Sentencia nº 1184 de Tribunal Supremo de Justicia - Sala de Casación Social de 5 de Junio de 2007

Fecha de Resolución 5 de Junio de 2007
EmisorSala de Casación Social
PonenteAlfonso Rafael Valbuena Cordero
ProcedimientoRecurso de Casación

Ponencia del Magistrado ALFONSO VALBUENA CORDERO.

En el juicio que por cobro de prestaciones sociales intentaron los ciudadanos E.D.P. y G.P.B. VERGEL DE DÁVILA, representados judicialmente por los abogados F.G.G.Y.,A.J.M., Jhuan A.M.M., A.G., F.Á., Y.R. y X.S., contra FEDERACIÓN CENTRO C.P. LAS NACIONES (FEDERACIÓN C.C.N.), representada judicialmente por las abogadas C.V.P., O.R.M.B.-Sien y Z.H.M.; el Juzgado Primero Superior del Trabajo del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, conociendo en alzada, dictó sentencia, en fecha 14 de noviembre del año 2006, mediante la cual declaró sin lugar el recurso de apelación interpuesto por la parte actora y sin lugar la acción incoada, confirmándose la decisión impugnada.

Contra el fallo anterior anunció recurso de casación la parte demandante, el cual fue admitido. Fue consignado oportunamente escrito de formalización. No fue presentada impugnación.

Remitido el expediente, fue recibido en esta Sala de Casación Social, dándose cuenta del asunto en fecha 31 de enero del año 2007 y en esa oportunidad se designó ponente del asunto al Magistrado Alfonso Valbuena Cordero.

En la oportunidad fijada para la realización de la audiencia, concurrieron la parte actora-recurrente y la demandada, quienes expusieron sus alegatos en forma oral y pública.

Concluida la sustanciación con el cumplimiento de las formalidades legales y siendo la oportunidad para decidir, pasa esta Sala de Casación Social a dictar sentencia, bajo la ponencia del Magistrado que con tal carácter la suscribe, previa las siguientes consideraciones:

De conformidad con lo establecido en el artículo 175 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, se anula el fallo recurrido y se pasa a resolver el fondo de la controversia.

RECURSO DE CASACIÓN -ÚNICA DENUNCIA - Con fundamento en el ordinal 2° del artículo 168 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, se denuncia la infracción por la recurrida, del artículo 65 de la Ley Orgánica del Trabajo, por error de interpretación acerca de su contenido y alcance.

Aduce el formalizante:

Con fundamento en el numeral 2° del artículo 168 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, denuncio que la recurrida incurrió en un vicio por error de interpretación acerca del contenido y alcance de una disposición expresa de la ley, vale decir, del artículo 65 de la Ley Orgánica del Trabajo, error de interpretación ese que fue determinante del dispositivo del fallo recurrido. En efecto, señaló la recurrida que el fin de la demandada era un fin espiritual o religioso, y la juez de primera instancia (ratificado por el superior) determinó que basta con tratarse de una empresa sin fines de lucro para que opere la excepción del artículo 65 ejusdem, y que la carga de la prueba debía tenerla los actores, cuando lo correcto es que la carga la tuvieran los demandados que se excepcionaron. La interpretación correcta del artículo 65 de la Ley Orgánica del Trabajo debió ser que, la relación de trabajo se presume y, la única excepción ocurrirá cuando se preste servicios “POR RAZONES DE ORDEN ÉTICO O DE INTERÉS SOCIAL” es decir, cuando se pruebe que los trabajadores presten servicios fundamentado en esas razones, no cuando le presten servicios única y simplemente a una institución que tenga por objeto un interés social, como lo sostiene la recurrida de manera errada.

Para decidir, se observa:

Alega el formalizante que la recurrida infringió, por errónea interpretación, el artículo 65 de la Ley Orgánica del Trabajo, por cuanto le bastó con determinar que el fin perseguido por la demandada era espiritual o religioso, así como que se trataba de una empresa sin fines de lucro, para considerar que se configuró, en el presente caso, la excepción prevista en dicha norma, sin establecer como fundamento de la prestación del servicio por parte de los actores, razones de orden ético o de interés social, supuesto éste contemplado en el citado precepto legal.

Ahora bien, el citado artículo 65 de la Ley Orgánica del Trabajo, dispone lo siguiente:

Se presumirá la existencia de una relación de trabajo entre quien preste un servicio personal y quien lo reciba.

Se exceptuarán aquellos casos en los cuales, por razones de orden ético o de interés social, se presten servicios a instituciones sin fines de lucro con propósitos distintos de los de la relación laboral.

La disposición transcrita contiene una regla general: la presunción de existencia del contrato de trabajo; y una excepción que como tal es de interpretación restringida.

Para que se aplique la excepción a la presunción de laboralidad de la prestación del servicio personal, deben darse dos supuestos, de manera concurrente: primero, el carácter de la institución que recibe el servicio prestado, la cual no debe tener fines de lucro; y, segundo, que el servicio personal prestado, debe serlo, por razones de orden ético o de interés social, con un propósito distinto a la relación laboral. Ambas condiciones deben presentarse para que no se aplique la presunción de existencia de la relación laboral entre quien presta el servicio y quien lo recibe.

Expuesto lo anterior, pasa esta Sala a verificar lo aseverado por el formalizante, por lo que resulta necesario citar lo establecido en la recurrida, respecto de la presunción del artículo 65 de la Ley Orgánica del Trabajo, en los siguientes términos:

Luego existe la equiparación en estos casos, como el presente, en un mínimo de sustento económico, que debe proteger el Estado, para quienes escogen, voluntariamente, dedicarse a realizar una actividad cuya causa jurídica en sentido lato, o función socio económica está dirigida, principalmente, a lograr la obtención de bienes espirituales en una sociedad como la demandada. Aquí, el asunto está en ver la voluntad de las partes, en el comienzo, desarrollo y fin del nexo, como también la causa jurídica del contrato que los mantuvo unidos.

En este sentido, tenemos que el artículo 65 de la Ley Orgánica del Trabajo, establece una presunción de laboralidad, entre quien preste un servicio y quien lo reciba pero esta presunción tiene una excepción, que está referida a los casos en los cuales “… por razones de orden ético o de interés social, se presten servicios a instituciones sin fines de lucro con propósitos distintos de los de la relación laboral.”

En el caso de marras, tenemos que la demandada es una asociación civil sin fines de lucro, cuyas finalidades son las siguientes (folios 131 al 145 del cuaderno de recaudos N° 1): A) Espirituales: Proclamar al Señor Jesucristo como salvador y extender el R. deD., anunciado en las Sagradas Escrituras, La Biblia, etc. B) Sociales: Promover los más altos valores de la persona humana, que la dignifiquen y exalten como tal, de forma integral, para lo cual promoverá y estimulará su desarrollo, a fin de lograr una próspera y honrosa condición de vida, etc.

Partiendo del conocimiento que manifestaran los demandantes de la Iglesia o asociación demandada, como feligreses y prestadores de un servicio, e igualmente, de las probanzas analizadas, estamos en presencia de la excepción a la presunción de laboralidad, prevista en la norma antes señalada. Así se establece.

Todo lo anterior, se concluye por las siguientes razones: de una revisión de las actas que conforman el presente expediente y de los elementos probatorios cursantes en autos, incluyendo las testimoniales promovidas por ambas partes, así como la declaración de parte, tanto en primera instancia como en esta Alzada, compartimos el criterio del a quo, en cuanto a que la labor desempeñada por los accionantes para la demandada, fue voluntaria, sin sometimiento a una jornada de trabajo, sin sanciones por el incumplimiento de obligaciones, sin percibir una remuneración a cambio de la labor prestada, que pudiera considerarse como salario ya que los fondos de la accionada provienen de las ofrendas o diezmos de los feligreses, es decir, la labor realizada por los demandantes tenía como fundamento el compromiso personal y libremente asumido, una vocación religiosa, desarrollada a través de funciones espirituales, que se materializaban a través de la realización de planes y proyectos establecidos por la asociación a través de sus órganos. Nadie negó las actividades como administrador o como docente de los demandantes dentro de una comunidad con fines religiosos, que los acogió a su vez brindándoles confianza y honores por la misma, otorgados a un grupo limitado y especial. El asunto es que, consecuentemente, la voluntad de los accionantes, apreciada en todo el acervo probatorio, no fue la de obtener un sustento material, sino una entrega total (en actividades religiosas o no), por causas espirituales que pareciera decayeron, empero, durante el tiempo que duró fueron esencialmente espirituales.

En el presente caso, tal como lo alega el formalizante, el juzgado de alzada consideró que se había configurado la excepción a la presunción de laboralidad, contenida en el artículo 65 de la Ley Orgánica del Trabajo, aún cuando se había admitido la prestación de servicios personales de los demandantes a la accionada, luego de establecer que ésta es una asociación civil sin fines de lucro, cuyo objetivo es proclamar al Señor Jesucristo como salvador y extender el R. deD., anunciado en las Sagradas Escrituras, La Biblia, y promover los más altos valores de la persona humana, que la dignifiquen y exalten como tal, sin determinar de manera previa, cuáles eran los propósitos que guiaban la prestación del servicio, para así verificar si eran los de una relación de trabajo.

De la lectura del fallo recurrido se evidencia que, en el presente caso, los demandantes alegan haber estado unidos con la accionada, mediante una relación laboral; sin embargo, ésta, si bien admite la prestación de servicios personales por parte de los actores, alega que eran de naturaleza voluntaria, no subordinada y no asalariada.

De manera que, al no poderse verificar a priori, cuál era el propósito que perseguía la prestación del servicios alegada y admitida, debió concluir la recurrida que resultaba aplicable la presunción de laboralidad a la relación existente entre los demandantes y la accionada, de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica del Trabajo, por cuanto, no se encontraban dados los dos supuestos establecidos en dicha norma para que se configurara la excepción a la presunción, a saber, que la institución demandada no persiga fines de lucro y que los servicios prestados por los actores lo fueran por razones de orden ético o de interés social; y no como de manera errónea fue declarado en la sentencia recurrida.

Como consecuencia de lo expuesto, debe concluirse que el juzgador de alzada interpretó erróneamente el artículo 65 de la Ley Orgánica del Trabajo, por lo que incurrió en la infracción delatada, razón por la cual la denuncia analizada debe ser declarada con lugar. Así se resuelve.

SENTENCIA DE FONDO

En fecha 23 de septiembre del año 2005, fue interpuesta demanda por cobro de prestaciones sociales por los ciudadanos E.D.P. y G.P.B. contra la asociación civil FEDERACIÓN CENTRO C.P. LAS NACIONES (C.C.N.).

