Sentencia nº 214 de Tribunal Supremo de Justicia - Sala Electoral de 27 de Noviembre de 2007

Fecha de Resolución27 de Noviembre de 2007
EmisorSala Electoral
PonenteFernando Ramón Vegas Torrealba
ProcedimientoRecurso Contencioso Electoral

Magistrado Ponente: F.R. VEGAS TORREALBA

Expediente Número AA70-E-2006-000114

En fecha 12 de diciembre de 2006, los ciudadanos C.M.R.V. Y A.R.R.L., titulares de las cédulas de identidad Nros. 5.913.129 y 8.232.558, respectivamente, actuando en su carácter de trabajadores y miembros del Sindicato de Trabajadores de la Industria de las Bebidas y sus Similares del Estado Anzoátegui (SINTRAIBEAN), asistidos por los abogados W.P.F. y M.A.F.G., inscritos en el Inpreabogado bajo los números 58.565 y 81.203, respectivamente; interpusieron recurso contencioso electoral conjuntamente con solicitud de amparo cautelar, contra el proceso electoral celebrado el 24 de noviembre de 2006, para escoger la nueva Junta Directiva del referido sindicato.

Por auto de fecha 13 de diciembre de 2006, la Sala Electoral acordó solicitar tanto a la Presidenta del C.N.E. como a la Comisión Electoral del Sindicato de Trabajadores de la Industria de las Bebidas y sus Similares del Estado Anzoátegui (SINTRAIBEAN), los antecedentes administrativos del caso, así como también el informe sobre los aspectos de hecho y de derecho relacionados con el presente recurso. Asimismo, la Sala acordó comisionar al Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Nor-Oriental, a los fines de que practicara las diligencias necesarias para notificar del presente auto a la referida Comisión Electoral.

En fecha 16 de enero de 2007, el abogado D.M.B., inscrito en el Inpreabogado bajo el número 46.212, actuando con el carácter de apoderado judicial del C.N.E., además de consignar los antecedentes administrativos relacionados con la presente causa, presentó el informe sobre los aspectos de hecho y de derecho relacionados con el Recurso Contencioso Electoral interpuesto, y copia del poder que lo acredita para actuar como apoderado del mencionado órgano electoral.

El 21 de febrero de 2007, mediante Oficio número 00351 de fecha 8 de febrero de 2007, emanado del Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Nor-Oriental, se recibieron las resultas de la comisión conferida por esta Sala al referido Tribunal.

En fecha 8 de marzo de 2007, el Juzgado de Sustanciación de esta Sala admitió el presente recurso. Asimismo, ordenó emplazar a todos los interesados mediante la publicación de un cartel en el diario “Últimas Noticias” y notificar mediante oficio al ciudadano Fiscal General de la República, a la Presidenta del C.N.E. y a la Comisión Electoral del Sindicato de Trabajadores de la Industria de las Bebidas y sus Similares del Estado Anzoátegui (SINTRAIBEAN), de conformidad con lo previsto en el artículo 244 de la Ley Orgánica del Sufragio y Participación Política; con relación a la solicitud de amparo cautelar, formulada conjuntamente con el presente recurso, acordó abrir cuaderno separado a los fines del pronunciamiento correspondiente.

Mediante sentencia número 58, de fecha 15 de mayo de 2007, la Sala declaró improcedente el amparo cautelar solicitado.

En fecha 13 de junio de 2007, el Juzgado de Sustanciación de esta Sala expidió el referido cartel de emplazamiento a los interesados, y en fecha 25 de junio del mismo año, el abogado W.P., consignó la publicación del referido cartel de emplazamiento.

El 3 de julio de 2007, los abogados A.A.P., A.I.M.G. y C.V.G., inscritos en el Inpreabogado bajo los números 68.286, 31.116 y 71.409, respectivamente, actuando con el carácter de apoderados judiciales de los ciudadanos D.A.C.G., F.J.C.R., C.M.S.M. y J.E.R., titulares de las cédulas de identidad números 5.485.848, 8.286.835, 3.673.476 y 8.267.786, respectivamente, miembros de la Comisión Electoral del Sindicato de Trabajadores de la Industria de las Bebidas y sus Similares del Estado Anzoátegui (SINTRAIBEAN), y parte recurrida, presentaron informe contentivo de los argumentos de hecho y de derecho.

En fecha 3 de julio del mismo año, el abogado C.A.C.A., inscrito en el Inpreabogado bajo el número 65.800, presentó escrito actuando con el carácter de apoderado judicial de los ciudadanos O.E.G.R., J.R.L.P., W.R.G.B., A.J.C.B., C.A.A.N., R.C.S., A.R.M.P., J.G.M.M. y L.J.G.M., titulares de las cédulas de identidad números 15.192.983, 5.487.079, 8.235.821, 8.256.584, 8.326.938, 9.063.639, 8.276.197, 8.275.632 y 14.911.162, respectivamente, quienes actúan en calidad de terceros intervinientes.

El 4 de julio de 2007, el Juzgado de Sustanciación declaró abierta la presente causa a pruebas por el lapso de cinco (5) días de despacho, contados a partir de dicha fecha, inclusive.

En esa misma fecha, los ciudadanos L.A.M., M.V. y J.R.G., titulares de las cédulas de identidad números 2.799.488, 8.254.536 y 8.204.040, respectivamente, actuando con el carácter de trabajadores y miembros del Sindicato de Trabajadores de la Industria de las Bebidas y sus Similares del Estado Anzoátegui (SINTRAIBEAN), asistidos por el abogado W.P.F., inscrito en el Inpreabogado bajo el número 58.565, presentaron escrito a los fines de intervenir en calidad de “terceros coadyuvantes” en el proceso, e igualmente presentaron informe contentivo de los argumentos de hecho y de derecho.

En fecha 11 de julio de 2007, la abogada Sibeya Ibellice Gartner Álvarez, inscrita en el Inpreabogado bajo el número 78.179, actuando con el carácter de apoderada judicial de la sociedad mercantil Cervecería Polar, C.A., inscrita en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda en fecha 14 de marzo de 1941, bajo el Nº 323, Tomo I, presentó escrito a los fines intervenir en calidad de “tercero interesado” en el proceso, e igualmente presentó informe contentivo de los argumentos de hecho y de derecho.

El 16 de julio de 2007, se agregaron a los autos los escritos de promoción de pruebas presentados tanto por la parte recurrente, como por los apoderados judiciales de los ciudadanos D.A.C.G., F.J.C.R., C.M.S.M. y J.E.R., miembros de la Comisión Electoral del Sindicato de Trabajadores de la Industria de las Bebidas y sus Similares del Estado Anzoátegui (SINTRAIBEAN), ambos de fechas 11 y 12 de julio de 2007, respectivamente.

En esa misma fecha, los abogados W.P.F. y M.A.F.G., actuando en su condición de apoderados judiciales de los ciudadanos C.M.R.V. y A.R.R.L., presentaron escrito de oposición a la admisión de las pruebas promovidas por los miembros de la Comisión Electoral del Sindicato.

Por auto de fecha 17 de julio de 2007, el Juzgado de Sustanciación se pronunció sobre la admisión de las pruebas promovidas tanto por la parte recurrente, como por los apoderados judiciales de los ciudadanos D.A.C.G., F.J.C.R., C.M.S.M. y J.E.R., miembros de la Comisión Electoral del Sindicato de Trabajadores de la Industria de las Bebidas y sus Similares del Estado Anzoátegui (SINTRAIBEAN), admitiendo todas las pruebas promovidas por la parte recurrente, por tratarse de pruebas documentales, salvo su apreciación en la sentencia definitiva. En relación a las pruebas promovidas por la Comisión Electoral, el Juzgado de Sustanciación admitió todas ellas, salvo su apreciación en la definitiva.

En fecha 1º de agosto de 2007, la parte recurrente consignó conclusiones escritas del presente Recurso Contencioso Electoral.

El 2 de agosto de 2007, se designó ponente al Magistrado Dr. F.V.T., a los fines de dictar el fallo correspondiente en la presente causa.

Siendo la oportunidad para decidir y analizadas como fueron las actas procesales, esta Sala pasa a dictar sentencia, previas las siguientes consideraciones:

I

ALEGATOS DE LOS RECURRENTES

Mediante escrito presentado en fecha 12 de diciembre de 2006, los ciudadanos C.M.R.V. y A.R.R.L., antes identificados, actuando en su carácter de trabajadores y miembros del Sindicato de Trabajadores de la Industria de las Bebidas y sus Similares del Estado Anzoátegui (SINTRAIBEAN), asistidos por los abogados W.P.F. y M.A.F.G., interpusieron recurso contencioso electoral conjuntamente con amparo cautelar, contra el proceso electoral celebrado el 24 de noviembre de 2006, para escoger la nueva Junta Directiva del referido sindicato, fundamentado sobre la base de los siguientes argumentos de hecho y de derecho:

Indican los solicitantes, que en fecha 14 de agosto de 2006, previa las formalidades de Ley en cuanto a la notificación por ante el C.N.E. delE.A., de que se encontraban vencidos los lapsos para la elección de los miembros de la Junta Directiva del Sindicato de Trabajadores de la Industria de las Bebidas y sus Similares del Estado Anzoátegui (SINTRAIBEAN), la elección de la Junta Directiva fue autorizada y a tal efecto publicada la Convocatoria para la celebración de la Asamblea, cumpliéndose con ello los requisitos de Ley exigidos.

