Decisión nº DECISIONN°255-05 de Tribunal Cuarto de Primera Instancia en funciones de Control de Merida (Extensión El Vigia), de 1 de Junio de 2005

Fecha de Resolución 1 de Junio de 2005
EmisorTribunal Cuarto de Primera Instancia en funciones de Control
PonenteDeisy Barreto
ProcedimientoSobreseimiento De La Causa Por Prescripcion

PODER JUDICIAL

CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO MÉRIDA,

EXTENSIÓN, EL VIGÍA

Tribunal de Primera Instancia Penal en Funciones de Control N° 04

El Vigía, 01 de Junio de 2005

195º y 146º

ASUNTO PRINCIPAL : LP11-S-2004-002961

DECISION N° 255/05

SOBRESEIMIENTO

Visto el escrito presentado por la Fiscal Para el Régimen Procesal Transitorio del Circuito del Estado Mérida, Extensión el Vigía, ABG. A.M.B., quien solicita el sobreseimiento de la presente causa, signada con el N° LP11-S-2004-002961, por prescripción ordinaria; de conformidad con lo establecido en los artículos 108 ordinal 5° del Código Penal, 48 ordinal 8° del Código Orgánico Procesal Penal y 318 ordinal 3° eiusdem; a.c.f.l. actas procesales, este Juzgado de Primera Instancia en funciones de Control N° 04 del Tribunal de Primera Instancia del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, Extensión El Vigía, hace los siguientes pronunciamientos: PRIMERO: El Tribunal prescinde de convocar a una Audiencia Oral Especial para conocer de los fundamentos de la presente petición, por el carácter potestativo de tal convocatoria, del contenido del Artículo 323 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual señala: “...Presentada la solicitud de sobreseimiento, el juez podrá convocar a las partes y a la víctima a una audiencia oral...” (Omissis), en razón de ello el Tribunal no considera procedente convocar Audiencia Especial. SEGUNDO: Se evidencia de las actas procesales que los hechos en los cuales se basa la presente solicitud, constituyen un hecho punible, enjuiciable de oficio, como es el delito de MALVERSACIÓN, previsto y sancionado en el artículo 60 de la Ley Orgánica de Salvaguarda del Patrimonio Público (derogada) y cuya penalidad es prisión de Seis (06) meses a Tres (03) años, y su termino de prescripción ordinaria es de Cinco (05) años conforme a lo pautado por el artículo 108 Ord. 5 del Código Penal y el artículo 102 de la Ley Orgánica de Salvaguarda del Patrimonio Público; en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO y donde se encuentran como imputados el ciudadano F.A.H.H., titular de la cédula de identidad N° 2.726.435, residenciado en la Urb. Cinco Águilas Blancas, calle 1, Pico Bolívar, N° 1-33, San Jacinto, El Chama, Estado Mérida; J.R.B., titular de la cédula de identidad N° 9.026.693, residenciado en la Urb. Páez, N° 54, calle 3, El Vigía, Estado Mérida y R.E.J.R.M., titular de la cédula de identidad N° 6.005.860, residenciado en la Urb. Las Terrazas, casa N° 30, vía La Hechicera, Estado Mérida. TERCERO: La presente causa se inicia de oficio, ante el extinto Juzgado Sexto de Primera Instancia en lo Penal y de Salvaguarda del Patrimonio Público de la Circunscripción del Estado Mérida, en el cual en fecha 23 de Noviembre de 1995, tuvo conocimiento a través de denuncia presentada por el personal médico del hospital II de El Vigía, de que en la administración de los recursos asignados por el ejecutivo al referido Centro Asistencial, se estaban realizando manejos inapropiados, tal como consta a los folios 1 al 8de la causa; al folio 23 consta escrito formulado por el jefe de personal del Hospital II del Vigía, en la cual se deja constancia que los ciudadanos F.A.L., J.R.B., laboraron hasta el día 15-08-95 y 1-09-95 respectivamente; Folio 114 que el ciudadano R.E.J.R.M. presto sus servicios al Hospital II el Vigía, hasta el día 23-10-95, siendo que desde esa fecha hasta la presente ha transcurrido más de cinco años. CUARTO: El Tribunal observa que desde la fecha en que ocurrieron los hechos, es decir, el día 23-11-1995, tomando como fecha el día en