Los demandantes alegaron que el ciudadano E.D.P., comenzó a prestar servicios a la accionada, en fecha 1º de noviembre de 1989, ocupando el cargo de Pastor y Coordinador Operativo, que inicialmente fue inscrito en el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, siendo posteriormente retirado del mismo, sin ninguna explicación, que nunca le cancelaron aguinaldos, intereses sobre prestaciones sociales ni vacaciones anuales de conformidad con la ley, que ocasionalmente, dependiendo de los resultados de las recaudaciones e ingresos percibidos por la demandada le eran otorgadas bonificaciones o comisiones especiales en efectivo, cuyos montos no recuerda, que el 14 de noviembre del año 2004 se retiró injustificadamente, teniendo la relación laboral una duración efectiva de quince años y trece días, que durante la vigencia de la misma recibió de su patrono de manera mensual y reiterada un salario normal mensual originalmente pactado por las partes de forma verbal de noventa mil bolívares (Bs. 90.000,00), cantidad ésta que siempre le fue pagada en efectivo, que posteriormente tal salario le fue aumentado así: a) a partir del 1º de febrero de 1997, a la cantidad de ciento tres mil quinientos bolívares (Bs, 103.500,00) mensuales; b) a partir del 1º de septiembre de 1998, al monto de doscientos cuarenta y siete mil bolívares (Bs.247.000,00); c) a partir del 1º de agosto de 1999, a la cantidad de ochocientos mil bolívares (Bs. 800.000,00) mensuales; d) a partir del 1º de enero de 1999, la cantidad de novecientos mil (Bs. 900.000,00) mensuales; e) a partir del 1º de enero de 2002, la cantidad de novecientos setenta y cinco mil bolívares (Bs. 975.000,00) mensuales; f) a partir del 1º de noviembre del año 2003, a la cantidad de un millón doscientos mil bolívares (Bs. 1.200.000,00) mensuales, y; g) a partir del 1º de junio del año 2004, a la cantidad de un millón quinientos sesenta mil bolívares (Bs.1.560.000,00) mensuales, el cual fue el último salario normal devengado por el mencionado ciudadano.

En virtud de los hechos alegados el ciudadano E.D. reclama a la accionada un total de CIENTO DIECINUEVE MILLONES CUATROCIENTOS VEINTIDOS MIL CIENTO SETENTA Y SEIS BOLÍVARES CON TREINTA CÉNTIMOS (Bs. 119.422.176,30), que es la sumatoria de las cantidades pretendidas por los siguientes conceptos: A) dieciséis millones ochocientos cuarenta y nueve mil novecientos veintisiete bolívares con ochenta céntimos (Bs. 16.849.927,80), por prestación de antigüedad acumulada; B) veintiséis millones trescientos sesenta y siete mil ciento ochenta y nueve bolívares con cuarenta y un céntimos (Bs. 26.367.189,41), por intereses sobre prestaciones sociales; C) dieciséis millones cuatrocientos treinta y dos mil bolívares (Bs. 16.432.000,00), por vacaciones vencidas; D) nueve millones ochocientos veintiocho mil bolívares (Bs. 9.828.000;00) por bonos vacacionales vencidos; E) ciento cinco días, calculados a salario integral, por concepto de aguinaldos; F) seiscientos cuarenta y cinco mil cincuenta y cinco bolívares con cincuenta y seis céntimos (Bs. 645.055,56), por concepto de aguinaldos fraccionados; G) un millón trescientos treinta y un mil seiscientos ochenta y nueve bolívares con ochenta y un céntimos por concepto de Corte de Cuenta, previsto en el artículo 666 literal “A” de la Ley Orgánica del Trabajo; H) un millón doscientos dieciocho mil ciento veinte bolívares con treinta y siete céntimos (Bs. 1.218.120,37); asimismo alega el demandante que del monto total deberán descontarse el equivalente a treinta (30) días de salario, a saber un millón quinientos sesenta mil bolívares (Bs. 1.560.000,00) por preaviso omitido; I) ocho millones seiscientos cincuenta y ocho mil ochocientos cuarenta y seis bolívares con veinticuatro céntimos (Bs. 8.658.846,24) por concepto de la indexación causada hasta el 31 de agosto del año 2005, así como la que se siga causando y; J) nueve millones ciento cuarenta mil ochocientos setenta y seis bolívares con cuarenta céntimos (Bs. 9.140.876,40) por intereses moratorios por el retardo en el pago hasta el 31 de agosto del año 2005, mas los que se sigan causando.

Con relación a la ciudadana G.B.D.D., se alega que comenzó a prestar servicios a la demandada en fecha 19 de septiembre del año 2003, como empleada administrativa, que nunca la inscribieron en el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, le pagaron bonificación de fin de año o aguinaldos, intereses sobre prestaciones sociales ni mucho menos las vacaciones anuales correspondientes, sin embargo dependiendo de lo recaudado le eran otorgadas bonificaciones o comisiones en efectivo, cuyos montos no recuerda; que se retiró injustificadamente el 14 de noviembre del año 2004, que el tiempo efectivo de servicios fue de un año, un mes y veinticinco días, que durante la relación laboral recibió un salario normal mensual, que en principio fue acordado por las partes, de manera verbal, en la cantidad de quinientos mil bolívares (Bs. 500.000,00) mensuales, el cual siempre le fue cancelado en efectivo, que posteriormente dicho salario le fue aumentado así: a) a partir del 1º de enero del año 2004, en la cantidad de seiscientos mil bolívares (Bs. 600.000,00) mensuales, y; b) a partir del 1º de junio del mismo año, a la cantidad de setecientos ochenta mil bolívares (Bs.780.000,00) mensuales, el cual fue el último salario normal devengado por la demandante.

Con fundamento en los hechos alegados, la ciudadana G.B.D.D. reclama a la demandada la cantidad total de DOS MILLONES CUATROCIENTOS VEINTICINCO MIL SETECIENTOS CUARENTA BOLÍVARES CON NOVENTA CÉNTIMOS (Bs. 2.425.740,90), por los siguientes conceptos: a) un millón ciento ochenta y cinco mil ciento sesenta y seis bolívares con cincuenta y seis céntimos (Bs. 1.185.166,56) por concepto de prestación por antigüedad; b) setenta y nueve mil quinientos setenta y cuatro bolívares con sesenta y ocho céntimos (Bs. 79.574,68) por concepto de intereses sobre prestaciones sociales; c) trescientos noventa mil bolívares (Bs. 390.000,00) por vacaciones; d) ciento ochenta y dos mil bolívares (Bs. 182.000,00) por bono vacacional vencido; e) treinta y cuatro mil seiscientos sesenta y seis bolívares con sesenta y siete céntimos (Bs. 34.666,67) por vacaciones fraccionadas; f) diecisiete mil trescientos treinta y tres bolívares con treinta y tres céntimos (Bs. 17.333,33) por bono vacacional fraccionado; g) ochenta y cinco mil ochocientos sesenta y un bolívares con once céntimos (Bs. 85.861,11) por aguinaldos fraccionados año 2003; h) trescientos nueve mil setecientos noventa y ocho bolívares con sesenta y un céntimos (Bs. 309.798,61) por aguinaldos fraccionados año 2004; asimismo alega la demandante que del monto total deberán descontarse el equivalente a treinta (30) días de salario, a saber, setecientos ochenta mil bolívares (Bs. 780.000,00) por preaviso omitido; i) ocho millones seiscientos cincuenta y ocho mil ochocientos cuarenta y seis bolívares con veinticuatro céntimos (Bs. 8.658.846,24) por concepto de la indexación causada hasta el 31 de agosto del año 2005, así como la que se siga causando y; j) ciento ochenta y seis mil doscientos veintisiete bolívares con cuarenta y cinco céntimos (Bs.186.227,45) por intereses moratorios por el retardo en el pago hasta el 31 de agosto del año 2005, mas los que se sigan causando.

La acción incoada fue admitida por auto de fecha 30 de septiembre del año 2005.

En fecha 03 de noviembre del año 2005, el Alguacil Titular de la Coordinación Judicial del Circuito Judicial del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas, dejó constancia en el expediente de haber cumplido con la citación por carteles, de conformidad con lo establecido en el artículo 126 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

En fecha 30 de noviembre del año 2005, tuvo lugar la celebración de la audiencia preliminar, a la cual concurrieron las partes y consignaron sus escritos de prueba, considerándose necesario la prolongación del acto.

En fecha 24 de enero del año 2006, se celebró una prolongación de la audiencia preliminar, a la cual acudieron las partes y en la cual se consideró necesario continuar en posterior oportunidad.

En fecha 08 de marzo del año 2006, se dio por terminada la audiencia preliminar, por cuanto no fue posible lograr la mediación de las partes por parte del juez de Sustanciación, Mediación y Ejecución respectivo, en virtud de lo cual fueron agregados al expediente los escritos de pruebas consignados por la demandada y los accionantes, así como de sus anexos.

La parte accionada en su escrito de contestación de la demanda negó la existencia de un nexo laboral entre ella y los demandantes, así como que les adeude cantidad de dinero alguna a éstos, por ningún concepto. Aduce que la demandada es una asociación civil, sin fines de lucro y sin patrimonio propio, motivo por el cual alega que el caso planteado se debe encuadrar en la excepción a la presunción de laboralidad prevista en el artículo 65 de la Ley Orgánica del Trabajo.

Por otra parte la demandada expresó que el actor E.D. se desempeñó como pastor, predicador y Secretario General de la asociación, cuyas funciones no eran asalariadas sino voluntarias, no se encontraba sujeto a horario ni subordinación.

En relación con la ciudadana G.B.D.D., negó la accionada: La existencia de relación laboral alguna; que le haya pagado salario; que le deba las cantidades reclamadas; que se haya desempeñado como empleada administrativa. Respecto a la misma adujo que se incorporó a la congregación en el año 1992, que se formó como Pastora, motivo por el cual predicaba la palabra de Dios a los hijos de los Pastores y demás asistentes a la Iglesia, en forma esporádica, sin cumplir horario y sin subordinación. También alegó que la demandante también prestó servicios como Delegada de Miembros Consultivos, en el año 1995.

Por su parte, el Juzgado de Juicio del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, dictó sentencia, en fecha 11 de agosto del año 2006, mediante la cual declaró sin lugar la demanda incoada.

Contra la referida decisión del Tribunal de Juicio apeló la parte demandante, recurso éste que fue oído en ambos efectos. El expediente fue recibido en el Tribunal Primero Superior Laboral del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, el cual dictó sentencia, en fecha 14 de noviembre del año 2006, mediante la cual declaró sin lugar la apelación interpuesta por la parte demandante y sin lugar la acción incoada.

Contra el referido fallo del Juzgado Superior anunció recurso de casación la parte actora, el cual fue previamente declarado con lugar, en el cuerpo de esta misma decisión.

Ahora bien, concluida la parte narrativa del presente fallo, se procede a delimitar la controversia planteada, de la siguiente manera:

De lo expuesto se concluye que son hechos incontrovertidos, la prestación de servicios a la accionada por parte de los demandantes; quedando contradichos los siguientes: la naturaleza laboral del vínculo y la procedencia de los conceptos reclamados.

