Sentencia nº 01017 de Tribunal Supremo de Justicia - Sala Político Administrativa de 21 de Octubre de 2010

Fecha de Resolución21 de Octubre de 2010
EmisorSala Político Administrativa
PonenteEvelyn Margarita Marrero Ortiz
ProcedimientoRecurso de Nulidad

MAGISTRADA PONENTE: EVELYN MARRERO ORTÍZ EXP. Nº 2008-0734

Mediante escrito presentado ante esta Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia en fecha 16 de septiembre de 2008, el abogado E.L.P.S., inscrito en el INPREABOGADO bajo el N° 105.200, actuando con el carácter de apoderado judicial del abogado J.R.V.H., titular de la cédula de identidad Nº 4.981.040, interpuso el recurso contencioso administrativo de nulidad conjuntamente con amparo constitucional, contra la decisión dictada en fecha 28 de julio de 2008 por la COMISIÓN DE FUNCIONAMIENTO Y REESTRUCTURACIÓN DEL SISTEMA JUDICIAL, mediante la cual se amonestó y destituyó al recurrente del cargo de Juez Provisorio del Juzgado Segundo de Primera Instancia del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas.

Del anterior escrito y sus anexos se dio cuenta en Sala el 18 de septiembre de 2008 y, por auto de la misma fecha, se designó ponente a la Magistrada Evelyn Marrero Ortíz, “…a los fines de decidir sobre la admisibilidad del recurso de nulidad y la acción de amparo.”

Mediante sentencia Nº 01568 publicada el 10 de diciembre de ese mismo año, la Sala se declaró competente para conocer y decidir el recurso ejercido, lo admitió y declaró improcedente la acción de amparo cautelar propuesta.

En fecha 20 de enero de 2009 se pasó el expediente al Juzgado de Sustanciación.

El 3 de febrero del citado año el referido Juzgado, luego de revisar “…la causal de inadmisibilidad referida a la caducidad y como quiera que no se encuentra presente…”, ordenó citar a los ciudadanos Fiscal General de la República, a la Presidenta de la Comisión de Funcionamiento y Reestructuración del Sistema Judicial y a la Procuradora General de la República, esta última de conformidad con lo establecido en el artículo 86 del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República de 2008, aplicable ratione temporis. Asimismo, ordenó librar el cartel al que alude el aparte undécimo del artículo 21 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela, vigente en razón del tiempo.

El 25 de febrero de 2009 se libraron los oficios Nros. 0278, 0279, 0280 y 0281, con el objeto de practicar las notificaciones antes ordenadas.

Anexo al oficio identificado con el Nº 0533-2009 de fecha 2 de abril de 2009, la abogada A.G. deN., en su carácter de Presidenta de la Comisión de Funcionamiento y Reestructuración del Sistema Judicial, remitió el expediente administrativo solicitado.

Por auto del 14 de abril de ese mismo año, el Juzgado de Sustanciación de esta Sala acordó agregar al expediente los antecedentes administrativos y formar pieza separada con los mismos.

Practicadas las notificaciones antes indicadas, el 19 de mayo de 2009 se libró el cartel de emplazamiento a los terceros interesados, el cual fue retirado, publicado y consignada en autos su publicación oportunamente.

En fechas 17 y 30 de junio de 2009, tanto el recurrente como la representación judicial de la Comisión de Funcionamiento y Reestructuración del Sistema Judicial promovieron pruebas, las cuales fueron admitidas por el Juzgado de Sustanciación mediante autos separados del 9 de julio se ese mismo año.

El 6 de octubre de 2009, concluida la sustanciación de la causa, se pasó el expediente a la Sala.

En fecha 20 del citado mes y año se dio cuenta en Sala y se fijó el tercer (3er) día de despacho siguiente para comenzar la relación.

El 27 de octubre de 2009 comenzó la relación de la causa y se fijó la oportunidad para celebrar el acto de informes, al décimo (10) día de despacho siguiente.

Por auto del 18 de noviembre de 2009 la Sala difirió el acto de informes para el 6 de mayo de 2010, a las 10:30 a.m.

Mediante escritos consignados en fechas 28 de enero y 24 de febrero de 2010, la parte actora solicito de conformidad con los artículos 19 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela, aplicable ratione temporis, y 514 del Código de Procedimiento Civil, la incorporación a los autos “…en calidad de prueba para mejor proveer…”, de diversos documentos “…para que sean valorados en la oportunidad de decidir la presente causa.”

En fecha 27 de abril de 2010, se ratificó la celebración del acto de informes para el día 6 de mayo de 2010, oportunidad en la que compareció la parte recurrente y la representación judicial de la Comisión de Funcionamiento y Reestructuración del Sistema Judicial, quienes expusieron sus argumentos en forma oral y presentaron sus conclusiones escritas.

En la misma fecha, esto es 6 de mayo de 2010, la abogada Miriam Omaira Pineda de Fariñas, inscrita en el INPREABOGADO bajo el N° 13.962, actuando con el carácter de Fiscal Tercero del Ministerio Público ante las Salas Constitucional, Político-Administrativa y Electoral de este Supremo Tribunal, consignó la opinión del órgano que representa en el caso bajo análisis.

Por auto dictado en fecha 23 de junio de 2010, la Sala dejó constancia que de conformidad con el artículo 86 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, “…la presente causa entra en estado de sentencia.”

En fecha 22 de septiembre de 2010 la parte actora consignó escrito con consideraciones y agregó “…en calidad de prueba para mejor proveer…” diversos recaudos.

El 28 de ese mismo mes y año, el recurrente agregó a los autos copia certificada de la decisión Nº 0115-2010, dictada el 13 de agosto de 2010 por la Comisión de Funcionamiento y Reestructuración del Sistema Judicial, relacionada con el expediente disciplinario Nº 060288, de la nomenclatura interna de la prenombrada Comisión.

Para decidir, esta Sala Político-Administrativa pasa a hacerlo, conforme a las siguientes consideraciones:

I DEL ACTO RECURRIDO En el acto administrativo recurrido, contenido en la decisión dictada en fecha 28 de julio de 2008 por la Comisión de Funcionamiento y Reestructuración del Sistema Judicial, publicado en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 38.984 del 31 de julio de 2008, se estableció lo siguiente:

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

COMISIÓN DE FUNCIONAMIENTO Y

REESTRUCTURACIÓN DEL SISTEMA JUDICIAL

EXPEDIENTE Nº 1664-2007

COMISIONADA PONENTE: BELKIS USECHE DE FERNÁNDEZ

El 26 de octubre de 2007, se recibió en [esa] Comisión de Funcionamiento y Reestructuración del Sistema Judicial, oficio Nº 2444-07, anexo al cual la Inspectoría General de Tribunales remitió el expediente disciplinario Nº 050514, acumulado al Nº 050513, sustanciado contra el ciudadano J.R.V.H., titular de la cédula de identidad número 4.981.040, por presuntas irregularidades cometidas durante su desempeño como Juez Segundo de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Monagas, al encontrarlo presuntamente incurso en las faltas disciplinarias previstas en los numerales 1 y 2 del artículo 38 de la Ley de Carrera Judicial y en el numeral 11 del artículo 40 de la Ley de Carrera Judicial.

(…omissis…)

I

DE LA ACUSACIÓN

La Inspectoría General de Tribunales formuló acusación contra el ciudadano J.R.V.H. en los siguientes términos:

Como punto previo, refirió el Órgano Acusador que [al] juez acusado se le habían tramitado tres (3) expedientes administrativos signados bajo los números 060288, 050513 y 050514, siendo que el primero se encontraba en fase de investigación, y los dos últimos correspondiendo a la presente acusación.

En cuanto a los hechos objeto de la presente acusación refirió lo siguiente:

Expediente Nº 050513:

Que, se inició la investigación en virtud de la denuncia presentada ante el Presidente del Circuito Judicial Penal del estado Monagas por los ciudadanos N.S., J.C., Lisbeth [Carolina] Perugini [Amaro], V.Á., J.U. y J.G.S. (…), la cual fue remitida a la Inspectoría General de Tribunales, mediante oficio Nº 1.748 del 28 de junio de 2005 (…).

Que, los denunciantes señalaron que el juez acusado el día 17 de junio de 2005, durante la celebración de la audiencia preliminar correspondiente a la causa judicial Nº NP01-P-2004-000417, (…) los maltrató verbalmente y, les cercenó el derecho a la defensa a los referidos imputados, a quienes presuntamente coaccionó impidiéndoles realizar sus planteamientos, lo que los llevó a solicitar el levantamiento de un acta para dejar constancia de lo sucedido, sin embargo, que el prenombrado Juez no aceptó dicha solicitud comunicándole a la Secretaria del Tribunal, (…), que sólo dejaría constancia de lo que él indicara (…).

En virtud de lo cual, la Inspectoría General de Tribunales, estimó que el juez acusado durante la celebración de la Audiencia Preliminar antes referida, presentó una conducta inapropiada; al emplear frases y gestos inadecuados durante el desarrollo de la misma, al punto de dar golpes al estrado, siendo que su conducta no se adecuó a la que debe mostrar todo Juez de la República la cual debe ser ecuánime y equilibrada cuando ejerza su autoridad con el objeto de llamar la atención a las partes en un juicio, y mantener el orden del juzgado. De allí que, consideró que el Juez acusado utilizó desproporcionadamente su facultad rectora en la conducción de la mencionada Audiencia, con lo cual traspasó los límites racionales de su autoridad, incurriendo en la falta disciplinaria establecida en el artículo 38, numeral 2 de la Ley de Carrera Judicial, que acarrea la sanción de amonestación. (…).

Igualmente, indicó que el acusado, inobservó los artículos 12 y 64 del Código Orgánico Procesal Penal cuyos contenidos establecen que la defensa es un derecho inviolable en todo estado y grado del proceso, correspondiendo a los jueces garantizarlo sin preferencia ni desigualdades; así como el deber que tienen los jueces de control de hacer respetar las garantías procesales.