que se interpuso la denuncia; hasta los actuales momentos se puede evidenciar tal como fue expuesto por la vindicta publica, que han transcurrido mas de nueve (09) años, lapso este que supera al establecido en la ley penal para exigir la responsabilidad penal del o los autores del presente hecho delictivo y no existe dentro de las actas procesales actos de la naturaleza procesal a los que se refiere el artículo 110 del Código Penal. Ahora bien, es necesario indicar, que si bien es cierto conforme a la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela de 1999, indica en el artículo 271, que no prescribirán los delitos contra el patrimonio público; no es menos cierto que el hecho fue cometido con la vigencia de la Constitución de 1961, la cual favorece al reo, debiéndose aplicar en consecuencia, conforme lo consagra el artículo 24 de la Constitución Nacional vigente, lo que beneficie a los imputados en mención, en este caso, la prescripción de la acción penal para los delitos estipulados en la ley especial contra el patrimonio público; en consecuencia de lo anterior y de conformidad con el Artículo 48 numeral 8vo del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el artículo 318 numeral 3 del Código Orgánico Procesal Penal y el artículo 102 de la derogada, Ley Orgánica de Salvaguarda del Patrimonio Público es procedente declarar CON LUGAR la prescripción de la acción penal y en consecuencia se acuerda el sobreseimiento de la presente causa, en virtud de lo antes expuesto y a solicitud del Ministerio Publico y se extingue la Acción Penal. Así se decide. QUINTO-DISPOSITIVA: Por las razones de hecho y de derecho que anteceden, este Juzgado de Primera Instancia, en funciones de Control N° 4 del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, Extensión El Vigía, ADMINISTRANDO JUSTICIA, EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, declara con lugar la prescripción de la Acción Penal y en consecuencia decreta EL SOBRESEIMIENTO DE LA PRESENTE CAUSA, y se declara EXTINGUIDA LA ACCIÓN PENAL, en la cual se encuentran como imputados los ciudadanos F.A.H.H., titular de la cédula de identidad N° 2.726.435, residenciado en la Urb. Cinco Águilas Blancas, calle 1, Pico Bolívar, N° 1-33, San Jacinto, El Chama, Estado Mérida; J.R.B., titular de la cédula de identidad N° 9.026.693, residenciado en la Urb. Páez, N° 54, calle 3, El Vigía, Estado Mérida y R.E.J.R.M., titular de la cédula de identidad N° 6.005.860, residenciado en la Urb. Las Terrazas, casa N° 30, vía La Hechicera, Estado Mérida; por la comisión del delito de MALVERSACIÓN, previsto y sancionado en el artículo 60 de la derogada Ley Orgánica de Salvaguarda del Patrimonio Público, y no por el artículo 46 alegado por la representación fiscal, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, con fundamento legal en los artículos 2, 24, 26,51, 257, 253, 254 y 271 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en los artículos, 48 numeral 8, 173, 318 numeral 3, 320, 323,324 y 553 del Código Orgánico Procesal Penal, 60 y 102 de la Ley Orgánica de Salvaguarda del Patrimonio Público 110 y 108 ordinal 5° del Código Penal Venezolano. Notifíquese de la presente decisión al Fiscal del Ministerio Público y a los Imputados. En caso de no ser localizados éstos últimos mencionados, se ordena notificar de conformidad con el artículo 181 del Código Orgánico Procesal Penal, ya que por el transcurso del tiempo las direcciones que cursan en la presente causa, son inexactas, incompletas o pudieron desaparecer o cambiar de domicilio, lo que hace difícil su ubicación. Una vez firme la presente decisión, remítanse las actuaciones al Archivo Judicial. ASI SE DECIDE, CUMPLASE.

LA JUEZA DE CONTROL No. 04

DRA. D.B.C.

LA SECRETARIA

ABG. _____________

En fecha___________ se cumplió con lo ordenado en la decisión anterior, y se libraron boletas N°._______________________________

Conste/Sria

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