Sentencia nº RC.000300 de Tribunal Supremo de Justicia - Sala de Casación Civil de 11 de Julio de 2011

Fecha de Resolución11 de Julio de 2011
EmisorSala de Casación Civil
PonenteLuis Antonio Ortiz Hernández
ProcedimientoRecurso de Casación

SALA DE CASACIÓN CIVIL

Exp. AA20-C-2011-000105

Magistrado Ponente: Luís Antonio Ortíz Hernández

En el juicio de divorcio incoado ante el Juzgado de Primero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del estado Aragua, por el ciudadano M.T.D.V., representado por el profesional del derecho abogado L.A.O.B., contra la ciudadana ELITCE C.S.R., representada judicialmente por la abogada G.V.G.; el Juzgado Superior Civil, Mercantil, Bancario y Tránsito de la misma circunscripción judicial, en fecha 13 de diciembre de 2010, dictó sentencia declarando sin lugar el recurso de apelación interpuesto por la parte actora, se confirmó la decisión apelada, se declaro extinguido el procedimiento de divorcio y no se condenó en costas dada la naturaleza del fallo.

Contra la preindicada sentencia la parte actora anunció recurso de casación, el cual fue admitido y oportunamente formalizado. No hubo impugnación.

Concluida la sustanciación del recurso y cumplidas las demás formalidades de ley, pasa la Sala a dictar sentencia bajo la ponencia del Magistrado que con tal carácter la suscribe, en los siguientes términos:

RECURSO POR DEFECTO DE ACTIVIDAD

ÚNICA

Con fundamento en el ordinal 1° del artículo 313 del Código de Procedimiento Civil, se denuncia la infracción del artículo 756 eiusdem, por error u omisión de formas sustanciales de los actos que menoscaban el derecho a la defensa.

Como fundamento de su denuncia señala el formalizante:

“…La recurrida en su sentencia de fecha 13 de Diciembre del 2010, en su capítulo IV. CONSIDERACIONES PARA DECIDIR, específicamente en el folio 50 (…) considero lo siguiente:

“…en este sentido y con relación a la apelación de la parte actora, esta Alzada considera necesario señalar, que en fecha 16 de octubre de 2009 (folio 16), el Tribunal Primero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del estado Aragua, fijo la hora para el primer acto conciliatorio de Divorcio, de la siguiente manera:…

…para que comparezca personalmente por ante este Tribunal a las Diez de la mañana (10:00 a.m.) del primer (1er) día de Despacho, pasados que sean Cuarenta y Cinco días (45) calendario siguiente a que conste en autos la citación, a fin de que tenga lugar el Primer Acto conciliatorio entre las partes

Ahora bien, ciudadanos Magistrados, puede observarse como con claridad, precisión y de una forma notoria la Recurrida deja claro, inclusive lo subraya, que en el ordenamiento del tribunal A-quo fijo para el primer acto conciliatorio, EL PRIMER DIA DE DESPACHO PASADO QUE SEAN CUARENTA Y CINCO DÍAS CALENDARIOS. Tal cual como establece el ordenamiento jurídico adjetivo en su artículo 756, que establece (…)

…Omissis…

Siendo así, divaga la recurrida cuando más adelante en el folio 51 de la sentencia in comento, en las líneas 1 al 3, continúa la recurrida expresando en sus consideraciones para decidir y dice:

…Así mismo, EN FECHA 10 DE MAYO DE 2010 (FOLIO 34) EN SU OPORTUNIDAD FIJADA, se anuncio el primer acto conciliatorio de Divorcio…

Es aquí, donde la recurrida violenta flagrantemente el derecho a la defensa y a su vez demuestra que el Tribunal A-quo, entre en la misma violación…”

Pues es faso, que el a-quo haya fijado el día 10 de mayo de 2010, para la realización del primer acto conciliatorio, pues la misma recurrida, explano que el A-quo fijo la hora para el primer acto conciliatorio así:

para que comparezca personalmente por ante este Tribunal a las Diez de la mañana (10:00 a.m.) del primer (1er) día de despacho, pasados que sean Cuarenta y cinco días (45)

Y no, como luego lo establece y quiere hacerlo valer la recurrida, que dicho acto se fijo para el día 10 de Mayo de 2010. Fecha en la cual se realizo el referido acto…