Como consecuencia de la forma en que quedó delimitada la controversia, le corresponde a la parte demandada desvirtuar la presunción de laboralidad de la relación, que hizo surgir la admisión de la prestación del servicio por parte de los demandantes, de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica del Trabajo, por cuanto no se encuentran dados los supuestos para que se aplique la excecpción a dicha presunción, ya que si bien, la demandada es una asociación civil sin fines de lucro, es un hecho a probar el propósito perseguido por los actores mediante su prestación de servicios a la accionada.

Ambas partes hicieron uso de su derecho a promover pruebas. El Tribunal de Juicio del Circuito Judicial del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas, admitió todas las promovidas por la parte actora, salvo la experticia sobre los libros contables de la demandada solicitada; respecto a las propuestas por la accionada, fueron admitidas todas, excepto los informes peticionados y las reproducciones audiovisuales.

Expuesto lo anterior se pasa a analizar las pruebas promovidas por ambas partes, conforme a las reglas de la sana crítica, tal como lo prevé el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en la forma que a continuación se explica:

La parte actora promovió las siguientes pruebas:

Documentales:

· Constancia de trabajo, en original, emanada de la accionada, de fecha 17 de enero del año 2005, debidamente suscrita por la ciudadana Sohe de R. delD. deR.H., la cual se aprecia y es demostrativa de que el ciudadano E.D., prestó sus servicios profesionales a dicha asociación civil, desde noviembre de 1989 hasta noviembre del año 2004, desempeñándose como Pastor y Coordinador Operativo del Departamento de Discipulado.

· Copia certificada del Poder otorgado al demandante E.D., en fecha 23 de marzo del año 2000 por la asociación accionada, a los fines de que éste actuara como apoderado legal de la demandada, con facultades para comprar y vender muebles e inmuebles, firmar contratos de opción de compra, aperturar, movilizar y cerrar las cuentas bancarias en cualquier lugar de la República, la cual se aprecia y se considera demostrativa de la existencia de un mandato para que el actor ejecutara actos no solo de administración sino también de disposición en nombre de la accionada, lo cual no es concluyente para establecer la laboralidad de la relación, pero si es un indicio que unido a la prueba analizada precedentemente, que hace presumir que tales potestades devenían de la prestación del servicio que se afirmó en aquella.

· Copia sin firmar, de comunicación de fecha 14 de noviembre del año 2004, supuestamente emanada de los demandantes y dirigida a la accionada, a la cual no se le otorga valor probatorio, por no encontrarse suscrita.

Testimoniales: fueron promovidos quince testigos, pero solo comparecieron seis a rendir declaración, cuyos testimonios serán analizados de seguidas:

· XIOMARA M.C., quien manifestó que prestó servicios para la accionada, fue feligrés y luego Pastor; que laboró en la sede administrativa, en la Secretaría de la Intercesión; que su trabajo fue voluntario, pero que luego percibió salario cuando estuvo en Argentina; que conoce al demandante E.D., ya que realizaba funciones como apoderado legal y administrador, le pagaba a los empleados y recibía el dinero de las ofrendas; que la ciudadana G.B. deD. prestó servicios como trabajadora para la accionada.

· V.J.G. señaló que es herrero y trabaja en el área de refrigeración; que prestó servicios para la accionada desde octubre de 1993; que conoció al ciudadano E.D. porque se desempeñó como administrador y pastor en la demandada y era quién le pagaba los servicios prestados; que la ciudadana G.B. deD. se desempeñó como líder de danzas en el ministerio de niños; que los trabajos realizados por él para la accionada eran eventuales y que también prestó servicios de forma voluntaria para la Iglesia, en el ministerio de oración.

· NELLY J.M.R. expresó que iba de vez en cuando a la sede administrativa de la accionada; que acudía a orar; que era liderada por los Pastores; que conoce a los actores y que siempre le escuchó al P.R.Á. que ellos eran los administradores.

· O.J.R.M. señaló que es Pastor; que conoce a la demandada porque fue su empleado; que recibía un salario como Pastor de ochocientos mil bolívares (bs. 800.000,00); que conoce al demandante porque era el administrador; que el actor era el que le pagaba, a veces, a los empleados; que el firmó un contrato como Pastor y que cumplía horario de 09:00 am a 5:30 pm; que el demandante cumplía el mismo horario; que la mayoría de los Pastores recibían sueldo; que había Pastores contratados que recibían salario.

· PEDRO F.T.V. manifestó que prestó servicios para la demandada desde abril de 1992 hasta el año 2005; que limpiaba el Templo; que el ciudadano E.D. era su jefe, era quién le pagaba el salario; que la ciudadana G.B. deD. impartía clases a los niños los días domingos y que hay Pastores que se dedican a otras actividades fuera de su sede.

· HÉCTOR A.M.R. señaló que en 1993 llegó a la demandada y estuvo hasta el año 2004; que E.D. era su administrador y le pagaba sus servicios de reparación de aires acondicionados y de refrigeración, que éste firmaba los cheques y tenía una oficina en la Planta Baja de la asociación.

Del análisis concordado de las declaraciones rendidas por los testigos se evidencia que los demandantes prestaban servicios personales a la demandada, no sólo en el aspecto religioso; en el caso del ciudadano E.D., todos los deponentes son contestes al indicar que fungía como administrador de la accionada; que les pagaba y que firmaba los cheques, asimismo que la ciudadana G.B.D.D. se desempeñaba como líder de danzas en el ministerio de niños, todo lo cual se ve ratificado por las declaraciones contenidas en la constancia de trabajo y en el poder, previamente apreciados.

· Solicitó la parte actora la exhibición por la demandada de la totalidad de los recibos de pago de los salarios y conceptos laborales que les fueron cancelados; sin embargo la accionada adujo en la audiencia de juicio que no existen en la Iglesia los documentos que se le han requerido a este efecto. Esta Sala no le otorga ninguna consecuencia jurídica a la negativa de la asociación civil, por cuanto la parte promovente no cumplió con las exigencias establecidas por el artículo 82 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, respecto a acompañar copia de los documentos en cuestión o, en su defecto, la afirmación de los datos que conociera acerca del contenido de los mismos y , en ambos casos, un medio de prueba que constituya, por lo menos, presunción grave de que los instrumentos se hallaren en poder de su adversario.

PRUEBAS DE LA DEMANDADA:

Testimoniales:

· A los folios 02 al 26 y 131 al 145 del cuaderno de recaudos Nº 1, cursa copia simple del documento constitutivo estatutario de la demandada; acta de asamblea de la accionada, de fecha 10-09-1978; Reforma de Estatutos Sociales de la demandada, de fecha 07-08-1981; acta de asamblea de la demandada, de fecha 06-01-1989 y Reforma de los Estatutos Sociales; a dichos documentos se les otorga pleno valor probatorio y se considera demostrado mediante los mismos que la accionada es una asociación civil, sin fines de lucro, cuyos fines son espirituales y sociales.

· A los folios 27 al 130 del cuaderno de recaudos Nº 1 cursa el Tomo 29 del Libro de actas de la demandada, siendo de las contenidas en el mismo, las actas pertinentes, las siguientes: Acta de Asamblea de la demandada (folio 31 y su vto.), celebrada en fecha 27 de mayo de 1991, en la cual se plantó la situación de ayudar al sostén del demandante E.D.; acta de asamblea celebrada el 25 de enero de 1993 (folio 36 al 37) de la cual se evidencia que el actor manejaba los ingresos y programas radiales de la accionada.

· A los folios 146 al 178 del cuaderno de Recaudos Nº 1 y 02 al 10 del cuaderno Nº 2, cursan copias simples de acta de asamblea General Extraordinaria de la demandada, celebradas el 05 de octubre de 1995 y el 16 de marzo del año 2001; original de acta de asamblea General Ordinaria de Miembros Consultivos de la demandada, de fecha 25 de marzo del año 2001; copia de acta de Asamblea General Ordinaria de Miembros Consultivos de la demandada, de fecha 30 de junio del año 2003; copia del Acta General Ordinaria de la demandada, de fecha 05 de agosto del año 2002; a las mencionadas documentales se les otorga valor probatorio y se constata de las mismas que el ciudadano E.D. fue designado como anciano consultivo de la demandada, para lo cual se requería que éste fuera creyente y de moralidad ejemplar; también se evidencia que mediante acta de fecha 05-08-2002, el actor fue designado como Secretario General de la Junta Directiva y Miembro Consultivo de la Accionada.

· Cursa a los folios 11 al 29 del cuaderno de recaudos Nº2, copias simples de las actas de asambleas Generales Ordinarias de fecha 08-11-2004, 07-03-2005 y 07-03-2005, de las cuales se evidencia la revocatoria del poder general que le había sido otorgado por la accionada y del nombramiento de anciano consultivo, así como que a la ciudadana G.B. deD. le fue revocada su membresía de la demandada.

· Cursa a los folios 30 al 38 del cuaderno de recaudos Nº 2 copias de los siguientes documentos: Oficio emanado del Ministerio del Interior y Justicia, Dirección General de Justicia y Cultos, de fecha 22 de julio del año 2005; certificado de inscripción ante el Servicio Nacional Integrado de Administración Tributaria; comprobante Provisional de Registro de Información Fiscal ante el SENIAT; providencia administrativa emanada del mencionado organismo, relacionada con el pago de impuestos por parte de la demandada. A dichos instrumentos se les otorga valor probatorio y se considera demostrado que la accionada está exenta del pago de impuesto sobre la renta por tener la calificación de institución religiosa.

· A los folios 39 al 84 del cuaderno de recaudos Nº 2, cursan estados de cuenta, contrato y depósitos, emanados del Banco Provincial, tercero que no es parte en el juicio, los cuales no fueron ratificados, motivo por el cual no son apreciados por esta Sala.

· A los folios 85 al 91 del cuaderno de recaudos Nº 2, cursan planillas a favor del ciudadano E.D., emanadas de Seguros Caracas Liberty Mutual, tercero que no es parte en el juicio, las cuales no fueron ratificados, motivo por el cual no son apreciados por esta Sala.

· A los folios 92 al 93 del cuaderno de recaudos Nº 2, cursa original del poder otorgado por la asociación accionada al demandante E.D., el cual ya fue analizado precedentemente.

· Al folio 94 del cuaderno de recaudos Nº 2, cursa copia simple de comunicación suscrita por el ciudadano E.D., actuando en su carácter de apoderado de la demandada, de fecha 14 de junio del año 2004, quién autorizó la apertura de una cuenta en el Banco Banesco, la cual sería movilizada por su persona y el ciudadano J.M., en forma conjunta.

· A los folios 95 y 96 del cuaderno de recaudos Nº 2, rielan las planillas de ingreso a la delegación de miembros consultivos de los demandantes, las cuales no aportan ningún elemento de interés para la resolución de la presente controversia.

