Decisión de Juzgado Segundo Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito de Caracas, de 23 de Julio de 2013

Fecha de Resolución23 de Julio de 2013
EmisorJuzgado Segundo Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito
PonenteLuis Rodolfo Herrera
ProcedimientoNulidad De Contrato

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.

Caracas, 23 de julio de 2013

203º y 154º

ASUNTO: AH12-V-2006-000077

PARTE ACTORA: M.E.V.D.L., venezolana, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad No. V-6.971.808.

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE ACTORA: C.G.N. y M.A.S.B., abogados en ejercicio e inscritos en el Inpreabogado bajo los Nos. 27.986 y 107.324, respectivamente.

PARTE DEMANDADA: R.J.L.M., R.A.M. y F.J.S.R., venezolanos, mayores de edad, de este domicilio, y titulares de las cédulas de identidad Nos. V-4.349.326, V-6.911.124 y V-6.123.320, respectivamente y; sociedad mercantil INVERSIONES MAUTI, C.A. (no identificada)

APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: H.F.V. y N.H., abogados en ejercicio e inscritos en el Inpreabogado bajo los Nos. 76.956 y 71.214, respectivamente.

MOTIVO: NULIDAD DE CONTRATO.

- I -

SINTESIS DEL PROCESO

Se inició el presente proceso mediante demanda incoada por la ciudadana M.E.V.D.L., en fecha 21 de noviembre de 2006, mediante la cual demanda por nulidad de contrato a los ciudadanos R.J.L.M., R.A.M. y F.J.S.R., así como a la sociedad mercantil INVERSIONES MAUTI, C.A. Dicha demanda fue admitida en fecha 23 de noviembre de 2006.

En fecha 30 y 31 de febrero de 2007, un alguacil de este circuito judicial hizo constar haberse trasladado a la dirección proporcionada por la parte actora, a los fines de practicar la citación personal de los ciudadanos R.J.L.M., R.A.M. y F.J.S.R., quienes no se encontraban para el momento, por lo cual consignó las compulsas y sus correspondientes recibos sin firmar.

En fecha 3 de abril de 2007, un alguacil de este circuito judicial hizo constar haberse trasladado a la dirección proporcionada por la parte actora, a los fines de practicar la citación personal del ciudadano F.J.S.R., quien no se encontraba para el momento, por lo cual consignó la compulsa y su correspondiente recibo sin firmar. Igualmente, en fecha 12 y 14 de junio de 2007, un alguacil de este circuito hizo constar que no le fue posible practicar la citación personal del ciudadano R.M., quien no se encontraba para el momento, siendo consignada la correspondiente compulsa y su recibo sin firmar.

En fecha 18 de julio de 2007, se acordó la citación de la parte demandada mediante carteles, de conformidad con el artículo 223 del Código de Procedimiento Civil. Al respecto, la secretaria de este despacho manifestó haberse cumplido con todas las formalidades de dicho artículo en fecha 17 de septiembre de 2007.

En fecha 10 de enero de 2008, se dio por citado el ciudadano F.J.S.R..

En fecha 19 de febrero de 2008, la representación judicial del ciudadano F.J.S.R., solicitó la reposición de la causa en el presente proceso, lo cual fue decidido por este juzgado en fecha 9 de junio de 2008, mediante auto que declaró la reposición de la causa al estado de contestación de la demanda.

En fecha 27 de abril de 2009, la representación judicial del ciudadano F.J.S.R., promovió cuestiones previas en el presente proceso. Posteriormente, en fecha 27 de abril de 2009, la parte demandada contestó la presente demanda.

En fecha 12 de mayo de 2009, la parte actora presentó escrito de contradicción a las cuestiones previas promovidas.

En fecha 16 de diciembre de 2009, este sentenciador declaró sin lugar la cuestión previa del ordinal 6º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil.

En fecha 8 de julio de 2011, la parte demandada presentó escrito de contestación a la demanda.

En fecha 29 de julio de 2011, la parte actora presentó escrito de promoción de pruebas. Lo propio hizo la parte demandada en esa misma fecha. Al respecto, este sentenciador providenció las pruebas promovidas en fecha 17 de octubre de 2011.