En este orden de ideas, para esa fecha Diez de Mayo de 2010 (10/05/2010), fecha en la cual se realizo el primer acto conciliatorio, solo habían transcurrido Cuarenta y Cinco días (45) calendarios, según consta en la certificación de los cómputos, elaborador por el mismo Tribunal A-quo, cómputos que se practicaron en fecha 11 de Mayo de 2010, folios treinta y cinco (35) en la cual se establece que el Tribunal Primero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del estado Aragua, CERTIFICA que desde el día veintiséis (26) de marzo de 2010, EXCLUSIVE y hasta el día 10 de Mayo INCLUSIVE, TRANSCURRIERON Cuarenta y Cinco (45) días calendario…

Ahora bien, en vista que el auto de certificación de cómputos fue emitido y certificado por el Tribunal Primero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del estado Aragua, y que además esta inserto en el expediente, lo hace que sea plena prueba, el referido auto y con el cual queda demostrado y probado que el primer acto conciliatorio se efectúo extemporáneo por adelantado, a los cuarenta y cinco (45) días y no pasados los mismos, como lo refiere la norma y el mismo auto de admisión del a-quo, comentado y aceptado por la recurrida.

Quedando claro aquí la violación del artículo 756, que son normas de orden público, en relación con el 313 numeral 1ro, del Código de Procedimiento Civil y por ende el Derecho a la Defensa.

Pues en virtud del referido acto no compareció la parte actora, la cual no se hizo presente porque ese no era el día procesal legal para realizar dicho acto, y por tal circunstancia fue declarado tanto por la recurrida como por la instancia como EXTINGUIDO EL PROCEDIMIENTO. Violentándose así el derecho a la defensa, a la parte actora, por el incumplimiento u omisiones de formas sustanciales de los actos que menoscaben el derecho a la defensa por parte de la recurrida.

Para decidir la Sala observa:

El formalizante delata la infracción del artículo 756 del Código de Procedimiento Civil, por incumplimiento u omisión de formas sustanciales de los actos que menoscaben el derecho a la defensa, en virtud de haber declarado la sentencia recurrida extinguido el procedimiento de divorcio, confirmando así la decisión del a quo, por no haber comparecido la parte actora al primer acto conciliatorio en la oportunidad fijada por el tribunal de instancia.

La sentencia recurrida en la parte motiva hizo el siguiente señalamiento, del cual se transcribirá parte pertinente a los fines de verificar lo denunciado:

… A los fines de determinar los fundamentos de derecho en que se sustenta ésta Juzgadora para dictar el presente fallo, quien juzga considera realizar las siguientes consideraciones:

El presente juicio se inicio por demanda de Divorcio Ordinario, fundamentada en el ordinal 2° del artículo 185 del Código Civil…

Asimismo, en fecha 16 de octubre de 2009, el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, admitió la demanda incoada por la parte actora, y ordenó emplazar a las partes para que comparezcan al primer acto conciliatorio, a las diez de la mañana (10:00a.m.), pasados que sean cuarenta y cinco (45) días, después de la citación de la parte demandada.

…Omissis…

En este orden de ideas, cursa decisión de fecha 11 de mayo de 2010 (…) dictada por el Tribunal Primero de Primera Instancia en lo civil y Mercantil de la Circunscripción del estado Aragua, mediante la cual declaró extinguida la instancia, terminado el procedimiento y ordenó el archivo del expediente.

…Omissis…

En este sentido y con relación a la apelación de la parte actora, ésta Alzada considera necesario señalar que en fecha 16 de octubre de 2009 (…), el Tribunal Primero de Primera Instancia (…) fijo la hora para la realización del primer acto conciliatorio de Divorcio de la siguiente manera: “…para que comparezca personalmente por ante este Tribunal a las Diez de la mañana (10:00 a.m.) del primer (1er) día de Despacho, pasados que sean cuarenta y cinco (45) días calendarios siguientes a que conste en autos la citación, a fin de que tenga lugar el Primer Acto conciliatorio entre las partes…” Asimismo, en fecha 10 de mayo de 2010 (…) en su oportunidad fijada, se anunció el primer acto conciliatorio de Divorcio a las diez de la mañana (10:00a.m.), con la comparecencia de la parte demandada, ciudadana ELITCE C.S.R. (…) según se evidencia del acta emitida por el Tribunal Aquo, que fue suscrita por las partes.

Igualmente, ésta Alzada constató del acta de fecha 10 de mayo de 2010 (…) que no compareció la Fiscal Duodécima encargada del Ministerio Público del estado Aragua en materia de Familia y no habiendo comparecido la parte actora a la hora fijada, para la realización del primer acto conciliatorio, el abogado por la parte demandada, ciudadano L.Q., solicitó al Juez del A-quo que declarara desistida la acción en razón de la no comparecencia del actor al primer acto conciliatorio, dejando constancia de lo último mencionado.

