Decisión de Tribunal Quinto de Primera Instancia en Funciones de Control de Tachira (Extensión San Cristóbal), de 12 de Septiembre de 2006

Fecha de Resolución12 de Septiembre de 2006
EmisorTribunal Quinto de Primera Instancia en Funciones de Control
PonenteIsbeth Suarez Bermudez
ProcedimientoCalificación De Aprehensión En Flagrancia

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TÁCHIRA

TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA PENAL EN FUNCIÓN DE CONTROL Nº 05

San Cristóbal, doce (12) de Septiembre de 2006

196º y 147º

Asunto Principal N° 5C-7223-05.-

AUDIENCIA DE CALIFICACIÓN DE FLAGRANCIA Y DE IMPOSICIÓN DE MEDIDA DE COERCIÓN PERSONAL

En la presente causa este Tribunal deja constancia que en virtud del accidente de transito que sufrió el ciudadano Y.A.O., en el que padeció una lesión que le produjo traumatismos neurológico, se decreta con base a lo que establece el articulo 128 del Código Orgánico Procesal Penal la suspensión del proceso en lo que se refiere al mencionado imputado, motivo a la incapacidad que este tenia, en fecha 11 de Agosto de 2006, se recibe de la Medicatura Forense, examen medico psiquiátrico suscrito por la Dra. Vestí M.Z., en la cual concluye que en ciudadano Yilbert A.O., para el momento en que fue evaluado no presenta ninguna alteración de sus funciones mentales, es decir que tiene capacidad de juicio, raciocinio y discernimientos de sus actos, motivo por el cual cesa la incapacidad que este padecía y en virtud de ello se fija para el día de hoy, Martes 12 de Septiembre del Dos mil Seis, siendo las 09:30 horas de la mañana, la audiencia de calificación de flagrancia y de imposición de medida de coerción personal, solicitada por la ciudadana Fiscal Vigésima Segunda del Ministerio Público, Abogado O.L.U., en contra del ciudadano Y.A.O., de nacionalidad Colombiana, natural Mompos Bolívar, Republica de Colombia, de 20 años de edad, nacido el día 03-07-1985, de estado civil Soltero, sin profesión u oficio definida, Titular de la cedula de Ciudadanía Nº E.-77.097.610, A fin de que se pronuncie en cuanto a las circunstancias de Calificación de Flagrancia, procedimiento a aplicar, y de imposición de una Medida de Coerción Personal, todo de conformidad con lo establecido en los artículos 248 del Código Orgánico Procesal Penal, quien tenia el proceso suspendido por su delicado estado de salud. Seguidamente la ciudadana juez ordeno a la secretaria verificar la presencia de las partes, dejando constancia que se encuentran presentes La ciudadana Fiscal Vigésima Segunda del Ministerio Público Abg. O.L.U., el imputado de autos acompañado de su defensora privada Abg. R.G.M..

Seguidamente, la Juez declaró abierta la AUDIENCIA ORAL A LOS FINES DE DETERMINAR LAS CIRCUNSTANCIAS QUE RODEARON LA APREHENSIÓN DEL IMPUTADO DE AUTO, de conformidad con los artículos 248 del Código Orgánico Procesal Penal; advirtiendo a las partes, sobre la importancia y trascendencia de este acto, en el cual se va a administrar justicia, instándolas a litigar de buena fe y a no hacer planteamientos dilatorios o aquellos que sean propios del juicio oral y público. Igualmente, le informa a las partes, que esta audiencia se desarrolla en forma oral y con la presencia ininterrumpida de la Juez y de las partes cumpliendo, así con los principios de ORALIDAD e INMEDIACIÓN, a lo cual sólo se dejara constancia en el acta, DE LO QUE LAS PARTES CONSIDEREN LES SIRVA DE PRUEBA PARA UNA EVENTUAL APELACIÓN. Acto seguido, se le concedió la palabra a la representante del Ministerio Público, QUIEN SUSTENTÓ SU SOLICITUD DE CALIFICACIÓN DE FLAGRANCIA, de conformidad con el articulo 248 del Código Orgánico Procesal Penal e igualmente solicito SE DECRETARA UNA MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, de conformidad con lo establecido en los artículos 250 y 251 del Código Orgánico Procesal Penal, y de conformidad con lo establecido en el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, solicito que la causa sea ventilada por los tramites del PROCEDIMIENTO ABREVIADO, en virtud de que la investigación ya se llevo a cabo con respecto a los otros dos imputados en el mismos hecho ya que son los mismos fundamentos, motivo por el cual es innecesario irse por el procedimiento ordinario ya que la investigación ya esta concluida, así mismo imputo al ciudadano Y.A.O., los delitos de OCULTAMIENTO DE ARMAS DE FUEGO, DE GUERRA Y MUNICIONES y PORTE ILÍCITO DE ARMAS DE FUEGO, DE GUERRA Y MUNICIONES Y PRIVACIÓN ILEGITIMA DE LIBERTAD, previstos y sancionados en los artículos 274 del Código Penal, en concordancia con los artículos 3 y 9 de la Le sobre Armas y Explosivos, articulo 174 del Código Penal, en concordancia con el 217 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, En Perjuicio de: El Orden Publico y del adolescente G.J.C..