Una vez publicada la Convocatoria, y escogidos los miembros que conformarían la Comisión Electoral, fue publicado el respectivo cronograma electoral en el que se especificaron de manera detallada, las fases y actividades del proceso electoral a celebrarse.

Alegan que siendo la oportunidad de oponerse a la admisión o rechazo de las postulaciones de candidatos ante la Comisión Electoral, (desde el 9 de noviembre de 2006 al 11 de noviembre de 2006), en fecha 10 de noviembre de 2006, procedieron a impugnar las postulaciones de los ciudadanos O.E.G.R., J.R.L.P., W.R.G.B., N.M. y R.P., por considerar que los mismos no reunían los requisitos exigidos tanto en la Convención Colectiva de Trabajo vigente como en la Ley Orgánica del Trabajo y su Reglamento, para postularse y por ende ser elegidos como miembros de la Junta Directiva del Sindicato de Trabajadores de la Industria de las Bebidas y sus Similares del Estado Anzoátegui (SINTRAIBEN).

Expresan que para ser miembro de la Junta Directiva de un sindicato profesional de trabajadores, se requiere ser trabajador activo, cotizante y por ende, no estar sujeto a ninguna condición de inelegibilidad, y en el caso de los miembros electos para integrar la nueva Junta Directiva tales requisitos no habían sido cumplidos, toda vez que los mismos se encontraban en condición de cesantes en cuanto a la relación de trabajo que los unió con la sociedad mercantil Cervecería Polar C.A., establecimiento de trabajo, Planta Oriente, con motivo del despido del cual fueron objeto en fechas 19 y 27 de julio de 2006, respectivamente.

Manifiestan que en la oportunidad de impugnar las postulaciones, alegaron que cursaban por ante los Tribunales Laborales de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, las correspondientes participaciones de los despidos y consecuentemente las consignaciones de las sumas dinerarias que representan la cancelación total de las prestaciones sociales de los referidos ciudadanos; de lo cual se desprende que los ciudadanos O.E.G.R., J.R.L.P., W.R.G.B., N.M. y R.P., no ostentan la condición de trabajadores activos de la sociedad mercantil Cervecería Polar C.A., y en tal sentido su participación en los comicios para la elección de los nuevos miembros de la Junta Directiva del Sindicato de Trabajadores de la Industria de las Bebidas y sus Similares del Estado Anzoátegui (SINTRAIBEN), se circunscribe a participar sólo como electores más no como elegibles; esto a tenor de lo dispuesto en los Estatutos que rigen al Sindicato.

Enuncian que fueron notificados que la referida impugnación sería remitida al C.N.E. delE.A., una vez vencido el lapso establecido en el cronograma electoral para su decisión por parte de la Comisión Electoral, en vista de lo cual, incoaron ante ese órgano recurso jerárquico, el cual hasta el día 12 de diciembre de 2006, no había sido resuelto.

Indican que a pesar de haber ejercido los respectivos recursos administrativos, se cumplió en su totalidad todo el Cronograma Electoral, celebrándose en fecha 24 de noviembre de 2006, las elecciones de las Autoridades de las Organizaciones Sindicales; acto seguido, y de conformidad con las normas que rigen el proceso eleccionario (NEAOS), se totalizaron los votos (escrutinios) y no fue elaborada el Acta de Totalización, Adjudicación y Proclamación por parte de la Comisión Electoral, señalando que:

…por cuanto el proceso electoral culminó pasadas las 11:00 p.m., la Comisión Electoral acordó realizar los actos de Adjudicación y Proclamación para el día lunes 27 de Noviembre del 2006. Acto seguido de conformidad con lo establecido en el artículo 52 del Estatuto Especial, se acordó remitir al C.N.E. el resultado de las Elecciones celebradas en las mesas electorales de este Sindicato. Se levanta la presente acta en original y cuatro (4) copias que firma la Comisión Electoral en señal de conformidad

.

Aducen, que dicha Acta de Totalización, Adjudicación y Proclamación les fue entregada el día 27 de noviembre de 2006, a las 4:00 p.m., la cual impugnaron el 29 de noviembre de 2006, con motivo de la adjudicación de los puestos a los diferentes miembros elegidos. En esa misma fecha, 29 de noviembre de 2006, los miembros de la Comisión Electoral, le manifestaron la necesidad de que le hicieran entrega del Acta de Totalización, Adjudicación y Proclamación que les fuera otorgada en original el día 27 de noviembre de 2006, alegando para ello que en la misma había un error que debía ser subsanado, haciéndoles éstos, entrega de otra Acta de Totalización, Adjudicación y Proclamación, cuyo contenido en el área de observaciones expresa lo siguiente:

…Acto seguido de conformidad con lo establecido en el artículo 52 del Estatuto Especial, se acordó remitir al C.N.E. el resultado de las Elecciones celebradas en las mesas electorales de este Sindicato. Se levanta la presente acta en original y cuatro (4) copias que firma la Comisión Electoral en señal de conformidad

.

Ante tal situación, alegan que se esta frente a una situación de forjamiento o alteración dolosa de documentos públicos “(ya que así reconsideran, legal y doctrinariamente las documentales que integran y soportan un proceso comicial en Venezuela),” toda vez que no se establece en la Normativa Electoral vigente la elaboración de dos (2) Actas de Totalización, Adjudicación y Proclamación.

Enfatizan que recurren de la negativa por parte de la Comisión Electoral a cumplir con su deber de dar oportuna respuesta a los recursos ejercidos, y del silencio administrativo en el cual incurrió el C.N.E. delE.A., al no resolver de manera oportuna las impugnaciones que fueron presentadas por la Comisión Electoral y por los mismos recurrentes.

Así mismo, denuncian la violación del derecho a obtener oportuna respuesta de la Administración, previsto en el artículo 51 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, por parte de la Comisión Electoral y del C.N.E. delE.A., lo que acarrea la nulidad absoluta de los actos y omisiones recurridos, de conformidad con lo previsto en el artículo 19 numeral 1 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos.

Afirman que hay elementos suficientes que evidencian la existencia de las irregularidades, inconsistencias e incongruencias, que determinan indudablemente la nulidad absoluta tanto del proceso comicial como de sus dobles resultados. Por tanto, solicitan la declaratoria de nulidad absoluta tanto del proceso electoral como de sus Actas resultantes.

II

INFORME DEL C.N.E.

Mediante escrito presentado en fecha 16 de enero de 2007, el abogado D.M.B., actuando con el carácter de apoderado judicial del C.N.E., y estando dentro de la oportunidad legal, presentó los siguientes argumentos de hecho y de derecho:

Expone que según se desprende de los antecedentes administrativos del caso, consignado a los autos, el 16 de noviembre de 2006, los hoy recurrentes presentaron ante la Oficina Regional Electoral del C.N.E. en el Estado Anzoátegui, recurso contra la postulación de varios ciudadanos que participarían en el proceso comicial para elegir a las autoridades del Sindicato de Trabajadores de la Industria de las Bebidas y sus Similares del Estado Anzoátegui (SINTRAIBEAN). Fundamentaron su recurso en que los ciudadanos impugnados estaban cesantes en cuanto a la relación de trabajo que los unió con la sociedad mercantil Cervecería Polar C.A., establecimiento de trabajo, Planta Oriente, con motivo al despido del que fueron objeto en fechas 19 y 27 de julio de 2006, respectivamente.

Relata que en fecha 21 de noviembre de 2006, se recibió por ante el C.N.E. la impugnación formulada por los recurrentes. Posteriormente, el 6 de diciembre de 2006, se dictó el correspondiente Auto de Admisión, ordenándose su publicación tanto en Gaceta Electoral como en la Cartelera de la Oficina Regional Electoral del Estado Anzoátegui, a los fines de que los interesados pudieran presentar sus correspondientes alegatos y pruebas, tal como lo establece el artículo 231 de la Ley Orgánica del Sufragio y Participación Política.

Indica que en fecha 13 de diciembre de 2006, se recibió y publicó el referido Auto de Admisión en la Oficina Regional Electoral del C.N.E. en el Estado Anzoátegui, por lo que el órgano rector ha venido cumpliendo con la sustanciación del recurso ejercido, de conformidad con lo previsto en el artículo 58 de las Normas para la Elección de las Autoridades de las Organizaciones Sindicales, estando pendiente la publicación del respectivo Auto de Admisión en la Gaceta Electoral, a objeto de que comience a transcurrir el lapso para que los interesados presenten los alegatos y pruebas, vencido el cual se podrá emitir la decisión correspondiente.