Por lo que, consideró que, al no observar el Juez acusado las referidas disposiciones que por obligación constitucional y legal debía cumplir, (…) subsumiendo esa conducta en la falta disciplinaria prevista en el artículo 40, numeral 11 de la Ley de Carrera Judicial, cuyo contenido acarrea la destitución de los jueces (…). (Sic)

Expediente Nº 050514:

La referida causa disciplinaria fue iniciada por la Inspectoría General de Tribunales, en virtud de la denuncia efectuada el 4 de abril de 2005, por la ciudadana L.I., Fiscal Auxiliar Tercera del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Monagas, (…) contra el Juez J.R.V.H.. Que en dicha denuncia se señaló lo siguiente:

‘…Siendo las 12:00 p.m. el ciudadano Juez (…), bajó hasta la Sala de Espera y después de hablar a solas con una de las partes del proceso penal…quien aparece como agresor en la referida causa, me hizo saber (…) que debía comparecer a ese mismo acto, pero a las 2:00 p.m., horas de la tarde, porque él le había ordenado al agresor que obligatoriamente debía nombrar para esa hora y fecha un abogado defensor (…) a lo que esta representación fiscal le manifestó que el Tribunal no podía intervenir de esa forma en la Agenda del Ministerio Público, sin previo acuerdo (…). Inmediatamente el…Juez empezó a levantar la voz, y manifestarme (…) que no le indicara al Tribunal lo que debía hacer y que me callara la boca (…).’

En virtud de tal denuncia, la Inspectoría General de Tribunales el 29 de agosto de 2005, acordó abrir la investigación (…).

En virtud de lo cual, el Órgano Acusador, consideró que el Juez acusado ofendió de palabra a la Fiscal Auxiliar Tercero del Ministerio Público (…) presentando una conducta inadecuada que no corresponde con la de un Juez o Jueza de la República, que deben ser de respeto, cortesía y tolerancia conforme a la majestad del cargo (…), por lo que considero, al ciudadano J.R.V.H., incurso en la falta disciplinaria prevista en el artículo 38 del numeral 1 de la Ley de Carrera Judicial, cuyo contenido acarrea la sanción de amonestación cuando ofendan de palabra, por escrito o vías de hecho a sus superiores o a sus iguales o inferiores.

II

ALEGATOS DEL JUEZ ACUSADO

El 12 de diciembre de 2005, el Juez J.R.V.H., presentó ante la Inspectoría General de Tribunales escritos de defensa, igualmente lo hizo el 18 de julio de 2007, en escrito dirigido a [esa] Comisión y presentado ante el Órgano Acusador (…).

III

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Vista la acusación formulada por la Inspectoría General de Tribunales a la cual se adhirió el Ministerio Público, contra el ciudadano Juez Jesús Ramón Villafañe Hernández, los alegatos de defensa del acusado, las declaraciones de los testigos promovidos por el acusado, así como, las actas cursantes al presente expedientes disciplinario [esa] Comisión observa:

En primer lugar, (…) [o]bserva [esa] Comisión que el Juez acusado adujo que los funcionarios actuantes en los expedientes disciplinarios números 050513 y 050514, sustanciados en su contra por el órgano investigador carecían de cualidad, dado que el ciudadano E.F. de laT. suscribió la comisión conferida (…) a la Inspectora de Tribunales D.G., para que realizara las investigaciones en su contra, lo hizo detentando un supuesto cargo de ‘Inspector General Adjunto’, cargo que a su juicio nunca había existido en la Inspectoría General de Tribunales.

Ahora bien, [l]a mencionada orden, de inicio de la investigación, del ciudadano E.F. de laT., fue dictada en virtud de la resolución Nº 0010.05 del 31 de octubre de 2005, suscrita por la Inspectora General de Tribunales, ciudadana Y.P. deA., quien en cumplimiento de los postulados establecidos en los artículos 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y 50 de la Ley de Simplificación de Trámites Administrativos, le delegó estas facultades (…).

[P]or ello, [esa] Comisión de Funcionamiento y Reestructuración del Sistema Judicial, considera que el acto administrativo suscrito por el [referido] ciudadano (…) estuvo ajustado a la delegación que le fuera conferida y con fundamento en el ordenamiento jurídico vigente, en consecuencia, en virtud de los anteriores razonamientos, [esa] Comisión considera que no fue vulnerado el debido proceso en la presente causa, por lo que forzosamente debe concluir que no ha lugar la nulidad solicitada por el ciudadano J.R.V.H.. Así se declara.

Decidido lo anterior, [esa] Comisión procede a pronunciar sobre el mérito de la acusación y al respecto observa:

En cuanto al expediente disciplinario Nº 050513, el Órgano Acusador, en primer lugar, señaló que el ciudadano J.R.V.H., durante su desempeño en el cargo de Juez del Juzgado Segundo de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Monagas, traspasó los límites racionales de su autoridad al presuntamente desplegar una conducta inapropiada, al emplear frases y gestos inadecuados durante el desarrollo de la audiencia preliminar celebrada el 17 de junio de 2005, correspondiente a la causa judicial Nº NP01-2004-000417, nomenclatura del referido Tribunal, incurriendo en su criterio en la falta establecida en el artículo 38, numeral 2 de la Ley de Carrera Judicial, que acarrea la sanción de amonestación.

Ahora bien, observa [esa] Comisión que tal como fue referido por la Inspectoría General de Tribunales, en el expediente disciplinario, la investigación se presentó por denuncia presentada ante el presidente del Circuito Judicial Penal del estado Monagas, contra el referido juez acusado, en la cual se señaló que [éste] (…) expreso lo siguiente: ‘´Cállense la boca, el director de la orquesta soy yo’, ‘No permito este saboteo’, ‘De lo único que se va a dejar constancia, es de lo que yo diga’, ‘No hagan que me moleste’, ‘Miren que en estos días metí preso a uno y no me voy a retractar de lo que pase en ésta audiencia’; expresiones estas acompañadas de gritos ‘desmesurados’ y golpes ‘descontrolados’ al estrado al punto, ‘deslumbró a las partes presentes’.

Para verificar estos hechos, tal como lo señaló el órgano acusador y así consta a los folios 52 y 53 de la primera pieza del expediente, fue entrevistada el 11 de noviembre de 2005, la ciudadana L.C.P.A., defensora privada en la causa judicial Nº 01-P-2004-000417, quien manifestó a la Inspectora de Tribunales comisionada que el Juez hoy acusado se dirigió a su persona de manera irrespetuosa y abusiva (…).

Igualmente, en la misma oportunidad, tal como consta a los folios 54 y 55 de la primera pieza del expediente, la ciudadana Eumar P.B.U., Secretaria Suplente del Juzgado Segundo de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Monagas, manifestó (…) lo siguiente:

(…omissis…)

Igualmente, tal como consta a los folios 56 y 57 de la primera pieza del expediente, el mismo día, en el acta de entrevistas rendida ante la Inspectora de Tribunales comisionada el ciudadano E.A.P.M., Alguacil del referido Circuito Judicial Penal, en la cual manifestó lo siguiente:

(…omissis…)

De allí que, los referidos testimonios rendidos (…), demuestran que el Juez acusado profirió palabras no cónsonas con la actividad realizada en la audiencia preliminar, antes referida, asimismo no ha quedado desvirtuada ni de las actas del expediente ni de las exposiciones realizadas en la audiencia que el Juez acusado durante la celebración de la audiencia preliminar celebrada el 17 de junio de 2005, correspondiente a la causa judicial Nº NP01-P-2004-000417, nomenclatura del Juzgado de Control a su cargo, la imputación del órgano acusador, que actuó de una manera inadecuada, al proferir maltratos verbales y conducirse de manera inadecuada al proferir fuertes golpes al estrado, hechos que fueron denunciadas y ratificados el 20, 22 y 27 de junio de 2005, lo que desdice de su condición e idoneidad, pues como administrador de justicia debe ser lo suficientemente ponderado y equilibrado con las partes durante el desempeño de sus actividades, sin que ello signifique el menoscabo de sus facultades como director del proceso, (…) al tiempo que con esa actitud descomedida no sólo irrespetó a las partes del proceso y a los presentes sino a la majestad del recinto donde ocurrieron los hechos (…) .

Asimismo, [esa] Comisión observa que el acusado promovió en su descargo la testimonial de la ciudadana Y.R.C., la cual señaló que el ciudadano J.R.V.H., utilizó el mazo durante el desarrollo de la audiencia para poner orden lo cual se contradijo con lo manifestado por el testigo J.G.S. quien manifestó que en ningún momento lo utilizó. Igualmente (…) se evidencia que ambos testigos no son contestes en como ocurrieron los hechos, lo cual corroboró que el comportamiento del acusado en estrados traspasó los límites racionales de su autoridad, incurriendo con ello en la falta disciplinaria establecida en el artículo 38, numeral 2 de la Ley de Carrera Judicial, que acarrea la sanción de amonestación, como lo señaló el Órgano Acusador a lo cual se adhirió el Ministerio Público. Y así se decide.

En segundo lugar, el órgano Acusador, alegó la violación al debido proceso por parte del juez J.R.V.H. al negarse a oír la incidencia planteada por los defensores de los imputados, sin fundamento alguno y, sin que se dejara constancia de dicha circunstancia en el acta de Audiencia Preliminar, la cual tuvo lugar a raíz de la intervención de uno de los imputados, el cual aseguró que el Juez acusado le había manifestado en otra oportunidad que si por él fuera no estaría gozando de su libertad, con lo cual violó los artículos 49 numeral 3 y 51 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y 12 y 64 del Código de Procedimiento Penal, en virtud de lo cual lo consideró responsable de la falta disciplinaria establecida en el artículo 40, numeral 11 de la Ley de Carrera Judicial de infringir los deberes legales, que le establecen las leyes, que acarrea la sanción disciplinaria de destitución.

(…omissis…)

De allí que para [esa] Comisión ha quedado comprobado que efectivamente en la audiencia preliminar antes referida efectuada el 17 de junio de 2005, cursante a los folios 34 y 51 de la primera pieza del expediente disciplinario, se suscitaron hechos en los cuales el Juez acusado no permitió que se dejara constancia de los alegatos de las partes (…), lo que impidió el ejercicio del derecho a la defensa al no oír la incidencia planteada, mi dejó constancia de lo acontecido en relación especifica a ese hecho (…). No siendo el hecho imputado desvirtuado por el acusado, más aún los testigos promovidos por él fueron contestes al señalar lo manifestado por el imputado referido ut supra (…).

Por otra parte, respecto al alegato del Juez acusado, referido a que la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Monagas, resolvió la apelación ejercida por los defensores de los imputados, contra la decisión dictada el 17 de junio de 2005, por el Juzgado de Control a su cargo, y que en dicha decisión se estableció que no hubo interferencia ni limitación del derecho a la defensa de los imputados, [esa] Comisión estima que ese conocimiento jurisdiccional de los hechos sometidos a la Corte, no impide examinar la conducta disciplinaria del Juez sometido al procedimiento disciplinario, máxime cuando lo examinado por esa alzada fue justamente lo que constaba en la decisión elevada a su conocimiento, mientras que [ese] Órgano Disciplinario tuvo para su constatación hechos de los que no se dejaron constancia, como lo fue no escuchar los planteamientos de la defensa ni dejar constancia específicamente respecto a o alegado por el imputado, referido a que si por él fuera todos estuvieran privados de su libertad con lo cual violó el debido proceso, el cual estaba obligado a garantizar en la referida causa judicial.

