Sentencia nº 00987 de Tribunal Supremo de Justicia - Sala Político Administrativa de 13 de Agosto de 2015

Fecha de Resolución13 de Agosto de 2015
EmisorSala Político Administrativa
PonenteMaría Carolina Ameliach Villarroel

Magistrada Ponente: M.C.A.V.

Exp. Nº 2015-0259

Adjunto al Oficio N° 3887/2015, de fecha 6 de marzo de 2015, recibido en esta Sala el día 11 del mismo mes y año, el Tribunal Vigésimo Sexto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, remitió el expediente contentivo de la solicitud de calificación de despido, reenganche y pago de salarios caídos, interpuesta por la ciudadana M.D.R.B.S., titular de la cédula de identidad                      Nº 11.923.521, sin asistencia de abogado, contra la FUNDACIÓN DE EDIFICACIONES Y DOTACIONES EDUCATIVAS (FEDE), adscrita actualmente al Ministerio del Poder Popular para la Educación, conforme al Decreto Presidencial N° 6.399 del 9 de septiembre de 2008, publicado en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela N° 39.012 de igual fecha.

 Tal remisión se efectuó para que esta Sala se pronuncie acerca de la consulta de jurisdicción planteada, conforme a lo dispuesto en los artículos 59 y 62 del Código de Procedimiento Civil, por cuanto el prenombrado órgano jurisdiccional, mediante sentencia de fecha 26 de febrero de 2015, declaró la falta de jurisdicción del Poder Judicial frente a la Administración Pública, para conocer el caso de autos.

El 12 de marzo de 2015, se dio cuenta en Sala y por auto de la misma fecha se designó ponente a la Magistrada María Carolina Ameliach Villarroel, a los fines de decidir la referida consulta.

I

ANTECEDENTES

En fecha 18 de febrero de 2015, la ciudadana M.d.R.B.S. interpuso ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Circuito Judicial Laboral de Caracas, solicitud de calificación de despido, reenganche y pago de salarios caídos, contra la Fundación de Edificaciones y Dotaciones Educativas (FEDE), con fundamento en los siguientes argumentos:

Que en fecha 21 de abril de 2008, comenzó a prestar sus servicios para la prenombrada fundación, desempeñando el cargo de “SECRETARIA DEL CONSEJO DIRECTIVO”, devengando un salario de once mil trescientos ochenta y dos bolívares con dieciséis céntimos (Bs. 11.382,16) mensuales.

Que el 11 de febrero de 2015, fue despedida por el ciudadano “WILLIAN GIL”, actuando en su carácter de “PRESIDENTE (FEDE)” a pesar de -según afirmó- no haber incurrido en ninguna de las causales de despido previstas en el “artículo 79 de la Ley Orgánica del Trabajo” (sic).

Que vista la actitud asumida por su patrono y estando dentro del lapso previsto en el “…artículo 89 (sic) de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo”, solicitó “sea calificado como injustificado el despido del cual fu[e] objeto y en consecuencia, se ordene [su] reenganche a [su] puesto de trabajo en las mismas condiciones que tenía para el momento del despido, y se acuerde el pago de los salarios caídos…” (Corchetes añadidos).

Mediante decisión de 26 de febrero de 2015, el Tribunal Vigésimo Sexto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, al cual correspondió el conocimiento del caso previa distribución, declaró que el Poder Judicial no tiene jurisdicción, señalando al respecto lo siguiente:

En este orden de consideraciones, resulta importante destacar el Decreto del Ejecutivo Nacional N° 1.583, de fecha 30 de diciembre de 2014, y publicado en la Gaceta Oficial Extraordinario N° 6.168, de fecha 30 de diciembre de 2014, (…)

(…omissis…)

