Decisión de Tribunal Cuarto de Primera Instancia en Funciones de Control de Lara (Extensión Barquisimeto), de 5 de Marzo de 2010

Fecha de Resolución 5 de Marzo de 2010
EmisorTribunal Cuarto de Primera Instancia en Funciones de Control
PonenteCarmen Teresa Bolivar Portilla
ProcedimientoSentencia Condenatoria

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal de Control de Barquisimeto

Barquisimeto, 5 de marzo de 2010

199º y 151º

ASUNTO PRINCIPAL : KP01-P-2009-010910

ASUNTO : KP01-P-2009-010910

NOMBRE DE LA JUEZ: Abg. C.T.B.P..

SECRETARIA: Abg. A.S..

ACUSADO: L.A.V.C..

DELITO: Cómplice no Necesario en la Ejecución del delito de Robo Agravado.

FISCALIA VII DEL MINISTERIO PÚBLICO: Abg. Marelys Uribarrí.

DEFENSORA PRIVADA: Abg. L.E.A.C..

De conformidad con lo dispuesto en los artículos 364 y 376 ambos del Código Orgánico Procesal Penal, este Juzgado Cuarto de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, procede a Publicar el Texto íntegro de Sentencia Condenatoria conforme al procedimiento especial por Admisión de Hechos, en audiencia celebrada el 22/02/10.

IDENTIFICACION DEL ACUSADO

L.A.V.C., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 17.858.591, nacido en Barquisimeto estado Lara el 04/06/1985, de 24 años de edad, Soltero, de Ocupación Taxista, residenciado en Barrio 5 de Julio, calle 5 entre carreras 6 y 7, a dos cuadras de la Panadería Tacho Pan, Barquisimeto estado Lara.

HECHOS Y CIRCUNSTANCIAS OBJETO DEL JUICIO

El día 30/11/09 a las 01:40 p.m. aproximadamente el ciudadano W.P.H., ingresaba a su residencia ubicada en la Urbanización Colinas de S.R., calle 3, entre carreras 7 y 10 en compañía de su menor hija B.V.P.H., cuando el ciudadano W.S.P.B. actuando en compañía del ciudadano A.J.T.A., a bordo de un vehículo Malibù, color marrón, conducido por el ciudadano L.A.V.C., ingresan al interior de la residencia aprovechando que el agraviado había abierto el portón, abordándolo a éste y su menor hija con armas de fuego, obligándolos a descender del vehículo en el que se desplazaban, despojándolos en ese momento de las prendas que portaban. Seguidamente ingresan a la vivienda y luego de someter a las personas que dentro de la misma se encontraban, las despojan de los objetos que portaban y empiezan el registro interno de la vivienda, tendiente a sustraer las prendas de oro y demás objetos de valor que allí pudiesen estar, momentos en los que el ciudadano W.P.H. acciona su arma de fuego contra uno de los sujetos, el cual pierde la vida en ese momento y es posteriormente identificado como A.J.T.A., asimismo el agraviado acciona su arma en contra del ciudadano W.S.P.B. quien sin embargo se da a la fuga, siendo detenido posteriormente en la sede del Hospital Central A.M.P., debido a que presentaba lesiones por arma de fuego y sus características físicas y de vestimenta permitieron individualizarlo. Asimismo y mientras el intenso intercambio de disparos se daba dentro de la residencia, el ciudadano L.A.V. permanecía a las afueras de la misma, dentro del vehículo taxi en el que se desplazaban los ciudadanos A.J.T.A. y W.S.P.B., a la espera de la salida de los mismos, siendo aprehendido por funcionarios adscritos a la Fuerza Armada Policial del Estado Lara, una vez que los mismos fueron llamados por la parte agraviada al cesar los disparos ocurridos.

HECHOS ACREDITADOS

En fecha 22 de febrero de 2010 siendo el día y hora fijados para la celebración de la audiencia preliminar en la presente causa, este Tribunal Cuarto de Control se constituyó en el sitio y hora señalados para tales efectos, y luego de haberse verificado la presencia de las partes que intervienen en este asunto, se da inicio a la audiencia advirtiendo al procesado sobre la importancia y trascendencia del mismo.