En fecha 11 de mayo de 2012, la parte demandada presentó escrito de informes en la presente causa.

En varias oportunidades la parte actora ha solicitado el pronunciamiento de sentencia en la presente causa, siendo la última de ellas en fecha 2 de abril de 2013.

- II -

ALEGATOS DE LAS PARTES

En síntesis, como hechos constitutivos de la pretensión de la actora, se afirma en el libelo de demanda lo siguiente:

  1. Que la demandante contrajo matrimonio con el ciudadano R.L.M., en fecha 26 de marzo de 1993, con quien permanece casada, pese a haber intentado una demanda de divorcio en su contra en fecha 21 de abril de 2006, la cual para el momento de la interposición de la demanda se encontraba en trámite ante la Sala de Juicio No. 2 del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.

  2. Que el régimen patrimonial que rige dicha unión conyugal es la comunidad de gananciales, por cuanto no se celebraron capitulaciones matrimoniales.

  3. Que en fecha 19 de febrero de 2003, la demandante le otorgó a su esposo un poder general de administración y disposición, en la ciudad de Miami, para que la representara en todos los actos o negocios jurídicos que interesen a la comunidad conyugal, por cuanto se encontraba en gestación de su hija, y no podía acompañar a su esposo en sus viajes de negocios y asuntos profesionales. No obstante, dicho poder fue revocado en fecha 25 de mayo de 2005, siendo que la Notaría dejó constancia de haber notificado la revocatoria en las oficinas 2-A y 2-B, del edificio Centro Riospe, en las cuales el ciudadano R.L.M., ejerce su profesión de odontólogo.

  4. Que el ciudadano R.L.M. junto con dos (2) amigos, realizaron todo lo necesario para excluir dos (2) inmuebles de la comunidad conyugal mediante contratos de compraventa, días antes de que le fuera revocado el referido poder. Lo anterior, al decir de la actora, con la intención de engañar a la ciudadana M.V..

  5. Que el inmueble constituido por un apartamento tipo penthouse del edificio Mamagrande ubicado en la Urbanización La Florida, avenida El Bosque frente al callejón Pedroza, Municipio Libertador, fue domicilio conyugal del matrimonio en referencia desde el mes de junio de 1996. Para ese momento, dicho inmueble pertenecía a la sociedad mercantil INVERSIONES MAUTI, C.A., quien lo adquirió en fecha 23 de enero de 1991.

  6. Que el modo de adquisición de dicho inmueble por parte de la referida comunidad conyugal fue la compraventa del cien por ciento (100%) de las acciones de la sociedad mercantil INVERSIONES MAUTI, C.A., la cual sólo fungía como empresa tenedora del inmueble en referencia, por cuanto no ejerce actividad comercial alguna.

  7. Que en dicha compraventa el ciudadano R.L., adquirió el cien por ciento (100%) de las acciones de la referida empresa, mediante asamblea de accionistas celebrada en fecha 5 de junio de 1996, y posteriormente rgistrada en fecha 1 de julio de 1996, constituyéndose como presidente de la sociedad mercantil INVERSIONES MAUTI, C.A.

  8. Que en virtud de lo anterior dichas acciones pasaron a formar parte del acervo patrimonial del matrimonio en referencia.

  9. Que “…a partir del 5 de junio de 1996, cuando R.L.M. adquirió la totalidad de las acciones de INVERSIONES MAUTI C.A. y hasta nueve (9) años mas tarde –el 2 de junio de 2005- cuando fue registrada la Asamblea de Accionistas –a la cual mas abajo nos referiremos- en la cual dicho ciudadano, actuando en su propio nombre y como apoderado de M.E.V.L., aprobó la venta del penthouse, no se inscribieron Asambleas de Accionistas de ningún tipo, cuestión que viene a reforzar lo afirmado respecto a que INVERSIONES MAUTI C.A., repetimos, no realiza actividad económica alguna y su finalidad era solamente ser una persona jurídica tenedora de la propiedad de un inmueble que estaba destinado a servir como domicilio conyugal de los esposos LAPLANA-VILLALOBOS y cuyo control final ellos tenían a través de la propiedad del cien por ciento (100%) de su capital social.”

