Decisión de Tribunal Superior Octavo de lo Contencioso Administrativo de Caracas, de 10 de Mayo de 2010

Fecha de Resolución10 de Mayo de 2010
EmisorTribunal Superior Octavo de lo Contencioso Administrativo
PonenteBelkis Briceño
ProcedimientoQuerella Funcionarial

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

TRIBUNAL SUPERIOR OCTAVO DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE LA REGIÓN CAPITAL CON SEDE EN CARACAS.

El cinco (05) de agosto de 2009 se recibió en el Juzgado Décimo de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital (Sede Distribuidora), escrito presentado por los abogados S.A.R.S. y A.M.M.S., inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 58.650 y 135.811, respectivamente actuando en su carácter de apoderados judiciales del ciudadano A.V.M.C., titular de la Cédula de Identidad Nº 4.778.684, mayor de edad, contentivo de querella funcionarial por diferencia de prestaciones sociales contra el MINISTERIO DEL PODER POPULAR PARA LA EDUCACIÓN.

I

ALEGATOS DE LA QUERELLANTE

Alegó la parte actora que ingresó al Ministerio, el 16 de septiembre de 1979, y que el 01 de septiembre del 2005, egresó por jubilación siendo su último cargo el de Docente V/Director. Asimismo, que el 02 de julio de 2009, recibió por concepto de prestaciones sociales Noventa Mil Seiscientos Diecinueve Bolívares con Veintiocho Céntimos (Bs.90.619,28).

Arguye que desde la fecha de egreso de su representada, el 01 de septiembre de 2005, a la fecha de pago de las prestaciones sociales el 02 de julio de 2009, transcurrieron 04 años, y que de conformidad con el artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, ha generado interés de mora por Cincuenta y Un Mil Ciento Trece Bolívares con Catorce Céntimos (Bs. 51.133,14)

Finalmente, solicita el pago de las cantidades aquí, se ordene la corrección monetaria del interés de mora desde la fecha de interposición de la querella hasta la fecha en que se ordene la ejecución del fallo, y es por ello que solicito se practique una experticia complementaria del fallo, en los términos establecidos en el artículo 174 del Código de Procedimiento Civil.

II

CONTESTACION DE LA QUERELLA

El Sustituto de la Procuradora General de la república negó, rechazó y contradijo en todas y cada una de sus partes los infundados argumentos de la parte recurrente.

Alegó que la norma constitucional invocada, no es de aplicación retroactiva, que los intereses sobre el salario y las prestaciones se consideran deudas de valor y no fija la tasa de interese que deba aplicarse. Sobre la base de estos argumentos, indica que no es posible pretender el pago de los interese diferentes a los intereses legales contemplados en el artículo 1746 del Código Civil (3%) y a la prevista en el artículo 89 de la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República.

Aduce que en cuanto a la indexación reclamada por la querellante, que es un método extraño al ordenamiento jurídico Venezolano, que por tanto no está dado a los jueces el aplicarlo, puesto que en sus decisiones deben atenerse a las normas de derecho, a menos que la Ley las faculte para decidir con arreglo a la equidad, no pudiendo aplicar el referido método en un caso judicial, sin una norma legal que lo autorice, aún cuando lo estime justo, por cuanto arguye que no es legalmente posible en Venezuela.

Señala que ha sostenido la jurisdicción Contenciosa que la inflación, conocida como la consiguiente pérdida del valor de cambio de la moneda, es fundamentalmente un fenómeno económico y no jurídico, por lo que el jurista ha tratado de enfrentar la situación como factum, para paliar los efectos de la depreciación monetaria y proponer el logro de la justicia conmutativa.

Esgrime que la doctrina patria, ha sostenido la improcedencia del pago de indexación laboral funcionarial, por ser esta de naturaleza Estatutaria, lo que deviene en una obligación de valor, no sujeta por ende a la indexación y así solicita sea declarado.

Finalmente la parte recurrida solicita se declare Sin lugar el presente Recurso.

III

MOTIVACIÓN PARA DECIDIR

Expuestos como han sido los extremos del presente litigio, corresponde a esta Juzgadora pronunciarse sobre el fondo del asunto.

