Decisión nº OP01-O-2006-000012 de Corte de Apelaciones de Nueva Esparta, de 18 de Diciembre de 2006

Fecha de Resolución18 de Diciembre de 2006
EmisorCorte de Apelaciones
PonenteCristina Agostini Cancino
ProcedimientoAmparo Constitucional

Corresponde a esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Nueva Esparta, conocer de la acción de A.C. interpuesta por el Ab. J.A. VILLEGAS B., abogado en ejercicio, defensor privado del IMPUTADO D.J.G.V. (agraviado), suficientemente identificado en autos, a quien el Tribunal de Primera Instancia en funciones de Juicio N° 1 de este Circuito Judicial Penal (agraviante), sigue proceso por la comisión del delito de TRÁFICO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES y PSICOTRÓPICAS, tipificado en el artículo 34 de la Ley Orgánica contra el Tráfico y Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, invocando el contenido de los artículos 26, 27, 49 constitucionales y en los artículos 1, 2, 4 y 18 de la Ley Orgánica de A. sobreD. y Garantías Constitucionales.

DE LA COMPETENCIA DE LA CORTE DE APELACIONES PARA CONOCER DE LA ACCIÓN DE PROTECCIÓN CONSTITUCIONAL INTENTADA

Como punto preliminar para dilucidar el planteamiento presentado mediante la acción de amparo constitucional, se hace necesario declarar la competencia de esta Alzada para conocer del asunto.

Sobre este punto específico, nos apoyamos en la jurisprudencia emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, referida a la competencia de las C. deA. para conocer de la Acción de A.C. referida a que la competencia para conocer está subrogada el Tribunal Superior al que emitió el pronunciamiento presuntamente lesivo de los derechos y garantías constitucionales. (Caso E.M.M., Exp.00-002. Sentencia de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 20 de Enero del año 2.000, con ponencia del Magistrado Jesús Eduardo Cabrera Romero. Ratificada en el caso E.S.R.R.. Sentencia de la Sala Constitucional, de fecha 13 de febrero de 2001, con ponencia del Magistrado José M. Delgado Ocando). (Resaltado de la Corte)

Queda así, declarada la competencia de esta Alzada para conocer de la aludida Acción de Amparo interpuesta. ASI SE DECLARA.

ANTECEDENTES

Con fecha 12 de diciembre de 2006, el accionante introdujo escrito contentivo de la acción de protección constitucional, en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de la Oficina del Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal, asunto que al ser distribuido correspondió su conocimiento a la Jueza Cristina Agostini Cancino, quien con tal carácter suscribe la presente decisión.

Con fecha 15 de diciembre de 2006, la Corte de Apelaciones ordenó la admisión de la acción de amparo incoada por el abogado J.A. VILLEGAS, ordenando la notificación de las partes, vale decir, agraviante, agraviado y Ministerio Público, a los fines de su comparecencia a la audiencia constitucional.

La audiencia contenida en el artículo 26 de la Ley Especial de A.C., fue fijada para el día 18 de diciembre de 2006, a las 9:30 de la mañana, toda vez que, para la Corte de Apelaciones de este Circuito Judicial Penal habrá audiencia hasta el día 18 de diciembre de 2006, por licencia otorgada a la Jueza Cristina Agostini Cancino, del 19 al 22 de diciembre del año que discurre.

No obstante, la audiencia constitucional comenzó a las 01:04, dado que la Jueza Juneima Cordero Barreto, en representación del Tribunal presunto agraviante, en fecha 18 de diciembre de 2006 compareció a las 8:45 de la mañana, solicitando copias simples del libelo presentado por el accionante y se le concediera una prórroga para el día de hoy.

La Corte de Apelaciones, mediante auto del 18 de diciembre de 2006, ordenó las copias solicitadas por la presunta agraviante, en garantía de su derecho a la defensa, haciéndole entrega por Secretaría, y fijó la audiencia para las 11:30 de la mañana del mismo día.