Expresa que los recurrentes invocan el presunto silencio administrativo negativo en que incurrió el C.N.E., al no decidir en tiempo oportuno el recurso interpuesto el 16 de noviembre de 2006, cuando lo cierto es que al verificarse la admisión del referido recurso en fecha 6 de diciembre de 2006, y estando pendiente la publicación en la Gaceta Electoral, para el 12 de diciembre de 2006, fecha en que el recurrente interpone en sede judicial el presente recurso contencioso electoral, el lapso a que se refiere el artículo 231 de la Ley Orgánica del Sufragio y Participación Política, para que el C.N.E. emitiese su Resolución no había fenecido, estando por tanto el recurso ejercido en sede administrativa, pendiente de decisión.

Agrega que si, en un supuesto negado, el lapso para que el C.N.E. emitiera su Resolución se debiese computar bien a partir de la interposición del recurso -16 de noviembre de 2006- o bien a partir de su admisión -6 de diciembre de 2006-, los recurrentes igualmente intentaron el presente recurso antes de que venciera en su totalidad el lapso de veinte (20) días hábiles que tenía el C.N.E. para emitir su decisión.

Finalmente, concluye que al quedar evidenciado que la parte recurrente interpuso el presente recurso contencioso electoral antes del vencimiento del lapso que posee el órgano rector para emitir su Resolución respecto al recurso presentado; de conformidad con la jurisprudencia, solicitó que dicho recurso contencioso electoral sea declarado inadmisible en la oportunidad legal correspondiente.

III

INFORME DE LA COMISIÓN ELECTORAL

Mediante escrito presentado en fecha 3 de julio de 2007, los abogados A.A.P., A.I.M.G. y C.V.G., actuando con el carácter de apoderados judiciales de los ciudadanos D.A.C.G., F.J.C.R., C.M.S.M. y J.E.R., supra identificados, en su condición de miembros de la Comisión Electoral del Sindicato de Trabajadores de la Industria de las Bebidas y sus Similares del Estado Anzoátegui (SINTRAIBEAN), parte recurrida, presentaron los siguientes argumentos de hecho y de derecho:

Como punto previo exponen que la Comisión Electoral que representan, no fue notificada de la interposición del presente recurso, y menos aún tuvo conocimiento del lapso que se había otorgado para la remisión de los antecedentes administrativos del caso, y de la presentación del informe sobre los aspectos de hecho y de derecho relacionados con el recurso interpuesto. Ello, encuentra su asidero, en que la notificación en vez de ser recibida por los miembros de la Comisión Electoral recurrida, fue recibida por el ciudadano C.R., titular de la cédula de identidad Nº 5.913.129, Secretario de Cultura y Deportes del Sindicato de Trabajadores de la Industria de las Bebidas y sus Similares del Estado Anzoátegui (SINTRAIBEAN), en fecha 7 de febrero de 2007, y uno de los recurrentes en la presente causa; por tanto, existe un defecto de notificación, un vicio en la admisión que no puede ser subsanable y que afecta los derechos de la Comisión Electoral.

Alegan que el escrito recursivo incurre en defectos de forma, entre ellos, en el señalamiento de los sujetos activos y pasivos, esto debido a que no se identificó a los presuntos agraviantes que conformaron la Comisión Electoral recurrida, la cual por haber sido nombrada según las normas para la elección de las autoridades de la organizaciones sindicales emanadas del C.N.E., no era de carácter permanente sino temporal para el proceso 2006-2009, de manera que sus funciones finalizaron, después de haber terminado el proceso de elecciones del Sindicato.

Con respecto a la falta de cualidad o inelegibilidad de los ciudadanos O.E.G.R., J.R.L.P., W.R.G.B., N.M. y R.P., alegada por la parte recurrente, expresan que los trabajadores cuya participación estaba siendo cuestionada, se encontraban ejerciendo los procedimientos administrativos de reincorporación a sus lugares habituales de trabajo por ante la Inspectoría del Trabajo de Barcelona, Estado Anzoátegui, de conformidad con lo establecido en el artículo 454 de la Ley Orgánica del Trabajo, ello, según indican, “…en razón de que habían sido despedidos injustificadamente de la empresa, sin que la misma les hubiera seguido el procedimiento de calificación de faltas establecidos en la Ley”.

Añaden que la Comisión Electoral consideró que los mencionados ciudadanos tenían derecho a postularse, debido a que estaban incluidos en el Registro Definitivo de Electores y no fueron impugnadas sus postulaciones en su debida oportunidad, además de que conforme a lo previsto en el literal b) del artículo 436 de la Ley Orgánica del Trabajo, en “los sindicatos profesionales”, como es el caso del Sindicato de Trabajadores de la Industria de las Bebidas y sus Similares del Estado Anzoátegui (SINTRAIBEAN), la condición de miembros afiliados se perderá por falta del ejercicio voluntario durante seis (6) meses consecutivos de la respectiva profesión u oficio o separación de la industria o rama económica respectiva, y para la fecha de las postulaciones había transcurrido menos de ese lapso desde su despido.

Señalan que en refuerzo de lo expresado, la Inspectoría del Trabajo de Barcelona, Estado Anzoátegui, mediante comunicación de fecha 11 de septiembre de 2006, dirigida a los ciudadanos cuestionados, aclaró que tales ciudadanos sí podían participar del proceso electoral.

Finalizan señalando que la Comisión Electoral sí dio respuesta y en tiempo oportuno a la solicitud formulada por la parte recurrente, situación ésta que resulta reconocida por la recurrente cuando en su escrito libelar, relata que ejerció un recurso jerárquico ante el C.N.E. delE.A., el cual se encontraba en trámite para el momento en que acudieron ante esta instancia judicial.

Aseveran que al haberse ejercido concurrentemente dos recursos con el mismo objeto, en vía judicial y administrativa, la parte recurrente contraviene los postulados dispuestos por la Sala Electoral del Tribunal Supremo de Justicia en materia electoral.

IV

DE LOS TERCEROS INTERVINIENTES

  1. - Escrito consignado por los miembros de la Junta Directiva del Sindicato:

    Mediante escrito presentado en fecha 3 de julio de 2007, el abogado C.A.C.A., actuando con el carácter de apoderado judicial de los ciudadanos O.E.G.R., J.R.L.P., W.R.G.B., A.J.C.B., C.A.A.N., R.C.S., A.R.M.P., J.G.M.M. y L.J.G.M., supra identificados, en su condición de miembros de la Junta Directiva del Sindicato de Trabajadores de la Industria de las Bebidas y sus Similares del Estado Anzoátegui (SINTRAIBEAN), presentaron los siguientes argumentos de hecho y de derecho:

    En primer lugar, alega que sus representados tienen interés en la presente causa, en vista de que son miembros de la Junta Directiva del Sindicato de Trabajadores de la Industria de las Bebidas y sus Similares del Estado Anzoátegui (SINTRAIBEAN), quienes resultaron electos en el proceso eleccionario celebrado en fecha 24 de noviembre de 2006, y que está siendo cuestionado por los hoy recurrentes, por lo que los posibles efectos jurídicos que pudiera generar una eventual decisión a favor de los recurrentes, les afectaría directamente en sus derechos.

    Como fundamento de su pretensión, previamente alega, el incumplimiento por parte de los integrantes de la anterior Junta Directiva del Sindicato de Trabajadores de la Industria de las Bebidas y sus Similares del Estado Anzoátegui (SINTRAIBEAN), de la cual los hoy recurrentes formaron parte, de la presentación de las cuentas detalladas y completas de su administración, a los fines de dar por cumplida la obligación legal establecida en el artículo 441 de la Ley Orgánica del Trabajo y el artículo 127 de su Reglamento.

    Alega que durante la gestión de la anterior Junta Directiva, los ciudadanos C.M.R.V. y A.R.R.L., actuando en su condición de Secretario de Cultura y Deportes y Secretario de Prensa y Propaganda, en distintas oportunidades, solicitaron ante el C.N.E. delE.A., la organización de elecciones sindicales, la primera de ellas fue el 10 de enero de 2005, y luego los días 23 y 26 de junio de 2006, siendo en esta última fecha cuando el órgano rector aprueba la Convocatoria a elecciones, generándose con ello las consecuencias establecidas en el artículo 452 de la Ley Orgánica del Trabajo, esto es, el fuero sindical y consecuente la inamovilidad laboral.

    Por otra parte, señala el hecho de haberse celebrado el proceso eleccionario de los delegados de prevención conforme lo prevé el artículo 44 de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo, que produce los mismos efectos que el artículo 451 y 452 de la Ley Orgánica del Trabajo.