En este estado, la Juez impuso al imputado Y.A.O., del Artículo 49 ordinal 5º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y del contenido de los artículos 131 y 136 del Código Orgánico Procesal Penal, así mismo la impuso de las medidas alternativas al proceso, las cuales aún cuando no se puedan materializar en este acto, pero le son informadas, Seguidamente se le concede el derecho de palabra al imputado YILBERT A.O., quien en forma libre, sin juramento y coacción, expuso: “ No me acuerdo de nada de lo que paso, mi papa fue que me dijo después del accidente que yo le dije al señor Nelson que me diera algo de plata y me llevara a Coloncito , es todo”.

Acto seguido, se le concedió la palabra a la defensora Privada del imputado de autos Abg. R.G.M., quien alegó: “Vista la solicitud hecha p0r la Fiscal del Ministerio Público en la cual le imputa a mi defendido una serie de hechos punibles los cuales no se corresponden con la realidad de los hechos producidos en virtud de que como quedo plenamente establecido en esta audiencia especial, mi defendido no tiene o no tuvo capacidad mental para narrar los hechos en los cuales se ve hoy involucrado, por tato considero quella calificación de flagrancia solicitada debe desestimarse, me adhiero al pedimento de la fiscal en cuanto al procedimiento abreviado en virtud de la circunstancias que rodean a los otros dos codefendidos los cuales ya esta siendo procesados en juicio, a pesar de que a mi criterio mi defendido no esta en pleno conocimiento de sus derechos y se le estaría violentando los mismos, ya que si es cierto que la ciudadana Doctora B.M.Z., medico Psiquiatra forense en su informe de fecha 02 de Agosto del corriente año e su diagnostico manifestó que el paciente no presenta evidencia de enfermedad mental pero sin embargo sugiere una evaluación neurológica referente o a consecuencia del accidente de transito que sufrió, pedimento que le hago a la juez a los fines de que sea sometido a un tratamiento Neurológico, En cuanto a la solicitud de privación solicitada por la fiscal me opongo a la misma por cuanto si bien es cierto que hay un hecho punible que merece pena privativa de libertad que no esta evidentemente prescrita, no menos cierto es que mi defendido es un joven que no esta apto o capacitado para ser sometido a un internamiento en el Centro Penitenciario de Occidente en S.A.d.T. donde no existen los medios necesarios para someterlo a tratamiento sugerido por la psiquiatra, por lo tanto solicito se le otorgue una Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad conforme a lo previsto en el articulo 256 del Código Orgánico Procesal Penal que en este caso serian los ordinales 1º y 2º de someterse al cuidado y vigilancia de una institución o persona determinada , es todo”

Seguidamente, la ciudadana Juez oído lo expuesto por el imputado, las diligencias de investigación presentadas por el Ministerio Público y lo alegado por la defensa, para decidir hace los siguientes razonamientos:

DE LA APREHENSIÓN EN FLAGRANCIA: En relación a las circunstancias, que rodearon la aprehensión del imputado Y.A.O., cabe señalar que el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, refiere:

Artículo 248. Definición. Para los efectos de este Capítulo, se tendrá como delito flagrante el que se esté cometiendo o el que acaba de cometerse. También se tendrá como delito flagrante aquel por el cual el sospechoso se vea perseguido por la autoridad policial, por la víctima o por el clamor público, o en el que se le sorprenda a poco de haberse cometido el hecho, en el mismo lugar o cerca del lugar donde se cometió, con armas, instrumentos u otros objetos que de alguna manera hagan presumir con fundamento que él es el autor.

En estos casos, cualquier autoridad deberá, y cualquier particular podrá, aprehender al sospechoso, siempre que el delito amerite pena privativa de libertad, entregándolo a la autoridad más cercana, quien lo pondrá a disposición del Ministerio Público dentro de un lapso que no excederá de doce horas a partir del momento de la aprehensión, sin perjuicio de lo dispuesto en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en relación con la inmunidad de los diputados a la Asamblea Nacional y a los consejos legislativos de los estados. En todo caso, el Estado protegerá al particular que colabore con la aprehensión del imputado.

