Sentencia nº 81 de Tribunal Supremo de Justicia - Sala Constitucional de 17 de Febrero de 2012

Fecha de Resolución17 de Febrero de 2012
EmisorSala Constitucional
PonenteCarmen Zuleta De Merchan
ProcedimientoAcción de Amparo

SALA CONSTITUCIONAL

Exp. N° 11-1117

Caracas, 17 de febrero de 2012

201º y 152º

El 26 de agosto de 2011, el abogado G.R.Q.M., titular de la cédula de identidad N° 15.519.085 e inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el núm. 137.124, actuando en representación del ciudadano VIKONTAS JASEVICIUS, de nacionalidad lituana, mayor de edad, domiciliado en Margarita, Estado Nueva Esparta e identificado con el pasaporte N° 20644288, de conformidad con los artículos 26, 27, 44 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y 7, 38, 39 y 41 de la Ley Orgánica de la Ley Orgánica de A.s.D. y Garantías Constitucionales, ejerció amparo constitucional contra el ciudadano D.R.Q., en su condición de director del Servicio Administrativo Identificación, Migración y Extranjería (SAIME), por la presunta violación de los derechos al debido proceso, a la presunción de inocencia y a la libertad personal del prenombrado ciudadano por cuanto, según lo alega: (…) se encuentra privado de libertad, en las instalaciones de la Brigada de Respuesta Inmediata (B.R.I.) ubicado en San Agustín, Caracas, bajo las órdenes del Servicio de Administrativo (sic) de Identificación, Migración y Extranjería (SAIME), quien está practicando en su contra un procedimiento de Expulsión (…)”.

El 12 de septiembre de 2011, se dio cuenta en Sala designándose como ponente a la Magistrada Carmen Zuleta de Merchán, quien con tal carácter suscribe el presente fallo.

Ahora bien, visto que según lo alegado por la parte actora, el ciudadano VIKONTAS JASEVICIUS, “… fue detenido el día 06 de abril de 2011, dentro de su residencia, (…), en la jurisdicción del Municipio A.d.C., Porlamar Margarita, del Estado Bolivariano de Nueva Esparta, para posteriormente ser trasladado a la ciudad de Caracas específicamente a la sede de Interpol, quienes a su vez ordenaron su permanencia en las instalaciones de la Brigada de Respuesta Inmediata (BRI) del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, ubicada en San A.d.S., lugar en el cual permanece actualmente; dicha detención se realiza producto de la presunta Alerta Roja de INTERPOL, proveniente de la República de Lithuania, del año 2006”; y en razón de ello, se inició en contra del prenombrado ciudadano la investigación y procedimiento sancionatorio de expulsión establecido en los artículos 39, numeral 4, y 41 de la Ley de Extranjería y Migración del 24 de mayo de 2008, publicada en la Gaceta Oficial Nº 37.944.

Por tal motivo, previo al pronunciamiento sobre el mérito de la acción de amparo de autos y en atención a lo dispuesto en el artículo 17 de la Ley Orgánica sobre Derechos y Garantías Constitucionales, esta Sala estima oportuno oficiar al Director General del Servicio Administrativo de Identificación, Migración y Extranjería (SAIME), para que, dentro de los tres (03) días siguientes al recibo de la respectiva notificación, informe a esta Sala, con prueba certificada de ello, las resultas del procedimiento sancionatorio de expulsión iniciado contra el ciudadano VIKONTAS JASEVICIUS, de nacionalidad lituana.

Igualmente, se advierte que el incumplimiento de la orden será sancionada con la multa establecida en el artículo 122 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, cuyo tenor prevé lo siguiente:

Artículo 122. Las Salas del Tribunal Supremo de Justicia sancionarán con multa equivalente hasta doscientas unidades tributarias (200 U.T.) a las personas, funcionarios o funcionarias que no acataren sus órdenes o decisiones, o no le suministraren oportunamente las informaciones, datos o expedientes que solicitare de ellos, sin perjuicio de las sanciones penales, civiles, administrativas o disciplinarias a que hubiere lugar.

Por las razones expuestas, este Tribunal Supremo de Justicia, en Sala Constitucional, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela por autoridad de la ley, ORDENA oficiar al Director General del Servicio Administrativo de Identificación, Migración y Extranjería (SAIME), para que, dentro de los tres (03) días siguientes al recibo de la respectiva notificación, informe a esta Sala, con prueba certificada de ello, las resultas del procedimiento sancionatorio de expulsión iniciado contra el ciudadano VIKONTAS JASEVICIUS, de nacionalidad lituana, quien se encuentra detenido, según se alega, “[…] en las instalaciones de la Brigada de Respuesta Inmediata (BRI) del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, ubicada en San A.d.S.”.

