Sentencia nº RC.00070 de Tribunal Supremo de Justicia - Sala de Casación Civil de 19 de Febrero de 2008

Fecha de Resolución19 de Febrero de 2008
EmisorSala de Casación Civil
PonenteAntonio Ramírez Jiménez
ProcedimientoRecurso de Casación

SALA DE CASACIÓN CIVIL

Exp. N° 2007-000293

Ponencia del Magistrado: A.R.J..

En el juicio por estimación e intimación de honorarios profesionales, iniciado ante el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Maracaibo, por el ciudadano R.Á.N., actuando en su propio nombre y representación, en contra del CONDOMINIO DEL BLOQUE DE CONSULTORIOS DE LA NUEVA CLÍNICA DR. ADOLFO D’EMPAIRE, representado judicialmente por el abogado R.R.U.; el Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la mencionada Circunscripción-Judicial, dictó sentencia en fecha 28 de septiembre de 2006, mediante la cual declaró con lugar el recurso procesal de apelación propuesto por la parte demandante, contra el auto dictado por el Tribunal de la causa el 20 de octubre de 2004, que había revocado la medida preventiva de embargo de bienes muebles dictada en fecha 15 de julio de 2004, la cual mantuvo vigente.

Contra el referido fallo de la alzada, la representación judicial de la parte demandada anunció recurso extraordinario de casación, admitido mediante decisión de esta Sala fechada 28 de marzo de 2007, dictada con ocasión al recurso de hecho que propusiere en fecha 27 de noviembre de 2006, la representación de la parte demandada contra la negativa de la alzada de admitir el recurso extraordinario de casación en referencia, el cual fue, finalmente formalizado en tiempo hábil ante la Secretaría de esta Sala.

En fecha 17 de abril de 2007, se dio cuenta en Sala correspondiendo la ponencia al Magistrado que con tal carácter suscribe el presente fallo, previas las consideraciones siguientes:

RECURSO POR INFRACCIÓN DE LEY

ÚNICO

De conformidad con lo dispuesto en los ordinales 1° y 2° del artículo 313 del Código de Procedimiento Civil, el formalizante delata la falta de aplicación de los artículos 15 y 208 del Código de Procedimiento Civil y la falsa aplicación del artículo 646 eiusdem.

Por vía de fundamentación, alega el formalizante:

...El vicio de falsa aplicación se configura cuando el operador de justicia utiliza una norma legal a una situación fáctica que no es la prevista por dicha norma. En efecto, el artículo 646 del Código de Procedimiento Civil no es aplicable en la estimación de honorarios por no tratarse de una estimación de una obligación líquida y exigible y por tanto no se fundamenta en ninguno de los instrumentos para proceder por la vía ejecutiva o por el procedimiento por intimación.

Ante esta violación cometida por el a-quo luego reparada por éste, revocando, aún cuando por otras razones, la recurrida debió confirmar la decisión revocatoria del a-quo de fecha 20 de octubre de 2004, y al no hacerlo violó el dicho artículo 646 del Código de Procedimiento Civil, cuya denuncia, a nuestro entender puede plantearse al abrigo del ordinal primero del artículo 313, por tratarse de la violación de una norma que conduce al menoscabo del derecho de defensa. La recurrida debió confirmar la sentencia apelada y no mantener vigente la decisión que había sido revocada. Y por ello, al amparo del ordinal segundo del artículo 313 del Código de Procedimiento, denuncio la violación de los artículos 630, 640 y 646 ejusdem (sic), por falsa aplicación, según la enseñanza de los actores acreditados de la regla de Derecho o de la Norma Jurídica en todos los casos en que la norma es aplicada a una situación de hecho que ella no contempla (Leopoldo M.A., nuevo Código de Procedimiento Civil)...

En este caso, desde cualquier perspectiva en que se formule la denuncia de la violación por la recurrida del artículo 646 del Código de Procedimiento Civil, se arriba a la misma conclusión o consecuencia. Es decir, así se plantee como denuncia por quebrantamiento de forma

(ordinal 1°) del artículo 313 del Código de Procedimiento Civil) o por denuncia por (sic) por infracción de ley según el ordinal segundo del 313, se llega a la conclusión que el ordinal (sic) 646 ejusdem (sic) ha sido violado por la recurrida y en consecuencia ha sido lesionado el orden público por lo que surge la hipótesis de la Casación de Oficio.

El actor fundamentándose erradamente en el artículo 646 del Código de Procedimiento Civil, solicitó medida de embargo sobre bienes muebles de la demandada, no obstante que, como es sabido la estimación de honorarios profesionales no está encuadrada o subsumida dentro del procedimiento de la vía ejecutiva ni por la vía intimatoria o monitoria, desde luego que no se trata de una pretensión que persigue el cobro de una deuda cierta, líquida y exigible constante en uno de los instrumentos que señala el artículo 646 mencionado.

No obstante lo anterior, el Juzgado Tercero de Primera Instancia Civil y Mercantil del Éstado Zulia decretó la medida de embargo solicitada fundamentándose en dicho artículo, violándolo o infringiéndolo evidentemente por FALSA APLICACIÓN.

La demandada, mí representada, impugnó por ilegal y violatoria del derecho de defensa la medida decretada y el a-quo inopinadamente revoca la medida por razones jurídicas y legales distintas de las contenidas en mi escrito de impugnación. En todo caso, al revocarse la medida por el a-quo quedó sin efecto la aplicación del artículo 646 dicho.

Apelada la decisión del a-quo que revocó la medida decretada que había infringido el referido artículo, la recurrida (Juzgado Segundo Superior) revocó la decisión revocatoria del a-quo manteniendo vigente la medida que éste había dictado violando el artículo tantas veces señalado. La recurrida debió confirmar la decisión revocatoria del a-quo y al no hacerlo violó por falsa aplicación la expresada norma legal, en otras palabras recondujo, reprodujo e hizo propia directamente, no por vía de consecuencia, la violación de dicha norma.

En nuestro entender, la recurrida no tenía otra alternativa sino la de confirmar la decisión revocatoria, concretamente por haberse violado el artículo 646 del Código de Procedimiento Civil, sin aplicación por parte de la Superioridad del artículo 208 ejusdem (sic) desde luego que al revocar el a-quo su propio decreto, lo dejó sin efecto aún cuando estaba fulminado de nulidad al inicio.

En nuestro entender y no obstante el tecnicismo requerido en el ejercicio de este recurso, la violación del artículo 646 del Código de Procedimiento Civil, en este caso concreto, puede denunciarse como vicio de actividad (error in procedendo) vale decir, inobservancia de un precepto concreto que dirigiéndose al juez, le impone que tenga en el proceso un cierto comportamiento, so pena de quebrantar el orden público y el derecho de defensa (casación por quebrantamiento de forma) Y asimismo puede denunciarse por infracción de ley, pues la recurrida al mantener vigente la medida ilegal revocada, hizo propia, suya, en forma directa, la violación del artículo 646 del Código de Procedimiento civil, violación sobre la cual el a-quo ni la recurrida se pronunciaron no obstante nuestra fundamentada impugnación.

FORMALIZACIÓN

RESÚMEN.

a) Con base en el ordinal 1° del artículo 313 del Código de Procedimiento Civil, la recurrida al mantener vigente la decisión revocada por el a-quo, violó los artículo 15 y 208 del Código de Procedimiento Civil por falta de aplicación y el artículo 646 ejusdem (sic) por falsa aplicación, porque al mantener vigente la medida originalmente decretada violatoria del 646 del Código de Procedimiento Civil, hizo propia, suya, de manera directa, la violación de dicha regla legal, vulnerando por consiguiente el derecho de defensa de eminente orden público constitucional.

b) Y con base al ordinal segundo del artículo 313 del Código de Procedimiento Civil, denuncio la infracción directa inmediata, de parte de la recurrida del artículo 646 ejusdem (sic) por falsa aplicación.

c) A reserva de ampliar o corregir este recursorio dentro del lapso legal de la formalización solicito de dicha Sala lo ordene agregar a las actas del expediente...

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Para decidir, la Sala observa:

En la denuncia bajo examen el formalizante delata al amparo del ordinal 1° del artículo 313 del Código de Procedimiento Civil, la falta de aplicación de los artículos 15 y 208 eiusdem, y la falsa aplicación del artículo 646 del mismo Código; conjuntamente denuncia al amparo del ordinal 2° del artículo 313 del Código de Procedimiento Civil, la falsa aplicación del artículo 646 del Código Procesal Civil.

Al respecto debe la Sala precisar en primer término, que a pesar de que la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, contempla como garantía de la justicia, la flexibilización de los extremos formalismos doctrinarios, no puede considerarse implícito dentro del contenido y alcance del texto constitucional en cuestión, un quebrantamiento radical de los perfiles que sobre la adecuada técnica han de utilizarse para formular las denuncias en materia de casación.

En tal sentido, resulta imprescindible a tal fin, el estricto cumplimiento del dispositivo contenido en el artículo 317 del Código de Procedimiento Civil, que en relación a los escritos de formalización establece con carácter obligatorio un orden de prelación en las denuncias, imponiendo además al formalizante, la obligación de indicar las disposiciones de la ley que verdaderamente deban resolver en su criterio, la controversia planteada, pues la fundamentación es la carga procesal mas exigente que se impone al recurrente, al requerirse el desarrollo de razonamientos sometidos a una lógica clara y concreta.

Por lo tanto, esta Sala ratifica nuevamente en esta oportunidad, que los requisitos anteriormente indicados son de impretermitible cumplimiento, primero, por la teleología extraordinaria e impugnatoria del recurso de casación; y en segundo lugar, por ser imperativo legal que debe ser observado so pena de declaratoria del perecimiento del recurso, tal como lo previene el artículo 325 del Código de Procedimiento Civil, lo cual conduce a evitar adicionalmente, que este Alto Tribunal se transforme en una instancia más.

Con base en todo ello, y visto que en la presente y única denuncia contenida en la formalización del recurso extraordinario de casación bajo examen, el recurrente, en modo alguno considera el orden de prelación establecido en el citado artículo 317 del Código de Procedimiento Civil, por el contrario en una misma denuncia entremezcla alegatos de un recurso por defecto de actividad con los de un recurso por infracción de ley, y, adicionalmente formaliza al amparo del ordinal 1° del artículo 313 del citado Código (recurso por defectos de actividad de la decisión de alzada) la falta de aplicación de los artículo 15 y 208 del Código de Procedimiento Civil y la falsa aplicación del artículo 646 eiusdem, motivos en todo caso pertinentes a un recurso por infracción de ley, resulta imperativo para esta Sala, desechar por evidente y absoluta falta de técnica todos los aspectos de la denuncia in comento formalizados al amparo del citado ordinal 1° del artículo 313 del Código de Procedimiento Civil, y solo proceder de seguida a considerar, analizar y decidir, los aspectos de la denuncia en cuestión, formalizados al amparo del ordinal 2° del artículo 313 del tantas veces mencionado Código de Procedimiento Civil, cabe decir, única y exclusivamente la supuesta falsa aplicación por el Juzgador de la recurrida, del contenido del artículo 646 eiusdem, que textualmente dispone lo siguiente:

Artículo 646. Si la demanda estuviere fundada en instrumento público, instrumento privado reconocido o tenido legalmente por reconocido, facturas aceptadas o en letras de cambio, pagarés, cheques y en cualquiera otros documentos negociables, el Juez a solicitud del demandante decretará embargo provisional de bienes muebles , prohibición de enajenar y gravar inmuebles o secuestro de bienes determinados. En los demás casos podrá exigir que el demandante afiance o compruebe solvencia suficiente para responder de las resultas de la medida. La ejecución de las medidas decretadas será urgente. Quedan a salvo los derechos de terceros sobre los bienes objeto de las medidas

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A este respecto, extractos pertinentes de la sentencia recurrida textualmente dejaron establecido lo siguiente:

...En el caso facti especie, el abogado R.Á.N., hoy recurrente en alzada alega haber ejercido la representación judicial del CONDOMINIO DEL BLOQUE DE CONSULTORIOS DE LA NUEVA CLÍNICA DR. ADOLFO D’EMPAIRE, con ocasión al juicio que por NULIDAD DE CONTRATO intentara la unidad condominial contra las sociedades mercantiles INSTITUTO ASISTENCIAL PRIVADO S.A. y BP OIL VENEZUELA LTD, identificadas en actas. Por lo tanto, en el supuesto que la institución hoy intimada por honorarios profesionales haya generado efectivamente éste tipo de actuaciones profesionales, en expectativa de ejercer un derecho que pretenda como propio; debe concluirse que igualmente deberá asumir la responsabilidad por sus obligaciones, en este caso los presuntos honorarios profesionales generados, al igual que asumiría cualquier otro gasto corriente o no del condominio, conclusión ésta que sería determinada por el Juez de la causa, en base a un juicio de conocimiento de las actas procesales, sin profundizar este Tribunal de alzada sobre el fondo del asunto principal a objeto de evitar posibles prejuzgamientos...

De lo antes dicho, constata esta Superioridad del contenido de la decisión dictada por el Juzgado a-quo, hoy recurrida, que en la misma no se formula un análisis de las actas que conforman el presente expediente, sino que se expone el argumento de falta de personalidad jurídica in abstracto, sin valorar en el caso concreto la aplicación del mismo, violándose por tanto los principios procesales referentes a la tutela judicial efectiva y a la verdad procesal establecidos en los artículos 26 de la Constitución Bolivariana de Venezuela y 12 del Código de Procedimiento Civil, respectivamente...

Por otra parte, en atención a que de la lectura de las actas se evidencia que el Tribunal a-quo, en fecha 15 de julio de 2004 profirió un decreto de medida preventiva de embargo sobre bienes muebles de la parte demandada, y posteriormente, en resolución fechada el 20 de octubre de 2004 dejó sin efecto jurídico alguno la medida precautelativa antes singularizada, este operador de justicia se penetra de serias dudas, respecto a si puede o no el Tribunal a-quo modificar su propia decisión, y a estos fines considera forzoso determinar la naturaleza jurídica de dicho decreto...

Con base en ser considerado el decreto de medidas preventivas un acto típico decisorio, dictado con base al conjunto de pruebas y argumentaciones aportadas por las partes, en ejercicio del poder cautelar general del Juez, en su condición de director del proceso, y en consecuencia apelable, concluye el operador de justicia que hoy decide, que no es viable procedimentalmente que el juez lo reforme en atención a la naturaleza de dicho decreto. Y ASÍ SE APRECIA.

De la misma forma, en atención a que el Tribunal a-quo basó su decisión en alegatos inherentes al fondo del thema decidendum y específicamente relativos a la legitimación pasiva de los codemandados, es pertinente acotar que la misma es una defensa oponible por la propia parte demandada, para ser resuelta en la sentencia de mérito y no in limine litis, violentándose por consiguiente la normativa establecida en el artículo 12 del Código de Procedimiento Civil, según la cual el Juez no puede suplir excepciones o argumentos no alegados ni probados. Igualmente, la recurrida constituye un pronunciamiento al fondo del asunto principal, toda vez que en su contenido se dispone, como antes se señalizó, que la parte demandada constituía un organismo sin personalidad jurídica; por lo cual, sobre la base de dicho criterio la pretensión no prosperaría al haber sido formulada ante un ente presuntamente sin responsabilidad.