· A los folios 97 al 115 del cuaderno de recaudos Nº 2, cursan Diplomas otorgados por la demandada, en fecha 07-12-2003, 14-12-2003, 21-12-2003 y 18-09-2004 a personas que realizaron curso de Visión CCN y fundamentos cristianos, suscritos por el demandante E.D., en su condición de Director Nacional de Discipulado; de los mismos se evidencia que éste actuaba en representación de la accionada.

· A los folios 116 al 118 del cuaderno de recaudos Nº 2,, cursan los siguientes documentos: comunicación suscrita por el actor, de fecha 13-10-2003, dirigida a Proyecto Mi Esperanza; cuadro demostrativo denominado “Operación Mateo (cosecha 2003)”; y comunicación de fecha 01-10-2004, suscrita también por el demandante, mediante la cual solicita la autorización para utilizar el Parque Miranda para la realización de una reunión ordinaria de la Congregación; de estos documentos, a los cuales se les otorga valor probatorio, se evidencia que el ciudadano E.D. actuaba en nombre de la accionada, en consonancia con el mandato que le fue otorgado por ésta.

· Cursa al folio 2 del cuaderno de recaudos Nº 4, original de comunicación de fecha 20-11-2001, suscrita por la ciudadana G.B., mediante la cual la demandante invita a participar a “ministrar a los niños”, a la cual se le otorga valor probatorio, evidenciándose de la misma que la actora se desempeñaba para esa fecha como Directora Infantil de la demandada.

· A los folios 03 al 358 del cuaderno de recaudos Nº 3, cursa Informe del “seminario de nivelación”, en cuyo listado de participantes puede observarse a los demandantes; del referido documento, al cual se le otorga valor probatorio, se evidencia que cono parte de las funciones que como Pastores debían realizar los actores, se encontraba la autoevaluación y la evaluación del trabajo realizado por la asociación civil y la preparación constante.

· A los folios 3 y 4 del cuaderno de recaudos Nº 4, riela comunicación de fecha 14-11-2004, respecto de la cual ya la Sala emitió pronunciamiento al analizar las pruebas promovidas por la parte actora.

· A los folios 05 al 219 del cuaderno de recaudos Nº 4, cursan los siguientes documentos: Manual Para Padres; publicación del semanario La Entrevista; planillas del Personal de Administración de la demandada; Contratos de Trabajo del personal de Administración de la accionada; expedientes personales de trabajadores administrativos de la misma; comunicaciones emanadas de terceros dirigidas a ésta, y; folletos sobre Normas Programáticas de la asociación civil demandada; las cuales no se encuentran suscritas por los demandantes, por lo cual no le pueden ser opuestas, motivo suficiente para que no sean apreciados por esta Sala.

· A los folios 02 al 21 del cuaderno de recaudos Nº 5, CD denominado “Pall, Ayuda Fus 111” y cinco casettes, contentivos de grabaciones realizadas en distintas fechas, denominadas “El amor, dependencia absoluta del espíritu, activando los dones del espíritu, señales y prodigios, y 2da parte discipulado”; así como 34 fotografías; sin embargo, por no constar la autoría de estos medios de reproducción audiovisual y por tanto no ser oponibles a los demandantes, no se les otorga valor probatorio.

· Al folio 2 del cuaderno de recaudos Nº 6, cursa Afiche publicado por la demandada, con ocasión del Noveno Congreso Infantil; ahora bien, esta prueba nada aporta para el esclarecimiento de los hechos controvertidos, pues no versa sobre ellos, motivo por el cual esta Sala no la aprecia por impertinente.

TESTIMONIOS Y RATIFICACIÓN DE DOCUMENTOS (de 28 testigos promovidos, solo compareció 1):

· SOHE E.N.D., ratificó el documento que riela al folio 44 de la pieza principal del expediente (el cual ya fue analizado) y manifestó que se desempeña como Pastora de la demandada en el Estado Vargas; que los demandantes fueron sus guias espirituales; que ella presta apoyo para la accionada y no cobra por sus servicios, y; que se desempeñó en el Área de Recursos Humanos de la asociación demandada. Esta declaración es apreciada por la Sala, pues es concordante con las demás pruebas de autos, respecto a la función que como Pastores ejercieron los demandantes, puesto que el resto de su deposición se centra en su experiencia personal y los servicios que ella presta a la accionada, lo cual nada aporta a la resolución de la controversia.

Ahora bien, en la audiencia de juicio se tomo la declaración de parte al ciudadano E.D., quién señaló: que es licenciado en Enfermería; que vino de Perú en el año 1986; que no pudo realizar la reválida, motivo por el cual se dedicó a realizar actividades como ayudante de festejos y trabajador en ventas; que en el año 1990 comenzó a asistir a la Iglesia y se hizo miembro de ésta; que era asistente y colaboraba con el P.Á.; que en el año 1989 el Pastor mencionado le ofreció que prestara servicios a tiempo completo por salario mínimo, que en ese momento era de cuatro mil bolívares (Bs. 4.000,00); que la accionada funciona como una empresa, a la que se dedicó por completo; que firmaba como dieciocho (18) cuentas bancarias, y que manejó el transporte para los eventos de la demandada.

En la audiencia oral y pública ante el Juzgado de Alzada, el abogado Medina, en su carácter de apoderado judicial de la parte demandante, expresó: que la demandada es una organización a nivel mundial y son administrados por el dueño de la organización, quien era el que decía en qué iban a invertir; que E.D. contaba el dinero proveniente del Diezmo, pagaba a los trabajadores y realizaba los servicios que requería la oficina; que actualmente viven en Puerto Ordaz, desempeñándose E.D. como taxista y G.B. deD. se dedica a cuidar a sus hijos; que el nexo terminó por la decisión voluntaria de los accionantes de renunciar; que el demandante era la mano derecho del dueño; que los demandantes vivían en un apartamento en Caracas; que el que daba principalmente la palabra era el dueño y no su representado, dado las actividades administrativas que desempeñaba; que su mandante no tenía la potestad de disponer del dinero; que el no era el cura o sacerdote.

También rindió declaración, ante el Tribunal de Alzada, la abogada Mendoza, en su carácter de apoderada judicial de la accionada, quién expresó: que habían varios ancianos que ayudaban en la parte administrativa de la Iglesia; que el dueño de la organización es Dios; que las razones por las cuales el Sr. Dávila decidió romper con la Iglesia, las desconocen, son personales y de las palabras señaladas en su carta no se pueden desprender los motivos.

En la audiencia del recurso de casación ante esta Sala de Casación Social, se tomó declaración a las partes, quienes contestaron de la siguiente manera:

E.D. respondió: que comenzó como un mensajero, ganando cuatro mil bolívares (Bs. 4.000,00) mensuales; que poco a poco, como creció la organización, por fidelidad, integridad y responsabilidad fue ascendiendo; que fue reconocido como Pastor en el año 2000; que también fue apoderado legal de la organización; que por supuesto tenía un sueldo; que el trabajo es espiritual, pero lo realiza gente de carne y hueso; que comenzó con cuatro mil bolívares (Bs.4.000,00) y el último sueldo que tuvo, cuando salió en el 2004 fue de un millón quinientos sesenta mil bolívares (Bs. 1.560.000,00) y su esposa setecientos cincuenta mil bolívares (Bs. 750.000,00); que en el 2004 estaban a cargo de la Oficina Central de Discipulado, la página web, las células de crecimiento, hacer los temas; que estaba a cargo con su esposa de la Oficina Central de Discipulado a nivel nacional y tenía una remuneración, siempre han tenido remuneración, todos tienen remuneración, todos los que han renunciado les han pagado; que laboraban con un equipo de trabajo, pero eran los responsables ellos del Ministerio de Discipulado a nivel nacional, en contacto con todos los Pastores, porque la organización creció, y tiene organizaciones en Margarita, Barquisimeto, Valencia, Upata, San Félix; que él estaba a cargo con su esposa; que recibía instrucciones del Reverendo, el Jefe, G.R.Á., él es el Jefe, él decía: “Yo soy su Patrón”; que les daba cursos, varios talleres y decía que CCN es una empresa, que tiene que producir; que justamente él renunció porque él (Guido Ávila) le dijo que de nada le sirve un hombre fiel que no produce y eso por dignidad lo llevó a renunciar; que la Iglesia se sostiene con ofrendas, de los diezmos de toda la Congregación y donaciones; que no realizan actividades lucrativas para aumentar los recursos, solamente las reuniones que son los domingos, la reunión de los martes, los sábados, y en las células de los Discipulados se recoge dinero es para sostener la obra, o sea, impulsar todo para alquileres, luz, servicios y pagar el sueldo de todo el personal que trabaja alli, que la nómina era como de veintidós personas, que hoy ya habrá crecido; que antes de ser el encargado de la Oficina de Discipulado estaba en la administración, que él era el custodio de las ofrendas y de los diezmos, hacía los cheques, firmaba dieciocho cuentas corrientes; que su único trabajo ha sido en la Iglesia, desde el año 1989, que se casó en el año 1995 ahí en la Iglesia y cuando él renunció tenía tres niños; que su esposa estaba con él en la Oficina Central de Discipulado; que ella trabajaba dando clases en la Iglesia Infantil, de danza, que hacían muchas cosas; que su esposa cuando trabajaba en la Iglesia Infantil dando clases de danza no cobraba sueldo; que comenzó a percibir salario a partir del año 2003, en septiembre, que durante año y cuatro meses ganó sueldo; que ella comenzó con quinientos mil bolívares (Bs. 500.000,00) y terminó en junio del año 2004 con setecientos cincuenta mil bolívares (Bs.750.000,00) y él con un millón quinientos sesenta mil (Bs. 1.560.000,00); que les pagaba la administración central, que había un contador, administrador y que él también era parte del equipo administrativo; que allí se contaba el dinero y se pagaban todos los alquileres y servicios, la obra evángelistica y también el sueldo de los trabajadores; que toda la gente que trabajó allí y se retiró le pagaron sus prestaciones.

