Sentencia nº 23 de Tribunal Supremo de Justicia - Sala Constitucional de 15 de Febrero de 2000

Fecha de Resolución15 de Febrero de 2000
EmisorSala Constitucional
PonenteJosé M. Delgado Ocando
ProcedimientoAcción de Amparo

SALA CONSTITUCIONAL

Magistrado-Ponente: J.M. DELGADO OCANDO

Mediante oficio Nº 294 de fecha 27 de diciembre de 1999, el Juzgado Superior Civil, Mercantil, Tránsito, Trabajo y de Menores de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico, remitió a esta Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia el expediente Nº 3981-99 de la nomenclatura de dicho Juzgado, contentivo de la acción de amparo constitucional interpuesta por el abogado O.G., inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 10.026, actuando en su carácter de apoderado judicial del ciudadano C.V.P., titular de la Cédula de Identidad Nº 1.450.043, contra la decisión del Juzgado Primero de Primera Instancia del Estado Guárico de fecha 29 de noviembre de 1999. Ello en razón de haber el referido tribunal admitido en un solo efecto el recurso de apelación ejercido contra la sentencia de fecha 22 de noviembre de 1999, y en atención a lo dispuesto en el artículo 35 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales.

El 11 de enero de 2000 se dio cuenta en Sala y se designó Ponente al Magistrado que con tal carácter suscribe el presente fallo.

Pasa la Sala a decidir, previas las siguientes consideraciones:

I ANTECEDENTES DEL CASO

La ciudadana M.Z.G.S., actuando en su carácter de Gerente-Administrador de Radio Guárico, C.A., alegó haber celebrado contrato de arrendamiento con el ciudadano C.V.P.. Posteriormente, este último demandó ante el Juzgado Sexto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Area Metropolitana de Caracas, el cumplimiento del mencionado contrato, juicio que concluyó en virtud de la transacción celebrada por las partes. En consecuencia, el tribunal ordenó la entrega material de las instalaciones de la emisora Radio Guárico C.A. a V.P..

Luego de haberse consumado la entrega material, un hermano de la ciudadana M.Z.G.S., actuando como tercero, solicitó la reposición de la causa alegando ser presunto poseedor de Radio Guárico, C.A. Con base en esa solicitud, el referido Juzgado Sexto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Area Metropolitana de Caracas suspendió la entrega material acordada por él mismo y ordenó la entrega de la emisora al peticionario J.G.G., violando la cosa juzgada y el artículo 138 del Código de Procedimiento Civil.

Visto lo anterior, la ciudadana M.Z.G.S., en su carácter de Gerente-Administrador de Radio Guárico, C.A., introdujo acción de amparo constitucional contra dicha decisión, siendo declarada con lugar por el Juzgado Superior Séptimo en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Area Metropolitana de Caracas, y ordenada la consulta prevista en el artículo 35 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales ante la Corte Suprema de Justicia.

En fecha 11 de febrero de 1998 la Sala de Casación Civil del Supremo Tribunal confirmó la sentencia de amparo, planteando como fundamentos de la decisión: a) que la entrega del bien objeto del litigio a un sujeto ajeno al proceso vulneró el principio de seguridad jurídica al haber proveído en contra de la cosa juzgada (homologación de la transacción); b) que la competencia a que se refiere el artículo 4 de la Ley de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales se refiere a la función pública (aspecto constitucional), no a la competencia procesal; c) el carácter excepcional y residual del amparo; y d) la lesión a la conciencia jurídica y la violación del debido proceso.

El Juzgado Superior Séptimo en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Area Metropolitana de Caracas, a fin de restituir la situación jurídica infringida antes de la sentencia que ordenó la entrega de la emisora al ciudadano J.G.G., procedió a efectuar la entrega material al señor V.P., en su condición de arrendatario de la emisora radial y en cumplimiento de la transacción homologada. Para ello comisionó al Juzgado del Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico, quien a su vez comisionó para la práctica de la entrega material al Juzgado Segundo de Parroquia del Municipio J.G.R. delE.G., la cual se produjo el 18 de octubre de 1998.

Posteriormente, la ciudadana L.G.U., alegando por su parte la condición de Presidenta de Radio Guárico, C.A. interpuso querella interdictal restitutoria contra la ciudadana M.Z.G.S., ante el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico, solicitando la restitución de la mencionada emisora radial. La autoridad judicial acordó el secuestro de Radio Guárico, C.A. en fecha 29 de noviembre de 1999.

Al decretarse el secuestro sobre las instalaciones y muebles que estaban en posesión de ciudadano V.P., éste interpuso, mediante escrito de fecha 14 de diciembre de 1999, acción de amparo constitucional por ante el Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, Tránsito, Trabajo y de Menores de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico, con fundamento en el artículo 4 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, sobre la base de la violación de los artículos 68 y 69 de la Constitución de 1961.

Admitido el amparo en cuestión, el Tribunal ordenó la notificación del Juez Primero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico. Cumplida la misma, el 20 de diciembre de 1999 compareció el ciudadano I.G.E., quien en la condición de Juez titular del referido despacho procedió a informar, conforme lo dispuesto en el artículo 23 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, respecto de la acción intentada por el ciudadano C.V.P.. En tal sentido, expresó:

… los elementos traídos por la presente acción de amparo deben ser objeto de decisión en la querella restitutoria intentada por ante el Juzgado de la Instancia ya que se estaría enervando con esta acción una decisión necesariamente provisional como la que comprende la medida de secuestro dictada en la querella interdictal. A lo que se suma que el Juez al momento de pronunciarse sobre la admisión del interdicto sólo conoce de los hechos y la verdad procesal jurídica sólo podrá ser determinada en la sentencia de fondo…

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El 21 del mismo mes y año tuvo lugar la audiencia pública y oral en el presente procedimiento de amparo constitucional, oportunidad en la cual la parte agraviada insistió en todos los planteamientos formulados en su escrito libelar. Adicionalmente consignó copias de documentos con los que pretende demostrar la falta de cualidad de quien interpuso la acción interdictal.

En igual fecha fue consignado escrito por la ciudadana L.G.U., quien alegando su carácter de Presidenta de la sociedad mercantil Radio Guárico, C.A., expuso que los accionantes en amparo hicieron uso de los recursos legales que les permitía el Código de Procedimiento Civil para oponerse a la medida de secuestro decretada, estando pendiente de decisión “… por lo cual la interposición del presente amparo, viene a subvertir el orden procesal, pues el amparo no puede verse como un medio alterno para obtener un privilegio…”. Por otra parte, sostiene que en el presente proceso se pretende hacer valer la fuerza de la cosa juzgada de un amparo constitucional, dictado en fecha posterior contra un tercero, como es su condición “… a sabiendas que el amparo constitucional, provoca cosa juzgada formal ante las partes en conflicto y no cosa juzgada material, por los que los terceros pueden perfectamente intentar acciones legales cuando les asistan razones legales suficientes…”

El 22 de diciembre de 1999, el Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, del Tránsito, del Trabajo y de Menores de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico declaró con lugar la acción de amparo constitucional intentada por el accionante, señalando al respecto lo siguiente:

… se estima que el ciudadano C.V.P., estaba en posesión legítima de las instalaciones de la emisora Radio Guárico, mediante la entrega que se le hizo el día dieciocho de junio de mil novecientos noventa y ocho, como se dejó asentado supra, y en virtud de la decisión de la entrega material que le fue acordada por el Juzgado Superior Séptimo de la Circunscripción Judicial del Area Metropolitana de Caracas y con vista a la confirmatoria que hizo la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia de la acción de amparo constitucional y para lo cual se comisionó al mismo Juzgado de Primera Instancia que dicta hoy día la medida de secuestro que se considera objeto del agravio y que éste a su vez comisionó al Juzgado Segundo de Parroquia de esta misma Circunscripción Judicial, y estando firme y constituyendo una cosa juzgada la entrega material por la decisión de la Corte Suprema de Justicia en Sala de Casación Civil, lo que de acuerdo al artículo de la Ley Orgánica que la rige, en contra de esa sentencia no se da recurso alguno, y siendo además un decreto de amparo, de cumplimiento forzoso, el Juez del Juzgado de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico, enervó esa decisión dictada a favor de la entrega material de las instalaciones de la Emisora de Radio Guárico al ciudadano C.E.V.P., quien mediante un contrato de arrendamiento celebrado entre su persona y la empresa está en posesión de la misma y relegitimada la misma con la sentencia expresada y ejecutada la entrega material a su persona, y ese acto de despojarlo sin que hubiere intentado en su contra acción alguna lesiona su legítimo derecho a la defensa y al debido proceso al secuestrarse la cosa en su legítima posesión inaudita parte, sin que se le hubiere querellado a su persona, pues de autos, surge que la querella se intenta contra la emisora que él posee sus instalaciones y la demanda es en contra de Zeralda Ghersi Sánchez.

Estando en posesión de la empresa el agraviado en este amparo, ello no se sometió a consideración del Juez Primero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico, y al decretarse el secuestro sobre las instalaciones y muebles que estaban en posesión de C.E.V.P. por una acción de amparo constitucional, procede el ejercicio de la acción de amparo, con vista de ser ésta el medio breve, sumario y eficaz para dilucidar el problema, ya que este Juzgador sabe por experiencia en el ejercicio profesional, que en este tipo de acciones una vez logrado el secuestro, se interponen recursos y acciones de toda índole para lograr mantenerlo casi indefinidamente, y esa razón lo hace llegar a esa convicción

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Así, el referido Tribunal Superior declara procedente la acción de amparo interpuesta por el ciudadano V.P. por cuanto el mismo estaba en posesión de las instalaciones de Radio Guárico C.A., en virtud del amparo constitucional acordado por el Juzgado Superior Séptimo en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Area Metropolitana de Caracas, confirmado por la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia. Al respecto, establece la decisión en comento que el Juzgado de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico actuó fuera de su competencia al lesionar el derecho del accionante en amparo en el sentido de exceder los límites de la función pública de su competencia, por haber dictado la medida de secuestro sobre bienes cuya posesión estaba protegida por la sentencia confirmada por la referida Sala de Casación Civil, vulnerando de ese modo el principio de seguridad jurídica inherente a la intangibilidad de la cosa juzgada. En consecuencia, ordenó restablecer inmediatamente la situación jurídica infringida con la restitución de las instalaciones y bienes que fueron secuestrados el 1º de febrero de 1999 al ciudadano V.P..

En fecha 27 de diciembre de 1999, la ciudadana L.G.U. apeló la anterior decisión, siendo dicho recurso admitido en un solo efecto y remitido el expediente a la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia.

II ALEGATOS DEL PRESUNTO AGRAVIADO

Plantea el ciudadano C.V.P. la acción de amparo constitucional sobre la base de los siguientes alegatos:

  1. - Que el interdicto restitutorio era extemporáneo por encontrarse su representado en posesión de la emisora Radio Guárico, C.A. desde hacía más de un año y medio, en virtud de la decisión ratificada por el Alto Tribunal de la República. Que la querella interdictal restitutoria no podía ser admitida por cuanto a través de la misma se pretende burlar la acción de amparo.

  2. - Que al decretar el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico el secuestro sobre las instalaciones y la emisora Radio Guárico C.A., arrebató a su representado la posesión que provenía de un decreto de amparo de naturaleza constitucional, por lo cual sostiene que el juez provisorio a cargo del referido despacho actuó fuera de su competencia al enervar la referida sentencia.

  3. - Que fueron violados los derechos a la defensa y al debido proceso de su representado, por cuanto estando en posesión de la mencionada emisora, la misma le fue arrebatada sin que hubiese sido incoada acción en su contra; es decir, la decisión fue dictada en un proceso en el cual su representado ni era parte, ni menos aun, había sido notificado.

  4. - Adicionalmente solicita al Tribunal, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 585 y 588 del Código de Procedimiento Civil, la restitución provisoria de las instalaciones de la emisora Radio Guárico, C.A. sobre la base de los siguientes planteamientos:

    1.- Se trata de hacer cumplir un Decreto de amparo que ordenó la restitución de las instalaciones de RADIO GUARICO C.A., a mi representado. Usted ciudadano Juez como autoridad judicial que es, está obligado a acatar y hacer respetar el amparo aludido, decretado por el Juzgado Superior Séptimo en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Area Metropolitana de Caracas y confirmado por la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia, tal como lo preceptúa el artículo 29 de la Ley Orgánica sobre Derechos y Garantías Constitucionales (sic) y de conformidad con el artículo 31 ejusdem, existiendo evidencias.

    2.- De no hacérsele entrega inmediata de las instalaciones de RADIO GUARICO C.A., a mi representado no solamente se estaría ocasionando daños y perjuicios mayores pues, se ha puesto un depositario a la Emisora con facultades de administración y como quiera que esta persona está de acuerdo con el querellante no está cumpliendo con las obligaciones adquiridas por la Emisora antes del secuestro. El artículo 588, Parágrafo Primero además de las medidas preventivas anteriormente enumeradas y con estricta sujeción a los requisitos previstos en el artículo 588, el Tribunal podrá acortar las providencias cautelares que considere adecuadas, cuando hubiere fundado temor de que una de las partes pueda causar lesiones graves o de difícil reparación al derecho de la otra. En estos casos para evitar el daño, el tribunal podrá autorizar o prohibir la ejecución de determinados actos y adoptar las providencias que tengan por objeto hacer cesar la continuidad de la lesión.

    III ALEGATOS DE LA APELANTE

    Por su parte, la ciudadana L.G.U. consigna escrito en fecha 18 de enero de 2000, donde -luego de una breve reseña de los antecedentes relacionados con la empresa mercantil Radio Guárico, C.A., alega como condiciones de “improcedencia” de la acción intentada por el accionante V.P.:

  5. - Que el referido ciudadano, por escrito de fecha 8 de diciembre de 1999, se hizo parte en el juicio restitutorio, haciendo oposición a la medida de secuestro, por lo que –según alega- no podía utilizar la acción de amparo constitucional.

  6. - Que en igual fecha, “… la ciudadana M.Z.G.S., actuando en su carácter de Gerente Administradora de la empresa Radio Guárico, C.A., hizo oposición a la medida de secuestro.

  7. - Que el Tribunal de la causa, visto los escritos de oposición a la medida preventiva, ordenó abrir articulación probatoria por un lapso de ocho días de conformidad con el artículo 602 del Código de Procedimiento Civil.

  8. - Que la acción de amparo fue intentada como un sucedáneo de la oposición a la medida de secuestro decretada por el Tribunal de Primera Instancia, y que, en el caso específico, fue en efecto planteada.

    IV

    CONTENIDO DE LA DECISIÓN ACCIONADA EN AMPARO

    Dispuso el auto de fecha 29 de noviembre de 1999, dictado por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico, lo siguiente:

    Vista la demanda que antecede y los recaudos anexos, mediante la cual la ciudadana L.G.U., antes de Ghersi, asistida de abogado, solicita la restitución de la posesión de la empresa RADIO GUÁRICO, C.A., en su carácter de Presidenta de dicha emisora, contra la ciudadana M.Z.G.S.; el Tribunal considerando que la petición no es contraria a derecho la admite y acuerda conforme a lo pedido por cuanto están llenos los extremos del ordinal 2º del artículo 599 del Código de Procedimiento Civil, el secuestro de las instalaciones y muebles que comprenden la emisora Radio Guárico, C.A., ubicada en la Avenida Principal del Barrio La Morena, de esta ciudad, inscrita en el Registro Mercantil llevado por el antes Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Trabajo de la Novena Circunscripción Judicial del Estado Guárico, bajo el Nº 184, folios 155 vto. Al 160 del año 1963. A los fines de la ejecución de la medida de secuestro, se acuerda comisionar al Juzgado de Ejecutor (sic) de Medidas de los Municipios J.G.R. y Ortiz de esta misma Circunscripción Judicial, a quien se ordena librarle despacho con las inserciones legales conducentes.

    (Subrayado de la Sala).

    V

    Para decidir, la Sala observa:

    La novísima Constitución, vigente a partir de su publicación en la Gaceta Oficial el 30 de diciembre de 1999 -después de su aprobación por el pueblo mediante referendo del 15 del mismo mes y año- constituye el cuerpo de normas de obligatoria y preferente aplicación por los Tribunales y demás órganos del Poder Público, Texto Fundamental que consagra en su Título III los Derechos y Garantías de los cuales goza toda persona. Dentro del elenco de derechos que se enuncian, destaca entre sus disposiciones generales el contenido del artículo 27, norma que prescribe lo siguiente:

    Toda persona tiene derecho a ser amparada por los tribunales en el goce y ejercicio de los derechos y garantías constitucionales, aun de aquellos inherentes a la persona que no figuren expresamente en esta Constitución o en los instrumentos internacionales sobre derechos humanos.

    El procedimiento de la acción de amparo constitucional será oral, público, breve, gratuito y no sujeto a formalidad, y la autoridad judicial competente tendrá potestad para restablecer inmediatamente la situación jurídica infringida o la situación que más se asemeje a ella. Todo tiempo será hábil y el tribunal lo tramitará con preferencia a cualquier otro asunto.

    La acción de amparo a la libertad o seguridad podrá ser interpuesta por cualquier persona, y el detenido o detenida será puesto bajo la custodia del tribunal de manera inmediata, sin dilación alguna.

    El ejercicio de este derecho no puede ser afectado, en modo alguno, por la declaración del estado de excepción o de la restricción de garantías constitucionales.

    Se aprecia de la lectura de la anterior disposición, la intención del constituyente de plasmar en términos claros la potestad que tiene toda persona para acudir ante los tribunales de justicia y así lograr ser amparada “… en el goce y ejercicio de los derechos y garantías constitucionales…”; sin embargo, no contempla el señalamiento de la distribución de las competencias entre los tribunales de la República, dejando dicha función al legislador.

    Si bien el poder jurisdiccional alcanza a todos los jueces que integran los órganos de administración de justicia, ese poder se reparte con base en distintos criterios, que la doctrina mayoritaria califica como objetivos y subjetivos, conforme a los cuales se determina el conjunto de negocios que vienen atribuidos a un Tribunal con preferencia o en exclusividad. De modo pues, que la competencia de un órgano está dada por la porción de ese poder jurisdiccional que le es conferido por ley y que lo señala, en concreto, para el conocimiento de determinado asunto.

    Ahora bien, como quiera que, a diferencia de la Constitución de 1961, el resto del ordenamiento jurídico mantiene su vigencia en todo lo que no contradiga a la nueva Carta Magna, vendría la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales a determinar las pautas para establecer la competencia de los diferentes tribunales en esta materia.

    Así, por lo que respecta a la acción de amparo constitucional contra sentencias establece el artículo 4 de la Ley especial que ésta debe ser interpuesta por ante un Tribunal Superior al que emitió el pronunciamiento. En el presente caso, la acción de amparo fue planteada contra una decisión emanada de un Tribunal de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil, por lo que resultaba en efecto competente un Tribunal Superior en lo Civil y Mercantil de la misma Circunscripción Judicial.

    Habiendo sido decidida la acción de amparo interpuesta, prescribe el artículo 35 de la referida Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales la obligatoriedad de consultar lo acordado con la instancia superior respectiva, de manera de preservar el principio de la doble instancia. Por tanto, ciertamente corresponde el conocimiento de la apelación y, en consecuencia, de la específica actuación jurisdiccional -dictada por un Tribunal Superior en lo Civil y Mercantil- a este Tribunal Supremo de Justicia.

    Dentro de las atribuciones que el Texto Fundamental asigna a la Sala Constitucional del M.T., está la de revisar las sentencias de amparo constitucional dictadas por los tribunales de la República, en los términos establecidos por la ley orgánica respectiva. En tal sentido, ha señalado esta Sala Constitucional en sentencias de fecha 20 de enero de 2000, que corresponde a esta Sala conocer las apelaciones y consultas sobre las sentencias de los Juzgados o Tribunales Superiores de la República, de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo y las C. deA. en lo Penal, cuando ellos conozcan la acción de amparo en Primera Instancia (Vid. caso E.M.M. vs. los ciudadanos Ministro y Vice-Ministro del Interior y Justicia, y caso D.G.R.M. vs. los Ministerios de Justicia, Relaciones Interiores, Defensa, Relaciones Exteriores, de la Secretaría de la Presidencia, la Procuraduría General de la República y el Ministerio Público).

    Por tanto, dilucidado el aspecto de competencia procesal a favor de esta Sala, entra a conocer del presente caso, y a tal efecto observa:

    De conformidad con el referido artículo 4 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales “… procede la acción de amparo cuando un Tribunal de la República, actuando fuera de su competencia, dicte una resolución o sentencia u ordene un acto que lesione un derecho constitucional.” La doctrina especializada en la materia viene planteando que la palabra «competencia» -como un requisito del artículo 4 de la referida Ley- no tiene el sentido procesal estricto, por cuanto no se refiere sólo a la incompetencia por la materia, valor o territorio, sino también corresponde a los conceptos de abuso de poder o extralimitación de atribuciones, y en consecuencia, se plantea cuando esa actuación lesione o vulnere derechos o garantías constitucionales.

    En efecto, el juez, aún actuando dentro de su competencia, “…entendida ésta en el sentido procesal estricto, puede hacer uso indebido de las facultades que le están atribuidas para fines totalmente distintos al que se le confirió o actuar haciendo uso indebido de ese poder, independientemente del fin logrado, al dictar una resolución o sentencia que lesione un derecho constitucional.” (Vid. sentencia Nº 370 de la Sala Político-Administrativa de la Corte Suprema de Justicia de fecha 12 de diciembre de 1989, caso El Crack C.A.).

    En el caso de autos, alega el accionante que la decisión de fecha 29 de noviembre de 1999, emitida por Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico violó sus derechos y garantías constitucionales a la defensa y al debido proceso, consagrados en los artículos 68 y 69 de la Constitución de 1961, disposiciones recogidas y ampliadas de manera notable por el artículo 49 de la novísima Constitución publicada en la Gaceta Oficial de la República Nº 36.860 de fecha 30 de diciembre de 1999, cuyo texto es del tenor siguiente:

    El debido proceso se aplicará a todas las actuaciones judiciales y administrativas y, en consecuencia:

    La defensa y la asistencia jurídica son derechos inviolables en todo estado y grado de la investigación y del proceso. Toda persona tiene derecho a ser notificada de los cargos por los cuales se le investiga, de acceder a las pruebas y de disponer del tiempo y de los medios adecuados para ejercer su defensa. Serán nulas las pruebas obtenidas mediante violación del debido proceso. Toda persona declarada culpable tiene derecho a recurrir del fallo, con las excepciones establecidas en esta Constitución y la ley.

    Toda persona se presume inocente mientras no se pruebe lo contrario.

    Toda persona tiene derecho a ser oída en cualquier clase de proceso, con las debidas garantías y dentro del plazo razonable determinado legalmente, por un tribunal competente, independiente e imparcial establecido con anterioridad. Quien no hable castellano o no pueda comunicarse de manera verbal, tiene derecho a un intérprete.

    Toda persona tiene derecho a ser juzgada por sus jueces naturales en las jurisdicciones ordinarias, o especiales, con las garantías establecidas en esta Constitución y en la ley. Ninguna persona podrá ser sometida a juicio sin conocer la identidad de quien la juzga, ni podrá ser procesada por tribunales de excepción o por comisiones creadas para tal efecto.

    Ninguna persona podrá ser obligada a confesarse culpable o declarar contra si misma, su cónyuge, concubino o concubina, o pariente dentro del cuarto grado de consanguinidad y segundo de afinidad.

    La confesión solamente será válida si fuere hecha sin coacción de ninguna naturaleza.

    Ninguna persona podrá ser sancionada por actos u omisiones que no fueren previstos como delitos, faltas o infracciones en leyes preexistentes.

    Ninguna persona podrá ser sometida a juicios por los mismos hechos en virtud de los cuales hubiese sido juzgada anteriormente.

    Toda persona podrá solicitar del Estado el restablecimiento o reparación de la situación jurídica lesionada por error judicial, retardo u omisión injustificados. Queda a salvo el derecho del o de la particular de exigir la responsabilidad personal del magistrado o magistrada, juez o jueza y del Estado, y de actuar contra éstos o éstas.

    El primer aspecto cuya revisión se impone está referido a la admisibilidad, particularmente en atención al alegato de la parte apelante relativo al uso de la acción de amparo como un sucedáneo de la oposición a la medida de secuestro decretada por el Tribunal de Primera Instancia. Al respecto conviene observar que una interpretación sistemática del artículo 4 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales en que se fundamenta el recurso del accionante con el numeral 5 del artículo 6 eiusdem, hace posible el ejercicio de la acción de amparo cuando el agraviado haya hecho uso de medios judiciales preexistentes, siempre que éstos no sean idóneos para evitar la lesión o reparar el perjuicio causado a los derechos y garantías constitucionales, lo que configura el carácter extraordinario y excepcional del amparo y no meramente subsidiario del mismo. En el caso de autos, fue ejercida la oposición a la medida de secuestro ordenada por el Tribunal de Primera Instancia, dentro de un proceso de interdicto restitutorio, por lo que resulta admisible la acción de amparo cautelar intentada, en vista de que el auto del referido Juzgado de fecha 29 de noviembre de 1999 es un acto jurisdiccional que presuntamente “lesiona un derecho constitucional” del agraviado, no siendo -en el caso específico- la referida oposición el medio idóneo, en razón de no permitir la revisión por la instancia superior. Tal interpretación es congruente con la competencia reconocida por este Supremo Tribunal en sentencia de fecha 20 de enero de 2000 (caso E.M.M.) cuyo texto dice:

    Las violaciones a la constitución que cometan los jueces serán conocidas por los jueces de apelación, a menos que sea necesario restablecer inmediatamente la situación jurídica infringida, caso en que el amparo lo conocerá otro juez competente Superior de quien cometió la falta, diferente a quien sentenció u ordenó el acto que contiene la violación o infracción constitucional, en estos casos los que apliquen los artículos 23, 24 y 26 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales.

    Por tal motivo estima esta Sala que el ciudadano V.P. podía interponer contra el auto citado, la presente acción de amparo constitucional, y así se declara.

    Igualmente, habiendo sido interpuesto el amparo antes del transcurso del plazo de seis (6) meses a que hace referencia el numeral 4 del artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, no tratándose de una evidente situación irreparable ni observándose otra circunstancia que motive el rechazo prima facie de la misma, resultaba ciertamente admisible la acción propuesta, y así igualmente se declara.

    Entra por tanto este M.T. a revisar el fondo del fallo dictado por el Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, del Tránsito, del Trabajo y de Menores de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico el 22 de diciembre de 1999, y en tal sentido, debe indicarse lo siguiente:

    Como se pudo apreciar de los autos, en fecha 11 de febrero de 1998 la Sala de Casación Civil del Supremo Tribunal confirmó la sentencia de amparo dictada por el Juzgado Superior Séptimo en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Area Metropolitana de Caracas. Devuelto el expediente, el referido Juzgado Superior procedió a ejecutar su sentencia, por lo que, con la finalidad de restituir la situación jurídica infringida, y en cumplimiento de la transacción homologada, celebrada por el señor C.V.P. con la ciudadana M.Z.G.S., en su carácter de Gerente-Administrador de la empresa Radio Guárico, C.A., procedió a la entrega material de las instalaciones de dicha empresa a aquél. Y es contra el referido ciudadano V.P. que se ejecuta la medida de secuestro acordado en fecha 29 de noviembre de 1999 por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil del Estado Guárico, en la querella interdictal restitutoria interpuesta por la ciudadana L.G.U. -alegando su condición de Presidenta de Radio Guárico, C.A-. contra la mencionada señora M.Z.G.S..

    Así, si bien el ciudadano V.P., tenía como arrendatario de las instalaciones de la emisora Radio Guárico, C.A. la condición de poseedor precario, ocupaba las mismas -según se desprende de autos- en virtud de la entrega material efectuada por un juez de amparo cuyo mandamiento debía ser acatado por todas las autoridades de la República, a tenor de lo dispuesto en el artículo 29 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, por lo que ciertamente el Juez Primero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico actuó fuera de su competencia, al acordar con abuso de poder la medida de secuestro de las instalaciones y muebles que comprendían la emisora radial –que conllevó incluso la paralización de su programación-. Se configuró, por tanto, una flagrante violación a las garantías fundamentales de los derechos a la defensa y al debido proceso de quien como arrendatario ocupaba legalmente las instalaciones de dicha emisora, en razón de un contrato de arrendamiento cuya validez no ha sido cuestionada ni alegado su incumplimiento por ante la autoridad jurisdiccional competente, siendo pues el amparo el medio idóneo para restablecer de manera inmediata la situación jurídica infringida. En consecuencia, confirma esta Sala Constitucional la sentencia emitida por el Juzgado Superior Civil, Mercantil, Tránsito, Trabajo y de Menores de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico en fecha 22 de diciembre de 1999, aun cuando sobre la base de una argumentación diferente. Así se declara.

    VI DECISION

    Por las razones antes expuestas, esta Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, CONFIRMA la decisión dictada en fecha 22 de diciembre de 1999 por el Juzgado Superior Civil, Mercantil, Tránsito, Trabajo y de Menores de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico que declaró con lugar la acción de amparo constitucional interpuesta por el ciudadano C.V.P. contra el auto emitido por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la misma Circunscripción Judicial en fecha 29 de noviembre de 1999. En consecuencia, se ordena remitir el expediente al Juzgado Superior Civil, Mercantil, Tránsito, Trabajo y de Menores de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico a los fines legales consiguientes.

    Publíquese, regístrese y notifíquese. Cúmplase lo ordenado.

    Dada, firmada y sellada en el Salón de Despacho de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en Caracas, a los 15 días del mes de febrero del año dos mil. Años: 189º de la Independencia y 140º de la Federación.

    El Presidente,

    I.R.U.

    El Vicepresidente,

    J.E.C.

    H.P.T. Magistrado

    J.M. DELGADO OCANDO Magistrado Ponente

    M.T. Magistrado

    El Secretario,

    J.L.R.C.

    JMDO/ns

    EXP. N° 00-0004.-

    Quien suscribe, Magistrado H.P.T., salva su voto por disentir de sus colegas del fallo que antecede, que confirma la decisión dictada el 22 de diciembre de 1999, por el Juzgado Superior, Civil, Mercantil, del Tránsito, de Trabajo y de Menores de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico, en la acción de amparo constitucional interpuesta por el ciudadano C.V.P. contra el auto emitido por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la misma Circunscripción Judicial, en fecha 29 de noviembre de 1999 que acordó el secuestro (sic) de la Sociedad Mercantil Radio Guárico, C.A. Los razonamientos en los cuales fundamento mi disidencia son los que a continuación se exponen:

    La sentencia apelada, fue dictada por el Juzgado Superior Civil, Mercantil, Tránsito, Trabajo y de Menores de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico, razón por la cual, esta Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia no es competente para conocer de la presente causa.

    En efecto, la disposición contenida en el artículo 35 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, la cual prevé las apelaciones o consultas de las sentencias dictadas en materia de amparo, es precisa al indicar que las mismas corresponden al Tribunal Superior respectivo en atención a la materia del caso concreto, debiendo en consecuencia permanecer inalterado el régimen competencial que se ha seguido en esta materia el cual es similar al previsto en el resto del ordenamiento jurídico venezolano, en virtud de que, hasta tanto el legislador reforme la vigente Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, el régimen competencial establecido en la misma, permanece vigente por no contradecir ninguna norma constitucional tal como lo establece la Disposición Derogatoria Única de la Constitución vigente, no pudiendo ningún órgano del Poder Judicial modificar tal competencia sin atentar contra el principio de la reserva legal establecido en el numeral 32 del artículo 156 eiusdem.

    En el presente caso, la sentencia apelada fue dictada por el Juzgado Superior Civil, Mercantil, Tránsito, Trabajo y de Menores de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico, siendo jerárquicamente el Tribunal Superior del referido Juzgado, la Sala de Casación Civil de este Tribunal Supremo de Justicia, en virtud de la afinidad de la materia civil que existe entre estos órganos jurisdiccionales.

    En base a lo anterior estima el disidente que, esta Sala Constitucional no debió conocer de la apelación que cursa en autos, sino declinar el conocimiento de la causa en la Sala de Casación Civil de este Tribunal Supremo de Justicia, por ser ésta, el Tribunal Superior competente para conocer de las apelaciones o consultas de las decisiones dictadas por los Juzgados Superiores Civiles.

    Queda así expresado el criterio del Magistrado disidente.

    En Caracas, fecha ut-supra.

    El Presidente,

    I.R.U.

    El Vice-Presidente,

    J.E.C.

    Magistrados,

    H.P.T.

    Disidente

    J.D.O.

    M.T.

    El Secretario,

    J.L.R.C.

    HPT/

    Exp. N°: 00-0004

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