De allí que analizadas como fueron las actas del expedientes u las declaraciones de autos [esa] Comisión considera, (…) que el ciudadano Jesús Ramón Villafañe Hernández, incurrió (…) en la falta disciplinaria establecida en el artículo 40, numeral 11 de la Ley de Carrera Judicial, al infringir los deberes que establecen las leyes, que acarrea su destitución del cargo (…). Y así se declara.

En lo que respecta, al expediente disciplinario 050514, la Inspectoría General de Tribunales consideró incurso al ciudadano Jesús Ramón Villafañe Hernández, en la falta disciplinaria prevista en el artículo 38 numeral 1 de la Ley de Carrera Judicial, cuyo contenido acarrea la amonestación de los jueces cuando ofendan de palabra, por escrito o vías de hecho a sus superiores o a sus iguales o inferiores, pues concluyó basándose en tres (3) entrevistas realizadas por la Inspectora de Tribunales que el Juez acusado profirió una serie de frases inapropiadas a la Fiscal Auxiliar Tercera del Ministerio Público Leiza Josefina Idrogo, (…), el día 1 de abril de 2005 (…).

Ahora bien, al respecto observa [esa] Comisión (…) lo siguiente:

Cursa al expediente disciplinario, entrevista realizada el 9 de noviembre de 2005, la ciudadana R.A. de Marquez, por la Inspectora de Tribunales comisionada (…).

Cursa igualmente, el expediente disciplinario, entrevista efectuada el 10 de noviembre de 2005, Inspectora de Tribunales comisionada, a la ciudadana M.F. (…).

En la misma fecha señalada, la Inspectora de Tribunales comisionada entrevistó a la ciudadana R.V. (…).

De los anteriores testimonios, (…) quedó plenamente demostrado al no ser desvirtuado, que el acusado se dirigió de manera irrespetuosa, y con un tono elevado de voz, a la representante del Ministerio Público lo cual constituye una conducta que no es acorde con la investidura de su cargo, por ser éste al igual que la Fiscal del Ministerio Público, integrantes del sistema de justicia consagrado en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

En cuanto, a la testigo promovida por el acusado, ciudadana Samra Abou, se observa que consta al folio 87 y su vuelto de la segunda pieza del expediente, lo señalado por ella (…) en los siguientes términos:

Testimonio éste que o desvirtúa los hechos acusados toda vez que manifestó en audiencia que no presenció la totalidad de los hechos acusados por cuanto no era el alguacil de guardia en esa Sala sino en otra (…).

En consecuencia, visto lo antes expuesto para [esa] Comisión ha quedado comprobado que el ciudadano Jesús Ramón Villafañe Hernández, ofendió de palabra a la ciudadana L.J.I., incurriendo en la falta disciplinaria contenida en el artículo 38 numeral 1 de la Ley de Carrera Judicial, que acarrea la sanción de amonestación.

En cuanto a la solicitud realizada por el Ministerio Público en relación a que orden una investigación penal al testigo J.G.S., (…) al considerar que éste había realizado una denuncia, el 20 de junio de 2005, contra el ciudadano Jesús Ramón Villafañe Hernández, ratificada bajo fe de juramento (…) y posteriormente desistida, [esa] Comisión acuerda remitir copia de la presente decisión a la Fiscalía General de la República, a fin de que si lo considere procedente ordene la investigación correspondiente.

DECISIÓN

En mérito de los razonamientos expuestos, [esa] Comisión de Funcionamiento y Reestructuración del Sistema Judicial, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela por autoridad de la ley declara los siguientes pronunciamientos:

PRIMERO: NO HA LUGAR la solicitud de nulidad del procedimiento disciplinario formulada por el ciudadano J.R.V.H., mediante escrito presentado ante [esa] Comisión el 18 de julio de 2007.

SEGUNDO: AMONESTA, al ciudadano J.R.V.H., titular de la cédula de identidad número 4.981.040, al encontrarlo responsable de las faltas disciplinarias establecidas en los numerales 1 y 2 del artículo 38 de la Ley de Carrera Judicial, por actuaciones con ocasión a su desempeño como Juez Segundo de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Monagas.

TERCERO: DESTITUYE, del cargo de Juez Primera Instancia al ciudadano J.R.V.H., y de cualquier otro que ejerza en el Poder Judicial, por encontrarlo responsable de la falta disciplinarias establecida en el artículo 40, numeral 11 de la Ley de Carrera Judicial, por actuaciones con ocasión a su desempeño como Juez Segundo de Primera Instancia en Funciones de Control del referido Circuito Judicial Penal.

Visto que el texto íntegro de esta decisión se publica dentro del lapso establecido en el artículo 47 del Reglamento de la Comisión de Funcionamiento y Reestructuración del Sistema Judicial, se advierte que contra la misma podrá ejercer recurso de reconsideración dentro de los quince (15) días hábiles a su publicación o recurso contencioso de anulación ante la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia dentro de los treinta (30) días continuos a su publicación, de conformidad con el artículo 50 del Reglamento que rige a [esa] Comisión.

Publíquese en Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela.

Remítase copia de esta decisión a la Comisión Judicial del Tribunal Supremo de Justicia y a la Dirección de Personal de la Dirección Ejecutiva de la Magistratura. Ofíciese al Juez Presidente del Circuito Judicial Penal del estado Monagas, a los fines del conocimiento de la misma.

. (Sic).

II FUNDAMENTOS DEL RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE NULIDAD Y DE LA ACCIÓN DE A.E. el escrito contentivo del mencionado recurso, el apoderado judicial de la parte recurrente, luego de transcribir el contenido íntegro del acto administrativo impugnado, denuncia los siguientes vicios:

1.- Incompetencia de quien ordenó el inicio y seguimiento del procedimiento administrativo.

Sostiene, que todas las actuaciones realizadas en el procedimiento disciplinario iniciado contra su representado por la Inspectora de Tribunales, abogada D.G., están viciadas de nulidad absoluta, por cuanto “…el ciudadano E.F.D.L.T., quien firmó la Comisión conferida a la Inspectora de Tribunales [antes mencionada], para que procediera a realizar la investigación en contra de [su] representado, lo hizo detentando un supuesto cargo de INSPECTOR GENERAL ADJUNTO, cargo que [a su decir] nunca ha existido en la Inspectoría General de Tribunales.” (Mayúsculas de la cita).

Manifiesta, que el abogado E.F.D.L.T. actuó con una supuesta “Delegación de Firma” conferida por la Inspectora General de Tribunales, Magistrada Yris Armenia Peña de Andueza, pero que esta figura “…no comporta delegación de facultades, lo cual implica, a su vez, que el delegado firmante no puede adoptar motu propio decisiones en materia de la competencia del jerarca.”.

En virtud de lo anterior, solicita se declare “…la NULIDAD ABSOLUTA de todas las diligencias cumplidas (…) por la Inspectora de Tribunales D.G. ya que quien le comisionó para efectuarlas, es decir, el Dr. E.F.D.L.T., carecía absolutamente de facultades para ello.”. (Resaltado de la cita).

2.- Violación al derecho a la defensa y al debido proceso.

Arguye, que a su representado le fueron violados sus derechos a la defensa y al debido proceso contenidos en los artículos 26, 49 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, al dictarse el acto administrativo impugnado sólo con base en las testimoniales promovidas por la Inspectoría General de Tribunales, desechando en la audiencia oral los testigos promovidos por su mandante.

Agrega, que la referida Comisión “…no reclamó la presencia de los testigos de las partes acusadoras (IPG y Ministerio Público) en la audiencia oral, a los efectos de que fueran repreguntados por [su] representado y, en cambio dio pleno valor a las deposiciones de los testigos, extendidas por escrito ante el Inspector de Tribunales durante la investigación.”

3. Falso supuesto de derecho.

El apoderado judicial sostiene que el vicio de falso supuesto de derecho se materializó cuando la prenombrada Comisión “…desdobla los hechos contenido en el Expediente Nº 050513 de la nomenclatura de la Inspectoría General de Tribunales, para considerar que si bien se trata de hechos de carácter jurisdiccional, también pueden ser objeto del conocimiento del órgano disciplinario judicial…”.

Añade, que la Comisión recurrida actuando -a su decir- “…con evidente exceso, (…) convirti[ó] a unos hechos de naturaleza estrictamente jurisdiccional, atacables por las partes solo a través de los recursos, como en efecto lo hicieron, en hechos de carácter disciplinario con el solo propósito de madurar un fallo destitutorio [contra su] representado…”, aplicando erróneamente el numeral 11 del artículo 40 de la Ley de Carrera Judicial.

4. “Desviación de poder”.

Denuncia el recurrente la supuesta desviación de poder en la que incurrió la Comisión recurrida, toda vez que -a su decir- dicho órgano mediante el acto administrativo impugnado, “…se ha servido del procedimiento disciplinario judicial para separar a [su] poderdante del oficio judicial por hechos que ni existieron ciertamente ni constituyen falta alguna.”.

Afirma, que la Comisión de Funcionamiento y Reestructuración del Sistema Judicial incurrió en el aludido vicio por cuanto el acto administrativo impugnado “…no sólo es carente de fundamento, pues (…) su supuesta convicción descansa en unas actas de declaraciones de testigos, tomadas por la inspectoría de tribunales actuante durante la investigación, las que no pudieron ser controladas ni contradichas en modo alguno por [su] representado; sino también porque (…) afirma que carece de todo valor el hecho de que la Corte de Apelaciones del Estado Monagas, al conocer del recurso de apelación interpuesto por los denunciantes, haya declarado que [su] representado obró conforme a derecho y que no violó los derechos de persona alguna en la Audiencia Preliminar donde aquellos afirman que [el recurrente] les atropelló.”

Niega que su poderdante haya impedido el cabal ejercicio del derecho a la defensa de los ciudadanos que interpusieron la denuncia disciplinaria en contra de su mandante (Expediente Nº 050513 de la nomenclatura interna de la Inspectoría General de Tribunales), por cuanto durante la realización de la mencionada Audiencia Preliminar éstos “…quisieron convertir aquel acto procesal en un juicio oral adelantado, solicitando que se evacuen pruebas en esa oportunidad.”

Denota, que su mandante “…[e]n ningún momento (…) faltó el respeto de los asistentes (…), muy por el contrario, (…) trató de restablecer el orden en la mencionada audiencia, ante un evidente intento, por parte de algunos de los imputados y sus defensores, de crear un incidente de presunta enemistad, con el deliberado propósito de recusar a [su] representado…”.

Asegura, asimismo, que los hechos denunciados en el expediente 050514, de la nomenclatura interna de la Inspectoría General de Tribunales, fueron “…maliciosamente magnificados por la ciudadana redactora de la denuncia, Defensora Pública L.C.P.A., en razón a un viejo rencor que anidaba en su alma contra [su representado]…”. (Mayúsculas de la cita).

Con fundamento en lo expuesto, solicita se declare con lugar el recurso de nulidad interpuesto y, en consecuencia, se anule el acto administrativo impugnado y se restituya a su representado al cargo de Juez.

Finalmente, en forma subsidiaria, el apoderado actor solicita amparo cautelar por presunta violación de los derechos constitucionales a la defensa y al debido proceso, de conformidad con los artículos 26, 257 y 267 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y 1, 2 y 3 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales.

III

ALEGATOS DE LA COMISIÓN DE FUNCIONAMIENTO Y REESTRUCTURACIÓN DEL SISTEMA JUDICIAL

En la oportunidad de la celebración del acto de informes, las abogadas M.J.P. y M.G.R., inscritas en el INPREABOGADO bajo los Nros. 97.316 y 53.081, respectivamente, actuando con el carácter de apoderadas judiciales de la Comisión de Funcionamiento y Reestructuración del Sistema Judicial, consignaron un escrito mediante el cual refutaron las denuncias de la parte actora, con fundamento en lo siguiente:

En primer lugar, rechazan el vicio de incompetencia denunciado, por cuanto afirman que “…mediante Resolución Nº 0010.05 del 31 de octubre de 2005, la Inspectora General de Tribunales, ciudadana Y.P. deA., en cumplimiento de los postulados establecidos en los artículos 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y 50 de la Ley de Simplificación de Trámites Administrativos, (…) delegó la firma en el ciudadano E.F. de laT., en su carácter de Inspector Adjunto, para todos aquellos actos urgentes y necesarios para el cabal cumplimiento de las funciones de ese Despacho, que pudieran presentarse en el lapso comprendido desde el 31 de octubre hasta el 15 de noviembre del año en curso.”

Por otra parte, niegan que su representada haya violado el derecho a la defensa y debido proceso del juez procesado al dictar -supuestamente- el acto administrativo recurrido con fundamento en testimoniales promovidas por el ente acusador sin tomar en cuenta las ofrecidas por el recurrente.

Sobre este particular, afirman que el abogado J.R.V.H., fue notificado del inicio del procedimiento administrativo en su contra, participando activamente en el mismo.

Advierten que el recurrente “…promovió en su descargo la testimonial de la ciudadana Y.R.C. y J.G.S., lo cual fue valorado por [su] representada tal como se observa de la decisión impugnada (…), razón por la cual solicita[n] sea desestimado el alegado vicio.”

En cuanto a la supuesta desviación de poder en que -a decir del recurrente- incurrió su representada, sostienen que la Comisión de Funcionamiento y Reestructuración del Sistema Judicial “…actuó dentro de sus atribuciones constitucionales y legales…”, por lo cual, rechazan la procedencia del aludido vicio.

Respecto al falso supuesto de derecho denunciado, señalan que la Comisión recurrida aplicó correctamente las sanciones disciplinarias impuestas al juez procesado al demostrar que éste incurrió en diversos ilícitos disciplinarios durante su desempeño como Juez Provisorio del Juzgado Segundo de Primera Instancia del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas; razón por lo cual solicitan se deseche dicho vicio.

En este sentido, niegan que su representada haya violado el artículo 31 de la Ley Orgánica del Consejo de la Judicatura, dado que la Comisión de Funcionamiento y Reestructuración del Sistema Judicial “…no entró a revisar actuaciones jurisdiccionales del recurrente, (…) en realidad verificó que el comportamiento del [juez investigado], era susceptible de la sanción disciplinaria impuesta…”.

En razón de lo expuesto, piden se declare sin lugar el recurso contencioso administrativo de nulidad interpuesto.

IV

OPINIÓN DEL MINISTERIO PÚBLICO

En fecha 6 de mayo de 2010 la abogada M.P. deF., antes identificada, actuando con el carácter de Fiscal Tercero del Ministerio Público ante el Tribunal Supremo de Justicia en Sala Plena y ante sus Salas Constitucional, Político-Administrativa y Electoral, consignó la opinión del órgano que representa en los siguientes términos:

Respeto al vicio de incompetencia denunciado, dicha representación desecha el mismo al considerar que si bien el ciudadano E.F. de laT. “…carecía de competencia, por razones de jerarquía, para dictar el auto que ordenó el inicio de la investigación y comisionó a la Inspectora [D.G.] para realizarla, ésta no puede considerarse una incompetencia manifiesta (…), [por cuanto] dicha actuación se produjo en la fase de investigación del procedimiento disciplinario, mientras que fue la Inspectora General de Tribunales, quien presentó la acusación en dicha causa disciplinaria, en virtud de lo cual, cualquier vicio que hubiera podido afectar dicho acto en cuanto a su elemento subjetivo, fue subsanado por el propio titular de la potestad”.

En cuanto a la violación del derecho a la defensa y debido proceso, la representante del Ministerio Público luego de analizar las actas del expediente administrativo concluye que efectivamente se verifica la vulneración de estos derechos por cuanto “…las sanciones impuestas al recurrente se fundaron únicamente en los testimonios evacuados por la Inspectora General de Tribunales comisionada, sin la presencia del [juez investigado], a los fines de que pudiera ejercer el control sobre la prueba…”.

Con fundamento en lo expuesto, solicita sea declarado con lugar el recurso contencioso administrativo de nulidad interpuesto y, en consecuencia, se declare la nulidad absoluta del acto administrativo impugnado, conforme al numeral 4 del artículo 19 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos.

V

MOTIVACIONES PARA DECIDIR Corresponde a esta Sala pronunciarse con relación al recurso contencioso administrativo de nulidad incoado contra el acto administrativo dictado el 28 de julio de 2008 por la Comisión de Funcionamiento y Reestructuración del Sistema Judicial, mediante el cual se amonestó y destituyó al recurrente del cargo de Juez Provisorio del Juzgado Segundo de Primera Instancia del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas. En tal sentido, se observa:

El apoderado judicial de la parte recurrente, denuncia los siguientes vicios:

1. Incompetencia de quien ordenó el inicio y seguimiento del procedimiento administrativo.

Sostiene el apoderado actor, que están viciadas de nulidad absoluta las actuaciones realizadas en el procedimiento disciplinario por la Inspectora de Tribunales, abogada D.G., por cuanto la comisión que hiciera el abogado E.F. de laT., con el carácter de Inspector General Adjunto, cargo que -a su decir- no existe dentro de la estructura administrativa de la Inspectoría General de Tribunales; aunado a que dicho funcionario sólo detentaba delegación de firma y no de facultades por parte de la Inspectora General de Tribunales, Magistrada Yris Armenia Peña de Andueza.

En cuanto al vicio de incompetencia tanto la doctrina como la jurisprudencia de esta Sala han distinguido básicamente tres tipos de irregularidades: la llamada usurpación de autoridad, la usurpación de funciones y la extralimitación de funciones.

La usurpación de autoridad ocurre cuando un acto es dictado por quien carece de investidura pública, siendo sancionado este vicio con la nulidad absoluta del acto. Por su parte, la usurpación de funciones se constata cuando una autoridad legítima dicta un acto invadiendo la esfera de competencia de un órgano perteneciente a otra rama del Poder Público, violentando de ese modo las disposiciones contenidas en los artículos 136 y 137 de la Constitución de la República, que consagran, por una parte, el principio de separación de poderes según el cual cada rama del Poder Público tiene sus funciones propias; y por la otra, que sólo la Constitución y la ley definen las atribuciones del Poder Público y a estas normas debe sujetarse su ejercicio. Finalmente, se habla de extralimitación de funciones cuando una autoridad investida legalmente de funciones públicas, dicta un acto que constituye un exceso en las atribuciones que le han sido conferidas. Asimismo se ha expresado, que tanto los casos de usurpación de funciones como de extralimitación de funciones, no aparejan por sí la nulidad absoluta del acto, ya que ello dependerá del grado de ostensibilidad con que se presente el vicio de incompetencia en el acto (Vid. sentencias números 1.211 del 11 de mayo de 2006 y 729 del 27 de mayo de 2009, entre otras).

En el caso bajo examen el apoderado actor manifiesta que el ciudadano E.F. de laT., actuó por delegación de firma, lo cual -a su decir- “…no comporta delegación de facultades, [es decir] el delegado firmante no puede adoptar motu propio decisiones en materia de la competencia del jerarca…”.

Así, se infiere que la incompetencia denunciada está relacionada con una presunta extralimitación de funciones por parte del mencionado funcionario al realizar un acto para el cual no tenía competencia expresa.

Determinado lo anterior, pasa la Sala a analizar el aludido vicio de incompetencia alegado y, en tal sentido, observa lo siguiente:

Consta del expediente administrativo las siguientes actuaciones:

1. En fecha 29 de agosto de 2005, la Magistrada Yris Armenia Peña de Andueza, actuando con el carácter de Inspectora General de Tribunales, conoció de dos (02) denuncias interpuestas por separado contra el abogado J.R.V.H., Juez Provisorio del Juzgado Segundo de Primera Instancia del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, por lo cual, “…acordó iniciar de oficio la investigación preliminar correspondiente.” (Folios 7 y 122).

La primera de las denuncias fue interpuesta por los abogados y abogadas N.S., J.C., L.P. y J.G.S., inscritos en el INPREABOGADO bajo los Nros. 49.700, 92.967, 58.544 y 46.12, respectivamente; y por las ciudadanas V.Á. (C.I. Nº 16.628.428) y J.U. (C.I. Nº 15.619.521). Dicha denuncia se sustanció en el expediente administrativo Nº 050513, nomenclatura interna de la Inspectoría General de Tribunales.

La segunda denuncia fue presentada el 4 de abril de 2005 por la abogada L.I., actuando con el carácter de Fiscal Auxiliar Tercero del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, la cual se tramitó en el expediente administrativo Nº 050514, nomenclatura interna de la referida Inspectoría.

2. En ambos casos (folios 8 y 9 del expediente Nº 050513, folios 123 y 124 del expediente Nº 050514), en fecha 2 de noviembre de 2005, el abogado E.F. de laT., actuando con el carácter de Inspector Adjunto a la Inspectoría General de Tribunales, expuso lo siguiente:

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA

INSPECTORÍA GENERAL DE TRIBUNALES

Caracas, 02 NOV. 2005

195° y 146°

De conformidad con lo establecido en los artículos 17 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia [de la República Bolivariana de Venezuela], (…) y 32 del Reglamento de la Comisión de Funcionamiento y Reestructuración del Sistema Judicial, (…) en concordancia con el artículo 41 de la Ley Orgánica del Consejo de la Judicatura, [esa] Inspectoría General de Tribunales, visto el contenido [de los expedientes disciplinarios Nros. 050513 y 050514], ordena abrir la correspondiente investigación para determinar cualquiera irregularidades que pudiera existir en relación con la actuación del ciudadano J.R.V.H., en su condición de Juez [Provisorio] del Juzgado Segundo de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas. En consecuencia, se ordena comisionar a la Inspectora de Tribunales D.G., para que realice la investigación y deje constancia de cualquier irregularidad que detecte, esté relacionada o no con el contenido de [los referidos] expediente[s] administrativo[s]. Notifíquese al ciudadano J.R.V.H., a fin de que esté en conocimiento de la investigación y pueda aportar los elementos que considere pertinentes, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela (…).

Cumpliendo Instrucciones de la Magistrada,

(Firmado ilegible sobre sello húmedo)

E.F.D.L.T.

INSPECTOR ADJUNTO A LA

INSPECTORÍA GENERAL DE TRIBUNALES

RESOLUCIÓN Nº 0010

DE FECHA 31 DE OCTUBRE DE 2005

(Destacados de la cita).

3. En fecha 8 de noviembre de 2005, el juez investigado recibió y firmó oficios de notificación Nros. IGT-CRO-Nº 2529-05 (relacionado con el expediente N° 050513 - folio 17) y IGT-CRO-Nº 2513-05 (relacionado con el expediente N° 050514 - folio 132), participando ampliamente en las investigaciones correspondientes.

4. El 12 de diciembre de 2005, el abogado J.R.V.H., consignó escritos de descargos tanto para la denuncia tramitada en el expediente N° 050513 (folios 61 al 82) como la sustanciada en el expediente N° 050514 (folios 186 al 200).

5. Por auto de fecha 17 de mayo de 2007, la Inspectora General de Tribunales “…orden[ó] acumular los expedientes antes mencionados [identificados con los Nros. 050513 y 050514], para que sean decididos conjuntamente, de conformidad con lo establecido en el artículo 52 de Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos.” (Folio 113)

6. El 28 de junio de ese mismo año, la Magistrada Yris Armenia Peña de Andueza, actuando con el carácter de Inspectoría General de Tribunales, “…orden[ó] iniciar el procedimiento disciplinario en contra del ciudadano J.R.V.H., (…), por las irregularidades cometidas en el desempeño [de su] cargo como Juez…”. (Resaltados propios de la cita). (Folio 208)

7. En esa misma fecha, es decir, 28 de junio de 2007, la prenombrada Magistrada presentó ante los miembros de la Comisión de Funcionamiento y Reestructuración del Sistema Judicial, acusación contra el referido abogado (folio 209 al 232), en los términos siguientes:

…acudo ante esa Comisión de Funcionamiento y Reestructuración del Sistema Judicial para acusar, como en efecto ACUSO al Juez J.R.V.H., por haber desplegado una conducta inapropiada con el cargo que ostenta, al propiciar frases injuriosas a la Fiscal Auxiliar 3° del Ministerio Publico L.I., lo que da lugar a la falta disciplinaria de Amonestación, de conformidad con lo previsto en el numeral 1 del artículo 38 de la Ley de Carrera Judicial, (…) igualmente por haber transgredido los límites racionales de su autoridad incurriendo con ello en la falta disciplinaria prevista en el numeral 2 del [aludido artículo], (…) que da lugar a la sanción de Amonestación; así como lesionar el debido proceso al impedir el ejercicio del derecho a la defensa de los imputados al no oír, sin fundamento legal alguno, las incidencias planteadas por la defensa de estos, lo que da lugar al ilícito previsto en el numeral 11 del artículo 40 [eiusdem] (…), que conlleva a la sanción de Destitución del cargo.

(Destacados de la cita).

Como puede apreciarse del estudio de los antecedentes administrativos, en el caso bajo estudio se evidencian dos (2) momentos relacionados con la actuación de la Inspectoría General de Tribunales, que si bien guardan conexión entre sí, son perfectamente diferenciables y que requieren ser destacados: 1) corresponde a la oportunidad en la que dicho órgano comisionó a una Inspectora de Tribunales para que iniciara las investigaciones necesarias a fin de verificar las irregularidades denunciadas contra el abogado J.R.V.H.; y, 2) referido al momento en el que, una vez concluidas las averiguaciones administrativa, la Inspectoría General de Tribunales formuló acusación contra el prenombrado abogado por incurrir en ilícitos disciplinarios previstos en las leyes especiales.

Ello así, y compartiendo la opinión esgrimida por la representante del Ministerio Público, esta Sala considera que carece de sentido el alegato de incompetencia denunciado por el recurrente, por cuanto si bien éste desconoce la autoridad y competencias que le fueron delegadas al abogado E.F. de la Torre, conforme a la delegación de funciones contenida en la Resolución Nº 0010 del 31 de octubre de 2005 dictada por la Inspectora General de Tribunales, Magistrada Yris Armenia Peña de Andueza; de autos se evidencia que fue dicha funcionaria quien no sólo ordenó iniciar el procedimiento disciplinario contra el abogado J.R.V.H. (folio 208 del expediente), sino que además, fue quien presentó la acusación formal ante los miembros de la Comisión de Funcionamiento y Reestructuración del Sistema Judicial (folios 209 al 232).

Con base en lo expuesto, se desestima el alegato de incompetencia denunciado. Así se declara.

2. Violación de la autonomía e independencia de los jueces.

Ante cualquier pronunciamiento respecto al presente vicio, es menester aclarar que si bien el recurrente denuncia “desviación de poder”, de la lectura de los alegatos expuestos por él se aprecia que lo que realmente denuncia es la supuesta violación a la autonomía e independencia de los jueces, para lo cual se observa:

El apoderado actor afirma que la Comisión de Funcionamiento y Reestructuración del Sistema Judicial “…se ha servido del procedimiento disciplinario judicial para separar a [su] poderdante del oficio judicial…” por hechos que tienen carácter netamente jurisdiccional, abusando así de sus funciones disciplinarias.

Así las cosas, en primer lugar, resulta necesario traer a colación el contenido del aludido artículo 31 de la Ley Orgánica del Consejo de la Judicatura, publicada en la Gaceta Oficial de la República de Venezuela Nº 36.534 de fecha 8 de septiembre de 1998 (actualmente derogado con la entrada en vigencia del Código de Ética del Juez Venezolano y la Jueza Venezolana, publicado en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 39.236 del 6 de agosto de 2009), el cual dispone lo que sigue:

Artículo 31. Limitación. El juez es independiente en la interpretación de la ley y el derecho, deberá actuar imparcialmente, sin temor o favoritismo, ni obedeciendo interés sectorial alguno, clamor público o miedo de crítica.

En ningún caso podrá sancionarse disciplinariamente a un juez por sus decisiones o por los fundamentos de ellas, las que sólo serán materia de recursos procesales, salvo lo dispuesto en el ordinal 13º del Artículo 38 de esta Ley

.

La norma transcrita consagra el principio de autonomía o independencia del Juez en el ejercicio de su función jurisdiccional y proscribe la posibilidad de que sea sancionado disciplinariamente, en razón de las decisiones que dicte o por los fundamentos en los que dichas decisiones se sustenten.

No obstante, reiteradamente la Sala ha señalado que el ejercicio de una actividad de tan delicada naturaleza como la del Juez, no puede llevarse a cabo sin el sometimiento a la supervisión de un órgano que controle el cumplimiento de esta labor. En el desarrollo de esta premisa, el Constituyente de 1961 dispuso, en un primer momento, la creación del Consejo de la Judicatura, consagrado como un órgano orientado a asegurar la independencia, eficacia, disciplina y decoro de los tribunales de la República, dejándose a cargo de la respectiva Ley su organización y atribuciones. Este organismo existió hasta el momento en que entró en vigor la Constitución de 1999, y fue sustituido en sus funciones disciplinarias por la Comisión de Funcionamiento y Reestructuración del Sistema Judicial, mientras entra en funcionamiento la jurisdicción especial disciplinaria, creada en el mencionado Código de Ética del Juez Venezolano y la Jueza Venezolana.

Ahora bien, es cierto que la mayor parte de la actividad desempeñada a diario por los jueces se desarrolla en el campo jurisdiccional, por ende, susceptible de revisión por la alzada correspondiente en la materia que ha sido sometida a su conocimiento. Sin embargo, tal circunstancia no es óbice para impedir que esta actividad sea también analizada por el referido órgano administrativo, en tanto y en cuanto tal revisión se vincule con las conductas sujetas a responsabilidad disciplinaria.

En efecto, esta Sala ha precisado en anteriores oportunidades que “...en ocasiones, el examen de la disciplina de los jueces incluye la revisión de aspectos jurisdiccionales, aun cuando vinculando este examen a la idoneidad del funcionario para continuar en el ejercicio del cargo, dada la responsabilidad que supone la función de juzgar. De manera que por existir una línea divisoria muy fina entre la revisión de aspectos relacionados con la aptitud personal del juez y otros relativos al ámbito jurisdiccional, es preciso atender siempre al caso concreto, a fin de limitar el alcance del poder disciplinario de la Administración, de manera que no se invada en forma indebida el campo de actuación jurisdiccional.” (Vid. Sentencia Nº 00401 de fecha 18 de marzo de 2003, ratificada en fallos Nros. 00262 y 00272 publicados el 24 de marzo y 7 de abril de 2010, respectivamente).

Lo anterior implica que con el reconocimiento de la autonomía del Juez y el respeto debido a la función jurisdiccional que ejerce, el ente disciplinario tiene la potestad para vigilar el decoro y la disciplina de los Jueces de la República, sin entrar a examinar o intentar corregir aspectos de naturaleza jurisdiccional que son de la competencia exclusiva del Poder Judicial. En este sentido, la Comisión de Funcionamiento y Reestructuración del Sistema Judicial está obligada a revisar aquellos asuntos que se enlazan en forma directa con la disciplina del Juez, muy especialmente respecto de aquellas actuaciones jurisdiccionales susceptibles de ser sancionadas conforme a lo establecido en la Ley de Carrera Judicial o la Ley Orgánica del Consejo de la Judicatura, aplicables ratione temporis. (Vid. sentencia Nº 00954 publicada el 12 de junio de 2007).

Al emplear los anteriores razonamientos al caso concreto, la lectura del acto recurrido permite apreciar que las conductas que dieron lugar a la imposición de las sanciones disciplinarias al recurrente, esto es, tanto las amonestaciones como finalmente aquella que conllevó a su destitución, están circunscritas a los siguientes aspectos:

La Comisión de Funcionamiento y Reestructuración del Sistema Judicial en el acto administrativo impugnado, aplicó al recurrente la sanción de amonestación por hechos que involucran el comportamiento del juez investigado durante el desempeño del cargo.

Efectivamente, en primer lugar, se le amonestó conforme al numeral 2 del artículo 38 de la Ley de Carrera Judicial, por “…emplear frases y gestos inadecuados durante el desarrollo de la audiencia preliminar celebrada el 17 de junio de 2005, correspondiente a la causa judicial Nº NP01-2004-000417, nomenclatura del (…) Tribunal [a su cargo]…”,

Asimismo, fue amonestado conforme al numeral 1 del referido artículo, al proferir “…una serie de frases inapropiadas a la Fiscal Auxiliar Tercera del Ministerio Público Leiza Josefina Idrogo, (…) el día 1 de abril de 2005…”.

Por otra parte, la prenombrada Comisión destituyó al juez investigado, hoy recurrente, de conformidad con el numeral 11 del artículo 40 eiusdem, por haber infringido sus deberes legales contenidos en los artículos 49.3 y 51 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y 12 y 64 del Código de Procedimiento Penal, al no dejar constancia de los alegatos esgrimidos por las partes respecto de hechos que se suscitaron durante la celebración de una audiencia preliminar efectuada el 17 de junio de 2005, “…lo que impidió el ejercicio del derecho a la defensa al no oír la incidencia planteada…”.

A juicio de la Sala, estas conductas se encuentran sujetas al control administrativo disciplinario, ya que constituyen hechos susceptibles de ser subsumidos en las causales de responsabilidad disciplinaria; por lo que se desestima el vicio denunciado. Así se declara.

3. Falso Supuesto de derecho y violación al debido proceso y derecho a la defensa.

En principio, es importante denotar que en el caso bajo estudio, se iniciaron dos (2) averiguaciones disciplinarias -por separado- contra el juez investigado, hoy recurrente, con ocasión a las denuncias presentadas.

Estas averiguaciones fueron sustanciadas en los expedientes Nros. 050513 y 050514, nomenclatura interna de la Inspectoría General de Tribunales, posteriormente acumulados por dicho Órgano Administrativo mediante auto del 17 de mayo de 2007, y decididos conjuntamente por la Comisión de Funcionamiento y Reestructuración del Sistema Judicial en el acto administrativo impugnado.

Lo anterior se aclara, pues se observa que los alegatos del recurrente para denunciar los referidos vicios (falso supuesto de derecho y violación al debido proceso y derecho a la defensa), están vinculados a los hechos denunciados en el expediente Nº 050513, específicamente, a aquél cuya verificación por parte de la prenombrada Comisión conllevó a su destitución del cargo de Juez Provisorio del Juzgado Segundo de Primera Instancia del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, por haberlo encontrado incurso en el ilícito disciplinario previsto en el numeral 11 del artículo 40 de la Ley de Carrera Judicial, aplicable ratione temporis.

En efecto, respecto al primer vicio (falso supuesto de derecho), el accionante considera que la Comisión recurrida aplicó incorrectamente el mencionado artículo, por cuanto -a su decir- no cometió la falta disciplinaria allí prevista, relacionada con el incumplimiento de sus deberes legales.

La sanción de destitución se aplicó al verificar el Órgano Disciplinario que el Juez investigado “…en la audiencia preliminar (…) efectuada el 17 de junio de 2005 (…), no permitió que se dejara constancia de los alegatos de las partes (…), lo que impidió el ejercicio del derecho a la defensa al no oír la incidencia planteada, ni dejó constancia de lo acontecido en relación especifica a ese hecho, con lo cual violó los artículos 49 y 51 constitucionales (…) y los artículos 12 y 64 del Código Orgánico Procesal Penal…” (Transcripción del acto administrativo impugnado, folio 120 del expediente administrativo).

Los artículos mencionados, contenidos en el Texto Fundamental, establecen lo siguiente:

Artículo 49. El debido proceso se aplicará a todas las actuaciones judiciales y administrativas; en consecuencia:

1. La defensa y la asistencia jurídica son derechos inviolables en todo estado y grado de la investigación y del proceso. Toda persona tiene derecho a ser notificada de los cargos por los cuales se le investiga; de acceder a las pruebas y de disponer del tiempo y de los medios adecuados para ejercer su defensa. (…).

Artículo 51. Toda persona tiene el derecho de representar o dirigir peticiones ante cualquier autoridad, funcionario público o funcionaria pública sobre los asuntos que sean de la competencia de éstos o éstas, y de obtener oportuna y adecuada respuesta. Quienes violen este derecho serán sancionados o sancionadas conforme a la ley, pudiendo ser destituidos o destituidas del cargo respectivo.

(Subrayado de la Sala).

Por su parte, las disposiciones señaladas del Código Orgánica Procesal Penal, disponen lo que sigue:

Artículo 12. Defensa e igualdad entre las partes. Defensa e igualdad entre las partes. La defensa es un derecho inviolable en todo estado y grado del proceso.

Corresponde a los jueces garantizarlo sin preferencias ni desigualdades.

Los jueces profesionales, escabinos y demás funcionarios judiciales no podrán mantener, directa o indirectamente, ninguna clase de comunicación con alguna de las partes o sus abogados, sobre los asuntos sometidos a su conocimiento, salvo con la presencia de todas ellas.

Artículo 64. Tribunales unipersonales. Es de la competencia del tribunal de juicio unipersonal el conocimiento de:

1. Las causas por delitos o faltas que no ameriten pena privativa de libertad;

2. Las causas por delitos cuya pena en su límite superior no exceda de cuatro (4) años de privación de libertad;

3. Las causas por delitos respecto de los cuales pueda proponerse la aplicación del procedimiento abreviado;

4. La acción de amparo cuando la naturaleza del derecho o de la garantía constitucional violado o amenazado de violación sea afín con su competencia natural, salvo que el derecho o la garantía se refiera a la libertad y seguridad personales.

Corresponde al tribunal de control hacer respetar las garantías procesales, decretar las medidas de coerción que fueren pertinentes, realizar la audiencia preliminar, y la aplicación del procedimiento por admisión de los hechos. También será competente para conocer la acción de amparo a la libertad y seguridad personales, salvo cuando el presunto agraviante sea un tribunal de la misma instancia, caso en el cual el tribunal competente será el superior jerárquico.

Corresponde al tribunal de ejecución velar por la ejecución de la pena o medidas de seguridad impuestas.” (Resaltado de la Sala).

En cuanto al segundo vicio (violación al debido proceso y derecho a la defensa), el apoderado actor alega que la Comisión de Funcionamiento y Reestructuración del Sistema Judicial para decidir respecto a la destitución de su representado, se basó sólo en las testimoniales promovidas por la Inspectoría General de Tribunales, descartando a los testigos que promovió su mandante.

De allí que, esta Sala pasa de seguidas a analizar la procedencia o no de los aludidos vicios de manera conjunta, circunscribiendo su análisis sólo a las actuaciones contenidas en el referido expediente administrativo (Exp. Nº 050513) que originaron la imposición de la referida sanción de destitución.

En este sentido, de la revisión del expediente administrativo se constató lo siguiente:

1. En fecha 20 de junio de 2005, los ciudadanos N.S., J.C., L.C.P.A., V.Á., J.U. y J.G.S., ya identificados, presentaron denuncia ante el Presidente del Circuito Judicial Penal del Estado Monagas contra el abogado J.R.V.H., Juez Provisorio del Juzgado Segundo de Primera Instancia del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas (Folios 2 al 6).

En dicha denuncia, los referidos ciudadanos manifestaron que el 17 de junio de 2005, durante la celebración de la audiencia preliminar correspondiente a la causa judicial Nº NP01-P-2004-000417, “…fueron objeto de maltratos verbales por parte del Juez Segundo de Control que presidió la aludida Audiencia, el cual (…) cercenó [su] derecho de defensa y coaccionó a los imputados de manera contundente impidiéndo[les] realizar los planteamientos y manifestaciones necesarias…” (Sic).

En virtud de lo anterior, los denunciantes solicitaron “…el levantamiento de un acta para dejar constancia de lo sucedido y sin embargo el [prenombrado] Juez no aceptó la solicitud y peor aún conminó a la Secretaria Eumar P.B. a dejar constancia solamente y tomar nota de lo que tenga que ver única y exclusivamente con los hechos (…) de lo que él diga (…), que no permit[ía] saboteos…”,.

2. La señalada denuncia fue remitida a la Inspectoría General de Tribunales, mediante oficio Nº 1.748 del 28 de junio de 2005 (Folio 1).

3. En fecha 14 de noviembre de 2005 la Inspectora de Tribunales, abogada D.G., remitió a la Coordinación del Área Región Oriente de la Inspectoría General de Tribunales, el resultado de las investigaciones relacionadas en el expediente Nº 050513 (Folio 15 y 16), con los siguientes documentos adjuntos:

1) Acta de Notificación al juez investigado, Nº I.G.T.-CRO-Nº 2529-05, de fecha 02-11-05, marcado con la letra ‘A’ [folio 17], (…) 7) Copia Certificada del Acta de Audiencia Preliminar de la fecha 17-06-05, marcado con la letra ‘G’ [folios 34 al 51], 8) Acta de Entrevista a la ciudadana L.C.P.A., marcado con la letra ‘H’ [folios 52 y 53], 9) Acta de Entrevista a la ciudadana EUMAR P.B.U., marcado con la letra ‘I’ [folios 54 y 55], 10) Acta de Entrevista al ciudadano E.A.P.M., marcado con la letra ‘J’ [folios 56 y 57]…

(Mayúsculas y negrillas de la cita y entre corchetes de la Sala).

4. Escrito de Descargos consignado el 12 de diciembre de 2005 por el abogado J.R.V.H., en su condición de juez investigado (Folios 60 al 82).

5. Oficio Nº 1748-07 dirigido por la Comisión de Funcionamiento y Reestructuración del Sistema Judicial al prenombrado abogado, por medio del cual se le remitió copia certificada “…de la acusación presentada por la Inspectoría General de Tribunales, así como del auto dictado por [esa] Comisión en esa misma fecha, mediante el cual se admitió la referida acusación formulada en su contra (…), y acordó fijar la audiencia oral y pública para el día miércoles diecinueve (19) de marzo de dos mil ocho (2008), a las 10:00 a.m.” (Folio 168).

6. Escrito de promoción de pruebas (Folios 196 al 202), consignado por el juez investigado en fecha 21 de febrero de 2008, promoviendo entre otras pruebas, las testimóniales de los siguientes ciudadanos: 1) J.G.S.M. (C.I. Nº 9.423.403); 2) Y.R.C. (C.I. Nº 6.348.804); 3) L.S. (sin identificación); 4) J.B.P. (sin identificación); 5) J.C.N.P. (sin identificación); 6) Dayoi J.G. (sin identificación); 7) S.A. (sin identificación); y, 8) G.C. (sin identificación). Dicho escrito fue admitido por auto del 27 de marzo de 2008 (Folios 271 y 273).

7. Acta de Audiencia Oral y Pública realizada el 16 de julio de 2008 (Folios 70 al 99). En la referida Acta se lee lo siguiente:

“REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

COMISIÓN DE FUNCIONAMIENTO Y REESTRUCTURACIÓN DEL SISTEMA JUDICIAL

EXPEDIENTE Nº 1664-2007

ACTA DE AUDIENCIA ORAL Y PÚBLICA

(…)

Constituida la Comisión de Funcionamiento y Reestructuración del Sistema Judicial en la Sala de Audiencias, hoy 16 de julio de 2008 (…). Se dio apertura al acto y se dejó constancia de la presencia del representante de la Inspectoría General de Tribunales (…), de la denunciante (…) y del ciudadano J.R.V.H., juez acusado. (…) Finalmente, se le concedió el derecho de palabra al Juez acusado, quien expuso los alegatos que consideró pertinentes para su defensa. Seguidamente se procedió a evacuar los testigos presentados por el Juez acusado, [en] primer lugar a la ciudadana R.C. Yovana¸ titular de la cédula de identidad Nº V-6.348.804, quien manifestó (…); el segundo de los testigos, ciudadano Suárez J.G., titular de la cédula de identidad N° V-9.423.403, quien manifestó (…); la tercera testigo ciudadana Suárez J.L.I., titular de la cédula de identidad Nº V-9.894.247, quien manifestó (…); y por último la cuarta testigo, ciudadana Abou Rahal Abou Rahal (Sic) Samira, titular de la cédula de identidad Nº 11.335.428, manifestó (…).

Posteriormente las partes hicieron uso de su derecho a replica. Seguidamente, las partes expusieron sus conclusiones. En [ese] estado, la Comisión se retiró a deliberar. Finalizada la deliberación, la Comisionada Presidenta leyó la decisión…”. (Resaltados de la cita).

8. En fecha 28 de julio de 2008 se dictó en extenso la decisión tomada por la Comisión de Funcionamiento y Reestructuración del Sistema Judicial en dicha Audiencia, cuyo contenido constituye el acto administrativo impugnado (Folios 101 al 125).

Con fundamento en la anterior relación cronológica de las actuaciones administrativas, esta Sala observa lo siguiente:

En primer lugar, respecto de la supuesta violación del derecho a la defensa y debido proceso, se aprecia que el abogado J.R.V.H., en su condición de juez investigado, tuvo pleno conocimiento de la acusación formulada por la Inspectoría General de Tribunales y del procedimiento disciplinario sustanciado en su contra, participó activamente en el mismo y consignó los medios probatorios que consideró apropiados para el mejor ejercicio de su defensa; lo cual desvirtúa la procedencia del mencionado vicio.

En cuanto al alegato del apoderado actor, referido a que la Comisión de Funcionamiento y Reestructuración del Sistema Judicial “...desechó el testimonio de los testigos ofrecidos por [su] representado para ser escuchados en la audiencia oral del procedimiento disciplinario…”; esta Sala aprecia que del Acta de Audiencia Oral y Pública efectuada al realizada el 16 de julio de 2008, parcialmente transcrita, se evidencia que la mencionada Comisión evacuó las testimoniales promovidas por el juez investigado y tomó en consideración sus dichos a la hora de emitir su veredicto; razón por lo cual, desecha por infundada la aludida defensa.

Por otra parte, no pasa desapercibido para esta Sala lo expuesto por la representante del Ministerio Público, quien en la oportunidad de emitir sus conclusiones escritas, hizo mención a la supuesta falsificación de firmas de algunos de los denunciantes en el expediente Nº 050513, quienes habrían negado haber suscrito el Acta de fecha 22 de junio de 2005 (folio 5 del expediente administrativo), mediante la cual ratifican la denuncia originalmente presentada el 17 de ese mismo mes y año (folio 2 y 3 del mismo expediente); lo cual generó el inicio de una causa penal por falsificación de firma y forjamiento de documento público, actualmente sustanciada ante la Fiscalía Quinta del Ministerio Publico de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas.

Agrega dicha funcionaria, que esa circunstancia de desconocimiento de firmas, conlleva a que se tengan “…serias dudas respecto a la veracidad de los hechos…” denunciados contra el juez investigado.

En este sentido, no comparte esta Sala la opinión esgrimida por dicha representación, toda vez que, es importante recordar que si bien las averiguaciones disciplinarias contra los jueces la mayoría de las veces se inician con ocasión a las denuncias presentadas por los particulares o justiciables, es la Inspectoría General de Tribunales quien interpone la acusación formal con base a las investigaciones administrativas previamente desarrollas que le permiten constatar la veracidad de esas presuntas actuaciones irregularidades cometidas por estos funcionarios de justicia.

Con fundamento en lo expuesto, debe esta Sala desechar la supuesta violación del derecho a la defensa y debido proceso alegado por el recurrente. Así se declara.

Finalmente, respecto al falso supuesto de derecho, este Alto Tribunal ha establecido en reiteradas oportunidades que tal vicio se verifica cuando los hechos que dan origen a la decisión administrativa existen, se corresponden con lo acontecido y son verdaderos, pero la Administración al dictar el acto los subsume erróneamente en una norma inaplicable al caso o en una inexistente en el universo normativo para fundamentar su decisión (lo cual incide decisivamente en la esfera de los derechos subjetivos de los administrados), acarreando en consecuencia la anulabilidad del acto (Vid. Sentencia de esta Sala Nº 01458 del 14 de noviembre 2008).

En el caso bajo examen, como se mencionó en renglones anteriores, se impuso la sanción de destitución al recurrente, por encontrarlo incurso en el ilícito disciplinario contenido en el numeral 11 del artículo 40 de la Ley de Carrera Judicial, aplicable ratione temporis, cuyo texto establecía lo siguiente:

Artículo 40. Sin perjuicio de las responsabilidades penal y civil a que hubiere lugar, los jueces serán destituidos de sus cargos, previo el debido proceso, por las causas siguientes: (…)

11. Cuando infrinjan las prohibiciones o deberes que les establezcan las leyes; (…).

Ahora bien, corresponde a esta Sala determinar si, efectivamente, el abogado J.R.V.H., en su desempeño como Juez Provisorio del Juzgado Segundo de Primera Instancia del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, incurrió en el mencionado ilícito disciplinario. En tal sentido, se observa:

Previo a cualquier pronunciamiento, es importante destacar que en el caso bajo examen, si bien se inició un procedimiento disciplinario contra el hoy recurrente en virtud de las denuncias interpuestas por ciertos abogados litigantes respecto a supuestas arbitrariedades cometidas por el prenombrado abogado en su desempeño como juez; la sanción impuesta es producto de las investigaciones desarrolladas por la Inspectoría General de Tribunales en el curso del procedimiento disciplinario respectivo.

Así, con la finalidad de corroborar los presuntos hechos irregulares que comprometían la conducta del Juez procesado, se realizaron diversas entrevistas no sólo a los abogados denunciantes, sino también al personal judicial presente en la Audiencia Preliminar celebrada el 17 de junio de 2005.

Efectivamente, en el expediente administrativo, se encuentran tres (3) actas de entrevistas realizadas por la Inspectoría General de Tribunales durante el desarrollo de las investigaciones administrativas, de cuyos testimonios se evidencia que -aparentemente- el juez investigado, impidió a las partes en la causa judicial identificada con el Nº NPDI-P-2004-000417, nomenclatura del referido Juzgado, ejercer su derecho a la defensa durante la Audiencia Preliminar celebrada el 17 de junio de 2005.

En la primera de dichas entrevistas, realizada el 11 de noviembre de 2005, la abogada L.C.P.A., ya identificada, actuando como denunciante, expuso lo siguiente:

Quinta: Diga usted, si ratifica en todo y cada una de sus partes la denuncia formulada en fecha veinte (20) de junio de 2005. Contesto: Si. La ratificó en toda y cada una de sus partes. (…) [E]l abogado J.R.V.H., quien se dirigió a mi persona en el acto que dio lugar a la presente denuncia, de manera irrespetuosa y abusiva mencionando textualmente lo siguiente: ‘Usted es una bruta, es deplorable la falta de conocimiento que tiene, siendo juez suplente de este Circuito Judicial Penal, Vaya a leer el Código Orgánico Procesal Penal, aquí el dueño del circo soy yo y quien manda soy yo’, dicha frase, las mencionó por el simple hecho de que mi persona, solicitaba al tribunal que se dejara constancia de algunos particulares…

. (Folio 52 y 53 del expediente administrativo) (Mayúsculas de la cita) (Subrayado de la Sala).

En segundo lugar, se encuentra la entrevista efectuada en esa misma oportunidad, esto es, 11 de noviembre de 2005 a la ciudadana Eumar P.B.U., ya identificada, quien en su condición de Secretaria Suplente Especial de la Rectoría del Tribunal Superior en lo Civil, Mercantil, y Tránsito, Protección del Niño y del Adolescente y Bancario de la Circunscripción Judicial, manifestó lo siguiente:

Segundo: Diga usted, si estuvo presente en la Audiencia Preliminar realizada en fecha 17-06-2005 y haga una exposición de lo sucedido. Contesto: Si estuve presente, yo, fui la secretaria de sala, en esa audiencia y por primera vez, trabaja[ba] con el juez de ese tribunal ciudadano J.R.V.H. y de manera sucinta: se presentaron varias incidencias en el desarrollo de la misma, por cuanto los abogados defensores no estaban de acuerdo de la manera como el conducía la prenombrada audiencia y éste en reiteradas oportunidades manifestó, que el jefe del desarrollo de la audiencia era él, golpeando con las manos y con un tono suficientemente elevado diciendo que no le sabotearían la Audiencia y que el Juez era él, sin embargo los abogados en la oportunidad que el juez le concedía quisieron manifestarle el porque de sus alegatos y este incluso, se negaba a oírlos, señalándole prácticamente que era lo que (…) quería escuchar.

