Decisión de Corte de Apelaciones 2 de Caracas, de 1 de Agosto de 2012

Fecha de Resolución 1 de Agosto de 2012
EmisorCorte de Apelaciones 2
PonenteRichard González
ProcedimientoSin Lugar Recurso De Apelación

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

CORTE DE APELACIONES

DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL

DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS

SALA 2

Caracas, 01 Agosto 2012.

CAUSA N° 2012-3434

JUEZ PONENTE: RICHARD JOSÉ GONZÁLEZ

Corresponde a esta Sala Dos de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, conforme a lo previsto en el artículo 450 del Código Orgánico Procesal Penal, decidir sobre el fondo del Recurso de Apelación interpuesto el día 19 de marzo de 2012, por la Abogada A.E.M.D.V., actuando en su propio nombre y representación, contra la decisión dictada en fecha 13-03-2012, por el Juzgado Trigésimo Séptimo de Primera Instancia en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, mediante la cual negó la entrega del vehículo requerido.

Asimismo, de conformidad con lo establecido en el artículo 450 del Código Orgánico Procesal Penal, este Tribunal Colegiado le corresponde decidir sobre el fondo del Recurso de Apelación incoado en fecha 20 de marzo de 2012, por el Abogado A.E.B.N., actuando en representación del ciudadano G.J.M.R., contra la decisión dictada en fecha 13-03-2012, por el Juzgado Trigésimo Séptimo de Primera Instancia en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, mediante la cual negó la entrega del vehículo requerido.

En fecha 18 de junio del año en curso, este Colegiado admitió los recursos de apelación presentados por la Abogada A.E.M.D.V., actuando en su propio nombre y representación, así mismo escrito de Apelación interpuesto por el Abogado A.E.B.N., actuando en representación del ciudadano G.J.M.R., al reunir ambos escritos los requisitos establecidos en el artículo 437 del Código Orgánico Procesal Penal. Dejándose constancia que no hubo contestación de la Representación Fiscal, como lo evidenció el A quo en el cómputo realizado y que cursa a los folios 41 al 43 de las presentes actuaciones.

En consecuencia, este Colegiado a los fines de la resolución de los recursos de apelación interpuestos, pasa a analizar cuanto sigue:

PLANTEAMIENTOS DE LA APELACIÓN

La ciudadana Abogada A.E.M.D.V., actuando en su propio nombre y representación, argumentó en su escrito recursivo que cursa a los folios 01 al 10 de las presentes actuaciones, lo siguiente:

Quien suscribe, A.E.M.D.V.,… actuando en mi propio nombre y representación,… interponer RECURSO IMPUGNATORIO DE APELACIÓN, contra el Auto de fecha 13 de Marzo del año 2012, en el cual el Tribunal que usted preside, decidió negarme la entrega material de un vehículo de mi legítima propiedad: Clase: CAMIONETA, Marca: JEEP, Tipo: SPORT-WAGON, Año: 2008, Modelo: COMMANDER, Color: PLATA BRILLANTE, Placa: AA458PG, Serial de Carrocería: 1J8HG58268C118252, Serial de Motor: 8 CIL., Uso: PARTICULAR, Servicio: PRIVADO,…

FUNDAMENTO DE APELACIÓN.

Honorables Magistrados de la Corte De Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas interpongo el presente Recurso apegada a lo contemplado en los Artículos 432 al 439 del Código Orgánico Procesal Penal. Artículo 439: Son recurribles ante la Corte de Apelaciones las siguientes decisiones: LAS QUE CAUSEN GRAVAMEN IRREPARABLE.

Es el caso Ciudadanos Magistrados, que cursa ante el Tribunal de Control Trigésimo Séptimo (37°) de este Circuito Judicial, una causa signada bajo el Nº 37-C-S-612-2011, en la cual se me señala estar involucrada en un delito contra la propiedad, delito éste inexistente por cuanto he demostrado, ante el Ministerio Público y los Tribunales de la República mi legítima propiedad sobre el mueble (vehículo) objeto hoy de la presente causa.

He consignado por ante el Ministerio Publico los documentos debidamente emitidos por autoridades públicas competentes que explican el origen y tradición legal del mueble, por el cual hoy acudo ante ustedes.

En primer lugar quiero destacar que el documento que dio origen a la solicitud del Ciudadano K.A.Z.E., ampliamente identificado en autos y que tal como se desprende de oficio emitido por la Notario Público Sexta de la Ciudad de Valencia, Estado Carabobo de fecha 20 de Julio del año 2.011, y el cual se encuentra inserto en el presente expediente y riela en los folios 17 al 20 de pieza anexa a este expediente identificado con la nomenclatura AMC-72-544-2012 de fecha 24 de febrero del 2012, emitido por la Doctora M.d.C.F., Fiscal 72º del Ministerio Público del Área Metropolitana de Caracas y recibido por este despacho en fecha 28 de febrero del 2012, documento que da fe pública por ser emanado de la autoridad pública competente, donde se deja constancia que en fecha 16 de Junio del año 2.008, J.R.S.C.,... vendió efectivamente a la Ciudadana Z.D.V.D.H.,… el vehículo antes identificado y que dicho documento en cuestión pasó por los canales regulares correctamente, lo que demuestra que efectivamente la titularidad del bien fue transferida ya que consta en los registros llevados por dicho Despacho las transacciones que a diario se efectúan en dicha dependencia y así lo certifica el funcionario público competente, riela en los folios 21 al 27 de esta nomenclatura.

En este sentido quiero destacar que una vez que el Ciudadano J.R.S.C.,… firma la venta se efectúa el traslado Notarial de dicha transacción hasta la Notaría Pública Primera de la Ciudad de Barcelona, Municipio S.B.d.E.A., donde la funcionaria de este Despacho una vez verificado el otorgamiento procede a dar fe pública de la referida venta ya que la Ciudadana Z.D.V.D.H., funge de otorgante y el Notario Público una vez verificado, leído y confrontado el documento original y las copias que formarán el tomo principal y el tomo duplicado, firmados estos en presencia del Notario da fe pública y por consiguiente lo declara autenticado, dejándolo anotado bajo el Nº 55, Tomo 140 de los libros de Autenticaciones llevados por esta Notaría, por lo que se perfeccionó la operación de compra venta a través de este Despacho notarial, ahora bien, consta en el mismo documento la realización de dicho procedimiento en donde ahora son dos (2) los funcionarios públicos que d.f.d. la ya descrita negociación.

De igual manera se encuentra inserto en el expediente Marcado con la letra "B", Poder otorgado en la Notaría Pública Primera de Barcelona, Municipio S.B.d.E.A. en fecha 09 de Octubre del año 2.008, anotado bajo el Nº 58, Tomo 140 de los libros de Autenticaciones llevados por esta Notaría, otorgado por la Ciudadana Z.D.V.D.H. a P.C.M.C., poder amplio y suficiente en cuanto a derecho se refiere sobre el mencionado vehículo, riela en los folios 29 al 31 de la ya mencionada correspondencia del Ministerio Público.

Asimismo se encuentra anexado a este expediente, prueba de informes emitido por del (sic) Instituto Nacional de Tránsito y Transporte Terrestre y el cual riela en el folio 32 al 33 del expediente, a solicitud del Ministerio Público, el cual contiene la información necesaria y donde consta que soy la legítima propietaria del vehículo objeto de la presente causa y donde el Instituto Nacional de Transporte y T.T., certifica mediante este documento que la Ciudadana A.E.M.D.V., ha cumplido con todos los requisitos legales y administrativos para otorgarle el Certificado de Registro de Vehículo lo que afianza aún más mi derecho de Propiedad sobre el ya mencionado bien mueble; y que certifica que los datos contenidos en dicho documento aparecen registrado por ante el Sistema utilizado por esa dependencia riela en el folio 32 correspondencia emitida por el Ministerio Público.

En fecha 13 de Marzo del año en curso se realizó la Audiencia para dirimir la entrega del vehículo en virtud de haber sido solicitado el mismo por el Ciudadano K.A.Z.E.,… ciudadano este, que en todo el curso de la presente causa tan sólo consignó ante el Tribunal, un poder otorgado por el Ciudadano J.R.S.C.,…

Ciudadano JUEZ, en fecha trece (13) de Marzo del presente año se me niega la entrega del vehículo… El cual me pertenece según consta de Certificado de Origen, expedido por el Instituto Nacional de Tránsito y Transporte Terrestre, bajo el Nro. 27678936, de fecha 28 de Abril del año 2011, argumentándose la falta de valor probatorio en la documentación aportada por mí en el presente proceso.

En este sentido quiero destacar que una vez que el Ciudadano J.R.S.C., firma la venta se efectúa el traslado del mismo hasta la Notaría Pública Primera de la Ciudad de Barcelona, Municipio S.B.d.E.A., donde la funcionaria de este Despacho una vez verificado el otorgamiento procede a dar fe pública de la referida venta ya que la Ciudadana Z.D.V.D.H. realiza la compra a través de este Despacho notarial, ahora bien, consta en el mismo documento la realización de dicho procedimiento en donde ahora son dos (2) los funcionarios públicos que d.f.d. la ya descrita negociación.

Dicho vehículo me pertenece por ser compradora de buena fe (Artículo 311 del COPP) y del cual he venido teniendo una posesión continua, no interrumpida, pacífica, pública, no equívoca y reiterada en el tiempo con la intención de tener la cosa como suya propia (Artículo 772 Código Civil).

Quiero destacar Ciudadanos Magistrados que la Sentencia del Tribunal la cual me permito citar. "Este Tribunal en esta Audiencia debe dejar claro, que como es posible que al Ciudadano .. K.A.Z.E., AMPLIAMENTE IDENTIFICADO EN AUTOS, le hayan otorgado un poder y se involucre en la tradición legal de dicha camioneta, cuando haya afirmado en esa declaración que le entregó la camioneta objeto del presente proceso a el Ciudadano D.P. también involucrado en este proceso, pero que no recibió por parte de este el pago correspondiente de dicho vehículo, dejando demostrado además que no tiene ningún tipo de vinculación o título de naturaleza jurídica que le de alguna situación de dominio sobre la camioneta que nos ocupa, queriendo hacer un llamado ante este Tribunal de Alzada que en ningún riel de la presente causa se encuentra inserto documento que le de la Titularidad de Propiedad a K.A.Z.E., ampliamente identificado en autos, quien accionó de manera fraudulenta ante los órganos judiciales para solicitar la entrega del vehículo antes identificado y el cual es de mi legítima propiedad, como lo he demostrado en el transcurso de la presente causa con la documentación que he consignado las cuales cito:

a.- Documento de Compra-venta folios 17 a119.

b.- Poder otorgado en la Notaría Pública Primera de Barcelona. Municipio S.B.d.E.A. en fecha 09 de Octubre del año 2.008, anotado bajo el Nº 58, Tomo 140 de los libros de Autenticaciones llevados por esta Notaría, otorgado por la Ciudadana Z.D.V.D.H. a P.C.M.C., poder amplio y suficiente en cuanto a derecho se refiere sobre el mencionado vehículo, riela en los folios 29 al 31 de la ya mencionada correspondencia del Ministerio Público.

c.- Prueba de informe emitida por el Instituto Nacional de Tránsito y Transporte Terrestre, en el cual señala como propietaria del bien mueble a A.E.M.D.V..

d.- Constancia emitida por la Notario Sexta de la Ciudad de Valencia, Estado Carabobo, donde expresa el funcionario público a cargo de dicho Despacho que efectivamente en fecha 16 de junio del año 2008 se efectuó la compra venta del vehículo;…

e.- Planilla Nº 240947, Nº P.U.B 04471, en original emitida por el servicio Autónomo de Registros y Notarías (SAREN), Notaría Pública Primera de Barcelona del Estado Anzoátegui, comprobante este que demuestra la cancelación de los correspondientes aranceles judiciales según lo dispuesto en la normativa legal vigente para la realización del trámite ante este órgano del Ministerio del Poder Popular para Relaciones Interiores y Justicia, Servicio Autónomo de Registros y Notarías, a nombre de la Ciudadana Z.D.,… aranceles correspondientes a la inserción de documento de compra venta del vehículo ampliamente identificado en autos QUEDANDO INSERTO BAJO EL n° 55, Tomo 140 en fecha 9 de Octubre del año 2008 de los libros llevados a tal efecto por esta Notaría y que riela en el folio 10 de la presente causa.

f.- Planilla Nº 241000, Nº P.U.B 04478, en original emitida por el servicio Autónomo de Registros y Notarías (SAREN), Notaría Pública Primera de Barcelona del Estado Anzoátegui, comprobante este que demuestra la cancelación de los correspondientes aranceles judiciales según lo dispuesto en la normativa legal vigente para la realización del trámite ante este órgano del Ministerio del Poder Popular para Relaciones Interiores y Justicia, Servicio Autónomo de Registros y Notarías, a nombre del Ciudadano P.C.M.C.,… pago este correspondiente a los derechos arancelarios del poder otorgado por la Ciudadana Z.D. , poder otorgado en fecha 9 de Octubre del año 2008, anotado bajo el Nº 58, Tomo 140 de los libros de Autenticaciones llevados por esta Notaría y la cual riela en el presente expediente en el Folio 11.

g.- Constancia en original identificada con el Nro. 1134687, emitida por el Jefe de Revisión de Vehículo de fecha 8 de octubre del 2008, suscrita por el Sargento (TT. J.L.G.) (sic)

Todos estos elementos probatorios dejan sin efecto las declaraciones realizadas por los Ciudadanos J.R.S.C. y Z.D., ya que existen suficientes elementos probatorios, documentos públicos que demuestran que si se llevaron a cabo las operaciones de compra y venta y el otorgamiento del poder respectivo, operaciones estas efectuadas durante el año 2008.

