Decisión nº 10225 de Juzgado Sexto de los Municipios Maracaibo, Jesús Enrique Lossada y San Francisco de Zulia, de 27 de Noviembre de 2009

Fecha de Resolución27 de Noviembre de 2009
EmisorJuzgado Sexto de los Municipios Maracaibo, Jesús Enrique Lossada y San Francisco
PonenteHumberto Jesús Ocando
ProcedimientoDesalojo

Exp-7403 Sent: 10.225

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

JUZGADO NOVENO DE LOS MUNICIPIOS MARACAIBO, J.E.L. Y SAN FRANCISCO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA

199º y 150º

  1. PARTES INTERVINIENTES

    DEMANDANTE: J.D.D.V.

    DEMANDADA: C.L.A.G. y C y C SISTEMAS, C.A., (SISCA)

    ACCIÓN: DESALOJO

    MOTIVO: SOLICITUD DE MEDIDA DE SECUESTRO

  2. PARTE NARRATIVA

    Consta de los autos que la abogada en ejercicio C.V., inscrita en el Inpreabogado bajo el No.11.464 domiciliada en la ciudad de Maracaibo del Estado Zulia, actuando como apoderada judicial de la ciudadana J.D.D.V., venezolana, mayor de edad, viuda, titular de la cédula de identidad No.101.263, de este domicilio, instauró juicio por DESALOJO contra el ciudadano C.L.A.G., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No.13.130.081, domiciliado en esta ciudad y Municipio Maracaibo del Estado Zulia, a título personal y con la Sociedad Mercantil C y C SISTEMAS, C.A., (SISCA), de este mismo domicilio, inscrita por ante el Registro Mercantil Cuarto de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en fecha 12-08-2002, registrada bajo el No.13, tomo 32-A, representada por su presidente ciudadano C.L.A.G., antes identificado, alegando que su representada celebró desde el mes de Agosto de 2002 con el ciudadano C.L.A. y con la Sociedad Mercantil C y C SISTEMAS, C.A., (SISCA), un contrato verbal de arrendamiento sobre un local identificado como local No.15, ubicado en la QUINTA CHIQUINQUIRÁ, No.72-33, situada en la avenida 17 entre calles 72 y 73, en Jurisdicción de la Parroquia Chiquinquirá, Municipio Maracaibo del Estado Zulia, que en el mes de Agosto de 2002, el arrendatario pactó con su representada un canon mensual de arrendamiento por la cantidad de CIEN MIL BOLÍVARES (Bs.100.000,00) para la fecha, habiendo ido aumentando progresivamente con el transcurso del tiempo hasta llegar al canon de arrendamiento mensual actual de OCHOCIENTOS BOLÍVARES FUERTES (Bs.F.800,00). Que desde el mes de Junio de 2005, su representada solicitó al ciudadano C.L.A.G. la desocupación del inmueble antes identificado, habiendo llegado a un acuerdo entre ambas partes para dicha desocupación que aún no se cumple, convenio privado de desocupación firmado el 01-09-2005, entre su representada y el arrendatario. Alega que por la preocupación de su representada debido a las condiciones relativas a la ventilación de la sala sanitaria ubicada en dicho local, su representada solicitó el Ministerio del Poder Popular para la Salud, una Inspección del local No.15 y de la sala sanitaria del mismo. Que la Dirección de S.A. de la Gobernación del Estado Zulia y el Ministerio del Poder Popular para la Salud, Departamento de Ingeniería Sanitaria alertaron en el oficio correspondiente a la Inspección realizada el 05-06-2008, que la aludida sala sanitaria no posee ningún tipo de ventilación. Afirma así que el arrendatario no realizó los correctivos descritos recomendados por la Dirección de S.A. de la Gobernación del Estado Zulia y el Ministerio del Poder Popular para la Salud, Departamento de Ingeniería Sanitaria, según la Inspección identificada en el párrafo anterior, por lo que el 27-07-2009, el Juzgado Séptimo de los Municipios Maracaibo, J.E.L. y San F.d.E.Z., realizó una Inspección Judicial, en dicho local y en el cual el Tribunal constató que en dicho local se encuentra funcionando la empresa C y C SISTEMAS, C.A., (SISCA) y que ocupan el local en calidad de arrendamiento desde el año 2002, en la fachada del local No.15 y que el Tribunal dejó constancia de otros deterioros, evidenciándose que el arrendatario incurría en el comportamiento indolente en el deterioro del inmueble contemplado en el literal e del artículo 34 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, por último alega que el arrendatario conoce fehacientemente que no existe licencia para expendio de licores ni en el local 15 ni en algún otro local del inmueble identificado como Quinta Chiquinquirá No.72-33, ubicado en la avenida 17 entre calles 72 y 73 en Jurisdicción de la Parroquia Chiquinquirá del Municipio Maracaibo del Estado Zulia, razón por la cual no está permitido ingerir licor en el local No.15.-

    En fecha 11-11-2009, se recibió la presente demanda de la oficina de Recepción y Distribución de Documentos conjuntamente con sus anexos, admitiéndose la misma, en fecha 13-11-2009 ordenándose la citación de la parte demandada para que comparecieran por ante este Tribunal al segundo día de despacho siguiente al día que constara en actas la citación del último de los demandados.-

    Por escrito presentado conjuntamente con sus anexos en fecha 25-11-2009, la parte actora solicitó Medida Preventiva de SECUESTRO sobre el bien inmueble objeto de contrato, y en la misma fecha se le dio entrada se formó pieza y por decisión separada se resolverá sobre el decreto de la misma.

    Con estos antecedentes procesales, el Tribunal pasa a decidir:

    ÚNICO

    DEL DECRETO DE LA MEDIDA

    Observa el Tribunal que se demanda el Desalojo, por falta de pago, por deterioro y por uso indebido del inmueble, con fundamento en los literales a, d y e del artículo 34 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, los cuales se dan por reproducidos contra el ciudadano C.L.A.G. y la Sociedad Mercantil C y C SISTEMAS, C.A., (SISCA) Igualmente se observa, que la parte actora acompañó al libelo de la demanda, original de contrato de arrendamiento privado entre los ciudadanos J.D.D.V. y C.L.A.G., inserto en los folios 19 y 20 y marcado con la letra F; así como original de planillas sucesorales Nos. 0495 y 000663 de fechas 07-07-1978 y 0-09-1983, original de partida de nacimiento de la ciudadana J.D.D.V., que corre inserto a los folios 05 y 07 al 18, marcadas con las letras B y C, así como original de Inspección Judicial con No. S-410, solicitada por el Juzgado Séptimo de los Municipios de fecha 21-07-2009, marcada con la letra I, es de hacer notar que inserta en la Inspección Judicial se encuentra copia simple de documento de propiedad de la ciudadana C.G.D.D., sobre un inmueble compuesto por una casa signada con el No.72-33 de la avenida 17, antes R.M.B., Jurisdicción del Municipio Chiquinquirá del Distrito Maracaibo del Estado Zulia, según documento protocolizado por ante la oficina Subalterna del Segundo Circuito de Registro del Municipio Maracaibo del Estado Zulia, de fecha 16-07-1970, registrado bajo el No.22, protocolo 1°, tomo 9. y cheques marcados con números romanos I, II, III y IV del Banco Federal, correspondientes al ciudadano C.L.A.G.- Asimismo consigna en la pieza de medida con el escrito de solicitud, justificativo de testigo autenticado por ante la Notaría Pública Tercera de Maracaibo del Estado Zulia de fecha 24-11-2009, y que corre inserto desde los folios 02 al 05 del cuaderno de medida.-

    Ahora bien, este sentenciador luego de efectuar un análisis del libelo de demanda conjuntamente con el documento de propiedad, contrato de arrendamiento, justificativo y la Inspección Judicial, considera que han sido acreditados los requisitos exigidos por el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil. En tal sentido el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil señala lo siguiente:

    Las medidas preventivas establecidas en este Título las decretará el Juez, sólo cuando exista riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo y siempre que se acompañe un medio de prueba que constituya presunción grave de esta circunstancia y del derecho que se reclama

    .

    Como se observa de la norma el interesado en el decreto de la medida tiene la carga de proporcionar al Tribunal las razones de hecho y de derecho de la pretensión conjuntamente con las pruebas que la sustenten por lo menos en forma aparente quedando el sentenciador impedido de suplir la carga de la parte de exponer y acreditar los argumentos. La Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en sus artículos 26 y 257, deja claramente evidenciada la voluntad del constituyente de preservar a toda costa la justicia.

    En efecto, el mencionado artículo 26 desarrolla lo que la doctrina y la jurisprudencia ha denominado el derecho a la tutela judicial efectiva, que contempla entre otras cosas, el derecho a acceder al órgano judicial para obtener un pronunciamiento oportuno y eficaz; por tanto, se exige como un derecho constitucional que nació para hacer frente a la injusticia, y que está íntimamente relacionado con la garantía de la seguridad jurídica que, esencialmente protege la dignidad humana y el respeto de los derechos personales y patrimoniales, individuales y colectivos. La Tutela Cautelar también es garantía del derecho a la tutela judicial efectiva.

    El autor J.P.G. (1989) expresa:

    Las medidas cautelares no son meramente discrecionales de los Jueces, sino que, una vez que se verifique el cumplimiento de los requisitos que establece la norma para su otorgamiento, el órgano jurisdiccional debe dictarlas, pues otorgar una medida cautelar sin que se cumplan los requisitos de procedencia violaría flagrantemente el derecho a la tutela judicial efectiva de la contraparte de quien solicitó la medida y no cumplió sus requisitos; y al contrario, negarle tutela cautelar a quien cumple plenamente los requisitos implica una violación de su derecho a la tutela judicial efectiva, uno de cuyos atributos esenciales es el derecho a la efectiva ejecución del fallo, lo cual sólo se consigue, en la mayoría de los casos, a través de la tutela cautelar…

    Igualmente, en relación con el poder cautelar del Juez, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia ha establecido:

    …puede afirmarse que el Juez dictará la medida preventiva cuando exista presunción del derecho que se reclama (fumus bonis iuris) y riesgo de que quede ilusoria la ejecución del fallo, esto es, de que no sean plenamente ejecutables las resultas del juicio (Periculum in mora)…omissis…en definitiva, el otorgamiento de una medida cautelar sin que se cumplan los requisitos de procedencia violaría flagrantemente el derecho a la tutela judicial efectiva a la contraparte de quien solicitó la medida y no cumplió sus requisitos…

    (Sent. 14/12/04, caso E.P.W.).

    El primer requisito exigido en el artículo 585 del Código de procedimiento Civil, se refiere a la presunción de buen derecho, esto es las razones de hecho y de derecho de la pretensión, conjuntamente con las pruebas que las sustenten. Respecto del Periculum in mora, este requisito se refiere a la presunción de existencia de las circunstancias de hecho que, si el derecho existiera, serían tales que harían verdaderamente temible el daño inherente a la no satisfacción del mismo.

    Ahora bien, esta sentenciador luego de efectuar un análisis del libelo de demanda conjuntamente con el contrato de arrendamiento privado, el documento de propiedad la Inspección Judicial, los cheques y el justificativo de testigo, considera que han sido acreditados los requisitos exigidos por el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil, en consecuencia, de conformidad con el artículo 599, ordinal 7mo ejusdem, que dispone:

    Se decretará el secuestro…omissis…:

    7º De la cosa arrendada, cuando el demandado lo fuere por falta de pago de pensiones de arrendamiento, por estar deteriorada la cosa, o por haber dejado de hacer las mejoras a que esté obligado según el contrato…

    Por lo que se hace procedente el decreto de la medida preventiva de SECUESTRO solicitada, puesto que se evidencia de actas, y de las pruebas consignadas en la pieza principal que se desprende de la Inspección Judicial, donde se lee: “de diversas partes, tanto del techo como de las paredes, que se encuentran sucias y manchadas por filtraciones de agua…omissis…que no se observó ningún tipo de ventilación, en la parte superior de la pared se observó un tubo plástico de dos pulgadas aproximadamente…omissis…se desprenden olores fétidos de la sal sanitaria…omissis…,” así como los cheques antes mencionados girados sobre fondos no disponibles. Asimismo en la pieza de medidas se desprende del justificativo de testigos que hay coherencia y veracidad en sus repuesta, por cuanto coinciden al expresar: “…que si es cierto y me consta que en la Quinta Chiquinquirá No.72-33, situado en la avenida 17, antes avenida R.M.B., entre calles 72 y 73, frente al Instituto Universitario P.E. Coll…omissis…que si es cierto que en la fachada frontal de la Quinta Chiquinquirá No.72-33, existen varios locales comerciales y que allí se encuentra un local signado con el No.15, donde funciona un negocio de fotocopiado…omissis…

    De igual manera se evidencia que existe una relación arrendaticia entre las partes intervinientes y que la ciudadana J.D.D.V., se encuentra en su carácter de arrendadora, por ser heredera de sus padres, ciudadanos A.D. y C.G.D.D.., según planillas sucesorales antes identificadas. Todo ello Sin que ello signifique un juzgamiento de mérito de fondo de la causa. Y ASÍ SE DECIDE.

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