(Sic) (Folio 54 del expediente administrativo) (Subrayado de este fallo).

Por último, se encuentra la entrevista realizada al Alguacil del Circuito Penal de la Circunscripció n Judicial del Estado Monagas, ciudadano E.A.P.M., quien señaló lo que sigue:

Segundo: Diga usted, si estuvo presente en la Audiencia Preliminar realizada en fecha 17-06-2005 y haga una exposición de lo sucedido. Contesto: Si estuve presente (…) como alguacil de sala. (…) Cuarta: Diga usted, cuales fueron los hechos ocurridos (…) en la Audiencia Preliminar. Contesto: El juez J.R.V.H., verificó la presencia de las partes y procedió a dar inició a la presente audiencia, momento en el cual intervino uno de los imputados planteando una incidencia (…), el juez insistió que se calmaran, que no quería ningún tipo de incidencia en la audiencia, a raíz de esto es que el abogado que estaba exponiendo, se sintió agraviado y que se le estaba violando el derecho a la debida defensa (…). Quinto: Diga usted si desea agregar algo más. Contesto: Si, me pareció una falta de respecto la aptitud del ciudadano juez, que me parece que no es acorde con el cargo que el desempeña, el cual tiene que ser imparcial. Es todo…

. (Sic) (Folio 56 y 57 del expediente administrativo).

De las referidas entrevistas, se puede apreciar que las tres (3) personas que rindieron su declaración, dos (02) de ellas funcionarios judiciales adscritos al Poder Judicial, coincidieron en afirmar que el abogado J.R.V.H. impidió a las partes en la causa judicial identificada con el Nº NPDI-P-2004-000417, nomenclatura del Juzgado a su cargo, ejercer su derecho a la defensa durante la Audiencia Preliminar celebrada el 17 de junio de 2005, asumiendo además una conducta nada cónsona con la majestad del cargo desempeñado; con lo cual, se vulneró la garantía constitucional que les asiste de ser oídos y poder dirigir sus peticiones ante la autoridad -judicial en este caso- competente.

A mayor abundamiento, varias de las personas que asistieron y participaron en la referida Audiencia, entre ellas, abogados defensores e imputados, manifestaron la supuesta trasgresión por parte del Juez investigado de su derecho a la defensa y debido proceso, al no permitirles realizar determinados alegatos y proponer incidencias.

Los mencionados hechos quedaron recogidos en el Acta de “Audiencia Preliminar” (folio 34 al 51 del expediente administrativo), en la cual, la abogada Zurimar S.O., en su carácter de Secretaría del Juzgado Segundo de Primera Instancia del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, certificó lo siguiente:

…El Juez en este acto da inicio a la presente audiencia.- Seguidamente la Juez le informa a las partes que en la misma no se plantearan cuestiones que son propias del Juicio Oral y Público si fuera el caso.- Seguidamente el Juez le cede la palabra a la Representación Fiscal, quien expone lo siguiente: [Hechos relacionados con la causa penal] ‘En fecha 14-07-2004, (…) los imputados W.J. GUEVARA DELPIANI, A.G.Y. Y VANRONAL GUILLERMO RENGEL GOMEZ, hicieron acto de presencia, en el local comercial denominado ‘Armerías El Tigre’, (…), en compañía de otros sujetos, aun por identificar, portando armas de fuego y bajo amenaza a la vida sometieron a la ciudadana M.T.H.R., encargada del mismo, así como al ciudadano A.J.H.M., quien se encontraba como cliente (…) y procedieron a apoderarse de un gran número de armas de fuego, municiones, dinero en efectivo y las pertenencias de los referidos ciudadanos, una vez materializado el objetivo por ellos deseado, abandonaron el lugar a bordo de varios vehículos; siendo aprendidos posteriormente en fecha 15-07-04, por funcionarios adscritos a la Guardia Nacional (…), en el vehiculo marca Fiat, modelo; uno, año 2001, color: azul, Placas: KAK-29XR, conducido por el primero de los nombrados , localizándose oculto en la maleta del mismo armas de fuego (…) que al verificar la procedencia de dichas armas, resultaron solicitadas por el Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas, Subdelegación Maturín, Estado Monagas.- (…) En este estado el ABG. N.S. (…) quien expone ‘Manifiesto mi descontento por la manera y forma de cómo el ciudadano juez de control Doctor Villafañe a reglado el acto de audiencia preliminar considerando así esta defensa que ha sido flagrantemente violado el derecho constitucional referido al debido proceso expresamente en el artículo 49 de nuestra carta magna (…). Seguidamente se le sede la palabra a la ABG LISBETH [Carolina] PERUGINI [Amaro], defensora Privada del ciudadano: M.A.Y., quien expone: ‘Esta defensa como punto previo solicita de que si el articulo 328 y 329 del Código Orgánico Procesal Penal, nos marque algunas pautas de cómo debe desarrollarse la audiencia para ello no impide a ninguna de las mismas que se establezcan incidencias en este proceso, y es de referirse que el ciudadano juez en el transcurso de la audiencia manifestó de manera clara y de ello quiero dejar constancia no querer tener ninguna incidencia en este acto, permítame ciudadano juez con el mayor respecto manifestarle que es propio’. En este estado el ciudadano juez toma la palabra y expone: El tribunal deja constancia que observa que la defensa del acusado M.A.Y., ha iniciado su exposición realizando alegatos que no son propios de esta audiencia preliminar, en tal sentido el tribunal exhorta a la defensa a que formule sus excepciones como bien lo establece el articulo 28 del Código Orgánico Procesal Penal (…). Se le cede la palabra a defensa del acusado A.G.Y.: quien expone ‘solicito que se deje constancia de que esta defensa se ve cercenada en el ejercicio pleno del derecho a la defensa consagrado en el articulo 12 del COOP no obstante que en ningún momento a pasado a tocar cuestiones de fondo propias del juicio oral y público, simplemente se ha planteado incidencias y manifestaciones en razón a cuestiones de carácter procesal que si bien no son la narrativa de los hechos tiene que ver directamente con el proceso por tratarse de que los hechos deben investigarse conforme a un marco legal (…)’. En este orden existen (…) se le cede la palabra al Abg. J.J.C., quien expone: ‘[solicita] se deje constancia expresa del limite concedido a cada defensor para explanar sus alegatos el cual como bien lo expreso el ciudadano juez (…) a viva voz delante todos los presentes fue de 15 minutos situación esta a la cual ésta defensa no esta de acuerdo, planteando en función de lo antes dicho que todo ciudadano tiene derecho ante la ley a ser protegido de sus garantías y derechos y en tal sentido mi representado tiene derecho a ejercer su defensa (…)’.- Es todo.- Se dio por terminado el presente acto conformes firman.

(Sic) (Mayúsculas de la cita) (Negrillas y añadido entre corchetes por la Sala).

De lo anterior, si bien no queda claro cuáles fueron esos pedimentos o incidencias que pretendieron realizar los apoderados judiciales de los imputados y que el juez investigado les negó formular; tampoco existen elementos de convicción suficientes que permitan a esta Sala desvirtuar lo contrario y, por ende, determinar si, efectivamente, tales pedimentos correspondían o no al Juez de Juicio, conforme el artículo 328 del Código Orgánico Procesal Penal.

Asimismo, no pasa desapercibido para esta Sala la circunstancia que hayan sido varias las denuncias interpuestas contra el recurrente, respecto a las situaciones irregulares que fueron corroboradas por el personal judicial que participó en la referida Audiencia Preliminar -de la cual se levantó la correspondiente Acta.

Así las cosas, esta M.I. estima que el juez investigado, hoy recurrente, incurrió en una conducta que lo hizo incumplir sus deberes legales y constitucionales al impedir que las partes explanaran sus defensas durante la Audiencia Preliminar celebrada el 17 de junio de 2005, todo lo cual, lo hace merecedor de la imposición de la sanción disciplinaria de destitución del cargo, contenida en el numeral 11 del artículo 40 la Ley de Carrera Judicial, aplicables ratione temporis.

De allí que, no encuentra esta Sala que la Comisión de Funcionamiento y Reestructuración del Sistema Judicial haya subsumido incorrectamente los hechos a la consecuencia jurídica contenida en la aludida norma. En consecuencia, se desecha el vicio del falso supuesto de derecho denunciado. Así se declara.

Desechados como han sido los vicios denunciados contra el acto recurrido, debe la Sala declarar sin lugar el recurso de nulidad ejercido.

VI DECISIÓN Sobre la base de los razonamientos expresados, esta Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara SIN LUGAR el recurso contencioso administrativo de nulidad interpuesto conjuntamente con amparo constitucional por el abogado J.R.V.H., ya identificado, contra la decisión dictada en fecha 28 de julio de 2008 por la COMISIÓN DE FUNCIONAMIENTO Y REESTRUCTURACIÓN DEL SISTEMA JUDICIAL, que lo amonestó y destituyó del cargo de Juez Provisorio del Juzgado Segundo de Primera Instancia del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas. En consecuencia, queda FIRME el acto administrativo impugnado.

Publíquese, regístrese y comuníquese. Notifíquese a las partes. Archívese el expediente judicial y devuélvanse los antecedentes administrativos. Remítase copia certificada de la presente decisión a la Dirección Ejecutiva de la Magistratura y a la Comisión de Funcionamiento y Reestructuración del Sistema Judicial. Cúmplase lo ordenado.

Dada, firmada y sellada en el Salón de Despacho de la Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, en Caracas, a los veinte (20) días del mes de octubre del año dos mil diez (2010). Años 200º de la Independencia y 151º de la Federación.

La Presidenta - Ponente

EVELYN MARRERO ORTÍZ

La Vicepresidenta

Y.J.G.

Los Magistrados,

L.I. ZERPA

HADEL MOSTAFÁ PAOLINI

E.G.R.

La Secretaria,

S.Y.G.

En veintiuno (21) de octubre del año dos mil diez, se publicó y registró la anterior sentencia bajo el Nº 01017.

La Secretaria,

S.Y.G.

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