Decisión de Tribunal Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Transito y Agrario de Nueva Esparta, de 1 de Abril de 2013

Fecha de Resolución 1 de Abril de 2013
EmisorTribunal Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Transito y Agrario
PonenteJiam Salmen de Contreras
ProcedimientoDivorcio

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE:

JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO NUEVA ESPARTA

  1. IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES.-

    PARTE DEMANDANTE: J.A.V.K., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-9.674.190, de este domicilio.

    APODERADAS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDANTE: abogadas M.T.A. y F.R., inscritas en el Inpreabogado bajo los Nros. 85.456 y 115.818, respectivamente.

    PARTE DEMANDADA: D.S.A., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V-12.072.967, de este domicilio.

    APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA: abogados T.C.A. y D.T.S., inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 19.245 y 41.126, respectivamente.

  2. BREVE RESEÑA DE LAS ACTAS DEL PROCESO.-

    Se inició la presente demanda de DIVORCIO interpuesta por el ciudadano J.A.V.K. en contra de la ciudadana D.S.A., con fundamento en la causal Segunda del artículo 185 del Código Civil.

    Fue recibida para su distribución en fecha 27.3.2009 (f.5) por el Tribunal Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Agrario del estado Nueva Esparta, correspondiéndole conocer de la misma a este Tribunal, quien le asignó la numeración particular de este despacho en fecha 30.3.2009 (f. Vto.5).

    Por auto de fecha 6.4.2009 (f.14) se le exhortó al demandante para que aclarara si durante la unión matrimonial habían procreado hijos.

    En fecha 16.4.2009 (f.15) el ciudadano J.V. asistido de abogado por diligencia aclaró que durante su unión matrimonial no había procreado hijos con su cónyuge.

    Por auto de fecha 22.4.2009 (f.16 al 17) se admitió la presente demanda ordenándose el emplazamiento de la parte demandada, ciudadana D.S.A. y se procediera con la notificación del Fiscal del Ministerio Público.

    En fecha 28.4.2009 (f.18) el ciudadano J.V. asistido de abogado otorgó poder apud acta a las abogadas M.T.A. y F.R. para que actuaran conjunta o separadamente en su nombre.

    En fecha 30.4.2009 (f.21 al 22) se dejó constancia por secretaría de haberse librado la boleta de notificación al Fiscal del Ministerio Público y la compulsa de citación de la demandada.

    En fecha 6.5.2009 (f.23 al 24) compareció la ciudadana Alguacil de este Tribunal y por diligencia consignó la boleta de notificación debidamente firmada por la Fiscal Sexta del Ministerio Público de este Estado.

    En fecha 11.5.2009 (f.25) la abogada M.T.A. en su carácter acreditado en los autos por diligencia indicó la dirección donde podía ser localizada la demandada a los efectos de practicarse su citación e informó que había suministrado a la ciudadana Alguacil los medios necesarios para que practicara la misma.

    En fecha 13.5.2009 (f.26 al 33) compareció la ciudadana Alguacil de este Tribunal y por diligencia consignó la compulsa de citación de la ciudadana D.S.A. en virtud de que no la había podido localizar en la dirección suministrada e informó que se le había facilitado el vehiculo para su traslado.

    En fecha 18.5.2009 (f.34) la abogada M.T.A. en su carácter acreditado en los autos por diligencia solicitó la citación de la demandada por medio de cartel.

    En fecha 19.5.2009 (f.35 al 37) compareció el abogado T.C.A. y por diligencia consignó el instrumento poder que lo acredita como apoderado de D.S.D.V. para actuar separada o conjuntamente con la abogada D.T.S..

    En fecha 17.6.2009 (f.39) el abogado T.C.A. en su carácter acreditado en los autos por diligencia solicitó copia certificada del libelo de la demanda, de las capitulaciones matrimoniales, dos copias del auto de admisión de la demanda. Siendo acordadas por auto de fecha 22.6.2009 (f.40).

    En fecha 6.7.2009 (f.42) se llevó a efecto el primer acto conciliatorio del proceso compareciendo la parte actora debidamente asistida de abogado, dejándose constancia de que la parte demandada no compareció a dicho acto ni por si ni por medio de apoderado alguno, prosiguiendo el accionante a insistir en continuar con la demanda en todas y cada una de sus partes hasta la definitiva. Quedando así emplazados para el segundo acto conciliatorio pasados que fueran los cuarenta y cinco días a las 10:00a.m.

    En fecha 22.9.2009 (f.45) tuvo lugar el segundo acto conciliatorio del proceso compareciendo únicamente el ciudadano J.V.K., asistido de abogado, quien procedió a insistir con la demanda hasta su definitiva. Quedando emplazadas las partes para el quinto día de despacho siguiente a las 10:00am para el acto de contestación.

    En fecha 1.10.2009 (f.46) siendo la oportunidad para el acto de contestación a la demanda se presentó el ciudadano J.V. asistido de abogado, asimismo el abogado T.C. en su condición de apoderado de la parte demandada quien no se encontraba presente en el acto, insistiendo la parte actora en continuar con la demanda en todas y cada una de sus partes y el apoderado de la demandada consignó escrito mediante el cual opuso la cuestión previa del numeral 8° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, referida a la existencia de una cuestión prejudicial que debe resolverse en un proceso distinto.

    En fecha 6.10.2009 (f.49 al 50) las apoderadas judiciales de la parte actora presentó escrito mediante el cual contradice la cuestión previa opuesta por la demandada.

    Por auto de fecha 13.10.2009 (f.51) se ordenó aperturar una articulación probatoria a partir de ese día inclusive para que cada una de las partes aportaran elementos de pruebas que hicieran determinar la veracidad sobre la pretensión de la cuestión previa opuesta o en su defecto sobre su improcedencia.

    En fecha 13.10.2009 (f. 52 al 55) el abogado T.C.A. en su carácter acreditado en los autos presentó escrito de promoción de pruebas a la cuestión previa opuesta en el ordinal 8° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil.

    Por auto de fecha 14.10.2009 (f.56 al 59) se admitieron las pruebas promovidas por la parte demandada por medio de apoderado judicial, dejándose a salvo su apreciación en la sentencia correspondiente y se fijó el quinto día de despacho siguiente a ese día a las 3:20p.m para evacuar la prueba de inspección judicial en la sede del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Agrario de esta Circunscripción Judicial.

    Por auto de fecha 21.10.2009 (f.60) se difirió la oportunidad de evacuarse la prueba de inspección judicial para el primer día de despacho siguiente a las 3:20p.m.

    En fecha 22.10.2009 (f.61 al 75) tuvo lugar la evacuación de la prueba de inspección judicial promovida y se agregaron las copias respectivas.

    En fecha 2.11.2009 (f.76) la abogada M.T.A.V. en su carácter acreditado en los autos por diligencia señaló que la demanda de nulidad de capitulaciones a la que alude la parte demandada no esta admitida, no puede existir proceso pendiente y en ese sentido solicitó se declarara sin lugar la cuestión previa.

    En fecha 5.11.2009 (f.77 al 78) el abogado T.C. en su carácter acreditado en los autos presentó escrito mediante el cual solicita que se declare con lugar la cuestión previa con fundamento a todo lo alegado y probado en la incidencia.

    En fecha 09.11.2009 (f. 79 al 87) se dictó decisión declarándose sin lugar la cuestión previa del ordinal 8° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil y se dispuso que la contestación de la presente demanda se verificaría al quinto día de despacho siguiente a la publicación de ese fallo a las 10:00a.m.

