Sentencia nº RC.00172 de Tribunal Supremo de Justicia - Sala de Casación Civil de 11 de Marzo de 2004

Fecha de Resolución11 de Marzo de 2004
EmisorSala de Casación Civil
PonenteFranklin Arrieche Gutiérrez
ProcedimientoRecurso de Casación

SALA DE CASACIÓN CIVIL

Magistrado ponente FRANKLIN ARRIECHE G.

En el juicio por inquisición de paternidad iniciado ante el Juzgado Quinto de Primera Instancia de Familia y Menores de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas y Nacional de Adopción Internacional, por E.J.V.G., representado por los abogados R.A.B. y J.C.U.P., contra JUDITH PINTO SARTI DE ELBITTAR, M.A. ELBITTAR RODRÍGUEZ y A.A.E., representados por los abogados M.J.C.N., Dálix Sánchez y A.R.; el Juzgado Superior Noveno en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la citada Circunscripción Judicial, conociendo en reenvío, dictó sentencia el día 26 de octubre de 2001, mediante la cual declaró sin lugar la demanda, confirmando la sentencia apelada.

Contra esa decisión de la alzada anunció recurso de casación el demandante, el cual, una vez admitido, fue oportunamente formalizado. No hubo impugnación.

Cumplidos los trámites de sustanciación, procede esta Sala a dictar sentencia, bajo la ponencia del Magistrado que con tal carácter la suscribe, con arreglo a las siguientes consideraciones:

RECURSO POR DEFECTO DE ACTIVIDAD I

De conformidad con el ordinal 1° del artículo 313 del Código de Procedimiento Civil, el formalizante denuncia la infracción de los artículos 12, 15, 243 ordinal 4°, 254 y 509 del mismo Código, por cuanto su representado promovió y evacuó el testimonio de los ciudadanos Gladys A. Irazábal Cabeza, F.E.B., B.D. y J.H.W.B.R., a los fines de demostrar la posesión de estado de hijo de E.O.E.C., y la recurrida no analizó las preguntas formuladas y las respuestas dadas por los testigos.

La Sala observa:

El formalizante denuncia el silencio de prueba de los testigos mediante un recurso por defecto de actividad, a pesar de que la jurisprudencia vigente en esta Sala exige, para resolver sobre un vicio de tal índole, que se plantee en un recurso por infracción de ley.

Así, en sentencia de fecha 21 de junio de 2000 (caso: Farvenca Acarigua C.A., contra Farmacia Claely C.A.), la Sala asentó que la falta de valoración y examen de las pruebas por parte del sentenciador constituye una infracción de la regla de establecimiento de los hechos contenida en el artículo 509 del Código de Procedimiento Civil; violación que debe denunciarse con fundamento en el ordinal 2° del artículo 313 eiusdem, lo cual no ocurrió en el presente caso.

En consecuencia, se desecha la denuncia de infracción de los artículos 12, 15, 243 ordinal 4°, 254 y 509 del Código de Procedimiento Civil, por inadecuada fundamentación, y así se decide.

II

De conformidad con el ordinal 1° del artículo 313 del Código de Procedimiento Civil, el formalizante denuncia la infracción de los artículos 243 ordinal 4° y 244 del mismo Código, por motivación contradictoria, pues el juez “en primer término se niega expresamente a analizar las deposiciones de los testigos con el argumento de que pretender demostrar la posesión de estado es irrelevante o improcedente dado el carácter público que reviste la partida de nacimiento que solo puede ser enervada mediante el procedimiento de la tacha de falsedad y más adelante, en su misma parte motiva, señala que probar la posesión de estado es condición necesaria para que prospere la acción y como ésta no fue probada ... declara improcedente la demanda incoada”.

La Sala observa:

La sentencia recurrida expresó lo siguiente:

... Cuando este medio procesal se promueve contra los herederos de quien se quiere ser hijo, debe probarse la posesión de estado de hijo del pretendido padre o bien la cohabitación del mismo con su madre en el período de la concepción así como la identidad del sedicente hijo con el concebido en el referido período de la concepción y la identidad de este con el nacido en ese período.

Si bien la posesión de estado no constituye prueba de la filiación extramatrimonial, es un requisito sine qua non, que debe probarse para que pueda declarar con lugar la demanda declarativa de la paternidad reclamada.

(...)

