Decisión nº 5166 de Juzgado Superior Primero Civil, Mercantil, Tránsito, Trabajo y Menores de Merida, de 12 de Junio de 2012

Fecha de Resolución12 de Junio de 2012
EmisorJuzgado Superior Primero Civil, Mercantil, Tránsito, Trabajo y Menores
PonenteHomero Sanchez
ProcedimientoApelacion

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

En su nombre:

JUZGADO SUPERIOR PRIMERO EN LO CIVIL, MERCANTIL, DEL TRÁNSITO Y DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA

VISTOS CON INFORMES DE LAS PARTES

.-

DETERMINACIÓN PRELIMINAR DE LA CAUSA

El presente expediente se encuentra en esta Alzada, en virtud del recurso de apelación interpuesto en fecha 17 de septiembre de 2010 (folio 184), por el abogado G.D.M., en su condición de apoderado judicial del ciudadano R.D.V.D., parte actora, contra la sentencia definitiva de fecha 12 de agosto de 2010, por el JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA, en el juicio incoado contra la ciudadana C.B.H., por partición de bienes de la sociedad conyugal.

Por auto de fecha 30 de septiembre de 2010 (folio 189), este Juzgado, dio por recibido el presente expediente, le dio entrada y el curso de ley correspondiente, y, de conformidad con los artículos 118 y 520 del Código de Procedimiento Civil, abrió un lapso de cinco (05) días hábiles para que las partes en el juicio hicieran uso del derecho para la elección de asociados, haciéndoles saber que si no hicieren uso de tal derecho, los informes deberían presentarse el vigésimo día hábil de despacho siguientes a la fecha del referido auto.

Por diligencia de fecha 19 de octubre de 2010 (folio 190), el abogado

G.D.M., en su condición de apoderado judicial de la parte actora, solicitó de conformidad con lo establecido en el artículo 291 del Código de Procedimiento Civil, la acumulación del Expediente Nº 5039, correspondiente a la apelación de la sentencia interlocutoria que cursa por ante este Alzada, con el presente expediente.

Mediante escrito de fecha 15 de noviembre de 2010 (folios 192 al 194), el abogado G.D.M., en su condición de apoderado judicial del ciudadano R.D.V.D., parte actora, presentó informes en la presente causa.

Por diligencia de fecha 15 de noviembre de 2010 (folio 211), el abogado J.F.M.A., en su condición de coapoderado judicial de la ciudadana C.B.H., parte demandada, presentó escrito de informes, el cual obra a los folios 212 y 213.

Mediante escrito de fecha 25 de noviembre de 2010 (folios 215 y 216), los abogados J.F.M.R., J.L.M.R. y J.F.M.A., en su condición de apoderados judiciales de la ciudadana C.B.H., parte demandada, presentaron observación a los informes.

Por auto de fecha 30 de noviembre de 2010 (folio 218), este Tribunal dijo “VISTOS”, y entró en términos para decidir el presente recurso de apelación de conformidad con lo establecido en el artículo 521 del Código de Procedimiento Civil.

Por auto de fecha 14 de febrero de 2011 (folio 219), este Tribunal difirió la publicación de la sentencia para el trigésimo día calendario consecutivo siguiente a la fecha del referido auto.

Mediante auto de fecha 16 de mayo de 2011 (folio 220), la abogada M.A.S.G. asumió el conocimiento de la presente causa, como Juez Temporal de este Juzgado Superior, designada por la Comisión Judicial del Tribunal Supremo de Justicia, con motivo del disfrute de los períodos vacacionales correspondientes a los años 2008-2009 y 2009-2010, concedidos al Juez Titular de este Despacho, y, observando que la causa estaba evidentemente paralizada, de conformidad con las previsiones de los artículos 174 y 233 del Código de Procedimiento Civil, ordenó la notificación de las partes, a los fines de su reanudación, la cual se verificaría en el primer día de despacho siguiente al vencimiento de diez (10) días calendario consecutivos contados a partir de la constancia en autos de la última de las notificaciones acordadas, advirtiendo a las partes que reanudada la causa, comenzaría a discurrir el lapso previsto en el artículo 90 eiusdem, para proponer recusación, el cual correría paralelo con el lapso que se encontraba en curso.

Mediante sendas diligencias de fecha 06 de junio de 2011 (folios 223 y 225), el Alguacil de este Juzgado devolvió boleta de notificación debidamente firmada por el abogado G.D.M., en su condición de apoderado judicial de la parte demandante, y por el abogado J.F.M.A., en su condición de coapoderado judicial de la parte demandada (folio 224 y 226).

Mediante auto de fecha 04 de junio de 2012, folios 227 y siguientes, este Tribunal, a tenor de lo dispuesto en el artículo 291 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con el artículo 80 eiusdem, en resguardo de las garantías constitucionales de la tutela judicial efectiva y la seguridad jurídica, ordenó de oficio, la acumulación de la apelación del expediente signado con el número 5039, a la causa contenida en el presente expediente, identificado con el número 5289, a los fines que ambos recursos sean resueltos en una misma sentencia por este Juzgado Superior, por la siguientes razones: 1) Las cuestiones que fueron objeto de cada una de las decisiones recurridas se encuentran íntimamente vinculadas entre sí, y en tal sentido resulta evidente la estrecha relación existente entre los “thema decidendum” de ambas causas; 2) Existe identidad de sujetos, objeto y causa; 3) La primera de las decisiones recurridas, de carácter interlocutorio, incide directamente en la otra, de carácter definitivo, por lo que el fallo a proferir por esta Alzada debe abrazar ambas causas, resolviendo la cuestión dilucidada en la interlocutoria, como PUNTO PREVIO en la definitiva, ello para evitar el riesgo de que se dicten sentencias contrarias o contradictorias en caso de decidirse en forma autónoma las apelaciones de marras.

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Encontrándose la presente causa en estado para dictar sentencia, procede este Tribunal a proferirla, en los términos siguientes:

I

SÍNTESIS DE LA CONTROVERSIA

La presente causa se inició mediante libelo presentado en fecha 24 de noviembre de 2008 (folios 01 al 04), por el abogado G.D.M., inscrito en el Inpreabogado con el número 28.144, en su carácter de apoderado judicial del ciudadano R.D.V.D., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número 10.710.291, según se evidencia de poder autenticado por ante la Notaría Pública Cuarta del Estado Mérida, en fecha 19 de noviembre de 2008, bajo el Nº 36, Tomo 87, mediante el cual, con fundamento en los artículos 148, 150, 156, 173, 186 y 768 del Código Civil y en el artículo 777 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, interpuso contra la ciudadana C.B.H., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número 11.467.795, formal demanda por partición de bienes de la comunidad conyugal, cuyo conocimiento correspondió por distribución al Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y de Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, argumentando en síntesis lo siguiente:

En el Capítulo I, intitulado “RELACION [sic] HISTORICA [sic] DE LOS HECHOS”, señaló que su representado, ciudadano R.D.V.D., estuvo casado desde el 27 de diciembre del año 1990, con la ciudadana C.B.H..

Que dicho vínculo matrimonial fue disuelto mediante sentencia de fecha 22 de octubre de 2008, dictada por la Sala de Juicio Nº 3 del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, la cual quedó firme por auto de fecha 22 de octubre de 2008, según consta de copia certificada que anexó marcado con la letra “B”.

Que habiéndose producido sentencia que dio por finalizado el vínculo matrimonial cesó de igual manera la sociedad de gananciales que existió entre los cónyuges, dándose de inmediato inicio a la fase de liquidación y partición de la sociedad conyugal, y como quiera que no ha sido posible llegar a un acuerdo en relación con la liquidación y partición de los bienes, a pesar de que ese hecho fue acordado en la sentencia, y que se hizo llegar un proyecto de partición amistoso, demandó en nombre de su representado, ciudadano R.D.V.D., la partición de la sociedad conyugal a tenor de lo establecido en los artículos 148, 150, 156, 186 y 768 del Código Civil, en concordancia con el artículo 777 y siguientes del Código de Procedimiento Civil.

Bajo el intertítulo “BIENES ADQUIRIDOS EN LA SOCIEDAD CONYUGAL”, señaló como bienes a partir los siguientes:

(Omissis):…

1. Un inmueble consistente en un apartamento para habitación familiar, asiento principal del hogar, ubicado en la Urbanización el Parque Albarregas Parcela ‘G’ de la Avenida las Américas en jurisdicción de la Parroquia U.d.M. distinguido con el No. A-74, que forma parte del Edificio ‘A’ del Conjunto Residencial L.F.S., tiene un área aproximada de ochenta metros cuadrados con cuarenta y cuatro centímetros (80,44 Mts2) y consta de las siguientes dependencias: sala comedor, dos (2) salas de baño, cocina, oficios y tres (3) dormitorios. Está comprendido dentro de los siguientes linderos: FRENTE: Estacionamiento propio del conjunto residencial. FONDO: Escalera principal, área libre y con el apartamento A-73. LATERAL DERECHO: Con edificio del conjunto residencial los Samanes y por el LATERAL IZQUIERDO: Con pasillo lateral de acceso al edificio ‘A’ que separa del Apartamento A-71; le corresponde un puesto de estacionamiento debidamente identificado y le corresponde un porcentaje de condominio de cero unidades con cincuenta y tres centésimas por ciento (0,53%) sobre los derechos y cargas comunes, según documento de condominio registrado por ante la Oficina Subalterna de Registro Público del Distrito Libertador del Estado Mérida, en fecha 22 de noviembre del Año 1990, anotado bajo el No- 18, Protocolo Primero, Tomo 18, Cuarto Trimestre. Y registrada su propiedad por el actor, el 20 de Diciembre del año 2001, bajo el No.-48, Folios 304, [sic] al 311, Protocolo Primero, Tomo 29, Cuarto Trimestre de ese año, se agregó copia simple, marcada ‘C’, reservándome para tal fin producir copia certificada del mismo. Sobre el citado bien pesa una hipoteca de [sic] a favor de CAPSTULA de la Universidad de los [sic] Andes, teniendo en la actualidad un saldo deudor de DIEZ MIL SEISCIENTOS CUATRO BOLÍVARES FUERTES CON VEINTISEIS [sic] CENTIMOS [sic] (BF-10.604,26) [sic] se agrega copia de corte de cuenta marcado ‘C’ y copia simple del documento de propiedad marcado ‘D’.

2.- EL CINCUENTA POR CIENTO (50%) de los derechos y acciones sobre un bien consistente en un inmueble para habitación, ubicado en la Urbanización La Hacienda, avenida 2, parcela Nº 17 Municipio Milla Distrito Libertador del Estado Mérida, cuyos linderos y medidas son los siguientes: NOR-ESTE: Calle 2 de la Urbanización la Hacienda, por donde mide veintidós metros con setenta y cinco centímetros (22,75 mts) SUR-OESTE: Constructora Ambrisetti cuya medida son veintidós metros con setenta y cinco centímetros (22,75mts) SUR-ESTE: Parcela Nº 18 Urbanización la Hacienda, cuya medida, es de cuarenta y cinco metros (45mts). NOR-OESTE: Parcela No- 16 dela [sic] Urbanización la Hacienda. Ocupando un área rectangular de un mil veintitrés metros con setenta y cinco centímetros cuadrados (1.023.75 mts2) y las características de la vivienda son: Cuatro (4) dormitorios, principales, un dormitorio con sala de baño para servicio., [sic] cinco (5) salas de baño. Principales tres (3) estar, un (1)comedor [sic], una (1)cocina [sic] un(1) [sic] lavadero, trece (13) closets, terraza, patio, jardín, garaje, con un área de construcción de primera calidad de cuatrocientos ochenta y seis metros con treinta y dos metros cuadrados (486.36 mts2). Los derechos y acciones del inmueble descritos fueron adquiridos en propiedad por la cónyuge C.B.H., por traspaso de los mismos, mediante documento Registrado por ante la Oficina Subalterna de Registro Público del Municipio Libertador, con fecha 30 de mayo del año 2005, Anotado [sic] bajo el Nº.- 12, Folio 77 al folio 95, Protocolo Primero Tomo 27, Segundo Trimestre del presente año, adquirida la propiedad por la demandada de autos. Se agregan copias certificadas marcadas ‘E’…

(sic). (Mayúsculas, resaltado y entre paréntesis, del texto copiado; corchetes añadidos por esta alzada)

Señaló el accionante, que los bienes antes descritos son los mismos sobre los cuales los cónyuges acordaron la partición en el libelo de la demandada de separación de cuerpos y de bienes.

En el Capítulo III, denominado “FUNDAMENTO DE DERECHO”, señaló el apoderado judicial de la parte demandante que fundamentan la demanda en los artículos 148, 150, 156, 173, 186 y 768 del Código Civil y en el artículo 777 y siguientes del Código de Procedimiento Civil.

Bajo el epígrafe “DE LA ACCIÓN”, señaló que en virtud de no existir un acuerdo para la partición amistosa de los bienes antes descritos, procedió a demandar en nombre de su representado, ciudadano R.D.V.D. a la ciudadana C.B.H., para que conviniera o en su defecto fuera condenada por el Tribunal a la partición de los bienes de la sociedad conyugal.

Estimó la demanda presentada en la cantidad de UN MILLÓN DOSCIENTOS MIL BOLÍVARES (Bs. 1.200.000,00).

En el Capítulo V, titulado “PETITORIO”, solicitó que la demanda propuesta fuera admitida, sustanciada y declarada con lugar en la definitiva.

De conformidad con lo establecido en el artículo 174 del Código Civil, en concordancia con los artículos 585 y 779 del Código de Procedimiento Civil, solicitó se decretara medida de prohibición de enajenar y gravar sobre los bienes antes descritos.

Igualmente, solicitó que la citación de la ciudadana C.B.H., se practicara en el Edificio A, Nº A-74, de las Residencias L.F.S., Avenida Las Américas, Mérida, Estado Mérida.

Finalmente, de conformidad con lo establecido en el artículo 174 del Código de Procedimiento Civil, indicó como domicilio procesal la siguiente dirección: “…Urbanización Campo de Oro, Sector S.J.B. 11 apartamento 02-04 del Municipio Libertador del Estado Mérida…” (sic).

Junto con el escrito libelar, el apoderado judicial de la parte actora, produjo los siguientes documentos:

1) Original de documento autenticado por ante la Notaría Pública Cuarta del Estado Mérida, en fecha 19 de noviembre de 2008, bajo el Nº 36, Tomo 87, de los libros de Autenticaciones llevados por esa Notaría, contentivo del poder otorgado por el ciudadano R.D.V.D., al abogado G.E.D.M., inscrito en el Inpreabogado con el número 28.144 (folios 06 y 08).

2) Copia certificada de la sentencia de fecha 07 de octubre de 2008, mediante la cual la Sala de Juicio Nº 03 del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, Expediente Nº 16664, declaró disuelto el vínculo matrimonial habido entre los ciudadanos R.D.V.D. y C.B.H., contraído en fecha 27 de diciembre de 1990, por ante la Prefectura Civil de la Parroquia Caracciolo Parra Pérez, Municipio Autónomo Libertador del Estado Mérida (folios 09 al 12).

3) Copia certificada de auto de fecha 22 de octubre de 2008, mediante el cual la Sala de Juicio Nº 3 del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, Expediente Nº 16664, declaró firme la decisión dictada en fecha 07 de octubre de 2008, en la solicitud de separación de cuerpos incoada por los ciudadanos R.D.V.D. y C.B.H. (folio 13).

4) Copia simple de estado de cuenta expedido por la CAJA DE AHORRO Y PREVISIÓN SOCIAL DE LOS TRABAJADORES DE LA UNIVERSIDAD DE LOS ANDES (CAPSTULA), en fecha septiembre de 2008, a nombre del ciudadano R.D.V.D. (folio 15).

5) Copia simple de documento protocolizado por ante la Oficina Subalterna de Registro Público del Municipio Libertador del Estado Mérida, en fecha 20 de diciembre 2001, bajo el Nº 48, Folios 304 al 311, Protocolo Primero, Tomo Vigésimo Noveno, Cuarto Trimestre, mediante el cual la ciudadana N.C.M.M., actuando en nombre y representación de la ciudadana C.E.H.S., dio en venta al ciudadano R.D.V.D., un apartamento distinguido con el Nº A-74, Edificio A, Conjunto Residencial L.F.S., ubicado en la Urbanización Parque Albarregas, Parcela “G”, Avenida Las Américas, Jurisdicción de la Parroquia U.d.M., sobre el cual se constituyó a favor de la CAJA DE AHORRO Y PREVISIÓN SOCIAL DE LOS TRABAJADORES DE LA UNIVERSIDAD DE LOS ANDES (CAPSTULA), hipoteca especial de primer y único grado hasta por la cantidad de VEINTE MILLONES DE BOLÍVARES (Bs. 20.000.000,00), actualmente VEINTE MIL BOLÍVARES (Bs. 20.000,00) (folios 16 al 23).

6) Copia certificada de documento autenticado por ante la Notaría Pública de Ejido, Estado Mérida, en fecha 30 de julio de 1999, bajo el Nº 71, Tomo 20, y por ante la Notaría Pública Segunda de Mérida, Estado Mérida, en fecha 10 de marzo de 2000, bajo el Nº 38, Tomo 10, y posteriormente protocolizado por ante la Oficina Subalterna de Registro Público del Municipio Libertador del Estado Mérida en fecha 30 de mayo de 2005, bajo el número 12, Folios 77 al 95, Protocolo Primero, Tomo Vigésimo Séptimo, Segundo Trimestre, mediante el cual los ciudadanos R.D.J.B. y C.E.H.S., traspasaron todos los derechos y acciones sobre un inmueble de su propiedad, ubicado en la Parcela Nº 17 de la Urbanización La Hacienda, Avenida 2, Municipio Milla, Distrito Libertador, Mérida, Estado Mérida, a los ciudadanos C.H.B. y C.R.B.H., reservándose la ciudadana C.E.H.S., el derecho de usufructo de la cosa vendida de por vida para hacer uso de la misma con las limitaciones que establece la Ley (folios 24 al 28).

Por auto de fecha 02 de diciembre de 2008 (folios 29 y 30), el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción del Estado Mérida, admitió la demanda por no ser contraria a la Ley, a las buenas costumbres y al orden público y emplazó a la ciudadana C.B.H., para que compareciera por ante ese Juzgado en el vigésimo día de despacho siguiente a aquel en que constara en autos las resultas de su citación, y diera contestación a la demanda incoada en su contra. Finalmente ordenó abrir cuaderno separado de medida de prohibición de enajenar y gravar.

Obra al folio 37, boleta de citación debidamente firmada en fecha 19 de febrero de 2009, por la ciudadana C.B.H., en su condición de parte demandada.

Mediante escrito presentado en fecha 03 de abril de 2009 (folios 38 al 43), los abogados J.F.M.R., J.L.M.R. y J.F.M.A., inscritos en el Inpreabogado con los números 4.765, 22.536 y 109.834, en su condición de apoderados judiciales de la ciudadana C.B.H., parte demandada, dieron contestación a la demanda en los términos siguientes:

En el numeral “PRIMERO”, rechazaron y contradijeron en todas y cada una de sus partes la demanda de partición de bienes de la sociedad conyugal interpuesta contra su representada por el ciudadano R.D.V.D., por ser ilegal y violatoria de la normativa que determina cuáles bienes son propiedad común de los cónyuges y cuáles pertenecen al patrimonio propio de cada uno de ellos y en qué proporción son comunes aquellos que forman parte de los bienes gananciales.

Que el ciudadano R.D.V.D. pretende la partición de dos (02) bienes inmuebles, el primero consistente en un apartamento familiar, asiento principal del hogar, ubicado en la Urbanización El Parque Albarregas Parcela “G” de la Avenida Las Américas en jurisdicción de la Parroquia U.d.M. distinguido con el Nº A-74, que forma parte del Edificio “A” del Conjunto Residencial L.F.S., y el segundo, consistente en el cincuenta por ciento (50%) de los derechos y acciones de un inmueble para habitación, ubicado en la Urbanización La Hacienda, Avenida 2, Parcela Nº 17, Municipio Milla Distrito Libertador del Estado Mérida.

Que según el demandante, los derechos y acciones del inmueble ubicado en la Urbanización La Hacienda, fueron adquiridos por la demandada, ciudadana C.B.H., por traspaso a su favor, mediante documento protocolizado por ante la Oficina Subalterna de Registro Público del Municipio Libertador del Estado Mérida, en fecha 30 de mayo de 2005, bajo el Nº 12, Folios 77 al 95, Protocolo Primero, Tomo 27, Segundo Trimestre.

Que en relación al inmueble ubicado en la Urbanización El Parque Albarregas, la pretensión del demandante es “…absolutamente ilegal…” (sic), toda vez que pretende que en la partición de la sociedad conyugal se le adjudique la plena y total propiedad de dicho inmueble, ya que no expresó que pretende sólo el cincuenta por ciento (50%) de los derechos y acciones, y de conformidad con lo establecido en el artículo 148 del Código Civil, le corresponde solamente el cincuenta por ciento (50%), en consecuencia solicitaron se declarara sin lugar la demanda.

Que la parte actora de conformidad con lo establecido en el ordinal 4º del artículo 340 del Código de Procedimiento Civil, debió expresar el objeto de la pretensión, el cual es el cincuenta por ciento (50%) de los derechos y acciones del inmueble antes señalado.

Que la acción de partición se debe proponer a través de un procedimiento especial, previsto en el artículo 777 al 788 del Código de Procedimiento Civil, cuyo artículo 777 eiusdem, establece que la demanda de partición debe expresar especialmente, entre otras cosas, la proporción en que deben dividirse los bienes objeto del litigio.

Que la parte actora en el libelo de la demanda, omitió expresar de manera particular o especifica, la proporción o medida en que debían dividirse los derechos y acciones sobre el bien inmueble consistente en un apartamento A-74, ubicado en el edificio A del Conjunto Residencial L.F.S., todo ello con el fin de la precisión de la pretensión del demandante, la cual en el caso que nos ocupa, se trata de una partición, para la cual exige el legislador en el citado artículo 777 del Código de Procedimiento Civil, “que se exprese especialmente la proporción en que deben dividirse los bienes…” (sic).