  10. Que mediante asamblea de accionistas registrada en fecha 2 de junio de 2005, el ciudadano R.L., actuando en su carácter de presidente de la sociedad mercantil INVERSIONES MAUTI, C.A. acordó la venta del inmueble anteriormente indicado. En paralelo, fue celebrada una compraventa sobre el referido inmueble por la cantidad de Bs.F. 680.000,00, constituyéndose el ciudadano F.J.S.R., como nuevo propietario del mismo. Dicha compraventa fue registrada en fecha 27 de mayo de 2005, y es sobre la cual recae la presente acción de simulación.

  11. Que a través de la referida compraventa, se afectó gravemente el patrimonio de la demandante, por cuanto quedó excluido de la sociedad mercantil INVERSIONES MAUTI, C.A., su único patrimonio mediante una venta simulada y en consecuencia las acciones de la referida sociedad mercantil, pasaron a no tener valor alguno.

  12. Que el ciudadano R.L., vendió al ciudadano R.A.M., un inmueble constituido por local para la oficina distinguido con las siglas 2-B el cual forma parte del Centro Riospe, situado en la urbanización El Rosal, con frente a la avenida Venezuela, Municipio Chacao, del Estado Miranda por la cantidad de Bs.F. 108.000,00. Dicha venta fue registrada en fecha 10 de mayo de 2005.

  13. Que dicho inmueble había pertenecido hasta ese momento a la comunidad conyugal por haberlo adquirido el ciudadano R.L., en fecha 17 de octubre de 1994, es decir después de haber contraído matrimonio con la ciudadana M.E.V..

  14. Que las dos ventas presuntamente simuladas fueron celebradas en mayo de 2005, fecha en la cual la demandante “…se vio en la necesidad de huir del domicilio conyugal por haberse agravado las situaciones de violencia psicológica de su cónyuge hacia ella y sus menores hijas, circunstancias por las cuales ha demandado el divorcio.”

  15. Que mediante una solicitud de fijación de régimen de visitas, efectuada en fecha 7 de octubre de 2005, el ciudadano R.L., en el texto de dicha solicitud admitió que la ciudadana M.E.V., se retiró del domicilio conyugal a mediados del mes de mayo del año 2005.

  16. Que lo anterior permite presumir que los negocios cuya simulación se pretende en el presente juicio no se hicieron “…con el ánimo serio y real del vendedor y los compradores en contraerlos y celebrarlos…”, sino que previendo que la relación conyugal terminaría en divorcio, el ciudadano R.L., realizó las referidas ventas con la intención de engañar en fraude a su esposa.

  17. Que la propiedad de las acciones de la sociedad mercantil INVERSIONES MAUTI, C.A. es de la comunidad conyugal LAPLANA-VILLAPALOS y por tanto la exclusión del apartamento penthouse del capital de dicha compañía, por ser su único activo, produce que sus acciones no tengan ningún valor, perjudicando de tal manera la comunidad conyugal.

  18. Que el ciudadano F.J.S. carecía de capacidad económica para adquirir el referido penthouse, por cuanto no poseía la cantidad de Bs.F. 680.000,00, ni en dinero en efectivo, ni en títulos valores. Además, alegó que resulta sospechoso el hecho de pactar una compraventa de tal magnitud con un modo de pago diferente a dinero en efectivo o crédito garantizado con hipoteca convencional.

  19. Que el ciudadano R.L., luego de haber vendido el referido inmueble siguió habitándolo, por lo tanto nunca se produjo la tradición del inmueble vendido. Adicionalmente, en la solicitud de régimen de visitas anteriormente indicada dicho ciudadano admitió que vive en el referido inmueble.

  20. Que el precio de Bs.F. 680.000,00, en el cual se pactó la venta presuntamente simulada, constituye un precio vil e irrisorio ya que el precio del penthouse para la fecha en que se celebró el negoció era de aproximadamente Bs.F. 1.000.000,00, es decir treinta y dos (32%) mayor que el precio a que alude el documento.

  21. Que la oficina identificada como 2-B del edificio Centro Riospe, formaba parte de la comunidad conyugal LAPLANA-VILLAPALOS, antes de su venta al ciudadano R.M..