…Omissis…

Ahora bien, en el caso de autos, el tribunal A-quo declaró extinguida la instancia y terminado el procedimiento por cuanto en la oportunidad de celebrarse el primer acto conciliatorio, el ciudadano M.T.D.V., identificado en autos, parte actora en el presente caso, no se presentó en fecha 10 de mayo de 2010, a las diez de la mañana (10:00a.m.) hora fijada por el Tribunal, por lo que, el precitado artículo 756 del Código de Procedimiento Civil, se desprende claramente que el legislador exige la comparecencia del actor a dicho acto, o de lo contrario, constituye una causal para extinción del proceso.

En este sentido, de la lectura del acta de fecha 10 de mayo de 2010, se evidenció que se dejó constancia de la asistencia de la parte demandada, a las diez de la mañana (10:00a.m.), hora fijada por el Tribunal de la causa para la celebración del primer acto conciliatorio y no habiendo comparecido la parte actora a hora fijada, ciudadano M.T.D.V., identificado en autos, el Tribunal A-quo procedió a declarar con fundamento en la Ley Adjetiva Civil la extinción del proceso, la cual señala que la falta de comparecencia de la parte demandante al acto conciliatorio será causa de extinción del proceso, en consecuencia, ésta Alzada considera que la solicitud de la parte actora de revocar el acta de fecha 10 de mayo de 2010, no se encuentra ajustado a Derecho, en vista que el Tribunal de la causa cumplió con las formalidades impuestas por el legislador el artículo 756 del Código de Procedimiento Civil. Y así se decide.

Como consecuencia de las razones expuestas, ésta Alzada considera que, la decisión de fecha 11 de mayo de 2010, dictado por el Tribunal Primero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del estado Aragua, que declaró extinguida la instancia y terminado el procedimiento de Divorcio Ordinario fundamentado en el artículo 756 del Código de Procedimiento Civil, incoado por el ciudadano M.T.D.V., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-3.688.436, se encuentra ajustada a derecho. Y así se decide.

Por su parte, el artículo 756 del Código de Procedimiento Civil señala lo siguiente:

Admitida la demanda de divorcio o de separación de cuerpos, el Juez emplazará a ambas partes para un acto conciliatorio en el cual se excitarán a reconciliarse, haciéndoles al efecto las reflexiones conducentes. Este acto tendrá lugar pasados que sean cuarenta y cinco días después de la citación del demandado, a la hora que fije el Tribunal. A dicho acto comparecerán las partes personalmente y pondrán hacerse acompañar de parientes o amigos, en número no mayor de dos por cada parte. La falta de comparecencia del demandante a este acto será causa de extinción del proceso.

En este orden, señala el artículo 7 del Código de Procedimiento Civil que los actos procesales deben realizarse según las formas previstas en la ley procesal y en las leyes especiales, y sólo en caso excepcional, cuando dichas formas no estén previstas, podrá el juez establecer las que considere más idóneas

Nuestro ordenamiento jurídico se rige entre otros principios, por el principio de preclusión de los lapsos, según el cual los actos deben practicarse dentro de los lapsos establecidos por la ley, para que produzcan sus efectos jurídicos, pues el proceso está dividido en etapas, y cada una de ellas implica la clausura de la anterior, sin posibilidad de renovarla.

Así, ha quedado expresamente establecido en diferentes procedimientos consagrados en nuestra ley adjetiva que deben dejarse correr íntegramente los lapsos, verbo y gracia, el lapso para la contestación a la demanda contemplado en el artículo 344 de nuestra ley adjetiva.

Ahora bien, el procedimiento de Divorcio contencioso contemplado a partir del artículo 754 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, establece claramente en su artículo 756 el lapso que debe dejarse transcurrir para que tenga lugar el primer acto conciliatorio, así reza textualmente: “… Este acto tendrá lugar pasados que sean cuarenta y cinco días después de la citación del demandado, a la hora que fije el Tribunal…”.

La norma es bastante clara y no hay posibilidad de dudas, al establecer que el primer acto conciliatorio se llevara a cabo una vez transcurridos los cuarenta y cinco (45) días siguientes a la citación del demandado, es decir, no es dentro de este lapso que se debe llevar a cabo el primer acto conciliatorio, es una vez transcurrido íntegramente dicho lapso y a la hora que fije el tribunal de instancia.