Ciudadanos Magistrados si ante el Tribunal de Control consigné la Constancia de haberse realizado la negociación entre los ciudadanos J.R.S.C. y Z.D., constancia esta emitida por la Notaría Pública Sexta de la Ciudad de Valencia, Estado Carabobo, donde se realizó la compra venta y por ante la Notaría Primera de la Ciudad de Barcelona, Estado Anzoátegui, como puede descartar el Tribunal de Control la existencia de esa negociación cuando dicha constancia viene emitida por un órgano del Ministerio del Poder Popular para Relaciones Interiores y Justicia, se considera el Tribunal respetuoso como lo expone en su sentencia de los valores fundamentales del Derechos humanos, y en este tan importante como el derecho a la propiedad consagrados en la Constitución Nacional en sus Artículos 115 en concordancia con los Artículos 772, 775 del Código Civil, Artículo 545 del Código Civil además de las estipulaciones contempladas en el Pacto de San José, Numeral 2° que establece que ninguna persona puede ser privada de sus bienes...; ¿pueden los documentos por mi consignados para demostrar mi legítima propiedad crear ante un Tribunal incertidumbre? ¿O aportar a la justicia la certeza de mi carácter de propietaria del vehículo el cual adquirí, con dinero fruto de mi trabajo y de mis esfuerzos? ¿Cómo puede un Tribunal pretender o negarle el carácter beligerante a los documentos por mi consignados y a la vez negándome mi cualidad de propietaria del vehículo en cuestión?.

Quiero resaltar de igual manera Ciudadanos Magistrados que la Ley de Transporte Terrestre en su capítulo IV, De los Propietarios, Propietarias, Conductores, Conductoras y sus Obligaciones. De los Propietarios y Propietarias, establece en su Artículo 71: "Se considera propietario o propietaria quien figure en el Registro Nacional de Vehículos y de Conductores y Conductoras como adquiriente, aún cuando lo haya adquirido con reserva de dominio", lo cual afianza mi derecho de propiedad.

Ciudadanos Magistrados el Auto emitido por el Tribunal cuando declara sin lugar e improcedente mi solicitud viola mis derechos humanos y de propiedad y no considero ajustada a la razón y al Derecho la negativa ni por parte del Ministerio Público ni por el Tribunal de Control, al considerar que los Tribunales de Controles son los depuradores del proceso para darle el debido cumplimiento al mismo.

PETITORIO.

Por lo antes expuesto solicito… y decidido ANULÁNDOSE la decisión de declarar sin lugar mi solicitud, debiendo antes bien hacerme la entrega del vehículo objeto de la presente causa, el cual he demostrado ante las autoridades competentes es de mi legítima propiedad.

El ciudadano Abogado A.E.B.N., en representación del ciudadano G.J.M.R., argumentó en su escrito recursivo que cursa a los folios 11 al 14 de las presentes actuaciones, lo siguiente:

Quien suscribe, A.E.B.N.… actuando en representación de G.J.M. RODRIGUEZ… Interpongo el RECURSO IMPUGNATORIO DE APELACIÓN contra el Auto de fecha 13 de Marzo de 2012, en el cual este Tribunal que Usted preside, decidió negar a mi defendido, la entrega material del vehículo objeto de esta causa, siendo mi representado en la actualidad, su legítimo y último propietario, cuyas características son: Marca: JEEP, Modelo: COMMANDER LIMIT, Año: 2007, Color: Verde, Clase: Camioneta, Serial de Carrocería: 1J8HG58247C519054, Serial de Motor: 8 Cilindros, Placa: DCW24V, Uso: PARTICULAR, Tipo: SPORT WAGON;…

Fundamento de la Apelación

Honorables Magistrados de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, interpongo el presente Recurso de Apelación de conformidade (sic) con los Artículos 432 al 439 del C.O.P.P. y esa misma Ley dispone en su artículo 439: Son recurribles ante la Corte de Apelaciones las siguientes decisiones: las que causan un gravamen irreparable.

Es el caso Ciudadanos Magistrados que en el Tribunal Trigésimo Séptimo de este Circuito Judicial Penal cursa una causa signada bajo el Nº 37° C-S-612-11, en la cual mi representado solicita la entrega material del vehículo arriba suficientemente identificado en el presente recurso.

Luego de haberse diferido la audiencia para la resolución de la presente causa, la misma de (sic) efectuo (sic) el día 13 de Marzo de 2012 donde el Juez de la causa, mediante Auto negó la entrega material del vehículo a mi representado. Es por esta razón que ocurro ante ustedes para interponer este Recurso impugnatorio contra el Auto de fecha 13 de Marzo de 2012 a los fines de impugnar tanto los pronunciamientos del Juez y el termino de su decisión contra mi defendido.

Por tal motivo Ciudadanos Magistrados recurro ante ustedes para así explanar el presente Recurso impugantorio (sic) de Apelación contra el Auto que el Juez de la causa decidió.

En tal sentido expongo lo siguiente:

El Ciudadano Juez de la Causa en el mencionado Auto destacando la inexistencia del registro de un documento autenticado en la Notaria Sexta de Valencia, en fecha 18 de Junio de 2008, en los tomos correspondientes llevados por esa Notaria, por lo que no se evidencia de manera clara la propiedad del vehículo (Punto 1).

El Juez de la Causa hizo referencia a la entrevista que rindió el ciudadano V.E.L.M., en el curso de las investigaciones y en donde el mencionado ciudadano reconoce haberle vendido a K.A.Z.E. la camioneta objeto de esta causa. En virtud de ello y em (sic) concordancia con el Artículo 435 del C.O.O.P. (sic) passo (sic) a expressar (sic) mis alegato y a promover las pruebas, las cuales aportarán suficientes elementos de convicci>n (sic) para que esta Honorable Corte de Apelaciones resyelva (sic) el Recurso a nuestro favor:

Contra el punto Uno de los pronunciamentos (sic) del Juez en el Auto de fecha 13 de Marzo de 2012

Argumentos:

A.- Mi representado consignó copia simple del documento declarado inexistente por el Juez en el mencionado Auto a los efectos de aportar elementos de convicción para la solución a nuestro favor del Recurso interpuesto señalo lo siguiente: en el contenido del documento está el contrato de venta entre D.A.P.P. comprador y V.E.L.M. vendedor del bien objeto de controversia. En la página del SAREN se autenticó el mencionado documento quedando anotado bajo el Nº 13, Tomo 101 de los libros de autenticaciones llevados por la Notaria Sexta de Valencia, Edo. Carabobo. Esto riela en los fólios (sic) útiles 31 y 32 de la segunda pieza del expediente.

No entendemos como el Ciudadano Juez desestimó este documento como elemento de presunción de pruebas.

B.- Comunicación dirigida a la Notaria Pública Sexta de Valencia en fecha 07-06-¬2011, solicitando mi representado Copia Certificada del Documento declarado por el Ciudadano Juez en el Auto impugnado. Diligencia realizada.

C.- Respuesta a la comunicación anterior por parte de la Notario, la cual expresa que luego de haber revisado en los libros de control existentes y en los tomos, no obstante que el documento pasó correcto por los canales regulares, lamenta informarme que no existe el físico de dicho documento en el tomo correspondiente, presume que fue sustraído, no declara su inexistencia.

Estas comunicaciones rielan en los folio (sic) útiles 29 y 30 de la segunda pieza del expediente mencionado.

D.- Poder especial otorgado por D.A.P.P. a P.C.M.C. para vender el bien objeto de esta causa. En la pagina del SAREN del mencionado documento autenticado, en la parte de abajo, la Notario declara que le fue presentado Notaria Pública Sexta de Valencia, de fecha 18-06-2008, bajo el Nº 13, Tomo 10 (debería decir Tomo 101) es decir da fe pública que el documento declarado inexistente por el Juez lo tuvo para su vista em (sic) el acto jurídico realizado em (sic) presencia de ella. Esto riela em (sic) los fólios (sic) útiles 301-302-303 de la primera pieza del expediente.

E. - Oficio de Remisión nomenclatura 13-00-2011-9505-3076 de fecha 03-11-¬2011, donde el gerente de Registro de T.T. certifica en lo referente a los interesses (sic) de mi defendido que para esa fecha el Certificado de Registro de Vehículo mencionado está a nombre de D.A.P. y en la información adicional del trámite señala que el documento reposa en los archivos de esa institución, reiterando así su existencia, todo ello riela en los folios útiles 155 y 156 de la pieza Nº 2 del expediente.

En consideración a lo expuesto, demostramos y probamos la existencia del documento y em (sic) consecuencia solicitamos que esta honorable Corte de Apelaciones declare impugnado el punto 1 donde el ciudadano Juez declara inexistente el documento esencial en esta causa. Siendo así quedaría demostrada la cadena de propietarios que con la certeza jurídica en la presente explanación argumental no deja la menor duda sobre la condición actual de legítimo propietario del bien objeto de esta causa de mi defendido.

En razón de ello solicitamos a esta honorable Corte de Apelaciones la entrega material del vehículo a mi representado y así lo decida.

Impugnación del Punto 2

Entrevista al ciudadano V.E.L.M. en lo referente a lo declarado por él en dicha entrevista de que no conoce a D.A.P. demostrado y probado como ha sido la existencia del documento en cuestión, se demuestra que existió una relación jurídica entre ellos, razón por la cual solicitamos a esta honorable Corte de Apelaciones desestime la entrevista y a su vez ordene la entrega material del vehículo en cuestión a mi defendido.

PETITORIO

Por lo antes expuesto solicito que el presente escrito contentivo de la APELACION del Auto de fecha 13 de marzo del año 2012 dictado por el Tribunal de Control Trigésimo Séptimo (37) de este Circuito Penal, sea… decidido ANULANDOSE la decisión de no entregar el vehículo objeto de la presente causa a mi defendido, debiendo antes hacer dicha entrega por cuanto se ha demostrado ante las autoridades competentes la legitima y actual propiedad del vehículo suficientemente identificado en este recurso.

DE LA DECISIÓN RECURRIDA

En fecha 13 de marzo de 2012, el Juzgado Trigésimo Séptimo de Primera Instancia en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, celebró la Audiencia por solicitud del artículo 311 del Código Orgánico Procesal Penal, cuya copia certificada cursa a los folios 17 al 39 de las presentes actuaciones, en la cual al finalizar la misma, se pronunció:

En el día de hoy, martes trece (13) de marzo de dos mil doce (2.012), siendo las once y treinta minutos de la mañana (11:30 a.m.), oportunidad fijada para que tenga lugar la audiencia oral a que se refiere el artículo 311 del Código Orgánico Procesal Penal, en virtud de la solicitud presentada por los ciudadanos M.R.G.J., K.A.Z.E. y A.M.. Se constituyó el Juzgado Trigésimo Séptimo de Primera Instancia en Función de Control en la Sala "Mezzanina Oeste" del Palacio de Justicia del Área Metropolitana de Caracas: Preside. El Juez EDGAR ESMIL ALIZA MACÍA. El Secretario EULISES MENESES MANUITT. El Alguacil correspondiente. Acto seguido, el Juez solicitó al secretario verificar la presencia de las partes. Se dejó constancia de la comparecencia de la DRA. A.S.P.., en su carácter de Fiscal Auxiliar Septuagésima Segunda (72ª) del Ministerio Público del Área Metropolitana de Caracas, los solicitantes, ciudadanos M.R.G.J., K.A.Z.E. y A.M., los Apoderados DR. A.B., DR. J.E.P.M. y DR. J.A.Z.F., abogados en ejercicio. Verificada la presencia de las partes por el Secretario, el Juez, DR. E.E.A.M., concede la palabra al solicitante M.R.G.J., quien cede su derecho a su apoderado judicial DR. A.B., quien expone: "Mi representado el ciudadano G.J.M.R. consignó ante este juzgado un escrito el día 08/06/2011, referido a la causa que incursa en este despacho bajo la nomenclatura Nº 37C-S-612-11, cuyo fin es la devolución de un vehículo placa DCW-24V, a tal efecto, en el mencionado escrito mi representado solicita a este Tribunal, que requiera a la fiscalía F72 del Área Metropolitana de Caracas el expediente que contiene la investigación signada bajo el Nº F72-104-11 de ese Despacho, para invocar mis pretensiones ante este tribunal y decida entregarme el vehículo en cuestión, en mi condición de propietario legítimo según consta en documento de venta autenticado ante la Notaria Pública Primera de Barcelona, Municipio B.d.E.A., el cual quedó anotado bajo el Nº 43, tomo 154 de los Libros de Autenticación llevado por esa notaria, siendo sus otorgantes los ciudadanos P.C.M.C. (vendedor-firma con poder) y G.J.M.R. (comprador). La controversia emana por la existencia de dos solicitudes de entrega del mismo vehículo, pedida por el Sr. K.A.Z.E. quien es otra persona distinta a mi representado. A tal efecto, consignamos a este tribunal un escrito el día 17/02/2012 que contiene un folio útil anexo marcado con el literal "A" donde demostramos a través de la cadena del titulaciones, poderes y transacciones del vehículo pretendido la propiedad legitima de mi representado sobre el vehículo en cuestión, seguido expongo, según documento consignado a este Tribunal la cadena titulativa del vehículo en referencia: el primer titular del vehículo pretendido certificado por el Instituto Nacional de T.T. fue otorgado bajo el Nº 25980973, a nombre de CHRYSLER DE VENEZUELA, en fecha 11/06/2007. Luego el Sr. L.P.d. la Cruz, representante legal de esa empresa y legalmente autorizado por ella, le otorgó un poder al ciudadano H.C.F., donde lo faculta entre otras de suscribir contratos o documentos, celebrar y concluir toda clase de negociaciones relacionadas con la venta, arrendamiento o cesión de vehículos nuevos y usados, lo cual consta en el documento autenticado en la Notaría Sexta de V.E.C., donde quedó anotado en los libros de autenticaciones llevado por esa notaria bajo en Nº 44, tomo 04 en fecha 11/01/2008. Posteriormente, H.C.F. vende a Eulogio Loza.M., según documento autenticado en la Notaría Segunda de Valencia, Estado Carabobo, el cual quedó anotado bajo el Nº 40, tomo 71 de fecha 08/04/2008 en los libros respectivos. Significando esto que el mencionado comprador en el anterior documento es el segundo propietario legítimo del vehículo pretendido. Pasado dos meses, V.E.L.M. otorga un poder para vender el vehículo pretendido al Sr. K.A.Z.E. el cual queda autenticado en la Notaría Sexta de Valencia, Estado Carabobo y anotado bajo el Nº 09, tomo 102 de fecha 13/06/2008, sin embargo el segundo propietario legítimo, vende a D.A.P. cinco días después de otorgar el poder de venta otorgado a K.A.Z.E., según documento autenticado en la Notaría Sexta de Valencia, Estado Carabobo, anotado bajo el Nº 13, tomo 101 de fecha 18/06/2008 en los libros respectivos. A fin de completar la cadena titulativa nos dirigimos el día 07/06/2011 a la ciudad de Valencia, Estado Carabobo y estando en la sede de la Notaría Sexta de Valencia, Estado Carabobo, se solicitó en esa misma fecha, al Notario expedir dos copias certificadas del documento asentado en los libros de autenticaciones llevados por esa Notaría, anotados bajo el Nº 13, tomo 101 de fecha 18/06/2008. Ese mismo día respondió la Notario Sexta interina Dra. Y.B., que luego de haber revisado en los libros de control existentes y en los tomos, no obstante que el documento en cuestión pasó correctamente por los canales regulares, lamenta informamos que no existe el físico de dicho documento en el tomo correspondiente; o sea, el documento que se describe bajo el Nº 13, tomo 101, del año 2008 de los libros llevados por este despacho notarial. Por tal motivo se presume que el citado documento fue sustraído del tomo que reposa en esta Notaría; lo cual se encuentra en averiguaciones. Logramos ubicar y tener en nuestro poder una copia simple de dicho documento el cual nos fue suministrado por el ciudadano P.C.M.C. vendedor del vehículo pretendido (firma poder) a mi representado (comprador legítimo), quiero destacar que cinco días después que V.E. Laza.M. le otorga el poder para vender el vehículo pretendido (13/06/2008) a K.A.Z.E., el otorgante actuando como propietario legítimo del vehículo en cuestión lo vende a D.A.P. (tercer propietario legítimo en la cadena titulativa), siendo este el documento sustraído en la Notaría Sexta de Valencia, Estado Carabobo. El tercer propietario legítimo en la cadena titulativa del vehículo en controversia, ciudadano D.A.P. otorga un poder para vender a P.C.M.C., lo cual consta en documento autenticado en la Notaría Segunda de Puerto La Cruz, Estado Anzoátegui, el cual quedó anotado bajo el N° 05, tomo 102 de fecha 11/07/2008, luego el tercer propietario legítimo D.A.P. solicita, gestiona y obtiene a su nombre el Certificado de Registro de Vehículo, lo cual le fue otorgado por el Instituto Nacional de T.T. bajo el Nº de Registro 27678935, expedido en fecha 07/04/2009, certificándolo así como segundo titular del vehículo en cuestión. Posteriormente, el ciudadano P.C.M.C. legitimado para vender, vende el vehículo en controversia a mi representado G.J.M.R., lo cual, según documento de venta autenticado en la Notaría Primera de Barcelona, Estado Anzoátegui, quedando anotado bajo en Nº 43, tomo 154 de fecha 29/09/2010 de los libros respectivos, convierte a mi representado en el cuarto y legítimo propietario actual del vehículo pretendido. Cabe destacar, como aporte de elementos de convicción a los fines de solucionar la presente causa, que en el anexo del poder otorgado a P.C.M.C., la Notario Pública Segunda de Puerto la Cruz, Estado Anzoátegui, declara que le fue presentado Notaría Pública Sexta de Valencia, Estado Carabobo, de fecha 18/06/2008, bajo el Nº 13, tomo 10 (debería ser tomo 101, error excusable de tipeo). En el desarrollo de la presente causa este tribunal solicitó al Instituto Nacional de Transporte Terrestre que le remitiera información sobre el historial del vehículo pretendido y a nombre de quien estaba otorgado el último Certificado de Registro del mismo. Esta Institución certifica a D.A.P., C.I. Nº V-8.324.512, como último propietario y en información adicional del trámite señala que en los archivos de registro de vehículo reposa el documento sustraído en la Notaría Sexta de Valencia, Estado Carabobo, lo cual señala en el historial del vehículo en cuestión de la siguiente manera: información adicional al trámite notarial juzgado 6 V.C., tomo/folio 101/13. Dejó constancia de que los documentos y comunicaciones enunciadas y las personas nombradas están insertos y debidamente identificados en el expediente. Por lo antes expuesto ciudadano Juez, convencidos y establecido por la cadena de titularidad del vehículo pretendido la legítima propiedad actual que detenta según documentos consignados en la causa mi representado G.J.M.R., solicitamos en justicia de Usted, la entrega del mencionado vehículo a quien es el actual y legítimo propietario ciudadano G.J.M.R.. Es todo". Acto seguido, el juez concede la palabra al solicitante, ciudadano K.A.Z.E., quien expresó: "Efectivamente en el año 2.008, adquirí ese vehículo directamente en la planta, allá todo empleado tiene derecho a un cupo del vehículo, le cancelo al empleado la parte del cupo y el monto del vehículo se lo deposité a la cuenta de CHRYSLER de Venezuela. Ellos me firman un poder, con el cual solo mi persona puede negociar el vehículo. Me entregan el vehículo y comienzo a hacer negociaciones. Conozco a D.P. a través de un amigo. Él se interesa en los vehículos me pide los originales, se los entrego, le entrego los vehículos. Pero; quiero aclarar que el único documento legal, es el que me firma V.E. Lozada. Luego me entero de que el señor D.P. es un estafador, tiene múltiples demandas; me hace la promesa que va a pagar los vehículos, lo cual nunca aconteció. Confiando en la buena fe de la persona, le hice entrega del vehículo y de los papeles originales; pero nunca un traspaso ni poder. Luego empiezan los cuentos, de que le están transfiriendo un dinero, que no le han pagado un negocio. Hasta que llegó un momento que no supe más de esta persona ni de los vehículos, por más de un año. Al pasar un año, en septiembre de 2.009, me tropiezo con esta persona nuevamente, me dio el teléfono, me dice que dentro de un mes me está pagando. En enero de 2.010, me entero que David estaba preso y lo condenaron, le dieron un año y tres meses, en ese momento vi nula mis posibilidades de recibir el pago. Hablo con mis abogados y me dicen ¡denuncia la camioneta! Así lo hice. Fui víctima de una estafa. En febrero denuncié el hecho. El Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas inicia las investigaciones, están las declaraciones de los empleados de la planta quienes aseveran que ellos jamás le firmaron a otra persona. Todo esto me hace pensar que ese poder no existe, ya que la misma Notaría señala que el documento se perdió o lo sustrajeron. En las declaraciones consta que los empleados me firmaron a mí y nadie le firmó algo a D.P. ni lo conocen. Entiendo que el señor Guillermo es otra víctima más y que fue sorprendido en su buena fe. Cabe resaltar que este es un vehículo que tenía un precio en el mercado de 300 millones o 300.000 de los bolívares fuertes, aproximadamente, al momento que aparentemente D.P. le vende al señor P.M., aparece reflejado que esta persona se lo vende en 90 mil bolívares fuertes, debe llamar la atención de que algo extraño tenía, esa es mi opinión particular. Igualmente otras de las camionetas, una Comander, valorada en un precio de 350 mil bolívares fuertes el señor P.M. la compra en 120 mil bolívares fuertes. Es todo". Finalizada esta exposición, el Juez concede la palabra al representante legal del ciudadano K.A.Z.E., procediendo el DR. J.E.P.M. a manifestar: "Quisiera agregar que la exposición que dio el doctor Alexander que existe un poder otorgado en fecha 13 de junio de 2.008, y luego una venta en fecha 18 de junio de 2.008. Llama la atención que justo cinco días después de que V.L. le firma un poder a K.A.Z.E., éste (V.L.) le haya vendido a D.P., sin embargo, una vez que se le va a solicitar copia certificada de esta compra¬venta, no aparezca y la propia Notaría diga a que no aparezca. Adicionalmente el propio V.L. declara, y eso consta en el expediente, que él jamás firmó un documento de compra venta con D.P., por lo que desconoce esta venta. De allí me permito señalar que de no existir físicamente el documento donde presuntamente V.L. le vende a D.P., y que luego el mismo V.L. diga que él no firmó ningún documento con este ciudadano D.P., pueda de alguna manera tener validez, lo cual hace dudar los demás documentos subsiguientes, ya que hay un documento, donde el propio vendedor declara que jamás firmó un contrato con Parada. En razón de ello, solicito que se reconozca la titularidad del vehículo al ciudadano K.A.Z.E.. A su vez quisiera hacer referencia a una sentencia emanada de la Sala de Casación Penal con Ponencia de la Magistrado Blanca Rosa Mármol León, de fecha 18-07-06, en la cual señala que cuando exista algún elemento infundado, que no se pruebe la certeza de este para establecer la propiedad, la posesión vale título. Vista esta sentencia y vista que la única persona que tiene un documento válido en mi representado, solicito que se ordene la devolución del vehículo marca JEEP, modelo COMMANDER LIMITED, año: 2.007, color verde, placa DCW-24V, serial de carrocería 1J8GH58247C519054, es todo". Acto seguido, le es concedida la palabra a la representante del Ministerio Público, procediendo la DRA. A.S.P.., Fiscal Auxiliar Septuagésima Segunda (72a) del Ministerio Público del Área Metropolitana de Caracas, a manifestar: "El ministerio público ratifica la negativa con respecto a la devolución del vehículo marca JEEP, modelo COMMANDER LIMITED, año: 2.007, color VERDE, placa DCW-24V, serial de carrocería 1J8GH58247C519054, ya que se fundamentó en la dualidad de las solicitudes y como quiera que el Ministerio Público no tiene la competencia para dirimir el conflicto, corresponderá al Tribunal, quien es el competente, establecer quién es el propietario del vehículo. Es todo". En este estado, el DR. A.B., representante del solicitante M.R.G.J., solicita el derecho de palabra, le es concedido y expresó: "Quiero acotar que cuando D.A.P. en documento autenticado en Puerto La Cruz, le otorga el poder a P.C.C., lo hace con una nota, en la cual señala que queda entendido, que si llegare a revocar el poder le entregase la cantidad de 120 mil bolívares. Por otra parte, dos funcionarios reconocen que tuvo a la vista el documento sustraído. En la hoja del SAREN. Consta el poder otorgado; en el historial de INTT está señalado como información adicional que ellos tienen ese documento. La Notaría Sexta de Valencia, señala que el documento existió. Por ello, reitero mi solicitud de que le sea devuelto el vehículo a mi representado. Es todo". Finalizada esta intervención, el Juez, con respecto al vehículo marca JEEP, modelo COMMANDER LIMITED, Año 2.008, Placa AA458PG, color PLATA, serial de carrocería 1J8HG58268C118252, clase CAMIONETA, tipo SPORT WAGON. Se le concede la palabra a la solicitante, A.E.M., quien expresó: "Comparezco ante este Despacho con la finalidad de señalar que tengo mi Certificado de Origen, expedidito por el Instituto Nacional de Transporte y T.T., el cual establece quien es el propietario del vehículo. Invoco el principio de "Comunidad de la Prueba", para que valgan a mi favor todas las pruebas cursantes a los autos. He demostrado a través de diversos escritos mi cualidad de legítima propietaria, también he consignado los documentos debidamente autorizados por la autoridad competente, donde se evidencia la legitimidad de mi derecho, en la Notaría Pública Sexta de Valencia se realizó u (sic) documento de compra venta, en el cual se refleja que J.S.C. le vende a Z.D.. Yo misma traje una correspondencia, donde se establece que efectivamente J.S.C. obtuvo su documento de propiedad. Posteriormente Z.D., vende en la Notaría Pública Primera de Barcelona, le otorga a P.C.M.. Es allí donde obtengo mi vehículo, realizo la compra del mencionado vehículo, cumplo todos los trámites exigidos por la ley. Soy adquiriente de buena fe. Pagué con dinero obtenido en 15 años de servicios en la Administración Pública. Fui despojada por funcionarios del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, aún cuando acredité mi propiedad, verificaron a través de tránsito de que era la legítima propietaria, soy víctima de todo este proceso, igual mi menor hija que fue aprehendida junto conmigo, en la ciudad de Barcelona. Nos llevaron a la fuerza a la sede del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, sufriendo vejámenes y humillaciones, siendo procesada por un Tribunal de Control por haber apropiado de un vehículo proveniente de delito. Me someten a un régimen de presentación de cada 30 días. Consta en autos toda la cadena titulativa que demuestra la propiedad del vehículo en cuestión. Documentos otorgados por la autoridad competente. En razón de ello, solicito se ordene la entrega material de mi vehículo, el cual vengo persiguiendo desde el año 2.008. Quiero recalcar que el ciudadano K.Z., nunca fue propietario, nunca se menciona su nombre. Un poder no otorga titularidad de un bien, simplemente es un mandato, mas no otorga titularidad. En aras de la justicia, demostrada la titularidad de un bien, que adquirí de buena fe. Hemos sido formados en una familia donde los principios morales han sido inculcados. En virtud de los artículos 254 Código de Procesal Civil, en el 775 del Código Civil, solicito se ordene la entrega del Vehículo, el cual se encuentra en la población de Clarines, estacionamiento Igruas Luís C.A; municipio Bruzual, estado Anzoátegui. Para finalizar, por todo lo antes expuesto, muy respetuosamente, y con los documentos debidamente certificados, por los funcionarios públicos autorizados, solicito se ordene la entrega material del vehículo marca JEEP COMANDER LÍMITE, placa AA458PG, todo ello conforme a lo establecido en el artículo 115 Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y 545 Código Civil en atención a la Convención Americana Sobre Derechos Humanos (Pacto de San J.d.C.R.), artículo 21, numeral 2, que señala "Ninguna persona puede ser privada de sus bienes, excepto mediante el pago de indemnización justa, por razones de utilidad pública o de interés social y en los casos y según las formas establecidas por la ley. Es todo