En el numeral “SEGUNDO”, señalaron los apoderados judiciales de la parte demandada, que la pretensión del demandante sobre el segundo bien inmueble identificado en el libelo de la demanda, vale decir, sobre el inmueble ubicado en la Urbanización La Hacienda, es “…absolutamente ilegal…” (sic), toda vez, que esos derechos y acciones demandados en partición “…no son derechos y acciones que pertenezcan a la comunidad de bienes de gananciales del matrimonio, sino que, de conformidad con el documento citado expresamente en el libelo, por la parte demandante, dichos derechos y acciones son de la propiedad exclusiva de nuestra mandante, C.B.H., puesto que nunca pertenecieron ni han pertenecido a la comunidad de bienes gananciales del matrimonio, debido a que jurídicamente, de acuerdo con el documento citado por la parte actora y del cual ella acompañó copia certificada con el respectivo libelo, la causa de los derechos y acciones de los cuales es titular nuestra mandante sobre el mencionado bien inmueble, proviene de un ‘título gratuito’, esto es, de un traspaso de bienes sin compensación por la otra parte contratante, lo cual, sustantivamente determina que dichos derechos y acciones sobre el inmueble de marras, son bienes propios de nuestra mandante C.B.H., porque si bien los adquirió durante la existencia del vínculo matrimonial, tal adquisición tiene como fuente un ‘título gratuito’, que en el caso que nos ocupa, se trata de un contrato de donación, lo cual significa, que tales derechos y acciones están excluidos de la comunidad de los bienes gananciales del matrimonio, por mandato expreso del artículo 151 del Código Civil vigente, el cual determina con suma claridad, cuáles son los bienes propios de cada cónyuge, como sujetos de derechos individuales….” (sic).

Que según el documento en el que se sustenta la pretensión de la parte actora, los derechos y acciones sobre el inmueble constituido por una casa para habitación, ubicada en la Urbanización La Hacienda, Avenida 2, Parcela Nº 17, Mérida, Estado Mérida, provienen de un traspaso gratuito, en el cual no hubo desprendimiento del caudal común del matrimonio durante el acto causal y generador de los derechos y acciones adquiridos por su representada, ciudadana C.B.H..

Que según dicho documento, el cual acompañó la parte actora marcado con la letra “E”, y que hace plena prueba en su contra, se colige que los derechos y acciones se traspasaron gratuitamente a la demandada, ciudadana C.B.H., y a su hermano, ciudadano C.R.B.H., por sus padres, ciudadanos R.D.J.B. y C.E.H.S., de manera graciosa y libre, con presencia del animus donandi, es decir, con el ánimo de trasferirle el bien inmueble a sus hijos, habidos dentro de su extinto matrimonio, sin ninguna recompensa o contraprestación.

Que la fuente de los derechos y acciones adquiridos por su representada, ciudadana C.B.H., está constituida por un contrato de donación, en el cual sus padres liquidaron de manera espontánea y definitiva la comunidad de sus bienes gananciales y traspasan a sus hijos todos los derechos y acciones sobre el mencionado inmueble de manera gratuita, es decir, sin contraprestación patrimonial alguna por parte de los donatarios.

Que en dicho documento, aparece plasmado un clásico contrato de donación, en el cual los padres de su representada, en una acción afectiva y amorosa, materializan un acto unilateral de disposición gratuita, traspasándole la totalidad de los derechos y acciones de forma definitiva sobre el mencionado inmueble y a su vez, los donatarios aceptan, lo cual perfecciona el citado contrato de donación.

Que dicho contrato de donación, cumple los requisitos establecidos en el artículo 1.431 del Código Civil.

Alegaron los apoderados judiciales de la parte actora, que en el supuesto negado de que los mencionados derechos y acciones hubiesen pasado a formar parte de la comunidad de bienes gananciales, la parte demandante, ciudadano R.D.V.D., renunció expresamente a tales derechos y acciones, mediante documento autenticado por ante la Notaría Pública Cuarta del Estado Mérida, en fecha 14 de diciembre de 1999, bajo el Nº 2, Tomo 51.

Que los derechos y acciones sobre el inmueble antes señalado, no forman parte integrante de la comunidad de bienes gananciales del matrimonio, sino que por el contrario, se trata de un bien propio de su representada, ciudadana C.B.H., por mandato expreso del artículo 151 del Código Civil, en consecuencia no puede ser objeto de partición, por no ser bien común y así solicitaron fuera declarado por el Tribunal.

En el numeral “TERCERO”, solicitaron que la demanda presentada fuera declarada sin lugar por estar viciada de ilegalidad en todas sus partes, y ser violatoria de los artículos 148 y 151 del Código Civil, ordinal 4º del artículo 340 y artículo 777 del Código de Procedimiento Civil.

Finalmente indicaron como domicilio procesal la calle 24 Rangel, número 8-78, Centro Profesional Los Andes, primer piso, M.E.M..

Junto con el escrito de contestación de la demanda, los apoderados judiciales de la parte demandada, consignaron original del documento autenticado por ante la Notaría Pública Segunda del Estado Mérida, en fecha 26 de marzo de 2009, inserto con el número 51, Tomo 19, mediante el cual la ciudadana C.B.H., otorgó poder a los abogados J.F.M.R., J.L.M.R. y J.F.M.A., inscritos en el Inpreabogado con los números 4.765, 22.536 y 109.834 (folios 44 y 45).

Por auto de fecha 20 de abril de 2009 (folio 49), el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, de conformidad con el artículo 780 del Código de Procedimiento Civil, acordó sustanciar y decidir la oposición formulada por la parte demandada por los trámites del procedimiento ordinario, en el mismo expediente principal, por cuanto la contradicción versó sobre el condominio de los bienes objeto del presente juicio y en consecuencia, declaró abierto a pruebas el juicio, a partir del primer día de despacho siguiente a esa fecha.

Por escrito de fecha 28 de abril de 2009 (folios 51 al 54), el abogado G.D.M., en su condición de apoderado judicial del demandante, ciudadano R.D.V.D., ejerció recurso de apelación contra el auto de fecha 20 de abril de 2009, dictado por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida.

Por auto de fecha 29 de abril de 2009 (folio 55), el Tribunal de la causa ordenó corregir la foliatura del expediente.

Por auto de fecha 07 de mayo de 2009 (folio 56), el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, ordenó efectuar un cómputo de los días de despacho transcurridos desde el día 20 de abril de 2009 exclusive, hasta el día 28 de abril de 2009 inclusive. En cumplimiento de lo ordenado, la Secretaria dejó constancia que durante el lapso señalado, transcurrieron por ante ese Juzgado cinco (05) días de despacho.

Por auto de fecha 07 de mayo de 2009 (folio 57), el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, ordenó oír en un solo efecto, el recurso de apelación ejercido por el abogado G.D.M., en su condición de apoderado judicial del demandante, ciudadano R.D.V.D., contra el auto de fecha 20 de abril de 2009, y en consecuencia, ordenó remitir a distribución las copias certificadas de las actas conducentes al recurso de apelación interpuesto.

Mediante escrito de fecha 11 de mayo de 2009 (folios 64 y 65), los abogados J.F.M.R., J.L.M.R. y J.F.M.A., en su condición de apoderados judiciales de la demandada, ciudadana C.B.H., promovieron pruebas en la presente causa, en los términos que por razones de método se transcriben in verbis:

(Omissis):…

PRIMERO: Prueba Documental Pública:

1.- Promovemos instrumento público, en copia certificada, expedida por la Notaría Pública Segunda del Estado Mérida, en donde consta, que en fecha 30 de julio de 1999, bajo el Nº 71, Tomo 20, de los Libros de Autenticaciones llevados por ante la Notaría Pública de Ejido del Estado Mérida, los ciudadanos R.D.J.B. Y C.E.H.S., otorgaron un documento contentivo de un contrato de donación de derechos y acciones de carácter inmobiliario, a favor de sus legítimos hijos, ciudadanos C.R. Y C.B.H.; y en donde consta también que en fecha 10 de marzo de 2000, los ciudadanos C.R. Y C.B.H., otorgaron en señal de aceptación el contrato de donación, quedando autenticado bajo el Nº 38, Tomo 10. El documento contentivo del contrato de donación de los derechos y acciones en referencia y su aceptación, lo anexamos con esta promoción de pruebas, en cuatro (4) folios útiles, marcado con la letra ‘A’. Esta prueba es pertinente y necesaria, por cuento ella demuestra que los derechos y acciones sobre el inmueble ubicado en la urbanización La Hacienda, Avenida 2, Parcela Nº 17, constituyen un bien propio de la demandada, por cuanto se trata de derechos y acciones adquiridos a través de un contrato de donación.

2.- Promovemos instrumento público, en copia certificada expedida por la Notaría Pública Cuarta del Estado Mérida, en fecha 14 de diciembre de 1999, anotado bajo el Nº 2, Tomo 51, de los Libros de Autenticaciones llevadas por ante esa Notaría Pública, y en el que se demuestra, que el demandante R.D.V.D., renunció expresamente a todo posible derecho que pueda surgir de los derechos y acciones que le traspasen a su esposa C.B.H., provenientes de la manifestación espontánea y escrita por parte de los padres de ella, ciudadanos C.E.H.S. y R.d.J.B., en relación con el inmueble propiedad de estos (…) ubicado en la urbanización La Hacienda, Avenida 2, Parcela Nº 17, y en donde además manifiesta expresamente que los derechos y acciones que va a recibir su cónyuge C.B.H., tienen el carácter de un bien propio de esta., [sic] lo cual es demostrativo de que el demandante tenía conocimiento de que su cónyuge iba a recibir derechos y acciones a través de un contrato de donación del inmueble, identificado en el documento que se encuentra agregado al expediente de la causa a los folios 25 y su vuelto, 26 y su vuelto y 27 su vuelto, cuyos datos de registro son los anteriormente identificados. El documento de renuncia de los derechos en referencia lo anexamos en esta promoción de pruebas en cuatro (4) folios útiles marcados con la letra ‘B’, esta prueba es pertinente y necesaria, por cuanto en ella se demuestra la manifestación expresa del demandante de renunciar a los derechos y acciones que su cónyuge iba a recibir a través de un contrato de donación.

SEGUNDO: Solicitamos respetuosamente al Tribunal la admisión de las presentes pruebas por estar ajustadas a derecho y por haber sido promovidas dentro del lapso legal previsto por el Código de Procedimiento Civil vigente…

(sic).

Mediante escrito de fecha 14 de mayo de 2009 (folio 74), el abogado G.D.M., en su condición de apoderado judicial del demandante, ciudadano R.D.V.D., promovió pruebas en la presente causa, en los términos que por razones de método se trascriben in verbis:

(Omissis):…

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO: El valor y merito [sic] suficientes relacionados con los argumentos de derecho establecidos en el libelo de la demanda citados con fundamento en la legislación venezolana en las normas adjetivas de los artículos 148, 150, 156, 173, 186, [sic] del Código Civil y 768, 777, [sic] del Código de Procedimiento Civil.

DOCUMENTALES

SEGUNDO: Promuevo el valor y merito [sic] de los documentos Públicos agregados al libelo: A.- Sentencia de divorcio B.- Documento de compraventa referido al literal D, y documento de compraventa referido al literal E, documentos fundamentales de la acción, los cuales se reproducen en este acto en todas y cada una de sus partes; en ambos documentos se encuentra evidenciado los bienes adquiridos en la sociedad conyugal, los cuales y de conformidad con lo establecido en el artículos [sic] 148, del Código Civil, el legislador estableció que si no hubiere convención en contrario entre los cónyuges son comunes de por MITAD los bienes y ganancias obtenidos durante el matrimonio. La jurisprudencia establece ‘Se comprende que en razón de ello, queda evidenciado que corresponde la partición de los bienes pertenecientes de la sociedad conyugal por mitad, tal como lo establece en el Código Civil, en el citado artículo, y seria [sic] innecesario discriminar porcentajes de la comunidad conyugal’ por lo que no tiene ningún viso de ilegalidad el no mencionar el porcentaje en que deben ser liquidados los bienes de la sociedad en virtud de es [sic] el propio legislador en el artículo 148 ejusdem quien establece la proporción en que deben ser partidos por lo que es inoficioso hacer tal mención, diferente sería si la partición versara sobre una partición de herencia pues allí no se conocen el número de condóminos en este caso resulta obligatorio mencionar el monto de la cuota y la proporción que corresponde a cada heredero, de conformidad con la cantidad de herederos y en relación al valor total de la herencia. En el caso que nos ocupa es improcedente establecer el monto que le corresponde a cada uno de los cónyuges si antes no se practica un avalúo actualizado de los bienes, así lo establecen reiteradas jurisprudencias patrias.

TERCERO: Promuevo el valor y merito [sic] de aspectos señalados por el demandado de autos en cuanto me sean favorables en la contestación de la demanda.

CUARTO: promuevo [sic] el valor y merito [sic] de la manifestación del Registrador en la nota de registro del documento, donde deja constancia de la naturaleza del documento público agregado al libelo marcado ‘E’ que no es otra cosa que un documento de compra-venta.

QUINTO: Promuevo copia certificada del libelo de separación de cuerpos en el expediente No [sic] 16.664, donde las partes manifiestan su voluntad de partir los bienes cuyos documentos aparecen agregados al libelo, se agrega en copia certificada marcado ‘B’.

SEXTO: Promuevo el valor y merito [sic] del documento, agregado ‘C’ en el libelo donde se establece el corte de cuenta de las cuotas que mi mandante ha pagado hasta la fecha de sentencia de separación de cuerpos y bienes, a los fines de que este d.T. determine cual es la obligación de la conyugue demandada en autos, con relación al aporte de pago del inmueble con el objeto de que en la liquidación del citado bien pueda acceder la mitad del mismo.

SEPTIMO [sic]: Promuevo el valor y merito [sic] de juicio de Tacha de documento público por vía Principal en el expediente No. 21142 que cursa por ante el Tribunal Primero de Primera Instancia en lo Civil Mercantil y A.C. de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, se agrega marcado ‘D’ donde se evidencia que el progenitor de la aquí demandada de autos en ningún momento tubo [sic] voluntad alguna de donar el bien cuya partición en este acto se demanda, toda vez que acciona contra su propia cónyuge por supuesto [sic] falsificación de documento publico de compraventa, en atención a lo allí manifestado por el actor deja completamente sin efecto la teoría del [sic] la demandada de autos con relación a que es improcedente la partición del citado bien en virtud de que es una donación y que por tal motivo no forma parte de las gananciales conyugales…

(sic). (Mayúsculas, resaltado, subrayado y comillas del texto copiado; corchetes añadidos por esta alzada)

Por auto de fecha 21 de mayo de 2009 (folios 101 y 102), el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, providenció las pruebas promovidas por las partes, en los siguientes términos:

(Omissis):…

PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDADA:

PRUEBAS DOCUMENTALES:

En cuanto a las pruebas documentales promovidas en el particular ‘PRIMERO’, numerales ‘1 y 2’ el Tribunal las admite cuanto ha lugar en derecho salvo su apreciación en la definitiva conforme la Ley. En consecuencia procédase a su evacuación.-

PRUEBAS DE LA PARTE ACTORA:

PRUEBAS DOCUMENTALES:

En cuanto a las pruebas documentales promovidas en los particulares ‘SEGUNDO, CUARTO, QUINTO, SEXTO, y SEPTIMO [sic]’, el Tribunal las admite cuanto ha lugar en derecho salvo su apreciación en la definitiva conforme la Ley. En consecuencia procédase a su evacuación.-

Con relación a la pruebas promovida en el particular ‘PRIMERO’ del escrito de pruebas referente al valor y mérito suficientes relacionados en el libelo de la demanda, ha sido doctrina sostenida por la Sala de Casación [sic] del Tribunal Supremo de Justicia en reiterados fallos que el mismo no constituye un medio probatorio. En efecto en sentencia de fecha 16 de noviembre de 2.000, número 474, la dicha Sala dejó sentado lo siguiente:

‘(omissis):… el libelo de demanda no es una prueba, sino la actuación de la parte que contiene la pretensión. En dicho escrito no puede haber confesión, pues no existe el animo [sic] de aceptar un hecho dañoso sino de exponer la pretensión; en consecuencia, si el Juez se aparta de los términos de dicha pretensión, omitiendo una alegación que la otra parte considera favorable a sus intereses, cometería vicio de incongruencia, no silencio de prueba. Omissis’ (Tomado de Ramírez & Garay, Tomo 170, Noviembre 2.000, número [sic]

En virtud del criterio analizado que acoge este Tribunal la prueba así promovida se declara inadmisible. Y así se decide.

Con respecto al particular ‘TERCERO’ en la cual promueve el valor y mérito de aspectos señalados por el demandado en cuanto le sean favorables en la contestación a la demanda, este Tribunal observa que es criterio reiterado tanto de juristas como de la jurisprudencia nacional que la contestación de la demanda lo que contiene es o un convenimiento de la demanda, con lo cual se da por terminado el proceso como forma anormal de conclusión del mismo; bien se rechaza en forma genérica; o bien se produce una confesión calificada; pero, por lo general, lo que contiene son excepciones o defensas que deben ser objeto del debate probatorio, pero en sí el acto de contestación de la demanda no constituye ninguna prueba…

(sic). (Mayúsculas, resaltado y subrayado del texto copiado; corchetes añadidos por esta alzada)

Por auto de fecha 22 de mayo de 2009 (folio 103), el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, ordenó remitir a distribución las copias certificadas de las actas conducentes al recurso de apelación interpuesto por la parte demandante, contra el auto de fecha 20 de abril de 2009.

Por auto de fecha 28 de julio de 2009 (folio 106), el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, ordenó efectuar un cómputo de los días de despacho transcurridos desde el día 21 de mayo de 2009 exclusive, fecha en que se admitieron las pruebas promovidas por las partes, hasta el día 28 de julio de 2009 inclusive. En cumplimiento de lo ordenado, la Secretaria dejó constancia que durante el lapso señalado, transcurrieron por ante ese Juzgado treinta y un (31) días de despacho.

Por auto de fecha 28 de julio de 2090 (folio 107), el Tribunal de la causa fijó el décimo quinto día de despacho siguiente a esa fecha, para que las partes presentaran informes en esa instancia.

Mediante escrito de fecha 29 de septiembre de 2009 (folios 108 al 115), el abogado G.D.M., en su condición de apoderado judicial del demandante, ciudadano R.D.V.D., presentó informes por ante el Juzgado de la causa, en los términos que se resumen a continuación:

En el Capítulo I, intitulado “DE LA DEMANDA, CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA, PROMOCION [sic] DE PRUEBAS”, fundamentó la demanda presentada en los artículos 148, 150, 156, 173, 186 y 768 del Código Civil y en el artículo 777 del Código de Procedimiento Civil.

Alegó que la causa que dio origen a la demanda, se inició con la negativa de la ciudadana C.B.H., de partir, de manera amistosa, los bienes de la comunidad conyugal.

Señaló que en fecha 03 de abril de 2009, los apoderados judiciales de la parte demandada presentaron escrito de contestación a la demanda, rechazando la acción y alegando que no se determinó la proporción en que se debían partir los bienes y que los derechos y acciones adquiridos por la ciudadana C.B.H., provenían de un contrato de donación, a los cuales su representado, ciudadano R.D.V.D., había renunciado mediante documento notariado.

Que en la etapa de promoción de pruebas, ambas partes promovieron pruebas, sin embargo, la parte demandada no consignó prueba alguna que demostrara los argumentos esgrimidos en la contestación de la demanda.

En el Capítulo II, denominado “ANALISIS [sic] LEGAL JURISPRUDENCIAL Y DOCTRINAL DE LAS ACTUACIONES Y ARGUMENTOS DE LAS PARTES EN LA SECUELA DEL PROCESO”, señaló que de conformidad con lo establecido en el artículo 186 del Código Civil, una vez concluido el matrimonio por sentencia definitivamente firme, quedaba expedita la acción para solicitar la partición de gananciales conyugales, y en virtud que no fue posible un acuerdo amistoso, se procedió a la partición forzosa en virtud de lo establecido en el artículo 768 eiusdem.

Que la jurisprudencia patria consagra en el artículo 148 del Código Civil el régimen de la comunidad de bienes entre marido y mujer, en virtud del cual cada uno es copropietario por mitad de las gananciales o beneficios obtenidos durante el matrimonio, en razón de ello “…queda evidenciado, que corresponde la partición de los bienes pertenecientes de la sociedad conyugal por mitad tal como lo establece el Código Civil en el citado artículo y seria Innecesario discriminar porcentajes de la comunidad conyugal…” (sic).

Que el artículo 156 del Código Civil, establece cuáles son los bienes de la comunidad, los cuales se discriminan de manera clara y sencilla en el libelo de la demanda presentada, sin que fuera desvirtuado este hecho en la contestación de la demanda ni en el lapso de pruebas.

Que la parte demandada alegó que en el libelo de la demanda no se mencionó en que porcentaje debían partirse los bienes, y “…que dejar de hacerlo es ilegal…” (sic).

Que el legislador en el comentado artículo 148 del Código Civil, establece la proporción en que deben ser liquidados los bienes, por lo que resultaba inoficioso hacer tal mención, y por tanto la afirmación de la parte demandada carecía de fundamento y asidero legal, por no existir norma que exija tal requerimiento.

Que la parte demandada alegó que los derechos y acciones obtenidos por la ciudadana C.B.H., fueron realizados mediante un contrato de donación, el cual no fue probado.

Alegó el apoderado judicial actor, que en el propio texto del documento “…solo existen las figuras de vendedores y compradores y la figura de la compra-venta como negocio jurídico, al igual que en la nota Registral y notas de las Notarias solo se evidencia la figura de la compra-venta, ahora bien [,] [en] el supuesto que se tratara de una donación no existe tal mención en el texto del documento ni se dio cabal cumplimiento a los requisitos establecidos en el articulo 64 de la Ley de Sucesiones y Donaciones como el mas sencillo la declaración y pago de impuestos exigidos para tal fin, por lo que a la luz de los hechos tal traspaso de acciones no es mas que una verdadera compra-venta sobre la cual si se evidencia en la nota registral el pago de los correspondientes impuestos para tal fin…” (sic).