    Afirma sobre la base de las situaciones antes reseñadas, que sus representados se encontraban investidos de inamovilidad laboral, y así lo consideró la Inspectoría del Trabajo de Barcelona, Estado Anzoátegui, mediante Providencias Administrativas números 1147-07, 115-07 y 116-07 de fecha 20 de julio de 2007, respectivamente, las cuales anexan al expediente.

    Por tanto, asevera que sus representados no se encontraban impedidos de participar en el proceso electoral de fecha 24 de noviembre de 2006, y “menos aún las situaciones de conflicto de derecho que suscitaron en pleno ejercicio de la libertad sindical, al ser despedidos de manera irrita y posteriormente ordenado los reenganches por la Autoridad Administrativa del Trabajo en el Estado Anzoátegui. Y menos pudiera señalarse, que la defensa de los derechos individuales de los trabajadores, sea catalogada como causal de inelegibilidad que afecte los comicios sindicales”.

    Indica que las causales de inelegibilidad que afecten de nulidad absoluta al acto electoral, deben estar expresamente señaladas en el ordenamiento jurídico. En el presente caso, los recurrentes invocan causales de inelegibilidad que no están previstas en el orden jurídico que rige el proceso eleccionario sindical; como es el caso, de que la cesantía de un trabajador afecta su afiliación en el sindicato.

    Señala que la parte recurrente incurre en contradicción de sus alegatos, por cuanto primero aduce que sus representados se encontraban dentro de uno de los listados definitivos pero sin derecho a postulación, y que sólo tenían el derecho al voto; y luego señala que no se encontraban afiliados y por ende no pueden participar en ningún proceso. Tal contradicción, a su decir, les causa a sus representados indefensión, por cuanto al no estar claro y preciso el objeto del recurso interpuesto, mal podría ejercer las defensas correspondientes.

    Solicita a esta Sala que se pronuncie acerca de la caducidad del recurso propuesto, en atención a lo señalado en la sentencia Nro. 169 de fecha 15 de noviembre de 2005, y se declare sin lugar.

  2. - Escrito consignado por los ciudadanos L.A.M., M.V. y J.R.G.:

    Mediante escrito presentado en fecha 4 de julio de 2004, los ciudadanos L.A.M., M.V. y J.R.G., trabajadores y miembros del Sindicato de Trabajadores de la Industria de las Bebidas y sus Similares del Estado Anzoátegui (SINTRAIBEAN), asistidos por el abogado W.P.F., reprodujeron los alegatos y pretensiones manifestadas por la parte recurrente, añadiendo que el órgano comicial violentó los derechos y garantías constitucionales de los recurrentes, al inobservar los lapsos y oportunidades previstos para la consecución del proceso electoral, y no proveer ni resolver ninguna de las impugnaciones electorales formuladas, lo que lleva a solicitar la declaratoria de nulidad absoluta tanto del proceso comicial como de su doble resultado.

  3. - Escrito consignado por la representación de la sociedad mercantil Cervecería Polar C.A.

    Mediante escrito de fecha 11 de julio de 2007, la abogada Sibeya Ibellice Gartner Álvarez, actuando con el carácter de apoderada judicial de la sociedad mercantil Cervecería Polar, C.A., fundamentó su intervención en los siguientes argumentos:

    Fundamenta su interés en el presente recurso en que, por un lado, se discute en torno a la elección de los miembros de la Junta Directiva de la organización sindical que hace vida en su centro de trabajo conocido como “Planta Oriente”, quiénes serán sus interlocutores válidos en asuntos colectivos del trabajo; y, por otro, debido a que la situación jurídica laboral de las personas electas en el proceso comicial impugnado, ha sido discutida por su representada en otras instancias, -Inspectoría del Trabajo-, de manera que cualquier pronunciamiento que al respecto se efectúe en el presente caso, tendrá incidencia directa en los referidos procedimientos.

    Expresa que tal como lo manifiestan los recurrentes, para la fecha en que se convocó y realizó el proceso electoral hoy recurrido, los ciudadanos O.E.G.R., J.R.L.P., W.R.G.B., N.M. y R.P., no prestaban servicios para su representada.

    Agrega que los ciudadanos antes referidos fueron despedidos en fechas 19 y 27 de julio de 2006, de modo que habiéndose convocado las elecciones de la Junta Directiva del Sindicato de Trabajadores de la Industria de las Bebidas y sus Similares del Estado Anzoátegui (SINTRAIBEAN), para fecha posterior a aquella en la cual ocurrieron tales despidos, resulta obvio concluir que éstos, carecían de la cualidad y condición necesaria para hacerse parte, como elegibles en el referido proceso comicial.

    Por otra parte, arguye que resulta inaplicable la inamovilidad prevista en el Reglamento de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo (LOPCYMAT), toda vez que éste entró en vigencia el 3 de enero de 2007, fecha posterior a la celebración del proceso eleccionario sindical.

    Por todo lo expuesto, solicita sea admitida la intervención de su mandante como tercero interesado en las resultas del presente juicio, y se declare si para la fecha en que ocurrió el despido de los ciudadanos O.E.G.R., J.R.L.P., W.R.G.B., N.M. y R.P., éstos se hallaban amparados por la inamovilidad consagrada en el artículo 44 de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo (LOPCYMAT).

    Finalmente, requiere que se declare con lugar el recurso contencioso electoral interpuesto por los ciudadanos C.M.R.V. y A.R.R.L. contra el proceso electoral celebrado en fecha 24 de noviembre de 2006, en el Sindicato de Trabajadores de la Industria de Bebidas y sus Similares del Estado Anzoátegui (SINTRAIBEAN), para elegir la Junta Directiva del referido sindicato.

    V PUNTO PREVIO

    Consta en autos que habiendo sido emplazadas, mediante la publicación de cartel, todas aquellas personas que tuvieren interés en intervenir en el recurso, atendieron a tal llamado y comparecieron en autos el abogado C.A.C.A., actuando con el carácter de apoderado judicial de los ciudadanos O.E.G.R., J.R.L.P., W.R.G.B., A.J.C.B., C.A.A.N., R.C.S., A.R.M.P., J.G.M.M. y L.J.G.M., en su condición de miembros de la Junta Directiva del Sindicato de Trabajadores de la Industria de las Bebidas y sus Similares del Estado Anzoátegui (SINTRAIBEAN), así como los ciudadanos L.A.M., M.V. y J.R.G., sin acreditación señalada, y la representación de la sociedad mercantil Cervecería Polar C.A., ya identificados.

    Ahora bien, a objeto de pronunciarse sobre la admisibilidad de dichas intervenciones, la Sala observa que para ello es necesario acudir a las consideraciones generales que, en relación con esta particular figura procesal, prevén los artículos 370 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, aplicables con base en la remisión contenida en el primer aparte del artículo 19 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela.

    Así, vistos los distintos tipos de intervención de terceros que contempla el indicado texto adjetivo, la Sala declara que en el caso de autos se está en presencia de la tercería adhesiva prevista en el numeral 3° del precitado artículo 370, mediante la cual se permitirá la participación, como tercero, de quien alegue un “...interés jurídico actual en sostener las razones de alguna de las partes y pretenda ayudarla a vencer en el proceso”.

    Consecuencia de lo anterior, es necesario observar que el interés que se requiere para intervenir como tercero en un proceso como el que nos ocupa, encuentra su regulación en la disposición contenida en el artículo 236 de la Ley Orgánica del Sufragio y Participación Política, que señala quiénes pueden interponer un recurso contencioso electoral con la cualidad de parte y, por vía de consecuencia, estas previsiones resultan aplicables a aquellas personas que pretendan coadyuvar a la posición de quienes califiquen como partes en un proceso judicial concreto.

    Se declara entonces que en un recurso contencioso electoral pueden intervenir como terceros adhesivos los partidos políticos, grupos electorales y personas naturales y jurídicas que detenten un interés jurídico actual y pretendan, con sus argumentos, ayudar a vencer en el proceso a cualesquiera de las partes, sin que, en modo alguno, puedan sustituirse en la condición de la parte misma, salvo que del análisis de su condición resulten calificados como “tercero verdadera parte”, en los términos que la doctrina de esta Sala ha acogido y establecido a partir de la sentencia N° 16 de fecha 10 de marzo de 2000 (Caso: A.B.C.), en la cual expresó:

    ...en virtud de la ausencia de regulación en esta materia en el procedimiento contencioso administrativo, se impone la aplicación del artículo 88 de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia [hoy primer aparte del artículo 19 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela], y por tanto el examen de las disposiciones que sobre la intervención de terceros consagra el Código de Procedimiento Civil, pero sin entrar a analizar de manera exhaustiva cada una de las figuras que en el mismo se regulan. Por tanto, debe tomarse únicamente en consideración la correspondiente ‘intervención adhesiva’, la cual ya fue examinada por la Sala Político Administrativa de la extinta Corte Suprema de Justicia en la sentencia de 26 de septiembre de 1991 (caso R.V.), distinguiendo entre las intervenciones de terceros que ostentan el carácter de partes y los terceros adhesivos simples, y en tal sentido expresó: ‘será parte si se alega un derecho propio, de acuerdo con el artículo 381 del Código de Procedimiento Civil, o será tercero adhesivo simple si alega un simple interés. Por lo tanto, a tenor del propio artículo 381 citado, puede haber terceros intervinientes cuyo carácter en juicio sea de verdaderas partes’…

    Señalado lo anterior, la Sala observa, que en el caso de los ciudadanos O.E.G.R., J.R.L.P., W.R.G.B., A.J.C.B., C.A.A.N., R.C.S., A.R.M.P., J.G.M.M. y L.J.G.M., alegaron actuar con el carácter de miembros de la Junta Directiva del Sindicato de Trabajadores de la Industria de las Bebidas y sus Similares del Estado Anzoátegui (SINTRAIBEAN), quienes resultaron electos en el proceso electoral celebrado en fecha 24 de noviembre de 2006, en razón de lo cual señalan tener interés en que sea declarada la validez del mismo.