. Seguidamente, el Tribunal concede el derecho de palabra al ciudadano K.A.Z.E., y expuso: Al igual que la camioneta anterior, J.R.S.C., empleado de la planta, me otorga un poder que consta en el expediente, cuando me hace entrega de original, copia de la factura y certificado de origen. Nunca se sacó un título de propiedad, fue posteriormente que se lo entregué a D.P. estos papeles; pero nunca le hice el traspaso. Es bien importante resaltar que ese vehículo se lo entregó a D.P., la persona Zulay, entiendo que es una especie de socia de él, tienen o tuvieron una relación, no sé, lo cierto es que en el mismo expediente con respecto a ella se le toma la declaración y ella confiesa que nunca pagaron esa camioneta. Confiesa que ellos estaban pendientes de la negociación de una azúcar, y muchas otras cosas más. Igualmente ese vehículo termina en manos de P.M.. Pasa igual, un vehículo que cuesta 350 mil bolívares fuertes aproximadamente, lo compra en 90 mil bolívares fuertes. Me llama la atención que P.M. dice que no se acuerda donde firmó esa venta, ni cuando la firmó, ni a quien se la firmó. Es decir, no sabe ni la fecha en que realizó la negociación, ni en qué Notaría firmó el contrato, ni a quien se lo vendió, y resulta ser que era a su hermana. A la ciudadana Adriana se le toma su declaración, ella dice que tuvo su vehículo en el 2.008 unos meses; pero que se lo devolvió a su hermano, y resulta que en el 2.010, durante el año, pasó cuatro veces a Margarita, según oficio que se le solicitó a CONFERRI, donde aparecen los datos de ese vehículo y los datos de ella. Sin embargo, dice que ella no sabía nada del vehículo. Dice que no tenía el vehículo cuando efectivamente lo tenía. Es decir, miente a la autoridad. Cuando se le toma la declaración en marzo o abril de 2.011, unos meses posteriores asegura el vehículo ante "Seguros Caracas". Todo está en el expediente, y el vehículo estaba reportado como robado, entonces, si bien menciona que fue víctima, las autoridades tenían el vehículo solicitado como robado, sin embargo lo pudo asegurar. Ese vehículo se recuperó, y es por eso que está en un parqueadero judicial. A mí nunca me lo pagaron. Fui víctima de una estafa por este ciudadano D.P.. Obviamente un poder no es un traspaso; pero es un medio de negociar en este campo de compra y venta de vehículos, se firma un poder, más que todo para no crear una larga lista de propietarios, mientras menos propietarios existan, el vehículo llama más la atención, es decir, es más comerciable. Es por ello que se firma un poder, para evitar el nombre de uno u otros propietarios adicionales. Es todo". Finalizada esta exposición, le es concedida la palabra al representante legal del ciudadano K.A.Z.E., procediendo el DR. J.E.P.M. a expresar: La Dra. A.M. le solicitó a la Notaría de Valencia, copia certificada del documento donde J.R.S. le da en venta el vehículo a Zulay. Coincidencialmente, este documento tampoco aparece en los libros llevados por esta Notaría. Adicionalmente, consta que se señala en esta comunicación, que no se puede apreciar de quien es la letra del funcionario. Reitero de igual modo, la solicitud de que estos vehículos sean devueltos al ciudadano K.A.Z.E.. Es todo". Es Todo. Seguidamente el Tribunal procede a oír la opinión del Ministerio Público, y concede el derecho de palabra a la Dra. A.S.P.., Fiscal Auxiliar Septuagésima Segunda (72ª) del Ministerio Público del Área Metropolitana de Caracas, quien expuso: "Igual que en el caso anterior se está observando que hay dos personas que alegan que son propietarios del mismo bien, en este caso la ciudadana A.M., a pesar de que ella presentó documentos certificados, visto que hay otra persona que alegaba ser propietario del vehículo, se niega la entrega del mismo, por cuanto corresponde a u (sic) tribunal pronunciarse sobre la titularidad del bien. En razón de ello, ratifico el escrito que presentamos en ese sentido. Es todo. Acto seguido, el Juez toma la palabra y expone: "Agotadas como han sido las solicitudes y exposiciones de las partes en la presente audiencia, este Tribunal Trigésimo Séptimo de primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por la autoridad de la Ley, dicta los siguientes pronunciamientos: Estando ante la acumulación de autos de dos solicitudes diferente que involucran a dos vehículos con diferentes personas, y que cursaban en dos Tribunales distintos, ello permitió recoger ambos planteamientos o solicitudes en un solo Tribunal y en un único asunto, por cuanto debe velarse por la unidad del proceso, por cuanto las pretensiones van dirigidas a obtener la devolución del mismo vehículo, de acuerdo con lo cual este Tribunal decide en los términos siguientes: PRIMERO: Con respecto a las solicitudes que involucran a los ciudadanos G.J.M.R. y K.A.Z.E., en relación a la camioneta maca JEEP, Sport Wagom DCW-24V, color VERDE, formulada por los ciudadanos G.J.M.R. y K.A.Z.E., este Tribunal habiendo oído la opinión del Ministerio Público, se permite realizar las siguientes consideraciones previas: El derecho de propiedad, constituye el ejercicio pleno desde el punto de vista jurídico sobre un determinado bien. En este asunto sobre un bien mueble sometido a publicidad registral (vehículo). En este caso, el solicitante G.J.M.R., ha fundamentado su solicitud en una serie de títulos o documentos expedidos por Autoridades Públicas, aunado a ello señala que uno de esos documentos su original no consta en los libros de la Notaría Pública Sexta, de la jurisdicción del estado Carabobo. El ciudadano K.A.Z.E., fundamenta su solicitud en el hecho que el vehículo arriba mencionado fue adquirido de una persona que trabaja en CHRYSLER de Venezuela, y que esta persona recibió la cantidad de CUARENTA MIL BOLÍVARES (B5. 40.000,00), por el cupo del trabajador de CHRYSLER que le es asignado el vehículo y que además realizó el pago total del vehículo. Por esa circunstancia ultima es que le confirió el poder para que el pudiera vender o negociar dicho vehículo, indicando donde se encuentra notariado el poder. El Ministerio Público, señaló que denegó ambas solicitudes en razón que existen dos solicitantes, lo cual genera una contraposición de intereses. Por ello es que arribó a la conclusión que esa circunstancia debe ser resuelta por este Tribunal. Fijados los puntos que anteceden, este Despacho judicial debe destacar que el ciudadano V.L., (trabajador de CHRYSLER de Venezuela) rindió entrevista que consta en acta cursante al folio 196, de fecha 11 de abril de 2.011. Esta persona, reconoce haber vendido al ciudadano K.A.Z.E., la camioneta JEEP, modelo COMMANDER LIMITED, año: 2.007, color VERDE, placa DCW-24V, serial de carrocería 1J8GH58247C519054. Así mismo, el apoderado judicial del ciudadano G.J.M.R., argumentó en el momento de hacer su exposición, que el documento no aparece en la Notaría Publica Sexta de Valencia, aunado a esa carencia del original del documento, se debe resaltar que V.L., señaló que el vendió el cupo y por ende vendió dicho vehículo al ciudadano K.A.Z.E.. Por consiguiente, la inexistencia de un documento que se presume fue autenticado en la Notaría Pública Sexta de Valencia, estado Carabobo, y donde pudo haber sido formalizado una determinada venta, es un vicio que hace dudosa la plena propiedad del vehículo por parte del ciudadano G.J.M.R., no obstante exista una cadena de documentos sobre el mismo vehículo para acreditar la tradición del derecho de propiedad. Así mismo, el mismo poderdante del solicitante G.J.M.R., en su exposición adujo que sobre la inexistencia del documento en la Notaría Pública Sexta existe una investigación que fue solicitada por esa misma Notaría Pública Sexta de Valencia. De tal modo, que el hecho que esta persona se ampare en unos documentos autenticados que tienen valor d documentos públicos y en unos certificados o títulos de propiedad expedidos por las autoridades autorizadas, no es base suficiente para que se le reconozca en una audiencia como la que nos ocupa la propiedad sobre ese vehículo. Esa inferencia la formula este Tribunal basado en el hecho que es evidente la inexistencia de un documento en la Notaria donde presuntamente fue autenticado y además la declaración del trabajador de CHRYSLER de Venezuela, a nombre de quien se expide la factura de propiedad, manifestando que el vendió ese vehículo a K.A.Z.E., y no a G.J.M.R.. Así mismo, el propio K.A.Z.E., ha solicitado la entrega o devolución del vehículo, por cuanto lo adquirió de dicho ciudadano. Ello acredita la contraposición de intereses y por medio de la cual no se puede conceder beligerancia a alguna de ambas solicitudes. Este Tribunal, asienta que no hay forma de establecer ese derecho de propiedad de manera indubitable. Es digno a ser destacado que el ciudadano K.A.Z.E., no goza en este momento de ese derecho por cuanto se basa en un poder que le ha sido conferido por el ciudadano V.E.L.M., trabajador de CHRYSLER de Venezuela. Ese poder no es título o documento que acredita ese derecho de propiedad, es sabido por todos que el poder es un mandato dirigido a actuar en nombre y representación del poderdante en la extensión de las facultades conferidas en dicho poder. Así que con respecto al ciudadano G.J.M.R., no podemos obviar aspectos de fondo que tienen que ver con la inexistencia de un documento que es fundamental y que esa circunstancia de inexistencia de ese documento fue señalado por su propio apoderado judicial, quedando acreditado que no consta en los registros de dicha Notaría. Esa sola circunstancia le quita al documento autenticado y que fue aportado por el ciudadano G.J.M., el carácter fidedigno para que este Tribunal, en una audiencia de esta naturaleza de manera inobjetable acredite la propiedad del referido vehículo. La pérdida de uno de los documentos indefectiblemente involucra la validez jurídica para el que sirve de fundamento en la solicitud de entrega de dicho vehículo todos y cada uno de los documentos aludidos por el solicitante G.J.M.R., y por su apoderado judicial. El Tribunal abunda en los argumentos que anteceden y se permite analizar la declaración que diera el ciudadano V.E.L.M.. Este manifiesta haberle vendido al ciudadano K.A.Z.E., y el trámite para la transmisión de la propiedad, es el otorgamiento de un poder. Así mismo, señaló que K.A.Z.E., le pagó el cupo en planta de CHRYSLER de Venezuela, y además que este le pagó el precio que convinieron para la venta esa camioneta. En vista de toda esta circunstancia, este Tribunal NIEGA, la solicitud formulada por el ciudadano G.J.M.R.. Con respecto al ciudadano K.A.Z.E., que constituye la contraposición de intereses a los del solicitante G.J.M.R., este Tribunal destaca que el poder, en el cual fundamenta este último solicitante su solicitud de devolución del vehículo en referencia, el Tribunal debe insistir en el criterio, según el cual un instrumento poder no es un documento que tiene base jurídica para abrogarse la propiedad de dicho vehículo, ni siquiera con lo afirmado por el ciudadano LOZADA MEDIDNA (sic) V.E., quien es el propietario del cupo para la asignación de vehículos en CHRYSLER de Venezuela y además quien aparece en la factura que expide esa empresa mercantil. Por tal motivo, por cuanto existen los documentos aportados por el primer solicitante que le fue denegada su pretensión de propiedad sobre el vehículo en referencia, y que motivado a la pérdida de un documento la documentación que aportó G.J.M.R., se encuentra cuestionada. Es necesario destacar que esa circunstancia debe ser resuelta en una instancia ordinaria. Empero por ningún concepto en una audiencia como la que nos ocupa, es decir la prevista en el artículo 311 del Código Orgánico Procesal Penal. En este caso ha quedado revelado que la Notaría Pública solicitó una investigación para que se investigue la perdida de un documento, tal como quedó señalado por el apoderado del ciudadano G.J.M.R.. Ello constituye una irregularidad de uno de los documentos autenticados en dicha Notaría. En esta audiencia se deben constatar documentos que acrediten propiedad si ningún dejo de dudas acerca de la propiedad de la camioneta Marca JEEP, modelo COMMANDER LIMITED, año: 2.007, color VERDE, placa DCW-24V, serial de carrocería 1J8GH58247C519054. Por tal motivo, a juicio de este Tribunal, persiste una duda insalvable en este momento que no permite descifrar, de una manera clara y evidente, quien es definitivamente el propietario dicha camioneta. Por fuerza de los hechos está impedido de realizar dicha entrega a uno de los solicitantes. Todo ello, por la situación antedicha de que no se evidencia de manera clara la propiedad de este bien mueble en alguno de los solicitantes. ASÍ SE DECIDE.- SEGUNDO: Con respecto a la camioneta Marca JEEP, TIPO SPORT WAGON, Modelo COMMANDER LIMITED, Color PLATA BRILLANTE, Placa AA458PG, este Tribunal destaca que en el expediente, figura la declaración del ciudadano S.C.J.R., realizada en fecha 28 de marzo de 2011, corriente al folio 252 de la pieza número 1, del presente asunto. En esa entrevista manifiesta haber otorgado un poder a K.A.Z.E., y que éste último adquirió dicho vehículo por medio del cupo que él tiene asignado a la empresa y que esa venta fue realizada en el mes de julio de 2008. El entrevistado afirma que ese vehículo sale a su nombre, y que el poder fue registrado el mismo día que le hizo entrega del vehículo a K.A.Z.E.. Igualmente en el expediente, figura la declaración de la ciudadana Z.D., al folio 229, de la pieza I, de fecha 24 de marzo de 2.011. En esa entrevista señala que el ciudadano D.P., le presentó a unas personas que están vendiendo unas camionetas, entre las cuales se encontraba un señor de nombre Kevin, las cuales iban a salir de planta, y se reunieron a fin de llegar a una negociación, por cuanto el ciudadano D.P. le iba a entregar el monto total de los vehículos a través de una negociación con L.R. y las camionetas les fueron entregadas a D.P., confiado con que el negocio se iba a dar, y una vez obtenida las ganancia de un azúcar se les iba a cancelar el dinero, y L.R. nunca cumplió con el contrato que realizó previamente, por lo que D.P. se vio en la necesidad de agarrar dos de las camionetas y se las empeñó a un ciudadano de nombre P.M., y señala dicha ciudadana que D.P. le hizo entrega de una de las camionetas a un señor de nombre P.M. quien le dio la cantidad de CIENTO VEINTE MIL BOLÍVARES (Bs. 120.000,00) por una camioneta y NOVENTA MIL BOLÍVARES (Bs. 90.000,00), por la otra, en calidad de empeño..." Este Tribunal, en esta audiencia debe dejar claro, que la ciudadana, Z.D., otorgó un poder, luego se involucra en una venta de esta última camioneta, haciendo afirmado previamente que el ciudadano D.P., no pagó ese vehículo, dando por demostrado dos circunstancias: La primera que ella no tenía ningún tipo de señorío a título de propietaria u otro acto jurídico sobre la camioneta que nos ocupa en este momento. Segundo, que en los documentos de tradición de los documentos presentados por A.E.M., no consta en ninguna parte algún tipo de negociación que haya sido celebrado con el ciudadano J.R.S.C., (trabajador de CHRYSLER de Venezuela), quien vendió su cupo al ciudadano K.A.Z.E.. Esta persona es pieza fundamental para dirimir la situación de dicha camioneta. Por ende esta persona en modo alguno, salvo que no sea el otorgamiento del poder al ciudadano K.A.Z.E., celebró algún tipo de negociación con que involucre esa camioneta. En tal sentido, no obstante que la ciudadana A.M.d.V., aporte documentos autenticados, sobre el vehículo en referencia, este Tribunal, respetuoso como es de aspectos fundamentales en derecho y en la vida de los seres humanos, como es la prevalencia del fondo sobre la forma de las cosas, con esta declaración y demás circunstancias que constan en las actas, se evidencia una incertidumbre patente en este caso, para que en una audiencia como la que nos ocupa, se le imparta beligerancia a tales documentos, y se realice la entrega en calidad de propietaria de es camioneta a dicha ciudadana. Ello no es posible en una incidencia como la que nos ocupa. Por todo lo expuesto, esta situación amerita de una investigación ordinaria, donde se determine, la verdad de esta situación, que involucra la evidente y verdadera propiedad de dicho vehículo. Es evidente que la persona que ha debido vender no lo ha hecho y existiendo la declaración de esos hechos por vía penal no es procedente la entrega de dicha camioneta en calidad de propietaria a ninguno de los solicitantes. El ciudadano K.A.Z.E., no se acompaña de un título que demuestre transmisión de propiedad. Se acompaña de un poder que no tiene naturaleza jurídica de documento de propiedad. Por tal motivo este Tribunal declara SIN LUGAR, la solicitud realizada por la ciudadana E.M.D.V.. Igualmente, declara SIN LUGAR la solicitud formulada por el ciudadano K.A.Z.E.. Considera este Tribunal que los hechos que involucran a dichos vehículos, ameritan de una investigación exhaustiva acerca de los posibles ilícitos penales que pudieren haberse cometido en las ventas sucesivas que se hicieron de dichos bienes muebles. El Tribunal hace abstracción de la posible participación de persona alguna en tales hechos, presuntamente delictivos. Esa calificación, no es posible darla en un acto de esta naturaleza, es decir en una audiencia realizada conforme al artículo 311 del Código Orgánico Procesal Penal. Por la razón indiscutible de que este Tribunal no está investido de facultades de investigación. TERCERO: Por otra parte, vista la solicitud realizada por los apoderados del ciudadano K.A.Z.E., de entrega de los vehículos 1) Marca JEEP, modelo COMMANDER LIMITED, año 2008, placas AA457PG, color PLATA; y 2) Marca CHEVROLET, modelo TAHOE, año: 2007, color DORADO, placas: AGU-16F; este Tribunal verifica de dichos vehículos no se encuentran a nombre del ciudadano K.A.Z.E., motivo por el cual carece de cualidad para hacer un requerimiento de tal naturaleza. En virtud de ello, este Tribunal NIEGA a su vez dicha solicitud. Quedan las partes presentes debidamente notificadas de conformidad con lo establecido en el artículo 175 eiusdem. Se declaró concluida la audiencia…”.