Que la parte demandada consignó documento en el cual afirman que su representado, el ciudadano R.D.V.D., renunció a los derechos y acciones obtenidos por la ciudadana C.B.H., acontando que, si los derechos adquiridos sobre el señalado inmuebles fueron producto de una donación, dicho inmueble, a tenor de lo dispuesto en el artículo 151 del Código Civil, no pasaría a formar parte de la comunidad conyugal, por lo cual la renuncia por parte del demandante hubiese sido totalmente innecesaria e impertinente.

Asimismo señaló, que sólo en el supuesto de que los bienes adquiridos como bienes propios del cónyuge, cumpla con los requisitos establecido en el artículo 152 eiusdem, el otro cónyuge debe renunciar a los mismos mediante renuncia expresa en el contexto del documento de adquisición y siempre que se compruebe que estos bienes no forman parte de la sociedad conyugal.

Que el documento de renuncia fue revocado por su representado, ciudadano R.D.V.D..

Que el ciudadano R.D.J.B., padre de la demandada de autos, ciudadana C.B.H., demandó a su excónyuge, por ante el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, Expediente Nº 21146, la tacha del documento de compra-venta de los derechos y acciones del inmueble descrito en el Literal D, causa en la cual quienes fungen como abogados de la demandada, ciudadana C.E.H.S., son los mismos defensores de la parte demandada en este juicio -argumentando la tesis de la donación-, tal como aparece reflejado en la copia certificada de libelo de demanda agregado a los autos.

Que este hecho descarta de manera definitiva la tesis de la donación, en virtud que nunca se produjo una manifestación de voluntad, “ni existió el ánimus donandi de ambos progenitores para donar sus derechos a sus hijos, en la forma que los apoderados de la demandada de autos pretenden hacerlo ver…” (sic).

Que el compromiso suscrito por los cónyuges de partir bienes en el libelo de la solicitud de separación de cuerpos, fundamentada en el artículo 185-A del Código Civil, lejos de ser cumplido, ahora está siendo rebatido por la accionada, sin pruebas que demuestren que sus afirmaciones son ciertas y apegadas a derecho.

En el Capítulo III, denominado “NOMBRAMIENTO DEL PARTIDOR”, señaló que la parte demandada no desvirtuó la existencia de la comunidad de bienes objeto de esta acción de partición, que sus argumentos no tienen asidero legal, no son suficientes en derecho para que el Tribunal, habiendo ya decretado el nombramiento de partidor, procediera a revocarlo por contrario imperio, (el cual apelaron), pues no es suficiente solo rechazar y contradecir, que es necesario una buena fundamentación legal en la contestación de la demanda y luego producir pruebas suficientes que respalden esos argumentos, tal como establece el artículo 780 del Código de Procedimiento Civil, que pauta que en lo referido a la contradicción relativa al dominio común, respecto de alguno o algunos de los bienes, se sustanciará y decidirá por los trámites del procedimiento ordinario en cuaderno separado, sin impedir la división de los demás bienes cuyo condominio no sea contradicho y a este último se emplazará a las partes para el nombramiento del partidor.

Que asimismo dicho artículo establece que si “…hubiere discusión sobre el carácter o cuota de los interesados se sustanciará y decidirá por el procedimiento ordinario y resuelto el juicio que embarace la partición se emplazará a las partes para el nombramiento del partidor…” (sic).

Que la continuación del procedimiento ordinario solo tiene lugar cuando ocurre rechazo u objeción sobre algunos de estos aspectos: Que no deban incluirse algunos o todos los bienes señalados en el libelo de la demanda; que uno o algunos de los litigantes no estén llamados a la partición por no tener la cualidad de comunero, heredero, socio, o bien que teniendo tal cualidad le corresponda una alícuota distinta a la indicada en el libelo; si no hay tales contradicciones, se hace innecesario el juicio cognoscitivo y por ello la ley propende directamente al nombramiento de partidor y a la efectiva partición, siempre que la demanda esté fundamentada en prueba suficiente de la existencia de la comunidad, “artículo 778 del Código de Procedimiento Civil” (sic).

Que por lo antes expuesto, solicitó se procediera al nombramiento del partidor tal y como lo establece el artículo 778 del Código de Procedimiento Civil.

Que según la doctrina, proceder el nombramiento del partidor, si “…en el acto de la contestación si no hubiere oposición a la partición, ni discusión sobre el carácter o cuota de los interesados y la demanda estuviere apoyada en instrumento fehaciente que acredite la existencia de la comunidad, el Juez emplazará a las partes para el nombramiento de partidor en el décimo día siguiente…etc.’ del contenido de la norma in comento se aprecia claramente que existe una sola oportunidad procesal para ejercer válidamente la oposición a la partición que se demanda por lo que el juzgador debe verificar si efectivamente se produce por lo que no se procederá al nombramiento de partidor en consecuencia el juicio proseguirá por el procedimiento ordinario abriéndose la causa a pruebas…” (sic).

Alegó el apoderado actor que en la contestación de la demanda no se hizo formal oposición a la partición, ni se discutió el carácter o cuota, sólo se limitaron a manifestar que no se mencionó la proporción en que se debían partir los bienes, sin percatarse que la demanda de partición de gananciales conyugales es un juicio especialísimo, cuya característica estriba en que la contestación de la demanda debe hacerse detalladamente y especificarse en qué consiste la oposición a la partición y la discusión del carácter o cuota, no limitarse a decir que la proporción en que debían dividirse no fue mencionada y que esto era ilegal, así mismo la demandada se limitó a mencionar que el segundo bien señalado por el actor como objeto de partición no es tal, pues fue habido mediante donación y no compraventa, de tal manera que el representante legal de la parte demandada incurrió en un error procesal al no hacer oposición a la partición propiamente dicha, y por tanto es contraria a derecho la decisión del a quo de revocar por contrario imperio el auto de fecha 14 de abril del año 2009 y ordenar la apertura del lapso de pruebas por el procedimiento ordinario, “materia apelada en el proceso” (sic).

Que tanto la jurisprudencia como la doctrina son claros en estos conceptos, por lo que una errada interpretación de los mismos conduce a soluciones absurdas y contrarias a derecho, que pueden causar lesiones graves al patrimonio y al derecho del demandante, pues en materia de partición de bienes de la sociedad conyugal, la proporción en que se deben partir los bienes la establece el legislador en el articulo 148 del Código Civil.

Bajo el intertítulo “CONCLUSIONES FINALES”, fundamentó la demanda presentada en los artículos 768, 148, 150, 156, 173 y 178 del Código Civil, en concordancia con el artículo 777 del Código de Procedimiento Civil.

Que los argumentos esgrimidos con fundamento en derecho, constituyen la orientación del proceso que “…no es mas que la partición forzosa de los bienes adquiridos en la sociedad conyugal y los demás elementos constituyen las pruebas evidentes de la relación o vinculación de los bienes como gananciales conyugales obtenidos durante la vigencia del matrimonio, y que no existen elementos que desvirtúen este hecho aun [sic] cuando el accionado pretenda promover pruebas que entran en contradicción en si mismas y constituyen solo [sic] mecanismos para evadir la verdad y la obligación legal de partir dichos bienes de conformidad con lo establecido en el artículo 768 del Código Civil…” (sic).

Finalmente solicitó se condenara en costas a la parte demandada, por tratar de impedir el mandato del artículo 768 del Código Civil.

Mediante escrito de fecha 29 de septiembre de 2009 (folios 118 y 119), los abogados J.F.M.R., J.L.M.R. y J.F.M.A., en su condición de apoderados judiciales de la demandada, presentaron informes, en los términos que se resumen a continuación:

En el particular “PRIMERO”, señalaron que quedó debidamente demostrado, por probarlo así el libelo de demanda, que es absolutamente ilegal la pretensión de la parte actora de que se le confiera en la partición de la sociedad conyugal la plena propiedad del apartamento protocolizado por ante la Oficina Subalterna de Registro del Estado Mérida, en fecha 20 de diciembre de 2001, bajo el Nº 48, Folios 304 al 311, Protocolo Primero, Tomo Veintinueve, Cuarto Trimestre, en virtud que viola el artículo 148 del Código Civil, el cual establece de manera clara y precisa, que los bienes adquiridos durante el matrimonio corresponden a los cónyuges de por mitad.

En el particular “SEGUNDO”, alegaron que quedó debidamente demostrado que la pretensión del demandante, de que se le acredite el cincuenta por ciento (50%) de los derechos y acciones que le corresponden a la ciudadana C.B.H., sobre el inmueble protocolizado por ante la Oficina de Registro Público del Estado Mérida, en fecha 30 de mayo de 2005, bajo el Nº 12, Folios 77 al 95, Protocolo Primero, Tomo 27, Segundo Trimestre, es improcedente, por cuanto del citado documento se desprende que los derechos y acciones adquiridos por la demandada sobre dicho inmueble, provienen de un acto a título gratuito, por vía de un contrato de donación, lo cual significa, que tales derechos y acciones “…no pertenecen a la comunidad de bienes gananciales del matrimonio, por expreso mandato del artículo 151, en el cual se determinan perfectamente cuáles bienes son propios de cada cónyuge como sujeto jurídico individual…” (sic).

Finalmente, solicitaron se declarara sin lugar la demanda y se condenara en costas a la parte actora.

Por auto fecha 30 de septiembre de 2009 (folio 121), el a quo fijó el lapso de ocho días de despacho a los fines de que las partes presentaran las observaciones a los informes.

Mediante escrito de fecha 14 de octubre de 2009 (folios 122 al 125), los abogados J.F.M.R., J.L.M.R. y J.F.M.A., en su condición de apoderados judiciales de la ciudadana C.B.H., parte demandada, formularon observaciones a los informes presentados por la contraparte, en los términos siguientes:

En el particular “PRIMERO”, señalaron que es falso que mintieron al argumentar que la demandante no mencionó el porcentaje del cincuenta por ciento (50%) correspondiente al primer bien identificado en el libelo, sino que la parte actora pretendía la totalidad de los derechos patrimoniales sobre dicho inmueble.

Que de no rechazar ese hecho, le hubiesen dado a la parte actora la oportunidad de exigir la totalidad del primer inmueble, por admitirlo así la demandada en la contestación de la demanda, mediante una fórmula de aceptación por falta de rechazo.

Que tal defecto de la demanda tenía que rechazarse como lo hicieron expresamente para que se declarara sin lugar la pretensión de partición de la sociedad conyugal en lo referente al apartamento A-74, Edificio A, del Conjunto Residencial L.F.S., ubicado en Mérida, Estado Mérida, fundamentado tal rechazo en el artículo 361 del Código de Procedimiento Civil.

Que dicha afirmación de la parte actora no tiene otro fin que la de confundir al Tribunal, toda vez que el actor erró en su libelo y así lo señalaron en la oportunidad de la contestación de la demanda.

En el particular “SEGUNDO”, señalaron que la parte actora no tiene razón jurídica para afirmar en su escrito de informes y así hacérselo ver al Tribunal, que el segundo bien inmueble identificado en el libelo, fue adquirido parcialmente por la sociedad conyugal bajo la figura de la “compra-venta” (sic).

Que es claro y transparente, como lo probaron en el proceso, que dicho bien inmueble fue adquirido por su representada, ciudadana C.B.H., conjuntamente a su hermano, el ciudadano C.R.B.H., por traspaso gratuito de todos los derechos y acciones de los que eran propietarios sus padres, quienes los trasfirieron por documento autenticado por ante la Notaría de Ejido, Estado Mérida, en fecha 30 de julio de 1999, bajo el Nº 71, Tomo 20, y, por ante la Notaría Pública Segunda de Mérida, Estado Mérida, en fecha 10 de marzo de 2000, bajo el Nº 38, Tomo 10, en la que los beneficiarios firmaron aceptando el traspaso de los derechos y acciones.

Que posteriormente dicho documento fue protocolizado por ante la Oficina de Registro Público del Municipio Libertador del Estado Mérida, en fecha 30 de mayo de 2005, bajo el Nº 12, Folios 77 al 95, Protocolo Primero, Vigésimo Séptimo, Segundo Trimestre, por un familiar del demandante de nombre C.J.V.G., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número 3.039.141, quien lo presentó como si fuese un documento de venta, engañando a la autoridad registral.

Que la parte actora mediante el escrito de informes, pretende engañar al Tribunal, alegando de que se trata de un documento de venta, ignorando el contenido del contrato, en el cual no se encuentra ninguno de los elementos que definen civilmente al contrato de venta, según lo establecido en el artículo 1.474 del Código Civil.

Que en dicho documento no se expresa que “…la voluntad de los padres de nuestra mandante haya sido la de celebrar convención alguna que los obligase a transferir la propiedad del segundo bien inmueble objeto de la demanda, en condición de vendedores, ni que nuestra poderdante, ni su hermano, se hubiesen obligado a pagar algún precio por el bien inmueble que recibieron mediante un traspaso gratuito de los derechos y acciones…” (sic).

Que del contenido del documento lo que quedó perfectamente claro es que de conformidad con el artículo 1.431 del Código Civil, se está en presencia “…de un contrato de donación…” (sic).

En el particular “TERCERO” de su escrito, ratificaron su posición seria y responsable ya expresada en la contestación de la demanda y en el escrito de informes.

Finalmente alegaron que consideran absolutamente clara la situación jurídica y procesal de la demanda presentada, la cual solicitaron se declarara sin lugar en todas y cada una de sus partes, a fin de que la justicia se hiciera presente y se condenara en costas a la parte actora.

Por auto de fecha 16 de octubre de 2009 (folio 127), el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, entró en términos para decidir la presente causa.

Por auto de fecha 15 de diciembre de 2009 (folio 128), el Tribunal a quo difirió la publicación de la sentencia para el trigésimo día calendario siguiente a esa fecha, de conformidad con el artículo 251 del Código de Procedimiento Civil.

Mediante decisión de fecha 12 de agosto de 2010 (folios 156 al 176), el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, declaró parcialmente con lugar la demanda de partición de bienes de la sociedad conyugal, interpuesta por el ciudadano R.D.V.D., en contra de la ciudadana C.B.H., y por cuanto la decisión fue proferida fuera del lapso legal, ordenó la notificación de las partes.

Por diligencia de fecha 13 de agosto de 2010 (folio 181), el Alguacil del Tribunal de la causa, expuso que en fecha 12 de agosto de 2010, notificó a la ciudadana C.B.H., a través de su co apoderado judicial, abogado J.L.M.R..

Por diligencia de fecha 13 de agosto de 2010 (folio 182), el Alguacil del Tribunal de la causa, manifestó que en fecha 12 de agosto de 2010, entregó en el domicilio procesal indicado, al ciudadano E.T., titular de la cédula de identidad número “12.334” (sic), boleta de notificación librada al ciudadano R.D.V.D., parte demandante.

Por escrito de fecha 17 de septiembre de 2010 (folio 184), el abogado G.D.M., en su condición de apoderado judicial del demandante, ciudadano R.D.V.D., ejerció recurso de apelación contra la sentencia definitiva dictada por el Tribunal de la causa, en fecha 12 de agosto de 2010.

Por auto de fecha 23 de septiembre de 2010 (folio 185), el Tribunal de la causa, ordenó corregir la foliatura del presente expediente de conformidad con lo establecido en los artículos 25 y 109 del Código de Procedimiento Civil.

Por auto de fecha 23 de septiembre de 2010 (folio 186), el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, ordenó efectuar un cómputo de los días de despacho transcurridos desde el día 13 de agosto de 2010 exclusive, fecha en que constó en autos la última notificación ordenada, hasta el día 17 de septiembre de 2010, fecha en que la parte demandante ejerció recurso de apelación contra la decisión dictada en fecha 12 de agosto de 2010. En cumplimiento de lo ordenado, la Secretaria dejó constancia que durante el lapso señalado, transcurrieron por ante ese Juzgado dos (02) días de despacho.

Por auto de fecha 23 de septiembre de 2010 (folio 187), el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, admitió en ambos efectos la apelación formulada por el abogado G.D.M., apoderado judicial del demandante, ciudadano R.D.V.D., contra la sentencia definitiva dictada en fecha 12 de agosto de 2010, en consecuencia ordenó remitir original del presente expediente al Juzgado Superior (Distribuidor) de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida.

II

DE LA DECISIÓN APELADA

Mediante decisión de fecha 12 de agosto de 2010 (folios 156 al 176), el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, declaró parcialmente con lugar la demanda de partición de bienes de la sociedad conyugal, interpuesta por el ciudadano R.D.V.D., en contra de la ciudadana C.B.H., y por cuanto la decisión fue proferida fuera del lapso legal, ordenó la notificación de las partes, en los términos que por razones de método se transcribe in verbis:

“(Omissis):

PARTE MOTIVA

PRIMERA

THEMA DECIDEMDUM. La demanda por partición de bienes de la sociedad conyugal, fue interpuesta por el abogado en ejercicio G.D.M., actuando en su condición de apoderado judicial del ciudadano R.D.V.D., en contra de la ciudadana C.B.H.. Explanados suficientemente como fueron los hechos alegados por la parte actora, así como los argumentos expuestos por la parte demandada en su escrito de contestación a la demanda. Corresponde al Tribunal verificar: Si los bienes demandados corresponden o no a la fenecida sociedad conyugal y consecuencialmente si los mismos son o no objeto de partición. Así quedó trabada la litis.

SEGUNDA

DE LAS PRUEBAS PROMOVIDAS POR LA PARTE ACTORA

1) Valor y mérito jurídico probatorio de los siguientes documentos:

 Sentencia de divorcio: Observa el Tribunal que del folio 9 al 11, corre sentencia de divorcio, expedida por el Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, Sala de Juicio. Jueza número 3, en virtud de la cual fue declarada; con lugar la conversión en divorcio, de la solicitud de separación por mutuo consentimiento de los ciudadanos R.D.V.D. y C.B.H., quedando disuelto el vínculo matrimonial que ambos contrajeron en fecha 27 de diciembre de 1.990, por ante la Prefectura Civil de la Parroquia Caracciolo Parra Pérez, Municipio Autónomo Libertador del Estado Mérida.

Observa el Tribunal que la referida sentencia consignada en copia fotostática certificada, es un documento público judicial, este Tribunal le asigna el valor probatorio a que se contraen los artículos 1.357 y 1.360 del Código Civil, ya que dicho documento no fue tachado de falsedad conforme a los artículos 438 y 439 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 1.380 del Código Civil, por lo que se le asigna pleno valor jurídico probatorio.

 Documento de compraventa marcado D: Constata el Tribunal que del folio 17 al 19, corre en copia fotostática simple, el precitado documento de venta, en virtud del cual la ciudadana N.C.M.M., actuando en nombre y representación de la ciudadana C.E.H.S., vendió al ciudadano R.D.V.D., el primer inmueble señalado por la parte actora como objeto de partición, esto es: El apartamento distinguido con el número A-74, que forma parte del edificio ‘A’ del Conjunto Residencial ‘L.F.S.’, ubicado en la Urbanización Parque Albarregas, parcela ‘G’ de la Avenida Las Americas, en jurisdicción de la Parroquia Mérida. Constató el Tribunal que el referido inmueble fue adquirido por el mencionado ciudadano con el estado civil de ‘casado’, en fecha 20 de diciembre de 2.001.

Observa el Tribunal que el mencionado documento consignado en copia simple, se le tiene como fidedigno por cuanto no fue impugnado por su adversario, de conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, en tal sentido se le asigna pleno valor jurídico probatorio.

 Documento de compraventa referido al literal E: Constata el Tribunal que el indicado documento, no consta en autos, en tal sentido no es objeto de valoración.

2) Valor y mérito jurídico de la manifestación del Registrador en la nota de registro del documento, donde se deja constancia de la naturaleza del documento público marcado E, que no es otra cosa que un documento de compraventa.

Observa el Tribunal que del folio 24 al 28, corre en copias fotostáticas certificadas, documento protocolizado por ante la Oficina Subalterna de Registro Público del Municipio Libertador del Estado Mérida, en fecha 30 de mayo de 2.005, contentivo de un traspaso de derechos y acciones del inmueble ubicado en la Urbanización La Hacienda, Avenida 2, Parcela número 17, Municipio Milla, del Estado Mérida, en virtud del cual los ciudadanos: R.d.J.B. y C.E.H.S., realizaron el traspaso de derechos y acciones a sus hijos C.B.H. (parte demandada) y a su hermano C.R.B.H..

Observa el Tribunal que en el referido instrumento consignado en copias certificadas, se hace constar la manifestación expresa por parte del registrador, respecto de la cual indicó que se trataba de una venta; a este respecto el Tribunal advierte que la connotación utilizada por el ciudadano registrador es errónea, toda vez que el precitado documento se trata de un simple traspaso de derechos y acciones en la que si bien es cierto, se hace referencia a una cantidad, no es menos cierto que la misma se atribuya a una contraprestación u precio establecido entre las partes; siendo el precio uno de los tres elementos exigidos para la configuración de la compraventa, conjuntamente con el consentimiento y la cosa. A los fines de valorar el referido documento de traspaso de derechos y acciones, es menester señalar que se trata del segundo inmueble indicado por la parte actora, a los fines de que sea objeto de partición. Tal instrumento es un documento público que se le asigna el valor probatorio a que se contraen los artículos 1.357 y 1.360 del Código Civil, ya que el mismo no fue tachado de falsedad conforme a los artículos 438 y 439 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 1.380 del Código Civil.

3) Valor y mérito jurídico probatorio de la copia certificada del libelo de la separación de cuerpos en el expediente número 16.664, donde las partes manifiestan su voluntad de partir los bienes, documentos estos marcado B.