Dicho con otras palabras, el juez superior alteró una forma procesal que establecía una oportunidad específica para llevar a cabo el acto conciliatorio, que constituye el medio del cual disponen las partes para que los cónyuges acompañados por parientes o amigos, sean animados a reconciliarse haciéndoles al efecto las reflexiones conducentes y ello obedece al interés del Estado de preservar y proteger a la familia y, evidentemente, en este caso, dicho acto no cumplió su finalidad, pues al no dejar transcurrir el lapso señalado en la norma, se generó una suerte de incertidumbre que trajo como consecuencia la inasistencia del demandante al acto, y con ello, se le aplicó la sanción prevista en el artículo 756 del Código de Procedimiento Civil, que no es otra que la extinción del proceso.

Debe advertirse que las formas procesales no son establecidas de manera caprichosa ni persiguen entorpecer el procedimiento en detrimento de las partes, sino que están previstas para satisfacer el interés general y social de que exista un debido proceso, en el que reine la seguridad jurídica y se garantice el equilibrio de las partes y el derecho de defensa, que está indisolublemente ligado a las condiciones de modo, tiempo y espacio fijados en la ley para su ejercicio.

Sin embargo, en materia de nulidad y eficacia de las formas procesales, resultan de importancia las modificaciones previstas en el Código de Procedimiento Civil de 1985, en el que fue sustituido el sistema de la nulidad por la nulidad misma, por el sistema de la utilidad de la reposición. De acuerdo con el nuevo sistema, la nulidad sólo es posible si la omisión o quebrantamiento impide que la forma procesal cumpla su finalidad, causando indefensión y ésta fuere imputable al juez.

En el caso concreto, el juez superior erró al determinar que el primer acto conciliatorio se llevó a cabo sin la comparecencia de la parte actora, pues tal como indica, éste tuvo lugar el día cuarenta y cinco (45) y no pasados que fueran estos, es decir, el primer día de despacho a la hora fijada por el Tribunal. El día 26 de marzo de 2010, la demandada se hizo parte en el juicio, confiriendo poder apud acta a la abogada Gladina Valera Guerrero, por lo cual, fue a partir de esa fecha que comenzó a transcurrir el lapso de los cuarenta y cinco (45) días, que concluyó el día 10 de mayo de 2010, oportunidad en la que tuvo lugar dicho acto, es decir, el último día del lapso y no el día hábil siguiente como lo indica el artículo 756 del Código de Procedimiento Civil.

Mediante sentencia dictada en fecha 26 de abril de 2010, caso A.D.J.O.V., contra el ciudadano O.J.T., la Sala dejó sentado su criterio con respecto a materia análoga al caso bajo estudio, así dejó establecido:

…En el presente caso, el juez superior estableció sobre el cómputo del término de comparecencia de las partes para el primer acto conciliatorio, lo siguiente:

…Omissis…

De la lectura de la sentencia recurrida antes transcrita, se observa que el juez superior declaró que “...el lapso para... el primer acto conciliatorio, comenzó a discurrir al día siguiente de la citación del defensor judicial...”.

Dicho con otras palabras, el juez superior limitó el ejercicio del derecho de defensa, pues creó incertidumbre acerca del término de comparecencia de las partes al primer acto conciliatorio, que no es más que el medio que disponen las partes para que los cónyuges acompañados por parientes o amigos, sean animados a reconciliarse haciéndoles al efecto las reflexiones conducentes y ello obedece al interés del Estado de preservar y proteger a la familia y, evidentemente, en este caso, dicho acto no cumplió su finalidad, pues la falta de comparecencia del demandante generó que el acto fuera declarado desierto y conforme con lo establecido en el artículo 756 del Código de Procedimiento Civil, es causa de extinción del proceso.

…Omissis…

De la lectura de la norma transcrita, la Sala observa que el juez tiene la labor de excitar la conciliación de las partes, sin embargo, la falta de comparecencia del demandante a este acto será causa de extinción del proceso.

Debe advertirse que las formas procesales no son establecidas de manera caprichosa ni persiguen entorpecer el procedimiento en detrimento de las partes, sino que están previstas para satisfacer el interés general y social de que exista un debido proceso, en el que reine la seguridad jurídica y se garantice el equilibrio de las partes y el derecho de defensa, que está indisolublemente ligado a las condiciones de modo, tiempo y espacio fijados en la ley para su ejercicio.

Sin embargo, en materia de nulidad y eficacia de las formas procesales, resultan de importancia las modificaciones previstas en el Código de Procedimiento Civil de 1985, en el que fue sustituido el sistema de la nulidad por la nulidad misma, por el sistema de la utilidad de la reposición. De acuerdo con el nuevo sistema, la nulidad sólo es posible si la omisión o quebrantamiento impide que la forma procesal cumpla su finalidad, causando indefensión y ésta fuere imputable al juez.