Presentes las partes en la Sala de Corte de Apelaciones, se dio inicio a la audiencia constitucional, dejándose constancia de lo siguiente:

De manera inmediata se le cede la palabra a la Parte Accionante, quien ratificó los términos del escrito mediante el cual interpuso la ACCIÓN DE A.C. a favor del ciudadano D.J.G.V., en atención a los artículos 12, 4 y 18 de la Ley Orgánica de A.S.D. y Garantías Constitucionales en contra la decisión dictada en fecha 13 de noviembre de 2006 por el Tribunal Primero de Primera Instancia en funciones de Juicio de este Circuito Judicial Penal. En tal sentido destacó el accionante que su acción encuentra basamento en que el ciudadano agraviado se encuentra privado de su libertad desde el mes de agosto de 2005, asimismo, señala la relación de Informes médicos practicados a su defendido, quien presenta Cardiopatía Hipertensiva Arritmía Cardíaca y Dislipidemia, por lo que se le ha acordado reposo domiciliario. Todo ello acota la defensa deviene de que su defendido sufrió en fecha 11 de septiembre de 2006 un infarto al miocardio. Por otra parte, manifiesta el accionante que solicitó del Tribunal Accionado se informara sobre lo acontecido en el Internado Judicial de la región insular, la Orden de Apostamiento de Custodia en el Hospital L.O. deP., dejar sin efecto el traslado ordenado por el Juzgado A Quo por encontrase hospitalizado su defendido, la Orden de Medicatura Forense y del Cardiólogo tratante para que evaluara las condiciones físicas de su defendido, la Suspensión del pronunciamiento judicial sobre la solicitud de la defensa en fecha 28 de agosto de 2006, sobre la concesión de la medida menos gravosa, y finalmente el pronunciamiento del Tribunal al respecto en virtud del estado de salud del presunto agraviado. Adiciona que el Tribunal accionado en fecha 13 de noviembre de 2006, sin haber recibido la información negó la solicitud de la defensa, fundándose en la pena que llegaría a imponerse, la magnitud del daño causado, el peligro de fuga, prescindiendo de la información veraz sobre el estado de su defendido, confundiendo la solicitud de cambio de reclusión con la medida de la privación judicial, por lo que considera el accionante que la omisión del Tribunal de recabar la información se causó una lesión importante al derecho a la defensa y al debido proceso, violación flagrante del derecho a la salud, no tutelando sus derechos constitucionales; por otro lado la defensa hace señalamiento al escrito presentado en fecha 30 de Octubre de 2006 y recibido por el funcionario adscrito al Tribunal de Juicio el 01 de noviembre, adulterándose el auto donde se agrega el recaudo, colocando entonces el 14 de noviembre de 2006, un día después de mi solicitud, asimismo, acota que no consta en el expediente solicitud de la defensa donde requiere copia certificada del Historial médico de su defendido a los fines de ejercer el Recurso correspondiente, por lo que se vio obligado a ejercer la presente acción de amparo, adicionando que todos los informes han sido avalados por Medicatura Forense. Finalmente, solicita se declare con lugar la acción de A.C. y se otorgue el cambio de reclusión de su defendido en atención al Derecho a la Vida y a la salud, es todo

. Consigna jurisprudencias del Tribunal Supremo de Justicia. Acto seguido se le cede la palabra a la Juez Accionada, Dra. YUNEIMA CORDERO BARRETO, quien expone: “Deja constancia que fue notificada el día de ayer 17 de diciembre de 2006 sobre la acción de amparo ejercida. Resalta en cada una que las decisiones dictadas por el Tribunal son notificadas a todas las partes, así como de las negativas por solicitud de la defensa para que pueda ejercer sus derechos; en atención al artículo 83 Constitucional se han realizando los traslados respectivos del acusado para la realización de los Informes Médicos y evaluaciones correspondientes, e igualmente, señala que el Tribunal ofició lo conducente ante el Hospital Militar para que se le efectuará evaluación médica al acusado por parte de un médico especialista de acuerdo a la enfermedad que presenta el acusado de autos, lo cual fue debidamente informado a la Presidencia de este Circuito Judicial Penal, de ello emanan comunicaciones de los médicos donde no indican reposo médico, por el contrario señalan que no hace falta hospitalización y se indica tratamiento médico de forma ambulatoria, así como lo manifestado en la audiencia especial que fijó el Tribunal el 24 de octubre con el Médico Forense, previa solicitud de la defensa, donde el médico indicó que él sólo suscribía los Informes de otros médicos, además que según su apreciación el acusado no ameritaba un sitio de reclusión especial, motivos por los cuales el Tribunal en atención al delito de lesa humanidad, por la magnitud del daño causado y la pena posible a imponerse negó la solicitud de cambio de Medida solicitado por la defensa, y en cuanto a la Medida Humanitaria se le indicó a la defensa que eso le corresponde al Tribunal de Ejecución. Asimismo, quiere dejar constancia que la defensa ha tenido acceso al expediente en todo momento y que considera que no se ha violado ningún derecho constitucional al acusado y que el Tribunal ha cumplido a cabalidad con los pedimentos de la defensa, haciendo mención de jurisprudencia de las Salas Político Administrativa y la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia con relación a la acción de amparo, consignado a tal efecto, copias certificadas y escrito de Informe relacionado con la acción ejercida, en virtud de lo señalado, es todo”. Seguidamente, el Tribunal Colegiado en atención al Derecho a réplica cede la palabra a la defensa accionante, quien expone: “ Señala la defensa que él ningún momento solicitó Medida Humanitaria, sino que eso fue solicitado por el funcionario del Penal, lo que realmente requirió fue el cambio del sitio de reclusión, ya que por lo dicho especialmente por el Médico L.C. que su representado debe estar en un lugar apacible caso que no es el del Internado Judicial de esta región insular, el 30 de mayo de 2006 el mismo médico indicó Reposo Médico por noventa (90) días, además adiciona que el peligro de fuga ha cambiado por tener su defendido domicilio fijo, la investigación ya cesó, además que una vez le fue acordado reposo domiciliario por seis (06) meses y no se fugó, además que no ha sido condenado ni demostrada su culpabilidad, es todo”. Seguidamente, el Tribunal Colegiado en atención al Derecho a réplica cede la palabra a la presunta agraviante, quien expone: “En base a los expuesto por la defensa sobre el Derecho a la salud establecido en el artículo 83 Constitucional, manifiesta la accionada que entre los distintos Informes Médicos existe una contradicción, por lo que el Tribunal acordó el traslado del acusado al Hospital Militar para que se evaluara los Informes médicos, tal actuación le fue notificada a la Presidencia del Circuito. Por otra parte señala que en atención al Derecho a la salud, la defensa solicitó el traslado del acusado y el Tribunal lo acordó, dándosele los medios necesarios para la realización de las evaluaciones médicas. Se pregunta la accionada que no será la acción ejercida el motivo de la negativa a la solicitud de la defensa, además alega que en presencia de todos en la sede del Tribunal le fueron entregadas copias para poder ejercer su recurso correspondiente, por lo que solicita finalmente se declare Sin Lugar La Acción de A.C. y se declare como Temeraria la acción ejercida por la defensa, es todo”. Seguidamente, a los fines de escuchar la opinión del Ministerio Público con parte actuante en el proceso penal que se le sigue al acusado de autos, y en atención al Principio de Igualdad de las partes, la AB. B.A.P., a continuación expone: “Como Punto Previo señala la representante del Ministerio Público que revisado el expediente del Amparo observó pocos folios del escrito presentado por el accionante así como la falta de argumentos o recaudos que sustenten su pretensión. Por otro lado, señala que hay peligro de fuga del acusado, ya que debido a la imputación fiscal, él mismo cuenta con los medios para evadirse y darse a la fuga. Por otro lado manifiesta que según la jurisprudencia, no le es dado otorgar beneficios procesales a los delitos de lesa humanidad, más aún tratándose del delito de Legitimación de Capitales, asimismo, quiere dejar constancia de los Informes Médicos, haciendo referencia que el acusado lo que presenta es tensión alta pudiendo tomar sus medicamentos en su lugar de reclusión, además que ello puede ser producto del hecho de estar privado de su libertad y por poder condenarse a una pena mayor de diez (10) años, además indica que el historial médico señala evaluación satisfactoria y que del Informe del 25 de septiembre de 2005 se señala que no tiene criterio para ser hospitalizado, por lo que considera que es una estrategia para solicitar una Medida Cautelar, a través de la acción de Amparo, frente a la denuncia, acota que la defensa no recurrió al Recurso de Apelación ni al Recurso de Hecho, además acota que el Amparo es para restablecer derechos no crearlos, según la jurisprudencia vinculante de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, y el artículo 6 ordinal 3° de la Ley Orgánica de A.S.D. y Garantías Constitucionales y lo cita. Afirma la representación fiscal que no hubo violación al Derecho a la salud, igualmente hace mención a las sentencias 939 del año 2000 y la de fecha 10 de marzo de 2006 de la Sala Constitucional del Alto Tribunal de la República, respecto de los delitos de Lesa Humanidad. Finalmente, solicita de la Corte de Apelaciones se declare Inadmisible la Acción de Amparo y ratifique la Medida de Privación de Libertad, advirtiendo a los jueces que serán ellos los responsables de que la Justicia quede ilusoria en el presente proceso, consignado copia de escrito y jurisprudencias citadas, es todo”.

DE LA PETICIÓN DE TUTELA CONSTITUCIONAL

Expone el peticionante en su escrito:

El agraviado, ciudadano D.J.G.V., se encuentra recluido en el Internado Judicial de San Antonio, con base en la medida privativa de libertad ordenada por el Tribunal de Primera Instancia en funciones de Control N° 4 de este Circuito Judicial Penal, por la presunta comisión del delito de TRÁFICO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES y PSICOTRÓPICAS, previsto en el artículo 34 de la ley especial, desde el mes de agosto de 2005.

Cursan en el expediente N° 0P01-P-2005-004375, diversos informes médicos de fechas: 16-02-2005, 30-05-2006, 13-09-2006, ordenados por los Juzgados de Primera Instancia, suscritos por médicos privados y por el Departamento de Ciencias Forenses del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalisticas, que determinan: CARDIOPATÍA HIPERTENSIVA, ARRITMIA CARDÍACA y DISLIPIDEMIA, ordenando tratamiento farmacológico y reposo absoluto (domiciliario) por noventa (90) días, según diagnóstico del Médico Forense y sesenta (60) días por parte del Cardiólogo.

Vale destacar como dato importante que la evaluación médica de fecha febrero de 2005 fue realizada en el domicilio del agraviado, en virtud que gozaba de un reposo domiciliario (local ad-hoc) durante seis (6) meses, ordenado por el Juzgado de Primer Instancia en funciones de Control N° 4 de este Circuito Judicial Penal, precisamente, por tratarse de una enfermedad grave, que implica riesgos inminentes para la salud de mi representado, lo que se traduce en el hecho cierto que, aún encontrándose en su residencia, en condiciones adecuadas de salubridad, la enfermedad coronaria de mi defendido se manifestó agudamente.

Con fecha 11 de septiembre de 2006, y en razón de que mi defendido sufrió un infarto al miocardio, presenté escrito ante el Tribunal Agraviante (Juzgado de Primera Instancia en funciones de Juicio N° 1 de este Circuito Judicial Penal) solicitando:

- Que el Tribunal se informara sobre lo acontecido a través de la Dirección del Internado Judicial de la Región Insular.

- La orden de un apostamiento de custodia en el Hospital L.O. deP..

- Dejar sin efecto el traslado ordenado por el Juzgado por encontrarse hospitalizado mi defendido.

- La orden de Medicatura Forense y del cardiólogo tratante, para que evaluara de manera inmediata e informara al Tribunal sobre las condiciones físicas de mi defendido.

- La suspensión del pronunciamiento judicial que debía recaer sobre la solicitud de esta defensa en fecha 28 de agosto de 2006, sobre la concesión de una medida menos gravosa, previendo el riesgo que corría mi defendido en esas condiciones.

- El pronunciamiento del Tribunal, una vez recibida la información sobre el real estado de salud de mi defendido.

En fecha 13 de noviembre de 2006, el Tribunal, sin haber recibido la información necesaria, resolvió negar la solicitud de esta defensa, fundándose en la pena que podría llegar a imponerse y la magnitud del daño causado, presumiendo el peligro de fuga, prescindiendo de la información veraz sobre el estado actual (para ese momento) confundiendo la solicitud de cambio de reclusión (local ad hoc) con la medida sustitutiva de la privación judicial.

En atención a la omisión del Tribunal a quo de recabar la información requerida, indispensable para esta defensa, a los fines de ejercer cabalmente todos los derechos constitucionales que amparan a mi defendido, se causó una lesión importante al derecho a la defensa y al debido proceso, pero por encima de éstos, se produjo una violación flagrante del derecho a la salud de un sujeto que bajo el pretexto de haber supuestamente cometido un delito grave, pareciera que no tiene derecho a que el tribunal tutele sus derechos constitucionales...