Observa el Tribunal que al folio 95 y 96, corre en copia fotostática certificada escrito libelar, concerniente a la solicitud de separación de cuerpos y de bienes, inherente a los ciudadanos: R.D.V.D. y C.B.H. (demandante y demandada respectivamente), por ante el Juzgado de Protección del Niño y del Adolescente de Mérida, Estado Mérida. Con relación al libelo de la demanda, este Tribunal comparte el criterio sostenido por la Sala de Casación del Tribunal Supremo de Justicia en reiterados fallos, que establece que el mismo no constituye un medio probatorio. En efecto en sentencia de fecha 16 de noviembre de 2.000, número 474, la dicha Sala dejó sentado lo siguiente:

‘(omissis)...el libelo de demanda no es una prueba, sino la actuación de la parte que contiene la pretensión. En dicho escrito no puede haber confesión, pues no existe el animo de aceptar un hecho dañoso sino de exponer la pretensión; en consecuencia, si el Juez se aparta de los términos de dicha pretensión, omitiendo una alegación que la otra parte considera favorable a sus intereses, cometería vicio de incongruencia, no silencio de prueba. Omissis’ (Tomado de Ramírez & Garay, Tomo 170, Noviembre 2.000, número 2702, página 589).

Asimismo en decisión dictada en fecha 28 de noviembre de 2.000, la misma Sala ratifica el criterio in comento al establecer:

‘(omissis)...en cuanto a la alegación del formalizante, de que se ha debido hacer un estudio comparativo entre el libelo de demanda y su reforma, y que al no haberse realizado se incurrió en silencio de prueba, sino que cualquier omisión de examen constituye vicio de incongruencia.

Sin embargo, en el caso bajo decisión no existe tal error, pues el libelo reformado es sustituido por el nuevo libelo, en virtud de la reforma y no puede constituir fundamento para ningún pronunciamiento, favorable o desfavorable al demandante...’ (Tomado de Ramírez & Garay, Tomo 170, Noviembre 2.000, número 2718, página 628).

En este sentido reciente decisión de fecha 2 de octubre de 2.003, de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, contenida en el expediente número AA60-S-2003-000166, con ponencia del Magistrado Dr. J.R.P., se estableció: ‘Tiene establecido esta Sala que las afirmaciones de hecho contenidas en el escrito de la demanda y contestación, no tienen carácter o naturaleza de ‘pruebas’, aún cuando, ciertamente, precisan los términos en que las partes han dejado planteada la litis, y en ese sentido, delimitan los extremos cuya prueba deberá ser aportada posteriormente a aquellos cuya demostración no será necesario aportar’. Por lo tanto, tales alegatos no constituyen prueba alguna.

4) Valor y mérito jurídico probatorio del documento marcado ‘C’ donde se establece el corte de cuenta de las cuotas que ha pagado él (actor) hasta la fecha de la sentencia de separación de cuerpos y de bienes.

Observa el Tribunal que al folio 15 corre en copia fotostática simple, corte de cuenta expedida por CAPTULA [sic], correspondiente al ciudadano R.D.V.D.. Constata el Tribunal que el documento en mención, no evidencia sello húmedo y menos aún firma alguna. En este sentido a la referida COPIA FOTOSTÁTICA SIMPLE, no se le asigna ningún tipo de valor probatorio, ya que el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, señala que las copias fotostáticas producidas en juicio se reputaran fidedignas cuando se traten de documentos públicos o privados reconocidos expresa o tácitamente por la parte a la cual se oponen y no fueren impugnadas por el adversario, de ello se infiere que las copias fotostáticas de los documentos simplemente privados carecen de todo valor probatorio y sólo sirven a su promovente como un principio de prueba a los fines de adminicularla con respecto a otro medio probatorio legal, pues tal como lo señala el DR. R.E.L.R., en su obra titulada ‘CÓDIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL’, Tomo III, Página 444 y siguientes: ‘...el artículo 429 se refiere a la impugnación y cotejo de las reproducciones de documentos públicos y privados reconocidos expresa o tácitamente, restando valor probatorio a los instrumentos privados producidos en copia fotostática simple...’. De igual manera ha sido doctrina sostenida por la extinta Corte Suprema de Justicia que las copias simples carecen de valor probatorio y así lo dejó establecido en la sentencia de fecha 11 de noviembre de 1999, cuando expresó: ‘...los documentos privados deben ser presentados en originales, no en copias fotostáticas. Debe recordarse que sólo pueden ser traídos a juicio documentos en copias fotostáticas, cuando se trate de instrumentos públicos, privados reconocidos o legalmente tenidos por reconocidos conforme a la permisión establecida en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil. (...) es forzoso concluir para esta Sala que tales fotostáticos no pueden tener valor probatorio en este juicio...’

5) Valor y mérito jurídico del juicio de tacha de documento público por vía principal en el expediente número 21.142, que cursa por ante el Tribunal Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y A.C. de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida. Marcado D.

Observa el Tribunal que del folio 75 al 94, corre en copia fotostática certificada, el referido EXPEDIENTE SIGNADO CON EL NÚMERO 21.142, Demandante: R.D.J.B., Demandado: C.E.B.D.H., Motivo: TACHA DE FALSEDAD DE DOCUMENTO POR VIA PRINCIPAL, expedido por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida. Tal documento público, este Tribunal le asigna el valor probatorio a que se contraen los artículos 1.357 y 1.360 del Código Civil, ya que el mismo no fue tachado de falsedad conforme a los artículos 438 y 439 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con el artículo 1.380 del Código Civil. No obstante, producida la anterior valoración el Tribunal considera que la existencia de una acción judicial por tacha de falsedad de documento por vía principal, que cursa por ante otro Tribunal, no impide dictar la presente decisión en el juicio de partición de bienes de la sociedad conyugal.

TERCERA

DE LAS PRUEBAS PRODUCIDAS POR LA PARTE DEMANDADA.

  1. Valor y mérito jurídico probatorio del documento expedido por la Notaría Pública Segunda del Estado Mérida, de fecha 30 de julio de 1.999, bajo el número 71, Tomo 20 de los libros de autenticaciones llevados por ante la Notaría Pública de Ejido del Estado Mérida.

    Observa el Tribunal que al folio 66 y 67, corre en copia fotostática certificada, el indicado documento de fecha 30 de julio de 1.999, autenticado por ante la Notaría Pública de Ejido del Estado Mérida; en virtud del mismo los ciudadanos: R.d.J.B. y C.E.H.S. (padres de la demandada), decidieron traspasar todos los derechos y acciones que tenían sobre el inmueble ubicado en la Urbanización La Hacienda, Avenida 2, Parcela número 17 del Municipio Milla del Estado Mérida (Segundo inmueble demandado) a sus hijos ciudadanos C.B.H. (parte demandada en el presente juicio) y al ciudadano C.R.B.H.. Constata el Tribunal, que el indicado documento fue protocolizado posteriormente, por ante la Oficina Subalterna de Registro Público del Municipio Libertador del Estado Mérida, en fecha 30 de mayo de 2.005, tal y como quedó establecido ut supra. A tal documento público, este Tribunal le asigna el valor probatorio a que se contraen los artículos 1.357 y 1.360 del Código Civil, ya que el mismo no fue tachado de falsedad conforme a los artículos 438 y 439 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con el artículo 1.380 del Código Civil. Con respecto a este documento anteriormente valorado el Tribunal observa que no se trata de una venta en términos jurídicos, sino de un simple traspaso de los derechos y acciones que hacen los referidos padres a los señalados hijos, ya que no se efectuó ningún pago, pues no se señala el precio de la venta, sólo se indica el valor del inmueble, toda vez que, de conformidad con el artículo 1.474 del Código Civil, ‘La venta es un contrato por el cual el vendedor se obliga a transferir la propiedad de una cosa y el comprador a pagar el precio’. En efecto, sobre este particular el autor E.C.B., en su obra ‘Código Civil Venezolano’, Ediciones Libra C.A., Caracas, 2.007, páginas 877 a la 888, determina cuando se puede reputar como venta. Es así como el citado autor, al referirse al precio expresa lo siguiente:

    ‘El precio. Es la suma de dinero que se cambia por la cosa. Es frecuente que el precio es fijado de común acuerdo por las partes’.

  2. Valor y mérito jurídico probatorio del documento expedido por la Notaría Pública Cuarta del Estado Mérida, de fecha 14 de diciembre de 1.999, anotado bajo el número 2, Tomo 51 de los libros de autenticaciones llevados por ante la Notaría.

    Observa el Tribunal que del folio 70 al 73, corre en copia fosfática certificada, documento de fecha 14 de diciembre de 1.999, en virtud del cual el ciudadano R.D.V.D., declaró renunciar a todo posible derecho y acciones que le traspasasen u obtuviere su pareja (para ese entonces C.B.H.), cuyos derechos y acciones hubieren proferido de la manifestación espontánea y escrita de los padres de ésta, ciudadanos: C.E.H.S. y R.d.J.B.; esto con referencia al inmueble ubicado en la Urbanización La Hacienda, Avenida 2, Parcela número 17 del Municipio Milla, del Estado Mérida (Segundo inmueble demandado). Constata el Tribunal que en el mencionado escrito, el indicado ciudadano R.D.V.D., aceptó de manera fehaciente que la ciudadana C.B.H., recibiere esos derechos y acciones como un bien propio’ [sic]. En tal sentido tal documento consignado en copia fotostática certificada es un documento público, este Tribunal le asigna el valor probatorio a que se contraen los artículos 1.357 y 1.360 del Código Civil, ya que dicho documento no fue tachado de falsedad conforme a los artículos 438 y 439 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con el artículo 1.380 del Código Civil.

CUARTA

EN CUANTO A LA FALTA DE RESULTAS DE LA APELACIÓN INTERLOCUTORIA:

Este Tribunal observa que del folio 51 al 54, consta escrito suscrito por el abogado en ejercicio G.D.H., en su condición de apoderado judicial de la parte actora, en virtud de la cual apeló del auto dictado por este Tribunal en fecha 20 de abril de 2.009, siendo admitida en un solo efecto mediante auto que obra al folio 57, remitiéndose las copias certificadas conducentes a la apelación mediante oficio número 548-2.009, de fecha 22 de mayo de 2.009, e igualmente comprobando este Juzgado que de acuerdo a las actas que integran el expediente, no han llegado las resultas de la misma, por lo que aún así, debe dictar el presente fallo definitivo en atención a las previsiones legales contenidas en el artículo 291 del Código de Procedimiento Civil.

En ese orden de ideas, este Tribunal trae a colación el criterio jurisprudencial emanado por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 29 de septiembre de 2.007, con ponencia del Magistrado CARLOS OBERTO VÉLEZ, contenida en el expediente AA20-C-2002-000129, con relación a la acumulación de las apelaciones, en la que se dejó sentado lo siguiente:

‘En relación a la acumulación de las apelaciones, el artículo 291 del Código de Procedimiento Civil, establece que:

‘...La apelación de la sentencia interlocutoria se oirá solamente en el efecto devolutivo, salvo disposición especial en contrario.

Cuando oída la apelación, esta no fuere decidida antes de la sentencia definitiva, podrá hacérsela valer nuevamente junto con la apelación de la sentencia definitiva, a la cual se acumulará aquélla.

En todo caso, falta de apelación de la sentencia definitiva, producirá la extinción de las apelaciones de las interlocutorias no decididas...’

Tal como claramente se desprende de la transcripción del artículo 291 del Código de Procedimiento Civil, cuando la apelación oída no fuese resuelta antes de la sentencia definitiva, podrá hacerse valer nuevamente junto a la apelación de la definitiva y –el artículo es taxativo- a la cual se acumulará aquélla. Esta previsión contenida en el citado artículo 291 eiusdem, tiene como finalidad la de unificar ante un sólo Juzgado Superior, todas las apelaciones que se hayan ejercido y que no fueron decididas antes de la sentencia definitiva de la Primera Instancia, para que las mismas sean resueltas en una sola decisión –tanto las interlocutorias no decididas como la apelación de la definitiva del a quo- y así procurar que no sean dictados fallos contradictorios.

En ejecución del contenido y alcance de la referida norma el a quo que haya dictado sentencia definitiva contra la cual se ejerza el recurso de apelación, haciéndosele valer apelaciones ejercidas contra decisiones interlocutorias no resueltas, deberá remitir el expediente al Juzgado Superior que está conociendo de dichas apelaciones oídas en el solo efecto devolutivo, con la finalidad que se acumulen y sean abrazadas por una sola decisión.’

En el caso bajo análisis, como antes se indicó, este Tribunal ha constatado que de acuerdo a las actas que integran el expediente, las resultas de la apelación no se evidencian en el expediente, razón por la cual con base al criterio jurisprudencial antes citado, y de conformidad con el artículo 291 del Código de Procedimiento Civil, este Tribunal dicta el fallo definitivo en los términos aquí señalados.

Para el caso en que el apoderado judicial de la parte actora, abogado G.D.M., apele de la presente decisión deberá hacer valer nuevamente la apelación de la sentencia interlocutoria en el momento de la apelación del fallo definitivo dictado por este Tribunal, a la cual se acumulará aquélla, con la finalidad de que el sentenciador de segunda instancia sepa que deberá conocer de la incidencia interlocutoria previo sentenciar el fondo y para que pueda cumplirse con la previsión obligatoria prevista en el mismo dispositivo que obliga a la necesaria acumulación de la incidencia interlocutoria al juicio principal.

QUINTA

Para mayor abundamiento sobre este particular, debe el Tribunal referirse a la bilateralidad de los contratos y sobre la naturaleza jurídica del contrato de compraventa: A tal efecto, resulta imperante definir la institución del ‘contrato bilateral’, para lo cual resulta obligatoria la cita de las normas de derecho positivo que instituyen en nuestro sistema jurídico la institución civil del contrato, y que específicamente definen el contrato bilateral. Rezan los artículos 1.133, 1.134 y 1.135 del Código Civil:

‘Artículo 1.133.- El contrato es una convención entre dos o más personas para constituir, reglar, transmitir, modificar o extinguir entre ellas un vínculo jurídico’.

‘Artículo 1.134.- El contrato es unilateral, cuando una sola de las partes se obliga; y bilateral, cuando se obligan recíprocamente’.

‘Artículo 1.135.- El contrato es a título oneroso cuando cada una de las partes trata de procurarse una ventaja mediante un equivalente; es a título gratuito o de beneficencia cuando una de las partes trata de procurar una ventaja a la otra sin equivalente’.

Del estudio hermenéutico de los citados artículos, se debe concluir que para que estemos en presencia de un ‘contrato bilateral’, y sea en consecuencia procedente la acción de cumplimiento del contrato bilateral, es necesario que exista una convención entre dos o más personas, donde además, estas personas contratantes se obliguen recíprocamente y que el contrato es a título gratuito o de beneficencia cuando una de las partes trata de procurar una ventaja a la otra sin equivalente, esto último se relaciona con el caso en estudio.

Estos contratos tienen como características ser consensual, pues el dominio se transmite con el solo consentimiento de las partes; ser sinalagmáticos, porque surgen de este contrato obligaciones reciprocas para el vendedor y el comprador; ser oneroso y conmutativo, porque se presume haber reciprocidad entre la cosa y el precio; y ser principal, toda vez que tiene sustantividad y autonomía propia, no dependiendo de ningún otro contrato. En ese orden de ideas, a tenor de lo dispuesto en el artículo 1.141 del Código Civil, los elementos esenciales para la existencia de todo contrato son:

  1. Consentimiento de las partes.

  2. Objeto que pueda ser materia de contrato y

  3. Causa lícita.

Sobre la naturaleza jurídica del contrato de compraventa: Específicamente el contrato de compraventa, en el caso sometido a este estudio, encuentra su consagración legal en cuanto a su naturaleza jurídica, en los artículos 1.474 y 1.479 del Código Civil, los cuales rezan:

‘Artículo 1.474.- La venta es un contrato por el cual el vendedor se obliga a transferir la propiedad de una cosa y el comprador a pagar el precio’.

‘Artículo 1.479.- El precio de la venta debe determinarse y especificarse por las partes’.

En el caso que aquí se examina, se puede constatar que no se trata de un documento de venta, ya que en el traspaso de las acciones realizada por los padres a sus hijos, los compradores no pagaron ningún precio por no haber sido especificado por las partes.

SEXTA

DEL PRINCIPIO IURA NOVIT CURIA Y DE LA SOBERANÍA DEL JUEZ EN LA INTERPRETACIÓN DE LOS CONTRATOS: De acuerdo al principio denominado ‘iura novit curia’ los jueces pueden, sin suplir hechos no alegados por las partes, pueden elaborar argumentos de derecho para fundamentar la decisión, en atención a su ineludible deber jurisdiccional.

En este orden de ideas, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, mediante sentencia número 270, de fecha 31 de mayo de 2.005, contenida en el expediente número 2005-000080, caso: (Eduardo E.S.N. c/ M.C.C., ), ratificó:

‘Es menester señalar, que el sentenciador con base en los principios dispositivos, el iura novit curia y debido a su deber jurisdiccional, debe aplicar e interpretar el derecho alegado o no por las partes a los hechos presentados y probados por éstas para elaborar los argumentos de derecho que sustentan su decisión.

Ahora bien, la calificación de la acción es una cuestión de derecho que determina el juez mediante la subsunción de los hechos alegados por las partes a las normas jurídicas, la cual puede diferir de la calificación dada por las partes a la demanda, en virtud de lo dispuesto por el principio iura novit curia.

En efecto, esta Sala mediante sentencia N° 270, de fecha 31 de mayo de 2005, Exp N° 2005-000080, caso: E.E.S.N. c/ M.C.C.), con ponencia del Magistrado que con tal carácter suscribe esta, ratificó:

‘…Dentro de estas consideraciones Jurisprudenciales, la Sala, dando aplicación sistemática y concatenada a su doctrina, en decisión N° 02 del 17 de febrero de 2000, Exp. N° 96-789 en el juicio de R.W.M. contra H.Q., estableció:

‘...La doctrina de la Sala sobre el cumplimiento del requisito de exhaustividad de la sentencia, expresa que además de decidir sobre todos los alegatos y defensas planteados en el libelo de la demanda y en la contestación

(...Omissis...)

Respecto de lo expresado en el fallo, esta Sala ha indicado que:

‘...conforme al principio admitido ‘iuri novit curia’ los jueces pueden, ‘si no suplir hechos no alegados por las partes’, sí elaborar argumentos de derecho para fundamentar la decisión, pues a ello se contrae su deber jurisdiccional...’. Con relación a la soberanía del juez respecto de la calificación jurídica, necesariamente la subsunción se debe efectuar de los hechos alegados por las partes a la norma. Según Chiovenda, lo que la regla prohíbe es la sustitución de hechos constitutivos, tales que individualicen una nueva acción o una nueva excepción a aquellos que se hacen valer por las partes, porque tanto la acción como la excepción, se individualizan por el hecho y no por la norma. Por consiguiente, si un mismo hecho cae bajo diversas normas, el cambio del punto de vista jurídico está permitido al juez, pero los hechos deben haber sido correctamente alegados’ (Sentencia de 04-10-93, ratificada el 12-08-99)....’ (Resaltado de la Sala) (caso: la Sala, dando aplicación sistemática y concatenada a su doctrina, en decisión N° 02 del 17 de febrero de 2000, Exp. N° 96-789 en el juicio de R.W.M. contra H.Q.…’ (Resaltado del texto). [sic]

De tal manera que el Juez es soberano con relación a la calificación jurídica de la acción judicial intentada, e indefectiblemente la subsunción se debe efectuar de los hechos alegados por las partes a la norma, que en el presente caso se encuadra dentro de los contratos a que se contrae el artículo 1.133 del Código Civil, cuyo cumplimiento está previsto en el artículo 1.167 eiusdem.

Ahora bien en cuanto a la soberanía del Juez en la interpretación de los contratos, el Tribunal observa: En la interpretación de los contratos o actos que presenten oscuridad, ambigüedad o deficiencia, los jueces se atendrán al propósito y a la intención de las partes o de los otorgantes, teniendo en mira las exigencias de la Ley, de la verdad y de la buena fe.

La Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, ha señalado reiteradamente la doctrina con respecto a la soberanía de los jueces de instancia la interpretación del contrato, salvo que el Juez incurra en desnaturalización o desviación intelectual de su contenido, lo que da lugar a la denuncia en casación, a través del primer caso de suposición falsa, así lo dejó establecido la mencionada Sala en sentencia de fecha 29 de noviembre de 1995, en el expediente N° 94-703, N° 56910 en donde expresó:

‘…Constituye doctrina reiterada de esta Corte, que la interpretación de los contratos es cuestión de hecho reservada a los jueces de instancia, controlable por esta Sala sólo cuando el sentenciador hubiese incurrido en suposición falsa, salvo que el Juez califique erróneamente el negocio jurídico, y lo subsuma en una norma que no es aplicable, error éste de derecho’.

De tal manera que la Sala reiteradamente ha indicado que la interpretación de los contratos corresponde a los jueces de instancia, por ende, sus decisiones sólo pueden ser atacadas en casación, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 320 eiusdem, el cual permite a la Sala conocer de aquellas denuncias que acusen el error en la calificación del contrato (error de derecho o por suposición falsa) y desnaturalización o desviación intelectual de su contenido, lo que conduciría a que la cláusula establecida produzca los efectos de una estipulación no celebrada, lo cual debe denunciarse por suposición falsa. (Sentencia de fecha 15-11-05, caso MAPER EXPORT S.A., contra la EMPRESA INTEGRAL DEL TÁCHIRA S.A.).

La Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en reciente decisión de fecha 25 de enero de 2.008, contenida en el expediente número AA20-C-2005-000831, con ponencia de la Magistrada Dra. ISBELIA P.V., al referirse a la inviabilidad de una denuncia con respecto a la interpretación de los contratos alegándose erróneamente la mutilación y un cambio en la inteligencia de su contenido como engendro imaginativo, dejó establecido lo siguiente:

‘No obstante, aun cuando la razón anterior es contundente y determina la absoluta inviabilidad de la presente denuncia, esta Sala constata que con el argumento referido a que en la interpretación del contrato de arrendamiento financiero cuya resolución se solicita, ambos sentenciadores mutilaron su contenido, produciendo un cambio tan importante en la inteligencia de su contenido, que los llevó a fundar su decisión en un error propio de su creación, ‘…es decir, a fundar su decisión en un elemento engendrado imaginativamente…’. Cabe destacar, que lo pretendido por el formalizante es justificar lo que para él constituye la falta de cualidad e interés de la parte demandada, sin embargo, no precisa cuál es el hecho positivo y concreto falsamente establecido por el juez a partir de la alegada desnaturalización o mutilación del contrato’.