    En fecha 16.11.2009 (f.88) siendo la oportunidad para el acto de contestación a la demanda se presentó el ciudadano J.V. asistido abogado, el abogado T.C. en su condición de apoderado judicial de la parte demandada, insistiendo la parte actora en continuar con la demanda en todas y cada una de sus partes y el apoderado judicial de la demandada consignó dos folios útiles escrito de contestación. (f.89 y 90).

    En fecha 08.12.2009 (f. 91) se dejó constancia de haberse reservado y guardado por secretaría las pruebas promovidas por la parte actora.

    En fecha 14.12.2009 (f.92) se dejó constancia de haberse reservado y guardado por secretaría las pruebas promovidas por la parte demandada.

    En fecha 16.12.2009 (f.93 al 104) se agregó a los autos las pruebas promovidas por la parte actora.

    En fecha 16.12.2009 (f.105 al 119) se agregó a los autos las pruebas promovidas por la parte demandada.

    En fecha 07.01.2010 (f. 120 al 122) compareció la abogada M.T.A.V. en su carácter de apoderado judicial de la parte actora y presentó escrito de oposición a la admisión de las pruebas promovidas por la parte contraria.

    Por auto de fecha 11.01.2010 (f.123) la Dra. N.G.L. en su condición de Jueza Temporal se abocó al conocimiento de la presente causa y se desestimó la oposición planteada y se le aclaró a la parte actora que el análisis de las pruebas objetadas a los efectos de precisar su conducencia o pertinencia se realizaría en la oportunidad de pronunciarse el fallo definitivo.

    Por auto de fecha 11.01.2010 (f.124 al 127) se admitieron las pruebas promovidas por la parte actora, dejándose a salvo su apreciación en la sentencia definitiva, con excepción de la prueba de informe requerida en el capítulo II, particular b, por no constituir la vía o mecanismo idóneo para obtener la información requerida. Se ordenó oficiar al Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Agrario de este Estado a los fines de que aporte la información requerida. Se fijó el 3ero y 4to día de despacho siguiente a las 10:0a.m y 11:00a.m para que sin necesidad de citación los ciudadanos V.D.J.R., D.J.R., M.D.V.M. y A.R. rindieran sus declaraciones. Y se fijó el décimo día de despacho siguiente a las 3:00p.m para la práctica de la inspección promovida. Se libró el oficio respectivo.

    Por auto de fecha 11.01.2010 (f.128 al 132) se admitieron las pruebas promovidas por la parte actora, dejándose a salvo su apreciación en la sentencia definitiva. Se fijó el 3er día de despacho siguiente a las 10:00a.m a que constara en autos la citación del ciudadano J.A.V. absolviera posiciones juradas y el día inmediato siguiente sin necesidad de citación a las 10:00a.m, para que las absuelva recíprocamente. Se fijó las 11:00a.m del quinto día de despacho siguiente a la intimación de J.A.V. exhibiera el documento de separación de cuerpos. Se libró boletas.

    En fecha 11.01.2010 (f.133) compareció el ciudadano J.A.V.K. asistido de abogado y presentó escrito mediante el cual procedió a impugnar, desconocer y negar documentales.

    En fecha 14.01.2010 (f.136) compareció la abogada M.T.A. en su carácter acreditado en los autos y por diligencia apeló de los autos de fecha 11.01.2010.

    En fecha 14.01.2010 (f.137 al 137) se declararon desiertos los actos de los testigos V.D.J.R. y D.J.R. en virtud de no haber comparecido a los mismos.

    En fecha 14.01.2010 (f.139) se declaró desierto el acto de posiciones juradas en virtud de no haber comparecido el ciudadano J.A.V.K..

    En fecha 18.01.2010 (f.140 y 141) compareció ciudadano J.A.V.K. y mediante escrito confiriendo poder suficiente ampliando las facultades para su representación.

    En fecha 18.01.2010 (f.142 y 143) se declararon desiertos los actos de las testigos M.D.V.M. y A.R. en virtud de no haber comparecido a los mismos.

    En fecha 18.01.2010 (f.144) tuvo lugar el acto de posiciones juradas absueltas por la ciudadana D.S.A..

    Por auto de fecha 18.01.2010 (f.146) se le aclaró a las partes que la inspección judicial admitida se evacuaría a las 11:00a.m.

    En fecha 19.01.2010 (f.147) se declaró desierto el acto de exhibición de documento ordenado por auto de fecha 11.01.2010.

    En fecha 19.01.2010 (f.148) compareció la apoderada de la parte actora y por diligencia aclara que el auto que admitió la prueba de exhibición de documento no existe en los autos un medio de prueba del cual se desprenda la certeza de tal afirmación, adicionalmente su mandante desconoce la existencia del instrumento y se reafirma que no tiene ni ha tenido en su poder el mismo por lo que ejerció en la oportunidad procesal correspondiente el recurso de apelación que admitió la referida prueba.

    Por auto de fecha 20.01.2010 (f.149) se ordenó efectuar cómputo de los días de despacho transcurridos desde el 11.01.2010 exclusive hasta el 19.01.2010 inclusive dejándose constancia de haber transcurrido (5) días de despacho.

    Por auto de fecha 20.01.2010 (f.150) se escuchó las apelaciones en un solo efecto.

    En fecha 22.01.2010 (f.151) compareció la abogada M.T.A.V. en su carácter acreditado en los autos y por diligencia solicitó se tuviera por desconocido los documentos consignados por la parte demandada en virtud que no había insistido en el valor probatorio de los mismos y el lapso correspondiente ya se encuentra fenecido.

    Por auto de fecha 26.01.2010 (f.152) se difirió la oportunidad para practicar la inspección promovida para el décimo día de despacho siguiente a las 11:00a.m.

    En fecha 26.01.2010 (f.153) compareció el abogado T.C.A. en su carácter acreditado en los autos y por diligencia manifestó haber recibido las copias certificadas solicitadas.

    En fecha 28.01.2010 (f.154) compareció la abogada M.T.A.V. en su carácter acreditado en los autos y por diligencia solicitó se fijara nueva oportunidad para evacuar los testigos promovidos.

    Por auto de fecha 03.02.2010 (f.155) se fijó el sexto y séptimo día de despacho siguiente a las 10:00a.m y 11:00a.m, a fin de que los ciudadanos V.D.J.R., D.J.R., M.D.V.M. y A.R., rindan sus respectivas declaraciones.

    Por auto de fecha 10.02.2010 (f.156) se difirió la oportunidad para practicar la inspección promovida para el décimo día de despacho siguiente a las 11:00a.m.

    En fecha 11.02.2010 (f.157) se declaró desierto el acto del testigo V.D.J.R. en virtud de no haber comparecido al mismo.

    En fecha 11.02.2010 (f.158 al 160) se levantó acta mediante la cual consta que la ciudadana D.J.R. rindió su declaración.

    En fecha 11.02.2010 (f.161) compareció la abogada M.T.A.V. en su carácter acreditado en los autos y por diligencia solicitó se fijara nueva oportunidad para evacuar la testimonial del ciudadano V.D.J.R..

    Por auto de fecha 12.02.2010 (f.162) me aboque al conocimiento de la presente causa en mi condición de Jueza Titular de este despacho.

    En fecha 12.02.2010 (f.163 y 164) se declararon desiertos los actos de los testigos M.D.V.M. y A.R. en virtud de no haber comparecido a los mismos.

    Por auto de fecha 18.02.2010 (f.165) se fijó el quinto día de despacho a las 10:00a.m, a fin de que el ciudadano V.D.J.R. rindiera su declaración.

    En fecha 23.02.2010 (f.166) compareció la abogada M.T.A.V. en su carácter acreditado en los autos y por diligencia consignó las copias simples a los fines que fuesen remitidas al Tribunal de Alzada con motivo de las apelaciones. Acordadas su certificación y remisión por auto de fecha 25.02.2010, siendo librado el oficio en esa misma fecha. (f.167 al 169).

    En fecha 25.02.2010 (f.170 y 171) se levantó acta mediante la cual consta que el ciudadano V.D.J.R. rindió su declaración.

    En fecha 26.02.2010 (f.172 y 173) se levantó acta mediante la cual consta que el Tribunal practicó la inspección judicial promovida.

    Por auto de fecha 02.03.2010 (f.174 al 176) se ordenó oficiar al Tribunal Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Agrario de este Estado con motivo de la prueba de informe solicitada y se le advirtió a las partes que faltaba por recibir las resultas del recurso de apelación. Se libró oficio.

    En fecha 22.03.2010 (f.181) se agregó a los autos las resultas de la prueba de informe requerida al Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Agrario de este Estado.

    En fecha 20.07.2012 (f.184 al 249) se agregaron a los autos las resultas del recurso de apelación emanado del Tribunal Superior en lo Civil, Mercantil y Tránsito de este Estado.

    Por auto de fecha 25.07.2012 (f.252) se ordenó cerrar la pieza por encontrarse en estado voluminoso.

    SEGUNDA PIEZA.-

    Por auto de fecha 25.07.2012 (f.1) se ordenó abrir la segunda pieza por cuanto la anterior había cerrado en virtud de encontrarse en estado voluminoso.

    Por auto de fecha 25.07.2012 (f.2 al 3) se ordenó en cumplimiento del segundo punto de la parte dispositiva de la sentencia dictada por el Tribunal de Alzada que ordenó admitir la prueba de informe promovida en su oportunidad. Se libró oficio en esa misma fecha dando cumplimiento a dicha prueba.

    Por auto de fecha 02.08.2012 (f.4) se ordenó notificar a las partes sobre la reanudación de la causa y se le aclaró que una vez constara dichas notificaciones se iniciaría el término del décimo quinto día de despacho para presentar informes. Se libraron boletas. (f.5 y 6).

    En fecha 25.09.2012 (f.7 y 8) compareció la ciudadana alguacil de este despacho y consignó la boleta debidamente firmada por la abogada M.T.A.V..

    En fecha 25.09.2012 (f.7 y 8) compareció la ciudadana alguacil de este despacho y consignó la boleta debidamente firmada por el abogado T.C.A..

    Por auto de fecha 17.12.2012 (f.11) se le aclaró a las partes que a partir del 14.12.12 inclusive se inició oportunidad para dictar sentencia.

    Por auto de fecha 25.02.2013 (f.12) se difirió la oportunidad para dictar sentencia en la presente causa por un lapso de treinta días consecutivos a partir de ese día exclusive.

    Siendo la oportunidad para dictar la sentencia en la presente causa se hace bajo las siguientes consideraciones:

  3. FUNDAMENTOS DE LA DECISIÓN.-

    ARGUMENTOS DE LAS PARTES.-

    Como fundamento de la presente acción de divorcio el ciudadano J.A.V.K., asistido por la abogada M.T.A.V., señaló lo siguiente:

    - que en fecha 24 de marzo de 2004 había contraído matrimonio civil con la ciudadana D.S.A. según se evidenciaba de la copia certificada del acta de matrimonio que anexó marcada con la letra “A”.

    - que su unión matrimonial se encontraba sometida al régimen de capitulaciones matrimoniales absolutas, conforme a documento registrado por ante la Oficina de Registro Inmobiliario del Municipio Maneiro.

    - que una vez efectuado el matrimonio civil, decidieron fijar su domicilio conyugal en un inmueble de su propiedad, el cual se encuentra ubicado en la Avenida A.M., Residencia Bahía Dorada, piso 11, PH2, Pampatar, Municipio Maneiro de este Estado, el cual había adquirido antes de contraer nupcias con su actual cónyuge.

    - que durante los primeros meses de la unión todo transcurrió en forma feliz y normal entre ambos hasta que el mes de octubre, su cónyuge le manifestó que había tenido una confusión sentimental, que ya no le tenía afecto, y así mismo le informó que se mudaría a un inmueble de su propiedad, ubicado en el Municipio Arismendi de este Estado, específicamente en el Edificio Matasiete del Conjunto Residencial Montaña Dorada, apartamento 7C, en el sector denominado La Laguna, calle Girardot de la Asunción, ya que se le hacía imposible convivir con su persona, excusándose para ello en el hecho que ya no sentía más amor y que por lo tanto no quería vivir con él.

    - que una vez que su cónyuge procedió a mudarse cada cual comenzó a hacer su vida de manera separada, sin fijar objetivos en común, tan así que desde esa fecha comenzó a realizar él mismo las cosas que ella usualmente hacía, como los quehaceres del hogar, preparar su comida, asear la casa, lavar su ropa, etc.

    - que desde ese momento ella no ha cumplido con los deberes de asistencia, ya que no concurre a apoyarlo en los deberes propios de un cónyuge como lo constituye el aporte económico, social y familiar, toda vez que ha quedado en absoluto estado de abandono desde el ámbito que se establezca, tampoco había cumplido con su deber de auxilio y socorro inherentes a la institución del matrimonio, por lo que todos los estados de emergencia de salud, emocionales y económicos los ha tenido que enfrentar sin la asistencia de su cónyuge, sin su apoyo y sin su concurso.

    - que en vista de la gran aflicción que había producido la separación entre ambos, en una conversación tomaron la decisión de buscar ayuda profesional que los orientara en como sobrellevar la situación de un divorcio, es así como cada uno haciendo su vida pro su lado asistieron a terapias psicológicas con la Dra. M.F., quien sugirió que ambos tomarán unos días juntos para arreglar sus problemas matrimoniales, proponiendo inclusive un viaje.

    - que cabía destacar que su cónyuge fue muy enfática en asumir que asistiría a esas terapias psicológicas con el único fin de que la terapista ayudara a sobrellevar el divorcio, y que su fin no era llegar a una reconciliación matrimonial, sin embargo frente a la sugerencia de la terapista, llegado el momento en el que debía comenzar la terapia de manera abrupta y sin mediar motivación alguna le manifestó y enfatizó que no quería ninguna reconciliación, que no quería convivir con él y que no quería someterse a más terapia, es así como decidió efectuar un viaje para el extranjero acompañada de un amigo.

    - que hasta la fecha y desde el día que su cónyuge decidió abandonarlo y mudarse a otro sitio no ha tenido ni su compañía, ni el auxilio y socorro frente a situaciones realmente de emergencia, como su enfermedad gástrica, ni tampoco había hecho nunca más vida en común, le había tocado desde entonces hacer por si mismo su vida.

    Por otra parte, el abogado T.C.A., en su condición de apoderada judicial de la ciudadana D.S.D.V., en la oportunidad de dar contestación a la demanda, procedió a señalar:

    - que contradecía en todas y cada una de sus partes la demanda de divorcio incoada por en contra de su representada por el ciudadano J.A.V.K. por ser falso y carente de todo fundamento lógico todo lo en ella narrado.

    - que era absolutamente falso que el demandante J.A.V.K. tuviera como su domicilio en la avenida A.M., Residencia Bahía Dorada, piso 11, apartamento PH2, Pampatar, Municipio Maneiro de este Estado.

    - que era igualmente falso que su mandante la ciudadana D.S.D.V. haya abandonado de manera voluntaria el hogar común, siendo lo cierto que conjuntamente con su menor hijo fue conminada de manera violenta, y arbitraria por su cónyuge, J.A.V.K. a abandonar la residencia común, argumentando éste que necesitaba que ella abandonara de manera inmediata el apartamento ya que por decisión de él se había mudado al hogar común un amigo de él, quien a la vez fungía como su administrador, y que la presencia de su cónyuge le traería serios inconvenientes con su amigo, razón que justificaba suficientemente la actitud que frente a tales circunstancias se vio forzada a asumir su representada.

    APORTACIONES PROBATORIAS.-

    PARTE ACTORA.-

    Para comprobar tales dichos, la parte actora promovió:

    1. - Copia certificada (f.7) del acta de matrimonio expedida el día 10.5.2004 por la Prefectura del Municipio Maneiro del Estado Nueva Esparta, mediante la cual se extrae que los ciudadanos J.A.V.K. y D.S.A. contrajeron matrimonio civil ante esa autoridad civil el día 21.3.2004, tal como se desprende del acta llevada en los libros correspondiente al año 2004. Este documento al no haber sido objeto de impugnación en la oportunidad consagrada en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil se tiene como fidedigna y se valora con base al artículo 1.357 del Código Civil para comprobar el acto de matrimonio civil celebrado entre las partes en fecha 21.3.2004. Y así se decide.

    2. - Copia fotostática certificada (f.8 al 13) de documento protocolizado en fecha 6 de marzo de 2004 por ante la Oficina de Registro Público del Municipio Maneiro del estado Nueva Esparta, anotado bajo el Nro.13, folios 140 al 142, Protocolo Segundo Principal, Tomo 1, Primer trimestre del citado año, de donde se infiere que los ciudadanos J.A.V.K. y D.S.A. convinieron en que contraería matrimonio legítimo bajo el régimen de absoluta separación de bienes, por lo cual tanto los bienes actuales que cada uno tiene así como los que cada uno pudiera adquirir por cualquier título durante la vigencia del matrimonio que iban a contraer son y serán patrimonios separados y propio del respectivo titular de dichos bienes e igualmente lo serían cuanto cada uno produjera en lo que respecta a los frutos naturales, a las rentas, a los intereses, a los incrementos, revalorizaciones y mejoras de los respectivos bienes incluida la accesión, como en cuanto al producto del trabajo personal y todo ello sería propio de cada uno y de su libre autónoma administración; que se autorizaban mutuamente para disponer de sus respectivos bienes a título gratuito y para renunciar a herencias o legados; que derogaban de mutuo acuerdo cualquier posibilidad de que surgiera alguna forma de comunidad porque estas capitulaciones lo impedían. Este documento al no haber sido objeto de impugnación en la oportunidad consagrada en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil se tiene como fidedigna y se valora con base al artículo 1.359 del Código Civil para comprobar tal circunstancia. Y así se decide.

    3. - Original (f.96) del certificado de inscripción en el Registro de Información Fiscal (RIF) emitido por el SENIAT con el Nro. V-09674190-8 en fecha 27.11.2001 a nombre de J.A.V., donde aparece con dirección en la Av. A.M., edificio Bahía Dorada, apartamento PH-2, Urbanización Playa El Ángel, Pampatar. Para la valoración de este documento emitido por un ente administrativo conviene traer a colación un extracto de la sentencia emitida por la Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia Nro. 01754 de fecha 31.10.2007 perteneciente al expediente Nro. 2005-1664, del cual se extrae que los documentos administrativos no tienen carácter negocial, sino más bien se tienen como un documento privado reconocido o tenido legalmente como reconocido, susceptible de ser valorado conforme a los artículos 429 del Código de Procedimiento Civil y 1363 del Código Civil, ya que se tiene como un documento privado reconocido o tenido como reconocido solo en lo que atañe a su valor probatorio, a saber:

      ...En este orden de ideas, ya la Sala ha establecido en anteriores fallos (sentencia No. 300 del 28 de mayo de 1998) que la especialidad del documento administrativo lo configura como una tercera categoría de prueba instrumental. En efecto, esta especial clase de documento escrito no puede asimilarse al documento público definido en el artículo 1.357 del Código Civil, pues no participa del carácter negocial que caracteriza a este último. Sin embargo, su carácter auténtico deviene del hecho de ser una declaración emanada de un funcionario público, con las formalidades exigidas en el artículo 18 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos.

      Así, conforme al criterio sostenido por la doctrina nacional mayoritaria, con el cual coincide esta Sala, el expediente administrativo se asemeja a los documentos privados reconocidos o tenidos por reconocidos (artículo 1.363 eiusdem), pero sólo en lo que concierne a su valor probatorio, dado que en ambos casos, se tiene por cierto su contenido, en tanto que las declaraciones efectuadas en dichos instrumentos no sean objeto de impugnación a través de cualquier género de prueba capaz de desvirtuar su veracidad.

      En razón de las anteriores consideraciones, a fin de valorar las pruebas traídas al proceso, consistentes en copias fotostáticas de actuaciones que forman parte del expediente administrativo, la Sala debe observar la regulación que en esta materia prevé el Código de Procedimiento Civil, texto de aplicación supletoria de acuerdo a lo dispuesto en el artículo 19 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia. En particular, el artículo 429 de dicho Código señala lo siguiente:

      Los instrumentos públicos y los privados reconocidos o tenidos legalmente por reconocidos, podrán producirse en juicio originales o en copia certificada expedida por funcionarios competentes con arreglo a las leyes.

      Las copias o reproducciones fotográficas, fotostáticas o por cualquier otro medio mecánico claramente inteligible, de estos instrumentos, se tendrán como fidedignas si no fueren impugnadas por el adversario, ya en la contestación de la demanda, si han sido producidas con el libelo, ya dentro de los cinco días siguientes, si han sido producidas con la contestación o en el lapso de promoción de pruebas. Las copias de esta especie producidas en cualquier otra oportunidad no tendrán ningún valor probatorio si no son aceptadas expresamente por la otra parte... (omissis)

      De la norma parcialmente transcrita, resulta entonces que el legislador ha establecido la regla de valoración en cuya aplicación el juez deberá apreciar las copias simples de documentos privados reconocidos o tenidos legalmente por reconocidos, los cuales, como ya se dijo, presentan semejanza con los documentos administrativos en lo que respecta a su eficacia probatoria....” (Cursivas de la Sala).

      En aplicación del criterio precedentemente copiado se advierte que el documento estudiado que se aportó en copia certificada fue emitido por un ente administrativo, por el P.d.M.M. de este Estado por lo cual al no haber sido objeto de impugnación se tiene como fidedigno, y se le asigna valor probatorio de acuerdo al artículo 1363 del Código Civil, teniéndose el mismo como un documento privado reconocido o tenido como reconocido para demostrar esa circunstancia. Y así se decide.

    4. - Copia fotostática (f.97 al 104) del acta de Asamblea General Ordinaria de propietarios del inmueble denominado RESIDENCIAS BAHIA DORADA, celebrada en fecha 30.8.2009, mediante la cual –entre otros aspectos- se eligió la Junta Directiva de Condominio con el voto unánime de los asistentes quedó nombrada para el período 2009-2010, así: C.N. (principal), C.H. (principal), C.S. (principal), H.J. (principal), J.V. (principal), J.A. (suplente). Al anterior documento no se le asigna valor probatorio por cuanto en nada contribuye en esclarecer los hechos controvertidos en este juicio que se vincula con la existencia de la causal alegada con motivo de la acción de divorcio. Y así se decide.

    5. - Prueba de informe (f.181) emanada del Tribunal Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercanti y Tránsito de este Estado de fecha 10.3.2010, mediante la cual informó que de la revisión exhaustiva realizada al inventario de causa y solicitudes llevado por ante ese despacho, desde el año 2007 hasta la actualidad no se encontró resultado alguno de que exista solicitud para separarse del hogar que haya realizado la ciudadana D.S.A., titular de la cédula de identidad Nro. 12.072.967. La anterior prueba de informe conforme al artículo 433 del Código de Procedimiento Civil se valora para comprobar que la ciudadana D.S.A. hasta esa fecha no había gestionado solicitud para separarse del hogar común. Y así se decide.

    6. - Prueba de informe (f.3, 2da Pza) emanada del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, y Tránsito de este Estado de fecha 25.7.12, mediante la cual informó que de la revisión exhaustiva realizada en el libro de solicitudes llevado por este despacho durante el año 2007 no se encontró constancia alguna de que exista solicitud de separación de hogar interpuesta por la ciudadana D.S.A., titular de la cédula de identidad Nro. 12.072.967. La anterior prueba de informe conforme al artículo 433 del Código de Procedimiento Civil se valora para comprobar que la ciudadana D.S.A. hasta esa fecha no había gestionado solicitud para separarse del hogar común. Y así se decide.

    7. - Inspección (f.172 y 173, 1era Pza) evacuada por este Tribunal en fecha 26.2.2010, en el inmueble constituido por un apartamento distinguido con las siglas PH-2, ubicado en el piso 11 del Edificio Bahía Dorada, ubicado en la Urbanización Playa El Ángel, Pampatar, Municipio Maneiro de este Estado, que una vez abierta las puertas del referido apartamento con las llaves que tenía en poder del ciudadano J.A.V. no se encontró persona alguna que notificar, sin embargo el tribunal se encontraba impedido para verificar si en dicho inmueble habita el promovente de la prueba; que en la habitación principal existía un armario o closet donde se encuentra ropa de hombre y artículos masculinos; que no se pudo apreciar que en el inmueble donde estaba constituido el tribunal habita solo la parte promovente de la prueba, solo que para el momento de la práctica de la misma se encontraba presente únicamente el promovente. La anterior prueba valor probatorio por cuanto es conducente para demostrar que para el momento que se practicó la prueba no se encontraba presente la demandada. Y así se decide.

    8. - Testimoniales.-

      a).- La ciudadana D.J.R., (f.158 al 160) al momento de ser interrogada manifestó que conocía al los ciudadanos J.V. y D.S.; que los conocía desde Bahía Dorada, ya que trabajaba allí; que trabaja en Bahía Dorada desde el año 2000 y su cargo es de Supervisora de áreas comunes; que le constaba que desde el mes de octubre de 2007 ya ciudadana D.S. no vivía en el apartamento PH-2 del edificio Bahía Dorada ya que no la volvió a ver más por allí; que en ese apartamento solo había vivido J.V., D.S. y su hijo, pues no había visto a nadie más; que siempre ha visto al ciudadano J.V. aún en el apartamento en cuestión pero a él solo; que le constaba que el señor J.V. en el año 2008 había presentado problemas de salud ya que cuando él se comunicó con la seguridad de puerta principal, los seguridad llamaron a Valentín por la radio y allí fue cuando lo auxiliaron y así fue como se había enterado de su estado de salud; que el auxilio se lo prestó como ya había dicho VALENTÌN RODRÌGUEZ al momento de ingresar a la clínica pero de allí no sabía nada más.

      De la misma forma fue repreguntado manifestando que conocía a J.V. y D.S. desde el año 2005 cuando ellos compraron allí en el edificio; que no tenía ningún grado de amistad solo conocía al señor J.V. como propietario y al trabajar en el Edificio Bahía Dorada; que la emergencia a la que se hizo referencia antes fue en el año 2008; que eso había sido como en julio del 2008; que no tenía acceso al apartamento PH-2 del edificio Bahía Dorada, solo sabía que allí vivieron ellos 3, que ella era supervisora de áreas comunes y cualquier persona que tenga acceso al edificio debía presentarse en la entrada e identificarse para poder entrar; que la había motivado a rendir declaración porque trabajaba en el edificio; que no tenía interés ya que no era problema de ella lo que pasara entre esa pareja y solo era testigo por trabajar en el edificio. Esta testimonial al no contener contradicciones se valora con base al artículo 508 del Código de Procedimiento Civil para demostrar las circunstancias arriba destacadas. Y así se decide.

      b).- El ciudadano V.D.J.R., (f.170 y 171), al momento de ser interrogado contestó que conocía al ciudadano J.V. y a su cónyuge D.S.; que trabaja en el edificio Bahía Dorada desde el año 2000 y su cargo era técnico de mantenimiento; que le constaba que desde octubre de 2007 la señora D.S. no vivía en el apartamento PH-2 del edificio Bahía Dorada; que allí no había vivido persona distinta al señor J.V., D.S. y su hijo; que en ese apartamento solo habían vivido la señora DANIELLA, el señor J.V. y el niño; que actualmente vive en ese apartamento el señor Julio; que había prestado servicios de plomería y mantenimiento a equipos en el apartamento antes mencionado; que prestaba servicios de mantenimiento en el apartamento en cuestión desde el año 2005, cada mes hasta la fecha; que le había prestado auxilio al ciudadano J.V. en la emergencia que hubo en julio del 2008, pues se había enfermado y acudieron al apartamento ya que él había llamado a vigilancia para que subieran para que le prestaran auxilio y su persona era el único que estaba de guardia ese día conjuntamente con las muchachas de limpieza lo llevaron a la Clínica La Fe, era la mas cercana y de allí no sabía nada más; que en el traslado a la clínica el señor Julio le había entregado su teléfono celular para que llamara a la señora D.S. pero ésta nunca contestó. Esta testimonial al no contener contradicción se valora con base al artículo 508 del Código de Procedimiento Civil para demostrar las circunstancias antes resaltadas. Y así se decide.

      1. En cuanto a las ciudadanas M.D.V.M. y A.R., se deja constancia que en la oportunidad y hora fijada para que rindieran sus respectivas declaraciones, no comparecieron al acto por lo tanto este Tribunal los declaró desiertos. Y así se decide.

      PARTE DEMANDADA.-

    9. - Promovió el mérito favorable que a su favor surgiera del contenido de los autos que conforman el presente expediente. Sobre este particular, es conteste la doctrina, pacífica y reiterada la jurisprudencia en establecer que el mérito favorable que arrojan las actas procesales no constituye un medio de prueba en sí, sino el resultado del análisis que hace el juzgador de los elementos de autos y de las pruebas promovidas y evacuadas por las partes, las cuales una vez que sus resultas consten en autos pasan a formar parte del expediente y su resultado beneficia o no según el mismo a todos los intervinientes en el proceso. Y así se decide.

    10. - Original (f.110 al 112) de documento privado denominado “Acuerdo Formal” celebrado en fecha 14 de septiembre de 2007, mediante el cual el ciudadano J.A.V.K. por acuerdo mutuo sostenido con su cónyuge D.S.A., hacía constar que había hecho entrega formal y material de los siguientes bienes: una campana K11 shelf acero 20, un lavaplatos frigidaire negro, un coo Frigidaire 30 elect.Fef3360eo (sic), abono del 60% por concepto de elaboración e instalación de gabinetes de cocinas del cual el 40% restante sería cancelado en dos semanas, un microondas LC, una licuadora Ester, una batidora Ester, una aspiradora shop, una nevera, una lavadora/secadora, dos aires acondicionados split, un aire acondicionado split, y el compromiso correspondiente al pago mensual y consecutivo de los créditos sostenidos con entidades financieras de los vehículos marca Critoen y Terios, ambos con vencimiento los día 30 de cada mes y que para los cuales se haría una transferencia vía Internet los 5 días de cada mes, a fin de cumplir con el compromiso y con el seguro de los mencionados vehículos hasta su próximo vencimiento; y que la ciudadana D.S. hacía constar que había recibido dichos bienes y que estaban bajo su posesión y dominio; que para la fecha de su regreso del viaje que haría el 18.10.2007 se iniciarían las acciones correspondientes al divorcio. El anterior documento fue objeto de impugnación y desconocimiento por parte de su adversario. A este respecto el Código de Procedimiento Civil establece el procedimiento a seguir para el caso de los documentos públicos y privados reconocidos o tenidos legalmente por reconocidos cuando sean producidos en copia simple podrán ser impugnados por el adversario, ya sea en la contestación cuando se haya producido con el libelo o dentro de los cinco días siguientes si han sido producidos con la contestación o en el lapso de promoción de pruebas, además que podrá ser objeto de desconocimiento cuando sea producido en original y que por supuesto, emanen de la parte en contra de quien se produzcan en juicio o de algún causante suyo.

      Con respecto a la impugnación, este Tribunal considera improcedente dicho medio de ataque en virtud de que el documento fue producido en original y no en copia como lo establece el Código de Procedimiento Civil en su artículo 429 del Código de Procedimiento Civil.

      En cuanto al desconocimiento, resulta procedente por cuanto su promovente no cumplió con la carga a que hacen referencia los artículos 444 y 445 del Código de Procedimiento Civil en vista de su desconocimiento, y por lo tanto se le niega valor probatorio a dicho documento. Y así se decide.

    11. - Correo (f.113 y 114) enviado vía e-mail por K.R. a D.S. en fecha 9 de octubre de 2007 mediante el cual le comunica que no había tenido noticias de Julio ya que estaba enclaustrado en la selva, no tenía comunicación, no sabía cuando llegaba, lo que si le había dejado claro en el último e-mail era que debía desocupar el apartamento cuando terminara la cocina, dejar el apartamento como él se lo dijo y que él continuaría cumpliendo con las obligaciones que acordó. Respondido por D.S. a KARINA RODRÌGUEZ donde le comunica que tenía entendido que Julio regresaría este viernes a Caracas y entre sábado y domingo debía llegar a Margarita y como había dicho en varias oportunidades ella no se mudaría pues pensaba que primero debían conversar antes de tomar decisiones mal pensadas y mal tomadas, que en relación a la cocina aun no estaba instalada que para el fin de semana estaría lista. El anterior documento no se valora por cuanto nada aporta y su emisora no es parte en este juicio. Y así se decide.

    12. - Correo (f.115) enviado vía e-mail por J.V. a D.S. en fecha 16.10.2007 mediante el cual comunica que había tomado una decisión y había accedido a casi todo lo que le pidió en las conversaciones que tuvieron con Karina para el acuerdo que de mutuo acuerdo firmaron para evitar malestar; que no entendía por que ahora le amenazaba con acciones legales por el acuerdo que firmaron. El anterior documento fue objeto de impugnación y desconocimiento, por lo cual atendiendo a que el mismo es catalogado como una prueba libre y que conforme al criterio reiterado de la Sala su valoración se deberá adaptar a lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, el tribunal le niega valor probatorio por cuanto luego de su impugnación su promovente no aportó ni promovió elementos probatorios complementarios para demostrar la autenticidad del precitado correo; con respecto al desconocimiento el tribunal lo desestima por cuanto el mismo se aplica solo a documentos que son promovidos en original que emanan de las partes o de alguno de sus causantes. Y así se decide.

    13. - Correo (f.116 y 117) enviado vía e-mail en fecha 23.9.2008 por D.S. a J.V. mediante el cual reenvía el borrador escrito de separación y donde le manifiesta que se lo reenviaba como le había dicho. El anterior documento fue objeto de impugnación y desconocimiento, por lo cual atendiendo a que el mismo es catalogado como una prueba libre y que conforme al criterio reiterado de la Sala su valoración se deberá adaptar a lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, el tribunal le niega valor probatorio por cuanto luego de su impugnación su promovente no aportó ni promovió elementos probatorios complementarios para demostrar la autenticidad del precitado correo; con respecto al desconocimiento el tribunal lo desestima por cuanto el mismo se aplica solo a documentos que son promovidos en original que emanan de las partes o de alguno de sus causantes. Y así se decide.

    14. - Original (f.118 y 119) de documento desprovisto de firma mediante el cual se infiere que el mismo sería presentado ante el Juez Distribuidor del Tribunal de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta por J.A.V.K. y D.S.A., asistidos por M.F.I., a fin de solicitar la separación de cuerpos entre ellos. El anterior documento es privado y carece de firma, por lo cual el tribunal le niega valor probatorio. Con respecto a la impugnación o desconocimiento del mismo el tribunal lo desestima por cuanto en primer lugar la impugnación se efectúa cuando se aporta al expediente documento público o privado tenido como reconocido en fotostato o copia certificada y el desconocimiento a documentos que si bien se produce en original deben contener las firmas de sus emisores. Y así se decide.

    15. - Posiciones juradas (f.144 al 145) que serían absueltas por la ciudadana D.S.A., la cual según acta levantada en fecha 18.1.2010, se infiere que compareció al mismo la abogada M.T.A.V. como apoderada de la parte actora y que la ciudadana D.S.A. no compareció ni aún después de la hora de espera que le concede la ley, procediendo la apoderada actora a estampar las posiciones juradas. La anterior prueba al no cumplir con el fin para lo cual fue promovida se le niega valor probatorio. Y así se decide.

    16. - Exhibición de documento se deja constancia que la oportunidad y hora fijada no compareció el intimado a exhibir el documento objeto de la prueba. La anterior prueba al no cumplir su fin para lo cual fue promovido se le niega valor probatorio. Y así se decide.

      LA ACCIÓN DE DIVORCIO.-

      Nuestro texto constitucional, en su artículo 75 conceptualiza a la familia como la asociación natural de la sociedad, la cual es fundamental para el desarrollo integral de las personas y establece una protección al matrimonio por o a través de la ley, protección que es desarrollada por el Código Civil y otros textos legislativos; empero, el legislador no puede apartarse de la realidad social, y si bien la unión de la pareja es el estado ideal no es menos cierto que en el matrimonio se suscitan conflictos que pueden llevar a su ruptura, ruptura ésta que el legislador regula a través del denominado procedimiento de divorcio vincular siendo el artículo 185 del Código Civil el que prevé las causales que dan lugar a él.

    17. - Adulterio.

    18. - El abandono voluntario.

    19. - Los excesos, sevicia e injurias graves que hagan imposible la vida en común.

    20. - El conato de uno de los cónyuges, para corromper o prostituir al otro cónyuge, o a sus hijos, así como la connivencia en su corrupción o prostitución.

    21. - La condenación a presidio.

    22. - La adición alcohólica u otras formas graves de fármaco - dependiente que hagan imposible la vida en común.

    23. - La interdicción por causa de perturbaciones psiquiátricas graves que imposibilite la vida en común. En este caso, el Juez no decretará el divorcio sin antes procurar la manutención y el tratamiento médico del enfermo.

      LA CAUSAL ALEGADA.-

      En el presente caso, se extrae que se demanda el divorcio con fundamento en la causal segunda del artículo 185 del Código Civil, la cual según la doctrina más autorizada se define como el abandono voluntario e injustificado de los deberes conyugales de asistencia, socorro y convivencia que hagan imposible la vida en común.

      En este sentido, la Dra. I.G.A.D.L. en su obra LECCIONES DE DERECHO DE FAMILIA, Pág. 300-301 explica el sentido y alcance que debe atribuírsele a la causal Segunda, al señalar:

      "...Se entiende como Abandono Voluntario, el incumplimiento grave, voluntario e injustificado, de los deberes conyugales (deberes de asistencia, de socorro, de convivencia). Para que se configure la causal de abandono voluntario es menester que la trasgresión de las obligaciones conyugales sean graves voluntarias e injustificadas.

      Es grave, cuando el incumplimiento de los deberes conyugales corresponde a una actitud sostenida definitiva del marido o de la mujer. No constituyen abandono voluntario, en consecuencia, los simples hechos causales, discontinuos o pasajeros.

      En voluntario, cuando resulta de acto intencional del cónyuge. Si uno de los esposos ha dejado de cumplir sus obligaciones conyugales por causas ajenas a su voluntad (por estar prisionero, por enfermedad, etc.) no incurre en la causal comentada. Los actos que configure el abandono voluntario de un cónyuge debe haber sido realizado con el propósito preciso y determinado de infringir los derechos derivados del matrimonio.

      De la voluntariedad como condición del abandono para que constituya causal de divorcio no debe de deducirse la necesidad para quien alega dicha causal, de comprobar, además de su elemento material, el abandono mismo su voluntariedad o intencionalidad. En efecto, las acciones humanas son en principio voluntarias; el hombre normal procede por libre determinación. De manera que, en ausencia de causa que hubiere podido excluir la voluntariedad del acto y que deba ser demostrada, en caso de haberla, por quien la alega, el acto debe presumirse voluntario, además, la prueba de la intencionalidad del abandono es por reglas generales, imposible porque se refiere a motivaciones que corresponden al fuero interno del cónyuge demandado. En este sentido se a pronunciado la casación venezolana.

      Es como por último injustificado, cuando no existe causa suficiente que justifique los incumplimientos graves y consciente de las obligaciones derivadas del matrimonio, así como si uno de los cónyuges ha sido autorizado por el juez competente, para separarse de la residencia común, si existe decreto o sentencia de separación de cuerpos, si el esposo abandonado amenazó seriamente al otro, par constreñirlo al abandono, no ha habido abandono injustificado.

      El abandono voluntario es causal de divorcio facultativa.

      Comprobado los hechos alegados por el demandante, corresponde al juez competente apreciar, si en el caso concreto que se le somete hubo no infracción grave que resultan del matrimonio." (FIN DE LA CITA). (Subrayado y resaltado del Tribunal).

      En abono de lo anterior la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia N° 1174 dictada en fecha 17.07.2008 en el expediente N° 08-719 estableció lo siguiente:

      …Del extracto de la sentencia anteriormente transcrita, se observa que la Juez Superior, en primer lugar declaró improcedente la disolución del vínculo conyugal en fundamento a que las deposiciones evacuadas no lograron demostrar los hechos constitutivos de la injuria grave que hace imposible la vida en común (causal 3º del artículo 185 del Código Civil) alegada por el cónyuge demandante, señalando específicamente que la opinión aislada de las niñas habidas en el matrimonio no constituyen prueba fehaciente que demuestre la procedencia de la acción de divorcio incoada, pronunciándose así sobre el mérito probatorio que de dichas opiniones invocó la parte actora en el acto de formalización del recurso de apelación, revocando así el fallo dictado por el a-quo, que declaró con lugar la demanda.

      No obstante, posterior al anterior pronunciamiento, la Juez Superior declara de oficio disuelto el vínculo matrimonial que une a los ciudadanos G.W.I. y A.R.P.B., al considerar que existe una evidente fractura de dicho vínculo conyugal, originada por la extinción del afecto de pareja entre los cónyuges, que los ha llevado a vivir separadamente, lo que resultó en un incumplimiento mutuo de las obligaciones asumidas con el matrimonio, situación que, a su juicio, no sólo causa alteraciones a ellos mismos sino que ha generado un efecto perjudicial a sus hijas al presenciar las mismas algunos eventos de desavenencias entre sus padres, aplicando en consecuencia la Juzgadora la corriente doctrinaria del divorcio-remedio, también llamado divorcio-solución.

      Ahora bien, esta Sala de Casación Social, desarrolló y estableció los parámetros de procedencia de la noción del divorcio solución, según sentencia de fecha 26 de julio del año 2001 (caso: V.J.H.O. contra I.Y.C.R.), en los siguientes términos:

      La existencia de previas o contemporáneas injurias en las cuales pueda haber incurrido el cónyuge demandante, darían derecho a la demandada a reconvenir en la pretensión de divorcio, pero de manera alguna pueden desvirtuar la calificación de injuriosa dada por el Juez a las expresiones y actos de la demandada; por el contrario, hacen más evidente la necesidad de declarar la disolución del vínculo conyugal.

      Los motivos de la conducta del cónyuge demandado, por las razones antes indicadas, no pueden desvirtuar la procedencia del divorcio; por consiguiente, las evidencias a las cuales se refiere la denuncia no son capaces de influir en lo decidido y la omisión parcial del examen de las pruebas no impidió a la sentencia alcanzar su fin.

      Por el contrario, cumpliendo con el deber de hacer justicia efectiva, el Estado debe disolver el vínculo conyugal cuando demostrada la existencia de una causal de divorcio, se haga evidente la ruptura del lazo matrimonial.

      No debe ser el matrimonio un vínculo que ate a los ciudadanos en represalia por su conducta, sino por el común afecto; por tanto, las razones que haya podido tener un cónyuge para proferir injurias contra el otro, sólo demuestran lo hondo de la ruptura y la imposibilidad de una futura vida común. En estas circunstancias, en protección de los hijos y de ambos cónyuges, la única solución posible es el divorcio. (Resaltado de la Sala).

      Según la sentencia anteriormente citada, no puede aplicarse el divorcio-solución sin que conste en autos la previa demostración de la existencia de la causal de divorcio alegada.

      Por lo tanto y adminiculando al caso que nos ocupa el anterior criterio jurisprudencial, la Sala observa que no quedó demostrada la existencia de la causal de divorcio alegada por el ciudadano A.R.P.B. para fundamentar la disolución del vínculo matrimonial que lo une a la ciudadana G.W.I.d.P., como lo fue el exceso, sevicia e injuria, razón por la cual no podía aplicarse en el presente asunto el divorcio solución tal y como erróneamente lo declaró la Juez Superior de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes en su sentencia. Es decir, no podía la sentenciadora de alzada declarar disuelto el vínculo matrimonial existente entre los ciudadanos antes referidos aplicando el divorcio solución, sin estar demostrada la existencia de la causal de divorcio alegada.