Por otra parte, la abogada O.M., actuando en representación de la demandada, contestó: que la sede de la organización está cerca de la Plaza Venezuela y las reuniones los domingos se hacen en otro lugar; que la sede es alquilada, que desconoce el canon de arrendamiento; que la asociación tiene unas personas que efectivamente cumplen labores de carácter laboral y son contratadas como tales, que se les pagan sus beneficios y se les reconocen sus derechos que la Ley del Trabajo establece para ese tipo de actividad, que hacen una diferenciación entre las personas que están contratadas para realizar actividades de carácter laboral tal y como consta en el cuerpo del expediente, donde constan los pagos que se les hicieron, las liquidaciones y todas las actividades relacionadas con la relación obrero patronal, pero que en el caso específico de los Pastores, ellos por la actividad que realizan, dependen del diezmo; que el demandante recibía una ayuda de la Iglesia, que podía haber recibido el millón quinientos sesenta mil bolívares (Bs. 1.560.00,00) que alegó, pero no siempre, pues dependía de lo que se recogía diario, de los diezmos; que la cantidad de dinero que se le daba al demandante, podía ser en efectivo o en cheque; que se le daba esa ayuda, que él no recibía un pago en los términos establecidos en la Ley del Trabajo, porque él estaba dedicado a la Iglesia, estaba prestando su apoyo espiritual como él mismo lo señaló, él hacía discipulos para la Iglesia, estaba completamente realizando actividades de carácter religioso, por eso recibía una ayuda de los hermanos, en consideración a que tenía su tiempo dedicado a Dios dentro de la Iglesia; que no sabe si es cierto que el demandante comenzó como mensajero, ganando cuatro mil bolívares (Bs. 4.000,00), que para la demandada él comenzó a asistir a las reuniones, compartía con la Iglesia, colaboraba con la Iglesia, como todo buen cristiano que ayuda a su congregación; que él tenía su vivienda, la que compartía con su esposa. A la pregunta de que ¿cómo pagaba el demandante la vivienda, transporte y comida? Respondió que todo eso lo cubrían los diezmos de la Iglesia, los cuáles son dados por cada uno de sus integrantes en la medida de sus posibilidades; al cuestionamientos sobre ¿qué cosas se requieren para tener la condición de Pastor? Contestó: se prepara, se requieren estudios basados en la Biblia, la Iglesia da cursos, incluso tienen una universidad que los prepara; a la pregunta relativa a si ¿estudian Teología? Respondió: Si. Contestó a otras preguntas los siguiente: Él tenía sus actividades propias con el Discipulado y esas las dirigía él como bien lo dijo, hacer discípulos; que en toda casa de Dios hay un orden, que tienen una Junta Directiva y él formaba parte de esa Directiva, que el tenía la administración, un poder que le permitía actuar en nombre de la Iglesia, el cual le fue dado por la Junta Directiva y que él tenía que rendir cuentas a la Junta Directiva, que son Pastores igual que él.

Con relación a la declaración de las partes rendida ante esta Sala, debe acotarse que se evidenció que los demandantes prestaron servicios a la demandada, no solamente de índole religioso, sino organizativo, administrativo, incluso, teniendo el ciudadano E.D. poder de representación de la misma; que si recibían una cantidad de dinero como contraprestación por ello.

Examinadas las actas que conforman el presente expediente y luego de escuchar los alegatos esgrimidos por las partes en la audiencia oral y pública celebrada por ante esta Sala de Casación Social, queda en evidencia que el hecho controvertido de la causa bajo análisis es la determinación del carácter que debe atribuirse a los servicios personales que prestaron los actores para la Sociedad Civil demandada, es decir, verificar si la presunción de laboralidad, establecida en el artículo 65 de la Ley Orgánica del Trabajo, la cual operó en el presente caso, fue desvirtuada por la parte accionada.

En el presente caso, los demandantes alegaron que el ciudadano E.D.P., comenzó a prestar servicios a la accionada, en fecha 1º de noviembre de 1989, ocupando el cargo de Pastor y Coordinador Operativo, que el 14 de noviembre del año 2004 se retiró injustificadamente, teniendo la relación laboral una duración efectiva de quince años y trece días, estos hechos quedaron demostrados mediante la constancia de trabajo emanada de la accionada, de fecha 17 de enero del año 2005, en la cual se señala que dicho ciudadano prestó servicios a la organización en el período alegado y en los cargos por él señalados, en concordancia con el documento contentivo del poder que le otorgara la Iglesia al accionante en fecha 23 de marzo del año 2000 y de acta de asamblea de fecha 08-11-2004, en la que éste le fuera revocado, así como de las testimoniales rendidas por los testigos promovidos.

También fue alegado que durante la vigencia de la prestación del servicio el ciudadano E.D. recibió de su patrono de manera mensual y reiterada un salario normal mensual originalmente pactado por las partes de forma verbal de noventa mil bolívares (Bs. 90.000,00), cantidad ésta que siempre le fue pagada en efectivo, que posteriormente tal salario le fue aumentado así: a) a partir del 1º de febrero de 1997, a la cantidad de ciento tres mil quinientos bolívares (Bs, 103.500,00) mensuales; b) a partir del 1º de septiembre de 1998, al monto de doscientos cuarenta y siete mil bolívares (Bs.247.000,00); c) a partir del 1º de agosto de 1999, a la cantidad de ochocientos mil bolívares (Bs. 800.000,00) mensuales; d) a partir del 1º de enero de 1999, la cantidad de novecientos mil (Bs. 900.000,00) mensuales; e) a partir del 1º de enero de 2002, la cantidad de novecientos setenta y cinco mil bolívares (Bs. 975.000,00) mensuales; f) a partir del 1º de noviembre del año 2003, a la cantidad de un millón doscientos mil bolívares (Bs. 1.200.000,00) mensuales, y; g) a partir del 1º de junio del año 2004, a la cantidad de un millón quinientos sesenta mil bolívares (Bs.1.560.000,00) mensuales, el cual fue el último salario normal devengado por el mencionado ciudadano; ahora bien, estas cantidades fueron negadas por la demandada, alegando que el mencionado ciudadano recibía una ayuda por parte de la Iglesia, sin embargo de la declaración rendida ante esta Sala por la apoderada de la accionada, se extrae la afirmación por parte de ésta de que el demandante recibía dinero como contraprestación del servicio prestado, señalando que podía en ocasiones haber sido el monto alegado por el actor y en otras diferentes cantidades; ello es demostrativo de que éste recibía un salario, pues el dinero recibido, independientemente de la denominación que recibiera, correspondía a éste por la prestación de su servicio. Ahora bien, al no haber sido desvirtuados los montos que alegó el accionante haber percibido en los períodos respectivos, los mismos se tienen por ciertos. En este orden de ideas, también quedó evidenciado de las pruebas que las actividades realizadas por el citado ciudadano no estaban limitadas a las religiosas, sino que cumplía una importante función dentro de la organización de la asociación civil demandada, así como que realizaba labores administrativas, dirigía una oficina, realizaba funciones de administración, custodiaba el dinero de la Iglesia, realizaba los pagos de los empleados, contrataba trabajos de mantenimiento, los cancelaba y representaba a la asociación; quedó admitido por la demandada en la declaración de parte, que éste recibía instrucciones de la Junta Directiva y a ella debía rendir cuentas.

Por otra parte y con relación a la codemandante G.B.D.D., se alegaron en la demanda los siguientes hechos: que comenzó a prestar servicios a la demandada en fecha 19 de septiembre del año 2003, como empleada administrativa; que se retiró injustificadamente el 14 de noviembre del año 2004, que el tiempo efectivo de servicios fue de un año, un mes y veinticinco días, que durante la relación laboral recibió un salario normal mensual, que en principio fue acordado por las partes, de manera verbal, en la cantidad de quinientos mil bolívares (Bs. 500.000,00) mensuales, el cual siempre le fue cancelado en efectivo, que posteriormente dicho salario le fue aumentado así: a) a partir del 1º de enero del año 2004, en la cantidad de seiscientos mil bolívares (Bs. 600.000,00) mensuales, y; b) a partir del 1º de junio del mismo año, a la cantidad de setecientos ochenta mil bolívares (Bs.780.000,00) mensuales, el cual fue el último salario normal devengado por la demandante; al respecto la demandada también aceptó la prestación de servicios por parte de ésta, pero alegando que no se derivaba de una relación laboral, por lo cual, como ya se estableció precedentemente, operó la presunción de laboralidad establecida en el artículo 65 de la Ley Orgánica del Trabajo; siendo que tales hechos no fueron desvirtuados por la accionada y por el contrario fueron ratificados en la declaración de los testigos promovidos.

Ahora bien, establecidos los hechos, pasa la Sala a analizar si las condiciones en que fue realizada la prestación del servicio por los demandantes, lo fue por cuenta ajena, bajo subordinación y mediante salario, pues al verificarse estos elementos en una relación jurídica indistintamente del sistema formal de concreción del vínculo, estaremos en presencia de una relación de trabajo.

Para ello, la Sala en la sentencia N° 489, de fecha 13 de agosto de 2002 (caso: M.B.O. de Silva contra Federación Nacional de Profesionales de la Docencia, Colegio de Profesores de Venezuela), estableció un inventario de indicios que permiten determinar la naturaleza laboral o no de una relación jurídica, indicando:

Sin ser exhaustiva, una lista de los criterios, o indicios, que pueden determinar el carácter laboral o no de una relación entre quien ejecuta un trabajo o presta un servicio y quien lo recibe fue propuesta en el proyecto de recomendación sobre el trabajo en régimen de subcontratación que la Conferencia de la OIT examinó en 1997 y 1998:

  1. Forma de determinar el trabajo (...)

  2. Tiempo de trabajo y otras condiciones de trabajo (...)

  3. Forma de efectuarse el pago (...)

  4. Trabajo personal, supervisión y control disciplinario (...)

  5. Inversiones, suministro de herramientas, materiales y maquinaria (...);

  6. Otros: (...) asunción de ganancias o pérdidas por la persona que ejecuta el trabajo o presta el servicio, la regularidad del trabajo (...) la exclusividad o no para la usuaria (...).”. (Arturo S. Bronstein, Ámbito de Aplicación del Derecho del Trabajo, Ponencia del Congreso Internacional de Derecho del Trabajo y de la Seguridad Social, Caracas-Venezuela 6-8 de mayo de 2002. Pág. 22).

    Ahora, abundando en los arriba presentados, esta Sala incorpora los criterios que a continuación se exponen:

  7. La naturaleza jurídica del pretendido patrono.

  8. De tratarse de una persona jurídica, examinar su constitución, objeto social, si es funcionalmente operativa, si cumple con cargas impositivas, realiza retenciones legales, lleva libros de contabilidad, etc.

  9. Propiedad de los bienes e insumos con los cuales se verifica la prestación de servicio.

  10. La naturaleza y quantum de la contraprestación recibida por el servicio, máxime si el monto percibido es manifiestamente superior a quienes realizan una labor idéntica o similar;

  11. Aquellos propios de la prestación de un servicio por cuenta ajena (...)”.

    Consecuente con lo precedentemente expuesto, resta a esta Sala determinar si en la realidad de los hechos, existió tal como lo argumenta la parte actora una relación de trabajo.

    Ahora bien, quedó demostrado que tanto el ciudadano E.D. y la ciudadana G.B. deD., además de estar unidos a la demandada, por motivos religiosos, desempeñaron en la misma actividades de tipo administrativo, en las sedes y oficinas de la misma; que estaban a cargo de un departamento, el de discipulado, habiendo participado E.D. también en la administración de la organización, pero siempre bajo las instrucciones de la junta directiva de la asociación a quién debían rendir cuentas; tales ciudadanos prestaban servicios exclusivamente a la accionada y recibían una contraprestación en dinero.

    En consecuencia, de acuerdo con las consideraciones antes expuestas, esta Sala considera que en el caso en particular, la relación jurídica que vinculó a las partes es de naturaleza laboral. Así se decide.

