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de este Estado, mediante el cual se notifica al ciudadano Registrador del Municipio Díaz la vigencia de la medida de prohibición de enajenar y gravar que se le participara el día 10.04.1991, N° 0970-279 del referido Juzgado Primero de Primera Instancia y que quedó sin efecto el oficio N° 22-02-2-02-1819 del 04.08.1992, remitido por el también citado Juzgado Segundo de Primera Instancia a dicha Oficina; es evidente que sobre el referido inmueble no pesa medida de prohibición de enajenar y gravar; en consecuencia se desestima el pedimento del abogado M.Á.H.E.. Así se declara.

  6. DECISIÓN

    Por las razones precedentemente expuestas este Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Menores de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara:

Primero

Sin Lugar la apelación ejercida por la Dra. Z.G.A., en su carácter de hija y heredera del ciudadano D.G. contra los autos de fecha 13.03.2001, dictados por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta.

Segundo

Se Confirman en todas sus partes los autos de fecha 13.03.2001 dictados por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta.

Tercero

Se Condena en costas a la apelante por haber resultado vencida de conformidad con el artículo 281 del Código de Procedimiento Civil.

Cuarto

Se Ordena la notificación de las partes de conformidad con el artículo 251 del Código de Procedimiento Civil, por haberse dictado el fallo fuera del término legal.

Publíquese, Regístrese, Diarícese y Déjese copia.

Remítase el expediente original al Tribunal de Instancia en su oportunidad.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Menores de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta. La Asunción, a los Veinticinco (25) días del mes de agosto de Dos Mil Cuatro. Años: 194° de la Independencia y 145° de la Federación.

La Jueza,

A.E.L.G.

El…

Secretario,

E.J.M.

Exp. N° 05228/01

AELG/ejm.

Interlocutoria

En esta misma fecha (25.08.2004) siendo las 1: 50 de la tarde se dictó y publicó la anterior decisión. Conste,

El Secretario,

E.J.M.

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR