Sentencia nº 00059 de Tribunal Supremo de Justicia - Sala Político Administrativa de 21 de Enero de 2003

Fecha de Resolución21 de Enero de 2003
EmisorSala Político Administrativa
PonenteYolanda Jaimes Guerrero
ProcedimientoDemanda de nulidad

Magistrada–Ponente: Y.J.G. Exp. N° 14565

La sociedad mercantil INVERSIONES VILLALBA, C.A., inscrita por ante el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta, en fecha 19 de junio de 1978, bajo el Nº 23, Tomo 4 de los libros respectivos, representada por los abogados V.A.A.A. y J.A.R.D., inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 12.050 y 8180, respectivamente, mediante escrito de fecha 15 de abril de 1998, interpuso ante esta Sala Político Administrativa recurso contencioso administrativo de nulidad conjuntamente con acción de amparo cautelar, y adicionalmente suspensión de efectos del acto, de conformidad con el artículo 136 de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia, contra el acto administrativo contenido en el Acuerdo de la CÁMARA MUNICIPAL DEL MUNICIPIO MANEIRO DEL ESTADO NUEVA ESPARTA de fecha 13 de abril de 1988, que declaró la inexistencia de la venta efectuada al ciudadano J.J.A.G., de un lote de terreno que actualmente es propiedad de la accionante, y declaró recuperado de pleno derecho para la Municipalidad dicho terreno.

En fecha 21 de abril de 1998, se dio cuenta en Sala y por auto de la misma fecha, se designó Ponente al Magistrado Alfredo Ducharne Alonzo, a los fines de decidir la acción de amparo.

En decisión de fecha 12 de noviembre de 1998, se admitió la acción de amparo ejercida conjuntamente con el recurso contencioso administrativo de nulidad, y en consecuencia, se ordenó la notificación del Presidente de la Cámara Municipal del Municipio Maneiro del Estado Nueva Esparta, para que dentro de un lapso de 48 horas, más el término de la distancia de cinco días, contados a partir de su notificación, presentara el informe sobre las violaciones constitucionales que se le imputan al órgano accionado.

En fecha 2 de diciembre de 1998, el ciudadano F.R.C., titular de la cédula de identidad Nº 2.834.310, actuando en su carácter de Alcalde del Municipio Maneiro del Estado Nueva Esparta, consignó escrito de informes.

Por auto de fecha 3 de diciembre de 1998, se fijó la audiencia oral y pública para el día 4 de diciembre de 1998, y en dicha fecha fue diferida para el día 7 de diciembre de 1998.

El 7 de diciembre de 1998, oportunidad fijada para que tuviera lugar la audiencia constitucional, en virtud de la no comparecencia de las partes ni del Ministerio Público, se declaró desierto el acto.

Mediante escrito de fecha 10 de diciembre de 1998, el abogado J.A.R.D., antes identificado, consignó escrito de conclusiones.

En diligencia de fechas 12 de agosto y 28 de octubre de 1999, el abogado A.R.D., solicitó que se dictara sentencia en el presente caso.

Por auto de fecha 24 de enero de 2000, se ordenó la continuación de la causa en el estado en que se encontraba y se designó ponente al Magistrado Carlos Escarrá Malavé.

En fechas 16 y 24 de febrero y 26 de abril de 2000, el abogado J.A.R.D., en su carácter de apoderado judicial de la parte accionante, solicitó que se dictara sentencia en el presente caso.

En virtud de la designación de los Magistrados Hadel Mostafá Paolini y Y.J.G., y la ratificación del Magistrado L.I. Zerpa, por la Asamblea Nacional en sesión de fecha 20 de diciembre de 2000, publicada en la Gaceta Oficial Nº 37.105 del día 22 del mismo mes y año, se reconstituyó la Sala Político Administrativa el 27 de diciembre de dicho año, y por auto de fecha 27 de marzo de 2001, se reasignó la ponencia a la Magistrada Y.J.G..

En diligencias de fechas 21 de marzo y 26 de abril de 2001, el abogado J.A.R.D., actuando en su carácter de apoderado judicial de la parte actora, solicitó se dictara sentencia en la presente causa.

En decisión de fecha 2 de agosto de 2001, la Sala admitió el recurso contencioso administrativo de nulidad interpuesto, quedando a salvo el pronunciamiento con relación a la caducidad de la acción y el agotamiento previo de la vía administrativa, ordenando remitir el expediente al Juzgado de Sustanciación. Asimismo, declaró improcedente la medida cautelar de amparo solicitada de manera conjunta con el recurso de nulidad.

En fecha 14 de agosto de 2001, se pasó el presente expediente al Juzgado de Sustanciación, y por auto de fecha 2 de octubre de 2001, dicho Juzgado ordenó se practicasen las notificaciones a los ciudadanos Fiscal General de la República, Presidente de la Cámara Municipal del Municipio Maneiro del Estado Nueva Esparta y al Síndico Procurador Municipal del referido Municipio, así como, librar el cartel a que se refiere el artículo 125 de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia.

Mediante comunicación de fecha 9 de noviembre de 2001, el entonces Alcalde del Municipio Maneiro del Estado Nueva Esparta, ciudadano O.A.G., remitió a esta Sala original de la Inspección Judicial realizada en fecha 7 de julio de 1995, por el Tribunal del Distrito (hoy Municipio) Maneiro del Estado Nueva Esparta, a los fines de demostrar el incumplimiento por parte del recurrente, de lo estipulado en la Ley Orgánica de Régimen Municipal en concordancia con la Ordenanza sobre Ejidos y terreno de propiedad Municipal.

Verificadas como fueron las aludidas notificaciones, en fecha 29 de noviembre de 2001, el apoderado judicial de la parte actora retiró el cartel librado por el referido Juzgado, y el 5 de diciembre del mismo año, consignó la publicación del cartel en el Diario El Nacional, en su edición de fecha 4 de diciembre de 2001.

En fecha 22 de enero de 2002, el apoderado judicial de la parte actora, consignó escrito de promoción de pruebas, el cual fue reservado por auto de fecha 23 del mismo mes y año, hasta el día siguiente a aquel en que venza el lapso de promoción de pruebas, de conformidad con el artículo 110 del Código de Procedimiento Civil, lo cual se realizó en fecha 24 de enero de 2002.

Por auto de fecha 7 de febrero de 2002, el Juzgado de Sustanciación admitió las pruebas documentales promovidas, y por cuanto las mismas no son evacuables, en fecha 28 del mismo mes y año, acordó pasar el expediente a la Sala.

El 13 de marzo de 2002, se dio cuenta en Sala y por auto de la misma fecha se designó ponente a la Magistrada Y.J.G., fijando al quinto (5to) día de despacho siguiente, el comienzo de la relación de la causa.

En fecha 2 de abril de 2002, se dejo constancia del inicio de la relación de la causa, fijándose el acto de informes para el primer día de despacho siguiente al vencimiento de quince (15) días calendario ininterrumpidos, contados a partir de la fecha arriba indicada.

El 17 de abril de 2002, oportunidad fijada para que tuviera lugar el acto de informes, se dejó constancia de la comparecencia del abogado J.A.R.D., supra identificado, quien actuando en su carácter de apoderado judicial de la parte actora, consignó escrito de informes.

En fecha 5 de junio de 2002, terminó la relación de la causa y se dijo "Vistos".

I

DEL RECURSO DE NULIDAD

En el presente caso, la parte recurrente fundamentó su recurso en los siguientes alegatos:

- Expresó que su representada es propietaria de un lote de terreno con un área aproximada de treinta y seis mil quinientos metros cuadrados (36.500,00 M2), situado en el margen sureste de la conexión vial de los Chalet de la Caranta a la Salina, en el Distrito Maneiro del Estado Nueva Esparta, el cual fue adquirido con el aporte del capital que efectuaron los socios V.V. y L.V., según documento protocolizado por ante el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta, el día 16 de junio de 1978, bajo el Nº 4, Folios 8 al 10, Protocolo Tercero, siendo éstos los quintos propietarios desde el momento en que la Municipalidad vendió el lote de terreno en cuestión al ciudadano J.J.A.G..

- Indicó que dicho terreno se destinó para el desarrollo de ciento cincuenta y dos (152) unidades de vivienda, como conjunto de naturaleza recreacional turístico, y que dicho anteproyecto fue aprobado por la Cámara Municipal del Municipio Maneiro, en sesión ordinaria de fecha 7 de septiembre de 1988.

- Señaló que en fecha 13 de abril de 1988, la Cámara Municipal del Municipio Maneiro acordó recuperar varios de los terrenos que había otorgado en venta a distintas personas, con fundamento en la existencia de una supuesta cláusula resolutoria prevista en los contratos de venta, que condicionaba la negociación de la venta, motivo por el cual, aprobó un Acuerdo mediante el cual declaró formal y expresamente inexistente y recuperado en pleno derecho para esta Municipalidad del Estado Nueva Esparta, por violación a los artículos 15 y 17, ordinal 6º de la Ley Orgánica del Poder Municipal del Estado Nueva Esparta, en concordancia con el artículo 159 de la Ley Orgánica del Régimen Municipal, la pretendida negociación de un lote de terreno ejidal, efectuada al ciudadano J.J.A.G..

- Alegó que el referido acuerdo se encuentra viciado de nulidad absoluta, en virtud de que por una parte, afecta derechos legítimamente adquiridos, y por la otra, viola elementales principios de derecho, relativos a la validez y eficacia de los contratos.

- En tal sentido, señaló que en el presente caso estamos en presencia de un contrato de derecho privado entre el ente municipal y un particular, razón por la cual, mal puede la municipalidad alegar un supuesto interés público o social de la contratación, que le permita alterar, modificar o revocar el contrato, como elementos que condicionan los contratos administrativos.

- Asimismo, alegó que al haber procedido la municipalidad al rescindir unilateralmente el contrato de venta del inmueble en referencia, sin tener potestad legal para hacerlo, pues no se trata de un contrato administrativo, dio origen a un acto írrito, usurpando funciones que le están atribuidas a otro órgano del Poder Público, en este caso el Judicial, siendo dicho acto nulo de nulidad absoluta, a tenor de lo establecido en el artículo 119 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

- Finalmente, señaló que el referido acto fue dictado sin ningún tipo de motivación, esto es, sin señalar las razones de derecho que fundamenta tal pronunciamiento, lo cual constituye un requisito esencial para la formación de la voluntad de los órganos públicos. Asimismo, alegó la falta de notificación del acto administrativo, lo cual afecta la validez del mismo, al crear un estado de indefensión en el particular.

II

DE LOS ALEGATOS DE LA MUNICIPALIDAD

En fecha 2 de diciembre de 1998, el ciudadano F.R.C., titular de la cédula de identidad Nº 2.834.310, actuando en su carácter de Alcalde del Municipio Maneiro del Estado Nueva Esparta, argumentó lo siguiente:

- Que en atención a una serie de irregularidades en el contrato de compra y venta, que infringen los artículos 15 y 17 ordinal 6º, de la Ley Orgánica del Poder Municipal, donde se señalan que para la enajenación de terrenos municipales debe ser discutidos y aprobados en tres sesiones diferentes, y que se concede un año improrrogable para la construcción de viviendas, por lo que vencido dicho plazo sin haberse realizado la construcción, el Municipio recuperará dicho terreno de pleno derecho de conformidad con las ordenanzas municipales, es por lo que dicho Concejo Municipal, después de realizar la debida Inspección Judicial para determinar que en el referido terreno no existe construcción alguna, procede mediante Resolución de la Cámara para que dicho terreno revierta a la Municipalidad, la cual quedó protocolizada ante la Oficina Subalterna de Registro Público, del Municipio Maneiro, en fecha 10 de noviembre de 1995, Nº 22, folios 115 al 118, Protocolo Primero, Tomo 10.

- Que en el caso particular la venta del terreno ejidal, se trata de un contrato de venta de carácter administrativo sujeto a las regulaciones especiales de este género de contrato.

- Que la Resolución impugnada fue remitida a la Oficina Subalterna de Registro Público del Municipio Maneiro, y publicada y notificada en su debida oportunidad, de conformidad con el artículo 73 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, por lo que precluyó el lapso de impugnación de dicho acto, sin que el interesado hubiere hecho uso del referido recurso administrativo, produciéndose así la prescripción del lapso establecido en la Ley de la especialidad y por aplicación del ordinal 2º del artículo 124 de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia, que ordena no admitir el recurso de nulidad cuando el recurrente no hubiere agotado la vía administrativa.

Asimismo, mediante comunicación de fecha 9 de noviembre de 2001, el entonces Alcalde del Municipio Maneiro del Estado Nueva Esparta, ciudadano O.A.G., remitió a esta Sala "original de la Inspección Judicial realizada en fecha 7 de julio de 1995, por el Tribunal del Distrito (hoy Municipio) Maneiro del Estado Nueva Esparta, donde se demuestra el incumplimiento por parte del recurrente, de lo estipulado en la Ley Orgánica de Régimen Municipal vigente en concordancia con la Ordenanza sobre Ejidos y terreno de propiedad Municipal."

A tal efecto, la referida Inspección Judicial, señaló lo siguiente. "En relación al Particular Primero, El Tribunal deja constancia que después de recorrer el lugar en compañía de promovente y su abogado asistente se puede constatar y así se deja constancia que en el lote de terreno donde se encuentra constituido el Tribunal no existe construcción o edificación alguna..."

III

PUNTO PREVIO

En virtud de que la competencia constituye un requisito de orden público, revisable en cualquier estado y grado de la causa, salvo los casos expresamente establecidos en las Ley, esta Sala actuando como Juez de su propia competencia, observa:

En decisión de fecha 2 de agosto de 2001, la Sala Político Administrativa se declaró competente para conocer el presente recurso, en los siguientes términos:

“... al interponerse en el presente caso un recurso contencioso administrativo de nulidad conjuntamente con solicitud de amparo constitucional, contra el acto de efectos particulares emanado de la Cámara Municipal del Municipio Maneiro del Estado Nueva Esparta, que declaró la inexistencia y recuperación de pleno derecho para la Municipalidad la pretendida negociación de un lote de terreno ejidal, efectuada al ciudadano J.J.A.G., y que actualmente es propiedad de la parte accionante, de conformidad con lo previsto en el numeral 14, del artículo 42 de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia, en concordancia con el artículo 43 eiusdem, corresponde la competencia para conocer del presente asunto a la Sala Político Administrativa. Así se decide."

Ahora bien, a raíz de la entrada en vigencia del nuevo Texto Fundamental, la Sala ha reinterpretado el contenido del ordinal 14 del artículo 42 de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia, respecto a su competencia para conocer de todos los asuntos relacionados con los contratos administrativos sobre terrenos ejidos, por considerar que su alcance debe adaptarse al nuevo ordenamiento constitucional.

Así, en sentencia N° 392 de fecha 05 de marzo de 2002, Caso: O.J.G.C.V.. Municipio F. deM. delE.G., señaló lo siguiente:

" A la vez, dado el grado de desarrollo alcanzado por la jurisdicción contencioso administrativa bajo la vigencia del instrumento que todavía transitoriamente la gobierna, el criterio de interpretación literal del ordinal 14 artículo 42 de la Ley Orgánica que rige las funciones de este Alto Tribunal, ya no es sostenible y, antes bien, resulta reñido con la racionalidad que debe caracterizar la organización de toda jurisdicción, pues dada la experiencia ganada con el funcionamiento de los tribunales contencioso administrativos regionales, lo que ha motivado su reorganización cada vez más especializada en once circunscripciones judiciales (Resolución N° 235 del 24 de abril de 1995 del Consejo de la Judicatura); permite sostener que no existen ya fundamentos válidos para que los jueces revisores de la legalidad de actos unilaterales emanados de personas político territoriales distintas de la República, no conozcan también de aquellos actos de naturaleza bilateral que emanan de esos mismos entes, y que por la naturaleza de los intereses debatidos, no susceptibles de incidir de manera grave y directa en la colectividad, no ameriten el examen del más Alto Tribunal.

Por el contrario, estima la Sala que la cercanía con el acontecer local y con los justiciables, en cuyas esferas de derechos inciden directamente tales actos, es una razón adicional que aconseja, como regla general, que sean los jueces superiores regionales de lo contencioso-administrativo quienes conozcan en primera instancia de los problemas suscitados con el cumplimiento, caducidad o nulidad de los contratos administrativos relacionados con ejidos.

En fin, que la suma de consideraciones antes expuestas así como el nuevo ordenamiento constitucional, entendido de acuerdo al principio de interpretación progresiva de la Ley, invocado en otras oportunidades por la Sala Político-Administrativa, conforme al cual debe el órgano jurisdiccional interpretar el sentido y alcance de las leyes adaptándolas a la sensibilidad, al pensamiento y a las necesidades de los nuevos tiempos, con el fin de ponerlas a tono con el ordenamiento jurídico ahora establecido, debiéndose rechazar los criterios anacrónicos que se opongan o dificulten la efectiva vigencia y fundamento del sistema jurídico; todo lo cual obliga a adaptar la interpretación de la norma comentada a los principios recogidos expresamente en el nuevo texto fundamental.