    No obstante, dado el carácter pedagógico de la labor que debe caracterizar a esta Sala de Casación Social, es de advertir, que la presente decisión en modo alguno implica que no pueda prestarse servicios de manera voluntaria a la asociación civil Federación Centro C.P. las Naciones C.C.N., Institución sin fines de lucro, cuyas funciones son religiosas y sociales.

    En este sentido, resulta oportuno destacar, que de los alegatos expuestos en la audiencia oral ante esta Sala se evidenció la existencia en la sociedad civil accionada, de regímenes distintos desde el punto de vista de la administración del recurso humano, por cuanto a la par del personal que por motivos altruistas prestan un servicio voluntario, la institución mantiene un sistema organizacional, mediante el cual existe personal que presta sus servicios en el marco de los caracteres que integran la noción de la relación de trabajo, es decir, en calidad de trabajadores y en tal virtud, deben preverse los recursos patrimoniales para honrar los compromisos que la legislación laboral consagra a favor de los mismos, en atención al perfil humanitario y tuitivo del hecho social trabajo, de manera que lo dispuesto en este caso tiene un efecto exclusivamente casuístico, pues se corroboró la existencia de una relación de naturaleza laboral entre los demandantes y la accionada.

    De seguidas pasa la Sala a analizar la procedencia de los conceptos reclamados por el ciudadano E.D.:

    Respecto a las vacaciones y al bono vacacional reclamados, no quedó demostrado que se hubieren otorgado las correspondientes en todo el lapso que duró la relación laboral, razón por la cual el patrono deberá pagar todos los períodos no disfrutados, calculados con base en el último salario normal devengado por el ciudadano E.D. éstos conceptos, de conformidad con los artículos 219, 223 y 225 eiusdem, lo que equivale a 316 días de vacaciones y 316 por concepto de bono vacacional, es decir un total de quinientos cinco (505) días por el último salario diario devengado por el demandante de cincuenta y dos mil bolívares (Bs. 52.000,00), lo que da un total de VEINTISEIS MILLONES DOSCIENTOS SESENTA MIL BOLÍVARES (Bs. 26.260.000,00).

    Con relación a los aguinaldos reclamados, esta Sala precisa que sí resulta procedente el pago de una bonificación de fin de año, de conformidad con lo establecido en el artículo 184 de la Ley Orgánica del Trabajo, equivalente a quince días de salario integral, a saber el básico mas la alícuota percibida por bono vacacional; correspondiéndole al demandante, por el lapso del año 1990 al año 1996, ciento cinco (105) días, quince días por cada uno de los siete años transcurridos, que por un salario diario de cuatro mil setecientos cuarenta y cinco bolívares con treinta y siete céntimos (Bs. 4.745,37), da un total de cuatrocientos noventa y ocho mil doscientos sesenta y tres bolívares con ochenta y nueve céntimos (Bs. 498.263,89); para calcular los montos respectivos de los bonos de fin de año siguientes, resulta necesario hacer las siguientes operaciones:

    Bono de fin de año 1997:

    15 días X salario integral diario (salario base + alícuota de bono vacacional)=

    15 X (103.500,00 + (14 días X 52.000,00 / 12)

    15 X (103.500,00 + 60.666,66 / 30)

    15 X 5.472,22= Bs. 82.083,33.

    Bono de fin de año 1998:

    15 días X salario integral diario (salario base + alícuota de bono vacacional)=

    15 X (247.000,00 + (15 días X 52.000,00 / 12)

    15 X (247.000,00 + 65.000,00 / 30)

    15 X 10.400,00= Bs. 156.000,00.

    Bono de fin de año 1999:

    15 días X salario integral diario (salario base + alícuota de bono vacacional)=

    15 X (800.000,00 + (16 días X 52.000,00 / 12)

    15 X (800.000,00 + 69.333,33 / 30)

    15 X 28.977,77= Bs. 434.666,66.

    Bono de fin de año 2000:

    15 días X salario integral diario (salario base + alícuota de bono vacacional)=

    15 X (900.000,00 + (17 días X 52.000,00 / 12)

    15 X (900.000,00 +73.666,66 / 30)

    15 X 32.455,55= Bs. 486.833,33.

    Bono de fin de año 2001:

    15 días X salario integral diario (salario base + alícuota de bono vacacional)=

    15 X (900.000,00 + (18 días X 52.000,00 / 12)

    15 X (900.000,00 + 78.000,00 / 30)

    15 X 32.600,00= Bs. 489.000,00.

    Bono de fin de año 2002:

    15 días X salario integral diario (salario base + alícuota de bono vacacional)=

    15 X (975.000,00 + (19 días X 52.000,00 / 12)

    15 X (975.000,00 + 82.333,33 / 30)

    15 X 35.244,44 = Bs. 528.666,66.

    Bono de fin de año 2003:

    15 días X salario integral diario (salario base + alícuota de bono vacacional)=

    15 X (1.200.000,00 + (20 días X 52.000,00 / 12)

    15 X (1.200.000,00 +86.666,66 / 30)

    15 X 42.888,88 = Bs. 643.333,33.

    Bono de fin de año 2004 (fraccionado, le corresponden por 10 meses, 12,5 días):

    12,5 días X salario integral diario (salario base + alícuota de bono vacacional)=

    12,5 X (1.560.000,00 / 30)

    12,5 X 52.000,00 = Bs. 650.000,00.

    Debe concluirse que por bono de fin de año la accionada le adeuda al ciudadano E.D., la cantidad de TRES MILLONES NOVECIENTOS SESENTA Y OCHO MIL OCHOCIENTOS CUARENTA Y SIETE BOLÍVARES CON DOS CÉNTIMOS (Bs. 3.968.847,2).

    De conformidad con lo establecido en el artículo 666, literal a), de la Ley Orgánica del Trabajo, la demandada adeuda al ciudadano E.D., treinta (30) días de salario por cada año de servicio o fracción superior a seis meses, calculada con base en el salario normal devengado en el mes anterior a la fecha de entrada en vigencia de la citada ley orgánica; es decir tomando en consideración que para ese momento, el demandante tenía un antigûedad de siete años y siete meses, debe multiplicarse treinta (30) días por ocho (8) años, lo que da un total de doscientos cuarenta días que deben ser multiplicados por el salario normal que recibía dicho ciudadano en mayo de 1997, el cual mensualmente era de ciento tres mil quinientos bolívares (Bs. 103.500,00) y diario de tres mil cuatrocientos cincuenta bolívares (Bs. 3.450,00) que multiplicado por doscientos cuarenta, da un total de OCHOCIENTOS VEINTIOCHO MIL BOLÍVARES (Bs. 828.000,00), que es la cantidad total que por este concepto la asociación civil demandada debe cancelarle al actor.

    Por otra parte, de conformidad con lo establecido en el literal b) del artículo 666 de la Ley Orgánica del Trabajo, se le adeuda al ciudadano E.D. la compensación por transferencia, la cual equivale a treinta días por cada año de servicios calculada con base en el salario normal devengado por el actor el 31 de diciembre de 1996, es decir, doscientos cuarenta días (240) (30 días por 8 años de antigûedad) multiplicador por tres mil bolívares (Bs. 3.000,00), en virtud de que el salario normal mensual de esa época para el demandante era de noventa mil bolívares (Bs. 90.000,00), da un total de SETECIENTOS VEINTE MIL BOLÍVARES (Bs. 720.000,00) que es la suma debida por la accionada al citado ciudadano por este concepto.

    Respecto a la prestación por antigûedad, de conformidad con el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, para determinar lo adeudado por este concepto al ciudadano E.D., resulta necesario hacer las siguientes precisiones:

    Mes de junio de 1997 (18-06-97 al 30-06-97):

    2,16 días de salario integral.

    2,16 X (103.500/30)

    2,16 X 3.450 = Bs. 7.452,00

    Mes de julio de 1997:

    5 días de salario integral.

    5 X (103.500/30)

    5 X 3.450 = Bs. 17.250,00

    Mes de agosto de 1997:

    5 días de salario integral.

    5 X (103.500/30)

    5 X 3.450 = Bs. 17.250,00.

    Mes de septiembre de 1997:

    5 días de salario integral.

    5 X (103.500/30)

    5 X 3.450 = Bs. 17.250,00.

    Mes de octubre de 1997:

    5 días de salario integral.

    5 X (103.500/30)

    5 X 3.450 = Bs. 17.250,00.

    Mes de noviembre de 1997:

    5 días de salario integral.

    5 X (103.500/30)

    5 X 3.450 = Bs. 17.250,00.

    Mes de diciembre de 1997:

    5 días de salario integral.

    5 X (103.500/30)

    5 X 3.450 = Bs. 17.250,00.

    Mes de enero de 1998:

    5 días de salario integral.

    5 X (103.500/30)

    5 X 3.450 = Bs. 17.250,00.

    Mes de febrero de 1998:

    5 días de salario integral.

    5 X (103.500/30)

    5 X 3.450 = Bs. 17.250,00.

    Mes de marzo de 1998:

    5 días de salario integral.

    5 X (103.500/30)

    5 X 3.450 = Bs. 17.250,00.

    Mes de abril de 1998:

    5 días de salario integral.

    5 X (103.500/30)

    5 X 3.450 = Bs. 17.250,00.

    Mes de mayo de 1997:

    5 días de salario integral.

    5 X (103.500/30)

    5 X 3.450 = Bs. 17.250,00.

    Mes de junio de 1998:

    5 días de salario integral.

    5 X (103.500/30)

    5 X 3.450 = Bs. 17.250,00.

    Mes de julio de 1998:

    5 días de salario integral.

    5 X (103.500/30)

    5 X 3.450 = Bs. 17.250,00.

    Mes de agosto de 1998:

    5 días de salario integral.

    5 X (103.500/30)

    5 X 3.450 = Bs. 17.250,00.

    Mes de septiembre de 1998:

    5 días de salario integral.

    5 X (247.000,00 / 30)

    5 X 8.233,33 = Bs. 41.166,66.

    Mes de octubre de 1998:

    5 días de salario integral.

    5 X (247.000,00 / 30)

    5 X 8.233,33 = Bs. 41.166,66.

    Mes de noviembre de 1998:

    5 días de salario integral.

    5 X (247.000,00 + 728.000,00 (bono vacacional) / 30)

    5 X 32.500,00 = Bs. 162.500,00.

    Mes de diciembre de 1998:

    5 días de salario integral.

    5 X (247.000,00 + 156.000,00 (bono de fin de año) / 30)

    5 X 13.433,33 = Bs. 67.166,66.

    Mes de enero de 1999:

    5 días de salario integral.

    5 X (247.000,00 / 30)

    5 X 8.233,33 = Bs. 41.166,66.

    Mes de febrero de 1999:

    5 días de salario integral.

    5 X (247.000,00 / 30)

    5 X 8.233,33 = Bs. 41.166,66.

    Mes de marzo de 1999:

    5 días de salario integral.