Con base al principio iura novit curia y a la soberanía atribuida al Juez en la interpretación de los contratos por imperio del artículo 12 del Código de Procedimiento Civil, es incuestionable que el contrato mediante el cual los ciudadanos R.d.J.B. y C.E.H.S., la [sic] traspasaron a sus hijos C.B.H. y C.R.B.H., los derechos y acciones sobre el inmueble ubicado en la Urbanización La Hacienda, Avenida 2, parcela número 17 del Municipio Milla del Estado Mérida, que a los padres les correspondió por comunidad de bienes gananciales y que a todas luces fue un simple traspaso y no una venta, lo que lógicamente se deriva de la falta de precio en la referida operación registral, sin que pueda alegarse que el Registrador dijo que era una venta, equivocación sólo atribuida al mencionado funcionario.

SÉPTIMA

PARTE CONCLUSIVA:

• Que los intervinientes en juicio [,] ciudadanos: R.D.V.D. y C.B.H., contrajeron matrimonio en fecha 27 de diciembre de 1.990, según acta signada con el número 57, expedida por el la Registradora Civil de la Parroquia Caracciolo Parra Pérez, Municipio Libertador del Estado Mérida.

• Que el precitado vínculo matrimonial quedó disuelto por ante el Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, Sala de Juicio. Jueza número 03, en fecha 07 de octubre de 2.008, quedando firme la sentencia en fecha 22 de octubre de 2.008.

• Que el (Primer inmueble demandado) para partición, consistente en un apartamento para habitación familiar, ubicado en la Urbanización el [sic] Parque Albarregas, Parcela ‘G’ de la Avenida las Américas, en jurisdicción de La Parroquia U.d.M., distinguido con el número A-74, que forma parte del Edificio ‘A’ del Conjunto Residencial L.F.S., el cual tiene un área aproximada de ochenta metros cuadrados con cuarenta y cuatro centímetros (80,44 Mts2), fue adquirido por el ciudadano R.D.V.D., en fecha 20 de diciembre de 2.001.

• Que el mencionado inmueble (Calificado como primer inmueble demandado), fue adquirido indiscutiblemente dentro de la sociedad conyugal existente entre los ciudadanos mencionados ut supra, es decir desde [sic] el periodo comprendido del 27 de diciembre de 1.990 (fecha de matrimonio) al 22 de octubre de 2.008 (fecha en que quedó firme la disolución de vínculo matrimonial). Por tanto el señalado inmueble forma parte de la disuelta sociedad conyugal, por lo cual dicho inmueble es objeto de partición.

• Que en referencia al (Segundo inmueble demandado), esto es, el inmueble ubicado en la Urbanización La Hacienda, Avenida 2, parcela número 17 del Municipio Milla del Estado Mérida. El Tribunal verificó, que en fecha 30 de julio de 1.999, los ciudadanos R.d.J.B. y C.E.H.S., (padres de la demandada ciudadana C.B.H.), decidieron traspasar todos los derechos y acciones que tenían sobre el indicado inmueble, a sus dos hijos C.B.H. y C.R.B.H..

• Que posteriormente, en fecha 30 de mayo de 2.005, el anterior traspaso, fue protocolizado por ante el Registro Subalterno del Municipio Libertador del Estado Mérida.

• Que el referido traspaso de los derechos y acciones efectuada [sic] por los ciudadanos: R.d.J.B. y C.E.H.S., a sus dos hijos C.B.H. y C.R.B.H.; de ningún modo se configura como venta, toda vez que si bien es cierto, se hace mención a una determinada cantidad, no es menos cierto, que dicha cantidad incumbe ha [sic] una contraprestación o precio que haga suponer la institución jurídica de la compraventa, cuyos elementos imprescindibles son el consentimiento, la cosa y el precio. De tal manera que la aseveración establecida respecto ha [sic] que los mencionados derechos y acciones, advierten una venta es totalmente errónea, toda vez que se trata de un simple traspaso.

• Que la parte actora no logró probar los supuestos aportes de pago presuntamente realizados al [sic] inmueble objeto de liquidación (calificado como segundo inmueble demandado).

• Que el expediente signado con el número 21.142, Demandante: R.D.J.B., Demandado: C.E.B.D.H., Motivo: TACHA DE FALSEDAD DE DOCUMENTO POR VIA PRINCIPAL, expedido [sic] por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, incumbe a un juicio que se encuentra en curso, seguido entre los padres de la demandada [,] ciudadana C.B. [sic] HERNÁNDEZ. Por lo cual nada obsta, para que este Tribunal dicte el correspondiente fallo en el presente juicio de partición de bienes de la sociedad conyugal.

• Que [en] fecha 14 de diciembre de 1.999, mediante documento autenticado por ante la Notaría Cuarta del Estado Mérida, el ciudadano R.D.V.D., declaró de manera expresa, que renunciaba a todo posible derecho que pudiere surgir, proveniente de los derechos y acciones que le traspasaron sus padres a la ciudadana C.B.H., derechos y acciones estos provenientes de la manifestación escrita de los padres de ésta, ciudadanos: C.E.H.S. y R.d.J.B.; tal renuncia fue realizada con referencia al inmueble ubicado en la Urbanización La Hacienda, Avenida 2, Parcela número 17 del Municipio Milla, del Estado Mérida (Calificado como segundo inmueble demandado).

• Que el inmueble ubicado en la Urbanización La Hacienda, Avenida 2, Parcela número 17 del Municipio Milla, del Estado Mérida (Catalogado como segundo inmueble demandado), no forma parte de ninguna manera de la sociedad conyugal mantenida entre los aludidos ciudadanos R.D.V.D. y C.B.H., toda vez que, tal y como se mencionó ut supra no hubo venta por una parte y por la otra en el supuesto absolutamente negado que pudiera asimilarse a una supuesta venta, consta en los autos que el ciudadano R.D.V.D., renunció a los derechos y acciones del referido inmueble, aceptando incluso que tales derechos y acciones recibidos por su pareja (para ese entonces ciudadana C.B.H.) los recibiere como un bien propio.

• Que aún cuando no se puede señalar que existió una venta de los ciudadanos R.d.J.B. y C.E.H.S., a favor de sus dos hijos C.B.H. y C.R.B.H.; en el supuesto absolutamente negado que el referido documento de traspaso fuese considerado como una venta, no se puede soslayar que la renuncia fue un hecho alegado y probado por la parte demandada, por lo que la mencionada acción por partición de bienes de la sociedad conyugal, debe prosperar parcialmente, ya que tal partición debe recaer en forma única y exclusiva sobre el inmueble ubicado en la Urbanización Parque Albarregas, Parcela ‘G’ de la Avenida las Américas, en jurisdicción de la Parroquia U.d.M., distinguido con el número A-74, que forma parte del Edificio ‘A’ del Conjunto Residencial L.F.S., el cual tiene un área aproximada de ochenta metros cuadrados con cuarenta y cuatro centímetros (80,44 Mts2). Así debe decidirse.

PARTE DISPOSITIVA

En mérito a las consideraciones que anteceden, este Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, procediendo en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA:

PRIMERO

Parcialmente con lugar la demanda que por partición de bienes de la sociedad conyugal, fue interpuesta por el ciudadano R.D.V.D., en contra de la ciudadana C.B.H..

SEGUNDO

Que el inmueble objeto de la partición y liquidación de los bienes de la sociedad conyugal recae única y exclusivamente sobre el siguiente inmueble: Ubicado en la Urbanización el Parque Albarregas, Parcela ‘G’ de la Avenida las Américas, en jurisdicción de La Parroquia U.d.M., distinguido con el número A-74, que forma parte del Edificio ‘A’ del Conjunto Residencial L.F.S., el cual tiene un área aproximada de ochenta metros cuadrados con cuarenta y cuatro centímetros (80,44 Mts.2).

TERCERO

Que el cincuenta por ciento (50%) de los derechos y acciones sobre el bien consistente en un inmueble para habitación, ubicado en la Urbanización La Hacienda, Avenida 2, Parcela número 17, Municipio Milla Distrito Libertador del Estado Mérida, no forma parte de la liquidación y partición de los bienes de la cuyos linderos y medidas son los siguientes: NOR-ESTE: Calle 2 de la Urbanización La Hacienda, por donde mide veintidós metros con setenta y cinco centímetros (22,75 Mts.), SUR-OESTE: Constructora Ambrisetti, cuya medida son veintidós metros con setenta y cinco centímetros (22,75 Mts.), SUR-ESTE: Parcela número 18 Urbanización La Hacienda, cuya medida es de cuarenta y cinco metros (45Mts.), NOR-OESTE: Parcela número 16 de la Urbanización La Hacienda, ocupando un área rectangular de un mil veintitrés metros con setenta y cinco centímetros cuadrados (1.023.75Mts.2), que los derechos y acciones del inmueble fueron adquiridos en propiedad por la cónyuge C.B.H., por traspaso, mediante documento registrado por ante la Oficina Subalterna de Registro Público del Municipio Libertador, con fecha 30 de mayo del año 2.005, anotado bajo el número 12, folio 77 al 95, Protocolo Primero, Tomo 27, Segundo Trimestre del mismo año.

CUARTO

Por la naturaleza de fallo no hay especial condenatoria en costas.

QUINTO: Por cuanto la decisión sale fuera del lapso legal se acuerda la notificación de las partes, para evitar la trasgresión de la norma constitucional que garantiza el derecho a la defensa y la garantía del debido proceso de las partes, previstos en el encabezamiento y numeral 1º del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y cumplir asimismo con la igualdad procesal de las partes prevista en el artículo 15 del Código de Procedimiento Civil, con el entendido que en el día de despacho siguiente a aquél en que conste en los autos la última notificación, comenzará a contarse el lapso de apelación a que se contrae el artículo 290 del Código de Procedimiento Civil, para lo cual debe seguirse la forma prevista en los artículos 187, 292, 294, 297 y 298 eiusdem. Líbrense las correspondientes boletas de notificación…’ (sic). (Las negrillas y subrayado son del texto copiado).

III

INFORMES PRESENTADOS EN ESTA INSTANCIA

Mediante escrito presentado en fecha 15 de noviembre de 2010 (folios 192 al 194), el abogado G.D.M., en su condición de apoderado judicial del ciudadano R.D.V.D., parte actora, presentó informes, en los términos que se resumen a continuación:

En el Capítulo I, titulado “FUNDAMENTACION [sic] DE LA APELACIÓN [sic]”, alegó que la sentencia apelada es congruente, en virtud que el a quo señala que la figura mediante el cual la demandada de autos adquiere la propiedad de los derechos del bien señalado en el numeral segundo, es un “…contrato de traspaso de derechos y acciones, no obstante la demanda [sic] sostener la tesis del contrato de donación…” (sic).

Que en la sentencia recurrida no se estimó el documento público consignado en el lapso de informes, donde su representado, el ciudadano R.D.V.D., deja sin efecto el primer documento consignado por la parte demandada en el lapso probatorio, referido a “…una supuesta renuncia sobre derechos de gananciales conyugales…” (sic).

Que igualmente en la sentencia apelada, el Tribunal de la causa no se pronunció sobre la figura del contrato de donación alegada por la parte demandada, para rebatir la tesis de la compraventa.

Que el fallo apelado viola el principio de contradicción procesal, el cual lesiona el derecho a la defensa y a la tutela judicial efectiva, en virtud que se razonó otra figura fuera del debate procesal planteado, no se estimó la figura de la donación interpuesta por la defensa, ni se valoró la prueba del documento público promovido en la oportunidad de informes, es decir “…no resolvió la cuestión en que quedo [sic] planteada la controversia sobre el citado bien descrito en el numeral segundo…” (sic).

Que la sentencia apelada viola el derecho a la defensa, establecido en los artículos 15 y 12 del Código de Procedimiento Civil.

Que el fallo apelado afirma que la parte actora “…no logró probar que el documento relacionado con el contrato de compraventa del bien signado en el numeral 2 era tal. En este sentido es necesario señalar que el mencionado instrumento fue agregado al libelo de la demanda como documento fundamental de la acción donde se evidencia que el bien inmueble descrito en el citado instrumento pertenece a la sociedad conyugal, la parte demanda [sic] no impugno ni desconoció ni desvirtuó en su oportunidad procesal este instrumento en consecuencia quedó firme…” (sic).

En el Capítulo II, intitulado “INCONGRUENCIA POSITIVA”, alegó que en la sentencia apelada se incurrió en el vicio de incongruencia del fallo, en virtud que el Juez fue más allá de los límites del problema judicial que le fue sometido a su consideración, omitiendo el debido pronunciamiento sobre alguno de los términos del problema judicial planteado.

Que la sentencia apelada asumió las defensas de la parte demandada cuando introdujo la figura del contrato de traspaso de derechos y acciones, entendiéndose según su criterio que mediante esta figura la parte demandada en autos adquiere en propiedad el cincuenta por ciento (50%) de tales derechos, y en tal sentido no forman parte de los gananciales conyugales.

Que el fallo aludido rechazó “la manifestación del registrador en el protocolo del contrato que se equivocó cuando este manifiesta que es una compraventa” (sic).

En el Capítulo III, denominado “INCONGRUENCIA NEGATIVA”, alegó que el fallo recurrido omitió pronunciarse sobre el documento público promovido en los informes, relacionado con la manifestación de la parte actora de dejar sin efecto el documento agregado por la parte accionada, mediante el cual el actor supuestamente renuncia a tales derechos, prueba que no fue impugnada; que, asimismo el a quo hace silencio sobre la figura del contrato de donación, alegato de la parte demandada en el proceso, por lo que existe omisión de pronunciamiento, lo cual es violatorio del artículo 243 ordinal 5 del Código de Procedimiento Civil, e incurre en el vicio de indefensión, en perjuicio del demandante infringiendo la recurrida el artículo 15 ejusdem…” (sic).

Que le resulta incomprensible el pronunciamiento del juzgador cuando invocando el principio iuris novit curia, señaló que no hubo venta sino traspaso de derechos y acciones, y sin embargo, acotó que el actor había renunciado a la propiedad adquirida por su cónyuge.

Que en la sentencia apelada se invirtió la carga de la prueba, cuando se señaló que la parte actora “no logró probar que el instrumento en que se fundamenta la acción referida a la partición del bien inmueble signado con el numeral 2 era una compraventa” (sic).

Que la demandada en la contestación de la demanda, rechazó que los derechos y acciones sobre dicho inmueble hayan sido adquiridos por compraventa, sino que se adquirieron por donación, por lo que la parte demandada tenía la carga de probar que era un contrato de donación.

Que en la sentencia apelada “el juzgador entra en contradicción al afirmar que estos derechos no forman parte de la sociedad conyugal por haberlos adquirido la cónyuge mediante el traspaso de derechos y acciones, pero por otra parte afirma que el demandante renunció a estos derechos, lo cual acepta tácitamente que el carácter de la propiedad del bien si forma parte de la sociedad conyugal” (sic).

Que según lo establecido en los artículos 173 y 190 del Código Civil, toda partición anticipada de bienes de la sociedad conyugal antes del divorcio es fraudulenta.

Bajo el intertítulo “CONCLUSIONES GENERALES”, señaló que de conformidad con lo establecido en el artículo 12 del Código de Procedimiento Civil, el Juez debe “…decidir exclusivamente sobre lo alegado y probado en autos, de conformidad con lo establecido en este mismo artículo la sentencia debe decidir lo alegado y probado en autos es decir lo que oportunamente ha sido alegado y probado por las partes en el curso del proceso [,] ello implica que los alegatos deben ser probados [,] de lo contrario se violaría el derecho a la defensa establecido en el articulo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela…” (sic).

Que de conformidad con lo establecido en el artículo 243 del Código de Procedimiento Civil, la misión del Juez es impartir justicia, aplicar la Ley en el proceso según lo alegado y probado por las partes y atribuirle los efectos previstos por el legislador, so pena que el fallo se encuentre viciado de nulidad.

Que a tenor de lo establecido en el artículo 244 del Código de Procedimiento Civil, la sentencia recurrida se encuentra viciada de nulidad por haberse incurrido en omisión de pronunciamiento, sobre la prueba esgrimida por la parte demandada relacionada con el contrato de donación y el silencio de prueba del documento público promovido en la oportunidad de los informes.

Que el juzgador incurrió en incongruencia positiva y negativa, cuando su decisión fue más allá de los límites del problema judicial sometido a su consideración, e introdujo elementos ajenos al proceso, como es el caso del contrato de traspaso de derechos y acciones, y no se pronunció sobre la figura del contrato de donación esgrimido por la parte demandada y sobre el documento público agregado en la oportunidad de los informes.

Que el juzgador está en la obligación de considerar y decidir sobre todos y cada uno de los alegatos formulados por las partes y de no hacerlo incurre en omisión de pronunciamiento, y por tanto, solicitó se declarara la nulidad del fallo.

Mediante escrito presentado en fecha 15 de noviembre de 2010 (folios 212 y 213), los abogados J.F.M.R., J.L.M.R. y J.F.M.A., presentaron informes, en los términos siguientes:

En el particular “PRIMERO”, señalaron que es falso que la sentencia recurrida adolezca de incongruencia, en virtud que el juzgador tomó en consideración los alegatos formulados en la contestación a la demanda, y acogió “…como valido [sic] el argumento de que no existió ninguna venta sino un traspaso simple de los derechos y acciones sin pago de precio, lo cual desde el punto de vista jurídico se corresponde con un traspaso que no tiene ninguna referencia jurídica con el contrato de compraventa, como lo pretende erradamente, la parte demandante, en el libelo que ha dado origen a este proceso civil…” (sic).

Que en la sentencia apelada, el juzgador asumió la posición jurídica válida en esta materia, ya que al no existir pago del precio, no puede considerarse que el contrato de compraventa mediante el cual la demandada, ciudadana C.B.H., adquirió junto a su hermano, los derechos y acciones sobre la propiedad del inmueble señalado, sea un contrato de compraventa perfeccionado.

Alegaron los apoderados judiciales de la parte demandada, que al no existir contrato de compraventa, por no haber pago del precio, existe sólo un traspaso de los derechos y acciones sobre el inmueble de manera gratuita, por lo que estamos frente a un contrato “equivalente a una donación, es decir un ‘acto por el que se da o entrega algo sin contraprestación’ (CABANELLAS, Guillermo, 1998, Diccionario Enciclopédico de Derecho Usual, Editorial Heliasta, tomo III, Buenos Aires, Argentina)” (sic).

Por lo antes expuesto, solicitaron se rechazara la primera argumentación contenida en el escrito de apelación de la parte actora apelante.

Bajo el epígrafe “SEGUNDO”, señalaron que el documento consignado por la parte actora en la oportunidad de los informes, carece de todo mérito en relación con la presente causa, toda vez “:..que de acuerdo con la decisión, al no ser el segundo inmueble parte de los bienes gananciales, y al ser la propiedad de la parte demandada sobre el segundo inmueble, producto de un traspaso gratuito, derivada de un contrato cuya naturaleza es la donación, el documento en referencia consignado en la oportunidad de los informes, no produce ningún efecto jurídico sobre el fondo de la sentencia, lo cual hace intrascendente la segunda argumentación de la parte apelante en su escrito de apelación, no siendo por ello grave que no se haya a.e.d.e.l. sentencia por parte del Tribunal Sentenciador….” (sic).

Que por lo antes expuesto, solicitaron se declarara sin lugar el recurso de apelación interpuesto por la parte actora.

Mediante escrito presentado en fecha 25 de noviembre de 2010 (folios 215 y 216), los abogados J.F.M.R., J.L.M.R. y J.F.M.A., presentaron observaciones a los informes de la contraparte, en los términos siguientes:

Bajo el particular “PRIMERO”, alegaron que la parte actora incurrió en un grave error de carácter procesal al confundir el acto de informes con la ampliación de su escrito de apelación.

Bajo el particular “SEGUNDO”, señalaron que es falso que en la sentencia apelada el Tribunal de la causa, no se haya pronunciado de manera clara y determinante en su decisión, sobre el segundo bien que en la demanda pretende la actora se someta a la liquidación de la sociedad conyugal, toda vez que el sentenciador, congruentemente, si se pronunció sobre dicha materia, con base a lo alegado por la demandada, señalando el Juzgado de Primera Instancia, detalladamente, en la parte motiva de la sentencia apelada, que el segundo bien lo recibió la demandada como producto de un simple traspaso y no de una venta.

Que es falso que el juzgador no se haya pronunciado sobre la “inocua renuncia de la parte demandante, a los derechos que suponía tener en el segundo inmueble exigido en la demanda por su partición.” (sic), toda vez que si se pronunció el Tribunal de Primera Instancia sobre dicha materia, como bien se expresa en la parte motiva de la sentencia apelada

Que el juzgador, en la sentencia apelada, amplió ambos puntos al detallar en su decisión lo correspondiente tanto a la compraventa existente en el caso planteado por la parte actora, como en lo referente a la renuncia de los derechos no existentes, al explanar ambos puntos en la parte conclusiva.

Bajo el particular “TERCERO”, señalaron que la parte actora carece de toda razón al considerar como incongruencia las imaginarias situaciones que plantea en los informes, ya que la sentencia objeto del presente recurso revisó cada prueba y sustentó su opinión jurídica en los principios, normas y jurisprudencia aplicable a la materia, frente a cada situación, determinando en la parte dispositiva que sólo debía liquidarse el único bien adquirido por la sociedad conyugal, identificado como el primer bien en el libelo de la demanda y no el segundo bien, por no pertenecer a la sociedad conyugal sino sólo a la parte demandada, en la cuota donada por sus padres.

Finalmente, en el particular “CUARTO”, solicitaron se declarara sin lugar la apelación y no se aceptaran los errados conceptos que pretendió señalar la parte actora en su escrito de informes.

Este es el historial de la presente causa.-

IV

PUNTO PREVIO

Planteada la controversia en los términos que se dejaron sucintamente expuestos, la primera cuestión a dilucidar en esta Alzada, consiste en determinar si resulta o no procedente en derecho la apelación propuesta en fecha 28 de abril de 2009 (folio 50), por el abogado G.D.M., en su condición de apoderado judicial del ciudadano R.D.V.D., parte demandante, contra el auto de fecha 20 de abril de 2009 (folio 49), mediante el cual el JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA, revocó por contrario imperio el auto de fecha 14 de abril de 2009 -por medio del cual ese tribunal, no obstante la oposición a la partición formulada por la parte demandada, emplazó a las partes para el acto de nombramiento de partidor- ), y, vista la oposición a la partición formulada por la parte demandada, en cumplimiento de lo establecido en el artículo 780 del Código de Procedimiento Civil, acordó sustanciar y decidir la oposición formulada por los trámites del procedimiento ordinario, y declaró abierto a pruebas el juicio a partir del día de despacho siguiente a esa fecha, lo cual debe ser resuelto como punto previo, en virtud que este Tribunal, mediante auto de fecha 04 de junio de 2012 (folios 227 y siguientes), a tenor de lo dispuesto en los artículos 80 y 291 del Código de Procedimiento Civil, en resguardo de las garantías constitucionales de la tutela judicial efectiva y la seguridad jurídica, ordenó de oficio, la acumulación de la apelación del expediente signado con el número 5039, a la causa contenida en el presente expediente, identificado con el número 5289, a los fines que ambos recursos fueran resueltos en una misma sentencia.

En efecto, observa esta superioridad, que mediante escrito de fecha 03 de abril de 2009 (folios 244 al 249), los abogados J.F.M.R., J.L.M.R. y J.F.M.A., en su condición de apoderados judiciales de la ciudadana C.B.H., parte demandada, en la oportunidad para dar contestación a la demanda de partición de bienes de la sociedad conyugal, interpuesta por el ciudadano R.D.V.D., en primer lugar expusieron que en el libelo de la demanda, no se indicó expresamente la porción en que debía dividirse el inmueble ubicado en la Urbanización El Parque Albarregas, Parcela “G”, Avenida Las Américas, Parroquia U.d.M., distinguido con el Nº A-74, Edificio “A”, Conjunto Residencial L.F.S., Mérida, Estado Mérida.

En segundo lugar, rechazaron la partición del inmueble ubicado en la Urbanización La Hacienda, Avenida 2, Parcela Nº 17, Mérida, Estado Mérida, por cuanto los derechos y acciones que sobre el mismo posee la demandada, ciudadana C.B.H., no pertenecen a la comunidad de bienes gananciales, sino que, de conformidad con el documento de adquisición, citado expresamente en el libelo por la parte demandante, dichos derechos y acciones son de la propiedad exclusiva de la demandada, debido a que jurídicamente, la causa de los derechos y acciones de los cuales es titular dicha ciudadana sobre el mencionado bien inmueble, proviene de un título gratuito, esto es, de un traspaso de bienes sin compensación por la otra parte contratante, que si bien los adquirió la accionada durante la existencia del vínculo matrimonial, tal adquisición tiene como fuente un contrato de donación, lo cual excluye dicho inmueble de la comunidad de gananciales, por mandato expreso del artículo 151 del Código Civil vigente, el cual determina con suma claridad, cuáles son los bienes propios de cada cónyuge, como sujetos de derechos individuales.

De la revisión de las actas procesales se observa, que mediante auto de fecha 14 de abril de 2009 (folio 250), el Tribunal de la causa, visto el escrito de contestación de la demandada presentado por los apoderados judiciales de la parte demandada, conforme a lo establecido en el artículo 778 del Código de Procedimiento Civil, emplazó a las partes para el DÉCIMO DÍA DE DESPACHO SIGUIENTE, A LAS DIEZ DE LA MAÑANA, para que tuviera lugar el acto de nombramiento de partidor, designación que debería hacerse por mayoría de personas y de haberes.

Igualmente se observa que, mediante auto de fecha 20 de abril de 2009 (folio 251), el Tribunal de la causa, revocó por contrario imperio el auto de fecha 14 de abril de 2009, por medio del cual ese tribunal, no obstante la oposición a la partición formulada por la parte demandada, emplazó a las partes para el acto de nombramiento de partidor.

Igualmente se observa al folio 252, que el a quo, mediante auto de esa misma fecha (20 de abril de 2012), vista la oposición a la partición formulada por la parte demandada, en cumplimiento de lo establecido en el artículo 780 del Código de Procedimiento Civil, acordó sustanciar y decidir la misma por los trámites del procedimiento ordinario, en el mismo expediente principal, por cuanto la contradicción de la parte demandada versaba sobre el condominio de los bienes objetos del presente juicio, y en consecuencia, declaró abierto a pruebas el juicio a partir del día de despacho siguiente a esa fecha.

Finalmente tenemos que, contra el auto de fecha 20 de abril de 2009, mediante el cual el JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA revocó por contrario imperio el auto de fecha 14 de abril de 2009, el abogado G.D.M., en su condición de apoderado judicial del demandante, ciudadano R.D.V.D., propuso recurso de apelación en fecha 28 de abril de 2009.

Argumentó el recurrente, que la referida providencia, mediante la cual el a quo emplazó a las partes para el acto de nombramiento de partidor, no era un auto de mero trámite sino una decisión “INTERLOCUTORIA DEFINITIVA QUE CONCLUYE CON LA ETAPA DE COGNICION” (sic), que no podía ser revocada por contrario imperio, en virtud del gravamen irreparable que causaba a su mandante.

Igualmente señaló, que “LA APERTURA DEL LAPSO PROBATORIO POR EL PROCEDIMIENTO ORDINARIO COMO CONSECUENCIA DEL REVOCAMIENTO, también constituye al igual que el anterior una decisión definitiva” (sic), razón por la cual solicitó la reposición de la causa al estado en que se encontraba el 14 de abril de 2009, con el propósito de que sea declarado firme el auto de esa misma fecha “DONDE SE NOMBRA AL PARTIDOR” (sic).

Así, vistos los argumentos en los cuales el recurrente fundamenta la apelación formulada, considera necesario esta Superioridad, precisar previamente, la naturaleza jurídica de la providencia judicial apelada, a cuyo objeto observa:

En la práctica del foro, así como en la doctrina y la jurisprudencia, se distinguen tres géneros de providencias judiciales que puede dictar el Juez en el proceso, a saber: sentencias, autos y decretos.

Las sentencias son los actos de decisión por excelencia del juzgador, mediante las cuales éste resuelve el mérito de la causa sometida a su conocimiento, acogiendo o rechazando la pretensión deducida por el actor, o una cuestión incidental suscitada en el curso del proceso jurisdiccional o en su fase de ejecución.

En nuestro sistema procesal civil se distingue entre sentencias definitivas e interlocutorias. Las primeras son aquellas dictadas al final de la instancia respectiva mediante las cuales el órgano jurisdiccional pone fin al proceso, resolviendo sobre el fondo mismo del litigio. Las sentencias interlocutorias en cambio, son aquellas providencias por las que se deciden cuestiones incidentales surgidas durante el iter del proceso o con posterioridad a la publicación de la sentencia definitivamente firme o de cualquier otro acto que tenga fuerza de tal.

Asimismo, según que tengan la posibilidad de poner fin al proceso o impedir su continuación, se distingue entre sentencias interlocutorias simples y sentencias interlocutorias con fuerza de definitivas.

La distinción entre sentencias definitivas e interlocutorias tiene importancia en nuestro sistema procesal civil en orden al régimen de las apelaciones, puesto que las primeras, por regla general, tienen apelación; las interlocutorias al contrario, sólo son apelables cuando produzcan gravamen irreparable, salvo disposición legal expresa en contrario.

En cuanto a los autos, señala nuestro eminente procesalista, A.R.-Romberg, en su obra “Tratado de Derecho Procesal Civil Venezolano”, Tomo II, que son propiamente actos de sustanciación del proceso o de mero trámite y no decisiones o resoluciones. En efecto, considera el célebre proyectista de nuestro texto adjetivo, que los autos son “providencias interlocutorias dictadas por el juez en el curso del proceso, en ejecución de normas procesales que se dirigen a este funcionario para asegurar la marcha del procedimiento, pero que no implican la decisión de una cuestión controvertida entre las partes. Lo que caracteriza a estos autos de sustanciación, es que pertenecen al impulso procesal, no contienen decisión de algún punto, bien de procedimiento o de fondo, son ejecución de facultades otorgadas por el juez para la dirección y control del proceso, y por no producir gravamen alguno a las partes, son en consecuencia inapelables, pero pueden ser revocados por contrario imperio, a solicitud de parte o de oficio por el juez” (Ob. cit., pp. 151 y 152).

Finalmente, el autor in comento sostiene que los decretos constituyen también providencias de sustanciación o de mero trámite dictados por el Juez en el curso del proceso, reservados para las medidas preventivas, expedición de copias certificadas, entrega y devolución de documentos, etc.

En este orden de ideas, observa esta Alzada, que la providencia objeto del recurso de apelación, fue dictada en fecha 20 de abril de 2009 por el Juzgado de la causa, con el fin de ordenar el hilo procedimental y en estricto acatamiento del procedimiento establecido en el juicio especial de partición, en virtud de la oposición formulada por la parte demandada, tanto a la partición como a la alícuota de los condóminos, de conformidad con el supuesto previsto en el artículo 780 del Código de Procedimiento Civil, ordenando sustanciar y decidir tal oposición por los trámites del procedimiento ordinario, en el mismo expediente principal, y declarando abierto a pruebas el juicio a partir del día de despacho siguiente a esa fecha, por lo cual concluye esta alzada, que la providencia recurrida es de mero trámite o sustanciación. Así se decide.

Ahora bien, determinada la naturaleza jurídica de la providencia recurrida,

la primera cuestión a dilucidar en esta Alzada, como se dijo anteriormente, consiste en determinar como punto previo a la revisión de del mérito de la causa, si resulta o no procedente en derecho la apelación propuesta en fecha 28 de abril de 2009 (folio 50), por el apoderado judicial del demandante, el demandante, ciudadano R.D.V.D., contra el auto de fecha 20 de abril de 2009 (folio 49), mediante el cual el a quo revocó por contrario imperio el auto de fecha 14 de abril de 2009, y, vista la oposición a la partición formulada por la representación de la parte demandada, ciudadana C.B.H., en cumplimiento de lo establecido en el artículo 780 del Código de Procedimiento Civil, acordó sustanciar y decidir la oposición por los trámites del procedimiento ordinario, y declaró abierto a pruebas el juicio a partir del día de despacho siguiente a esa fecha

En este orden de ideas tenemos que el artículo 148 del Código Civil, establece:

Entre marido y mujer, si no hubiere convención en contrario, son comunes, de por mitad, las ganancias o beneficios que se obtengan durante el matrimonio.

(sic) (Resaltado y subrayado de esta alzada)

El autor E.C.B., en su obra “Código Civil Venezolano”, citando a ESCRICHE, señala que la comunidad de bienes es la “Sociedad que por disposición expresa de la Ley, existe entre marido y mujer desde el momento de la celebración del matrimonio hasta su disolución, en virtud del cual se hacen comunes de ambos los bienes gananciales, de modo que después se partan de por mitad entre ellos o sus herederos, aunque el uno hubiese traído más capital que el otro” (pp. 137-138).

Así, se entiende que los bienes de la sociedad conyugal se presumen comunes, mientras no se pruebe lo contrario.

En consecuencia, no obstante la falta de indicación expresa sobre la porción o cuota que sobre el inmueble ubicado en la Urbanización El Parque Albarregas, Parcela “G”, Avenida Las Américas, Jurisdicción de la Parroquia U.d.M., distinguido con el Nº A-74, Edificio “A”, Conjunto Residencial L.F.S., Mérida, Estado Mérida, pertenece a cada uno de los condóminos, ex¬-cónyuges, se presume que el mismo debe partirse de por mitad, según lo establecido en el artículo 148 del Código Civil. Así se decide.

Igualmente el artículo 780 del Código de Procedimiento Civil, consagra que:

La contradicción relativa al dominio común respecto de alguno o algunos de los bienes se sustanciará y decidirá por los trámites del procedimiento ordinario en cuaderno separado, sin impedir la división de los demás bienes cuyo condominio no sea contradicho y a este último efecto se emplazará a las partes para el nombramiento del partidor.

Si hubiere discusión sobre el carácter o cuota de los interesados, se sustanciará y decidirá por los trámites del procedimiento ordinario y resuelto el juicio que embarace la partición se emplazará a las partes para el nombramiento del partidor

(sic). (Resaltado y subrayado de esta Alzada).

En relación al artículo antes citado, el autor R.J. DUQUE CORREDOR, en la obra “Procesos Sobre la Propiedad y La Posesión”, expone:

(omissis):…

La continuación del procedimiento ordinario sólo tiene lugar cuando ocurre rechazo u objeción sobre alguno de estos aspectos: que no debe incluirse en la partición alguno, algunos o todos los bienes señalados en la demanda; que uno o alguno de los litigantes no estén llamados a la partición por no tener la correspondiente cualidad de comunero, heredero, socio, etc.; o bien que teniendo cualidad, le corresponde sin embargo cuota distinta a la indicada en el libelo. Si no hay tales contradicciones, se hace innecesario el juicio cognoscitivo, y por ello la ley propende directamente a la elección de partidor y a la efectiva partición, siempre que la demanda esté apoyada en prueba fehaciente de la existencia de la comunidad (Art. 778). Habrá eventualmente una nueva fase de conocimiento sumario si sugieren reparos a la partición verificada (Art. 787)…

(sic) (p. 373).

Al respecto, la Sala de Casación Civil en decisión de fecha 23 de enero de 2012, con ponencia del Magistrado CARLOS OBERTO VÉLEZ, Expediente Nº 2011-000529, dejó sentada la siguiente doctrina:

(Omissis):…

En este orden de ideas, la Sala en su decisión del 17 de mayo de 2010, señaló:

‘...De la transcripción de los referidos escritos de contestación al fondo de la demanda de partición solicitada, esta Sala de Casación Civil observa, que los codemandados efectivamente se opusieron a la partición solicitada e igualmente impugnaron las cuotas o alícuotas de los condóminos dentro de la comunidad, lo que cumple con el supuesto previsto en el artículo 780 del Código de Procedimiento Civil, para que se vaya al procedimiento ordinario con la finalidad de resolver tales alegaciones.

En ese sentido, dado que los accionados se opusieron e impugnaron las cuotas o alícuotas de los condóminos dentro de la comunidad, haciendo efectiva oposición a la demanda de partición planteada, por lo que cuando el Sentenciador Superior no ordena abrir el cuaderno separado para resolver sobre la oposición e impugnación manifiestas de los codemandados quebrantó formas sustanciales del procedimiento de partición, infringiendo los artículos 12, 15 y 780 del Código de Procedimiento Civil, porque aún cuando haberse objetado las cuotas o alícuotas de los condóminos dentro de la comunidad, no procedió a la remisión al procedimiento ordinario para resolverlas...’…

(sic) (Resaltado y subrayado de esta Alzada).

Del criterio jurisprudencial antes trascrito se infiere que, cuando la parte demandada se opone a la partición o impugna las alícuotas de los condóminos sobre alguno o algunos de los bienes cuya partición se demanda, el Juzgador deberá ordenar abrir el cuaderno separado para resolver por los trámites del procedimiento ordinario, sobre la oposición e impugnación manifiesta de la parte demandada.

En el caso bajo análisis, se observa que la parte demandada se opuso a la partición del inmueble ubicado en la Urbanización La Hacienda, Avenida 2, Parcela Nº 17, Mérida, Estado Mérida, por lo cual considera esta Alzada que lo procedente en derecho, era la apertura del cuaderno separado, a los fines de resolver la oposición propuesta, por los trámites del juicio ordinario.

Así las cosas, el JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA, a pesar que omitió ordenar abrir el cuaderno separado, sin embargo ordenó sustanciar la incidencia surgida por el procedimiento ordinario en el expediente principal, y a tal efecto, se formaron las actuaciones conducentes, mismas que fueron remitidas a esta superioridad.

De modo que, encontrándose ya sustanciada en primera instancia la demanda de partición de bienes de la comunidad conyugal, considera esta Alzada, que aún cuando no se aperturó el cuaderno separado para la sustanciación de la incidencia de oposición, la misma fue sustanciada y tramitada conforme a las disposiciones del artículo 780 del Código de Procedimiento Civil, vale decir, conforme a derecho, muestra de lo cual es la presente decisión, no hubo indefensión, pues se respetó a las partes, y en especial al recurrente, el derecho a la defensa y a la tutela judicial efectiva, se respetó el principio de la doble instancia, y finalmente, el acto cuya nulidad pretende el actor, no implicó de ninguna manera la paralización del juicio, muy por el contrario, propendió a su continuación, razón por la cual la solicitud de reposición de la causa al estado en que se encontraba el 14 de abril de 2009, con el propósito de que sea declarado firme el auto de esa misma fecha “DONDE SE NOMBRA AL PARTIDOR” (sic) deviene en IMPROCEDENTE. Así se decide.

V

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR EL MÉRITO DE LA CAUSA

Expuesto lo anterior, pasa esta Alzada a dilucidar si resulta o no procedente en derecho la apelación propuesta en fecha 17 de septiembre de 2010 (folio 184), por el abogado G.D.M., en su condición de apoderado judicial del demandante, ciudadano R.D.V.D., contra la sentencia definitiva de fecha 12 de agosto de 2010, mediante la cual el JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA, declaró parcialmente con lugar la demanda, y en consecuencia, si dicha decisión debe ser confirmada, revocada, modificada o anulada, a cuyo efecto observa:

De la revisión de las actas procesales (folios 01 al 04), se evidencia que el abogado G.D.M., en su condición de apoderado judicial del ciudadano R.D.V.D., demandó la partición de los siguientes bienes inmuebles, adquiridos durante la sociedad conyugal con la ciudadana C.B.H.:

1) Un apartamento ubicado en la Urbanización El Parque Albarregas, Parcela “G”, Avenida Las Américas, Jurisdicción de la Parroquia U.d.M., distinguido con el Nº A-74, Edificio “A”, Conjunto Residencial L.F.S..

2) El cincuenta por ciento (50%) de los derechos y acciones sobre un bien inmueble ubicado en la Urbanización La Hacienda, Avenida 2, Parcela Nº 17, Municipio Milla, Distrito Libertador del Estado Mérida.

En tal sentido, el JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA, mediante decisión de fecha 12 de agosto de 2010, declaró:

“(Omissis):…

PRIMERO

Parcialmente con lugar la demanda que por partición de bienes de la sociedad conyugal, fue interpuesta por el ciudadano R.D.V.D., en contra de la ciudadana C.B.H..

SEGUNDO

Que el inmueble objeto de la partición y liquidación de los bienes de la sociedad conyugal recae única y exclusivamente sobre el siguiente inmueble: Ubicado en la Urbanización el Parque Albarregas, Parcela ‘G’ de la Avenida las Américas, en jurisdicción de La Parroquia U.d.M., distinguido con el número A-74, que forma parte del Edificio ‘A’ del Conjunto Residencial L.F.S., el cual tiene un área aproximada de ochenta metros cuadrados con cuarenta y cuatro centímetros (80,44 Mts.2).

TERCERO

Que el cincuenta por ciento (50%) de los derechos y acciones sobre el bien consistente en un inmueble para habitación, ubicado en la Urbanización La Hacienda, Avenida 2, Parcela número 17, Municipio Milla Distrito Libertador del Estado Mérida, no forma parte de la liquidación y partición de los bienes de la cuyos linderos y medidas son los siguientes: NOR-ESTE: Calle 2 de la Urbanización La Hacienda, por donde mide veintidós metros con setenta y cinco centímetros (22,75 Mts.), SUR-OESTE: Constructora Ambrisetti, cuya medida son veintidós metros con setenta y cinco centímetros (22,75 Mts.), SUR-ESTE: Parcela número 18 Urbanización La Hacienda, cuya medida es de cuarenta y cinco metros (45Mts.), NOR-OESTE: Parcela número 16 de la Urbanización La Hacienda, ocupando un área rectangular de un mil veintitrés metros con setenta y cinco centímetros cuadrados (1.023.75Mts.2), que los derechos y acciones del inmueble fueron adquiridos en propiedad por la cónyuge C.B.H., por traspaso, mediante documento registrado por ante la Oficina Subalterna de Registro Público del Municipio Libertador, con fecha 30 de mayo del año 2.005, anotado bajo el número 12, folio 77 al 95, Protocolo Primero, Tomo 27, Segundo Trimestre del mismo año.

CUARTO

Por la naturaleza de fallo no hay especial condenatoria en costas.

QUINTO: Por cuanto la decisión sale fuera del lapso legal se acuerda la notificación de las partes, para evitar la trasgresión de la norma constitucional que garantiza el derecho a la defensa y la garantía del debido proceso de las partes, previstos en el encabezamiento y numeral 1º del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y cumplir asimismo con la igualdad procesal de las partes prevista en el artículo 15 del Código de Procedimiento Civil, con el entendido que en el día de despacho siguiente a aquél en que conste en los autos la última notificación, comenzará a contarse el lapso de apelación a que se contrae el artículo 290 del Código de Procedimiento Civil, para lo cual debe seguirse la forma prevista en los artículos 187, 292, 294, 297 y 298 eiusdem. Líbrense las correspondientes boletas de notificación…’ (sic). (Las negrillas y subrayado son del texto copiado).

A los fines de determinar los límites de la apelación por parte de este órgano superior, resulta oportuno recordar, como se señalara anteriormente, que de los autos se evidencia que sólo la parte demandante ejerció recurso de apelación contra la sentencia definitiva de fecha 12 de agosto de 2010 (folios 156 al 176), dictada por el JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA.

En relación al recurso de apelación ejercido por una sola parte, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha 05 de agosto de 2010, con ponencia del Magistrado Dr. L.A.O.H., Expediente Nº 2009-000700, dejó sentado:

(Omissis):…

El recurso ordinario de apelación está considerado como un medio para impugnar determinados autos y las sentencias de primera instancia. Con la apelación se ejerce el derecho al conocimiento en dos instancias, lo cual constituye garantía al derecho a la defensa, para que el respectivo juez superior revise si el de primera instancia cometió una falta al decidir, ya que la alzada tiene plena jurisdicción para resolver la situación planteada por lo que no está limitado a verificar las faltas de la apelación sino cualquier otra situación que se presente.