MOTIVACIÓN PARA DECIDIR

Revisadas las actas que conforman el presente expediente se pasa a emitir pronunciamiento sobre la apelación sometida a conocimiento de esta Corte, previo el análisis de las siguientes consideraciones:

Observa la Sala que el presente Recurso, es interpuesto el día 19 de marzo de 2012, por la Abogada A.E.M.D.V., actuando en su propio nombre y representación, contra la decisión dictada en fecha 13-03-2012, por el Juzgado Trigésimo Séptimo de Primera Instancia en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, mediante la cual el Tribunal in comento, negó la entrega del vehículo camioneta Marca JEEP, TIPO SPORT WAGON, Modelo COMMANDER LIMITED, Color PLATA BRILLANTE, Placa AA458PG, igualmente interpone recurso de apelación en fecha 20 de marzo de 2012, el Abogado A.E.B.N., actuando en representación del ciudadano G.J.M.R., contra la decisión dictada en fecha 13-03-2012, por el Juzgado Trigésimo Séptimo de Primera Instancia en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, mediante la cual negó la entrega del vehículo Clase: camioneta maca JEEP, Sport Wagom DCW-24V, color VERDE, quien fundamenta la solicitud en base a documentos expedidos por Autoridades Pública indicando que uno de esos documentos su original no consta en los libros de la Notaría Sexta, del Estado Carabobo.

Igualmente denota esta alzada que consta en el expediente las actuaciones que ha bien fueron presentadas por las artes ante las solicitudes de los vehiculo pre nombrados, es así como el ciudadano K.A.Z.E., solicita ante el Tribunal A quo, la entrega del vehículo Clase: camioneta maca JEEP, Sport Wagom DCW-24V, color VERDE, en el que señala que el referido vehículo lo adquirió de parte del ciudadano V.L., (trabajador de CHRYSLER de Venezuela) y que esta persona recibió la cantidad de CUARENTA MIL BOLÍVARES (B5. 40.000,00), por el cupo de trabajador de CHRYSLER siéndole asignado el referido vehículo y que además realizó el pago total del mismo, circunstancia esta por el cual este ciudadano, le confirió poder, el cual se encuentra presuntamente inserto por ante la Notaría Pública Sexta del Estado Carabobo cuyo documento original no aparece inserto en los Libros de Autenticaciones llevados por la antes indicada Notaría Pública quien demás, rindió entrevista que consta en acta cursante al folio 196, de fecha 11 de abril de 2.011, por ante el Tribunal A Quo, y reconoce haber vendido al ciudadano K.A.Z.E., la camioneta JEEP, modelo COMMANDER LIMITED, año: 2.007, color VERDE, placa DCW-24V, serial de carrocería 1J8GH58247C519054, pero este no acompaña ningún documento de compraventa que lo acredite como propietario del referido vehículo.

En este orden de ideas llega el Tribunal de la recurrida, a la conclusión que no existe un documento fehaciente que pudiera determinar que el ciudadano K.A.Z.E. es el propietario del vehiculo in comento, solo un presunto poder cuyo original no se encuentra inserto en el Libro de Autenticaciones llevados por la Notaría Sexta del Estado Carabobo, el cual presuntamente fue sustraído en esa Notaría, tampoco consta en autos que el ciudadano V.L., le haya vendido el vehiculo al ciudadano G.J.M.R., tal y como lo reconoce en su declaración donde señaló que el vendió el cupo y por ende vendió él vehículo al ciudadano K.A.Z.E. y no a G.J.M.R., elementos estos que están referidos ante el desarrollo de la Audiencia recurrida.

En relación a la solicitud interpuesta por la ciudadana A.E.M.D.V., ante el Tribunal recurrido, al desarrollo de la Audiencia establecida en el artículo 311 del Código Orgánico Procesal Penal, aquí recurrida, mediante el cual solicita la entrega del vehículo camioneta Marca JEEP, TIPO SPORT WAGON, Modelo COMMANDER LIMITED, Color PLATA BRILLANTE, Placa AA458PG, así mismo, solicita dicha entrega del rodante en mención, el ciudadano K.A.Z.E., aunado a que cursa en autos la declaración del ciudadano S.C.J.R., realizada en fecha 28 de marzo de 2011, quien manifiesta que adquirió dicho vehículo por medio del cupo que él tiene asignado a la empresa donde presta sus servicios y que esa venta fue realizada en el mes de julio de 2008, igualmente afirma que el referido vehículo sale a su nombre y que el mismo día le hizo entrega del vehículo a K.A.Z.E., es decir, que este adquirió las dos camionetas por cupos que adquirió el ciudadano J.R.S.C. en la empresa donde trabaja. Refiere el Tribunal de la causa, que previa observación a los documentos de tradición presentados por A.E.M., no consta en ninguna parte algún tipo de negociación que haya sido celebrado con el ciudadano J.R.S.C., (trabajador de CHRYSLER de Venezuela), quien presuntamente vendió su cupo al ciudadano K.A.Z.E.. En tal sentido, no obstante que la ciudadana A.M.d.V., solo presenta Certificado de Origen, expedido por el Instituto Nacional de Tránsito y Transporte Terrestre, bajo el Nro. 27678936, de fecha 28 de Abril del año 2011, Marca JEEP, TIPO SPORT WAGON, Modelo COMMANDER LIMITED, Color PLATA BRILLANTE, Placa AA458PG, no trae a los autos la tradición de la propiedad a los fines de determinar ciertamente quien fue la persona que le vendió el referido vehículo, tampoco consta que el Ministerio Público haya solicitado al SETRA la TRIPA a los fines de verificar que documentos fueron consignados por la referida ciudadana en el Expediente Administrativo a los fines de constatar en el Historial los posibles propietarios que ha tenido el vehículo, situación esta que amerita una investigación, donde se determine, la verdad de esta situación, que involucra la evidente y verdadera propiedad de dicho vehículo, en virtud que la persona que presuntamente vende el cupo no es la persona que aparece en los documentos de propiedad traído a los autos.

Por otra parte alude el Juzgado recurrido que el ciudadano K.A.Z.E., no acompaña ningún documento que pruebe la transmisión de propiedad, solo acompaña un poder que no lo acredita como propietario de ambos vehículos.