Con fundamento en las consideraciones ut supra formuladas, este Tribunal de alzada, actuando en ejercicio de su competencia funcional jerárquica vertical, debe por consiguiente revocar la decisión apelada, dictada por el Tribunal a-quo en fecha 20 de octubre de 2005, la cual anula la medida precautelativa de embargo sobre bienes muebles decretada; manteniéndose vigente dicho decreto de fecha 15 de julio de 2005. Y ASÍ SE DECIDE

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Así las cosas, siendo la falsa aplicación de una determinada norma legal, el resultado de una errónea relación entre los hechos y la norma, bien por errónea calificación de aquéllos, o por cualquier otro error que conduzca al establecimiento de la desacertada relación, debe esta Sala precisar que no aprecia en los extractos de la recurrida transcritos con precedencia, motivo alguno que pueda avalar la infracción alegada por el recurrente en el presente caso, cabe decir, la supuesta falsa aplicación del artículo 646 del Código de Procedimiento Civil, máxime cuando el Superior fundamentó la decisión que mantuvo vigente el decreto de medida preventiva de embargo sobre bienes muebles señalando que no era viable procedimentalmente que el mismo Juzgador de primera instancia que profirió el decreto de medida preventiva de embargo antes referido, posteriormente, mediante resolución dictada unos días después, procediera a dejar sin efecto alguno tal medida precautelativa; que el Juzgador a-quo basó dicha resolución en alegatos inherentes al thema decidendum, específicamente referidos a la legitimación pasiva de los co-demandados; que la resolución apelada constituía un pronunciamiento al fondo del asunto principal, toda vez que en su contenido enfatizaba que la parte demandada constituía un organismo sin personalidad jurídica, motivos todos por los cuales consideró procedente el recurso de apelación propuesto contra dicha resolución, la cual revocó y como ya se señaló, mantuvo vigente el decreto original de medida preventiva de embargo.

Con todo ello, queda evidenciado que el Juzgador de alzada en el presente caso, en modo alguno, infringió el delatado artículo 646 del Código de Procedimiento Civil, además, los fundamentos de decisión de la recurrida, arriba destacados, en nada fueron enfrentados por el formalizante con la denuncia bajo análisis, toda vez que el mismo solo argumentó la supuesta falsa aplicación por el Superior del comentado artículo 646 del Código de Procedimiento Civil, infracción que de ninguna forma quedó evidenciada.

Antes de finalizar, debe la Sala advertir al recurrente que si su intención era denunciar una infracción acaecida en la primera instancia del proceso, otra ha debido ser la denuncia formalizada, cabe decir, una denuncia, bien de forma o fondo, pero que permitiera a la Sala descender al examen de las actas procesales, proceder que en todo caso se encuentra vedado en una denuncia como la analizada con precedencia.

Por todo lo antes expuesto, esta Sala declara improcedente la presente denuncia sustentada en la falta de aplicación de los artículos 15 y 208 del Código de Procedimiento Civil formalizada al amparo del ordinal 1° del artículo 313 del mencionado Código, y la falsa aplicación del artículo 646 eiusdem, formalizada al amparo del ordinal 2° del artículo 313 del Código de Procedimiento Civil. Y así se decide.

D E C I S I Ó N

Por todas las razones antes expuestas, este Tribunal Supremo de Justicia en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara SIN LUGAR el recurso de casación propuesto por la representación judicial del CONDOMINIO DEL BLOQUE DE CONSULTORIOS NUEVA CLÍNICA DR. ADOLFO D’EMPAIRE, contra la sentencia dictada el 28 de septiembre de 2006, por el Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia.

Se imponen las costas del recurso a la parte formalizante, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 320 del Código de Procedimiento Civil.

Publíquese, regístrese y remítase el expediente al Tribunal de la causa, Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en Caracas, a los diecinueve (19) días del mes de febrero de dos mil ocho. Años: 197º de la Independencia y 148º de la Federación.

Presidenta de la Sala,

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Y.A. PEÑA ESPINOZA

Vicepresidenta,

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ISBELIA PÉREZ VELÁSQUEZ

Magistrado Ponente,

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A.R.J.

Magistrado,

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C.O. VÉLEZ

Magistrado,

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L.A.O.H.

Secretario,

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ENRIQUE DURÁN FERNÁNDEZ

Exp. AA20-C-2007-000293

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