Considera esta Juzgadora que están llenos los extremos del mencionado artículo, por cuanto el referido imputado fue aprehendido por funcionarios adscritos a la Dirección de Seguridad y Orden Público del Estado Táchira, el día 28 de Noviembre de 2005, aproximadamente a las 04:00 horas de la madrugada, cuando fueron alertados por funcionarios de la Guardia Nacional sobre un accidente de transito ocurrido en el Puente El Jabillo, tratándose de un choque con saldo de una persona fallecida y varios heridos, al inspeccionar el sitio del accidente encontraron dentro del vehículo una arma de fuego tipo pistola Marca Smith & WESSON, Serial VKN0085 de Pavon negro desprovisto de cargador, la misma contenía un cartucho de calibre 9 m. en su recamara, un cargador para pistola calibre 9 mm, sin la tapa que retiene el resorte (dañado), un arma de fuego tipo escopeta de un solo cañón, calibre 16 de pavon niquelado con empuñaduras de madera color marrón, marca ROGER, serial 0030, sin aprovisionamiento, un cartucho calibre 16 de plástico de color rojo, tipo tres en boca, un arma blanca, tipo navaja, sin marca aparente con empuñadura de madera de color marrón, once cartuchos de calibre 9 mm, cuatro (04) cargadores para arma de fuego Galil M-16, uno contentivo de treinta cartuchos calibre 5.56, un envase metálico aerosol Marca SO con la inscripción Sonax, utilizado para dar mantenimiento y limpieza a armas de fuego, dos prendas de vestir color verde, tipo chaleco de asalto a arnés, sin marcas ni insignias aparentes, con múltiples compartimientos o bolsillos, en los que se encontraron un total de 462 cartuchos calibre 5.56, posteriormente los funcionarios se entrevistaron con funcionarios de Transito quienes informaron que el occiso respondía al nombre de P.A.R.M. y los heridos quedaron identificados como N.E.B., E.M.S.M. y Yilbert A.O., perfectamente identificados en el acta policial, los heridos fueron trasladados a centros médicos con la finalidad de que los asistieran, seguidamente se comunicaron vía telefónica con la Fiscal Novena quien giro instrucciones de enviar las evidencias al Cuerpo de Investigaciones, Científicas, Penales y Criminalísticas, Sub Delegación La Fría a los fines de realizar las experticias y reconocimientos respectivos y se enviaran las actas a ese despacho fiscal, tal y como se desprende del Acta Policial, inserta a los folios cuatro (04) y cinco (05) de la presente causa donde el funcionario: STO/2DO P/1356 R.A.G. MÈNDEZ, titular de la cedula de identidad Nº V.-5.730.512 adscrito a la Dirección de Seguridad y Orden Público del Estado Táchira, Comisaría Panamericana, deja constancia de las circunstancias de tiempo modo y lugar de la ocurrencia de los hechos.

Así mismo corre inserta al folio nueve (09) Acta de investigación Policial, suscrita por el funcionario (GN) CONTRERAS S.J., C.I V.-9.244.831, adscrito al Tercer Pelotón de la Primera Compañía del Destacamento de Fronteras Nº 13, Comando Regional Nº 1, quien deja constancia de la siguiente diligencia practicada: “En el día de ayer 28 de Noviembre a eso de 12:00 horas de la noche, salí en comisión con el C/l.(GN) M.R.F., y C/2.(GN) CARRERO ARAQUE TIRSO, con destino al sector del puente el Jabillo con el fin de constatar un accidente de transito, según información recibida por usuarios de la vía. Regresando a las 01:30 horas de la mañana con la novedad de haber observado en dicho sector una comisión de los bomberos de la mañana integrada por dos (02) efectivos al mando del S/2DO. DIXON MARQUEZ, en la unidad N° 006; Comisión de la Dirsop integrada por dos (02) efectivos al mando del S/2DO. PLACA 585, R.G.; Comisión T.T., integrada por un efectivo al mando del CIlRO. (TT) J.R., PLACAS 4461 con la grúa de remolque, así mismo se observo un vehículo, Marca Jeep Wranger, Color Negro, Placas XYN-332, volcado en el mencionado puente el cual era conducido por el ciudadano: P.A.R.M., nacionalidad colombiana cedula de ciudadanía 13.198.602, de 28 años, FN 22-03-77 natural de Sardinata Norte de Santander de la Republica de Colombia, quien falleció momento del impacto, quien se encontraba en compañía de los ciudadanos: NELSON' BUST AMANTE ENRIQUE, de nacionalidad venezolana titular de la cedula de identidad Nro. V-14.152.017, E.M.S., de nacionalidad colombiana titular de la cedula de ciudadanía Nro. E-81.107.447; A.O.Y. de nacionalidad colombiana titular de la cedula de ciudadanía Nro. E-77.097.610, igualmente fue encontrado en el sitio del accidente por parte de la comisión de la policía lo siguiente

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