Es así como se refleja en los dispositivos del Órgano Jurisdiccional, elementos de los cuales se valió el Tribunal para no procesar la referida solicitud de los vehículos en cuestión, en tal sentidos dejó constancia así: PRIMERO: Con respecto a las solicitudes que involucran a los ciudadanos G.J.M.R. y K.A.Z.E., en relación a la camioneta maca JEEP, Sport Wagom DCW-24V, color VERDE, formulada por los ciudadanos G.J.M.R. y K.A.Z.E., este Tribunal habiendo oído la opinión del Ministerio Público, se permite realizar las siguientes consideraciones previas: El derecho de propiedad, constituye el ejercicio pleno desde el punto de vista jurídico sobre un determinado bien. En este asunto sobre un bien mueble sometido a publicidad registral (vehículo). En este caso, el solicitante G.J.M.R., ha fundamentado su solicitud en una serie de títulos o documentos expedidos por Autoridades Públicas, aunado a ello señala que uno de esos documentos su original no consta en los libros de la Notaría Pública Sexta, de la jurisdicción del estado Carabobo. El ciudadano K.A.Z.E., fundamenta su solicitud en el hecho que el vehículo arriba mencionado fue adquirido de una persona que trabaja en CHRYSLER de Venezuela, y que esta persona recibió la cantidad de CUARENTA MIL BOLÍVARES (B5. 40.000,00), por el cupo del trabajador de CHRYSLER que le es asignado el vehículo y que además realizó el pago total del vehículo. Por esa circunstancia ultima es que le confirió el poder para que el pudiera vender o negociar dicho vehículo, indicando donde se encuentra notariado el poder. El Ministerio Público, señaló que denegó ambas solicitudes en razón que existen dos solicitantes, lo cual genera una contraposición de intereses. Por ello es que arribó a la conclusión que esa circunstancia debe ser resuelta por este Tribunal. Fijados los puntos que anteceden, este Despacho judicial debe destacar que el ciudadano V.L., (trabajador de CHRYSLER de Venezuela) rindió entrevista que consta en acta cursante al folio 196, de fecha 11 de abril de 2.011. Esta persona, reconoce haber vendido al ciudadano K.A.Z.E., la camioneta JEEP, modelo COMMANDER LIMITED, año: 2.007, color VERDE, placa DCW-24V, serial de carrocería 1J8GH58247C519054. Así mismo, el apoderado judicial del ciudadano G.J.M.R., argumentó en el momento de hacer su exposición, que el documento no aparece en la Notaría Publica Sexta de Valencia, aunado a esa carencia del original del documento, se debe resaltar que V.L., señaló que el vendió el cupo y por ende vendió dicho vehículo al ciudadano K.A.Z.E.. Por consiguiente, la inexistencia de un documento que se presume fue autenticado en la Notaría Pública Sexta de Valencia, estado Carabobo, y donde pudo haber sido formalizado una determinada venta, es un vicio que hace dudosa la plena propiedad del vehículo por parte del ciudadano G.J.M.R., no obstante exista una cadena de documentos sobre el mismo vehículo para acreditar la tradición del derecho de propiedad. Así mismo, el mismo poderdante del solicitante G.J.M.R., en su exposición adujo que sobre la inexistencia del documento en la Notaría Pública Sexta existe una investigación que fue solicitada por esa misma Notaría Pública Sexta de Valencia. De tal modo, que el hecho que esta persona se ampare en unos documentos autenticados que tienen valor d documentos públicos y en unos certificados o títulos de propiedad expedidos por las autoridades autorizadas, no es base suficiente para que se le reconozca en una audiencia como la que nos ocupa la propiedad sobre ese vehículo. Esa inferencia la formula este Tribunal basado en el hecho que es evidente la inexistencia de un documento en la Notaria donde presuntamente fue autenticado y además la declaración del trabajador de CHRYSLER de Venezuela, a nombre de quien se expide la factura de propiedad, manifestando que el vendió ese vehículo a K.A.Z.E., y no a G.J.M.R.. Así mismo, el propio K.A.Z.E., ha solicitado la entrega o devolución del vehículo, por cuanto lo adquirió de dicho ciudadano. Ello acredita la contraposición de intereses y por medio de la cual no se puede conceder beligerancia a alguna de ambas solicitudes. Este Tribunal, asienta que no hay forma de establecer ese derecho de propiedad de manera indubitable. Es digno a ser destacado que el ciudadano K.A.Z.E., no goza en este momento de ese derecho por cuanto se basa en un poder que le ha sido conferido por el ciudadano V.E.L.M., trabajador de CHRYSLER de Venezuela. Ese poder no es título o documento que acredita ese derecho de propiedad, es sabido por todos que el poder es un mandato dirigido a actuar en nombre y representación del poderdante en la extensión de las facultades conferidas en dicho poder. Así que con respecto al ciudadano G.J.M.R., no podemos obviar aspectos de fondo que tienen que ver con la inexistencia de un documento que es fundamental y que esa circunstancia de inexistencia de ese documento fue señalado por su propio apoderado judicial, quedando acreditado que no consta en los registros de dicha Notaría. Esa sola circunstancia le quita al documento autenticado y que fue aportado por el ciudadano G.J.M., el carácter fidedigno para que este Tribunal, en una audiencia de esta naturaleza de manera inobjetable acredite la propiedad del referido vehículo. La pérdida de uno de los documentos indefectiblemente involucra la validez jurídica para el que sirve de fundamento en la solicitud de entrega de dicho vehículo todos y cada uno de los documentos aludidos por el solicitante G.J.M.R., y por su apoderado judicial. El Tribunal abunda en los argumentos que anteceden y se permite analizar la declaración que diera el ciudadano V.E.L.M.. Este manifiesta haberle vendido al ciudadano K.A.Z.E., y el trámite para la transmisión de la propiedad, es el otorgamiento de un poder. Así mismo, señaló que K.A.Z.E., le pagó el cupo en planta de CHRYSLER de Venezuela, y además que este le pagó el precio que convinieron para la venta esa camioneta. En vista de toda esta circunstancia, este Tribunal NIEGA, la solicitud formulada por el ciudadano G.J.M.R.. Con respecto al ciudadano K.A.Z.E., que constituye la contraposición de intereses a los del solicitante G.J.M.R., este Tribunal destaca que el poder, en el cual fundamenta este último solicitante su solicitud de devolución del vehículo en referencia, el Tribunal debe insistir en el criterio, según el cual un instrumento poder no es un documento que tiene base jurídica para abrogarse la propiedad de dicho vehículo, ni siquiera con lo afirmado por el ciudadano LOZADA MEDIDNA (sic) V.E., quien es el propietario del cupo para la asignación de vehículos en CHRYSLER de Venezuela y además quien aparece en la factura que expide esa empresa mercantil. Por tal motivo, por cuanto existen los documentos aportados por el primer solicitante que le fue denegada su pretensión de propiedad sobre el vehículo en referencia, y que motivado a la pérdida de un documento la documentación que aportó G.J.M.R., se encuentra cuestionada. Es necesario destacar que esa circunstancia debe ser resuelta en una instancia ordinaria. Empero por ningún concepto en una audiencia como la que nos ocupa, es decir la prevista en el artículo 311 del Código Orgánico Procesal Penal. En este caso ha quedado revelado que la Notaría Pública solicitó una investigación para que se investigue la perdida de un documento, tal como quedó señalado por el apoderado del ciudadano G.J.M.R.. Ello constituye una irregularidad de uno de los documentos autenticados en dicha Notaría. En esta audiencia se deben constatar documentos que acrediten propiedad si ningún dejo de dudas acerca de la propiedad de la camioneta Marca JEEP, modelo COMMANDER LIMITED, año: 2.007, color VERDE, placa DCW-24V, serial de carrocería 1J8GH58247C519054. Por tal motivo, a juicio de este Tribunal, persiste una duda insalvable en este momento que no permite descifrar, de una manera clara y evidente, quien es definitivamente el propietario dicha camioneta. Por fuerza de los hechos está impedido de realizar dicha entrega a uno de los solicitantes. Todo ello, por la situación antedicha de que no se evidencia de manera clara la propiedad de este bien mueble en alguno de los solicitantes. ASÍ SE DECIDE.- SEGUNDO: Con respecto a la camioneta Marca JEEP, TIPO SPORT WAGON, Modelo COMMANDER LIMITED, Color PLATA BRILLANTE, Placa AA458PG, este Tribunal destaca que en el expediente, figura la declaración del ciudadano S.C.J.R., realizada en fecha 28 de marzo de 2011, corriente al folio 252 de la pieza número 1, del presente asunto. En esa entrevista manifiesta haber otorgado un poder a K.A.Z.E., y que éste último adquirió dicho vehículo por medio del cupo que él tiene asignado a la empresa y que esa venta fue realizada en el mes de julio de 2008. El entrevistado afirma que ese vehículo sale a su nombre, y que el poder fue registrado el mismo día que le hizo entrega del vehículo a K.A.Z.E.. Igualmente en el expediente, figura la declaración de la ciudadana Z.D., al folio 229, de la pieza I, de fecha 24 de marzo de 2.011. En esa entrevista señala que el ciudadano D.P., le presentó a unas personas que están vendiendo unas camionetas, entre las cuales se encontraba un señor de nombre Kevin, las cuales iban a salir de planta, y se reunieron a fin de llegar a una negociación, por cuanto el ciudadano D.P. le iba a entregar el monto total de los vehículos a través de una negociación con L.R. y las camionetas les fueron entregadas a D.P., confiado con que el negocio se iba a dar, y una vez obtenida las ganancia de un azúcar se les iba a cancelar el dinero, y L.R. nunca cumplió con el contrato que realizó previamente, por lo que D.P. se vio en la necesidad de agarrar dos de las camionetas y se las empeñó a un ciudadano de nombre P.M., y señala dicha ciudadana que D.P. le hizo entrega de una de las camionetas a un señor de nombre P.M. quien le dio la cantidad de CIENTO VEINTE MIL BOLÍVARES (Bs. 120.000,00) por una camioneta y NOVENTA MIL BOLÍVARES (Bs. 90.000,00), por la otra, en calidad de empeño..." Este Tribunal, en esta audiencia debe dejar claro, que la ciudadana, Z.D., otorgó un poder, luego se involucra en una venta de esta última camioneta, haciendo afirmado previamente que el ciudadano D.P., no pagó ese vehículo, dando por demostrado dos circunstancias: La primera que ella no tenía ningún tipo de señorío a título de propietaria u otro acto jurídico sobre la camioneta que nos ocupa en este momento. Segundo, que en los documentos de tradición de los documentos presentados por A.E.M., no consta en ninguna parte algún tipo de negociación que haya sido celebrado con el ciudadano J.R.S.C., (trabajador de CHRYSLER de Venezuela), quien vendió su cupo al ciudadano K.A.Z.E.. Esta persona es pieza fundamental para dirimir la situación de dicha camioneta. Por ende esta persona en modo alguno, salvo que no sea el otorgamiento del poder al ciudadano K.A.Z.E., celebró algún tipo de negociación con que involucre esa camioneta. En tal sentido, no obstante que la ciudadana A.M.d.V., aporte documentos autenticados, sobre el vehículo en referencia, este Tribunal, respetuoso como es de aspectos fundamentales en derecho y en la vida de los seres humanos, como es la prevalencia del fondo sobre la forma de las cosas, con esta declaración y demás circunstancias que constan en las actas, se evidencia una incertidumbre patente en este caso, para que en una audiencia como la que nos ocupa, se le imparta beligerancia a tales documentos, y se realice la entrega en calidad de propietaria de es camioneta a dicha ciudadana. Ello no es posible en una incidencia como la que nos ocupa. Por todo lo expuesto, esta situación amerita de una investigación ordinaria, donde se determine, la verdad de esta situación, que involucra la evidente y verdadera propiedad de dicho vehículo. Es evidente que la persona que ha debido vender no lo ha hecho y existiendo la declaración de esos hechos por vía penal no es procedente la entrega de dicha camioneta en calidad de propietaria a ninguno de los solicitantes. El ciudadano K.A.Z.E., no se acompaña de un título que demuestre transmisión de propiedad. Se acompaña de un poder que no tiene naturaleza jurídica de documento de propiedad. Por tal motivo este Tribunal declara SIN LUGAR, la solicitud realizada por la ciudadana E.M.D.V.. Igualmente, declara SIN LUGAR la solicitud formulada por el ciudadano K.A.Z.E.. Considera este Tribunal que los hechos que involucran a dichos vehículos, ameritan de una investigación exhaustiva acerca de los posibles ilícitos penales que pudieren haberse cometido en las ventas sucesivas que se hicieron de dichos bienes muebles. El Tribunal hace abstracción de la posible participación de persona alguna en tales hechos, presuntamente delictivos. Esa calificación, no es posible darla en un acto de esta naturaleza, es decir en una audiencia realizada conforme al artículo 311 del Código Orgánico Procesal Penal. Por la razón indiscutible de que este Tribunal no está investido de facultades de investigación. TERCERO: Por otra parte, vista la solicitud realizada por los apoderados del ciudadano K.A.Z.E., de entrega de los vehículos 1) Marca JEEP, modelo COMMANDER LIMITED, año 2008, placas AA457PG, color PLATA; y 2) Marca CHEVROLET, modelo TAHOE, año: 2007, color DORADO, placas: AGU-16F; este Tribunal verifica de dichos vehículos no se encuentran a nombre del ciudadano K.A.Z.E., motivo por el cual carece de cualidad para hacer un requerimiento de tal naturaleza. En virtud de ello, este Tribunal NIEGA a su vez dicha solicitud. Quedan las partes presentes debidamente notificadas de conformidad con lo establecido en el artículo 175 eiusdem. …”.

En este sentido es oportuno referirnos a lo que la doctrina y la jurisprudencia patria han referido en cuanto a la duplicidad de solicitantes de un mismo bien, y es así como:

Refiere el Artículo 311. Devolución de objetos. El Ministerio Público devolverá lo antes posible los objetos recogidos o que se incautaron y que no son imprescindibles para la investigación. No obstante, en caso de retraso injustificado del Ministerio Público, las partes o los terceros interesados podrán acudir ante el juez de control solicitando su devolución, sin perjuicio de la responsabilidad civil, administrativa y disciplinaria en que pueda incurrir el fiscal si la demora le es imputable.

El juez o jueza y el Ministerio Público entregarán los objetos directamente o en depósito con la expresa obligación de presentarlos cada vez que sean requeridos.

Las autoridades competentes deberán darle cumplimiento inmediato a la orden que en este sentido impartan el o jueza juez o el o la fiscal, so pena de ser enjuiciados por desobediencia a la autoridad, conforme a lo dispuesto en el Código Penal.

Artículo 312. Cuestiones Incidentales. Las reclamaciones o tercerías que las partes o terceros entablen durante el proceso con el fin de obtener la restitución de objetos recogidos o que se incautaron se tramitarán ante el juez o jueza de control, conforme a las normas previstas por el Código de Procedimiento Civil para las incidencias.

El tribunal devolverá los objetos, salvo que estime indispensable su conservación.

Lo anterior no se extenderá a las cosas hurtadas, robadas o estafadas, las cuales se entregarán al propietario en cualquier estado del proceso, una vez comprobada su condición por cualquier medio y previo avalúo.

Así mismo, es necesario transcribir extractos de la sentencia dictada por el Tribunal Supremo de Justicia, en su Sala Constitucional, la cual resulta vinculante con la presente causa, en donde señala lo siguiente:

VEHÍCULOS-INCAUTADOS DURANTELA INVESTIGACION- DEVOLUCIÓN. “…En los casos de los vehículos automotores, resulta obligatoria su devolución a quienes exhiban la documentación expedida por las autoridades administrativas de tránsito o que puedan probar sus derechos por cualquier medio lícito y valorable conforme a las reglas del criterio racional. Por ello, considera esta Sala que una vez comprobada, sin que medie duda alguna, la titularidad del derecho de propiedad que posea un ciudadano sobre el objeto que se reclama en el proceso penal, el Juez deberá ordenar la entrega del vehículo correspondiente”.

...la documentación expedida por las autoridades administrativas, constituye un título idóneo a los efectos de probar la propiedad de un vehículo automotor…

...la entrega material de un vehículo procede siempre que no existan dudas acerca del derecho de propiedad sobre el objeto que se reclama en el proceso penal, lo cual deberá ser analizado por las autoridades competentes, y en caso de existir controversia, deberá ventilarse ante un juez civil

. (Se reitera sentencia 1544 del 13 de agosto de 2001). Sentencia, N° 892, de fecha 20-05-2005, con ponencia de la Magistrada Luisa Estella Morales Lamuño. (Subrayado de la corte)

En este sentido, hay que dejar claro que el Tribunal de Control que conoce de las solicitudes de devolución de objetos incautados en el curso de una investigación debe necesariamente cumplir con las exigencias del Código Orgánico Procesal Penal, además debe ser diligente en todo momento. Por ello, el legislador en aras de la protección del derecho a la propiedad fue inflexible en este procedimiento de entrega, y sin que medie duda alguna, la titularidad del derecho de propiedad que posea un ciudadano sobre el objeto recuperado que se reclama en materia penal debe estar debidamente comprobada. No obstante a ello, para el caso que se estudia se puede evidenciar de las actas procesales que integran la presentes actuaciones, que aun cuando el vehiculo solicitado no tiene vicios, según se desprende de los peritajes realizados al mismo, se evidencia que existen dualidad de solicitantes, los cuales adquirieron el vehiculo objeto de la presente solicitud, mediante su compra al ciudadano J.A.R.E., en diferentes oportunidades, sin embargo se evidencia que uno de los Certificados de Registro de Vehículos cursantes a los folios 50 y 51 de la primera pieza, es FALSO, según experticia N° 9700-114-D-03658 de fecha 19 de agosto de 2009, cursante al folio 47 de la referida pieza, circunstancias estas que llevaron a la Jueza A Quo a negar la entrega del mencionado vehiculo, por cuanto consideró que existe incertidumbre respecto a la titularidad del derecho de propiedad del vehiculo. (Subrayado nuestro).