El recurso de apelación lo ejerce la parte agraviada por el auto o sentencia que le causa un perjuicio. El Código de Procedimiento Civil en el artículo 303 determina los límites de la apelación, ya que expresa que el juez de alzada conocerá de todas las cuestiones objeto de la apelación y de la adhesión.

De allí pues, que al existir un agravio para una de las partes, la doctrina establece el principio según el cual se prohíbe reformar la materia objeto de la apelación en perjuicio del único apelante, principio denominado reformatio in peius. Por consiguiente, la apelación se debe entender propuesta únicamente en lo perjudicial para el recurrente, con lo cual puede válidamente concluirse que el poder del juez ad quem encuentra una primera limitación, por cuanto la decisión que pronuncie, por regla general, no puede ser refrendada en perjuicio del apelante (reformatio in peius) empero, hay que tener en cuenta que la contraparte no haya deducido también apelación, o se haya adherido a la apelación, pues en estos últimos supuestos la jurisdicción del juez de segunda instancia es plena.

La Sala ha sostenido que el vicio de reformar en perjuicio comporta una violación al principio tantum devolutum quantum apellatum, que consagra el artículo 288 del Código de Procedimiento Civil, también vulnera tanto el derecho a la defensa como el debido proceso del apelante, el cual lo califica de eminente orden público, y en consecuencia el fallo que incurra en dicho vicio puede ser casado aun de oficio, de acuerdo a la facultad que en ese sentido le confiere a la Sala el artículo 320 del Código de Procedimiento Civil…

(sic) (Resaltado y subrayado de esta Alzada).

Por consiguiente, en virtud que la parte demandada no ejerció recurso de apelación, el ámbito de conocimiento de esta Alzada se encuentra limitado a conocer si en el caso bajo estudio, “…EL CINCUENTA POR CIENTO (50%) de los derechos y acciones sobre un bien inmueble para habitación, ubicado en la Urbanización la Hacienda, avenida 2, parcela Nº 17 Municipio Milla Distrito Libertador del Estado Mérida…” (sic), identificado en el numeral “2.-” del libelo de la demanda, resulta o no susceptible de la acción de partición de los bienes de la sociedad conyugal, propuesta contra la ciudadana C.B.H., por el ciudadano R.D.V.D., quien por ser único apelante, no podrá quedar en peores condiciones de las que tenía cuando ejerció el recurso. Así se decide.

Así las cosas, se evidencia que la pretensión deducida por la parte actora, tiene por objeto la partición de los bienes de la sociedad conyugal, la cual se encuentra consagrada en el artículo 777 del Código de Procedimiento Civil, en los términos siguientes:

Artículo 777.- La demanda de partición o división de bienes comunes se promoverá por los trámites del procedimiento ordinario y en ella se expresará especialmente el título que origina la comunidad, los nombres de los condóminos y la proporción en la que deben dividirse los bienes.

Si de los recaudos presentados el Juez deduce la existencia de otro u otros condóminos, ordenará de oficio su citación.

(sic) (Resaltado y subrayado de esta Alzada).

En relación a la comunidad de bienes, los artículos 148 y 149 del Código Civil, establecen:

Artículo 148.- Entre marido y mujer, si no hubiere convención en contrario, son comunes, de por mitad, las ganancias o beneficios que se obtengan durante el matrimonio.

Artículo 150.- Esta comunidad de los bienes gananciales comienza precisamente el día de la celebración del matrimonio; cualquier estipulación en contrario será nula.

(sic) (Resaltado y subrayado de esta Alzada).

Por disposición expresa de los precitados dispositivos legales, existe comunidad de bienes entre marido y mujer desde el momento de la celebración del matrimonio hasta su disolución.

Al respecto, los artículos 173 y 186 del Código Civil, consagran:

Artículo 173.- La comunidad de los bienes del matrimonio se extingue por el hecho de disolverse éste o cuando se declare nulo. En este último caso, el cónyuge que hubiera obrado con mala fe no tendrá parte en los gananciales.

Si hubiera mala fe de parte de ambos cónyuges, los gananciales corresponderán a los hijos, y sólo en defecto de éstos, a los contrayentes.

También se disuelve la comunidad por la ausencia declarada y por la quiebra de uno de los cónyuges, y por la separación judicial de bienes, en los casos autorizados por este Código.

Toda disolución y liquidación voluntaria es nula, salvo lo dispuesto en el artículo 190.

Artículo 186.- Ejecutoriada la sentencia que declaró el divorcio, queda disuelto el matrimonio, y cesará la comunidad entre los cónyuges y se procederá a liquidarla. Las partes podrán contraer libremente nuevo matrimonio, observándose lo dispuesto en el artículo 57

. (sic) (Resaltado y subrayado de esta Alzada).

Conforme a las normas citadas, se colige que la comunidad de gananciales fenece por la ruptura del vínculo matrimonial declarada judicialmentes.

Ahora bien, disuelto el matrimonio, la comunidad existente entre los ex cónyuges se convierte en una comunidad ordinaria, y al respecto el artículo 768 del Código Civil:

Artículo 768.- A nadie puede obligarse a permanecer en comunidad, y siempre puede cualquiera de los partícipes demandar la partición.

Sin embargo, es válido el pacto de que se deba permanecer en comunidad por un tiempo determinado, no mayor de cinco años.

La autoridad judicial, sin embargo, cuando lo exijan graves y urgentes circunstancias, puede ordenar la división de la cosa común, aun antes del tiempo convenido.

Sentadas las anteriores consideraciones, a los fines de verificar sí en la presente causa, el “…EL CINCUENTA POR CIENTO (50%) de los derechos y acciones sobre un bien inmueble para habitación, ubicado en la Urbanización la Hacienda, avenida 2, parcela Nº 17 Municipio Milla Distrito Libertador del Estado Mérida…” (sic), identificado en el numeral “2.-” del libelo de la demanda, resulta susceptible de la acción de partición de los bienes de la sociedad conyugal, interpuesta por el ciudadano R.D.V.D., en contra de la ciudadana C.B.H., pasa esta Alzada a valorar las pruebas promovidas por las partes.

PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDADA

Mediante escrito de fecha 11 de mayo de 2009 (folios 64 y 65), los abogados J.F.M.R., J.L.M.R. y J.F.M.A., en su carácter de apoderados judiciales de la demandada, ciudadana C.B.H., promovieron las pruebas que se señalan a continuación, las cuales fueron admitidas por el Tribunal de la causa, mediante auto de fecha 21 de mayo de 2009 (folios 101 y 102):

PRIMERO: Valor y mérito jurídico de copia certificada de documento público expedido “por la Notaría Pública Segunda del Estado Mérida, en donde consta, que en fecha 30 de julio de 1999, bajo el Nº 71, Tomo 20, de los Libros de Autenticaciones llevados por ante la Notaría Pública de Ejido del Estado Mérida, los ciudadanos R.D.J.B. Y C.E.H.S., otorgaron un documento contentivo de un contrato de donación de derechos y acciones de carácter inmobiliario, a favor de sus legítimos hijos, ciudadanos C.R. Y C.B.H.; y en donde consta también que en fecha 10 de marzo de 2000, los ciudadanos C.R. Y C.B.H., otorgaron en señal de aceptación el contrato de donación, quedando autenticado bajo el Nº 38, Tomo 10…” (sic), prueba promovida a los fines de demostrar que los derechos y acciones que sobre el inmueble ubicado en la urbanización La Hacienda, Avenida 2, Parcela Nº 17, posee la demandada, constituyen un bien propio de ella, por cuanto se trata de derechos y acciones adquiridos a través de “un contrato de donación…” (sic).

Se observa que obra a los folios 66 al 69, copia certificada de documento autenticado por ante la Notaría Pública de Ejido, Estado Mérida, en fecha 30 de julio de 1999, bajo el Nº 71, Tomo 20, mediante el cual los ciudadanos R.D.J.B. y C.E.H.S., traspasaron todos los derechos y acciones sobre un inmueble ubicado en la Urbanización La Hacienda, Avenida 2, Parcela Nº 17, Municipio Milla, Distrito Libertador, Mérida, Estado Mérida, a los ciudadanos C.B.H. y C.R.B.H., reservándose la ciudadana C.E.H.S., derecho de usufructo sobre la cosa vendida, de por vida, y pudiendo hacer uso de dicho inmueble con las limitaciones que establece la Ley. Igualmente se evidencia que mediante documento autenticado por ante la Notaría Pública Segunda de Mérida, Estado Mérida, en fecha 10 de marzo de 2000, bajo el Nº 38, Tomo 10, los ciudadanos C.H.B. y C.R.B.H., aceptaron dicho traspaso.

Asimismo se evidencia que dicho documento fue posteriormente protocolizado por ante la Oficina Subalterna de Registro Público del Municipio Libertador del Estado Mérida, en fecha 30 de mayo de 2005, quedando inserto con el número 12, Folios 77 al 95, Protocolo Primero, Tomo Vigésimo Séptimo, Segundo Trimestre, según se desprende de las copias certificadas que obra a los folios 24 al 28.

En tal sentido, de conformidad con lo previsto en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con lo establecido en los artículos 1.357 y 1.360 del Código Civil, esta Alzada le otorga valor y mérito jurídico de documento público al referido instrumento, el cual en consecuencia, hace plena prueba de el traspaso de los derechos y acciones, que sobre un inmueble propiedad de los ciudadanos R.D.J.B. y C.E.H.S., ubicado en la Urbanización La Hacienda, Avenida 2, Parcela Nº 17, Municipio Milla, Distrito Libertador, Mérida, Estado Mérida, efectuaron éstos a favor de sus hijos, C.B.H. y C.R.B.H., quienes aceptaron el traspaso del referido inmueble, sobre el cual se reservó el derecho de usufructo de por vida la ciudadana C.E.H.S.. No obstante, la pertinencia, idoneidad y consecuencias jurídicas que emanen de esta probanza, serán señaladas posteriormente. Así se decide.

SEGUNDO: Valor y mérito jurídico de copia certificada de documento público “…expedida por la Notaría Pública Cuarta del Estado Mérida, en fecha 14 de diciembre de 1999, anotado bajo el Nº 2, Tomo 51, de los Libros de Autenticaciones…” (sic), a los fines de demostrar “...la manifestación expresa del demandante de renunciar a los derechos y acciones que su cónyuge iba a recibir a través de un contrato de donación…” (sic).

En cuanto a esta probanza, se observa que obra a los folios 70 al 73, copia certificada de documento autenticado por ante la Notaría Pública Cuarta del Estado Mérida, en fecha 14 de diciembre de 1999, bajo el Nº 02, Tomo 51, mediante el cual el ciudadano R.D.V.D., renunció a todo posible derecho que pudiera provenir de los derechos y acciones obtenidos por su cónyuge C.B.H. sobre un inmueble ubicado en la Urbanización La Hacienda, Avenida 2, Parcela Nº 17, Municipio Milla, Distrito Libertador, Mérida, Estado Mérida, realizados a su favor por sus padres, ciudadanos C.E.H.S. y R.D.J.B.,.

En tal sentido, de conformidad con lo previsto en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con lo establecido en los artículos 1.357 y 1.360 del Código Civil, esta Alzada le otorga valor y mérito jurídico de documento público al referido instrumento, el cual simplemente, hace plena prueba de las declaraciones del ciudadano R.D.V.D.. Así se decide.

PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDANTE

Mediante escrito de fecha 14 de mayo de 2009 (folio 74), el abogado G.D.M., en su condición de apoderado judicial del ciudadano R.D.V.D., parte demandante, promovió las siguientes pruebas:

PRIMERO: Valor y mérito jurídico de “…los argumentos de derecho establecidos en el libelo de la demanda citados con fundamento en la legislación venezolana en las normas adjetivas de los artículos 148, 150, 156, 173, 186, del Código Civil y 768, 777, del Código de Procedimiento Civil” (sic).

De de la revisión de las actas procesales esta Alzada observa que dicha prueba no fue admitida por el Tribunal de la causa, según se evidencia del auto de fecha 21 de mayo de 2009, el cual obra a los folios 101 y 102, criterio de valoración que esta Alzada comparte, en virtud que tal como lo ha sostenido la más calificada doctrina patria, los señalamientos contenidos en el libelo de demanda así como las defensas asumidas en el escrito de contestación, pueden ser reputados per se como elementos probatorios. Así se decide.

SEGUNDO: Valor y mérito jurídico de los siguientes documentos públicos:

1) Sentencia de divorcio consignada con el escrito libelar marcada con la letra “B”.

Se evidencia que mediante auto de fecha 21 de mayo de 2009 (folios 101 y 102), el Tribunal de la causa admitió dicha prueba.

Se observa que a los folios 09 al 14, obra copia certificada de decisión de fecha 07 de octubre de 2008, mediante la cual el Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, Sala de Juicio Nº 03, Expediente Nº 16664, declaró disuelto el vínculo matrimonial entre los ciudadanos R.D.V.D. y C.B.H., contraído en fecha 27 de diciembre de 1990, por ante la Prefectura Civil de la Parroquia Caracciolo Parra Pérez, Municipio Autónomo Libertador del Estado Mérida., la cual quedó firme mediante auto de fecha 22 de octubre de 2008.

En cuanto a esta probanza, de conformidad con lo previsto en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con lo establecido en los artículos 1.357 y 1.360 del Código Civil, esta Alzada le otorga valor y mérito jurídico de documento público al referido instrumento, el cual en consecuencia, hace plena prueba de que el vínculo matrimonial contraído por los ciudadanos R.D.V.D. y C.B.H., por ante la Prefectura Civil de la Parroquia Caracciolo Parra Pérez, Municipio Autónomo Libertador del Estado Mérida, en fecha 27 de diciembre de 1990, según Acta de Matrimonio Nº 57, quedó disuelto mediante sentencia de fecha 07 de octubre de 2008, proferida por el Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, Sala de Juicio, Jueza Nº 03. Así se decide.

2) Documento de compraventa consignado con el escrito libelar marcado con la letra “D”, prueba que fue admitida en fecha 21 de mayo de 2009 (folios 101 y 102), por el Tribunal de la causa.

En efecto, a los folios 16 al 23, obra copia simple de documento protocolizado por ante la Oficina Subalterna de Registro Público del Municipio Libertador del Estado Mérida, en fecha 20 de diciembre 2001, bajo el Nº 48, Folios 304 al 311, Protocolo Primero, Tomo Vigésimo Noveno, Cuarto Trimestre, mediante el cual la ciudadana N.C.M.M., actuando en nombre y representación de la ciudadana C.E.H.S., dio en venta al ciudadano R.D.V.D., un apartamento distinguido con el número A-74, Edificio A, Conjunto Residencial L.F.S., ubicado en la Urbanización Parque Albarregas, Parcela “G”, Avenida Las Américas, Jurisdicción de la Parroquia U.d.M., sobre el cual se constituyó a favor de la CAJA DE AHORRO Y PREVISIÓN SOCIAL DE LOS TRABAJADORES DE LA UNIVERSIDAD DE LOS ANDES (CAPSTULA), hipoteca especial de primer y único grado hasta por la cantidad de VEINTE MILLONES DE BOLÍVARES (Bs. 20.000.000,00), actualmente VEINTE MIL BOLÍVARES (Bs. 20.000,00).

Así, por cuanto a tenor de lo dispuesto en el encabezamiento del artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, los documentos públicos o los privados reconocidos o tenidos legalmente por reconocidos, pueden ser presentados en juicio bien sea en original o en copia certificada, esta Alzada le otorga valor y mérito jurídico al referido instrumento, de conformidad con lo establecido en artículo 1.357 del Código Civil, el cual hace plena prueba de la adquisición de un inmueble representado por el apartamento distinguido con el número A-74, Edificio A, Conjunto Residencial L.F.S., ubicado en la Urbanización Parque Albarregas, Parcela “G”, Avenida Las Américas de la ciudad de Mérida, para la comunidad de gananciales, por parte del ciudadano R.D.V.D., quien constituyó sobre ese inmueble, hipoteca especial de primer y único grado a favor de la CAJA DE AHORRO Y PREVISIÓN SOCIAL DE LOS TRABAJADORES DE LA UNIVERSIDAD DE LOS ANDES (CAPSTULA). Así se decide.

3) Documento de compraventa consignado con el escrito libelar marcado con la letra “E”.

Se evidencia que mediante auto de fecha 21 de mayo de 2009 (folios 101 y 102), el Tribunal de la causa admitió dicha prueba.

De la revisión de las actas procesales se evidencia, que obra a los folios 24 al 28, copia certificada de documento autenticado por ante la Notaría Pública de Ejido, Estado Mérida, en fecha 30 de julio de 1999, inserto con el número 71, Tomo 20, y por ante la Notaría Pública Segunda de Mérida, Estado Mérida, en fecha 10 de marzo de 2000, bajo el Nº 38, Tomo 10, posteriormente protocolizado por ante la Oficina Subalterna de Registro Público del Municipio Libertador del Estado Mérida en fecha 30 de mayo de 2005, inserto con el número 12, Folios 77 al 95, Protocolo Primero, Tomo Vigésimo Séptimo, Segundo Trimestre, mediante el cual los ciudadanos R.D.J.B. y C.E.H.S., traspasaron todos los derechos y acciones que les correspondían sobre un inmueble ubicado en la Urbanización La Hacienda, Avenida 2, Parcela Nº 17, Municipio Milla, Distrito Libertador del Estado Mérida, a los ciudadanos C.H.B. y C.R.B.H., reservándose la ciudadana C.E.H.S., de por vida, el derecho de usufructo del inmueble vendido, pudiendo hacer uso del mismo con las limitaciones que establece la Ley.

En tal sentido, esta Alzada observa que dicho documento público, ya fue valorado de conformidad con lo establecido en los artículos 1.357 y 1.360 del Código Civil. No obstante, la pertinencia, idoneidad y consecuencias jurídicas que emanen de esta probanza, serán señaladas posteriormente. Así se decide.

TERCERO

Valor y mérito jurídico “…de aspectos señalados por el demandado de autos en cuanto me sean favorables en la contestación de la demanda…” (sic).

De de la revisión de las actas procesales esta Alzada observa que dicha prueba no fue admitida por el Tribunal de la causa, según se evidencia del auto de fecha 21 de mayo de 2009, el cual obra a los folios 101 y 102, criterio de valoración compartido por esta alzada, en virtud que tal como lo ha sostenido la doctrina y la reiterada y pacífica jurisprudencia, ni el libelo de la demanda ni el escrito de contestación constituyen per se medios probatorios, en virtud de contener los mismos, las pretensiones o peticiones y las defensas o excepciones respectivamente, alegadas por las partes, que no constituyen prueba alguna. Así se decide.

CUARTO

Valor y mérito jurídico de “…la manifestación del Registrador en la nota de registro del documento, donde deja constancia de la naturaleza del documento público agregado al libelo marcado ‘E’, que no es otra que un documento de compra-venta…” (sic).

En tal sentido, se constata que mediante auto de fecha 21 de mayo de 2009 (folios 101 y 102), el Tribunal de la causa admitió dicha prueba.

De la revisión de las actas procesales, se evidencia que obra a los folios 24 al 28, copia certificada de documento autenticado por ante la Notaría Pública de Ejido, Estado Mérida, en fecha 30 de julio de 1999, bajo el Nº 71, Tomo 20, y por ante la Notaría Pública Segunda de Mérida, Estado Mérida, en fecha 10 de marzo de 2000, bajo el Nº 38, Tomo 10, y posteriormente protocolizado por ante la Oficina Subalterna de Registro Público del Municipio Libertador del Estado Mérida en fecha 30 de mayo de 2005, bajo el número 12, Folios 77 al 95, Protocolo Primero, Tomo Vigésimo Séptimo, Segundo Trimestre, mediante el cual los ciudadanos R.D.J.B. y C.E.H.S., traspasaron todos los derechos y acciones sobre un inmueble ubicado en la Urbanización La Hacienda, Avenida 2, Parcela Nº 17, Municipio Milla, Distrito Libertador, Mérida, Estado Mérida, a los ciudadanos C.H.B. y C.R.B.H., reservándose la ciudadana C.E.H.S., derecho de usufructo de la cosa de por vida y hacer uso de la misma con las limitaciones que establece la Ley.

Igualmente observa esta Alzada, que en el auto de protocolización del referido documento, se señaló que el negocio jurídico a que se contrae dicho documento, correspondía a “Venta de Inmueble, Constitución de Usufructo” (sic).

En tal sentido observa esta Alzada, que la supuesta “manifestación del Registrador” contenida en el auto de protocolización del documento de marras, no puede de ninguna manera considerarse como tal manifestación, en virtud que no le está dado al Registrador emitir opinión alguna sobre la naturaleza del negocio jurídico contenido en el documento, y, de lo único que da fe dicho funcionario, es de las declaraciones contenidas en el documento, las cuales si comprenden el negocio jurídico que lo contiene, mismo que surte efectos jurídicos frente a terceros, conforme a la naturaleza y categoría de documento público establecidas en los artículos 1.357 y 1.360 del Código Civil. Así se decide.

QUINTO

Valor y mérito jurídico del “…libelo de separación de cuerpos en el expediente No. 16.664, donde las partes manifiestan su voluntad de partir los bienes cuyos documentos aparecen agregados al libelo, se agrega en copia certificada marcado ‘B’…” (sic).

Se evidencia que mediante auto de fecha 21 de mayo de 2009 (folios 101 y 102), el Tribunal de la causa admitió dicha prueba.

Al respecto, se observa que obra a los folios 95 al 100, copia certificada de actuaciones correspondientes al Expediente Nº 16.664, de la nomenclatura del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, Sala de Juicio Nº 03, en la cual se evidencia escrito de fecha 04 de mayo de 2007, mediante el cual los ciudadanos R.D.V.D. y C.B.H., acordaron separarse de cuerpos y de bienes, manifestando entre otras cosas, que la liquidación de la comunidad de los bienes, se haría una vez se declarara el divorcio y con el fin de que no se dilapidaran los mismos, solicitaron se mantuviera las medidas cautelares dictadas por el Tribunal sobre “…los bienes descritos en el libelo de la demanda…” (sic).