En el caso concreto, el juez superior erró al determinar que el primer acto conciliatorio tendría lugar pasados que sean cuarenta y cinco días después de la citación del defensor ad litem, y no el día siguiente que el alguacil dejó constancia en autos haber cumplido su citación, y este es un criterio reiterado de la Sala en innumerables fallos.

…Omissis…

La Sala reitera los criterios jurisprudenciales precedentes, y deja sentado que es a partir de la constancia en autos de las actuaciones realizadas por el alguacil de la citación del defensor ad litem, que comienza a contarse el lapso de comparecencia de las partes para el primer acto conciliatorio, y no de la entrega de la boleta de citación o de su práctica, pues ello evidentemente cercenó el derecho de defensa de la demandante, al impedir que conociera con certeza el inicio del subsiguiente acto procesal, y en consecuencia, impidió y limitó su asistencia al primer acto conciliatorio el cual fue declarado desierto, y conforme a lo establecido en el artículo 756 del Código de Procedimiento Civil, la falta de comparecencia de la demandante a este acto es causa de extinción del proceso, lo que generó el agravio delatado por la formalizante e impidió el cumplimiento de la finalidad del acto.

Por tanto, la decisión de la recurrida en los términos descritos, hace necesario la reposición de la causa al estado que el juez de primera instancia renueve el acto írrito, lo que lleva a su vez a declarar la nulidad de los actos consecutivos tramitados luego de la constancia en autos de la citación del defensor ad litem…

De los extractos de la recurrida y en atención a la doctrina de la Sala, se evidencia con meridiana claridad que el juez de alzada incurrió en el vicio delatado, toda vez que ha debido dejar correr íntegramente el lapso contemplado en el artículo 756 ejusdem, en cumplimiento a lo ordenado en el auto de admisión dictado por el tribunal de primer grado; más por argumento en contrario el juez de alzada confirmó la sentencia de instancia, a pesar de haberse percatado del error en que incurrió el juez de instancia al indicar que el día cuarenta y cinco (45) tuvo lugar el primer acto conciliatorio y que la parte actora no asistió a dicho acto, lo cual generó la indefensión delatada y, como consecuencia, el quebrantamiento de la forma sustancial del juicio.

En consecuencia, se hace necesario la reposición de la causa al estado que el juez de primera instancia deje transcurrir íntegramente el lapso consagrado en el artículo 756 y se fije la hora para que tenga lugar el primer acto conciliatorio en el presente juicio de divorcio, de acuerdo con lo ordenado en el auto de admisión de la demanda dictado por el tribunal de primer grado. Así se decide.

Por cuanto se declara con lugar esta denuncia por defecto de actividad, la Sala se abstiene de conocer las denuncias restantes, en acatamiento del mandato contenido en el artículo 320 del Código de Procedimiento Civil. Así se establece.

D E C I S I Ó N

Por las precedentes consideraciones, este Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela, en Sala de Casación Civil, administrando Justicia en nombre de la República por autoridad de la Ley, declara CON LUGAR el recurso de casación anunciado y formalizado por la parte demandante, contra la sentencia dictada el 13 de diciembre de 2010, por el Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, Bancario y Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Aragua. En consecuencia, se ORDENA la reposición de la causa al estado que se deje transcurrir íntegramente la lapso establecido en el artículo 756 del Código de Procedimiento Civil, para que se lleve a cabo el primer acto conciliatorio entre las partes en el presente procedimiento de divorcio, de acuerdo con lo ordenado en el auto de admisión de la demanda dictado por el tribunal de primer grado, en fecha 16 de octubre de 2009.

Queda de esta manera CASADA la sentencia impugnada.

No ha lugar la condenatoria al pago de las costas procesales del recurso, dada la naturaleza del dispositivo del presente fallo.

Publíquese, regístrese y remítase el expediente al Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del estado Aragua, haciéndose la correspondiente participación al Juzgado Superior de origen, de conformidad con lo previsto en el artículo 326 del Código de Procedimiento Civil.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en Caracas, a los once (11) días del mes de julio de dos mil once. Años: 201º de la Independencia y 152º de la Federación.

Presidenta de la Sala,

_________________________

Y.A.P.E.

Vicepresidenta,

______________________

ISBELIA P.V.

Magistrado-Ponente,

____________________________

L.A.O.H.

Magistrado,

___________________

C.O.V.

Magistrado,

_______________________

A.R.J.

Secretario,

_______________________________

C.W. FUENTES

Exp. AA20-C-2011-000105.

Nota: Publicada en su fecha a las ( )

Secretario,

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