    A objeto de demostrar tal interés y condición jurídica, la Sala igualmente observa que los intervinientes consignaron en el expediente, documental constituida por copia simple del Acta de Totalización, Adjudicación y Proclamación (folio 281), de la cual se desprende que del proceso electoral celebrado, resultaron electos para conformar la Junta Directiva del Sindicato los intervinientes, ciudadanos O.E.G.R., (Presidente), J.R.L.P., (Secretario de Finanzas), W.R.G.B., (Secretario de Prensa y Propaganda) A.J.C.B., (Tercer vocal), C.A.A.N., (Presidente del Tribunal Disciplinario), R.C.S., (Primer vocal del Tribunal Disciplinario), A.R.M.P., (Tercer vocal del Tribunal Disciplinario), J.G.M.M. (Presidente de la Junta Revisora), y L.J.G.M., (Tercer vocal de la Junta Revisora). Así se establece.

    Por su parte, el artículo 381 del Código de Procedimiento Civil al cual se refiere la decisión de la Sala parcialmente transcrita, establece lo siguiente:

    Cuando según las disposiciones del Código Civil, la sentencia firme del proceso principal haya de producir efectos en la relación jurídica del interviniente adhesivo con la parte contraria, el interviniente adhesivo será considerado litisconsorte de la parte principal, a tenor de lo dispuesto en el artículo 147

    .

    Visto el contenido de dicha norma y la demostrada situación jurídica de los intervinientes, la Sala observa que el fallo de mérito producirá efectos directos en la esfera jurídica de los ciudadanos O.E.G.R., J.R.L.P., W.R.G.B., A.J.C.B., C.A.A.N., R.C.S., A.R.M.P., J.G.M.M. y L.J.G.M., como integrantes de la Junta Directiva del Sindicato, en la medida que la decisión ratificará o anulará el proceso electoral celebrado el 24 de noviembre de 2006, en el que resultaron electos, de lo que se desprende claramente que han alegado “un derecho propio”. En consecuencia, esta Sala declara que las prenombradas personas, con base en el criterio de la Sala expuesto, califican como “terceros verdadera parte” para este proceso judicial, y así se establece.

    Con fundamento en lo expuesto, esta Sala Electoral admite la intervención en el presente proceso judicial de los ciudadanos O.E.G.R., J.R.L.P., W.R.G.B., A.J.C.B., C.A.A.N., R.C.S., A.R.M.P., J.G.M.M. y L.J.G.M., con el carácter de terceros verdadera parte y, en razón de ello, tomará en consideración los planteamientos formulados en su tempestivo escrito presentado el 3 de julio de 2007. Así se decide.

    Con respecto a lo solicitado por los ciudadanos L.A.M., M.V. y J.R.G., y por la abogada Sibeya Ibellice Gartner Álvarez, apoderada judicial de la sociedad mercantil Cervecería Polar C.A., en cuanto a su intención de intervenir como terceros interesados en la presente causa, se observa que tal la intervención se realizó una vez que la causa se encontraba en fase probatoria, esto es, después de vencidos los cinco (5) días establecidos en el Cartel de Emplazamiento a todos los interesados, librado de conformidad con lo establecido en el artículo 244 de la Ley Orgánica del Sufragio y Participación Política. En consecuencia, al constatar esta Sala Electoral que la intervención de los mencionados ciudadanos se realizó en forma extemporánea, rechaza su intervención como terceros interesados en la presente causa. (Vid. Sentencia número 143 de fecha 14 de agosto de 2007).

    Resuelto lo anterior y visto que en la presente causa se ha omitido, durante su tramitación, emitir pronunciamiento alguno con relación a las causales de inadmisibilidad relativas a la caducidad del recurso y al agotamiento de la vía administrativa, y que el representante del C.N.E. alegó la inadmisibilidad del presente recurso, por haber sido ejercido antes de que venciera el lapso de veinte (20) días a que se refiere el artículo 231 de la Ley Orgánica del Sufragio y Participación Política, para que ese órgano, se pronunciara con relación al recurso interpuesto en sede administrativa el 16 de noviembre de 2006, debe esta Sala entrar a analizar si en el caso de autos ha operado alguna de las causales referidas, para lo cual observa:

    De acuerdo con el criterio expresado por esta Sala Electoral el agotamiento de la vía administrativa no constituye un requisito de admisibilidad de carácter obligatorio del recurso contencioso electoral sino que su ejercicio es opcional, de manera que puede el recurrente decidir ante cuál vía acudir a los fines de interponer su pretensión, así mismo, ha señalado la Sala que una vez que opte por recurrir previamente ante la vía administrativa, el recurrente tendrá que esperar la conclusión del procedimiento, para poder acudir luego a la vía judicial. (Vid. Sentencia número 101 de fecha 18/8/2000, Caso: L.G. vs. la Junta Electoral Regional del Estado Amazonas).

    Con relación a este requisito, en el caso de los sindicatos, por ser éstos, asociaciones constituidas libremente por los trabajadores, para la defensa de sus derechos e intereses en las relaciones laborales, y con cierta independencia del Estado, esta Sala mediante sentencia número 168, del 20 de diciembre de 2000, caso: C.V. y otros, contra el Sindicato Único de Trabajadores de la S. deI.P. y Privadas y de la Seguridad Social del Estado Carabobo, fijó el criterio siguiente:

    … a pesar de que pudieran existir normas legales y reglamentarias que establecieran una rigurosa regulación estatal, el hecho de que la Administración mantenga una cercana intervención de estas materias, o inclusive, que los sindicatos ejercieran una particular influencia en la conducción de la Administración, no permite deducir que estos sean agregados de la Administración, que gocen de los privilegios propios de ésta, tal como el agotamiento de la vía administrativa, esto es, la prerrogativa prevista en los artículos 92 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos y, específicamente en materia electoral, en el artículo 225 de la Ley Orgánica del Sufragio y Participación Política, la cual sirve a la Administración para revisar sus propias decisiones, y además decantar las pretensiones que se intentaran ante los tribunales, dado que su omisión constituye una causal de inadmisibilidad, de conformidad a lo dispuesto en los artículos 237, parágrafo único, y 241 eiusdem.

    (…)

    Por todo lo antes expuesto se concluye, que al tratarse el presente caso de la impugnación de la actuación de un sindicato, ente jurídico que, aún cuando persiga fines colectivos, no encuadra dentro de la estructura de la organización administrativa venezolana, no le es aplicable la prerrogativa del agotamiento de la vía administrativa. Conclusión parecida a la que se llegaría de tratarse de un órgano de la Administración electoral en razón de que en esta materia, dependiendo del caso concreto, dicho agotamiento es optativo.

    Señalado lo anterior, observa esta Sala, que en el caso de autos, el 10 de noviembre de 2006, fueron impugnadas ante la Comisión Electoral, las postulaciones de los ciudadanos O.E.G.R., J.R.L.P., W.R.G.B., N.M., R.P., A.C., O.C., J.S., D.C. y Aisner Salazar, como candidatos a miembros de la Junta Directiva del Sindicato de Trabajadores de la Industria de las Bebidas y sus Similares del Estado Anzoátegui (SINTRAIBEAN). Dicho recurso, fue admitido en fecha 6 de diciembre de 2006, por el C.N.E., y posteriormente en fecha 12 de diciembre de 2006, se interpone recurso contencioso electoral.

    A simple vista, dicho planteamiento podría suponer la declaratoria de inadmisibilidad del recurso ejercido, por no haber agotado íntegramente los recurrentes la vía administrativa. No obstante, en la materia recursiva que tiene lugar en el marco de un proceso electoral sindical, el cual encuentra su regulación en las Normas para la Elección de las Autoridades de las Organizaciones Sindicales, particularmente en la fase de postulación, la Sala observa que los artículos 41, 56 y 60 del referido Texto Normativo, señalan que una vez ejercido un recurso ante el C.N.E., éste tendrá un lapso de cinco (5) días continuos, contados a partir de la interposición del recurso, para dictar la decisión correspondiente. Vencido este lapso, sin que el órgano rector emitiese algún pronunciamiento, o éste sea contrario a lo solicitado, el interesado podrá interponer recurso contencioso electoral ante el Tribunal Supremo de Justicia, conforme a la normativa aplicable.

    En tal sentido, visto que en el presente caso, el C.N.E. no se pronunció dentro del lapso que le establece la norma, para dar respuesta a las solicitudes de los particulares, se entiende que operó un silencio, y que los recurrentes estaban habilitados para acudir ante el órgano jurisdiccional a interponer el correspondiente recurso contencioso electoral. Por tanto, se establece que los recurrentes agotaron la vía administrativa y, así se declara.

    Adicionalmente, llama la atención de esta Sala que con el alegato expuesto por el representante judicial del C.N.E., en cuanto a que el recurso contencioso electoral interpuesto, resultaba inadmisible, por haber sido ejercido antes de que venciera el lapso de veinte (20) días hábiles, a que se refiere el artículo 231 de la Ley Orgánica del Sufragio y Participación Política, para que ese órgano decidiera el recurso ejercido en sede administrativa, el representante del C.N.E. pretende desconocer las Normas para la Elección de las Autoridades de las Organizaciones Sindicales, que fueron dictadas por ese órgano rector, en ejercicio de las atribuciones que le confiere el artículo 293, numerales 1 y 6, de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con lo establecido en el artículo 33, numerales 2 y 29 de la Ley Orgánica del Poder Electoral, mediante Resolución número 041220-1710, de fecha 20 de diciembre de 2004, publicada en Gaceta Electoral número 229, de fecha 19 de enero de 2005, para organizar los procesos de la elección de las autoridades de los sindicatos.

    Por otra parte, observa la Sala que tanto la representación del C.N.E. como la Comisión Electoral del Sindicato de Trabajadores de la Industria de las Bebidas y sus Similares del Estado Anzoátegui (SINTRAIBEAN), quieren hacer ver a este órgano jurisdiccional que los recurrentes ejercieron concurrentemente el recurso jerárquico y el presente recurso contencioso electoral. Sin embargo, como fue expuesto anteriormente, la parte recurrente ejerció en sede administrativa los correspondientes recursos administrativos, y vencidos los lapsos establecidos en el ordenamiento jurídico sin que la Comisión Electoral y el C.N.E., dieran respuesta a dichas solicitudes, éstos, acudieron ante esta instancia judicial a interponer el correspondiente recurso contencioso electoral, por lo que no ejercieron dichos recursos de manera concurrente, y así se declara.

    Resuelto lo anterior, esta Sala pasa a pronunciarse en cuanto a la caducidad del recurso, y en ese sentido observa que el artículo 237 de la Ley Orgánica del Sufragio y Participación Política, establece que “El plazo máximo para interponer el Recurso Contencioso Electoral a que se refiere el artículo anterior, contra los actos o actuaciones del C.N.E., será de quince (15) días hábiles...”.

    Así, respecto a la forma de computar el lapso de caducidad del recurso contencioso electoral, es oportuno destacar la interpretación vinculante que al efecto realizó la Sala Constitucional en sentencia número 554 del 28 de marzo de 2007, publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela número 38.669 del 24 de abril de 2007, mediante la cual estableció el alcance del artículo 237 de la Ley Orgánica del Sufragio y Participación Política en los siguientes términos:

    (i) El lapso de caducidad regulado en el artículo 237 de la Ley Orgánica del Sufragio y Participación Política, se encuentra vinculado a la actividad judicial y no de la Administración, con lo que se descarta cualquier cómputo sobre la base del artículo 42 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos.

    (ii) Dada la naturaleza procesal del lapso de caducidad regulado en el artículo 237 eiusdem, el mismo debe computarse según los días hábiles transcurridos ante el órgano que deba conocer del asunto en vía judicial.

    (iii) Que por días hábiles a los cuales hace referencia el artículo 237 eiusdem, deben entenderse aquellos en los que la Sala Electoral del Tribunal Supremo de Justicia acuerde dar despacho, no siendo computables aquellos en los cuales la Sala decide no despachar, ni los sábados, ni los domingos, ni el Jueves y Viernes Santos, ni los declarados días de fiesta por la Ley de Fiestas Nacionales, ni los declarados no laborables por otras leyes.

    (iv) Dada la particularidad de la declaratoria contenida en el presente fallo, la cual está referida al alcance del artículo 237 eiusdem, la Sala reitera que aquellos lapsos de naturaleza judicial que se señalan en meses para acceder a la jurisdicción contencioso administrativa, deben computarse por días continuos.

    (v) Que durante el ‘Período de Vacaciones Colectivas’ se suspenden los lapsos o términos en los procesos que cursan ante este Tribunal Supremo de Justicia, sin perjuicio de lo establecido en la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia y la jurisprudencia que esta Sala Constitucional ha sentado en materia de amparo constitucional, según la cual todo tiempo será hábil para el conocimiento de las demandas de amparo constitucional y se le dará preferencia al trámite de dichas causas sobre cualquier otro asunto.

    (vi) Que la Sala Electoral del Tribunal Supremo de Justicia, podrá acordar la recepción de recursos contencioso electorales que puedan plantearse en el curso de dicho ‘Período de Vacaciones Colectivas’, no obstante dicho lapso no podrá computarse a los efectos de la caducidad a la cual hace referencia el artículo 237 eiusdem.

    (vii) Que en caso que la Sala Electoral del Tribunal Supremo de Justicia, acuerde la recepción de recursos contencioso electorales en el curso de dicho ‘Período de Vacaciones Colectivas’, no constituye una carga sino una facultad del justiciable

    (vid. sentencia N° 554 de la Sala Constitucional de fecha 28 de marzo de 2007, caso C.E.G. vs. SINTRACALPT).

    En ese sentido, de conformidad con el criterio vinculante establecido por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia comentado supra, el lapso para interponer los recursos contenciosos electorales será computado por días de despacho de esta Sala Electoral, y no por días hábiles de la Administración Electoral, como pacíficamente lo venía realizando la Sala.

    En ese orden se observa que entre la fecha en que la decisión correspondiente al recurso jerárquico ha debido producirse, esto es, el 22 de noviembre de 2006, exclusive; y el día en que se interpuso el presente recurso, esto es, el 12 de diciembre de 2006, mediaron los días de despacho 23, 27, 28, 29, 30 de noviembre, y 4, 5, 6, 7, 11 y 12 de diciembre, inclusive, es decir, once (11) días de despacho, de todo lo cual puede evidenciarse que el recurso bajo análisis ha sido incoado tempestivamente, y así se declara.

    Seguidamente, observa la Sala que la Comisión Electoral del Sindicato de Trabajadores de la Industria de las Bebidas y sus Similares del Estado Anzoátegui (SINTRAIBEAN), alega que no fue notificada de la interposición del presente recurso contencioso electoral, por lo que no tuvo conocimiento del lapso que se le había otorgado para la remisión de los antecedentes administrativos, y de la presentación del informe sobre los aspectos de hecho y de derecho relacionados con el caso.

    Respecto a este argumento, la Sala observa que el auto de admisión dictado por el Juzgado de Sustanciación en fecha 13 de diciembre de 2006 (folios 171 y 172), ordenó la notificación de la Comisión Electoral del Sindicato de Trabajadores de la Industria de las Bebidas y sus Similares del Estado Anzoátegui (SINTRAIBEAN), y en vista de que la misma se encuentra ubicada en la sede del Sindicato Empresas Polar, en el municipio B. delE.A., de conformidad con lo dispuesto en el artículo 234 del Código de Procedimiento Civil, acordó comisionar al Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Nor-Oriental, a los fines de que practicara dicha notificación, siendo consignada a los autos sus resultas en fecha 21 de febrero de 2007, mediante oficio número 00351 de fecha 8 de febrero de 2007, (folios 232 al 248), respectivamente.

    Aunado a lo anterior, se observa que en fecha 13 de junio de 2007, se libró el cartel de emplazamiento a los interesados, el cual fue publicado y consignado en autos el 25 de junio de 2007, y posteriormente en fecha 3 de julio de 2007, los representantes de la Comisión Electoral del Sindicato se apersonaron ante este órgano judicial a presentar su correspondiente escrito de alegatos, es decir, dentro de los cinco (5) días despachos a que hace referencia el referido Cartel, por lo que actuaron tempestivamente, ejerciendo su derecho a la defensa y convalidando de esa manera cualquier vicio en la notificación, si lo hubiese, razones suficientes para desechar por infundado el argumento bajo análisis. Así se decide.

    VI

    ANÁLISIS DE LA SITUACIÓN

    Efectuado el anterior análisis, esta Sala pasa a pronunciarse sobre el fondo de la presente controversia, para lo cual observa que los recurrentes denuncian que la Comisión Electoral y el C.N.E. violó su derecho a obtener oportuna respuesta, pues no se pronunciaron respecto de las impugnaciones ejercidas contra la postulación de los ciudadanos O.E.G.R., J.R.L.P., W.R.G.B., N.M. y R.P., lo que a su decir, “…acarrea la nulidad absoluta de los actos y omisiones recurridos, de conformidad con lo previsto en el artículo 19 numeral 1 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos.

    Al respecto se advierte, que en el presente caso la falta de pronunciamiento del C.N.E. en relación con el recurso jerárquico, no puede constituir una violación del derecho previsto en el artículo 51 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, toda vez que a tenor de lo previsto en el artículo 4 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos ante tal circunstancia opera lo que en doctrina se ha denominado “silencio administrativo”, lo cual no es más que la ficción de un acto tácito denegatorio de la Administración, cuando no se pronuncia expresa y tempestivamente, sobre los asuntos o recursos sometidos a su consideración. Es una garantía a favor del administrado, quien no verá obstaculizada la posibilidad de defender sus derechos o intereses por retardo u omisión de los órganos administrativos.

    De tal manera que, dada la existencia de la comentada ficción legal, mal pueden los recurrentes alegar la violación de su derecho a obtener oportuna respuesta, y menos aún pretender que dicha omisión constituya causal de nulidad absoluta de los actos dictados por la Administración, en este caso por la Comisión Electoral y el C.N.E., ya que el artículo 19 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos y el Título VIII de la Ley Orgánica del Sufragio y Participación Política, indican de manera expresa las causas por la cuales un acto puede considerarse nulo de nulidad absoluta. En tal virtud, se desecha dicho alegato, y así se declara.

    En otro orden de ideas, el representante judicial de la Junta Directiva del Sindicato de Trabajadores de la Industria de las Bebidas y sus Similares del Estado Anzoátegui (SINTRAIBEAN), alega que los integrantes de la anterior Junta Directiva, en la cual los hoy recurrentes formaron parte, no presentaron la rendición de cuentas a la que alude el artículo 441 de la Ley Orgánica del Trabajo y el artículo 27 de su Reglamento. Al respecto, estima la Sala que el planteamiento bajo análisis no guarda relación con el Thema decidendum, por lo que, de considerar el solicitante que la Junta Directiva anterior, incumplió algunas de las obligaciones contenidas en la Ley Orgánica del Trabajo y su Reglamento, éste debería ejercer los recursos correspondientes; ya que no puede pretender el solicitante un pronunciamiento de esta Sala respecto a un planteamiento que no fue objeto de controversia en el caso de autos; razón por la cual debe ser desestimado. Así se declara.

    Una vez resuelto lo anterior, corresponde a esta Sala pronunciarse en torno al mérito del asunto debatido, para lo cual observa que los puntos controvertidos por las partes intervinientes en el presente proceso, son los siguientes: 1) la inelegibilidad de los ciudadanos O.E.G.R., J.R.L.P., W.R.G.B., N.M. y R.P., que fueron electos para integrar la Junta Directiva del Sindicato de Trabajadores de la Industria de las Bebidas y sus Similares del Estado Anzoátegui (SINTRAIBEAN); y, 2) la impugnación del Acta de Totalización, Adjudicación y Proclamación en las elecciones sindicales.

    Visto lo anterior, esta Sala procede a analizar cada uno de los puntos antes enumerados, de la manera siguiente:

  4. - La inelegibilidad de los ciudadanos O.E.G.R., J.R.L.P., W.R.G.B., N.M. y R.P., que fueron electos para integrar la Junta Directiva del Sindicato de Trabajadores de la Industria de las Bebidas y sus Similares del Estado Anzoátegui (SINTRAIBEAN):

    En relación con la presunta inelegibilidad de los ciudadanos N.M. y R.P., antes identificados, advierte esta Sala que para la presente el proceso comicial en el que fueron postulados ya se celebró y ambos no resultaron electos, tal como se desprende del Acta de Totalización, Adjudicación y Proclamación que cursa al folio cuatrocientos sesenta y seis (466) del expediente, por lo que carece de sentido práctico y jurídico pronunciarse al respecto. Así se decide.

    En cuanto con la denuncia relativa a la inelegibilidad de los ciudadanos O.E.G.R., J.R.L.P. y W.R.G.B., debido a que se encontraban cesantes en cuanto a la relación de trabajo que los unía con la sociedad mercantil Cervecería Polar C.A., con motivo del despido del cual fueron objeto en fecha 19 de julio de 2006, los tres (3) primeros, y el 27 de julio de 2006, los dos (2) últimos, esta Sala observa que los referidos ciudadanos quienes se desempeñaban cargos de Operario II, ciertamente fueron despedidos de sus puestos de trabajos en las fechas indicadas, lo cual fue constatado de las cartas de despidos y liquidaciones de sus prestaciones sociales, cursantes a los folios cuarenta y cuatro (44) al cuarenta y nueve (49) del expediente administrativo.

    En ese sentido, el artículo 6 de los Estatutos del Sindicato de Trabajadores de la Industria de las Bebidas y sus Similares del Estado Anzoátegui (SINTRAIBEAN), establece que:

    Podrán ser miembros del Sindicato todos los trabajadores que presten servicios en la Industria, de acuerdo con lo establecido en el Artículo 1 de estos Estatutos, siempre que llene los requisitos que exige la Ley en su Artículo 172 sin distinción de nacionalidad, sexo, ideología, religión, raza, que manifiesten su voluntad de pertenecer a la Organización y se comprometan a cumplir lo pautado en el Artículo 7 de estos Estatutos

    .

    Asimismo, el artículo 9 del referido Texto Normativo establece que la condición de miembro del sindicato se pierde:

    (…)

    b.- Estar Desempleados,

    (…)

    PARAGRAFO ÚNICO: Cuando un miembro del Sindicato pierde su condición de tal, pierde así mismo sus derechos en el Sindicato, aún cuando hubiese contribuido a crear instituciones de carácter social o sindical

    .

    Atendiendo a las normas parcialmente transcritas, los ciudadanos O.E.G.R., J.R.L.P. y W.R.G.B., al ser despedidos de sus puestos de trabajo, perdieron su condición de miembros del Sindicato, y por ende, no podían postularse como candidatos a miembros de la Junta Directiva.

    No obstante lo anterior, la representación de los miembros de la Junta Directiva electa el 24 de noviembre de 2006, alegan que para el momento en que fueron despedidos de sus puestos de trabajo, los ciudadanos O.E.G.R., J.R.L.P. y W.R.G.B., se encontraban amparados por la inamovilidad prevista en el artículo 452 de la Ley Orgánica del Trabajo relativo a que los trabajadores de una empresa, en caso de celebrarse elecciones sindicales, gozan de inamovilidad desde el momento de la convocatoria hasta el día de la elección, esta Sala estima conveniente precisar si para el momento en que fueron despedidos los mencionados ciudadanos, ya había sido aprobada o no por el C.N.E. la Convocatoria a elecciones sindicales.

    En ese sentido, observa la Sala que de acuerdo con el Cronograma Electoral publicado por el C.N.E., y que cursa al expediente en la pieza principal (folios 42 y 43), la Autorización a Convocatoria a elecciones sindicales fue presentada ante el Órgano Rector del Poder Electoral el 23 de agosto de 2006, y publicada el 25 del mismo mes y año, es decir, a partir de esa fecha de acuerdo a lo previsto en el artículo 452 de la Ley Orgánica del Trabajo, todos los trabajadores estaban amparados de inamovilidad por fuero sindical hasta el día de la elección.

    Por tanto, siendo que los ciudadanos O.E.G.R., J.R.L.P. y W.R.G.B., fueron despedidos el 19 de julio de 2006, para la fecha en que fue autorizada la Convocatoria a elecciones sindicales, esto es, el 23 de agosto de 2006, ya habían sido despedidos, por lo que no podían postularse como candidatos en el proceso celebrado el 24 de noviembre de 2006, aun cuando estuvieran en tramitación las solicitudes de reenganche y pago de los salarios caídos incoadas ante la Inspectoría del Trabajo de Barcelona, Estado Anzoátegui, en razón de la falta de cualidad de ser trabajadores de la mencionada empresa, y por consiguiente, ser miembros del Sindicato de Trabajadores de la Industria de las Bebidas y sus Similares del Estado Anzoátegui (SINTRAIBEAN).

    No obstante lo expuesto, esta Sala observa que cursa a los folios doscientos ochenta y nueve (289) al trescientos once (311) del expediente, Providencias Administrativas Nros. 114-07, 115-07 y 116-07, dictadas por la Inspectoría del Trabajo de Barcelona, Estado Anzoátegui en fecha 30 de mayo de 2007, mediante las cuales declaró con lugar las solicitudes de reenganche y pago de los salarios caídos, incoadas por los ciudadanos O.E.G.R., J.R.L.P. y W.R.G.B., contra la empresa Cervecería Polar, C.A., Planta Oriente, ordenando en consecuencia al patrono accionado la reincorporación de los accionantes a sus puestos de trabajo, y en caso de no existir esos puestos de trabajo, reenganchar a los mencionados ciudadanos en una labor semejante por las destrezas o habilidades requeridas y por la remuneración que no podrá ser menor a la que devengaban para el momento del despido.

    En tal sentido, se observa que las Providencias Administrativas dictadas por la Inspectoría del Trabajo de Barcelona, Estado Anzoátegui, al tratarse de actos administrativos dotados de ejecutoriedad y ejecutividad hasta tanto la Administración no los revoque o los órganos jurisdiccionales competentes no los anulen, tienen como efecto inmediato que la situación jurídico-laboral de los ciudadanos O.E.G.R., J.R.L.P. y W.R.G.B., se mantenga en las mismas condiciones que tenían antes de ser despedidos de la empresa Cervecería Polar C.A., Planta Oriente, vale decir, hasta tanto su contenido sea válido y eficaz. Es así como en consecuencia, la situación jurídico-laboral de los recurrentes debe considerarse idéntica a la que tenían antes del 19 de julio de 2006, fecha en que fueron objeto de despido, es decir, la de trabajadores de Cervecería Polar C.A., Planta Oriente, perteneciente al Sindicato de Trabajadores de la Industria de las Bebidas y sus Similares del Estado Anzoátegui (SINTRAIBEAN), y miembros de su Junta Directiva.

    En virtud de las consideraciones anteriores, si bien los mencionados ciudadanos pudieron ser considerados como excluidos o desincorporados del Sindicato, a partir de sus despidos, la orden de reenganche y pago de los salarios caídos contenida en las Providencias Administrativas de fecha 30 de mayo de 2007, por sus efectos ex-tunc, hizo retrotraer en el tiempo la situación jurídica anterior, en virtud de lo cual mientras subsista la validez y eficacia de la misma, su posible desafiliación se considera como inexistente o que no ha tenido lugar, de allí que los recurrentes, ciudadanos O.E.G.R., J.R.L.P. y W.R.G.B., continuaban ostentando su condición de afiliado al Sindicato de los Trabajadores de la Industria de las Bebidas y sus Similares del Estado Anzoátegui (SINTRAIBEAN), para el momento de convocatoria y celebración del proceso electoral sindical, que tuvo lugar el 24 de noviembre de 2006; en virtud de lo cual eran y deben ser considerados “electores” y “elegibles” en el proceso de elección de la nueva Junta Directiva que tuvo lugar en esa organización sindical.

    Razón por la cual, debe considerarse que los ciudadanos O.E.G.R., J.R.L.P. y W.R.G.B., nunca dejaron de ser trabajadores de la empresa Cervecería Polar C.A., Planta Oriente, y por ende eran elegibles para postularse a la Junta Directiva del Sindicato de los Trabajadores de la Industria de las Bebidas y sus Similares del Estado Anzoátegui (SINTRAIBEAN). Así se decide.

  5. - Con respecto a la declaratoria de nulidad del Acta de Totalización, Adjudicación y Proclamación en las elecciones sindicales, esta Sala observa que los recurrentes alegan estar frente a una situación de forjamiento o alteración dolosa de documentos públicos, debido a la existencia de dos (2) Actas de Totalización, Adjudicación y Proclamación, una del 27 de noviembre de 2006, y la otra del 29 de noviembre del mismo año.

    Aducen que en el Acta de Totalización, Adjudicación y Proclamación levantada el 27 de noviembre de 2006, se especificó que las elecciones se habían celebrado el 24 de noviembre pero que por motivo del tiempo, se postergaría el levantamiento del acta para el día lunes 27 de noviembre de 2006. Sin embargo, en el acta que fue elaborada el 29 de noviembre de 2006, no se indicó en las observaciones que el levantamiento de la misma se había postergado para el día lunes 27 de noviembre, sino que pareciera que hubiera sido levantada el mismo día de celebración de las elecciones, es decir, el 24 de noviembre de 2006, razón por la cual impugnan la validez del Acta de Totalización, Adjudicación y Proclamación.

    Dicho lo anterior, esta Sala observa que el punto de discusión gira en torno a la validez del Acta de Totalización, Adjudicación y Proclamación del proceso electoral celebrado el 24 de noviembre de 2006, en el Sindicato de Trabajadores de la Industria de las Bebidas y sus Similares del Estado Anzoátegui (SINTRAIBEAN), por existir dos de ellas aparentemente diferentes.

    Al respecto, conviene señalar que esta Sala Electoral en sentencia número 114, de fecha 2 de octubre de 2000, estableció lo siguiente:

    …carecerá de entidad jurídica, toda impugnación que pretenda basarse en argumentos respetables, pero que no sean subsumibles en las causales legales. Así por ejemplo, deben ser desestimados jurídicamente argumentos como los concernientes a la tendencia revelada en las encuestas que no se corresponde con los resultados de la votación, a la existencia de un número exagerado, en criterio del impugnante, de votos nulos, a la invocación de un fraude masivo, de un “empate técnico” etc. Por tanto, la Sala insiste en que constituye una carga para quien pretenda impugnar una elección, o una fase de la misma, encuadrar el fundamento de su impugnación en una o varias de las causales contempladas en la Ley”.

    Con base en ello, de conformidad con lo dispuesto en la Ley Orgánica del Sufragio y Participación Política, la nulidad del Acta de Totalización y la nulidad absoluta del Acta de Proclamación sólo proceden en los siguientes supuestos:

    Artículo 221: Serán nulas las actas electorales, cuando las mismas presenten vicios de nulidad del acto administrativo contenido en ellas, y además por las siguientes causales:

    1. Cuando se elaboren en formatos no autorizados por el C.N.E., o se omitan datos esenciales requeridos por las normas electorales, cuyo desconocimiento no pueda ser subsanado con otros instrumentos probatorios referidos al acta de que se trata;

    2. Cuando no estén firmadas, por la mayoría de los miembros integrantes del organismo electoral respectivo, salvo lo dispuesto en el artículo 29 de esta ley;

    3. Cuando se pruebe que se ha impedido la presencia en el acto respectivo, de algún testigo debidamente acreditado dentro de los términos establecidos en esta ley;

    4. Cuando el Acta presente tachaduras o enmendaduras no salvadas en las observaciones de las mismas y que afecten su valor probatorio

    .

    En el presente caso, se observa que no rielan en autos en original dos Actas de Totalización, Adjudicación y Proclamación diferentes, sino una en copia simple y otra en original (folios 167 y 466, respectivamente), y entre ellas la única diferencia que se aprecia es en el reglón correspondiente a las observaciones, puesto que en una se hace un señalamiento que no aparece en la otra, en relación con la posposición de la elaboración del Acta de Totalización, Proclamación y Adjudicación para un día distinto al de la celebración de las elecciones, lo que a todas luces no constituye una diferencia de trascendencia con respecto al resultado de los votos allí contenidos, máxime si se aprecia que en ambas los resultados electorales son idénticos.

    Ello así, puede observarse que no constituye causal de nulidad absoluta lo argumentado por los recurrentes, pues no encuadra en ninguno de los supuestos tipificados en el artículo 221 ejusdem, razón por la que se desestima el argumento bajo análisis. Así se decide.

    En vista de las consideraciones antes expuestas, esta Sala declara Sin Lugar el recurso contencioso electoral interpuesto. Así se decide.

    VII

    DECISIÓN

    En virtud de las consideraciones expuestas, esta Sala Electoral del Tribunal Supremo de Justicia, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela por autoridad de la ley, declara SIN LUGAR el recurso contencioso electoral interpuesto por los ciudadanos C.M.R.V. y A.R.R.L., representados por los abogados W.P.F. y M.A.F.G., contra el proceso electoral celebrado el 24 de noviembre de 2006 para escoger la nueva Junta Directiva del Sindicato de Trabajadores de la Industria de las Bebidas y sus Similares del Estado Anzoátegui (SINTRAIBEAN).

    Publíquese, regístrese y notifíquese. Archívese el expediente.

    Dada, firmada y sellada en el Salón de Despacho de la Sala Electoral del Tribunal Supremo de Justicia, en Caracas, a los 27 días del mes de noviembre del año dos mil siete (2007). Años 197° de la Independencia y 148° de la Federación.

    El Presidente,

    L.A. SUCRE CUBA

    El Vicepresidente

    L.M.H.

    Magistrados,

    J.J. NÚÑEZ CALDERÓN

    F.R. VEGAS TORREALBA

    Ponente

    R.A. RENGIFO CAMACARO

    El Secretario,

    A.D.S.P.

    Exp. AA70-E-2006-000114

    FRVT.-

    En 27 de noviembre de 2007, siendo las dos y trece de la tarde (2:13 p.m.), se publicó y registró la anterior sentencia bajo el Nº 214.

    El Secretario,

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