En este punto es ilustrativa la decisión emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 01-02-06, N° 114 con ponencia del magistrado Francisco Carrasqueño López, en la cual señaló:

...para proceder a la devolución de los bienes que se retienen con ocasión a una investigación por parte del Ministerio Público, debe estar comprobada la titularidad del derecho de propiedad sobre el objeto que se reclama en el proceso penal, razón por la cual en tanto que no está claramente comprobada en el presente caso la titularidad del vehículo en cuestión no es procedente su devolución...

.

Las anteriores consideraciones, a juicio de la Sala, son de innegable valor a los fines de la interpretación que deben hacer el Ministerio Público y el Juez Penal, de las normas que disciplinan la entrega o devolución de vehículos recuperados, consagradas en la Ley especial Sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores y, en el Código Orgánico Procesal Penal.

En efecto, en materia de devolución de objetos incautados en el curso de una investigación, el señalado texto adjetivo penal establece dos normas al respecto: los artículos 311 y 312. El artículo 311 obliga al Ministerio Público a devolver, lo antes posible, los objetos recogidos o que se incautaron y que no son imprescindibles para la investigación. No obstante, en caso de retraso injustificado del Ministerio Público, las partes o los terceros interesados podrán acudir ante el juez de control solicitando su devolución, sin perjuicio de la responsabilidad civil, administrativa y disciplinaria en que pueda incurrir el fiscal si la demora le es imputable.

El artículo 312 regula el procedimiento relativo a las reclamaciones o tercerías que las partes o terceros entablen durante el proceso con el fin de obtener la restitución de dichos objetos, el cual se tramitará ante el juez de control, conforme a las normas previstas por el Código de Procedimiento Civil para las incidencias.

Por su parte, el artículo 10 de la Ley sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores, establece la entrega de los vehículos objeto de los delitos de robo o hurto, por parte del juez de control o del Ministerio Público, a quienes acrediten ser sus propietarios. En caso de que varias personas reclamen el vehículo, el Ministerio Público con fundamento en los artículos 108.12 y 312 del Código Orgánico Procesal Penal, solicitará al juez de control la fijación de una audiencia, en la cual se decidirá a quien devolver el vehículo cuya entrega se solicitó.

Ahora bien, de lo contenido en los artículos precedentemente señalados, se observa que si bien el legislador - en aras de la protección del derecho de propiedad- fue inflexible en el referido procedimiento de entrega, ya que debe estar comprobada, sin que medie duda alguna, la titularidad del derecho de propiedad que posea un ciudadano sobre el objeto que se reclame en el proceso penal, para que pueda ordenarse o no su entrega; no obstante, a juicio de quienes aquí deciden, tanto el Ministerio Público como el Juez en funciones de Control, deben ser lo suficientemente diligentes en ordenar la práctica de todas las diligencias inclusive la practica de experticias sobre los documentos aportados por las partes reclamante de ambos vehículos, situación que se hace necesaria en la presente causa.

En este orden de ideas, la Sala Constitucional en sentencia N° 1544 del 13 de agosto de 2001, decidió con fundamento a los siguientes términos:

(…) Ahora bien, observa esta Sala que, en atención a lo dispuesto en el artículo 319 del Código Orgánico Procesal Penal, el Ministerio Público debe devolver los objetos recogidos o que se incautaron y que no sean indispensables para la investigación, a quienes habiendo acudido ante el Juez de Control a solicitar su devolución, demuestren prima facie ser propietarios o poseedores legítimos de los mismos. En los casos de los vehículos automotores, resulta obligatoria su devolución a quienes exhiban la documentación expedida por las autoridades administrativas de tránsito o que puedan probar sus derechos por cualquier medio lícito y valorable conforme a las reglas del criterio racional. Por ello, considera esta Sala que una vez comprobada, sin que medie duda alguna, la titularidad del derecho de propiedad que posea un ciudadano sobre el objeto que se reclama en el proceso penal, el Juez deberá ordenar la entrega del vehículo correspondiente…

. (negrillas nuestra).

.

De igual forma se ha pronunciado en Sentencia de fecha 06 de Julio de 2001, la Sala Constitucional. Caso: C.E.L. en amparo, de la cual se lee en extractos lo siguiente:

(…)

…Para fundamentar sus alegatos, consignó copia de una serie de documentos, entre los cuales cabe referir los siguientes: el firmado el 3 de febrero de 1994, mediante el cual el ciudadano J.A.T.P. da en venta, con pacto de retracto, el vehículo identificado en el presente fallo, al ciudadano J.O.G., persona que medió entre el quejoso y el vendedor; el firmado el 10 de marzo de 1994, mediante el cual el ciudadano J.A.T.P., da en venta dicho vehículo al accionante; el firmado el 25 de agosto de 1994, mediante el cual el ciudadano J.A.T.P., da en venta el mismo vehículo al ciudadano J.F.R.; y el firmado el 30 de enero de 1995, mediante el cual el ciudadano J.F.R., da en venta el citado vehículo al ciudadano J.A.D., a quien el suprimido Tribunal en lo Penal le hizo entrega.

(…)

De lo expuesto se desprende que dada la incertidumbre en cuanto a la titularidad del derecho de propiedad del vehículo, derivada del elenco de sucesivas ventas que se verificaron, no podía el referido Tribunal, hacer entrega del vehículo, sin que se aclarase quién era realmente su propietario, ya que tanto el quejoso como la persona a quien se le entregó el vehículo, a pesar de poseer sendos documentos autenticados que los acreditaban como compradores, no demostraron la propiedad por medio del título idóneo, otorgado por el organismo público encargado del Registro Nacional de Vehículos, denominado Servicio Autónomo de Transporte y T.T. (S.E.T.R.A.), el cual está adscrito al Ministerio de Infraestructura.

Al respecto, es conveniente señalar que todo régimen de publicidad registral en principio, es inaplicable a los bienes muebles corporales, en virtud de que la posesión de buena fe vale título, pero sin embargo, el legislador ha previsto en algunos casos que determinados bienes muebles deban cumplir con ese régimen de publicidad, dada la “...necesidad de dotar de certeza ciertos negocios jurídicos y de hacer posible a los terceros el conocimiento del contenido de esos negocios, en particular aquellos que condicionan la transferencia del dominio y la constitución de garantías y derechos reales limitados, ha alimentado la tendencia, en los ordenamientos jurídicos actuales, de hacer extensible a ciertos bienes muebles los sistemas de publicidad registral, reservados en las legislaciones tradicionales a los bienes inmuebles...”. (Gert Kummerow, “Compendio de Bienes y Derechos Reales”, 1992, Paredes Editores, pág. 67)…

Por consiguiente, al imperar en el presente caso, la duda sobre la titularidad de la propiedad del vehículo que fue entregado, y al existir dos documentos de compra venta autenticados sobre el mismo bien, esta Sala considera que la entrega del vehículo realizada por el tribunal de primera instancia, al ciudadano J.A.D.B., no resultaba ajustada a derecho, como lo consideró el Tribunal a quo, por lo que el amparo debía prosperar en razón de que se debía esclarecer indefectiblemente quién era la persona que ostentaba efectivamente su propiedad, es decir, verificándose quién la poseía según el Registro Nacional de Vehículos…

En ese sentido, el artículo 319 eiusdem, establece que el Ministerio Público, devolverá, en caso de ser procedente, los objetos recogidos o que se incautaron en la instrucción del proceso penal, cuando ya no sean imprescindibles para la investigación; pero cuando existan dudas sobre a quién deba entregarle algún bien, el Juez de Control, como lo prevé el artículo 320 ibídem, abrirá una incidencia conforme a las normas previstas por el Código de Procedimiento Civil, previa solicitud de una de las partes o por un tercero en el proceso penal, para que se dilucide quién posee algún derecho real sobre el bien que se pretenda devolver. En caso que la incidencia demuestre que son varias las personas que puedan tener ese derecho, precisa esta Sala, se deberá acudir a un Tribunal en lo Civil, para que éste decida realmente, por ser el juez natural, a quién le corresponde el derecho de propiedad invocado, y no como lo sostuvo el Tribunal a quo cuando ordenó poner el vehículo a la orden del Ministerio Público al considerar que “...a este organo (sic) es a quien le corresponde pronunciarse acerca de la titularidad de la propiedad...”.

Por ello, debe estar comprobada, sin que medie duda alguna, la titularidad del derecho de propiedad que posea un ciudadano sobre el objeto que se reclama en el proceso penal, para que pueda ordenarse su entrega, por lo que lo solicitado por el accionante referido a que se le declare como el verdadero propietario y se le devuelva el vehículo, precisa este M.T. debe ser dilucidado por el Ministerio Público, Juez de Control o, en el caso que sea procedente, por un Juez Civil… (Resaltado y subrayado de la Corte).

Los recurrentes en la presente causa, quienes apelaron de la decisión dictada de fecha 13 de Marzo del 2012, por el Juzgado A quo en la que les fue negada la entrega del vehículo requerido, señalando que la misma les causa un gravamen irreparable, visto que se encuentra en privación el ejercicio de su derecho de propiedad, disposición, uso, goce y disfrute sobre el bien mueble en solicitud.

Así, el artículo 447 numeral 5 del Código Orgánico Procesal Penal, establece: “…son recurribles ante la Corte de Apelaciones las siguientes decisiones:…5. Las que causen un gravamen irreparable, salvo que sean declaradas inimpugnables por este Código…”. Sin embargo, el Código Orgánico Procesal Penal, no menciona, aclara o explica, cuándo una decisión causa o genera “gravamen irreparable”.

Por ello, las resoluciones o decisiones que causan gravamen irreparable no son fácilmente determinables, pues, se caracterizan por constituir una decisión contraria a la petición hecha al Juez, cuando la misma no encontrare reparación durante el proceso o en la sentencia definitiva; el aspecto de si encontrará o no remedio en la instancia o en el acto de decisión final, le da naturalmente imprecisión; por tal causa, hay quienes sostienen que no le ha sido posible al legislador establecer correctamente límites, dando así al Juez de la causa la posibilidad de decidir sobre el carácter de las providencias, en razón de sus efectos peculiares, ya que sólo puede ello hacerse en presencia de la naturaleza y efectos de la misma.

No obstante, esta duda, es aclarada por el doctrinario E.V., en el libro: “Los recursos Judiciales y demás medios impugnativos en Ibero América”, Ediciones De p.B.A., 1988, explicando: “…que se entiende por gravamen irreparable, el que causa una resolución que, una vez consentida, sus efectos son insuceptibles de subsanarse o enmendarse en el curso ulterior del proceso”. Agregando, “…causarían, entonces, gravamen irreparable, aquellas resoluciones cuando tienen por extinguido el ejercicio de una facultad o un derecho procesal…”. (Pág. 129)

En el presente caso, la existencia de gravamen irreparable alegada por los recurrentes, radica en que el Tribunal a quo les ha negado la solicitud de entrega de Vehiculo , amparándose el Tribunal en razones de índole legal, en la cual observa que ante tal solicitudes reflejan dualidad de presuntos propietarios sobre un mismo bien , situación que ha creado duda en cuanto a la verdadera titularidad sobre el bien requerido, razones esta que le permiten amparado en la norma vigente y sustentada por Jurisprudencia patria la no entrega del mismo y como consecuencia la incierta afectación al contenido del articulo en mención, a saber, el Gravamen Irreparable.

Esta Sala para decidir observa lo siguiente:

A los folios 17 al 39 de las presentes actuaciones, cursa Acta de Audiencia por Solicitud del Artículo 311 del Código Orgánico Procesal Penal, en la cual el Tribunal Trigésimo Séptimo de Primera instancia en Funciones de Control, del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitano de Caraca, en fecha 13 de Marzo del año 2012, dicto decisión en los términos siguientes:

Acto seguido, el Juez toma la palabra y expone: "Agotadas como han sido las solicitudes y exposiciones de las partes en la presente audiencia, este Tribunal Trigésimo Séptimo de primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por la autoridad de la Ley, dicta los siguientes pronunciamientos: Estando ante la acumulación de autos de dos solicitudes diferente que involucran a dos vehículos con diferentes personas, y que cursaban en dos Tribunales distintos, ello permitió recoger ambos planteamientos o solicitudes en un solo Tribunal y en un único asunto, por cuanto debe velarse por la unidad del proceso, por cuanto las pretensiones van dirigidas a obtener la devolución del mismo vehículo, de acuerdo con lo cual este Tribunal decide en los términos siguientes: PRIMERO: Con respecto a las solicitudes que involucran a los ciudadanos G.J.M.R. y K.A.Z.E., en relación a la camioneta maca JEEP, Sport Wagom DCW-24V, color VERDE, formulada por los ciudadanos G.J.M.R. y K.A.Z.E., este Tribunal habiendo oído la opinión del Ministerio Público, se permite realizar las siguientes consideraciones previas: El derecho de propiedad, constituye el ejercicio pleno desde el punto de vista jurídico sobre un determinado bien. En este asunto sobre un bien mueble sometido a publicidad registral (vehículo). En este caso, el solicitante G.J.M.R., ha fundamentado su solicitud en una serie de títulos o documentos expedidos por Autoridades Públicas, aunado a ello señala que uno de esos documentos su original no consta en los libros de la Notaría Pública Sexta, de la jurisdicción del estado Carabobo. El ciudadano K.A.Z.E., fundamenta su solicitud en el hecho que el vehículo arriba mencionado fue adquirido de una persona que trabaja en CHRYSLER de Venezuela, y que esta persona recibió la cantidad de CUARENTA MIL BOLÍVARES (B5. 40.000,00), por el cupo del trabajador de CHRYSLER que le es asignado el vehículo y que además realizó el pago total del vehículo. Por esa circunstancia ultima es que le confirió el poder para que el pudiera vender o negociar dicho vehículo, indicando donde se encuentra notariado el poder. El Ministerio Público, señaló que denegó ambas solicitudes en razón que existen dos solicitantes, lo cual genera una contraposición de intereses. Por ello es que arribó a la conclusión que esa circunstancia debe ser resuelta por este Tribunal. Fijados los puntos que anteceden, este Despacho judicial debe destacar que el ciudadano V.L., (trabajador de CHRYSLER de Venezuela) rindió entrevista que consta en acta cursante al folio 196, de fecha 11 de abril de 2.011. Esta persona, reconoce haber vendido al ciudadano K.A.Z.E., la camioneta JEEP, modelo COMMANDER LIMITED, año: 2.007, color VERDE, placa DCW-24V, serial de carrocería 1J8GH58247C519054. Así mismo, el apoderado judicial del ciudadano G.J.M.R., argumentó en el momento de hacer su exposición, que el documento no aparece en la Notaría Publica Sexta de Valencia, aunado a esa carencia del original del documento, se debe resaltar que V.L., señaló que el vendió el cupo y por ende vendió dicho vehículo al ciudadano K.A.Z.E.. Por consiguiente, la inexistencia de un documento que se presume fue autenticado en la Notaría Pública Sexta de Valencia, estado Carabobo, y donde pudo haber sido formalizado una determinada venta, es un vicio que hace dudosa la plena propiedad del vehículo por parte del ciudadano G.J.M.R., no obstante exista una cadena de documentos sobre el mismo vehículo para acreditar la tradición del derecho de propiedad. Así mismo, el mismo poderdante del solicitante G.J.M.R., en su exposición adujo que sobre la inexistencia del documento en la Notaría Pública Sexta existe una investigación que fue solicitada por esa misma Notaría Pública Sexta de Valencia. De tal modo, que el hecho que esta persona se ampare en unos documentos autenticados que tienen valor d documentos públicos y en unos certificados o títulos de propiedad expedidos por las autoridades autorizadas, no es base suficiente para que se le reconozca en una audiencia como la que nos ocupa la propiedad sobre ese vehículo. Esa inferencia la formula este Tribunal basado en el hecho que es evidente la inexistencia de un documento en la Notaria donde presuntamente fue autenticado y además la declaración del trabajador de CHRYSLER de Venezuela, a nombre de quien se expide la factura de propiedad, manifestando que el vendió ese vehículo a K.A.Z.E., y no a G.J.M.R.. Así mismo, el propio K.A.Z.E., ha solicitado la entrega o devolución del vehículo, por cuanto lo adquirió de dicho ciudadano. Ello acredita la contraposición de intereses y por medio de la cual no se puede conceder beligerancia a alguna de ambas solicitudes. Este Tribunal, asienta que no hay forma de establecer ese derecho de propiedad de manera indubitable. Es digno a ser destacado que el ciudadano K.A.Z.E., no goza en este momento de ese derecho por cuanto se basa en un poder que le ha sido conferido por el ciudadano V.E.L.M., trabajador de CHRYSLER de Venezuela. Ese poder no es título o documento que acredita ese derecho de propiedad, es sabido por todos que el poder es un mandato dirigido a actuar en nombre y representación del poderdante en la extensión de las facultades conferidas en dicho poder. Así que con respecto al ciudadano G.J.M.R., no podemos obviar aspectos de fondo que tienen que ver con la inexistencia de un documento que es fundamental y que esa circunstancia de inexistencia de ese documento fue señalado por su propio apoderado judicial, quedando acreditado que no consta en los registros de dicha Notaría. Esa sola circunstancia le quita al documento autenticado y que fue aportado por el ciudadano G.J.M., el carácter fidedigno para que este Tribunal, en una audiencia de esta naturaleza de manera inobjetable acredite la propiedad del referido vehículo. La pérdida de uno de los documentos indefectiblemente involucra la validez jurídica para el que sirve de fundamento en la solicitud de entrega de dicho vehículo todos y cada uno de los documentos aludidos por el solicitante G.J.M.R., y por su apoderado judicial. El Tribunal abunda en los argumentos que anteceden y se permite analizar la declaración que diera el ciudadano V.E.L.M.. Este manifiesta haberle vendido al ciudadano K.A.Z.E., y el trámite para la transmisión de la propiedad, es el otorgamiento de un poder. Así mismo, señaló que K.A.Z.E., le pagó el cupo en planta de CHRYSLER de Venezuela, y además que este le pagó el precio que convinieron para la venta esa camioneta. En vista de toda esta circunstancia, este Tribunal NIEGA, la solicitud formulada por el ciudadano G.J.M.R.. Con respecto al ciudadano K.A.Z.E., que constituye la contraposición de intereses a los del solicitante G.J.M.R., este Tribunal destaca que el poder, en el cual fundamenta este último solicitante su solicitud de devolución del vehículo en referencia, el Tribunal debe insistir en el criterio, según el cual un instrumento poder no es un documento que tiene base jurídica para abrogarse la propiedad de dicho vehículo, ni siquiera con lo afirmado por el ciudadano LOZADA MEDIDNA (sic) V.E., quien es el propietario del cupo para la asignación de vehículos en CHRYSLER de Venezuela y además quien aparece en la factura que expide esa empresa mercantil. Por tal motivo, por cuanto existen los documentos aportados por el primer solicitante que le fue denegada su pretensión de propiedad sobre el vehículo en referencia, y que motivado a la pérdida de un documento la documentación que aportó G.J.M.R., se encuentra cuestionada. Es necesario destacar que esa circunstancia debe ser resuelta en una instancia ordinaria. Empero por ningún concepto en una audiencia como la que nos ocupa, es decir la prevista en el artículo 311 del Código Orgánico Procesal Penal. En este caso ha quedado revelado que la Notaría Pública solicitó una investigación para que se investigue la perdida de un documento, tal como quedó señalado por el apoderado del ciudadano G.J.M.R.. Ello constituye una irregularidad de uno de los documentos autenticados en dicha Notaría. En esta audiencia se deben constatar documentos que acrediten propiedad si ningún dejo de dudas acerca de la propiedad de la camioneta Marca JEEP, modelo COMMANDER LIMITED, año: 2.007, color VERDE, placa DCW-24V, serial de carrocería 1J8GH58247C519054. Por tal motivo, a juicio de este Tribunal, persiste una duda insalvable en este momento que no permite descifrar, de una manera clara y evidente, quien es definitivamente el propietario dicha camioneta. Por fuerza de los hechos está impedido de realizar dicha entrega a uno de los solicitantes. Todo ello, por la situación antedicha de que no se evidencia de manera clara la propiedad de este bien mueble en alguno de los solicitantes. ASÍ SE DECIDE.- SEGUNDO: Con respecto a la camioneta Marca JEEP, TIPO SPORT WAGON, Modelo COMMANDER LIMITED, Color PLATA BRILLANTE, Placa AA458PG, este Tribunal destaca que en el expediente, figura la declaración del ciudadano S.C.J.R., realizada en fecha 28 de marzo de 2011, corriente al folio 252 de la pieza número 1, del presente asunto. En esa entrevista manifiesta haber otorgado un poder a K.A.Z.E., y que éste último adquirió dicho vehículo por medio del cupo que él tiene asignado a la empresa y que esa venta fue realizada en el mes de julio de 2008. El entrevistado afirma que ese vehículo sale a su nombre, y que el poder fue registrado el mismo día que le hizo entrega del vehículo a K.A.Z.E.. Igualmente en el expediente, figura la declaración de la ciudadana Z.D., al folio 229, de la pieza I, de fecha 24 de marzo de 2.011. En esa entrevista señala que el ciudadano D.P., le presentó a unas personas que están vendiendo unas camionetas, entre las cuales se encontraba un señor de nombre Kevin, las cuales iban a salir de planta, y se reunieron a fin de llegar a una negociación, por cuanto el ciudadano D.P. le iba a entregar el monto total de los vehículos a través de una negociación con L.R. y las camionetas les fueron entregadas a D.P., confiado con que el negocio se iba a dar, y una vez obtenida las ganancia de un azúcar se les iba a cancelar el dinero, y L.R. nunca cumplió con el contrato que realizó previamente, por lo que D.P. se vio en la necesidad de agarrar dos de las camionetas y se las empeñó a un ciudadano de nombre P.M., y señala dicha ciudadana que D.P. le hizo entrega de una de las camionetas a un señor de nombre P.M. quien le dio la cantidad de CIENTO VEINTE MIL BOLÍVARES (Bs. 120.000,00) por una camioneta y NOVENTA MIL BOLÍVARES (Bs. 90.000,00), por la otra, en calidad de empeño..." Este Tribunal, en esta audiencia debe dejar claro, que la ciudadana, Z.D., otorgó un poder, luego se involucra en una venta de esta última camioneta, haciendo afirmado previamente que el ciudadano D.P., no pagó ese vehículo, dando por demostrado dos circunstancias: La primera que ella no tenía ningún tipo de señorío a título de propietaria u otro acto jurídico sobre la camioneta que nos ocupa en este momento. Segundo, que en los documentos de tradición de los documentos presentados por A.E.M., no consta en ninguna parte algún tipo de negociación que haya sido celebrado con el ciudadano J.R.S.C., (trabajador de CHRYSLER de Venezuela), quien vendió su cupo al ciudadano K.A.Z.E.. Esta persona es pieza fundamental para dirimir la situación de dicha camioneta. Por ende esta persona en modo alguno, salvo que no sea el otorgamiento del poder al ciudadano K.A.Z.E., celebró algún tipo de negociación con que involucre esa camioneta. En tal sentido, no obstante que la ciudadana A.M.d.V., aporte documentos autenticados, sobre el vehículo en referencia, este Tribunal, respetuoso como es de aspectos fundamentales en derecho y en la vida de los seres humanos, como es la prevalencia del fondo sobre la forma de las cosas, con esta declaración y demás circunstancias que constan en las actas, se evidencia una incertidumbre patente en este caso, para que en una audiencia como la que nos ocupa, se le imparta beligerancia a tales documentos, y se realice la entrega en calidad de propietaria de es camioneta a dicha ciudadana. Ello no es posible en una incidencia como la que nos ocupa. Por todo lo expuesto, esta situación amerita de una investigación ordinaria, donde se determine, la verdad de esta situación, que involucra la evidente y verdadera propiedad de dicho vehículo. Es evidente que la persona que ha debido vender no lo ha hecho y existiendo la declaración de esos hechos por vía penal no es procedente la entrega de dicha camioneta en calidad de propietaria a ninguno de los solicitantes. El ciudadano K.A.Z.E., no se acompaña de un título que demuestre transmisión de propiedad. Se acompaña de un poder que no tiene naturaleza jurídica de documento de propiedad. Por tal motivo este Tribunal declara SIN LUGAR, la solicitud realizada por la ciudadana E.M.D.V.. Igualmente, declara SIN LUGAR la solicitud formulada por el ciudadano K.A.Z.E.. Considera este Tribunal que los hechos que involucran a dichos vehículos, ameritan de una investigación exhaustiva acerca de los posibles ilícitos penales que pudieren haberse cometido en las ventas sucesivas que se hicieron de dichos bienes muebles. El Tribunal hace abstracción de la posible participación de persona alguna en tales hechos, presuntamente delictivos. Esa calificación, no es posible darla en un acto de esta naturaleza, es decir en una audiencia realizada conforme al artículo 311 del Código Orgánico Procesal Penal. Por la razón indiscutible de que este Tribunal no está investido de facultades de investigación. TERCERO: Por otra parte, vista la solicitud realizada por los apoderados del ciudadano K.A.Z.E., de entrega de los vehículos 1) Marca JEEP, modelo COMMANDER LIMITED, año 2008, placas AA457PG, color PLATA; y 2) Marca CHEVROLET, modelo TAHOE, año: 2007, color DORADO, placas: AGU-16F; este Tribunal verifica de dichos vehículos no se encuentran a nombre del ciudadano K.A.Z.E., motivo por el cual carece de cualidad para hacer un requerimiento de tal naturaleza. En virtud de ello, este Tribunal NIEGA a su vez dicha solicitud. Quedan las partes presentes debidamente notificadas de conformidad con lo establecido en el artículo 175 eiusdem. Se declaró concluida la audiencia…

.

Como se puede apreciar de lo antes transcrito, la ciudadana Juez de la recurrida expresó en su decisión los fundamentos de su fallo, mediante la cual negó la entrega del vehículo requerido, lo que es compartido por esta Instancia Superior, habida cuenta que aunado que la presente causa se encuentra en etapa investigativa y hasta la fecha no se ha dictado acto conclusivo, es razón esta que permite tanto a las partes interesadas como al Fiscal del Ministerio Público traer ante el Órgano Jurisdiccional pruebas fehacientes que permitan deslindar con claridad, certeza y legalidad la real titularidad sobre los objetos muebles solicitados en la presente causa y llevados ante la audiencia recurrida, razones por las cuales esta Corte de Apelaciones en Sala Dos (02), declara SIN LUGAR el Recurso de Apelación interpuesto y, en contrario CONFIRMA EL PRONUNCIAMIENTO DEL TRIBUNAL A QUO. Y ASÍ SE DECLARA.

DISPOSITIVA

Por todos los razonamientos expuestos, esta SALA DOS DE LA CORTE DE APELACIONES DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, y por autoridad de la Ley, dicta el siguiente pronunciamiento:

UNICO: Declara SIN LUGAR los recursos de apelación interpuestos, el primero en fecha 19 de marzo de 2012, por la Abogada A.E.M.D.V., actuando en su propio nombre y representación, y el segundo en fecha 20 de marzo de 2012, por el Abogado A.E.B.N., actuando en representación del ciudadano G.J.M.R., ambos contra la decisión dictada en fecha 13-03-2012, por el Juzgado Trigésimo Séptimo de Primera Instancia en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, mediante la cual negó la entrega del vehículo requerido. Queda CONFIRMADO el pronunciamiento del Tribunal A quo. ASÍ SE DECLARA.

Publíquese, regístrese y déjese copia certificada por secretaría.

LA JUEZ PRESIDENTA

A.H.R.

LOS JUECES INTEGRANTES DE LA SALA,

E.J.G.M.R.J.G.

(Ponente)

EL SECRETARIO,

R.H.

En la misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado en el auto que antecede.

EL SECRETARIO,

R.H.

Causa N° 2012-3434.

AHR/EJGM/RJG/RH/rch

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR