Sentencia nº 3 de Tribunal Supremo de Justicia - Sala Especial Primera de 28 de Enero de 2010

Fecha de Resolución28 de Enero de 2010
EmisorSala Especial Primera
PonenteLuis Martínez Hernández
ProcedimientoConflicto de Competencia

Sala Plena

Sala Especial Primera

MAGISTRADO PONENTE: L.M.H.

Expediente Nº AA10-L-2008-000240

I

Por auto de fecha 30 de septiembre de 2009, se designó ponente al Magistrado que con tal carácter suscribe el presente fallo, a los fines del conocimiento del conflicto negativo de competencia suscitado con ocasión del “recurso de nulidad contra el auto que homologó las cláusulas 4,26,34,38 y 74 de la convención colectiva año 2008-2011 de la Empresa Cervecería Polar, C.A , Establecimiento de Trabajo Planta Oriente”, interpuesto por los ciudadanos C.M.R. VILLEGAS, MIGUEL VELASQUEZ, JOSÉ GUEVARA, A.R. RIOS LUGO, RUBÉN GUERRA Y O.E., titulares de las cédulas de identidad Nros V- 5.913.129, V- 8.254.536, V- 8.204.040, V- 8.232.558, V- 12.575.782, y V- 4.903.453 respectivamente, quienes actúan con el carácter de miembros activos de la Junta Directiva electa del Sindicato de Trabajadores de la Industria de las Bebidas y sus Similares del estado Anzoátegui (SITRAIBEAN), ostentando los cargos de Secretario de Organización y Estadísticas, Secretario General, Secretario del Trabajo y Reivindicaciones, Cuarto Vocal, Secretario de Cultura y Deportes, Secretario de Relaciones Institucionales, respectivamente y asistidos por la abogada M.F.G., titular de la cédula de identidad número V- 5.223.833, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 81.203.

Dicha remisión se efectuó a los fines de conocer y decidir el conflicto de competencia planteado por el Juzgado Segundo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Anzoátegui, con sede en Barcelona.

Mediante Resolución N° 2009-0013, de fecha 13 de mayo de 2009, publicada en la Gaceta Oficial N° 39.210 del 30 de junio de 2009, la Sala Plena de este Tribunal Supremo de Justicia, con fundamento en el segundo aparte del artículo 2 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, creó dos Salas Especiales para el conocimiento y decisión de las causas contentivas de conflictos de competencia entre tribunales que no tengan un superior común y que pertenezcan a ámbitos competenciales distintos, quedando conformada la Sala Especial Primera por los Magistrados Doctores L.A.S.C., en su carácter de Presidente, L.M.H. y R.A.R.C., la cual se constituye para decidir el conflicto de competencia planteado en esta causa.

Siendo la oportunidad para decidir y analizadas las actas procesales, esta Sala Plena Especial pasa a dictar sentencia, previas las siguientes consideraciones:

II ANTECEDENTES El 9 de octubre de 2008, los actores introdujeron por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Circuito Judicial Civil del Estado Anzoátegui-Barcelona, “ recurso de nulidad contra el auto que homologó las cláusulas 4,26,34,38 y 74 de la convención colectiva año 2008-2011 de la Empresa Cervecería Polar, C.A. Establecimiento de Trabajo Planta Oriente”.

En fecha 29 de octubre de 2008, el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Nor-Oriental, con sede en Barcelona, se declaró incompetente por la materia para conocer la acción intentada, razón por la cual declinó la competencia en los Juzgados de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui.

Mediante sentencia de fecha 20 de noviembre de 2008, Juzgado Segundo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Anzoátegui, con sede en Barcelona, se declaró incompetente por la materia para conocer del recurso de nulidad intentado y, en consecuencia, planteó conflicto negativo de competencia, ordenando la remisión del expediente a la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia.

III EL RECURSO En primer lugar, los actores señalan que en fecha 25 de febrero de 2008, fue introducido por ante la Sala de Conciliación, Contratos y Conflictos de la Inspectoría del Trabajo “Alberto Lovera”, con sede en la ciudad de Barcelona, Municipio B. delE.A., proyecto de Convención Colectiva de Trabajo por parte de los ciudadanos J.L. y W.G., actuando como miembros del Sindicato de Trabajadores de la Industria de las Bebidas y sus Similares del Estado Anzoátegui (SINTRAIBEAN), para ser discutido conciliatoriamente con la Empresa Polar plenamente identificada.

En ese sentido los actores señalan que, a pesar de estar presente la totalidad de los Miembros de la Junta Directiva del Sindicato (a los efectos de dar cumplimiento a aspectos meramente formales), no tenían ni voz ni voto, con lo cual -señalan- se violentó con ello no sólo el derecho que les asiste como Miembros de la Junta Directiva Sindical sino también el derecho a opinar y resolver a favor de sus representados. Indican además la violación de los artículos 514 y 516 de la Ley Orgánica del Trabajo, 168 del Reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo y los mismos Estatutos internos de la Organización.

Seguidamente, los actores solicitan la declaratoria de nulidad del acto que homologó las cláusulas 4,26,34,38 y 74 de la convención colectiva año 2008-2011 de la Empresa Cervecería Polar, C.A.”, Establecimiento de Trabajo Planta Oriente. En ese sentido, piden la desaplicación y consecuente nulidad de las cláusulas (debidamente identificadas en el escrito libelar), argumentando que son contrarias a los principios rectores que rigen la materia laboral y que son de orden público, por lo que -en sus palabras- constituyen evidentes actos de violación de los beneficios consagrados a favor de los trabajadores amparados por las convenciones colectivas anteriormente firmadas y aplicadas.

Finalmente, solicitan se declare LA NULIDAD ABSOLUTA de las cláusulas (debidamente identificadas en el escrito libelar), declarando procedente y con lugar el presente recurso de nulidad, interpuesto a tenor de lo establecido en el artículo 89 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

IV

DECISIONES RELATIVAS A LA COMPETENCIA

A los efectos de la declaratoria de incompetencia y consecuente declinatoria en el Juzgado Segundo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Anzoátegui, con sede en Barcelona, el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Nor-Oriental, con sede en Barcelona, argumentó lo siguiente:

(…) examinanda la pretensión de los recurrentes, observa el Tribunal que los argumentos expuestos no devienen de actos, omisiones o actuaciones de un órgano de la administración pública, sino de un conflicto netamente entre particulares. Precisa este Juzgado que lo que se pretende es la nulidad absoluta de cláusulas contenidas en una Convención Colectiva de Trabajo, cuya regulación se encuentra expresamente en la Ley Orgánica del Trabajo. Planteados así los términos de la controversia, estima el Tribunal que en efecto, la Convención Colectiva de Trabajo suscrita entre la empresa y la organización sindical que representa a los trabajadores, no puede asimilarse a un acto administrativo, ello por cuanto los actos administrativos -conforme lo dispuesto en el articulo (sic) 7 de la Ley Orgánica de procedimeintos Administrativos -, son manifestaciones unilaterales emanadas en principio de los órganos de la administración en ejecución de potestades publicas otorgadas por el ordenamiento jurídico.

En este sentido, tratándose el presente caso de una serie de pretensiones de índoles esencialmente laboral, propuesta contra las cláusulas que integran la Convención Colectiva de Trabajo y no contra un acto emanado de la Inspectoría del Trabajo cuya impugnación pudiera pretenderse a través del recurso contencioso de nulidad (…) concluye esta Juzgadora que su conocimiento en razón de la materia está atribuido a los órganos de la jurisdicción laboral ordinaria (…)

El Juzgado Segundo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Anzoátegui, con sede en Barcelona, planteó ante la Sala la resolución del conflicto de competencia surgido en la presente causa, por lo siguiente:

(…) la acción ejercida, esta referida a un Recurso de Nulidad y al respecto, es de destacar, que en PRIMER LUGAR el mismo es de carácter extraordinario y sui generis, no encontrándose establecido taxativamente en la Novísima Ley Adjetiva Laboral, por lo que, tal como lo ha establecido el Tribunal Supremo de Justicia en su Sala Politico-Administrativa, y lo ha resuelto la Jurisprudencia Patria, en aquellos casos donde se encuentre tutelado algún acto relacionado con las Convenciones Colectivas o algún acto emanado de las Inspectorías del Trabajo, se ha establecido que cuando el mismo sea interpuesto, su tramitación y decisión ha de ser regulado por los TRIBUNALES SUPERIORES CONTENCIOSOS ADMINISTRATIVOS, en este sentido, hay que analizar la incorporación al Derecho Público Administrativo de situaciones que en un principio están reguladas por el Derecho Privado Laboral, la cuales se derivan de Relaciones Privadas como son las Convenciones Colectivas celebradas entre Patrono y Trabajadores pero que sin embargo, por la Naturaleza Jurídica del Acto Tutelado, como la Nulidad de la Cláusulas que integran la Convención Colectiva suscrita entre la Empresa y la Organización Sindical, su nacimiento viene dado por la Actividad Administrativa dictada por un Órgano Administrativo como lo representa la Inspectoría del Trabajo en el cumplimiento de facultades inherentes, tales como la homologación de la Convención Colectiva del Trabajo ya citada, es decir, el órgano que da origen a la controversia entre las partes, deviene de un Acto de un Órgano de la Administración Pública como lo es la Inspectoría del Trabajo, y el Recurso de Nulidad pretende el restablecimiento de la situación jurídica lesionada por la actividad de los órganos del Estado que intervienen en el control, responsabilidad y consecuencias de las Relaciones Laborales Patrono-Trabajador, producto de un Procedimiento Administrativo, que están reguladas por el Derecho Público Administrativo (…) es importante resaltar que el Tribunal Supremo de Justicia ha estudiado la naturaleza de los actos dictados por la Administración Laboral, que se fundamentan en aspectos privados que regulan relaciones entre Trabajadores y Patronos amparados por la Materia Laboral, dichos actos son dictados por Órganos Administrativos, como consecuencia de un procedimiento administrativo establecido legal o convencionalmente, no obstante, desde el punto de vista formal se consideran decisiones en Materia Administrativa que deben estar sujetas a los principios de la Materia Contencioso-Administrativa (…) Aunado al hecho que la Competencia de los Tribunales de Juicio del Trabajo frente a los Tribunales de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo, radica en el hecho de que la Fase de Juzgamiento corresponde a aquellos Tribunales, en tal sentido, este Tribunal, por consideraciones ya expuestas declara que no es competente para conocer del presente Recurso de Nulidad, se declara incompetente por la materia para conocer de la presente causa, y por cuanto el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Nor-Oriental, se declaró a su vez incompetente y declinó la competencia a los Juzgados de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, este Tribunal plantea la Regulación de Competencia de conformidad con lo previsto en el artículo 70 del Código de Procedimiento Civil por remisión expresa del artículo 11 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en consecuencia ordena su remisión a la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia a los fines que resuelva el Conflicto Negativo de Competencia (…).

V ANÁLISIS DE LA SITUACIÓN

Como punto previo debe esta Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia pronunciarse sobre su competencia para conocer y decidir el conflicto de competencia suscitado, vista la solicitud de regulación de la competencia presentada por el Juzgado Segundo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui.

Al respecto, se debe destacar que la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia ha dispuesto en diversas oportunidades que, de conformidad con lo establecido en los artículos 70 y 71 del Código de Procedimiento Civil, cuando un Tribunal declare su incompetencia por razón de la materia o del territorio y, además, el Tribunal al cual haya remitido las actuaciones para que le supla, se declare igualmente incompetente, lo procedente en tal hipótesis es que el último de los señalados Tribunales solicite de oficio la regulación de competencia.

Dicha regulación debe solicitarse al Tribunal superior común a los Tribunales en conflicto; pero si no existe un Tribunal superior común, dicha regulación, establece el artículo 71 del mencionado Código, se solicitará a la “Corte Suprema de Justicia”, hoy Tribunal Supremo de Justicia.

A los fines de la determinación de la Sala de este M.T., que resulta competente para conocer y decidir dichas regulaciones de competencia, ha señalado la misma Sala Plena que debe atenderse a la afinidad entre la materia debatida y la materia propia de cada Sala, tal como se disponen en el numeral 51 y en el primer aparte del artículo 5 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia. Ha advertido esta Sala que existe, sin embargo, una situación particular que determina su propia competencia para dirimir un conflicto de competencia. Tal situación se configura en el supuesto de que, con motivo de la regulación planteada, sea necesario dilucidar, precisamente, la naturaleza del asunto debatido, ya que en esta hipótesis la afinidad entre la materia debatida y la competencia de alguna de las demás Salas de este M.T. no puede establecerse, dado que lo que se plantea mediante la solicitud de regulación de competencia es precisar cuál es la naturaleza de esa materia debatida.

En estos casos la regulación debe ser decidida por la Sala Plena, tal como se expuso en la sentencia N° 24 del 22 de septiembre de 2004, publicada el 26 de octubre del mismo año, en la cual se señaló lo siguiente:

(…) Así las cosas, el numeral 51 del artículo 5 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela establece:

Artículo 5.- Es de la competencia del Tribunal Supremo de Justicia como más alto Tribunal de la República.

(...)

51. Decidir los conflictos de competencia entre tribunales, sean ordinarios o especiales, cuando no exista otro tribunal superior y común a ellos en el orden jerárquico, remitiéndolo a la Sala que sea afín con la materia y naturaleza del asunto debatido;

(...)

El Tribunal conocerá en Sala Plena lo asuntos a que se refiere este artículo en sus numerales 1 al 2. En Sala Constitucional los asuntos previstos en los numerales 3 al 23. En Sala Político Administrativa los asuntos previstos en los numerales 24 al 37. En Sala de Casación Penal los asuntos previstos en los numerales 38 al 40. En Sala de Casación Civil el asunto previsto en los numerales 41 al 42. En Sala de Casación Social los asuntos previstos en los numerales 43 y 44. En Sala Electoral los asuntos previstos en los numerales 45 y 46. En los casos previstos en los numerales 47 al 52 su conocimiento corresponderá a la Sala afín con la materia debatida.

(...). (resaltado de la Sala).

Como puede observarse, en la norma transcrita todas las Salas de este máximo tribunal tienen atribuida competencia para decidir los conflictos de competencia de los tribunales, en el caso de que no exista otro tribunal superior y común a ellos. En este sentido, resulta competente esta Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia para conocer de la presente causa, toda vez que justamente el conflicto planteado versa en torno a cual es la materia objeto del proceso, ya que se presenta un conflicto negativo de competencia, en este caso entre tribunales con competencia agraria y tribunales con competencia civil, que no han asumido el conocimiento de la presente causa en tanto que ambos se consideran incompetentes para decidirlo. Consecuencia de lo anterior, es que establecer cuál es la Sala afín con la materia significaría determinar el fondo del asunto debatido en esta instancia, que no es otro que determinar la competencia según la materia para conocer del presente caso.

Así las cosas, debe esta Sala asumir la competencia a fin de establecer cuál es el tribunal competente para conocer de la demanda (…). Así se declara.

A la luz del criterio antes expuesto, el cual una vez más se reitera, y de conformidad con lo establecido en el numeral 51 y el primer aparte del artículo 5 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, debe declararse la competencia de la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia para resolver el conflicto de competencia planteado por el Juzgado Segundo de Primea Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui. Ello así, pues, en primer lugar, se trata en el presente caso de la resolución del conflicto negativo de competencia surgido entre Tribunales que no tienen un superior común por pertenecer a ámbitos competenciales distintos (contencioso-administrativo, por una parte y laboral, por la otra), y además, porque la decisión que haya de adoptarse en relación con la competencia requiere, como premisa lógica, precisamente, la previa determinación de la afinidad entre la materia debatida y uno u otro ámbito competencial, por lo que, tal como lo apreció esta misma Sala en la citada sentencia N° 24 del 22 de septiembre de 2004, publicada el 26 de octubre del mismo año, dicho conflicto debe ser decidido por esta Sala Plena. Así se decide.

Establecida la competencia para conocer del conflicto planteado, pasa la Sala a emitir pronunciamiento, para lo cual observa:

Tal como ha sido previamente expuesto, el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Nor-Oriental con sede en Barcelona, se declaró incompetente para conocer de la acción interpuesta debido a que las pretensiones de los actores “no devienen de actos, omisiones o actuaciones de un órgano de la administración pública, sino de un conflicto netamente entre particulares”, ello así pues, apreció este Juzgado, “lo que se pretende es la nulidad absoluta de cláusulas contenidas en una Convención Colectiva de Trabajo”.

Posteriormente, el conflicto se planteó cuando el Juzgado Segundo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Anzoátegui con sede en Barcelona, estimó que el conocimiento y decisión de la presente causa corresponde a los órganos de la jurisdicción contencioso-administrativa.

Sin embargo, advierte la Sala que el último de los mencionados Juzgados coincide con el criterio de aquel ante el cual se interpuso la acción, en cuanto tiene que ver con la determinación del alcance de las pretensiones deducidas, pues en este caso también se apreció que se trata de una acción por la que se persigue la declaratoria de nulidad de ciertas cláusulas de una convención colectiva del trabajo. Es así como, ambos Juzgados en conflicto coinciden al momento de reconocer cuál es el alcance concreto de las pretensiones deducidas, esto es, la nulidad de determinadas cláusulas de una convención colectiva del trabajo.

Estima la Sala correcta y acertada esta apreciación compartida por los Juzgados en conflicto; todo ello a pesar de los confusos términos en que ha sido redactado el escrito libelar, en el cual, como se ha dicho, se identifica la acción incoada como un “recurso de nulidad contra el auto que homologó las cláusulas 4, 26, 34, 38 y 74 de la convención colectiva año 2008-2011 de la Empresa Cervecería Polar, C.A. Establecimiento de Trabajo Planta Oriente”. Sin embargo, esta designación que los accionantes otorgan a su acción no se corresponde con el contenido concreto de sus argumentos y pretensiones, pues es lo cierto que un examen detenido del escrito libelar permite apreciar que tanto las irregularidades alegadas como las pretensiones de nulidad deducidas tienen como objeto concreto no ya al acto de homologación emanado de la Inspectoría del Trabajo, sino al contenido mismo de las cláusulas de la convención colectiva en concreto. De allí que, en definitiva, lo que se persigue en este caso no es la declaratoria de nulidad del acto de homologación, respecto al cual, además, debe apuntarse que no se podría declarar nunca su nulidad únicamente en relación con determinadas cláusulas de la convención colectiva y no respecto a otras. Esta identificación de las cláusulas concretas de la convención colectiva sobre las que recaen las pretensiones de nulidad de los accionantes revela, también, que dichas pretensiones se concretan sobre el contenido de la convención misma y no sobre el acto de homologación. Por todo ello estima la Sala acertado el razonamiento empleado por los Juzgados en conflicto, los cuales han atendido al alcance y sustancia real de las pretensiones deducidas y no a la denominación (errada como ya se ha visto) que los propios actores asignan a la acción incoada.

Ahora bien, por lo que atañe al conflicto de competencia en sí mismo, observa la Sala que el Juzgado Segundo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Anzoátegui, con sede en Barcelona, señaló que, aun cuando lo que se persigue en este caso es la declaratoria de nulidad de determinadas cláusulas de una convención colectiva del trabajo, “…hay que analizar la incorporación al Derecho Público Administrativo de situaciones que en un principio están reguladas por el Derecho Privado Laboral, la cuales se derivan de Relaciones Privadas como son las Convenciones Colectivas celebradas entre Patrono y Trabajadores pero que sin embargo, por la Naturaleza Jurídica del Acto Tutelado, como la Nulidad de la Cláusulas que integran la Convención Colectiva suscrita entre la Empresa y la Organización Sindical, su nacimiento viene dado por la Actividad Administrativa dictada por un Órgano Administrativo como lo representa la Inspectoría del Trabajo en el cumplimiento de facultades inherentes, tales como la homologación de la Convención Colectiva del Trabajo ya citada, es decir, el órgano que da origen a la controversia entre las partes, deviene de un Acto de un Órgano de la Administración Pública como lo es la Inspectoría del Trabajo…”.

Es así como para este Juzgado, la existencia de un acto emanado de un órgano de la Administración Pública -como lo es la Inspectoría del Trabajo- por medio del cual dicha convención adquiere eficacia, debe determinar la competencia de los órganos de la jurisdicción contencioso-administrativa para conocer y decidir sobre las pretensiones deducidas en esta causa; interpretación esta última que, sin embargo, rechaza la Sala, ya que, al ser la convención colectiva el objeto de las pretensiones deducidas, debe recordarse que dicha convención no es, ni puede asimilarse a un verdadero acto administrativo cuya validez pueda quedar sometida a las potestades de la jurisdicción contencioso administrativa, en los términos en que ello ha sido previsto en el artículo 259 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

En este sentido debe recordar la Sala que los actos administrativos, a tenor de lo establecido por el artículo 7 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, son manifestaciones unilaterales emanadas, en principio, de los órganos de la Administración, en ejecución de precisas potestades públicas otorgadas por el ordenamiento jurídico; requisito este último que se deduce de la expresión contenida en dicha norma, según la cual todo acto administrativo debe ser emitido con las formalidades y requisitos establecidos en la Ley, lo cual, además, traduce, en el ámbito de la actuación administrativa, al principio de legalidad que vincula a todos los órganos del Poder Público, a tenor de lo establecido en el artículo 137 de la Constitución, y que encuentra expresión concreta en el sometimiento pleno a la Ley y al Derecho por parte de los órganos de la Administración Pública, tal como lo ordena la norma contenida en el artículo 141 constitucional, ratificado plenamente en el artículo 4 de la Ley Orgánica de la Administración Pública.

En este sentido la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia ha dejado sentado su criterio sobre esta materia en la sentencia N° 199 de fecha 4 de julio de 2007, publicada el 14 de agosto del mismo año, en la cual se señaló lo siguiente:

(…)Planteados así los términos de la controversia, estima esta Sala Plena que, en efecto, la referida Acta no es, ni puede asimilarse, a un acto administrativo. Ello en primer lugar por cuanto los actos administrativos, a tenor de lo establecido por el artículo 7 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, son manifestaciones unilaterales emanadas, en principio, de los órganos de la Administración, en ejecución de precisas potestades públicas otorgadas por el ordenamiento jurídico; requisito este último que se deduce de la expresión contenida en dicha norma, según la cual todo acto administrativo debe ser emitido con las formalidades y requisitos establecidos en la Ley. Ello además se enmarca en el principio de legalidad que vincula a todos los órganos del Poder Público, a tenor de lo establecido en el artículo 137 de la Constitución, y que encuentra expresión concreta en el sometimiento pleno a la Ley y al Derecho por parte de los órganos de la Administración Pública, tal como lo ordena la norma contenida en el artículo 141 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que encuentra desarrollo, entre otras disposiciones, en el artículo 4 de la Ley Orgánica de la Administración Pública.

Por otra parte, debe esta Sala Plena advertir que, ciertamente, la jurisprudencia contencioso-administrativa ha admitido la posibilidad de que sujetos de Derecho Privado puedan, excepcionalmente, dictar actos emanados en el marco de ciertas relaciones jurídicas, cuyos caracteres y efectos determinen que su control judicial le corresponda al contencioso-administrativo. Sin embargo, la mencionada posición jurisprudencial siempre ha antepuesto, como requisito esencial para el reconocimiento de tales actos administrativos, a la previa e indispensable asignación de competencias a tales sujetos, de suerte que éstos deben encontrarse dotados de potestades públicas con un claro origen en la legalidad, pues de lo contrario no es posible sostener la existencia de un acto administrativo, ni siquiera a los únicos fines de su control por los órganos de la jurisdicción contencioso-administrativa.

Ahora bien, en el caso que nos ocupa, resulta evidente que la mencionada Acta que ha sido impugnada, contentiva de la Convención Colectiva ya referida, no es un acto administrativo, ya que, ante todo, no es el producto del ejercicio de ninguna potestad pública, y por consiguiente, no está dicha Acta sometida a los procedimientos de revisión judicial propios de tales actos, y concretamente, no puede ser el objeto de las pretensiones en un recurso contencioso administrativo de anulación.

En efecto, más allá de la discusión doctrinaria y la posición jurisprudencial que se ha planteado con relación a la naturaleza jurídica de las convenciones colectivas del trabajo, la cual no es del caso reseñar en esta oportunidad, lo cierto es que, de acuerdo con lo establecido en el artículo 507 de la Ley Orgánica del Trabajo, éstas son celebradas entre uno o varios sindicatos o federaciones o confederaciones sindicales de trabajadores, de una parte, y uno o varios patronos o sindicatos o asociaciones de patronos, de la otra. Luego, es evidente que tales convenciones son el producto de un acuerdo de voluntades entre los mencionados sujetos y no son, ni una manifestación unilateral de voluntad, ni mucho menos el producto del ejercicio de una potestad pública.

Ciertamente, debe admitirse que las convenciones colectivas del trabajo encuentran una regulación expresa en la Ley Orgánica del Trabajo por medio de la cual se prevén los requisitos y formalidades para su validez y eficacia, de la misma forma que a través de diferentes textos normativos se regulan los requisitos de validez y eficacia de distintas contrataciones. También es de señalarse que se han dispuesto normativas concretas destinadas a regular diversas manifestaciones de las relaciones entre los particulares en beneficio, por ejemplo, de la libre competencia, de la protección al consumidor y al usuario o de la estabilidad del sistema financiero. Pero la sola existencia de estas normas -muchas de ellas de Derecho Público- no convierte a los acuerdos, contratos, convenciones, o actuaciones de los particulares, en actos administrativos. Lo más que puede deducirse de todo ello es que estas relaciones entre particulares revisten una especial importancia para el Derecho y por ello se han convertido en objeto de precisas normas que disciplinan su validez o eficacia en el mundo jurídico, en beneficio del interés general.

Incluso, es posible que, como sucede en el ámbito laboral, a través de la Ley se asignen a determinados entes u órganos de la Administración Pública, precisas competencias destinadas a la supervisión, control, fiscalización y sanción de dichas actividades de los particulares. Tal es el caso de las competencias asignadas, en general, a las Inspectorías del Trabajo, y particularmente, de las potestades que estos órganos ejercen en el marco de la celebración de convenciones colectivas del trabajo. Es así como la Ley Orgánica del Trabajo (artículo 521) y su Reglamento (artículo 171) otorgan a las Inspectorías del Trabajo la potestad para realizar el depósito de la respectiva convención y para impartir la correspondiente homologación.

En estos casos, hay que tenerlo presente, es la Inspectoría del Trabajo el órgano dotado por la Ley de precisas potestades públicas para el depósito y homologación de la convención. Así pues, es la actividad administrativa mediante la cual se ejercitan esas potestades como la injustificada omisión en ejercerlas, la que puede dar origen a acciones que deben ser conocidas y decididas por los órganos de la jurisdicción contencioso administrativa. Ejemplo de ello se encuentra en la decisión de la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia N° 2.788 de fecha 12 de diciembre de 2006, por medio de la cual se admitió la competencia de los órganos de esa jurisdicción para conocer y decidir la pretensión deducida contra la negativa de los órganos administrativos del Trabajo a realizar el depósito e impartir la homologación a una determinada convención colectiva.

Sin embargo, la naturaleza administrativa de tales providencias dictadas en ejercicio de esa actividad administrativa, no es per se extensible a los actos jurídicos de los particulares sobre los cuales se ejercen dichas potestades a los fines de someterlos a una supervisión o control por parte de la Administración Pública. En otros términos, la naturaleza de providencia administrativa que ostentan los actos de la Inspectoría del Trabajo no es extensible a la convención colectiva objeto del depósito y de la correspondiente homologación.

En ese mismo orden de ideas, las convenciones colectivas del trabajo están, en efecto, sometidas a un procedimiento para su discusión, celebración y validez, regulado por las normas de la Ley Orgánica del Trabajo (artículos 516 y siguientes). En dicho procedimiento debe intervenir la Inspectoría del Trabajo competente, la cual está dotada de precisas competencias para el cumplimiento de sus funciones, y eventualmente, puede también intervenir el Ministerio del ramo, si se trata de una convención colectiva por rama de actividad. Sin embargo, la existencia de estas competencias propias de la Inspectoría del Trabajo o del Ministerio del ramo no altera un hecho indubitable para esta Sala Plena, cual es que la convención colectiva del trabajo es el producto del acuerdo de las partes, las cuales son, como se ha dicho, uno o varios sindicatos o federaciones o confederaciones sindicales de trabajadores, de una parte, y uno o varios patronos o sindicatos o asociaciones de patronos, de la otra. Por consiguiente, ni éste ni cualquier otro acuerdo destinado a regir las relaciones entre el trabajador y el patrono puede ser considerado per se un acto administrativo.

Por ello, estima la Sala acertada la apreciación realizada por la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, la cual no encontró en este caso acto administrativo alguno cuya impugnación pudiera válidamente constituirse en el objeto de una acción o recurso que deba ser conocido por la jurisdicción contencioso-administrativa. Antes bien, en el presente caso se trata de una serie de pretensiones de índole esencialmente laboral, planteadas contra una determinada convención colectiva del trabajo, y no contra el acto de depósito en sí de la misma realizado por la Administración del Trabajo, de lo cual se evidencia la naturaleza eminentemente laboral de la materia debatida en el presente caso, toda vez que no se está en presencia de la impugnación de un acto administrativo, requisito este que constitucionalmente determina el ámbito de actuación del contencioso de anulación conforme lo dispone el artículo 259 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela (véanse sobre este punto las consideraciones expuestas por esta Sala Plena en decisión N° 9 del 2 de marzo de 2005, caso Universidad Nacional Abierta). Así se decide(…).

De acuerdo con los criterios expuestos en el fallo parcialmente citado, y que una vez más son reiterados por esta Sala Plena Especial, resulta acertado el criterio expuesto por el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Nor-Oriental con sede en Barcelona, el cual estimó que “…los argumentos expuestos no devienen de actos, omisiones o actuaciones de un órgano de la administración pública”, por lo que no encontró en este caso ninguna materia que forme parte de las competencias de la jurisdicción contencioso-administrativa, pues de lo que se trata es de una serie de pretensiones de índole eminentemente laboral, deducidas finalmente, contra una determinada convención colectiva del trabajo, de lo cual se evidencia la naturaleza eminentemente laboral de la materia debatida en el presente caso…”.

A la luz del marco jurisprudencial antes expuesto, que resulta aplicable al presente caso, en virtud de que en este último también se trata de una pretensión que tiene por objeto la declaratoria de nulidad de una serie de cláusulas de una convención colectiva, se concluye en que la presente controversia es de índole laboral. Así se decide.

Por todo lo antes expuesto estima la Sala que la competencia para conocer y decidir el recurso interpuesto por los ciudadanos C.M.R. VILLEGAS, MIGUEL VELASQUEZ, JOSÉ GUEVARA, A.R. RIOS LUGO, RUBÉN GUERRA Y O.E., en su carácter de miembros activos de la Junta Directiva electa del Sindicato de Trabajadores de la Industria de las Bebidas y sus Similares del estado Anzoátegui (SITRAIBEAN), asistidos por la abogada M.F.G., corresponde al Juzgado Segundo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Anzoátegui, con sede en Barcelona, al cual se ordena remitir el expediente. Así se decide.

VI

DECISIÓN Por las razones anteriormente expuestas, el Tribunal Supremo de Justicia en Sala Plena Especial, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara que:

1.- ES COMPETENTE para conocer y decidir el conflicto de competencia planteado entre el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Nor-Oriental, con sede en Barcelona y el Juzgado Segundo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Anzoátegui, con sede en Barcelona.

2.- EL COMPETENTE para conocer y decidir el recurso interpuesto por los ciudadanos C.M.R. VILLEGAS, MIGUEL VELASQUEZ, JOSÉ GUEVARA, A.R. RIOS LUGO, RUBÉN GUERRA Y O.E., en su carácter de miembros activos de la Junta Directiva electa del Sindicato de Trabajadores de la Industria de las Bebidas y sus Similares del estado Anzoátegui (SITRAIBEAN), asistidos por la abogada M.F.G., corresponde al Juzgado Segundo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Anzoátegui, con sede en Barcelona.

3.- ORDENA remitir el expediente al Juzgado Segundo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Anzoátegui, con sede en Barcelona a los fines de la continuación del proceso. Remítase copia certificada de la presente decisión al Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Nor-Oriental, con sede en Barcelona.

Publíquese, regístrese, comuníquese y cúmplase lo ordenado.

Dada, firmada y sellada en el Salón de Despacho de la Sala Especial Primera de la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, en Caracas, a los veintisiete (27) días del mes de enero del año dos mil diez (2010). Años: 199º de la Independencia y 150º de la Federación.

LOS MAGISTRADOS,

El Presidente,

L.A.S.C.

L.M.H.

Magistrado-Ponente

R.A.R.C.

La Secretaria,

O.M. DOS S.P.

LMH/

Exp. N° AA10-L-2008-000240

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