...la parte actora en su oportunidad correspondiente promovió las testimoniales de los ciudadanos Gladys A. Irazábal Cabeza, F.E.B., J.H.B. y B.D., los dos primeros a los fines de que ratificaran sus declaraciones extrajudiciales, rendidas ante Notario Público y los otros a objeto de que prestaran sus declaraciones dentro del proceso.

Con estas probanzas la parte actora intentó demostrar la posesión de estado de hijo de quien se pretende tener como padre. En efecto, los referidos testigos ratificaron y rindieron sus declaraciones, respectivamente. Declaraciones que tenían por objeto enervar lo establecido en documento público, como lo es la copia de partida de nacimiento del hoy actor que aparece inserta ante la Oficina Principal de Registro Público del Distrito Federal, bajo el N°..., donde consta que el ciudadano E.J., fue presentado ante la Primera Autoridad Civil de la Parroquia El Recreo, por el ciudadano J.J.V., quien dijo ser su padre.

Luego, de conformidad con lo pautado en los artículos 445, 457 y 1.357, todos del Código Civil, el nacimiento se hace constar mediante registros especiales, actos que tienen carácter de auténticos, respecto a los hechos presenciados por la Autoridad y las declaraciones de los comparecientes respecto al acto, se tienen como ciertos salvo prueba en contrario. De allí que, los hechos contenidos en tales instrumentos del estado civil hacen plena fe sobre los hechos que el funcionario declara haber efectuado, haber visto u oído, tal como lo dispone el citado artículo 1.357 del Código Sustantivo Civil.

Siendo así, la única manera restarle (sic) la eficacia de plena prueba a un documento público es mediante la tacha de falsedad. Sin embargo, no es posible enervársela mediante las declaraciones testimoniales, pues ello va en contra del principio de la jerarquía de aquellas sobre este tipo de pruebas, dada la supremacía de lo escrito frente al testimonio y sería relativamente fácil enervar el carácter de plena fe que dan los funcionarios públicos respecto a los hechos en ellos contenidos.

En el caso de autos, el actor tiene establecida legalmente la paternidad del ciudadano J.J.V., acta de filiación que no ha sido declarada falsa mediante procedimiento legalmente previsto para ello, por lo que siendo irrevocable el reconocimiento voluntario como forma de declarar la filiación, como en el caso bajo estudio, el cual no ha sido impugnado, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 221 ejusdem, la misma es la que debe regir para todos los efectos legales.

En tal sentido, sobre la base de los argumentos antes esgrimidos, esta Alzada tomando en consideración el valor probatorio de los instrumentos públicos, los cuales no pueden contrariarse por la prueba testimonial, no aprecia los testimoniales evacuados en el juicio tendiente a probar la posesión de estado de hijo del hoy actor...

(...)

Se advierte además, que si bien el actor dado que los demandados no se sometieron a la experticia hematológica y heredo-biológica obró a su favor la presunción a que se refiere el artículo 214 del Código Civil, no por ello quedaba exonerado de probar el hecho del cual deriva tal presunción. Esto es, probar aquellos que sirven de antecedentes del hecho presumido, los cuales sí necesitan plena prueba para que el juzgador pueda aplicar esa presunción. En este caso, tenía la carga de probar bien la posesión de estado de hijo del pretendido padre, bien la cohabitación del mismo con su madre durante la concepción y la identidad del sedicente hijo con el concebido en dicho período, circunstancias éstas que no fueron demostradas en el decurso del proceso.

Siendo así, dado que la posesión de estado no resultó probada, condición necesaria para que prospere la pretensión, y que en criterio de quien decide la presunción iuris tantum que obra en contra de los demandados no es suficiente para precisar que el actor resulta ser hijo biológico del causante E.O.E.C., sino por el contrario, como se dijo ..., consta en documento público que el actor tiene el estado de hijo del ciudadano J.J.V., instrumento que goza de toda eficacia probatoria, resulta forzoso para esta Alzada declarar improcedente la demanda inquisitiva de paternidad aquí ventilada...

De la anterior transcripción se constata, en primer término, que no es cierto lo alegado por el formalizante en el sentido de que el juez declaró que la posesión de estado es irrelevante o improcedente.

Por el contrario, la recurrida afirmó que es requisito sine qua non la demostración de tal posesión de estado para que pueda prosperar la demanda; afirmación que resultó coherente con los motivos expuestos por la recurrida para desestimar las testimoniales evacuadas en el juicio.

