Sentencia nº 12 de Tribunal Supremo de Justicia - Sala Plena de 27 de Abril de 2005

Fecha de Resolución27 de Abril de 2005
EmisorSala Plena
PonenteJuzgado de Sustanciación Sala Plena
ProcedimientoAntejuicio de mérito

SALA PLENA

JUZGADO DE SUSTANCIACIÓN

Caracas, 27 de abril de 2005

195° y 146°

Visto el escrito presentado ante la Secretaría de la Sala Plena en fecha 7 de mayo de 2002, por los ciudadanos H.V.B., M.P.T. y J.A.V., Directores de la Asociación Civil “DEFENSORES POPULARES DE LA NUEVA REPÚBLICA” (DPR), y los ciudadanos E.R.L., A.D.J.B. y C.P.B., asistidos por abogados M.A.R., R.Q., L.R.A. y M.A.C., mediante el cual formularon solicitud de antejuicio de mérito contra el ciudadano H.R.C.F., Presidente de la República Bolivariana de Venezuela, por la presunta comisión de los delitos de peculado, malversación genérica y abuso de funciones, tipificados en los artículos 58, 60 y 69 de la Ley Orgánica de Salvaguarda del Patrimonio Público (hoy Ley contra la Corrupción), en relación con la administración de recursos del Fondo de Inversión para la Estabilización Macroeconómica.

Del referido escrito y sus anexos, se dio cuenta en sesión de la Sala Plena del 15 de mayo de 2002, y se designó ponente al Magistrado Dr. P.R.R.H., en fecha 9 de octubre del mismo año, se dio cuenta de la presente causa en la que se acordó pasar las actuaciones al Juzgado de Sustanciación.

El 21 de noviembre de 2002, se recibió escrito suscrito por los ciudadanos H.V.B., M.P.T., miembros de la Asociación Civil “DEFENSORES POPULARES DE LA NUEVA REPÚBLICA” (DPR), y los ciudadanos E.R.L., A.D.J.B. y C.P.B., mediante el cual solicitaron la acumulación del expediente N° 2002-0052, interpuesta por los ciudadanos A.V., E.M., E.M. y A.A. la presente causa.

En fecha 4 de noviembre de 2002, de conformidad con el criterio establecido en Sentencia Nº 1.331, de fecha 20 de junio de 2002, emanada de la Sala Constitucional de este Supremo Tribunal, se ordenó la notificación por oficio del ciudadano Fiscal General de la República Bolivariana de Venezuela, a quien se acordó remitir copia certificada de la solicitud de antejuicio de mérito propuesta, acusándose recibo de la misma, mediante oficio N° DCJ-12-2003-006581 de fecha 25 de febrero de 2003, manifestando que, con motivo de la querella formulada, se interpuso recusación en su contra, razón por la cual se encuentra impedido de realizar actuación alguna en relación con dicho escrito.

Este Juzgado de Sustanciación por oficio de fecha 13 de marzo de 2003, solicitó al ciudadano J.I.R.D., Fiscal General de la República Bolivariana de Venezuela, que informara a este Despacho si ante su oficina cursa algún tipo de trámite planteado por los mismos ciudadanos, conexo con el presente.

En fecha 31 de julio de 2003, el abogado J.A.C.S., apoderado judicial del ciudadano H.R.C.F., Presidente de la República Bolivariana de Venezuela, presentó escrito mediante el cual solicita que este Juzgado de Sustanciación declare inadmisible la solicitud de antejuicio de mérito por ser manifiestamente falsa e infundada, ya que los accionantes carecen de legitimación por no haber logrado demostrar la condición de víctima. Igualmente argumentó que el escrito presentado por los solicitantes es insuficiente e inteligible.

Con motivo de la designación de los nuevos Magistrados y Magistradas del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela, por parte de la Asamblea Nacional, el 17 de enero de 2005, se constituyó la Sala Plena, y posteriormente, en sesión del 2 de febrero de 2005, se eligieron las nuevas autoridades de este M.T., resultando electo Presidente el Magistrado que con tal carácter suscribe el presente auto, quien de conformidad con lo establecido en el artículo 3° de la Ley Orgánica que rige las funciones de este Supremo Tribunal, asumió las funciones de Juez de Sustanciación de la Sala Plena, ordenándose, en consecuencia, la continuación de la presente causa en el estado en que se encuentra.

- I -

ANTECEDENTES

En cuanto al escrito contentivo de la querella, los ciudadanos H.V.B., M.P.T. y J.A.V., Directores de la Asociación Civil Defensores Populares de la Nueva República” (DPR), y los ciudadanos E.R.L., A.D.J.B. y C.P.B., expresaron lo siguiente:

“…El ciudadano H.R.C.F., en su condición de Presidente Constitucional de la República Bolivariana de Venezuela, efectuó retiros del Fondo de Inversiones para la Estabilización Macroeconómica (FIEM), en fecha 13 de Diciembre de 2001, por la cantidad de OCHOCIENTOS NOVENTA Y CUATRO MILLONES EXACTOS de Dólares de los Estados Unidos de Norteamérica (US$ 894,000,000.00) debiendo aportar dicha suma en su “totalidad” al Banco Central de Venezuela, a los efectos de nivelar las Reservas Internacionales, ello con la venia y la aprobación del Ministerio de Finanzas. No obstante, en la relación de ingresos realizados a las Reservas Internacionales se observa que efectivamente el 13 de diciembre del referido año, se realizó un aporte de OCHOCIENTOS CINCUENTA MILLONES EXACTOS de Dólares de los Estado Unidos de Norteamérica (US$ 850,000,000.00), evidenciándose un faltante de CUARENTA Y CUATRO MILLONES EXACTOS de Dólares de los estado Unidos de Norteamérica (US$ 44,000,000.00).

Igualmente efectuó retiros del mismo Fondo _FIEM_ en fecha 15 de febrero de 2002, por la cantidad de SEISCIENTOS MILLONES EXACTOS de Dólares de los Estado Unidos de Norteamérica (US$ 600,000,000.00), debiendo aportar íntegramente dicha suma al Banco Central de Venezuela, a los efectos de nivelar las Reservas Internacionales, también autorizado por el Ministerio de Finanzas. Sin embargo, de la tabla de aportes materializados a las Reservas Internacionales, se observa que efectivamente en fecha 15 de Febrero del referido año, se realizó un aporte de CUATROCIENTOS CINCUENTA Y TRES MILLONES EXACTOS de Dólares de los Estados Unidos de Norteamérica (US$ 453,000,000.00), observándose un faltante de CIENTO CUARENTA Y SIETE MILLONES EXACTOS de Dólares de los Estados Unidos de Norteamérica (US$ 147,000,000.00).

Asimismo, el Presidente de la República realizó retiros del FIEM, en fecha 07 de Marzo de 2002, por la cantidad de SESENTA Y CINCO MILLONES EXACTOS de Dólares de los estado unidos de Norteamérica (US$ 65,000,000.00) debiendo acreditar al Banco central de Venezuela , a los efectos de nivelar las Reservas Internacionales, igualmente el día07 de marzo del año en curso, se efectuó un aporte de VEINTISIETE MILLONES EXACTOS de dólares de los estado unidos de Norteamérica (US$ 27,000,000.00) de lo que dimana un faltante de TREINTA Y OCHO MILLONES EXACTOS de Dólares de los Estados Unidos de Norteamérica (US$ 38,000,000.00).

(…Omissis…)

“…dio a los fondos o rentas del T.N., una aplicación diferente a la destinada o se apropió o distrajo los bienes del Patrimonio Público, pues debía aportarlos íntegramente a las Reservas Nacionales y no lo hizo, lo cual se evidencia de la relación hecha anteriormente, desprendiéndose que existe un déficit de DOSCIENTOS TREINTA Y NUEVE MILLONES EXACTOS de dólares de los estado Unidos de Norteamérica (US$ 239,000,000.00).

Igualmente, se señala una operación de transferencia de TRESCIENTOS MILLONES EXACTOS de Dólares de los estados Unidos de Norteamérica (US$ 300,000,000.00), del Fondo de Inversión para la estabilización Macroeconómica de la Tesorería Nacional, la cual aprobó el Directorio del Banco central de Venezuela, el pasado martes 23 de abril de 2002, depositado en el banco central de Venezuela la cantidad de DOSCIENTOS SETENTA Y DOS MILLONES EXACTOS de dólares de los estados Unidos de Norteamérica (US$ 200,000,000.00). Con un faltante de VEINTIOCHO MILLONES de dólares de los Estados Unidos de Norteamérica (US$ 28,000,000.00), de los cuales se desconoce su destino y/o utilización. (Negritas y subrayado del texto).

- II -

DE LA COMPETENCIA

Con respecto a la competencia del Juzgado de Sustanciación de la Sala Plena de este Supremo Tribunal, para conocer de las solicitudes de antejuicio de mérito propuestas contra los altos funcionarios del Estado, esta M.J., en Sala Constitucional, en sentencia N° 1.331, de fecha 20 de julio de 2002, Exp. N° 02-1015, en la acción de amparo constitucional interpuesta por el ciudadano T.A.Á., contra el Fiscal General de la República, estableció un procedimiento especial, para los casos en que el o los solicitantes sean víctimas de un delito del cual sea supuestamente responsable un alto funcionario a quien la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, le confiera la prorrogativa procesal del antejuicio de mérito, de conformidad con los numerales 2° y 3° del artículo 266 del referido Texto Constitucional; en tal caso, pueden instar el antejuicio ante la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia. Por otra parte, la Sala Constitucional acordó en el referido fallo, que la instancia encargada de determinar la admisibilidad de las solicitudes de antejuicio de mérito que se formulen, es el Juzgado de Sustanciación de la Sala Plena, a tales efectos la mencionada decisión, estableció lo siguiente:

…Si la víctima pide el antejuicio, ella será quien aporte las pruebas, que hagan verosímil los hechos imputados, y ante la falta de regulación en la Ley del desarrollo de este antejuicio, considera la Sala que el Juzgado de Sustanciación de la Sala Plena, según las pruebas aportadas, admitirá o negará la petición, para su tramitación, en fallo apelable ante la Sala Plena en el término ordinario y, de considerarse admisible la petición, la Sala Plena la enviará, con sus recaudos y el auto de admisión, al Ministerio Público…

.

En el caso bajo examen, tal como se señaló, los ciudadanos H.V.B., M.P.T. y J.A.V., Directores de la Asociación Civil “Defensores Populares de la Nueva República” (DPR), y los ciudadanos E.R.L., A.D.J.B. y C.P.B., se observa que para el momento de la interposición de la querella contra el ciudadano H.R.C.F., efectivamente ostenta la condición de Presidente de la República Bolivariana de Venezuela, por lo que resulta indiscutible que sus funciones públicas lo hace acreedor de la prorrogativa procesal del antejuicio de mérito, todo de conformidad con lo establecido en el ordinal 2º del artículo 266 Constitucional, y al subsumirse la petición bajo el examen en el supuesto previsto en el fallo Nº 1.331 del 20 de junio de 2002 de la Sala Constitucional, ut supra transcrito, este Juzgado de Sustanciación se declara competente para conocer de la misma y proveer lo que fuere conducente. Así se decide.

- III -

DE LA ADMISIBILIDAD

Precisada la competencia, este Juzgado de Sustanciación de la Sala Plena, pasa a pronunciarse sobre la admisibilidad de la presente solicitud de antejuicio de mérito, a tal efecto, observa:

En lo que respecta a la admisibilidad de la presente solicitud de antejuicio de mérito contra el ciudadano H.R.C.F., se debe precisar lo siguiente:

1) Por una parte la capacidad procesal de los peticionarios para solicitar el referido antejuicio de mérito, lo cual vendrá definido por su condición de víctima del delito que se alega cometido por el funcionario acusado;

2) La posibilidad de actuar en representación y como parte de la sociedad venezolana, tal como lo alegan los solicitantes; y

3) Que los hechos imputados al referido ciudadano sean verosímiles conforme a los recaudos probatorios que hayan sido consignados con la solicitud.

En el sub iudice, este Juzgado de Sustanciación observa que los querellantes alegan la condición de víctima conforme se evidencia del escrito, el cual riela en el folio 1 del expediente, en el que señala:

“…CAPÍTULO II DE LA CONDICIÓN DE VÍCTIMA. El ordinal 4° del artículo 119 del Código Orgánico Procesal Penal, nos atribuye la condición de víctima, toda vez que las conductas asumidas por el ciudadano H.R.C.F., lesionan intereses difusos, los cuales se vinculan directamente con la asociación civil que representamos, al señalar:

…Las asociaciones, fundaciones y otros entes, en los delitos que afectan interese colectivos o difusos, siempre que el objeto de la agrupación se vincule directamente con esos intereses y se hayan constituido con anterioridad a la perpetración del delito…

(sis) (negrillas y subrayado del texto)

Igualmente alegan representar intereses colectivos y difusos, ya que exponen “…la legitimación se hace extensible a las asociaciones, fundaciones y demás entes colectivos cuyo objeto sea la defensa de la sociedad, siempre que obren dentro de los límites de la misma, destinados a velar por los intereses subjetivos comunales de sus miembros, en cuanto a los que es su objeto…”. destacando la defensa de los intereses del patrimonio público, conforme se evidencia del escrito, el cual riela en el folio 2 del expediente, al señalar lo siguiente:

“…CAPITULO III – LEGITIMACIÓN ACTIVA. El artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela consagra:

… toda persona tiene derecho de acceso a los órganos de administración de justicia para hacer valer sus derechos e intereses, incluso los colectivos y difusos; a la tutela efectiva de los mismos y a obtener con prontitud la decisión correspondiente…

.”. (subrayado es nuestro) (Negrillas y mayúsculas del texto).

Este Juzgado de Sustanciación, considera que a los fines de la admisibilidad de la presente querella, los delitos imputados deben ser analizados de acuerdo a la inmediatez del daño que los mismos pudieran causar a los querellantes; en tal sentido, tratándose de delitos contra el erario público, se observa, que tal daño no es inmediato contra los querellantes, sino mediato; la inmediatez en la presente querella, en todo caso afectaría en forma inmediata a la Nación, y en tal razón, los legitimados para activar el mecanismo de la solicitud de antejuicio de mérito, son los organismos establecidos en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, para la representación del Estado, quien es el titular del erario público. En tal razón, a juicio de quien suscribe, los ciudadanos H.V.B., M.P.T. y J.A.V., miembros de la asociación civil “Defensores Populares de la Nueva República” (DPR), y los ciudadanos E.R.L., A.D.J.B. y C.P.B., miembros de la Comisión de Contraloría y Diputados de la Asamblea Nacional, no ostentan la legitimidad procesal para activar el mecanismo de la solicitud del antejuicio de mérito.

A los fines de sustentar el criterio anteriormente expuesto, este Juzgado de Sustanciación estableció en el Exp. N° AA10-L-2002-000041, de fecha 24 de septiembre de 2002, lo siguiente:

“En este sentido, considera quien juzga que los delitos de aquellos llamados contra la cosa pública, de los cual constituyen reconocido ejemplo los mencionados con anterioridad, tienen por características que, en principio, afectan intereses que corresponden a toda la colectividad organizada en Estado. Ello, por dos razones fundamentales. Primeramente, porque el estado es el titular del patrimonio afectado y, según una importante corriente doctrinaria, este es el primordial interés a cuya protección se desea con la previsión de este tipo de delitos. En segundo lugar, porque se procura que el funcionario público sea cumplido con el Estado en las responsabilidades que asume y, sobretodo, leal y respetuoso de la investidura pública que ostenta.

De este modo, en principio en este tipo de delitos, el Estado es el interesado inmediato en su persecución, mientras que los ciudadanos, como parte de ese colectivo afectado, sólo ostentan un interés mediato según el cual no podrían considerarse víctima, por no ser afectados directamente por el delito, empleando los criterios del Código Orgánico Procesal Penal. En este sentido ejercen la representación de la protección de los intereses del Estado, aquellos a los cuales la Constitución y las leyes les fija tal responsabilidad.

El criterio fijado en esa oportunidad se hace aplicable al presente caso. Los mencionados ciudadanos miembros de la Asociación Civil Defensores Populares de la Nueva República y miembros de la Comisión de Contraloría y Diputados a la Asamblea Nacional, insisten en abrogarse la capacidad procesal de representar los intereses difusos de los ciudadanos venezolanos, bajo una premisa general falsa, ya que por el hecho de ser asociación civil, y miembros de la Asamblea Nacional; y establecer su objeto la pretendida defensa de los intereses colectivos y difusos de la ciudadanía, cuentan con legitimidad para intentar cualquier tipo de acción penal. Sin embargo, el deseo expreso de esta suprema instancia judicial es que quien accione en representación de los venezolanos cuente con un interés cierto, relacionado con el daño concreto que en este sentido se pudo causar en su contra, por lo tanto, en el presente caso, no existen pruebas adicionales que acrediten esta representación general que se atribuyen, mal puede este Juzgado de Sustanciación reconocerles cualidad alguna para formular la presente querella.

Por otro lado, este Juzgado de Sustanciación observa que en cuanto a la condición de víctima de los mencionados ciudadanos debe ser revisada según lo previsto en el ordinal 4° del artículo 119 del Código Orgánico Procesal Penal. Al respecto la solicitud presentada no contiene detalles relativos a como la presunta conducta delictual cometida por el ciudadano H.R.C.F., Presidente de la República Bolivariana de Venezuela, afectan directamente a los solicitantes, lo cual es una exigencia clave en el marco de la aludida norma. Los solicitantes no explican de que manera el supuesto delito los afectan directamente. Este juzgador no puede determinar si se hace evidente que los solicitantes puedan ser considerados víctimas de acuerdo a cualquiera de los otros supuestos contenidos en el mencionado artículo 119.

Por todo lo anterior se desprende la falta de legitimidad de los querellantes para formular la presente petición y, en consecuencia, se declara inadmisible para su tramitación la presente solicitud. Así se decide.

- IV -

DECISIÓN

Por todo lo anteriormente expuesto, este Juzgado de Sustanciación de la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, declara INADMISIBLE para su tramitación, la solicitud de antejuicio de mérito, intentada por los ciudadanos H.V.B., M.P.T. y J.A.V., Directores de la Asociación Civil “Defensores Populares de la Nueva República” (DPR), y los ciudadanos E.R.L., A.D.J.B. y C.P.B., contra el ciudadano H.R.C.F., Presidente de la república Bolivariana de Venezuela.

Juez de Sustanciación,

O.A. MORA DÍAZ

La Secretaria,

O.M. DOS S.P.

EXP. N° AA10-L-2002-000021.-

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