En consecuencia y atendiendo a lo alegado por la parte Actora, en cuando (sic) que comenzó a trabajar en fecha 21/04/2008, y la fecha del supuesto despido aconteció el 11/02/2015, por lo cual tiene un tiempo de servicio de 6 años 9 meses y 20 días, es decir, que con ocasión a la entrada en vigencia del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley Orgánica del Trabajos, los Trabajadores y las Trabajadoras, en consonancia con el Decreto del Ejecutivo Nacional N° 1.583, de fecha 30 de diciembre de 2014, y publicado en la Gaceta Oficial Extraordinario N° 6.168, de fecha 30 de diciembre de 2014, el cual se encontraba vigente para el momento del supuesto despido, es decir, el 11 de febrero de 2015, la parte Actora no goza de la estabilidad consagrada en el Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras, en vista que para dicha oportunidad y hoy día se encuentra vigente la inamovilidad laboral, toda vez que tiene más de un mes de servicios para la parte Demandada, en consecuencia, resulta indefectible precisar que en vista del tiempo de servicio para la demandada, la parte Actora goza de inamovilidad; (…) aunado a lo establecido en el artículo 94 de la misma y el procedimiento establecido en el artículo 425 ejusdem, (…) es por lo que es (sic) resulta evidente que nos encontramos en presencia de una Falta de Jurisdicción en el caso planteado, siendo la Jurisdicción encargada para conocer de la demanda a que se contrae el presente asunto, el órgano administrativo cual es la Inspectoría del Trabajo (…). Así se decide.

En consecuencia, conforme con los argumentos precedentes, este Juzgado (…) DECLARA LA FALTA DE JURISDICCION DEL PODER JUDICIAL FRENTE A LA ADMINISTRACIÓN PUBLICA para conocer y decidir la solicitud de calificación de despido, reenganche y pago de los salarios caídos, incoada por la ciudadana: M.D.R.B.S., (…) en contra de la FUNDACIÓN DE EDIFICACIONES Y DOTACIONES EDUCATIVA (sic) (F.E.D.E.). Así se decide.-

II CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Corresponde a esta Sala emitir pronunciamiento en la presente consulta de jurisdicción, de conformidad con la competencia atribuida en las disposiciones previstas en los artículos 23, numeral 20 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa y 26, numeral 20 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, en concordancia con los artículos 59 y 62 del Código de Procedimiento Civil.

Sobre la consulta de autos, estima la Sala oportuno hacer referencia -en primer lugar-, al artículo 115 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley Orgánica de la Administración Pública, publicado en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela N° 6.147 Extraordinario del 17 de noviembre de 2014, dispone:

Artículo 115. Las fundaciones del Estado se regirán por el Código Civil, el presente Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley Orgánica, y las demás normas aplicables; y sus empleados se regirán por la legislación laboral ordinaria.

. (Destacado de esta Sala).

En atención a la norma expuesta, resulta evidente que en el caso de autos, la relación laboral que existió entre la Fundación de Edificaciones y Dotaciones Educativas (FEDE), adscrita actualmente al Ministerio del Poder Popular para la Educación y la accionante, se encontraba regida por las disposiciones contenidas en la Ley Orgánica del Trabajo, de los Trabajadores y las Trabajadoras. (Vid. Sentencia de esta Sala N° 00651 del 6 de mayo de 2014).

Por lo tanto, de la revisión de las actas procesales que conforman el expediente judicial esta Sala observa que mediante decisión dictada en fecha 26 de febrero de 2015, el Tribunal Vigésimo Sexto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas -fallo consultado-, declaró su falta de jurisdicción para conocer de la solicitud de calificación de despido, reenganche y pago de salarios caídos, interpuesta por la ciudadana M.d.R.B.S., en razón de encontrarse la prenombrada trabajadora, al momento de su despido, presuntamente amparada por la inamovilidad laboral decretada por el Ejecutivo Nacional.

En tal sentido, debe señalarse que la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras, en su artículo 94 establece lo siguiente:

Inamovilidad

Artículo 94. Los trabajadores y trabajadoras protegidos de inamovilidad no podrán ser despedidos, ni trasladados, ni desmejorados sin una causa justificada la cual deberá ser previamente calificada por el inspector o inspectora del trabajo.

(…)

El Ejecutivo Nacional podrá ampliar la inamovilidad laboral prevista en esta Ley como medida de protección de los trabajadores y trabajadoras, en el proceso social del trabajo

.

  

Igualmente, se observa que mediante Decreto N° 1.583, del 30 de diciembre de 2014, publicado en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela N° 6.168 Extraordinario de la misma fecha, el Ejecutivo Nacional estableció una inamovilidad laboral a favor de los trabajadores y trabajadoras del sector privado y del sector público, con vigencia desde el 1° de enero de 2015, hasta el 31 de diciembre del mismo año, en los términos siguientes:

Artículo 1°. Se establece la inamovilidad laboral a favor de los trabajadores y trabajadoras del sector privado y del sector público regidos por el Decreto con Rango Valor y Fuerza de Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras (…).