En efecto, el Juez claramente expresó que no es posible desvirtuar la partida de nacimiento donde consta legalmente que J.J.V. es padre del demandante, mediante la prueba de testigos, pues ello atenta contra el principio de la jerarquía de los documentos públicos frente a la prueba testimonial. Asimismo, señaló que la partida de nacimiento es un documento público y la vía para enervarla es la tacha de falsedad y no la prueba de testigos; de ahí que el actor debió probar la posesión de estado respecto a O.E., por cuanto es un requisito necesario, y al no hacerlo es improcedente la demanda.

Por estas razones, se declara sin lugar la denuncia de infracción de los artículos 243 ordinal 4° y 244 del Código de Procedimiento Civil.

RECURSO POR INFRACCIÓN DE LEY

I

La formalización contiene dos denuncias apoyadas en el ordinal 2º del artículo 313 del Código de Procedimiento Civil, ambas dirigidas a atacar el mismo pronunciamiento del juez, las cuales tienen por sustento razones que se complementan y guardan relación entre sí. Por ese motivo, serán examinadas en conjunto.

En la primera denuncia, el recurrente alega la infracción por falta de aplicación, de los artículos 4, 210, 214, 226 y 230 del Código Civil, y por errónea interpretación, del artículo 221 eiusdem, con fundamento en que el juez de alzada dejó sentado que no puede ser demostrada con la prueba de testigos una filiación distinta de la establecida en la partida de nacimiento, por cuanto “...la única manera de restarle eficacia de plena prueba a un documento público es mediante la tacha de falsedad...”, sin que sea posible enervar sus efectos “...mediante declaraciones testimoniales, pues ello va en contra del principio de la jerarquía de aquellas sobre este tipo de pruebas, dada la supremacía de lo escrito frente al testimonio y sería relativamente fácil enervar el carácter de plena prueba que dan los funcionarios respecto a los hechos en ellos contenidos...”.

El formalizante sostiene que este pronunciamiento es ilegal, por cuanto los artículos 226 y 230 del Código Civil, consagran el derecho de toda persona de reclamar su filiación, incluso en el supuesto de que exista partida de nacimiento que atribuya una filiación distinta. Asimismo, sostiene que la paternidad puede ser establecida con base en la posesión de estado en los términos previstos en el artículo 214 eiusdem, la cual puede ser demostrada con todo género de pruebas, de conformidad con lo previsto en el artículo 210 ibidem, sin que exista norma alguna que excluya a los testigos; disposiciones éstas que afirma deben ser interpretadas de acuerdo con lo previsto en el artículo 4 del mismo Código, cuyas infracciones denuncia por falta de aplicación.

De igual forma, el recurrente alega que el juez de alzada infringió por errónea interpretación, el artículo 221 del Código Civil, al establecer que la impugnación del reconocimiento y la reclamación de una filiación distinta, está supeditada a un procedimiento previo de tacha de falsedad de la partida de nacimiento, lo que en su criterio no está previsto en dicha norma.

Y finalmente, en la segunda denuncia el formalizante alega la infracción por falsa aplicación, del artículo 1.380 del Código Civil, y por errónea interpretación la de los artículos 1.357 y 457 eiusdem, con base en que el primero prevé los diversos motivos por los que procede la tacha, entre los cuales no está comprendida la impugnación de la filiación atribuida en la partida de nacimiento, ni la reclamación de otra distinta, y por esa razón, afirma que fue aplicado a una situación de hecho que no contempla, y los dos últimos, con fundamento en que dichas normas disponen que las partidas de nacimiento admiten prueba en contrario respecto de los hechos referidos por el declarante, lo que en su opinión determina que la tacha no es la vía para demostrar su falsedad, como fue erróneamente interpretado por el juez de alzada.

Para decidir, se observa:

Tiene razón el formalizante. De conformidad con lo previsto en el artículo 1.359 del Código Civil, el funcionario público sólo da fe de los hechos jurídicos que está facultado para efectuar, ver u oír.

Acorde con ello, el artículo 457 del mismo Código dispone que “Los actos del estado civil registrado con las formalidades preceptuadas en este Título, tendrán el carácter de auténticas respecto de los hechos presenciados por la Autoridad”; y acto seguido precisa que “Las declaraciones de los comparecientes sobre hechos relativos al acto, se tendrán como ciertas hasta prueba en contrario...”. (Resaltado de la Sala).

En consonancia con las disposiciones citadas, el artículo 221 del Código Civil establece que “El reconocimiento es declarativo de filiación y no puede revocarse, pero podrá impugnarse por el hijo y por quien quiera que tenga interés legítimo en ello”. Asimismo, dicho norma consagra que “Cuando no exista conformidad entre la partida de nacimiento y la posesión de estado, se puede reclamar una filiación distinta de la que atribuye la partida de nacimiento”.

La interpretación armonizada de los referidos artículos permiten determinar que el funcionario público ante quien se reconoce un niño, no tiene competencia para dar certeza de las declaraciones rendidas ante él, sobre hechos que no presenció, los cuales están sujetas a impugnación y pueden ser desvirtuadas mediante prueba en contrario.

Sin embargo, el juez de alzada consideró que la única manera de restarle eficacia a dicho reconocimiento es mediante la tacha de falsedad. En efecto, la sentencia recurrida estableció:

...la única manera de restarle la eficacia de plena prueba a un documento público es mediante la tacha de falsedad. Sin embargo, no es posible enervársela mediante las declaraciones testimoniales, pues ello va en contra del principio de jerarquía de aquellas sobre este tipo de pruebas, dada la supremacía de lo escrito frente al testimonio y sería relativamente fácil enervar el carácter de plena fe que dan los funcionarios públicos respecto de los hechos en ellos contenidos.

En el caso de autos, el actor tiene establecida legalmente la paternidad del ciudadano J.J.V., acta de filiación que no ha sido declarada falsa mediante procedimiento legalmente previsto para ello, por lo que siendo irrevocable el reconocimiento voluntario como forma de declarara la filiación, como en el caso bajo estudio, el cual no ha sido impugnado, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 221 ejusdem, la misma es la que debe regir para todos los efectos legales.

En tal sentido, sobre la base de los argumentos antes esgrimidos, esta Alzada tomando en consideración el valor probatorio de los instrumentos públicos, los cuales no pueden contrariarse por la prueba testimonial, no aprecia las testimoniales evacuados en el juicio tendiente a probar la posesión de estado de hijo del hoy actor...

.

Este pronunciamiento no está ajustado a derecho. La tacha no es el único medio para impugnar la partida de nacimiento. El reconocimiento de un niño supone la declaración de un particular sobre hechos jurídicos que el funcionario no presenció y, por ende, no tiene competencia para dar fé o certeza de los mismos. En ese caso, los hechos referidos al funcionario público deben presumirse ciertos, salvo que resulte demostrada su falsedad mediante prueba en contrario, todo ello de conformidad con lo previsto en los artículos 1.359 y 457 del Código Civil.

En ese sentido, cabe citar la opinión sostenida por Colin y Capitan, en su obra “Curso Elemental de Derecho Civil”, de conformidad con la cual “...El reconocimiento no prueba más que una cosa: es la confesión de paternidad o de maternidad emanada de cierta persona respecto a un hijo determinado...”. (Tomo Primero, pág. 610).

Asimismo, es oportuno referir el criterio expuesto por J.L.A.G., quien afirma que la tacha de falsedad sólo procede por las causales taxativas expresadas en el artículo 1.380 del Código Civil, luego de lo cual precisa que las declaraciones de los comparecientes sobre los hechos relativos al acto, deben considerarse ciertas hasta prueba en contrario, razón por la cual concluye que “...hacen plena prueba si no se las impugna; pero en caso de impugnación basta promover y evacuar pruebas contrarias a dichas declaraciones, sin necesidad de intentar la tacha de falsedad...”. (Derecho Civil Personas, publicado en 1987, Universidad Católica Andrés Bello, Editorial Ex Libris, págs. 119 y 120). (Resaltado de la Sala).

Ahora bien, el derecho de impugnar el reconocimiento de un hijo está consagrado en el artículo 221 del Código Civil, que incluso prevé la posibilidad de reclamar una filiación distinta de la atribuida por la partida de nacimiento, lo cual supone la impugnación de aquella declarada en dicho documento público.

Eso fue lo ocurrido en el caso concreto, pues consta de los hechos establecidos en la sentencia recurrida que el actor impugnó la paternidad declarada en su partida de nacimiento, y reclamó otra distinta, que es precisamente el supuesto de hecho contemplado en el referido artículo 221 del Código Civil, el cual fue erróneamente interpretado por el Juez de la recurrida.

Aunado a ello, la Sala observa que la limitación referida a la prueba de testigos prevista en el artículo 1.387 del Código Civil, se refiere a la imposibilidad de probar en contra de una convención contenida en un documento público o privado, pues ésta resulta de un acuerdo de voluntades, expresada en presencia del funcionario público.

Esa prohibición no es extensible respecto de documentos públicos distintos de una convención, como son aquellos que contienen el reconocimiento de un hijo ante el respectivo funcionario público, pues en ese caso –como fue explicado con anterioridad- el declarante refiere hechos jurídicos que no le constan al funcionario, respecto de los que no tiene competencia para dar fé, los cuales pueden ser impugnados y desvirtuados mediante prueba en contrario, por mandato de la ley.

Cabe advertir que nuestro ordenamiento jurídico permite el empleo de cualquier tipo de pruebas para impugnar y demostrar la paternidad, sin que exista norma alguna que particularmente excluya a los testigos.

En ese sentido, el artículo 233 del Código Civil dispone que “Los Tribunales decidirán, en los conflictos de filiación, por todos los medios de prueba establecidos, la filiación que le parezca más verosímil, en atención a la posesión de estado”. (Resaltado de la Sala).

Este principio de libertad probatoria para demostrar la filiación, es reiterado en el artículo 210 del Código Civil, de conformidad con el cual la paternidad no reconocida voluntariamente del hijo concebido y nacido fuera del matrimonio, puede ser establecida judicialmente con todo género de pruebas.

Por consiguiente, esta Sala declara procedente la denuncia de infracción de los artículos 4, 210, 214, 221, 226, 230, 457, 1.359 y 1.380 del Código Civil. Así se establece.

D E C I S I Ó N

Por las razones antes expuestas, el Tribunal Supremo de Justicia en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara CON LUGAR el recurso de casación formalizado por el abogado R.A.B., contra la sentencia de fecha 26 de octubre de 2001, dictada por el Juzgado Superior Noveno en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. En consecuencia, se decreta la nulidad del fallo y se repone la causa al estado que el Juez Superior que resulte competente, dicte nueva decisión acogiendo la doctrina aquí expuesta.

Publíquese y regístrese. Remítase el expediente al Tribunal Superior de origen, de conformidad con el artículo 322 del Código de Procedimiento Civil.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en Caracas, a los once (11) días del mes de marzo de dos mil cuatro. Años: 193º de la Independencia y 145º de la Federación.

El Presidente de la Sala y Ponente,

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FRANKLIN ARRIECHE G.

El Vicepresidente,

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C.O. VÉLEZ

Magistrado,

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A.R.J.

La Secretaria,

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ADRIANA PADILLA ALFONZO

Exp. Nº 2002-000523

El Magistrado A.R.J. disiente del criterio sostenido en el presente fallo por la mayoría sentenciadora, con base en las consideraciones siguientes:

En nuestro sistema judicial la actividad del Juez se encuentra reglada por la Ley, y éste no puede separarse bajo ningún respecto de los lineamientos que ésta le da, por ello, cuando se desvía de dicho proceder no se produce una infracción en el juzgamiento, sino que se rompe la estructura procesal que la Ley le impone.

Cuestión diferente ocurre cuando el Juez decide o se pronuncia sobre determinado aspecto, pues en ese caso, como aplicador de la Ley, la entiende y la interpreta, si al realizar dicha labor incurre en algún error, éste por ser tal, no irrumpe contra el proceso, sino que afecta específicamente la decisión.-

En tal sentido, se puede afirmar, que la omisión del análisis de una prueba, más que una infracción de la norma contenida en el artículo 509 del Código de Procedimiento Civil, es una subversión procedimental que afecta la motivación del fallo y por ende siempre debe ser denunciado el vicio de silencio de prueba bajo un recurso por defecto de actividad, según la doctrina reiterada establecida por la Sala en su ya conocida sentencia de fecha 28 de abril de 1993 (Inversiones Sinamaica C.A. c/ Parcelamiento Chacao C.A.).

Por otra parte, el establecimiento de los hechos por parte del Juez, supone siempre la función de apreciar los medios probatorios que los comprueban, por lo que examinar las pruebas es una garantía sobre el establecimiento de esos hechos, que en definitiva son determinantes para el dispositivo del fallo. Es ese y no otro el sentido que debe darse al dispositivo contenido en el artículo 509 del Código de Procedimiento Civil, el cual recoge ese principio de que todas las pruebas deben ser analizadas.

La nueva Constitución de la República Bolivariana de Venezuela destaca por primera vez que la forma no debe prevalecer sobre la justicia y que ésta última debe ser producida en el plazo más breve posible. El Código de Procedimiento Civil de 1986 también contiene buena parte de esos principios. En efecto, el artículo 10 pauta que la justicia debe administrarse en el plazo más breve y a falta de fijación del término, el Tribunal tendrá tres (3) días de despacho para proveer sobre la petición.

El artículo 206 del mismo código consagró, de manera expresa, un criterio reiterado de la Sala, en el sentido que no se declarará la reposición de la causa si la misma no persigue un fin útil y el acto alcanzó el fin al cual estaba destinado, criterio que ya venía aplicándose desde el año 1943. También el artículo 213 eiusdem dispone que si la parte afectada por la nulidad no atacó la misma en la primera oportunidad que actuó, convalidó los vicios existentes, lo cual puso fin a una serie de largas demoras en el proceso, entre ellas la eliminación de la querella nulitatis y condujo a la implantación de la figura de la citación tácita o presunta.

Ahora bien, lo cierto es que la Constitución vigente y el Código adjetivo civil exigen que la justicia sea completa y exhaustiva, pero no se lograría el fin de la justicia si se omite algún elemento clarificador del proceso. Esa es la interpretación que se le debe dar al artículo 509 del Código de Procedimiento Civil, al señalar que los Jueces deben analizar todas las pruebas producidas en el expediente y emitir su opinión, así sea en forma breve y concreta.

Ciertamente, resulta imperiosa la necesidad de que el Juez emita un pronunciamiento sobre la prueba, porque solo de esa manera la parte podrá atacarlo si estimara que ese análisis no fue correcto. De contrario, al no existir pronunciamiento, el recurrente tiene prácticamente negada la posibilidad de atacar el fallo recurrido, quedando truncado el desideratum de la Constitución de 1999.

Por tanto, la exhaustividad del fallo exige, ahora con mayor razón, que los Jueces examinen todo el material probatorio que las partes aporten al expediente, pues normalmente la parte al promover una prueba procura demostrar las afirmaciones de hecho.

No cabe dudas que el principio axiológico que inspira el criterio de la mayoría, contenido en el artículo 257 de la Constitución vigente, plantea como finalidad para la obtención de la justicia, la omisión de formalidades, pero resulta que la aplicación de dicho principio como argumento para sustentar las razones del cambio doctrinal, inevitablemente generará la violación flagrante de la norma constitucional que contiene otro principio axiológico de carácter superior, es decir, el que alude al derecho a la defensa consagrado en el artículo 26 de la ya referida Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

La decisión de la mayoría de los distinguidos Magistrados, salvo referir que la denuncia deberá realizarse a través de un recurso de fondo con base en el ordinal 2º del artículo 313 del Código de Procedimiento Civil, no precisa la técnica a seguir por el formalizante situación que, aunada a los basamentos jurídicos planteados previamente, no permite debidamente el ejercicio del derecho a la defensa de quienes acuden ante los órganos de administración de justicia.

Por tanto, respetando siempre el criterio de la mayoría sentenciadora, en criterio del Magistrado que suscribe, no debe la Sala determinar si la prueba tiene o no influencia en el dispositivo del fallo, ya que justamente esa es la labor de los Jueces de instancia, que la Sala excepcionalmente examina bajo la “casación sobre los hechos”. Tampoco puede pasar la Sala a examinar la conducencia de la prueba, para lo cual es obligatorio realizar un examen de todo el expediente, incluyendo todas las pruebas, labor esencial que igualmente deben realizar los jueces de instancia, motivo por el cual la Sala no puede exceder la competencia que el instituto de la casación le tiene atribuida y permitir con ello laxitud del tribunal de la recurrida en el cumplimiento de sus obligaciones. Por estas razones, quien disiente de la mayoría estima que el silencio de prueba debe mantenerse como un vicio denunciable en el ámbito de un recurso por defecto de actividad, en un todo de conformidad con el ordinal 1º del artículo 313 del Código de Procedimiento Civil.

Fecha ut supra.-

El Presidente de la Sala,

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FRANKLIN ARRIECHE G.

El Vicepresidente,

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C.O. VÉLEZ

Magistrado,

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A.R.J.

La Secretaria,

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ADRIANA PADILLA ALFONZO

Exp. N° 2002-000523

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