  22. Que el ciudadano R.M., no poseía capacidad económica para adquirir el referido inmueble en la cantidad de Bs.F. 140.000,00.

  23. Que a pesar que el ciudadano R.L., vendió el referido inmueble al ciudadano R.M., el primero continuó usándolo de la misma forma en que lo había hecho, antes de venderlo.

  24. Que resulta ilógico que el ciudadano R.L., siendo un prestigioso odontólogo, con cientos de clientes, venda el consultorio del cual depende la clínica odontológica en el cual ejerce su profesión, sin la intención de mudarse a un lugar diferente. Por otro lado, que resulta ilógico que el comprador R.M., también odontólogo, compre la referida oficina, sin siquiera ser el dueño de la oficina en la cual presta sus servicios, por cuanto se encuentra arrendado en el mismo Centro Riospe, en otra oficina propiedad R.L., “…circunstancias todas que deben apreciarse como indicios de que estamos en presencia de un acuerdo simulatorio entre R.L.M. y R.A.M., encontrándose el negocio de la supuesta venta inficionado de una causa falsa, pues existen elementos suficientes para determinar que no era la intención de R.L.M., transmitirle la propiedad del inmueble al indicado ciudadano.”

  25. Que el ciudadano R.M., es de extrema confianza con el ciudadano R.L., siendo amigos cercanos, el segundo le remite pacientes cuando estos necesitan tratamiento de periodoncia.

  26. Que la demandante trabajó cinco (5) años a las órdenes del ciudadano R.M., quien la despidió durante la misma fecha en que se celebró el negoció simulado.

  27. Que los ciudadanos R.M., R.L. y su hermano L.L.M., son socios junto a otras persona en la sociedad mercantil PRODA PROTECCIÓN DENTAL AVANZADA, C.A., la cual se encuentra construyendo una clínica de especialidades odontológicas en el Centro Comercial Bello Campo.

  28. Que las numerosas circunstancias descritas anteriormente “…cuando las apreciamos en su conjunto como lo exige la Casación (sic), para la valoración de los indicios, constituyen, indicios graves, precisos y concordantes, hablan por si mismos, son elocuentes y permiten presumir que las dos (2) ventas a las que ampliamente nos hemos referido, fueron actos jurídicos simulados, pues coinciden casi de manera perfecta con aquellos hechos que pacífica doctrina y jurisprudencia atribuyen como idóneos para poder presumir que se está ante una simulación, tales son como arriba indicamos: (a) Vileza del precio; b) incapacidad económica del comprador; c) parentesco o estrecho vínculos entre vendedor y comprador; d) coincidencia entre el derecho de un tercero y la fecha de la venta y e) seguir el vendedor en posesión de los bienes.”

    En la oportunidad correspondiente, la representación judicial de la parte demandada, en su escrito de contestación, alegó lo siguiente:

  29. Que la parte actora adolece de falta de cualidad para intentar la presente, demanda, por cuanto la compraventa cuya nulidad pretende efectuada por la sociedad mercantil INVERSIONES MAUTI, C.A. al ciudadano F.J.S., fue realizada sobre un inmueble que nunca ha pertenecido a la comunidad conyugal, por cuanto las sociedades mercantiles tienen un patrimonio separado de sus accionistas.

  30. Que el apartamento objeto del contrato de compraventa cuya nulidad se pretende nunca fue propiedad del ciudadano R.L., pese a que éste era accionista de la empresa que resultó ser propietaria del inmueble en referencia.

  31. Que la parte actora pretende la restitución a la comunidad conyugal de un inmueble que nunca formó parte de dicha comunidad.

  32. Que es cierta la relación matrimonial a que se hace referencia en el presente juicio, la cual comenzó en fecha 26 de marzo de 1993.

  33. Que es cierto que la parte actora otorgó a su esposo poder general de administración y disposición, en fecha 19 de febrero de 2003.

  34. Negó, rechazó y contradijo, todos los hechos y el derecho invocado en el libelo de demanda.

  35. Negó que el ciudadano R.L., ejerciera sobre su esposa violencia de tipo psicológica que haya provocado que la misma abandonara voluntariamente el hogar.