Publíquese, regístrese y cúmplase lo ordenado.

La Presidenta,

L.E.M.L.

Vicepresidente,

F.A.C.L.

Los Magistrados,

M.T.D.P.

C.Z.D.M.

Ponente

A.D.J.D.R.

J.J.M.J.

G.M.G.A.

El Secretario,

J.L.R.C.

EXP. N° 11-1117

CZDM

Quien suscribe, Magistrado Marcos Tulio Dugarte Padrón, salva su voto por disentir del fallo que antecede en el cual ordena oficiar al Director General del Servicio de Administración de Identificación, Migración y Extranjería (SAIME) del Ministerio del Poder Popular para Relaciones Interiores y Justicia, en relación al procedimiento sancionatorio de expulsión iniciado al ciudadano Vikontas Jasevicius, de nacionalidad Lituana, con fundamento en las razones que se señalan a continuación:

En el presente caso, el accionante ejerce acción de amparo señalando como presunto agraviante al ciudadano D.R.Q., en su condición de Director General del antes dicho Servicio Administrativo de Identificación, Migración y Extranjería (SAIME), por la presunta violación de los derechos al debido proceso, a la presunción de inocencia y a la libertad personal, por un procedimiento de expulsión en su contra.

Así las cosas, la competencia de esta Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, para conocer el acto impugnado vendría presuntamente por que el mismo fue dictado por un alto funcionario público nacional con rango constitucional, tal como lo dispone el artículo 25.18 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia.

No obstante, la actuación imputada no es posible ni realizable por el Ministro del Poder Popular para Relaciones Interiores y Justicia, ya que si bien éste es la máxima autoridad migratoria nacional, el proceso en cuestión donde se originó al acto, es de la competencia del Servicio Administrativo de Identificación, Migración y Extranjería (SAIME).

A juicio de quien disiente, al no ser el acto delatado como lesivo, posible ni realizable por el Ministro del Poder Popular para Relaciones Interiores y Justicia, la Sala debió inmediatamente declarar su incompetencia para conocer de la acción de amparo intentada contra la misma y ordenar la remisión de la misma al juzgado que resulte competente para conocer de los denuncias contra actos emanados por el Director General del Servicio Administrativo de Identificación, Migración y Extranjería (SAIME).

En este sentido, quien disiente, estima oportuno traer a colación ciertas normas contenidas en la Ley de Extranjería y Migración, referidas al procedimiento administrativo de expulsión de extranjeros y extranjeras, en el que fue dictado el acto delatado como lesivo en el presente caso, la cuales señalan:

Articulo 39. Sin perjuicio de las sanciones que las demás leyes establezcan, serán expulsados del territorio de la República los extranjeros y extranjeras comprendidos en las causales siguientes:

1.- Los que hayan obtenido o renovado el visado que autoriza su ingreso o permanencia en el territorio de la República, con fraude a la ley.

2. Los que se dediquen a la producción, distribución o posesión de sustancias estupefacientes y psicotrópicas o demás actividades conexas.

3. Los que encontrándose legalmente en el territorio de la República, propicien el ingreso legal o ilegal de otro extranjero o extranjera con falsas promesas de contrato de trabajo, promesas de visas o autorización de trabaja

4. El que comprometa la seguridad y defensa de la Nación, altere el orden público o esté incurso en delitos contra los Derechos Humanas. Derecho Internacional Humanitario o las disposiciones contenidas en los instrumentos internacionales, en los cuales sea parte la República

. (resaltado añadido).

Articulo 41. Para la imposición de las sanciones previstas en los artículos 38 y 39 de esta Ley, la autoridad competente en materia de extranjería y migración procederá de oficio o por denuncia.

Cuando la autoridad competente en materia de extranjería y migración tenga conocimiento de que un extranjero o extranjera se encuentre incurso o incursa en alguna de las causales previstas en esta Ley para proceder a su deportación o expulsión, según sea el caso, ordenará el inicio del Correspondiente procedimiento administrativo mediante auto expreso, conforme con las disposiciones consagradas en este Capítulo.

De la apertura del procedimiento administrativo de deportación o expulsión se notificará al extranjero interesado o extranjera interesada dentro de las cuarenta y ocho (48) horas siguientes al inicio de dicho procedimiento.

Será competente para conocer del procedimiento administrativo de deportación o expulsión, la autoridad que, a tal efecto, designe mediante resolución el ministro con competencia en materia de extranjería y migración

. (resaltado añadido)

Articulo 45. Dentro de los cinco (5) días hábiles siguientes a la decisión a la cual se contrae el artículo 44 de esta Ley, el extranjero interesado o la extranjera interesada podrá interponer recurso jerárquico ante el ministro con competencia en materia de extranjería y migración.

