Sentencia nº 339 de Tribunal Supremo de Justicia - Sala de Casación Social de 12 de Junio de 2002

Fecha de Resolución12 de Junio de 2002
EmisorSala de Casación Social
PonenteOmar Alfredo Mora Díaz
ProcedimientoRecurso de Nulidad y Casación

SALA DE CASACIÓN SOCIAL

Ponencia del Magistrado O.A. MORA DÍAZ.

En el juicio que por inquisición de paternidad sigue el ciudadano E.J.V.G., representado judicialmente por los abogados R.A.B. y J.C.U.P., contra los ciudadanos J.P.S. de ELBITTAR, M.A. ELBITTAR RODRÍGUEZ y A.A.E., representados judicialmente, la primera de éstos, por las abogadas M.J.C.N. y Dálix Sánchez, y los restantes, por la abogada A.R.; el Juzgado Superior Noveno en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, conociendo en reenvío, dictó sentencia en fecha 26 de octubre de 2001, en la cual declaró sin lugar la apelación ejercida por la parte demandante contra la decisión proferida por el Juzgado Quinto de Primera Instancia de Familia y Menores de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas y Nacional de Adopción Internacional, en fecha 2 de marzo de 2000 y sin lugar la demanda, confirmando así, el fallo apelado.

Contra la decisión de Alzada, la parte accionante anunció recurso de nulidad conjuntamente con el recurso de casación, siendo este último declarado inadmisible, por lo que se recurrió de hecho.

Mediante decisión de fecha 28 de febrero de 2002, esta Sala de Casación Social conociendo las impugnaciones propuestas declaró sin lugar el recurso de nulidad y con lugar el de hecho, ordenando, en consecuencia, la tramitación del recurso de casación respectivo, en virtud de su correspondiente admisión fue oportunamente formalizado. No hubo impugnación.

En fecha 7 de marzo de 2002 se dio cuenta en Sala de este expediente y se designó ponente al Magistrado que con tal carácter suscribe el presente fallo.

Concluida la sustanciación del recurso y cumplidas las demás formalidades legales, pasa esta Sala a dictar sentencia, en los términos siguientes:

Ú N I C O

Siendo la competencia por la materia de orden público y por tanto revisable en todo estado y grado del proceso, esta Sala pasa a pronunciarse al respecto, en los siguientes términos:

Actualmente, el criterio predominante respecto al conocimiento de los asuntos relativos al estado civil y la capacidad de las personas, por tratarse de materias de naturaleza esencialmente civil, es el que establece la competencia de la jurisdicción civil ordinaria, siempre y cuando no estén involucrados en el proceso sujetos menores de dieciocho (18) años de edad, cuyos derechos y garantías deben ser tutelados por los Tribunales de Protección de conformidad con las disposiciones sustantivas y adjetivas contenidas en la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente.

Así quedó establecido mediante decisión Nº 235 proferida en fecha 18 de abril de 2002, por esta Sala de Casación Social, cuando expresó:

(...) con el objeto de decantar los límites a la competencia que le fue atribuida producto de su creación, estableció (la Sala Social) mediante sentencia Nº 179 emitida en fecha 13 de marzo de 2000, lo que de seguida se transcribe:

‘(...) el último aparte del artículo 262 de la Constitución establece taxativamente que corresponde a esta Sala de Casación Social de este M.T. el ejercicio de la jurisdicción agraria, laboral y de menores, cuando dice:

‘El Tribunal Supremo de Justicia funcionará en Sala Plena y en las Salas Constitucional, Político Administrativa, Electoral, de Casación Civil y de Casación Social, cuyas integraciones y competencias serán determinadas por su ley orgánica.

La Sala Social comprenderá lo referente a la casación agraria, laboral y de menores’.

Por otro lado, la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente crea los Tribunales de Protección como órganos jurisdiccionales con competencia especial para el conocimiento de determinadas materias de naturaleza civil, en las cuales estén involucrados derechos e intereses de niños y adolescentes, todo lo cual está comprendido en el Título III, Capítulo VI, Sección Segunda de la mencionada Ley. Así los artículos 173 y 177 disponen:

‘Artículo 173.- Jurisdicción.

Corresponde a los Tribunales de Protección del Niño y del Adolescente y la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia, el ejercicio de la jurisdicción para la resolución de los asuntos sometidos a su decisión, conforme a lo establecido en este título, las leyes de organización judicial y la reglamentación interna’.

Artículo 177.- Competencia de la Sala de Juicio.

El Juez designado por el Presidente de la Sala de Juicio, según su organización interna, conocerá en primer grado de las siguientes materias:

Parágrafo Primero: asuntos de Familia:

a) Filiación;

b) Privación, extinción y restitución de la patria potestad;

c) Guarda;

d) Obligación alimentaria;

e) Colocación familiar y entidades de atención;

f) Remoción de tutores, curadores, protutores y miembros del consejo de tutela;

g) Adopción;

h) Nulidad de adopción;

i) Divorcio o nulidad de matrimonio, cuando hayan hijos niños o adolescentes;

j) Divorcio o nulidad de matrimonio, cuando uno o ambos cónyuges sean adolescentes.

k) Cualquier otro afín a esta naturaleza que deba resolverse judicialmente.

De la lectura del literal i) y j) del artículo 177, precedentemente transcrito, se observa que los Tribunales de Protección del Niño y del Adolescente tienen conferido por Ley el conocimiento y resolución de los casos de disolución del matrimonio por divorcio o nulidad cuando haya menores de edad involucrados.

En el caso de autos, se evidencia la inexistencia de algún menor de edad, como interesado o parte de la demanda incoada.

En base a ello, es importante resaltar, lo siguiente:

La acción de divorcio es de naturaleza esencialmente civil y la sustanciación y conocimiento está atribuida a los Tribunales de Primera Instancia en lo Civil. Sólo en aquellos casos donde se procure la disolución de un matrimonio donde existan niños o adolescentes procreados por ambos cónyuges, o cuando se trate de la disolución de un vínculo matrimonial donde uno o ambos cónyuges sean adolescentes, la competencia de la causa se la confiere expresamente el artículo 177 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente antes citado a los Tribunales de Protección, a fin de tutelar el interés del niño o adolescente. Por consiguiente, los medios de impugnación que se ejerzan contra las decisiones emanadas de los Juzgados Superiores a ellos los conocerá esta Sala de Casación Social.

...omissis...

Asimismo se hace oportuno señalar que la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela, N° 36.929, de fecha 10 de abril del año 2000, resolvió en virtud de la entrada en vigencia de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, atribuir a los Juzgados ordinarios de Primera Instancia en lo Civil la competencia para conocer de todos los asuntos relativos al derecho de familia, estado civil y capacidad de las personas, cuando las partes interesadas sean mayores de edad, modificando así la competencia por razón de la materia a todos los Juzgados de Primera Instancia en lo Civil en todas las Circunscripciones Judiciales de la República Bolivariana de Venezuela que tienen asignado el conocimiento en asuntos de familia. (Negrillas de la Sala).

...omissis...

Expuesto todo lo anterior es indudable que la competencia por la materia en los asuntos de familia, específicamente en los casos de divorcio cuando no hayan niños o adolescentes y cuando ninguno de los cónyuges sean menores de edad le corresponde conocerlos y resolverlos a los Tribunales con competencia en lo Civil.

Siendo así, esta Sala de Casación Social deja sentado a partir de la publicación de este fallo que en virtud de que los Juzgados con competencia en lo Civil son los Tribunales competentes para resolver y decidir todos los asuntos de familia, específicamente los de divorcio o nulidad de matrimonio, 1) Cuando no existan niños o adolescentes y 2) Cuando ninguno de los cónyuges sean menores de edad, corresponde a la Sala de Casación Civil conocer de todos los medios de impugnación ejercidos contra las decisiones emanadas de dichos Tribunales. Así se decide.’ (Negrillas de la Sala)

(Omissis).

No obstante a que la sentencia in comento, circunscribe su ámbito de aplicación única y exclusivamente a los juicios de divorcio o de nulidad del matrimonio, considera la Sala que igual criterio debe ser aplicado a los juicios de inquisición de paternidad, pues, los mismos están inmersos dentro de los asuntos relativos al estado civil y capacidad de las personas, materias éstas de naturaleza esencialmente Civil.

Así pues, esta Sala de Casación Social ratificando el criterio supra expuesto y al mismo tiempo ampliando su aplicabilidad, establece en el presente fallo que también serán los Juzgados con competencia en lo civil, los que conocerán y resolverán todos los asuntos relativos a los juicios de inquisición de paternidad, cuando no existan niños o adolescentes como partes en el proceso; por lo que en tal sentido corresponderá a la Sala de Casación Civil, conocer de todos los medios de impugnación ejercidos contra las decisiones emanadas de dichos tribunales. Así se decide

.

En atención al criterio supra transcrito, el cual se reitera, y una vez evidenciado mediante la revisión de las actas que conforman el expediente, que en el presente procedimiento por inquisición de paternidad no se encuentran en forma alguna involucrados niños o adolescentes –ni como partes ni como interesados– que requieran de la protección de sus derechos y garantías a través de la intervención de los órganos jurisdiccionales especializados, esta Sala de Casación Social se declara INCOMPETENTE para conocer del presente asunto, por lo que en tal sentido, DECLINA su competencia en la Sala de Casación Civil de este Tribunal Supremo de Justicia, para que sea ésta quien resuelva lo conducente, respecto al presente recurso de casación. Así se decide.

D E C I S I Ó N

Conforme a las razones antes expuestas, este Tribunal Supremo de Justicia, en Sala de Casación Social, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, declina la competencia en la SALA DE CASACIÓN CIVIL DE ESTE M.T..

Publíquese, regístrese y remítase el expediente a la Sala de Casación Civil de este Tribunal Supremo de Justicia.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho de la Sala de Casación Social, del Tribunal Supremo de Justicia, en Caracas, a los doce ( 12 ) días del mes de junio de dos mil dos. Años: 192º de la Independencia y 143º de la Federación.

El Presidente de la Sala y Ponente,

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O.A. MORA DÍAZ

El Vicepresidente,

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J.R. PERDOMO

Magistrado,

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ALFONSO VALBUENA CORDERO

La Secretaria,

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B.I. TREJO DE ROMERO

R.C. Nº AA60-S-2001-000820

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