  36. Negó que el poder otorgado a su esposo haya sido motivado su residencia fuera de Venezuela.

  37. Negó que los negocios cuya nulidad se pretende hayan sido realizados sin animo serio (sic), y durante un momento de crisis del matrimonio en referencia.

  38. Que la venta del inmueble constituido por una oficina distinguida con el No. 2-B, ubicada en el Centro Riospe, fue efectuada con suficiente antelación al tiempo en que el matrimonio en referencia comenzó a tener problemas serios, y mucho antes del abandono del hogar por parte de la actora.

  39. Que entre los ciudadanos R.L.M. y R.A.M., no existe ninguna relación de amistad, contrariamente la relación es comercial y profesional.

  40. Que el ciudadano R.L. impulsó un proyecto de salud dental llamando Somos Salud, el cual requería importantes sumas de dinero, por lo cual le pareció acertado vender el inmueble en referencia al ciudadano R.A.M., quien por su parte deseaba realizar una inversión en el Centro Riospe.

  41. Que el ciudadano R.A.M., ha procurado establecer alianzas estratégicas con otros odontólogos en aras de maximizar su ejercicio profesional. Para ello, ha propuesto asociaciones que comprenden la compra de algunos inmuebles. Tan es así, que dicho ciudadano no es propietario sólo del inmueble objeto del contrato cuya nulidad se pretende, sino que también es propietario de tres (3) inmuebles adicionales, ubicados en el propio Centro Riospe. Por tanto, en su opinión, no puede colegirse otra cosa diferente respecto a los motivos de adquisición de dicho inmueble, que motivos profesionales.

  42. Que en virtud de lo anterior, se contradice el alegato de que el ciudadano R.M., no poseía capacidad económica para adquirir la oficina objeto del contrato cuya nulidad se pretende.

    - III -

    MOTIVACION PARA DECIDIR EL MERITO

    En síntesis, la pretensión deducida en el libelo de demanda corresponde la declaratoria de nulidad de dos compraventas las cuales se discriminan a continuación:

    • Compraventa celebrada entre el ciudadano R.L.M. y R.A.M., sobre un inmueble distinguido con las siglas 2-B, ubicado en el Centro Riospe hoy Policlínica Americana, situado en la Urbanización El Rosal, con frente a la avenida Venezuela, Municipio Chacao del Estado Miranda, protocolizado ante el Registro Inmobiliario del Municipio Chacao del Estado Miranda, en fecha 10 de mayo de 2005, bajo el No. 47, Tomo 11.

    • Compraventa celebrada entre la sociedad mercantil INVERSIONES MAUTI, C.A., y F.J.S.R., sobre un inmueble constituido por un apartamento tipo penthouse, ubicado en el edificio Mamagrande, de la Urbanización La Florida, avenida El Bosque, Municipio Libertador del Distrito Capital, protocolizada ante el Registro Inmobiliario del Segundo Circuito del Municipio Libertador del Distrito Capital, en fecha 27 de mayo de 2005, bajo el No. 20, Tomo 23.

    Así las cosas, observa este tribunal que las personas demandadas han sido agrupadas irregularmente en un litisconsorcio pasivo, a pesar que no se encuentran en comunidad jurídica, ni existe razón legal que permita la conformación de dicho litisconsorcio en este caso.

    En materia de conformación de litisconsorcios, establece el artículo 146 del Código de Procedimiento Civil:

    Artículo 146.- Podrán varias personas demandar o ser demandadas conjuntamente como litisconsortes:

    1. Siempre que se hallen en estado de comunidad jurídica con respecto al objeto de la causa;

    2. Cuando tengan un derecho o se encuentren sujetas a una obligación que derive del mismo título;

    3. En los casos 1°, 2° y 3° del artículo 52.

    Por su parte, el artículo 52 del Código de Procedimiento Civil, establece lo siguiente:

    Artículo 52.- Se entenderá también que existe conexión entre varias causas a los efectos de la primera parte del artículo precedente:

    1° Cuando haya identidad de personas y objeto, aunque el título sea diferente.

    2° Cuando haya identidad de personas y título, aunque el objeto sea distinto.

    3º Cuando haya identidad de título y de objeto, aunque las personas sean diferentes.

    4º Cuando las demandas provengan del mismo título, aunque sean diferentes las personas y el objeto.