La decisión de este recurso se realizará mediante acto motivado, dentro de los dos (2) días hábiles siguientes a su interposición. (resaltado añadido).

Así las cosas, advierte el Magistrado disidente, que de la lectura de las normas transcritas se colige, que el procedimiento mediante el cual se originó el acto delatado en la presente acción de amparo constitucional, fue emanado por la autoridad que, a tal efecto, designó el Ministro con competencia en materia de extranjería y migración, es decir, el Director General del Servicio Administrativo de Identificación, Migración y Extranjería (SAIME).

Igualmente, el legislador patrio, estableció la posibilidad de acudir ante el superior jerárquico, para la revisión del acto dictado por el funcionario designado, mediante la interposición del recurso jerárquico, previsto en el artículo 45 de la Ley de Extranjería y Migración.

En este orden de ideas, cabe destacar que la delegación de atribuciones conferidas por Ley y la delegación de firmas y documentos consagrada en el artículo 34 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley Orgánica de la Administración Pública, es una institución distinta a la que dio las facultades al funcionario que dictó el acto delatado como lesivo, ya que este actuó por designación y no por delegación, lo que conlleva a que en el primer caso (designación) los actos sean responsabilidad del funcionario que los dictó y en el segundo caso, los actos son responsabilidad del delegante.

Es por ello, que a criterio de quien disiente, al presente caso no le es aplicable el criterio atributivo de competencia contenido en el artículo 8 de la Ley Orgánica de A.S.D. y Garantías Constitucionales, que establece el fuero especial de esta Sala para conocer posibles agravios constitucionales de altos funcionarios, entre los que se encuentran el Ministro del Poder Popular para Relaciones Interiores y Justicia.

En este sentido, esta Sala ha establecido que los tribunales competentes para conocer en primera instancia las acciones de amparo constitucional intentadas contra los órganos y entes de la Administración Pública central o descentralizada, sea que se trate de las pretensiones ejercidas con fundamento en lesiones causadas por el contenido del acto administrativo, o por la inejecución de dichos actos, son los Juzgados Superiores en lo Contencioso Administrativo de la Región donde ocurrieron los hechos lesivos de los derechos constitucionales (Vid. Sentencia de la Sala Constitucional, N° 1555, del 8 de diciembre de 2000, Caso: Yoslena Chanchamire Bastardo).

Asimismo, con carácter vinculante, en sentencia N° 1700 del 7 de agosto de 2007 (Caso: C.M.C.E.) esta Sala Constitucional, sostuvo:

Por ende, esta Sala determina que el criterio residual no regirá en materia de amparo, por lo que en aquellos supuestos donde el contencioso administrativo general le asigne la competencia a las Cortes para el control de los actos, ese criterio no será aplicable para las acciones de amparo autónomo, aplicándose, en razón del acceso a la justicia, la competencia de los Juzgados Superiores en lo Civil y Contencioso Administrativo con competencia territorial donde se ubique el ente descentralizado funcionalmente (Vg. Universidades Nacionales) o se encuentre la dependencia desconcentrada de la Administración Central, que, por su jerarquía, no conozca esta Sala Constitucional.

En igual sentido, y para armonizar criterio, lo mismo ocurrirá si el amparo autónomo se interpone contra un ente u órgano de estas características que, con su actividad o inactividad, haya generado una lesión que haya acontecido en la ciudad de Caracas: en este caso la competencia recaerá en los Juzgados Superiores en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital.

Por último, en caso de apelación, la competencia en este supuesto sí corresponderá a las Cortes, quienes decidirán en segunda y última instancia en materia de amparo

.

Es así como, a juicio de quien disiente, la Sala no debió dar trámite alguno a la presente causa, siendo lo ajustado a derecho declarar su incompetencia y sobre la base de los criterios establecidos en los citados fallos, que en virtud de que la acción de amparo fue ejercida contra la ejecución de un acto administrativo dictado por el Director General del Servicio Administrativo de Identificación, Migración y Extranjería (SAIME), remitir las actuaciones para conocer de la misma al Juzgado Superior Contencioso Administrativo compentente, que en el caso bajo análisis, corresponde al Juzgado Superior Contencioso Administrativo de la Región Capital y no esta Sala Constitucional. Así se decide.

Queda así expresado el criterio del Magistrado disidente.

Fecha ut retro.

La Presidenta,

L.E.M.L.

El Vicepresidente

F.A.C.L.

Los Magistrados,

M.T.D.P.

Magistrado disidente

C.Z.D.M.

A.D.R.

J.J.M.J.

G.M.G.A.

El Secretario,

J.L.R.C.

Exp. 11-1117

MTDP/

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