Seguidamente, el Representante del Ministerio Público en forma sucinta presentó de conformidad con lo establecido en los artículos 326 y siguientes del Código Orgánico Procesal Penal, el escrito acusatorio en contra del ciudadano L.A.V.C., ut supra identificado, por la comisión del delito de Cómplice no Necesario en la Ejecución del delito de Robo Agravado, previsto y sancionado en los artículos 458 del Código Penal en concordancia con lo dispuesto en el numeral 1 del artículo 84 eiusdem, en perjuicio del ciudadano W.P.H., peticionando a este Juzgado la Admisión Total de la Acusación y los Medios Probatorios ofrecidos, por considerarlos legales, lícitos y pertinentes, asimismo requirió el enjuiciamiento del justiciable y la imposición de la pena correspondiente en caso de proferirse Sentencia Condenatoria en el juicio oral, reservándose el derecho de ampliar la acusación si en el curso del debate surgen nuevos elementos que así lo justifiquen.

Al hacer uso de su derecho de palabra, la Defensa Técnica requirió al Tribunal escuchase la declaración de su defendido a los efectos de pedir la aplicación del Procedimiento Especial por Admisión de Hechos, indicando además no hacer objeción alguna en cuanto a la admisión de la acusación y los medios de prueba ofrecidos por la Vindicta Pública, solicitando sin embargo se proceda al cambio de calificación jurídica de Robo Agravado en grado de cooperador necesario por el de cooperador no necesario conforme en el articulo 84 numeral 1 del Código Penal, axial como se establezca como forma inacabada la frustración que a juicio de la defensa en cuanto a la actuación de mi patrocinado se establecieron dos mecanismos que determinaron el no perfeccionamiento del delito, como lo fue la actuación de la victima en cuanto al no aprovechamiento de todos los enseres recuperados establecidos por los testigos como arrebatados presente en la cadena de custodia y por otra parte la presencia de la autoridad policial al momento de la detención de mi patrocinado y esa es la calificación jurídica establecida en el tribunal esto es robo frustrado en grado de cooperador no necesario, y solicita ante la variación de las condiciones iniciales que fundamentaron el decreto de privación de libertad dado el cambio que se produce con la calificación jurídica definitiva a establecer por este tribunal presentes como están la constancia de residencia que demuestran el arraigo de mi patrocinado así como constancia de trabajo que demuestra que se desempeñaba como taxista es por lo que solicito el cambio de la medida por una medida cautelar menos gravosas la que ha bien tuviere el tribunal esto es la medida de arresto domiciliario o en su defecto cualquiera de la prevista en el articulo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, por cuanto la pena a imponer no excedería de diez años en su limite máximo dada la variación de las condiciones.

En éste estado el Tribunal de conformidad con lo dispuesto en el artículo 330 numerales 2 y 9 del Código Orgánico Procesal Penal, procede a admitir totalmente la acusación presentada por el Ministerio Público en contra del ciudadano L.A.V.C., ut supra identificado, por la presunta comisión del delito de Robo Agravado en Grado de Cooperador No Necesario, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal en concordancia con lo establecido en el numeral 1 del artículo 84 eiusdem, asimismo el Tribunal admitió totalmente los medios de prueba ofrecidos por la Vindicta Pública por considerar que los mismos son legales, lícitos, pertinentes y necesarios para el total esclarecimiento de los hechos y determinación de las responsabilidades de ley en el debate oral y público.

Estima ésta operadora de justicia que la calificación jurídica dada por el Ministerio Público se encuentra ajustada a derecho, habida cuenta que el delito principal, referido al Robo Agravado en el que aparecen como imputados los ciudadanos W.S.P.B. y A.J.T.A. (fallecido), fue perfeccionado mediante el apoderamiento que sucesivamente iban realizando de los objetos propiedad de los agraviados, quienes fueron sometidos mediante amenazas a la vida y utilizando como medio de presión armas de fuego y ataque a la libertad individual, circunstancias éstas que configuran el tipo penal establecido en el artículo 458 del Código Penal y de las que la víctima W.P. no pudo frenar, ya que su actividad estuvo dirigida no solo a evitar que el sujeto fallecido accionara en su contra el arma de fuego que portaba, sino también para evitar la huida de los autores del suceso tendientes al aprovechamiento efectivo de los objetos que ya habían tomado en posesión.