    De conformidad con lo anterior, este sentenciador observa en el presente caso que los títulos sobre la base de las cuales se pretende lograr la declaratoria de nulidad, no manifiestan elementos de conexidad entre sí, ni entre los demás demandados del presente proceso, ni entre los objetos que informan los negocios jurídicos cuestionados. Es importante destacar, que la sociedad mercantil INVERSIONES MAUTI, C.A., goza de una personalidad jurídica independiente de sus socios, por lo cual mal podría considerarse que existe conexidad entre dicha sociedad mercantil y el ciudadano R.L.M., en virtud de su carácter de accionista.

    Adicionalmente, en relación con la acumulación de pretensiones dirigidas contra diversidad de sujetos, sin cumplir con las normas procesales aplicables, cabe destacar lo que al respecto expresa el autor A.R.-Romberg:

    ..., varios actores pueden plantear contra uno o varios demandados, diversas pretensiones en el mismo proceso, siempre que haya entre ellas conexidad por el título, como ocurre conforme al Artículo 3 del código, cuando varias personas demandan de una o más, en un mismo juicio, la parte que las demandantes tengan en un crédito (acumulación subjetiva); (...)

    En virtud de esta exigencia, ha sido negado entre nosotros por la casación, la asociación de varios actores para acumular las acciones que tienen contra un mismo patrono, derivadas de distintas relaciones o contratos laborales, sin vinculación alguna. En esta forma, ha dicho la Corte, podrían originarse verdaderos laberintos procesales y llegar a quedar derogadas las reglas mismas de la admisibilidad del recurso de casación, cuando se pretenda reunir en una misma demanda varias pretensiones de menor cuantía y sumarlas para obtener así el limite de la cuantía admisible para el recurso.

    (Subrayado del Tribunal)

    Sobre este punto, la Sala Constitucional ha explicado en varios fallos que el tema de los litisconsorcios activos y pasivos es de estricto orden público constitucional. Concretamente, en sentencia de fecha 28 de noviembre de 2001, con ponencia del Magistrado Pedro Rafael Rondón Haaz, en el conocido caso: “Aeroexpresos Ejecutivos”, se expresó lo siguiente respecto de las consecuencias procesales que apareja la conformación irregular de litisconsorcios activos o pasivos:

    “Ahora bien, es claro para este Tribunal Supremo, en Sala Constitucional, que en el asunto laboral analizado estamos en presencia de una acumulación de demandas contraria a lo expresamente permitido por el artículo 146 del Código de Procedimiento Civil, lo que coloca a dichas demandas como contrarias al orden público y a disposición expresa de la Ley, motivo por el cual, con base en el artículo 212 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con los artículos 341 y 346, ordinal 11º, eiusdem, se declara la nulidad de todo lo actuado en el ámbito del procedimiento incoado mediante las demandas interpuestas por las ciudadanas MAYOLIS DEL VALLE SUÁREZ, NAYLE C.H.V., C.D.C.V.P. y R.M.C.N.V. contra AEROEPRESOS MARACAIBO C.A. y AEROEXPRESOS EJECUTIVOS C.A. desde el mismo auto de admisión, inclusive, y se repone dicha causa al estado de que el Tribunal que conozca de ella se pronuncie sobre la admisión de aquellas en total acuerdo con la doctrina sentada en este fallo.

    Tomando en cuenta que, según lo que se ha sentado en esta decisión, la acumulación de demandas contraria a lo que permite el artículo 146 del Código de Procedimiento Civil transgrede lo que disponen los artículos 26, 49 encabezamiento, y 253, primer aparte, de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, esta Sala Constitucional, con fundamento en lo que dispone el artículo 335 eiusdem, en cuanto a la naturaleza vinculante de las interpretaciones que ella establezca sobre el contenido o alcance de normas y principios constitucionales, dispone que las otras Salas del Tribunal Supremo de Justicia y demás Tribunales de la República apliquen, de inmediato, los criterios acogidos y dispuestos en esta sentencia para todos los procedimientos en curso, laborales o no, sometidos a la regulación del citado artículo 146 del Código de Procedimiento Civil y, en consecuencia:

    1. Se niegue la admisión de las demandas incoadas que aún no hayan sido admitidas; y

    2. En el caso de las demandas acumuladas y admitidas en contravención con el artículo 146 precitado, actualmente en curso, se disponga, aún ex oficio, la nulidad de todo lo actuado en el ámbito del procedimiento respectivo, desde el mismo auto de admisión, inclusive, y se reponga la causa al estado de que el Tribunal que conozca de ella se pronuncie sobre la admisión de las mismas en total conformidad con la doctrina proferida en esta sentencia.