Artículo 2°. Los trabajadores y trabajadoras amparados por el presente Decreto no podrán ser despedidos, despedidas, desmejorados, desmejoradas, trasladados o trasladadas sin justa causa calificada previamente por el Inspector del Trabajo de la jurisdicción, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 422 del Decreto con Rango Valor y Fuerza de Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras.

(…)

Artículo 5°. Gozarán de la protección prevista en el presente Decreto:

1. Los trabajadores y las trabajadoras a tiempo indeterminado a partir de un (1) mes al servicio de un patrono o patrona;

2. Los trabajadores y las trabajadoras contratados y contratadas por tiempo determinado mientras no haya vencido el término establecido en el contrato;

3. Los trabajadores y las trabajadoras contratados y contratadas  para una obra determinada mientras no haya concluido la totalidad o parte de la misma que constituya su obligación.

Quedan exceptuados del presente Decreto los trabajadores y trabajadoras que ejerzan cargos de dirección y los trabajadores y trabajadoras de temporada u ocasionales.

La estabilidad de los funcionarios y los funcionarias públicos se regirá por las normas de protección contenidas en la Ley del Estatuto de la Función Pública

. (Resaltado de la Sala).

De las normas parcialmente transcritas se evidencia la imposibilidad de despedir, trasladar o desmejorar a un trabajador o trabajadora protegido (a) por la inamovilidad establecida en el referido Decreto a menos que exista una causa justificada debidamente comprobada por el Inspector (a) del Trabajo que corresponda, de acuerdo con el procedimiento previsto en el artículo 422 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras.

En tal sentido, de los alegatos expuestos por la ciudadana M.d.R.B.S., en su solicitud de calificación de despido, reenganche y pago de salarios caídos, de fecha 18 de febrero de 2015, se advierte: i) Que comenzó a prestar sus servicios para la empresa demandada el 21 de abril de 2008, siendo -supuestamente- despedida el día 11 de febrero de 2015, acumulando así más de un (1) mes de antigüedad; ii) Que se desempeñaba como “SECRETARIA DEL CONSEJO DIRECTIVO”, sin que de los autos se evidencie que tenía atribuidas funciones de dirección; y iii) Que no era una trabajadora de temporada u ocasional. 

Por tanto, debe tenerse que la aludida trabajadora, para la fecha del alegado despido (11 de febrero de 2015), se encontraba presuntamente amparada por la inamovilidad laboral establecida por el Ejecutivo Nacional mediante el precitado Decreto N° 1.583, del 30 de diciembre de 2014, lo cual implica que la demanda de autos deba ser conocida por la Inspectoría del Trabajo respectiva.

En fuerza de las consideraciones precedentes, debe la Sala declarar que  el Poder Judicial no tiene jurisdicción para conocer de la solicitud de  calificación de despido, reenganche y pago de salarios caídos, interpuesta por la ciudadana M.d.R.B.S.. En consecuencia se confirma la sentencia sometida a consulta, dictada el 26 de febrero de 2015 por el Tribunal Vigésimo Sexto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. Así se declara.

III

DECISIÓN

Por las razones anteriormente expuestas, esta Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara que el PODER JUDICIAL NO TIENE JURISDICCIÓN para conocer y decidir la solicitud de calificación de despido, reenganche y pago de salarios caídos interpuesta por la ciudadana M.D.R.B.S., contra la FUNDACIÓN DE EDIFICACIONES Y DOTACIONES EDUCATIVAS (FEDE). En consecuencia, se CONFIRMA la decisión sometida a consulta, dictada el 26 de febrero de 2015 por el Tribunal Vigésimo Sexto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.

Publíquese, regístrese y comuníquese. Remítase el expediente al Tribunal de origen. Cúmplase lo ordenado.

  Dada, firmada y sellada en el Salón de Despacho de la Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, en Caracas, a los trece (13) días del mes de agosto del año dos mil quince (2015). Años 205º de la Independencia y 156º de la Federación.

El Presidente E.G.R.
La Vicepresidenta - Ponente M.C.A.V.
E.M.O. Las Magistradas,
B.G.C. SIERO
El Magistrado INOCENCIO FIGUEROA ARIZALETA
La Secretaria, Y.R.M.
En trece (13) de agosto del año dos mil quince, se publicó y registró la anterior sentencia bajo el Nº 00987, la cual no está firmada por el Magistrado Emiro García Rosas, por motivos justificados
La Secretaria, Y.R.M.

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