Pretende el actor que el MINISTERIO DEL PODER POPULAR PARA LA EDUCACIÓN, le cancele los intereses de mora, generados en el retardo del pago de las prestaciones sociales:

De los intereses moratorios y de la indexación: Es criterio reiterado que de conformidad lo previsto en el artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que las prestaciones sociales son créditos de exigibilidad inmediata, y toda mora en su pago genera intereses, que deben cancelarse conforme a la Ley.

Siendo necesario precisar, que no existe norma legal en nuestra legislación que expresamente fije la rata de intereses en tales casos debe el Juzgador, de conformidad con el argumento sistemático, aplicar aquella que mas asemeje en razón a la naturaleza de la obligación de que se trate.

En tal sentido, la Ley Orgánica del Trabajo consagra cual es el interés que ha de cancelársele al trabajador en razón del depósito que exige la Ley de sus prestaciones sociales y para el caso en comento es el artículo 108, literal “c”.

Por otra parte, con respecto a la indexación o corrección monetaria solicitada, se debe señalar que tanto los intereses de mora como la corrección monetaria tienen carácter indemnizatorio, por lo que el otorgamiento de uno resarce el daño causado al funcionario por el no pago inmediato de sus prestaciones, aunado que es criterio reiterado que el otorgamiento de la corrección monetaria o ajuste por inflación no se encuentra previsto en la Ley; de allí que en virtud del principio de la legalidad que debe estar presente en el cálculo de las deudas generadas como consecuencia de una relación estatutaria, dicha cantidad no es susceptible de ser indexada.

Ahora bien, observa esta Juzgadora que cursa en el folio tres (03) del expediente administrativo Resolución Nº 05-06-01 del 15 agosto de 2005, en la cual se indica como fecha de egreso de la parte actora el 01 de septiembre de 2005, y en el folio cinco (05) que la cancelación de las correspondiente prestaciones de ley se realizó el dos (02) de julio de 2009, queda demostrado la dilación en el pago de las prestaciones sociales, y no evidenciándose en autos el pago por tal concepto, lo cual genera a favor del querellante el pago de los intereses moratorios según lo previsto en el artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

De la concatenación de los hechos probados en autos con los fundamentos jurídicos aquí expuestos, se ordena el pago por concepto de los intereses moratorios producidos desde el 01 de septiembre de 2005 hasta el 02 de julio de 2009, calculados en base al monto de prestaciones sociales, a una rata de interés de conformidad con lo establecido en el literal “c” del artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, así se decide.

A los fines de determinar con toda precisión el monto en bolívares que ha de pagarse al accionante, este Juzgado ordena practicar experticia complementaria del fallo de conformidad con lo establecido en el artículo 249 del Código de Procedimiento Civil.

IV

DECISIÓN

Por las razones anteriormente expuestas, este Tribunal Superior Octavo de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, decide y declara:

• Parcialmente con Lugar la querella funcionarial por diferencia de prestaciones sociales interpuesta por el abogado S.A.R.S., inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 58.650, actuando con el carácter de apoderado judicial del ciudadano A.V.M.C., titular de la Cédula de Identidad Nº 4.778.684 en contra del MINISTERIO DEL PODER POPULAR PARA LA EDUCACIÓN.

• Se ordena el pago por concepto de los intereses moratorios producidos desde el 01 de septiembre de 2005 hasta el 26 de mayo de 2009, computados en base al monto de prestaciones sociales una vez recalculadas indemnización correspondiente al vigente régimen laboral, a una rata de interés de conformidad con lo establecido en el literal “c” del artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, así se decide.

• Se niega la indexación o corrección monetaria solicitada.

• A los fines de determinar con toda precisión el monto en bolívares que ha de pagarse al accionante, este Juzgado ordena practicar experticia complementaria del fallo de conformidad con lo establecido en el artículo 249 del Código de Procedimiento Civil.

Publíquese, regístrese

Dada, firmada y sellada, en la Sala de Despacho del Tribunal Superior Octavo de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, en Caracas a los diez (10) día del mes de mayo del año dos mil diez (2010).

La Juez

Abg. Belkis Briceño Sifontes

La Secretaria

Abg. Eglys Fernández

En esta misma fecha 10-05-2010, siendo las doce meridiem (12:00 m.), se publicó y registró la anterior Sentencia.

La Secretaria

Exp. 1117/MSP

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