    5 X (247.000,00 / 30)

    5 X 8.233,33 = Bs. 41.166,66.

    Mes de abril de 1999:

    5 días de salario integral.

    5 X (247.000,00 / 30)

    5 X 8.233,33 = Bs. 41.166,66.

    Mes de mayo de 1999:

    5 días de salario integral.

    5 X (247.000,00 / 30)

    5 X 8.233,33 = Bs. 41.166,66.

    Mes de junio de 1999:

    5 días de salario integral + 2 días adicionales.

    5 X (247.000,00 / 30)

    5 X 8.233,33 = Bs. 41.166,66.

    2 X 8.233,33 = Bs. 16.4666,66

    Bs. 41.166,66 + Bs. 16.4666,66 = Bs. 57.633,32.

    Mes de julio de 1999:

    5 días de salario integral.

    5 X (247.000,00 / 30)

    5 X 8.233,33 = Bs. 41.166,66.

    Mes de agosto de 1999:

    5 días de salario integral.

    5 X (800.000,00 / 30)

    5 X 26.666,66 = Bs. 133.333,33.

    Mes de septiembre de 1999:

    5 días de salario integral.

    5 X (800.000,00 / 30)

    5 X 26.666,66 = Bs. 133.333,33.

    Mes de octubre de 1999:

    5 días de salario integral.

    5 X (800.000,00 / 30)

    5 X 26.666,66 = Bs. 133.333,33.

    Mes de noviembre de 1999:

    5 días de salario integral.

    5 X (800.000,00 + 780.000,00 (bono vacacional) / 30)

    5 X 52.666,66 = Bs.263.333,33.

    Mes de diciembre de 1999:

    5 días de salario integral.

    5 X (800.000,00 + 434.666,66 / 30)

    5 X 41.155,55 = Bs. 205.777,76.

    Mes de enero de 2000:

    5 días de salario integral.

    5 X (900.000,00 / 30)

    5 X 30.000,00 = Bs. 150.000,00.

    Mes de febrero de 2000:

    5 días de salario integral.

    5 X (900.000,00 / 30)

    5 X 30.000,00 = Bs. 150.000,00.

    Mes de marzo de 2000:

    5 días de salario integral.

    5 X (900.000,00 / 30)

    5 X 30.000,00 = Bs. 150.000,00.

    Mes de abril de 2000:

    5 días de salario integral.

    5 X (900.000,00 / 30)

    5 X 30.000,00 = Bs. 150.000,00.

    Mes de mayo de 2000:

    5 días de salario integral.

    5 X (900.000,00 / 30)

    5 X 30.000,00 = Bs. 150.000,00.

    Mes de junio de 2000:

    5 días de salario integral + 4 días adicionales.

    5 X (900.000,00 / 30)

    5 X 30.000,00 = Bs. 150.000,00

    4 X 30.000,00 = Bs. 60.000,00

    Bs. 150.000,00 + Bs. 60.000,00 = 210.000,00.

    Mes de julio de 2000:

    5 días de salario integral.

    5 X (900.000,00 / 30)

    5 X 30.000,00 = Bs. 150.000,00

    Mes de agosto de 2000:

    5 días de salario integral.

    5 X (900.000,00 / 30)

    5 X 30.000,00 = Bs. 150.000,00.

    Mes de septiembre de 2000:

    5 días de salario integral.

    5 X (900.000,00 / 30)

    5 X 30.000,00 = Bs. 150.000,00.

    Mes de octubre de 2000:

    5 días de salario integral.

    5 X (900.000,00 / 30)

    5 X 30.000,00 = Bs. 150.000,00.

    Mes de noviembre de 2000:

    5 días de salario integral.

    5 X (900.000,00 + 832.000,00 (bono vacacional) / 30)

    5 X 57.733,33 = Bs. 288.666,66.

    Mes de diciembre de 2000:

    5 días de salario integral.

    5 X (900.000,00 + 486.833,33 (bono de fin de año) / 30)

    5 X 46.227,77 = Bs. 231.138,88.

    Mes de enero de 2001:

    5 días de salario integral.

    5 X (900.000,00 / 30)

    5 X 30.000,00 = Bs. 150.000,00.

    Mes de febrero de 2001:

    5 días de salario integral.

    5 X (900.000,00 / 30)

    5 X 30.000,00 = Bs. 150.000,00.

    Mes de marzo de 2001:

    5 días de salario integral.

    5 X (900.000,00 / 30)

    5 X 30.000,00 = Bs. 150.000,00.

    Mes de abril de 2001:

    5 días de salario integral.

    5 X (900.000,00 / 30)

    5 X 30.000,00 = Bs. 150.000,00.

    Mes de mayo de 2001:

    5 días de salario integral.

    5 X (900.000,00 / 30)

    5 X 30.000,00 = Bs. 150.000,00.

    Mes de junio de 2001:

    5 días de salario integral + 6 días adicionales.

    5 X (900.000,00 / 30)

    5 X 30.000,00 = Bs. 150.000,00

    6 X 30.000,00 = Bs. 180.000,00

    Bs. 150.000,00 + Bs. 180.000,00 = Bs. 330.000,00.

    Mes de abril de 2001:

    5 días de salario integral.

    5 X (900.000,00 / 30)

    5 X 30.000,00 = Bs. 150.000,00.

    Mes de agosto de 2001:

    5 días de salario integral.

    5 X (900.000,00 / 30)

    5 X 30.000,00 = Bs. 150.000,00.

    Mes de septiembre de 2001:

    5 días de salario integral.

    5 X (900.000,00 / 30)

    5 X 30.000,00 = Bs. 150.000,00.

    Mes de octubre de 2001:

    5 días de salario integral.

    5 X (900.000,00 / 30)

    5 X 30.000,00 = Bs. 150.000,00.

    Mes de noviembre de 2001:

    5 días de salario integral.

    5 X (900.000,00 + 884.000,00 (bono vacacional) / 30)

    5 X 59.466,66 = Bs. 297.333,33.

    Mes de diciembre de 2001:

    5 días de salario integral.

    5 X (900.000,00 + 489.000,00 (bono de fin de año) / 30)

    5 X 46.300,00 = Bs. 231.500,00.

    Mes de enero de 2002:

    5 días de salario integral.

    5 X (975.000,00 / 30)

    5 X 32.500,00 = Bs. 162.500,00.

    Mes de febrero de 2002:

    5 días de salario integral.

    5 X (975.000,00 / 30)

    5 X 32.500,00 = Bs. 162.500,00.

    Mes de marzo de 2002:

    5 días de salario integral.

    5 X (975.000,00 / 30)

    5 X 32.500,00 = Bs. 162.500,00

    Mes de abril de 2002:

    5 días de salario integral.

    5 X (975.000,00 / 30)

    5 X 32.500,00 = Bs. 162.500,00

    Mes de mayo de 2002:

    5 días de salario integral.

    5 X (975.000,00 / 30)

    5 X 32.500,00 = Bs. 162.500,00.

    Mes de junio de 2002:

    5 días de salario integral + 8 días adicionales.

    5 X (975.000,00 / 30)

    5 X 32.500,00 = Bs. 162.500,00

    8 X 32.500,00 = Bs. 260.000,00

    Bs. 162.500,00 + Bs. 260.000,00 = Bs. 422.500,00

    Mes de julio de 2002:

    5 días de salario integral.

    5 X (975.000,00 / 30)

    5 X 32.500,00 = Bs. 162.500,00.

    Mes de agosto de 2002:

    5 días de salario integral.

    5 X (975.000,00 / 30)

    5 X 32.500,00 = Bs. 162.500,00.

    Mes de septiembre de 2002:

    5 días de salario integral.

    5 X (975.000,00 / 30)

    5 X 32.500,00 = Bs. 162.500,00.

    Mes de octubre de 2002:

    5 días de salario integral.

    5 X (975.000,00 / 30)

    5 X 32.500,00 = Bs. 162.500,00.

    Mes de noviembre de 2002:

    5 días de salario integral.

    5 X (975.000,00 + 936.000,00 (bono vacacional) / 30)

    5 X 63.700,00 = Bs. 318.500,00.

    Mes de diciembre de 2002:

    5 días de salario integral.

    5 X (975.000,00 + 528.666,66 (bono de fin de año) / 30)

    5 X 50.122,00 = Bs. 250.611,1.

    Mes de enero de 2003:

    5 días de salario integral.

    5 X (975.000,00 / 30)

    5 X 32.500,00 = Bs. 162.500,00.

    Mes de febrero de 2003:

    5 días de salario integral.

    5 X (975.000,00 / 30)

    5 X 32.500,00 = Bs. 162.500,00.

    Mes de marzo de 2003:

    5 días de salario integral.

    5 X (975.000,00 / 30)

    5 X 32.500,00 = Bs. 162.500,00.

    Mes de abril de 2003:

    5 días de salario integral.

    5 X (975.000,00 / 30)

    5 X 32.500,00 = Bs. 162.500,00.

    Mes de mayo de 2003:

    5 días de salario integral.

    5 X (975.000,00 / 30)

    5 X 32.500,00 = Bs. 162.500,00.

    Mes de junio de 2003:

    5 días de salario integral + 10 días adicionales.

    5 X (975.000,00 / 30)

    5 X 32.500,00 = Bs. 162.500,00

    10 X 32.500,00 = Bs. 325.000,00

    Bs. 162.500 + Bs. 325.000,00 = 487.500,00.

    Mes de julio de 2003:

    5 días de salario integral.

    5 X (975.000,00 / 30)

    5 X 32.500,00 = Bs. 162.500,00.

    Mes de agosto de 2003:

    5 días de salario integral.

    5 X (975.000,00 / 30)

    5 X 32.500,00 = Bs. 162.500,00.

    Mes de septiembre de 2003:

    5 días de salario integral.

    5 X (975.000,00 / 30)

    5 X 32.500,00 = Bs. 162.500,00.

    Mes de octubre de 2003:

    5 días de salario integral.

    5 X (975.000,00 / 30)

    5 X 32.500,00 = Bs. 162.500,00.

    Mes de noviembre de 2003:

    5 días de salario integral.

    5 X (1.200.000,00 + 988.000,00 (bono vacaional) / 30)

    5 X 72.933,33 = Bs. 364.666,66.

    Mes de diciembre de 2003:

    5 días de salario integral.

    5 X (1.200.000,00 + 643.333,33 (bono de fin de año) / 30)

    5 X 61.444,44 = Bs. 307.222,21.

    Mes de enero de 2004:

    5 días de salario integral.

    5 X (1.200.000,00 / 30)

    5 X 40.000,00 = Bs. 200.000,00.

    Mes de febrero de 2004:

    5 días de salario integral.

    5 X (1.200.000,00 / 30)

    5 X 40.000,00 = Bs. 200.000,00.

    Mes de marzo de 2004:

    5 días de salario integral.