    Al respecto cabe recordar el criterio de la Sala respecto al alcance del carácter vinculante de sus decisiones:

    ... la doctrina que se derive de la interpretación de los preceptos constitucionales, sea que la conclusión a que arribe la Sala no resuelva un caso concreto (solicitud de interpretación), sea que aproveche a la solución de una concreta controversia en tanto contenga el modo en que los valores, principios y reglas constitucionales exigen que se tome una decisión en un sentido determinado, tiene en ambos casos efecto vinculante. Tal aclaratoria desea resolver alguna duda que pudiera surgir en cuanto al alcance de la vinculación de la función interpretativa que toca desplegar a esta Sala conforme al citado articulo 335 de la Carta Fundamental, la cual, pueda que llegue a asociarse, erróneamente, a la desnuda interpretación de un precepto constitucional.

    Así pues, es vinculante, tanto la sola determinación del contenido y alcance de una norma constitucional que resulte obscura o contradictoria, como aquella interpretación de la Constitución que realice esta Sala, relativa, como hubo de afirmarse en líneas anteriores, a un caso concreto en que se hubiera examinado una determinada situación jurídica, y de cuyo examen hubiera resultado un modo de conducirse o actuar conforme con un valor, principio o regla contenido en el orden normativo constitucional. Interpretar la Constitución también es, pues, hacer valer sus preceptos en el caso concreto. La vinculación que se sigue en el segundo de los supuestos referidos, arropará sólo a casos similares a los resueltos conforme a la doctrina vinculante

    . (Cfr. s.S.C. nº 1860 de 05.01.00, caso: C.L.d.E.B.).”

    (Negrillas del Tribunal)

    En el caso que concretamente nos ocupa, resultaría absurdo concebir que los demandados se encuentren en alguno de los supuestos previstos en el artículo 146 del Código de Procedimiento Civil, para ser demandados como litisconsortes en una pretensión por nulidad de contrato. En consecuencia, en este caso existe un grave vicio procesal, en virtud de la defectuosa conformación del litisconsorcio pasivo, mediante la cual ha sido incoada esta demanda.

    En virtud de todos los razonamientos antes expuestos, y acatando el criterio vinculante establecido por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en el fallo supra citado, so pena de contravención al artículo 146 del Código de Procedimiento Civil, este Tribunal debe declarar la nulidad de todo lo actuado y consecuentemente, la inadmisibilidad de la demanda que encabeza estas actuaciones. Así se decide.-

    - IV -

    DISPOSITIVA

    En razón de todos los argumentos de hecho y de derecho anteriormente expuestos, este Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley declara INADMISIBLE, la pretensión contenida en la presente demanda de nulidad de contrato respecto de la compraventa celebrada entre la sociedad mercantil INVERSIONES MAUTI, C.A., y el ciudadano J.S.R., y la compraventa celebrada entre el ciudadano R.J.L.M. y el ciudadano R.A.M.; incoada por la ciudadana M.E.V.D.L., en contra de los ciudadanos R.J.L.M., F.J.S.R., R.A.M. y la sociedad mercantil INVERSIONES MAUTI, C.A.

    Se condena en costas a la parte actora.

    Regístrese y publíquese. Notifíquese a las partes. Déjese copia certificada de la presente decisión en la sede del Tribunal de conformidad con lo dispuesto en la parte in fine del artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.

    Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, a los veintitrés (23) días del mes de julio de dos mil trece (2013).

    EL JUEZ,

    L.R.H.G..

    EL SECRETARIO,

    J.A.M.J..

    En la misma fecha se publicó y registró la anterior decisión, siendo las 3:11 p.m.-

    EL SECRETARIO,

    J.A.M.J..

    LRHG/Rincones.-

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