Si bien es cierto existen posiciones encontradas en el Tribunal Supremo de Justicia referidas al momento consumativo del robo, ésta Juzgadora considera que el mismo se da al momento del apoderamiento de los objetos propiedad del agraviado, con absoluta independencia de que se haya consumado o no el aprovechamiento del citado bien, ya que basta con la desposesión aunque sea muy breve de los objetos, para que el delito se consume; además de ello en el presente caso debe observarse que estamos en presencia del delito de Robo Agravado, cuyo tipo penal exige la presencia de una o varias circunstancias tendientes a su configuración, las cuales se dieron en este asunto, ya que los agraviados fueron sometidos por varias personas, que portaban armas de fuego, quienes mediante amenazas a la vida y por medio de un ataque a la libertad individual, los constriñeron dentro de su residencia a tolerar el apoderamiento de los bienes que dentro de la misma se encontraban, de los que no se pudieron aprovechar debido a la acción desplegada por la víctima y finalizada por la presencia policial.

Por otra parte, la participación del imputado señalada por el Ministerio Público se encuentra ajustada a la ley, ya que se enmarcó en los supuestos de la cooperación no necesaria o facilitación, consagrada en el numeral 1 del artículo 84 del Código Penal, habiéndose modificado por la Vindicta Pública al inicio de la audiencia preliminar el error material en que incurrió al formular su escrito acusatorio, cuando señaló la complicidad necesaria, calificante ésta que no a todas luces no se puede certificar en el presente asunto, ya que la colaboración prestada por el imputado para la ejecución del hecho pudo ser brindada por cualquier persona, no fue determinante para la ejecución del hecho, sino que estaba dirigida a facilitar la evasión de los autores del sitio del suceso.

A tenor de lo dispuesto en el numeral 5 del artículo 330 del Código Orgánico Procesal Penal, se ordena la permanencia de la medida cautelar de privación de libertad dictada en contra del procesado en su oportunidad conforme a lo establecido en los artículos 250 y 251 eiusdem, ya que no ha habido variación de las circunstancias de tiempo, modo y lugar tomadas en cuenta por este despacho judicial al momento de dictar decisión.

De seguidas, este Tribunal Cuarto de Control previa imposición al acusado del precepto constitucional inserto en el numeral 5 del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, así como de las Medidas Alternativas a la Prosecución del Proceso plasmadas en el Código Orgánico Procesal Penal y del Procedimiento Especial por Admisión de los Hechos, libres de toda coacción y apremio manifestó de viva voz su voluntad de acogerse al Procedimiento Especial por Admisión de los hechos objeto de la presente solicitando la imposición inmediata de la pena a que hubiere lugar. Seguidamente la Defensa Técnica toma el derecho de palabra y solicita al Tribunal la imposición de la pena correspondiente a su defendido previa consideración de las circunstancias atenuantes genéricas de la responsabilidad penal, más las rebajas a que hubiere lugar por aplicación de lo dispuesto en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal.

Durante la ejecución de la Audiencia Oral se acreditó de manera plena y suficiente la responsabilidad penal del ciudadano L.A.V.C., ut supra identificado, por la comisión del delito de Robo Agravado en Grado de Cooperador No Necesario, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal en concordancia con lo establecido en el numeral 1 del artículo 84 eiusdem, a través de:

• Acta Policial de fecha 30/11/09 suscrita por los funcionarios Sub. Insp. L.A., C/1Jorge Álvarez, Agt. W.B. y Agt. H.J., adscritos al Comando de la Unidad Motorizada de la Fuerza Armada Policial del Estado Lara, quienes dejan constancia que a la 01:40 p.m. se encontraban realizando labores de patrullaje preventivo cuando reciben llamado radiofónico de la Central de Comunicaciones indicándoles que en la Urbanización Colinas de S.R., calle 3 entre carreras 7 y 10, había una situación de secuestro, por lo que se trasladaron al lugar indicado y observan a unas personas que se encontraban en la escalera externa que da hacia la parte de arriba de una vivienda, indicándoles que unos ciudadanos portando armas de fuego los tenían sometidos, en ese momento observan un vehículo Chevrolet, Malibù, color marrón, placas ATY-278 que arrancó bruscamente, señalando los ciudadanos que el vehículo que había arrancado transportaba a los sujetos que los habían robado, iniciándose una breve persecución que finaliza a pocos metros del lugar, recibiendo apoyo de la unidad VP-602 y practicándose de seguidas la detención de un ciudadano que fue identificado como L.A.V. a quien se le practicó la correspondiente Inspección Personal conforme a lo dispuesto en el artículo 205 del Código Orgánico Procesal Penal, encontrándosele en el interior del bolsillo delantero derecho del pantalón que vestía, un teléfono celular marca Nokia, modelo 1508, tipo RM388, con su respectiva batería marca Nokia, asimismo se efectuó Inspección al Vehículo conducido por el mencionado ciudadano a tenor de lo dispuesto en el artículo 207 eiusdem, sin haberse encontrado evidencia de interés criminalístico, revisiones éstas que se practicaron sin la presencia de testigo alguno ya que según lo indicado por los efectivos aprehensores no fue posible su ubicación. Asimismo destacan en el acta policial que trasladan el detenido hacia la residencia donde se encontraban las personas agraviadas, previa detención del mismo mediante la información de sus derechos constitucionales y motivo de su detención, observando los efectivos actuantes en el interior de la misma y al bajar las escaleras, un ciudadano que se identificó como W.P.H. el cual portaba un arma de fuego, indicándoles ser el propietario de la residencia en cuyo interior se encontraba uno de los sujetos que los habían atacado y que había fallecido producto de un enfrentamiento que sostuvo con ellos, mientras que el otro sujeto que vestía pantalón jean de color azul, franela chemise de color azul con franjas blancas había huido y se encontraba herido, efectuando de seguidas la correspondiente inspección de la vivienda en la cual localizaron en una de las habitaciones y boca arriba a un sujeto que vestía franela de color verde y jeans de color azul, así como a su alrededor un arma de fuego y cinco casquillos de bala. Indican los efectivos actuantes que reciben llamada radiofónica de la Central de Comunicaciones, indicando que según parte hospitalario Cabo 2do P.C., reporta el ingreso de un ciudadano herido por arma de fuego a la altura del abdomen, procediendo el Agente H.J. a trasladarse al área de emergencias del Hospital Central A.M.P., constatando el ingreso de un ciudadano herido por arma de fuego el cual vestía para el momento jeans de color azul y franela tipo chemise de color azul a franjas blancas, correspondiendo con la descripción aportada por el ciudadano W.P., siendo inmediatamente abordado por el efectivo actuante quien lo impuso del motivo de su detención y dio lectura de sus derechos constitucionales.

• Entrevistas rendidas por los ciudadanos L.R.d.P. y M.A.P.L., B.C.P.R., B.V.P.R., testigos presenciales del suceso.

• Inspección Ocular Nº 1504-09 de fecha 30/11/09, suscrita por los funcionarios F.B., Riger Sandoval, S.B., J.E., Sory Contreras, C.R., E.C. y Jesneider Puertas, adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas del Estado Lara, realizada en la Urbanización Colinas de S.R., calle 3 entre carreras 7 y 10, Quinta D.P., Barquisimeto estado Lara, sitio del suceso objeto de la presente causa.

• Experticia de Reconocimiento Técnico, Mecánico, Diseño e informe de comparación balística, Nº 9700-127-GTB-1300-09 de fecha 21/12/09, suscrita por el Experto R.P., adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas del Estado Lara, practicada a un arma de fuego, tipo pistola, marca P.B., calibre 32, serial BDA-380-01101, un cargador para armas de fuego y diez balas para armas de fuego, calibre 32 mm, marca MFS.

• Experticia de Reconocimiento Técnico, Mecánico, Diseño e informe de comparación balística, Nº 9700-127-GTB-1314-09 de fecha 21/12/09, suscrita por el Experto R.P., adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas del Estado Lara, practicada a un arma de fuego, tipo pistola, marca Llama Max, calibre 9 mm, serial 07-04-02965-98, un cargador para armas de fuego, 44 balas, 8 conchas y 4 proyectiles.

• Experticia de Autenticidad o Falsedad Nº 9700-127-UD-4909-09 de fecha 07/12/09, suscrita por los funcionarios H.T.L. y C.G., adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas del Estado Lara, practicada a la cantidad de 42 billletes de diversa denominación y 33 cesta tickets a nombre de V.P., incautados en la presente causa al imputado fallecido.

• Experticia de Reconocimiento Técnico Nº 9700-056-AT-1238-09 de fecha 21/12/09, suscrita por la funcionaria M.M., adscrita al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas del Estado Lara, practicada a un teléfono celular, marca motorolla, modelo W375, un teléfono celular marca motorolla, modelo Z6M, un teléfono celular marca S.E., modelo W380E, una cartera de uso masculino, una funda o tobillera marca De Blasi, Una llave para vehículo automotor marca Chevrolet, una billetera de color negro, un reloj marca Casio, Una navaja de usos múltiples, unos zarcillos, los cuales se encuentran descritos de forma plena tanto en el acta de registro de cadena de custodia como en la parte expositiva de la experticia.

• Experticia de Reconocimiento Técnico y Regulación Real Nº 9700-127-DC-AEV-030-12-09 de fecha 03/12/09 suscrita por el Lic. Daniel Moreno, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas del Estado Lara, practicado al vehículo marca Chevrolet, Modelo Malibù, Placa ATY-278.

  1. - La responsabilidad penal del acusado en la perpetración de este hecho punible, tomando en consideración que el mismo de forma libre y voluntaria, sin coacción de ninguna naturaleza y debidamente asistido de su Abogado Defensor, admitió su responsabilidad en la comisión del delito objeto de la presente, solicitando al Tribunal la imposición inmediata de la pena a que hubiere lugar.

FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO

En virtud de la solicitud de aplicación del Procedimiento Especial por Admisión de Hechos formulada por el imputado y ratificada por la Defensa Técnica, éste Juzgado acordó la aplicación del mismo por cuanto se acreditó:

La comisión del delito de Robo Agravado en Grado de Cooperador No Necesario, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal en concordancia con lo establecido en el numeral 1 del artículo 84 eiusdem, según consta de: 1.- Entrevistas rendidas por los ciudadanos L.R.d.P. y M.A.P.L., B.C.P.R., B.V.P.R., testigos presenciales del suceso; 2.- Declaración de los funcionarios Sub. Insp. L.A., C/1Jorge Álvarez, Agt. W.B. y Agt. H.J., adscritos al Comando de la Unidad Motorizada de la Fuerza Armada Policial del Estado Lara, quienes practicaron la detención del imputado e incautación de la evidencia objeto de la presente causa; 3.- Inspección Ocular Nº 1504-09 de fecha 30/11/09, suscrita por los funcionarios F.B., Riger Sandoval, S.B., J.E., Sory Contreras, C.R., E.C. y Jesneider Puertas, adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas del Estado Lara, realizada en la Urbanización Colinas de S.R., calle 3 entre carreras 7 y 10, Quinta D.P., Barquisimeto estado Lara, sitio del suceso objeto de la presente causa; 4.- Experticia de Autenticidad o Falsedad Nº 9700-127-UD-4909-09 de fecha 07/12/09, suscrita por los funcionarios H.T.L. y C.G., adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas del Estado Lara, practicada a la cantidad de 42 billletes de diversa denominación y 33 cesta tickets a nombre de V.P., incautados en la presente causa al imputado fallecido; 5.- Experticia de Reconocimiento Técnico Nº 9700-056-AT-1238-09 de fecha 21/12/09, suscrita por la funcionaria M.M., adscrita al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas del Estado Lara, practicada a un teléfono celular, marca motorolla, modelo W375, un teléfono celular marca motorolla, modelo Z6M, un teléfono celular marca S.E., modelo W380E, una cartera de uso masculino, una funda o tobillera marca De Blasi, Una llave para vehículo automotor marca Chevrolet, una billetera de color negro, un reloj marca Casio, Una navaja de usos múltiples, unos zarcillos, los cuales se encuentran descritos de forma plena tanto en el acta de registro de cadena de custodia como en la parte expositiva de la experticia; 6.- Experticia de Reconocimiento Técnico y Regulación Real Nº 9700-127-DC-AEV-030-12-09 de fecha 03/12/09 suscrita por el Lic. Daniel Moreno, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas del Estado Lara, practicado al vehículo marca Chevrolet, Modelo Malibù, Placa ATY-278, incautado al procesado al momento de su detención.

La conformidad de la solicitud con lo dispuesto en el Código Orgánico Procesal Penal en su artículo 376, previa Admisión total de la Acusación y los Medios de Prueba ofrecidos por el Ministerio Público, por considerarlos legales, incorporados lícitamente al proceso y pertinentes para el esclarecimiento de los hechos objeto de la presente.

Acto seguido, este Juzgado Cuarto de Control del Estado Lara y previa Admisión de los Hechos imputados por el Ministerio Público, condenó al acusado L.A.V.C., ya identificado, a cumplir la pena de cuatro (04) años y cuatro (04) meses de prisión, por ser autor responsable del delito de Robo Agravado en Grado de Cooperador No Necesario, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal en concordancia con lo establecido en el numeral 1 del artículo 84 eiusdem, calculándose la pena con base a Las siguientes consideraciones:

El delito de Robo Agravado, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal, tiene asignada una pena que oscila entre los diez a diecisiete años de prisión cuyo término medio es de trece (13) años y seis (06) meses de prisión, pena ésta a la que se rebaja la cantidad de seis (06) meses por la concurrencia de la atenuante genérica de responsabilidad criminal establecidas en el numeral 4 del artículo 74 del Código Penal, quedando como pena posible a imponer la de trece años de prisión. Visto que se trata de una modalidad accesoria a la participación criminal, se rebaja la mitad de esta pena, por aplicación de lo dispuesto en el numeral 1 del artículo 84 del Código Penal, resultando en consecuencia la pena de seis (06) años y seis (06) meses de prisión.

Mediante la aplicación de lo dispuesto en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, se rebaja un tercio de la pena tomando en consideración el bien jurídico afectado y el daño social causado, quedando como sanción penal definitiva a imponer es la de cuatro (04) años y cuatro (04) meses de prisión, prescindiéndose conforme a criterio vinculante establecido en Sentencia Nº 2442 de fecha 21/12/07 de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia de las accesorias de ley establecidas en el artículo 16 del Código Penal vigente, estableciéndose como fecha probable de cumplimiento de la condena el 30/03/2013 salvo mejor criterio del Juzgado de Ejecución respectivo.

Finalmente, este Tribunal mantiene la Medida de Coerción Personal Privativa de Libertad decretada al procesado en su oportunidad, mientras la presente causa es remitida al Juzgado de Ejecución correspondiente a los fines previstos en el libro Quinto ejusdem. Asimismo, se exonera a la parte perdedora del pago de costas procesales por aplicación de lo dispuesto en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que consagra la gratuidad del sistema de justicia venezolano.

DISPOSITIVA

Con fundamento en lo anteriormente expuesto, este Juzgado Cuarto en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, emite los siguientes pronunciamientos: PRIMERO: Condena al ciudadano L.A.V.C., a cumplir la pena de cuatro (04) años y (04) meses de prisión por el delito de Robo Agravado en Grado de Cooperador No Necesario, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal en concordancia con lo establecido en el numeral 1 del artículo 84 eiusdem, calculándose la pena con base a lo dispuesto en las normas sustantivas y procésales respectivas; SEGUNDO: Se prescinde conforme a criterio vinculante establecido en Sentencia Nº 2442 de fecha 21/12/07 de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, de la imposición de las penas accesorias de ley establecidas en el artículo 16 del Código Penal vigente; TERCERO: Se mantiene la medida de coerción personal decretada al procesado en su oportunidad mientras la presente causa es remitida al juzgado de Ejecución correspondiente a los fines previstos en el libro quinto del Código Orgánico Procesal Penal, estableciéndose en su orden como fecha probable de cumplimiento de la condena el 30/03/2013 salvo mejor criterio del Juzgado de Ejecución respectivo. CUARTO: Se exonera a la parte perdedora del pago de costas procesales, por aplicación de lo dispuesto en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que consagra la gratuidad del sistema de justicia venezolano.

Regístrese, Publíquese y remítase el asunto al Tribunal de Ejecución respectivo, una vez fenecido el lapso de apelación correspondiente. Remítase copia al Director de Antecedentes Penales del Ministerio del Interior y Justicia. Regístrese. Cúmplase.-

C.T.B.P.

JUEZ CUARTA DE CONTROL

LA SECRETARIA

Carmenteresa.-/

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