Concluye entonces la Sala que una interpretación coherente del ordinal 14 del artículo 42 de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia, con los principios contemplados en la nueva Constitución y el sentido original de ese texto legal como instrumento destinado a organizar transitoriamente la jurisdicción contencioso administrativa, conduce a sostener que el conocimiento de causas relacionadas con la interpretación, cumplimiento, caducidad, nulidad, validez o resolución de contratos administrativos celebrados por autoridades municipales sobre terrenos ejidos, corresponde a los Tribunales Superiores de lo Contencioso Administrativo regionales. Así se declara."

Sin embargo, ha precisado igualmente la Sala que cuando por la extensión y ubicación del terreno objeto del contrato se vean involucrados intereses colectivos el conocimiento del asunto corresponderá o se reservará a esta Sala.

Por tanto, visto que la presente causa versa sobre la nulidad del acto administrativo contenido en el Acuerdo de la Cámara Municipal del Municipio Maneiro del Estado Nueva Esparta, de fecha 13 de abril de 1988, que declaró la inexistencia de la venta efectuada al ciudadano J.J.A.G., de un lote de terreno que actualmente es propiedad de la accionante, y lo declaró recuperado de pleno derecho para la Municipalidad y por cuanto el terreno en función de su extensión y ubicación pudiere afectar el colectivo regional, o al menos involucrar intereses de gran trascendencia, debe forzosamente esta Sala ratificar su competencia para decidir el caso de autos. Así se declara.

IV

DE LA LEGITIMIDAD DE LA PARTE RECURRENTE

La Sala antes de entrar a decidir lo concerniente al recurso de nulidad interpuesto, considera necesario precisar lo siguiente en cuanto a la legitimidad de la sociedad mercantil INVERSIONES VILLALBA, C.A., en su condición de parte actora en este juicio.

En tal sentido, se observa que el artículo 121 de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia, dispone: "La nulidad de actos administrativos de efectos particulares podrá ser solicitada sólo por quienes tengan interés personal, legítimo y directo en impugnar el acto de que se trate. (...omissis...)"

La norma anteriormente transcrita ha sido objeto de interpretación por esta Sala en varias decisiones en las que se ha establecido que el artículo 121 consagra los extremos subjetivos para recurrir de los actos administrativos de efectos particulares, esto es, el interés personal, legítimo y directo; sin embargo ha considerado la Sala, que el interés particular de los accionantes deriva de la especial situación de hecho en que éstos se encuentren frente al perjuicio que pueda causar el acto administrativo impugnado, lo cual, en algunos casos, es concordante con el interés general de que la autoridad administrativa mantenga su conducta dentro del orden legal establecido.

Tal conclusión resulta de la interpretación del nuevo texto constitucional, cuando establece en sus artículos 25, 26 y 259, una clara voluntad del constituyente hacia el respeto absoluto del ordenamiento jurídico existente por parte de la Administración Pública, so pena de que sus actos puedan ser revocados, bien por la propia Administración en ejercicio de su facultad de autotutela o porque así lo dispongan las autoridades judiciales competentes, mediante el ejercicio de acciones judiciales previstas por el propio ordenamiento jurídico como instrumentos de colaboración ciudadana para el resguardo y vigilancia de la juricidad y el logro de la justicia.

Por tanto, cuando la Administración actúe al margen de la ley, en detrimento de intereses indirectos y distintos a los derechos subjetivos de los destinatarios expresos de su actuación, quedan habilitados quienes ostenten esta condición dada por este específico interés, para recurrir de los actos administrativos de efectos particulares, (vid. Sentencia Nº 01084 de fecha 11 de mayo de 2000).

En el presente caso, como se desprende de lo antes expuesto, la parte recurrente, sociedad mercantil INVERSIONES VILLALBA, C.A., si bien no es la destinataria directa del acto administrativo contenido en el Acuerdo de la Cámara Municipal del Municipio Maneiro del Estado Nueva Esparta de fecha 13 de abril de 1988, tiene la legitimidad necesaria para acudir a los órganos jurisdiccionales para hacer valer sus derechos e intereses en ejercicio de la garantía constitucional de acceso a la justicia que le otorga el ordenamiento jurídico vigente en su condición de actual propietaria del terreno objeto del contrato rescindido por el acto administrativo recurrido. Así se declara.

V

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Estando esta Sala en la oportunidad de emitir el pronunciamiento de fondo del recurso de nulidad interpuesto, la misma pasa a hacerlo en relación a los vicios denunciados, y a tal efecto observa:

La presente controversia se ha suscitado con motivo del acto administrativo contenido en el acuerdo de la Cámara Municipal del Municipio Maneiro del Estado Nueva Esparta, de fecha 13 de abril de 1988, que "... declaró formal y expresamente inexistente y recuperado en pleno derecho para esta Municipalidad por violación de los artículos 15 y 17, ordinal 6to, de la Ley Orgánica del Poder Municipal, del Estado Nueva Esparta, en concordancia con el artículo 159 de la Ley Orgánica de Régimen Municipal, la pretendida negociación, de un lote de terreno de origen Ejidal, efectuado al ciudadano J.J.A.G. (...), y el cual fue protocolizado en la Oficina Subalterna de Registro Público del Distrito Maneiro, de este Estado, el día 10-07-72, bajo el Nº 13, folios 28 al 31, Protocolo Primero, del Tercer Trimestre de 1972 ..."

Con respecto al contenido del acto antes transcrito, la representación judicial de la recurrente alegó que la Municipalidad no puede unilateralmente dar por resuelto un contrato, en virtud de un supuesto incumplimiento del deudor, por ser la resolución de los contratos materia que corresponde conocer a los tribunales ordinarios, previa constatación del mencionado incumplimiento de una de las partes.

En tal sentido, señaló que el presente caso se trata de un contrato de derecho privado suscrito entre un ente municipal y un particular, a través del cual se le transfiere en propiedad un lote de terreno, de manera que mal podría la municipalidad alegar un supuesto interés público o social de la contratación que permita alterar, modificar o revocar el contrato, como elementos que condicionan los contratos administrativos.

Por tanto, alegó que al haber procedido la municipalidad a rescindir unilateralmente el contrato de venta de terreno suscrito originalmente con el ciudadano J.J.A.G., sin tener potestad legal para hacerlo, usurpó funciones que le están atribuidas a otro órgano del Poder Público, como lo es el Judicial, siendo dicho acto nulo de nulidad absoluta, de conformidad con el artículo 119 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con el artículo 19 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos.

Al respecto, cabe señalar que la doctrina de este Alto Tribunal ha sido reiterada en afirmar que se incurre en usurpación de funciones cuando una autoridad legítima dicta un acto invadiendo la esfera de competencia de un órgano perteneciente a otra rama del Poder Público, violentando de ese modo las disposiciones contenidas en los artículos 136 y 137 del Texto Fundamental, en virtud de los cuales se consagra, por una parte, el principio de separación de poderes, según el cual cada rama del Poder Público tiene sus funciones propias y se establece, por otra parte, que sólo la Constitución y la ley definen las atribuciones del Poder Público y a estas normas debe sujetarse su ejercicio.

Se trata, entonces, la usurpación de funciones, de un vicio que afecta el elemento subjetivo del acto administrativo, de manera que al invadirse la esfera de atribuciones que es propia de otro órgano del Poder Público, se estaría incurriendo en una incompetencia manifiesta, la cual traería como consecuencia inmediata la nulidad absoluta del acto impugnado.

Por ello es necesario examinar minuciosamente la materialización del acto y así determinar si fue dictado respetando el principio de competencia, inherente a toda providencia administrativa.

Dicho lo anterior, a los fines de analizar la conducta desplegada por el referido Municipio, resulta indispensable precisar la naturaleza del contrato que motiva la decisión impugnada, esto es, si el contrato de venta efectuada al ciudadano J.J.A.G., de un lote de terreno de origen ejidal, se encuentra en el ámbito de los contratos administrativos, o por si el contrario, debe considerarse como un contrato de derecho común, es decir, un contrato privado de la Administración.

Al respecto, esta Sala ha establecido reiteradamente, que los contratos celebrados por las Municipalidades, mediante los cuales se otorgan a particulares terrenos ejidos, son verdaderos contratos administrativos, sin importar bajo qué figura jurídica son otorgados, compraventa, arrendamiento, comodato, etc., toda vez que los mismos poseen las tres características básicas de todo contrato administrativo, a saber: 1.- Una de las partes es un ente público, 2.- el contrato tiene una finalidad de utilidad pública o la prestación de un servicio público, y 3.- como consecuencia de lo anterior, se entiende la presencia de ciertas prerrogativas de la Administración en dichos contratos, consideradas como exorbitantes, aun cuando no se encuentren expresamente plasmadas tales características en el texto del mismo.

En consecuencia, mal puede el recurrente alegar que la Municipalidad incurrió en el vicio de usurpación de funciones, pues en el presente caso se aprecia que su actuación se circunscribió a su esfera de competencia, a saber, declaró inexistente la venta que le hiciera la Municipalidad al ciudadano J.J.A.G., de un lote de terreno de origen ejidal, sin que ello represente intromisión alguna en las funciones desarrolladas por otra rama del Poder Público, como es el Judicial, por tratarse el presente caso de un contrato administrativo. En tal virtud, no encuentra esta Sala que la Cámara Municipal del Municipio Maneiro del Estado Nueva Esparta haya incurrido en el vicio de usurpación de funciones alegado, por lo cual se desestima el planteamiento antes acotado. Así se decide.

En lo que respecta a la ausencia absoluta de motivación, la parte recurrente arguye que el acto administrativo recurrido fue dictado sin ningún tipo de motivación, esto es, sin señalar los hechos que influyeron en la decisión, ni las razones de derecho que fundamentan tal pronunciamiento, lo cual constituye un requisito esencial para la formación de la voluntad de los órganos públicos, esta Sala hace las siguientes consideraciones:

El vicio de inmotivación se tipifica tan sólo en los casos en los cuales, está ausente la determinación prevista en el artículo 9 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, esto es, cuando no se expresan ni las razones de hecho, ni las razones jurídicas, ni puede deducirse la presencia de tales elementos del contexto general del acto. En consecuencia, es evidente que el sentido al cual alude el legislador es el de exigir la determinación de las circunstancias (hechos) que puedan subsumirse (supuestos jurídicos) en las normas expresas para configurar la motivación.

Ahora bien, la motivación del acto administrativo no tiene por qué ser extensa, puede ser sucinta; esto no significa la inexistencia de motivación del acto administrativo, pues aún cuando ella no sea muy amplia, puede ser suficiente para que los destinatarios del acto conozcan las razones que causaron la actuación de la Administración.

Ha precisado esta Sala en diferentes oportunidades, que la motivación que supone toda resolución administrativa, no es necesariamente el hecho de contener dentro del texto que la concreta, una exposición analítica o de expresar los datos o razonamientos en que se funda de manera discriminada, pues una resolución puede considerarse motivada cuando ha sido expedida con base en hechos, datos o cifras concretas y éstos consten de manera explícita en el expediente administrativo.

Así pues, que la inmotivación como vicio de forma de los actos administrativos, consiste en la ausencia absoluta de motivación; más no aquélla que contenga los elementos principales del asunto debatido y su principal fundamentación legal, lo cual garantiza al interesado el conocimiento del juicio que sirvió de fundamento para la decisión. De manera, que cuando a pesar de ser sucinta permite conocer la fuente legal, así como las razones y hechos apreciados por el funcionario, la motivación debe reputarse como suficiente.

En el caso de autos, de la lectura del Acuerdo de la Cámara Municipal del Municipio Maneiro del Estado Nueva Esparta de fecha 13 de abril de 1988, se puede deducir en forma clara, cuáles son las razones de hecho y de derecho en que se fundamenta dicha decisión, a saber:

Que el ciudadano J.J.A.G., no le da el uso al terreno para el cual lo solicitó y vende parte de mayor extensión a la ciudadana A.A.D.G., por documento Nº 32, folios 60 al 62, Protocolo Primero, Tercer Trimestre del año 1973; A.A. deG., vende a Rafael y V.A., por documento de fecha 27-07-73 (...), Rafael y Virgilio, vende por documento de fecha 02-08-73, (...), a los ciudadanos Víctor y L.V.; y estos aportan dicho terreno a Inversiones Villalba, (...). Que verificada en la pretendida y específicada enajenación, las violaciones de los artículos 15 y 17, ordinal 6to, de la Ley Orgánica del Poder Municipal del Estado Nueva Esparta, en uso de sus atribuciones legales y con especial apoyo en el ordinal 2do del artículo 29, 30 y 32, todos de la Constitución Nacional de la República, en concordancia con el ordinal 2do del artículo 4to, artículo 7mo, ordinal 6to del artículo 36, ordinal 2do y 11 del artículo 37, y el artículo 159 de la Ley Orgánica del Poder Municipal del Estado Nueva Esparta, (...) Acuerda: Artículo 1ero.- Se declara formal y expresamente inexistente y recuperado en pleno derecho para esta Municipalidad por violación de los artículos 15 y 17, ordinal 6to, de la Ley Orgánica del Poder Municipal del Estado Nueva Esparta, en concordancia con el artículo 159 de la Ley Orgánica de Régimen Municipal, la pretendida negociación, de un lote de terreno de origen Ejidal, efectuado al ciudadano J.J.A.G. (...), y el cual fue protocolizado en la Oficina Subalterna de Registro Público del Distrito Maneiro, de este Estado, el día 10-07-72, bajo el Nº 13, folios 28 al 31, Protocolo Primero, del Tercer Trimestre de 1972 ...

Por todas estas razones, la Sala desecha los alegatos y argumentos propuestos por el recurrente en relación a la falta de motivación del acto administrativo recurrido. Así se decide.

Finalmente, el apoderado judicial del recurrente alegó la falta de notificación del acto administrativo, indicando que dicha omisión afecta la validez del pronunciamiento, al crear un estado de indefensión en el particular.

Al respecto, estima esta Sala pertinente destacar que, efectivamente, la notificación es un requisito esencial para la eficacia de los actos administrativos, tanto más importante para aquellos que afecten los derechos de los particulares o interesados, de modo que hasta que la misma no se verifique tales actos carecerán de ejecutoriedad. La aludida condición constituye además, el presupuesto para que transcurran los lapsos de impugnación, de allí que se exija la indicación de las vías de defensa procedentes contra el acto en cuestión, con expresión de los órganos y lapsos para su ejercicio.

La eficacia del acto administrativo se encuentra, entonces, supeditada a su publicidad, y en los casos de los actos de efectos particulares la misma se obtiene con la notificación de los mismos, con la que se persigue, esencialmente, poner al administrado en conocimiento de una medida o decisión que le afecta directamente en sus intereses.

Sin embargo este M.T. ha señalado reiteradamente que siendo la finalidad de la notificación llevar al conocimiento de su destinatario la existencia de la actuación de la Administración, de un acto administrativo, cuando una notificación aún siendo defectuosa ha cumplido con el objetivo a que está destinada, es decir, ha puesto al notificado en conocimiento del contenido del acto y cuando el recurso ha sido interpuesto oportunamente e incluso le permitió acceder a la vía judicial, los defectos que pudiera contener, han quedado convalidados.

Por tanto, si bien es cierto que la parte recurrente señaló que no fue notificada del contenido del acto administrativo impugnado, no obstante, pudo ejercer su defensa interponiendo el presente recurso contencioso administrativo de nulidad, consignando incluso copia del mencionado acto. Ello evidencia que la misma tuvo conocimiento del mencionado acto, quedando entonces convalidada la supuesta falta de notificación. Así se declara.

En virtud de lo anteriormente expuesto y al observar que el acto administrativo impugnado no adolece de los vicios alegados por la parte actora para que pueda ser declarado nulo, resulta forzoso para esta Sala declarar Sin Lugar, el recurso contencioso administrativo de nulidad interpuesto. Así se decide.

VI

DECISIÓN

Por las razones antes expuestas, esta Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara SIN LUGAR el recurso contencioso administrativo de anulación interpuesto por la sociedad mercantil INVERSIONES VILLALBA C.A., antes identificada, contra el acto administrativo contenido en el Acuerdo de la CÁMARA MUNICIPAL DEL MUNICIPIO MANEIRO DEL ESTADO NUEVA ESPARTA de fecha 13 de abril de 1988, que declaró la inexistencia de la venta efectuada al ciudadano J.J.A.G., de un lote de terreno que actualmente es propiedad de la accionante, y lo declaró recuperado de pleno derecho para la Municipalidad .

Publíquese, regístrese y comuníquese. Archívese el expediente. Cúmplase lo ordenado.

Dada, firmada y sellada en Caracas en el Salón de Despacho de la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, en Caracas, a los quince (15) días del mes de enero del año dos mil tres. Años 192º de la Independencia y 143º de la Federación.

El Presidente,

L.I. ZERPA

El Vicepresidente,

HADEL MOSTAFÁ PAOLINI

Magistrada - Ponente,

Y.J.G.

La Secretaria,

ANAIS MEJIA CALZADILLA

YJG/erl

Exp Nº 14565

En veintiuno (21) de enero del año dos mil tres, se publicó y registró la anterior sentencia bajo el Nº 00059.

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