En este sentido cabe señalar, que independientemente de la existencia del principio de libertad probatoria, en el cual se señalan como admisibles las pruebas que determine el Código Civil, el Código de Procedimiento Civil y otras leyes, debe advertirse, que los escritos dirigidos al Tribunal que contienen peticiones, alegaciones o excepciones, como el libelo de la demanda o el de contestación, son escritos contentivos de pretensiones procesales que no constituyen prueba alguna y en tal sentido lo ha señalado la doctrina y la reiterada y pacífica jurisprudencia, dichas actuaciones no constituyen per se medios probatorios, en razón de que el actor en su escrito, plasma la manifestación de los hechos que considera lo acreditan para reclamar la pretensión deducida y el demandado en la contestación, manifiesta los puntos sobre los cuales conviene o sobre los cuales se excepciona en defensa de sus derechos, razón por la cual, se consideran como simples alegaciones que son resueltas dentro del iter procesal o en la sentencia definitiva, razón por la cual no se le acredita valor ni mérito jurídico probatorio. Así se declara.

SEXTO

Valor y mérito jurídico del documento consignado con el escrito libelar marcado con la letra “C”, en el cual se establece “…el corte de cuenta de las cuotas que mi mandante ha pagado hasta la fecha de sentencia de separación de cuerpos y bienes…” (sic), a los fines de determinar “…cual es la obligación de la conyugue demandada en autos, con relación al aporte de pago del inmueble con el objeto de que en la liquidación del citado bien pueda acceder la mitad del mismo…” (sic).

Se evidencia que mediante auto de fecha 21 de mayo de 2009 (folios 101 y 102), el Tribunal de la causa admitió dicha prueba.

En efecto, se constata que obra al folio 15, copia simple de estado de cuenta emanado de CAJA DE AHORRO Y PREVISIÓN SOCIAL DE LOS TRABAJADORES DE LA UNIVERSIDAD DE LOS ANDES (CAPSTULA), en fecha septiembre de 2008, a nombre del ciudadano R.D.V.D..

En relación con dicha probanza, observa esta Alzada que dicho documento privado, fue consignado en copia simple, y que las copias simples a que se refiere el legislador en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, es sólo de documentos públicos o documentos privados reconocidos o tenidos como tal.

El autor HUMBERTO E.T. BELLO TABARES, en su obra “Tratado de Derecho Probatorio, Tomo II”, señala que el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, establece que “…en el proceso judicial, los instrumentos públicos y los privados reconocidos o tenidos legalmente por reconocidos, pueden ser aportados en original, en copias simples o certificadas, en reproducciones fotográficas, fotostáticas o por cualquier otro medio mecánico claramente inteligible, teniendo el mismo valor y eficacia probatoria que sus originales, de manera que, por argumento en contrario, los instrumentos privados simples no puede ser aportados sino en forma original…” (p. 945).

Al respecto, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha 04 de abril de 2003, con ponencia del Magistrado FRANKLIN ARRIECHE G., Expediente Nº 2001-000302, dejó sentado:

(Omissis):…

El artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, dispone:

‘...Los instrumentos públicos y los privados reconocidos o tenidos legalmente por reconocidos, podrán producirse en juicio originales o en copia certificada expedida por funcionarios competentes con arreglo a las leyes.

Las copias o reproducciones fotográficas, fotostáticas o por cualquier otro medio mecánico claramente inteligible, de estos instrumentos, se tendrán como fidedignas si no fueren impugnadas por el adversario, ya en la contestación de la demanda, si han sido producidas con el libelo, ya dentro de los cinco días siguientes, si han sido producidas con la contestación o en el lapso de promoción de pruebas. Las copias de esta especie producidas en cualquier otra oportunidad, no tendrán ningún valor probatorio si no son aceptadas expresamente por la otra parte.

La parte que quiera servirse de la copia impugnada, podrá solicitar su cotejo con el original, o a falta de éste con una copia certificada expedida con anterioridad a aquella. El cotejo se efectuará mediante inspección ocular o mediante uno o más peritos que designe el Juez, a costa de la parte solicitante. Nada de esto obstará para que la parte produzca y haga valer el original del instrumento o copia certificada del mismo si lo prefiere’.

En interpretación de esta norma, la Sala ha precisado que sólo puede producirse copia certificada o simple de documentos públicos o privados reconocidos o autenticados. En este sentido, se pronunció la Sala, en sentencia No. 228 de fecha 9 de agosto de 1991, caso: J.C.A. contra P.M.Z. y Otras, en la cual estableció:

‘...Para la Sala, las copias fotostáticas que se tendrán como fidedignas, son las fotostáticas y obtenidas por cualquier otro medio mecánico, de documentos públicos y de los privados reconocidos o autenticados, como textualmente expresa el transcrito artículo 429. Si se exhibe una copia fotostática de un documento privado simple –como es el caso de autos- ésta carecerá de valor según lo expresado por el artículo 429, que sólo prevé las copias fotostáticas o semejantes de documentos privados reconocidos o autenticados, y por lo tanto, a la contraparte del promovente le basta alegar que tal documento (la copia fotostática) es inadmisible, ya que ella no representa documento privado alguno, porque estamos ante un caso de inconducencia, ya que la prueba es legal y no libre, y la ley determina cuando procede la copia simple de un documento privado reconocido o autenticado.

El citado artículo 429 reproduce, en su parte, el mismo criterio seguido por el artículo 1.368 del Código Civil, y el cual fue interpretado por la sala en fallo de fecha 17 de febrero de 1977, en el cual se estableció que el documento privado que puede oponerse en juicio es el original y suscrito con su firma autógrafa por el obligado, de manera que la posibilidad legal de desconocer o tachar el instrumento sólo tiene sentido cuando concurren estas circunstancias. Estas opiniones, con respaldo, por lo demás, en la doctrina universal, siguen vigentes con respecto a las copias, porque si ellas fueren desconocidas, el cotejo será complejo, ya que a los peritos calígrafos deberán trabajar con fotografías de la firma, de difícil reconocimiento debido a las distorsiones que las mismas contienen. Este rigor doctrinario, exigido para el original y firma autógrafa del documento privado, es el que reproduce, de manera indirecta, el citado artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, al exigir que la copia fotostática lo sea del instrumento privado reconocido o autenticado...’.

Asimismo, en decisión No. 469 de fecha 16 de diciembre de 1992, Caso: Asociación La Maralla contra Proyectos Dinámicos El Morro, C.A., la Sala dejó sentado:

‘...Al tenor del artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, dentro de la prueba por escrito, el legislador decidió otorgar valor probatorio a determinadas copias fotostáticas o reproducciones fotográficas de algunos instrumentos.

Según dicho texto legal, es menester que se cumplan con determinados requisitos objetivos y subjetivos, para que estas fotocopias, o reproducciones fotográficas tengan efecto en el proceso mediante la debida valoración que, sobre ello, le otorgue el sentenciador.

Estas condiciones son las siguientes: En primer lugar, las copias fotostáticas deben tratarse de instrumentos públicos o de instrumentos privados reconocidos o tenidos legalmente por reconocidos, en segundo lugar, que dichas copias no fueren impugnadas por el adversario; y en tercer lugar, que dichos instrumentos hayan sido producidos con la contestación (sic) o en el lapso de promoción de pruebas (y si son consignados en otra oportunidad, tendrían valor probatorio si fueren aceptadas expresamente por la contraparte).

A juicio de este Supremo Tribunal, la fotocopia bajo examen no se refiere a un instrumento público ni a un instrumento privado o tenido legalmente por reconocido, por lo que no se trata de aquel tipo de documento al cual el legislador ha querido dar valor probatorio cuando hubiere sido consignado en fotocopia...’.

De igual forma, en sentencia No. 16 de fecha 9 de febrero de 1994, Caso: D.R. y Otra contra E.A.Z., la Sala estableció:

‘...Los instrumentos en que se funda la acción han de ser producidos en juicio en forma original ya sean públicos o privados. Sin embargo, pueden también consignarse como elementos fundamentales de la acción, los documentos públicos, los privados reconocidos o tenidos legalmente por reconocidos, en copias certificadas expedidas conforme a la ley. En el caso de reproducciones fotográficas, fotostáticas o de cualquier naturaleza, como por ejemplo los documentos trasmitidos por fax, que hayan sido consignados como fundamentos de la acción, ha de tratarse de copias de documentos públicos, reconocidos o tenidos legalmente por reconocidos, por cuanto por su propia naturaleza son de difícil alteración por las partes (véase decisión de fecha 30 de noviembre de 1989 Inversiones Prefuca c/ Jasó Valentín Ledezma y otra) y por otro lado, son estas las formas establecidas por la ley para producir en juicio la prueba escrita, y en base a estas modalidades prevé sus efectos, y su forma de impugnación dentro del procedimiento...’

En reiteración de los precedentes jurisprudenciales, la Sala deja sentado que sólo pueden producirse fotocopia de documentos públicos o privados, reconocidos o tenido legalmente por reconocidos con el libelo, y no de documentos privados simples…

(sic) (Resaltado y subrayado de esta Alzada).

Conforme al criterio sostenido por la Sala de Casación del Tribunal Supremo de Justicia, el cual acoge esta alzada, tal como señalara el Tribunal de la causa, no se le otorga valor probatorio alguno al instrumento privado consignado en copias simple al folio 15, de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil. Así se decide.

SÉPTIMO

Valor y mérito jurídico “del juicio de Tacha de documento público por vía Principal en el expediente No. 21142 que cursa por ante el Tribunal Primero de Primera Instancia en lo Civil [,] Mercantil y A.C. de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida” (sic), que agregaron marcado D, que evidencia que el progenitor de la aquí demandada de autos en ningún momento tuvo voluntad alguna de donar el bien cuya partición se demanda, toda vez que acciona contra su propia cónyuge por supuesta falsificación de documento público de compraventa, y en atención a lo manifestado por el actor “deja completamente sin efecto la teoría del [sic] la demandada de autos con relación a que es improcedente la partición del citado bien en virtud de que es una donación y que por tal motivo no forma parte de las gananciales conyugales…” (sic).

Se evidencia que mediante auto de fecha 21 de mayo de 2009 (folios 101 y

102), el Tribunal de la causa admitió dicha prueba.

Obra a los folios 75 al 86, copia certificada del libelo de demanda de tacha de falsedad de documento a que se contrae el expediente número 21.142 de la nomenclatura del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial, mediante el cual el ciudadano R.D.J.B., demandó a la ciudadana C.E.H.S., por tacha de falsedad del documento autenticado por ante la Notaría Pública de Ejido, Estado Mérida, en fecha 30 de julio de 1999, bajo el Nº 71, Tomo 20 y por ante la Notaría Pública Segunda de Mérida, Estado Mérida, en fecha 10 de marzo de 2000, bajo el Nº 38, Tomo 10, posteriormente protocolizado por ante la Oficina Subalterna de Registro Público del Municipio Libertador del Estado Mérida en fecha 30 de mayo de 2005, bajo el número 12, Folios 77 al 95, Protocolo Primero, Tomo Vigésimo Séptimo, Segundo Trimestre, mediante el cual él, R.D.J.B. junto a su esposa, ciudadana C.E.H.S., traspasaron a los ciudadanos C.H.B. y C.R.B.H., todos sus derechos y acciones sobre un inmueble de su propiedad ubicado en la Urbanización La Hacienda, Avenida 2, Parcela Nº 17, Municipio Milla, Distrito Libertador, Mérida, Estado Mérida, reservándose la ciudadana C.E.H.S., de por vida, derecho de usufructo del inmueble pudiendo hacer uso del mismo con las limitaciones que establece la Ley.

Así, de conformidad con lo previsto en el encabezamiento del artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, los documentos públicos o privados reconocidos o tenidos legalmente por reconocidos, puede ser presentados en juicio bien sea en original o en copia certificada. En consecuencia, esta Alzada le otorga valor y mérito jurídico al referido instrumento de conformidad con lo establecido en artículo 1.357 del Código Civil; sin embargo, como se dijo anteriormente, la pertinencia, idoneidad y consecuencias jurídicas que emanen de esta instrumental, serán señaladas posteriormente. Así se decide.

Por otra parte, observa esta Alzada que junto con el escrito de informes presentados en fecha 29 de septiembre de 2009 (folios 108 al 115), por ante el Tribunal de la causa, el abogado G.D.M., en su condición de apoderado judicial del demandante, ciudadano R.D.V., consignó original de documento autenticado por ante la Notaría Pública Cuarta del Estado Mérida, en fecha 1º de junio de 2006, bajo el Nº 78, Tomo 36, mediante el cual su mandante, ciudadano R.D.V., anuló totalmente, en todas y cada una de sus partes, el documento otorgado por él por ante la Notaría Cuarta del Estado Mérida con fecha 14 de Diciembre del año 1999, anotado bajo el Nº 02, Tomo 21 de los Libros de Autenticaciones llevados por esta Notaría, dejando sin efecto las manifestaciones realizadas en el citado documento (folios 116 y 117).

El artículo 435 del Código de Procedimiento Civil, establece:

Artículo 435.- Los instrumentos públicos que no sean obligatorios presentar con la demanda, ya por no estar fundada en ellos la misma, ya por la excepción que hace el artículo 434, podrán producirse en todo tiempo, hasta los últimos informes

(sic). (Resaltado y subrayado de esta Alzada).

Al respecto, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha 14 de octubre de 2004, con ponencia del Magistrado ANTONIO RAMÍREZ JIMÉNEZ, Expediente Nº AA20-C-2003-00979, dejó sentado:

(Omissis):…

Ahora bien, en cuanto a la oportunidad en que los documentos públicos administrativos deben ser consignados a los autos, la Sala en sentencia N° 209 de fecha 16 de mayo de 2003, caso: H.J.P.V., contra R.G.R.B. y la sociedad mercantil Constructora Basso C.A., estableció lo siguiente:

‘...los instrumentos públicos que pueden producirse en todo tiempo hasta los últimos informes, se refiere al documento público negocial y no a los documentos públicos administrativos, pues de lo contrario, se crearía una desigualdad extrema para la contraparte del promovente del documento público administrativo, producido luego de precluido el lapso probatorio ordinario.

En efecto, al contener el documento público administrativo una presunción de certeza desvirtuable por cualquier prueba en contrario, si el mismo es consignado en cualquier tiempo y no en el lapso probatorio, en caso de ser impugnado, el Juez estaría obligado a abrir una articulación probatoria, a fin de que la contraparte del promovente pueda desvirtuar la presunción de veracidad mediante la producción de la prueba en contrario; articulación que tiene lapsos más reducidos que los ordinarios concedidos por la Ley. Desde luego que tal problema no se presenta en el caso del documento público negocial, pues ellos sólo pueden ser destruidos por tacha o a través de la acción de simulación...’ .

Del precedente jurisprudencial se desprende que los documentos públicos administrativos son distintos en cuanto a sus efectos a los documentos públicos negocial, pues los primeros poseen una presunción de certeza desvirtuable por cualquier prueba en contrario, mientras que los segundos sólo pueden ser destruidos por tacha o a través de simulación, lo que quiere decir que los primeros sólo pueden ser consignados en el lapso probatorio pues de lo contrario se crearía un estado de desigualdad entre las partes, y los otros se pueden producir hasta el acto de informes…

(sic) (Resultado y subrayado de esta Alzada).

Conforme al precedente jurisprudencial que antecede, por cuanto el documento público negocial, puede ser acompañado hasta los últimos informes, esta Alzada le otorga valor y mérito jurídico al referido instrumento de conformidad a tenor de lo dispuesto en el artículo 1.357 del Código Civil, el cual hace plena prueba de que el ciudadano R.D.V.D., anuló el documento autenticado por ante la Notaría Pública Cuarta del Estado Mérida, en fecha 14 de diciembre de 1999, bajo el Nº 02, Tomo 51, mediante el cual el había renunciado a todo posible derecho que pudiera surgir proveniente de los derechos y acciones que obtuviera su cónyuge C.B.H., provenientes de los ciudadanos C.E.H.S. y R.D.J.B., sobre un inmueble ubicado en la Urbanización La Hacienda, Avenida 2, Parcela Nº 17, Municipio Milla, Distrito Libertador, Mérida, Estado Mérida; sin embargo, la pertinencia, idoneidad y consecuencias jurídicas que emanen de esta probanza, serán señaladas posteriormente, por estar intimamente ligadas al thema

decidendum. Así se decide.

De la valoración y análisis de los medios probatorios producidos por las partes en juicio, concluye esta Alzada que el juicio de tacha de falsedad de documento por vía principal, constituye una cuestión prejudicial que debe resolverse previamente antes que el bien inmueble ubicado en la Urbanización La Hacienda, Avenida 2, Parcela Nº 17, Municipio Milla, Distrito Libertador, Mérida, Estado Mérida pueda ser objeto de partición. Así se decide.

En efecto, por cuanto el traspaso de los derechos y acciones que sobre el inmueble ubicado en la Urbanización La Hacienda, Avenida 2, Parcela Nº 17, Municipio Milla, Distrito Libertador, Mérida, Estado Mérida, realizado por los ciudadanos R.D.J.B. y C.E.H.S., a favor de sus hijos, C.B.H. y C.R.B.H., es objeto de una acción judicial de tacha de falsedad de documento por vía principal, incoada por el ciudadano R.D.J.B., contra la ciudadana C.E.H.S., causa que cursa actualmente por ante el JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA, en el expediente número 21142, según se evidencia de las actuaciones que obran a los folios 24 al 28 y 76 al 86, en consecuencia, considera esta Alzada que, independientemente de que el negocio jurídico constituido por el traspaso de tales derechos y acciones constituya una donación o no, en virtud de la falta de certeza de la esfera jurídica a la cual pertenece el inmueble en cuestión, el mismo no puede ser susceptible de la partición demandada, hasta tanto se resuelva el juicio de tacha de falsedad, partición esta que por tales razones, deviene en improcedente, como en efecto será declarado en el dispositivo del presente fallo. No obstante, queda a salvo al actor, el derecho proponer nuevamente partición sobre este inmueble, si hubiere lugar a ello. Así se decide.

Por las consideraciones que anteceden, con fundamento en los dispositivos legales y criterios doctrinarios señalados ut supra, resulta forzoso para esta Superioridad declarar parcialmente con lugar la demanda de partición de bienes de la comunidad conyugal, pero con diferente motivación, por lo que en tal sentido queda MODIFICADA la sentencia recurrida. Y así se decide.

DISPOSITIVO

En mérito de las consideraciones expuestas, este Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y de Protección de Niños, Niñas y del Adolescentes de la Circuns¬cripción Judicial del Estado Mérida, actuando en sede civil, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autori¬dad de la Ley, dicta sen¬tencia en los términos siguientes:

PRIMERO

Se declara SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto por el abogado G.D.M., en su condición de apoderado judicial de la parte actora, ciudadano R.D.V.D., contra la sentencia de fecha 12 de agosto de 2010, dictada por el JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA.

SEGUNDO

Se declara PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda de partición de bienes de la sociedad conyugal, interpuesta por el ciudadano R.D.V.D., en contra de la ciudadana C.B.H.; en consecuencia, resulta procedente en derecho, la partición del inmueble adquirido por la comunidad conyugal, mediante documento protocolizado por ante la Oficina Subalterna de Registro Público del Municipio Libertador del Estado Mérida, en fecha 20 de diciembre de 2001, bajo el Nº 48, Folios 304 al 311, Protocolo Primero, Tomo Vigésimo Noveno, Cuarto Trimestre, sobre el inmueble consistente en un apartamento distinguido con el Nº A-74, que forma parte del Edificio “A”, del Conjunto Residencial “L.F.S.”, ubicado en la Urbanización Parque Albarregas, parcela “G”, Avenida Las Américas de esta ciudad de Mérida.

TERCERO

Se declara IMPROCEDENTE, la partición demandada sobre un bien inmueble para habitación, ubicado en la avenida 2, parcela Nº 17 de la Urbanización la Hacienda, Municipio Libertador del Estado Mérida, hasta tanto se resuelva la acción de tacha de falsedad de documento por vía principal, interpuesta por el ciudadano R.D.J.B., contra la ciudadana C.E.H.S., causa que cursa actualmente por ante el JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA, en el expediente número 21142 de su nomenclatura interna.

CUARTO

Se MODIFICA la sentencia definitiva recurrida, de fecha 12 de agosto de 2010, proferida por el JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA.

QUINTO

En virtud de la naturaleza del presente fallo no se hace especial pronunciamiento sobre las costas del recurso.

Por cuanto este fallo se publica fuera del lapso legal, debido al exceso de trabajo originado por las diversas materias que conoce este Tribunal y los numerosos recursos de a.c. que han cursado en el mismo, así como por la intensa actividad desplegada por la Rectoría Civil a cargo del Juez que suscribe, de conformidad con el artículo 251 del Código de Procedimiento Civil, se ordena la notificación de las partes o sus apoderados judiciales, en el domicilio procesal indicado en los autos, haciéndoles saber de la publicación de esta sentencia. Provéase lo conducente.

Publíquese, regístrese y cópiese. Bájese el presente expediente al Tribunal de

origen en su oportunidad.

Dada, firmada, sellada y refrendada en la Sala de Despa¬cho del Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Méri¬da, en Mérida, a los doce (12) días del mes de junio del año dos mil doce (2012). Años: 202° de la Inde¬pendencia y 153º de la Federación.

El Juez,

H.S.F..

La Secretaria,

M.A.S.G..

En la misma fecha, y siendo las dos y treinta minutos de la tarde, se publicó la anterior decisión, lo que certifico.

La Secretaria,

M.A.S.G..

JUZGADO SUPERIOR PRIMERO EN LO CIVIL, MERCANTIL, DEL TRÁNSITO Y DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA. Mérida, doce (12) de junio de dos mil doce (2012).

202º y 153º

Certifíquese por Secretaría, para su archivo, copia de la decisión anterior, de conformidad con lo previsto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 112 eiusdem, debiendo insertarse al pie de la misma el contenido del presente decreto.

El Juez,

H.S.F..

La…

Secretaria,

M.A.S.G..

En la misma fecha se expidió la copia acordada en el decreto anterior; asimismo, conforme a lo ordenado en la decisión de esta misma fecha, se libraron las boletas de notificación con las inserciones pertinentes y se entregaron al Alguacil para que proceda a hacerlas efectivas.

La Secretaria,

M.A.S.G..

Exp. 5289.-

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