      Siendo así, incurrió la sentencia recurrida en el vicio de incongruencia positiva, con la infracción del ordinal 5° del artículo 243 del Código de Procedimiento Civil, al no cumplir con el principio dispositivo, que implica el deber del Juez de atenerse a lo alegado y probado en autos, declaratoria esta que hace la Sala de oficio. Así se resuelve.

      Por último y a mayor abundamiento cabe señalar que la corriente doctrinaria del divorcio-remedio, también llamado divorcio-solución, es aplicable en los casos en los cuales la falta de un cónyuge -previamente demostrada en juicio- haya sido originada por la falta previa del otro cónyuge, siendo un caso típico las extremas injurias motivadas por una falta previa. Es decir, que desde el punto de vista del divorcio-sanción, quien incurra en causal de divorcio como consecuencia de la falta del otro, no merece ser sancionado pero percibido desde el punto de vista del divorcio-solución, en muchos casos es evidente la necesidad de declarar la disolución del vínculo conyugal, previa demostración de la existencia de alguna causal de divorcio….

      .

      Ahora bien, establecido lo anterior se extrae de las actas procesales que la actora en el libelo argumentó como sustento de la causal alegada, lo siguiente:

      - que para el mes de octubre su cónyuge la ciudadana D.S.A. le manifestó que había tenido una confusión sentimental por lo que ya no le tenía afecto y que se mudaría a un inmueble ubicado en el Municipio Arismendi de este Estado, específicamente en el edificio Matasiete del Conjunto Residencial Montaña Dorada, apartamento 7C, en el sector denominado La Laguna de la Calle Girardot de La Asunción porque se le hacía imposible vivir con él, sin que hasta la fecha no ha tenido su compañía, auxilio y socorro frente a situaciones realmente de emergencia como su enfermedad gástrica, ni tampoco había hecho vida en común ocurriendo un abandono total y absolutamente por parte de su cónyuge.

      En este sentido, luego de estudiadas las actas y a.l.p.q. fueron aportadas por la demandante se desprende que con relación a la causal de abandono voluntario contemplada en el numeral 2 del artículo 185 del Código Civil, según el libelo de la demanda si bien el demandante alegó que para el mes de octubre su cónyuge se había ido del bien que constituyó el hogar conyugal, no hizo referencia al año en que supuestamente se verificó el abandono presunto por parte de la demandada D.S.A., ya que se expresó textualmente: “…Para el mes de Octubre, mi cónyuge me manifiesta que ha tenido una confusión sentimental, que ya no me tenía afecto, y así mismo me informó que se mudaría a un inmueble de su propiedad.... …Es el caso ciudadana Juez que hasta la fecha y desde el día que mi cónyuge decidió abandonarme y mudarse a otro sitio…”, sin embargo dicha omisión además de que no fue alegada por la contraparte, fue a juicio de quien decide subsanada con las testimoniales de D.J.R. y V.D.J.R., quienes fueron contestes en afirmar que fue en el año 2007 cuando se verificó dicho abandono. Por otra parte se extrae que dichos testigos en forma coincidente señalaron que el último domicilio conyugal fue el apartamento distinguido con las siglas PH2, ubicado en el piso 11 del Edificio Bahía Dorada, situado en la Urbanización Playa El Ángel, Pampatar, Municipio Maneiro de este Estado; que desde finales del mes de octubre del 2007 no habían visto a la demandada en el edificio; y que el demandante en el año 2008 presentó problemas de salud y fue auxiliado por el personal de seguridad que labora en el edificio o conjunto residencial; que luego en ese incidente no la habían visto en el apartamento, y adicionalmente con el mérito que arrojó la prueba de informes evacuada por los Juzgados Primero y Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de esta Circunscripción Judicial quedó claramente establecido que la ciudadana D.S.A. no solicitó permiso para separarse del hogar común, ni mucho menos alegó o justificó los motivos que la obligaron o justificaran su proceder, por lo cual es evidente con todo lo expresado que ciertamente consumo la causal invocada, dado que – se insiste – quedó probado que en el hogar común solo reside el ciudadano J.A.V.K. y que la ciudadana D.S.A. desde el mes de octubre del año 2007 abandonó voluntariamente al demandante sin motivos o causas aparentes que justificaran su proceder, y lo mas grave aun, sin antes cumplir con las exigencias del artículo 138 del Código Civil, el cual contempla que el Juez de Primera Instancia en lo Civil podrá por justa causa plenamente comprobada autorizar a cualquiera de los cónyuges a separarse temporalmente de la residencia común.

      Es por ello, que a pesar de la imprecisión existente en el libelo donde no se indicó el año en el que la cónyuge demandada abandonó el domicilio conyugal, atendiendo a la corriente doctrinaria extraída del fallo emitido por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia N° 1174 dictada en fecha 17.07.2008 en el expediente N° 08-719 –copiado parcialmente en la primera parte de este fallo–, mediante la cual se cambian los esquemas sobre el divorcio, y se dice que éste no debe ser pensado como una sanción sino como un remedio a una situación difícil, a un conflicto que se suscita entre los cónyuges y que no solo los afecta directamente, sino también a todos aquellos que conviven o se encuentran en su entorno familiar, y que por esa razón, en aras de cumplir con el deber de hacer justicia efectiva, el Estado debe disolver el vínculo conyugal cuando demostrada la existencia de una causal de divorcio, se haga evidente la ruptura del lazo matrimonial, resulta inexorable para este Juzgado resolver que la acción de divorcio instaurada basada en la causal relacionada con el abandono voluntario establecido en el artículo 185 del Código Civil debe ser declarada procedente, tal y como éste Tribunal lo declarará en forma clara y expresa en la parte dispositiva de este fallo. Y así se decide.

  4. DISPOSITIVA.-

    En fuerza de las consideraciones precedentemente expuestas, éste Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:

PRIMERO

CON LUGAR la demanda de DIVORCIO incoada por el ciudadano J.A.V.K. en contra de la ciudadana D.S.A., con fundamento en la causal Segunda del artículo 185 del Código Civil, relacionado con el abandono voluntario.

SEGUNDO

DISUELTO como consecuencia de la anterior declaratoria el vínculo matrimonial contraído por ellos el 21.3.2004 por ante la Prefectura del Municipio Autónomo Maneiro del Estado Nueva Esparta, correspondiente al año 2004.

TERCERO

De conformidad con lo establecido en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil, se condena en costas a la parte demandada por haber resultado totalmente vencida.

PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE, DÉJESE COPIA y en su oportunidad PARTICÍPESE lo conducente a las autoridades civiles correspondientes, a los fines de que estampen las notas marginales respectivas.

Dada, sellada y firmada en la sala de despacho del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción judicial del Estado Nueva Esparta, en La Asunción, al primer (1º) día del mes de abril del año dos mil trece (2013). AÑOS 202° y 154°.

LA JUEZA,

Dra. JIAM S.D.C.

LA SECRETARIA,

Abg. C.F.

Exp. N°. 10.795/09.-

JSDC/CF/Cg.-

Sentencia Definitiva.-

En esta misma fecha se dictó y publicó la anterior decisión. Conste,

LA SECRETARIA,

Abg. C.F.

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