    5 X (1.200.000,00 / 30)

    5 X 40.000,00 = Bs. 200.000,00.

    Mes de abril de 2004:

    5 días de salario integral.

    5 X (1.200.000,00 / 30)

    5 X 40.000,00 = Bs. 200.000,00.

    Mes de mayo de 2004:

    5 días de salario integral.

    5 X (1.200.000,00 / 30)

    5 X 40.000,00 = Bs. 200.000,00.

    Mes de junio de 2004:

    5 días de salario integral + 12 días adicionales.

    5 X (1.560.000,00 / 30)

    5 X 52.000,00 = Bs. 260.000,00.

    12 X 52.000,00 = Bs. 624.000,00

    Bs. 260.000,00 + Bs. 624.000,00 = 884.000,00

    Mes de julio de 2004:

    5 días de salario integral.

    5 X (1.560.000,00 / 30)

    5 X 52.000,00 = Bs. 260.000,00.

    Mes de agosto de 2004:

    5 días de salario integral.

    5 X (1.560.000,00 / 30)

    5 X 52.000,00 = Bs. 260.000,00.

    Mes de septiembre de 2004:

    5 días de salario integral.

    5 X (1.560.000,00 / 30)

    5 X 52.000,00 = Bs. 260.000,00.

    Mes de octubre de 2004:

    5 días de salario integral.

    5 X (1.560.000,00 / 30)

    5 X 52.000,00 = Bs. 260.000,00.

    De las operaciones realizadas se evidencia que por concepto de antigûedad, de conformidad con lo establecido en el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, la accionada le adeuda al ciudadano E.D. la cantidad de CATORCE MILLONES VEINTITRES MIL TRESCIENTOS TREINTA Y CUATRO BOLÍVARES (Bs. 14.023.334,00).

    Ahora bien, la sumatoria de los conceptos declarados procedentes previamente asciende a la cantidad de CUARENTA Y CINCO MILLONES OCHOCIENTOS MIL CIENTO OCHENTA Y UN BOLÍVARES CON DOS CÉNTIMOS (Bs. 45.800.181,2); sin embargo, de este monto debe descontarse el preaviso omitido por el ciudadano E.D. a la accionada, equivalente a treinta días de salario, es decir, UN MILLÓN QUINIENTOS SESENTA MIL BOLÍVARES (Bs. 1.560.000,00), resultando la cantidad neta a pagar CUARENTA Y CUATRO MILLONES DOSCIENTOS CUARENTA MIL CIENTO OCHENTA Y UN BOLÍVARES CON DOS CÉNTIMOS (Bs. 44.240.181,2).

    A esta suma debe añadirse el monto de los intereses sobre prestaciones sociales, los cuales deberán ser calculados mediante experticia complementaria del presente fallo, tomando como base la prestación de antigüedad mensual anteriormente determinada, así como la tasa de interés de prestaciones sociales establecida por el Banco Central de Venezuela, de conformidad con lo dispuesto en el literal c) del artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, capitalizando anualmente los montos correspondientes a los intereses no pagados en su momento; los intereses moratorios generados por las cantidades condenadas a pagar, también serán determinados mediante una experticia complementaria del fallo y respecto a la corrección monetaria, esta procederá en caso de incumplimiento voluntario de la sentencia dictada y serán calculados a partir del decreto de ejecución, de conformidad con lo establecido en el artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

    Seguidamente se pasa a analizar la procedencia de los conceptos reclamados por la ciudadana G.B.D.D.:

    Respecto a las vacaciones y al bono vacacional reclamados, no quedó demostrado que se hubieren otorgado las correspondientes en todo el lapso que duró la relación laboral, razón por la cual el patrono deberá pagar los períodos no disfrutados, calculados con base en el último salario normal devengado por la ciudadana G.B. deD., de conformidad con los artículos 219, 223 y 225 eiusdem, a dicha ciudadana se le adeuda el equivalente a quince 15 días de vacaciones mas 1,25 por las fraccionadas, lo que suma 16,25 días y 7,58 días por concepto de bono vacacional y bono vacacional fraccionado es decir un total de 23,85 días por el último salario diario devengado por la demandante de veintiseis mil bolívares (Bs. 26.000,00), lo que da un total de SEISCIENTOS DIECINUEVE MIL QUINIENTOS OCHENTA BOLÍVARES (Bs. 619.580,00).

    Con relación a los aguinaldos reclamados, esta Sala precisa que sí resulta procedente el pago de una bonificación de fin de año, de conformidad con lo establecido en el artículo 184 de la Ley Orgánica del Trabajo, equivalente a quince días de salario integral, a saber el básico mas la alícuota percibida por bono vacacional; correspondiéndole a la demandante lo siguiente

    Bono de fin de año 2003:

    3,75 días X salario integral diario (salario base + alícuota de bono vacacional)=

    3,75 X (500.000,00/ 30)

    13,7 X 16.666,66 = Bs. 62.499,97.

    Bono de fin de año 2004:

    13,75 días X salario integral diario (salario base + alícuota de bono vacacional)=

    13,75 X (780.000,00 + (7 días X 26.000,00 / 12)

    13,75 X (780.000,00 + 15.166,66/ 30)

    13,75 X 26.505,55= Bs. 364.451,38.

    Debe concluirse que por bono de fin de año la accionada le adeuda a la ciudadana G.B. deD., la cantidad de CUATROCIENTOS VEINTISEIS MIL NOVECIENTOS CINCUENTA Y UN BOLÍVARES CON TREINTA Y CINCO CÉNTIMOS (Bs. 426.951,35).

    Respecto a la prestación por antigûedad, de conformidad con el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, para determinar lo adeudado por este concepto a la ciudadana G.B. deD., resulta necesario hacer las siguientes precisiones:

    Mes de enero de 2004:

    5 días de salario integral.

    5 X (600.000,00 / 30)

    5 X 20.000,00 = Bs. 100.000,00.

    Mes de febrero de 2004:

    5 días de salario integral.

    5 X (600.000,00 / 30)

    5 X 20.000,00 = Bs. 100.000,00.

    Mes de marzo de 2004:

    5 días de salario integral.

    5 X (600.000,00 / 30)

    5 X 20.000,00 = Bs. 100.000,00.

    Mes de abril de 2004:

    5 días de salario integral.

    5 X (600.000,00 / 30)

    5 X 20.000,00 = Bs. 100.000,00.

    Mes de mayo de 2004:

    5 días de salario integral.

    5 X (600.000,00 / 30)

    5 X 20.000,00 = Bs. 100.000,00.

    Mes de junio de 2004:

    5 días de salario integral.

    5 X (780.000,00 / 30)

    5 X 26.000,00 = Bs. 130.000,00.

    Mes de julio de 2004:

    5 días de salario integral.

    5 X (780.000,00 / 30)

    5 X 26.000,00 = Bs. 130.000,00.

    Mes de agosto de 2004:

    5 días de salario integral.

    5 X (780.000,00 / 30)

    5 X 26.000,00 = Bs. 130.000,00

    Mes de septiembre de 2004:

    5 días de salario integral.

    5 X (780.000,00 + (182.00,00/ 12) (Bono vacacional))

    5 X (780.000,00 + 15.166,66/ 30) = Bs. 132.527,77.

    Mes de octubre de 2004:

    5 días de salario integral.

    5 X (780.000,00 / 30)

    5 X 26.000,00 = Bs. 130.000,00

    De las operaciones realizadas se evidencia que por concepto de antigûedad, de conformidad con lo establecido en el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, la accionada le adeuda a la ciudadana G.B. deD. la cantidad de UN MILLÓN CIENTO CINCUENTA Y DOS MIL QUINIENTOS VEINTISIETE BOLÍVARES CON SETENTA Y SIETE CÉNTIMOS (Bs. 1.152.527,77).

    Ahora bien, la sumatoria de los conceptos declarados procedentes previamente asciende a la cantidad de DOS MILLONES CIENTO NOVENTA Y NUEVE MIL CINCUENTAY NUEVE BOLÍVARES CON DOCE CÉNTIMOS (Bs.2.199.059,12); sin embargo, de este monto debe descontarse el preaviso omitido por la ciudadana G.B. deD. a la accionada, equivalente a treinta días de salario, es decir, SETECIENTOS OCHENTA MIL BOLÍVARES (Bs. 780.000,00), resultando la cantidad neta a pagar UN MILLÓN CUATROCIENTOS DIECINUEVE MIL CINCUENTA Y NUEVE BOLÍVARES CON DOCE CÉNTIMOS (Bs. 1.419.059,12).

    A esta suma debe añadirse el monto de los intereses sobre prestaciones sociales, los cuales deberán ser calculados mediante experticia complementaria del presente fallo, tomando como base la prestación de antigüedad mensual anteriormente determinada, así como la tasa de interés de prestaciones sociales establecida por el Banco Central de Venezuela, de conformidad con lo dispuesto en el literal c) del artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, capitalizando anualmente los montos correspondientes a los intereses no pagados en su momento; los intereses moratorios generados por las cantidades condenadas a pagar, también serán determinados mediante una experticia complementaria del fallo y respecto a la corrección monetaria, esta procederá en caso de incumplimiento voluntario de la sentencia dictada y serán calculados a partir del decreto de ejecución, de conformidad con lo establecido en el artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

    D E C I S I Ó N

    Por las razones antes expuestas, este Tribunal Supremo de Justicia, en Sala de Casación Social, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, declara: 1º) CON LUGAR el recurso de casación anunciado por la parte actora contra la sentencia dictada por el Juzgado Primero Superior del Trabajo del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, 0 en fecha 14 de noviembre del año 2006; 2º) en consecuencia, se anula el referido fallo; y se declara: PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda incoada.

    Se ordena la realización de una experticia complementaria del fallo, en los términos expuestos en la parte motiva.

    Dada la naturaleza del presente fallo no hay condenatoria en costas del recurso; y en virtud de que no hubo vencimiento total no hay tampoco condenatoria en costas del proceso, de conformidad con lo establecido en el artículo 59 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

    Publíquese, regístrese y remítase el expediente a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.

    La presente decisión no la firma el Magistrado OMAR A. MORA DIAZ porque no estuvo presente en la Audiencia Pública correspondiente.

    Dada, firmada y sellada en la sala de Despacho de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia en Caracas a los cinco (05) días del mes junio de dos mil siete. Años 197° de la Independencia y 148° de la Federación.

    El Presidente de la Sala,

    ____________________________

    O.A. MORA DÍAZ

    El Vicepresidente, Magistrado Ponente,

    ________________________ _______________________________

    J.R. PERDOMO ALFONSO VALBUENA CORDERO

    Magistrado, Magistrada,

    _______________________________ ________________________________

    L.E. FRANCESCHI GUTIÉRREZ CARMEN ELVIGIA PORRAS DE ROA

    El Secretario,

    _____________________________

    J.E.R. NOGUERA

    R.C. N° AA60-S-2006-002141

    Nota: Publicada en su fecha a las

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