DE LOS DERECHOS INVOCADOS Y DE LA TUTELA JUDICIAL PETICIONADA

La Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en su artículo 43 determina el derecho a la vida, al establecer de manera categórica la protección estatal de la vida. Así queda asentado en la Carta Fundamental:

El derecho a la vida es inviolable. Ninguna ley podrá establecer la pena de muerte ni autoridad alguna aplicarla. El Estado protegerá la vida de las personas que se encuentren privadas de su libertad, prestando el servicio militar o civil, o sometidas a su autoridad en cualquier forma

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El artículo 46 constitucional establece:

Toda persona tiene derecho a que se respete su integridad física, psíquica y moral, en consecuencia:

…2.- Toda persona privada de libertad será tratada con el respeto debido a la dignidad inherente al ser humano…

En el mismo contexto, el artículo 83 constitucional establece:

La salud es un derecho social fundamental, obligación del Estado, que lo garantizará como parte del derecho a la vida. El Estado promoverá y desarrollará políticas orientadas a elevar la calidad de vida, el bienestar colectivo y el acceso a los servicios. Todas las personas tienen derecho a la protección de la salud, así como el deber de participar activamente en su promoción y defensa…

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En el orden internacional, encontramos disposiciones que obligan y comprometen al Estado Venezolano, a dar estricto cumplimiento a los deberes referentes a la protección constitucional, no sólo del derecho a la salud sino de otros inherentes al ser humano.

Dentro de esta categoría citamos a titulo ilustrativo el artículo 10 del Pacto Internacional de los Derechos Civiles y Políticos del Hombre, aprobado por Venezuela en fecha 15 de diciembre de 1977:

Del Derecho al respeto de la dignidad humana:

1° Toda persona privada de su libertad será tratada humanamente y con el respeto debido a la dignidad inherente al ser humano.

Por otra parte, atendiendo la petición de tutela judicial efectiva reclamada por el accionante, señalamos las siguientes disposiciones:

Artículo 8 Declaración Universal de los Derechos Humanos: “Toda persona tiene derecho a un recurso efectivo ante los tribunales nacionales competentes, que la ampare contra actos que violen sus derechos fundamentales reconocidos por la Constitución o por la ley”.

En el mismo contexto normativo los artículos 26 y 27 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, estipulan:

Artículo 26. “Toda persona tiene derecho de acceso a los órganos de administración de justicia para hacer valer sus derechos e intereses, incluso los colectivos o difusos, a la tutela efectiva de los mismos y a obtener con prontitud la decisión correspondiente.

El Estado garantizará una justicia gratuita, accesible, imparcial, idónea, transparente, autónoma, independiente, responsable, equitativa y expedita, sin dilaciones indebidas, sin formalismos o reposiciones inútiles

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Artículo 27. “Toda persona tiene derecho a ser amparada por los tribunales en el goce y ejercicio de los derechos y garantías constitucionales, aún de aquellos inherentes a la persona que no figuren expresamente en esta Constitución o en los instrumentos internacionales sobre derechos humanos.

El procedimiento de la acción de amparo constitucional será oral, público, breve, gratuito y no sujeto a formalidad, y la autoridad judicial competente tendrá potestad para restablecer inmediatamente la situación jurídica infringida o la situación que más se asemeje a ella. Todo tiempo será hábil y el tribunal lo tramitará con preferencia a cualquier otro asunto.

La acción de amparo a la libertad o seguridad podrá ser interpuesta por cualquier persona, y el detenido o detenida será puesto o puesta bajo la custodia del tribunal de manera inmediata, sin dilación alguna.

El ejercicio de este derecho no puede ser afectado, en modo alguno, por la declaración del estado de excepción o de la restricción de garantías constitucionales.”

En el mismo sentido, el artículo 1 de la Ley Orgánica de A.S.D. y Garantías Constitucionales, dispone:

Toda persona natural habitante de la República, o persona jurídica domiciliada en ésta, podrá solicitar ante los Tribunales competentes el amparo previsto en el artículo 49 de la Constitución, para el goce y el ejercicio de los derechos y garantías constitucionales, aun de aquellos derechos fundamentales de la persona humana que no figuren expresamente en la Constitución, con el propósito de que se restablezca inmediatamente la situación jurídica infringida o la situación que más se asemeje a ella

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DE LA MOTIVACIÓN

La Carta fundamental proclama el derecho a la vida como soporte existencial de los demás derechos, en tanto tiene carácter absoluto y está entre aquellos que no pueden ser limitados por fallos judiciales ni por ninguna pena. De tal suerte que, la administración penitenciaria tiene el deber de velar por la vida, integridad y salud de las personas recluidas en establecimientos penitenciarios, procurando asegurarles asistencia médica en condiciones análogas a las que puede recibir una persona en libertad.

En el mismo sentido, el derecho a la salud es un derecho fundamental, que debe ser resguardado con mayor razón cuando se encuentra en conexión con el primigenio derecho a la vida o a la dignidad humana, especialmente en el caso de personas vulnerables de la población, como los niños, los discapacitados, las personas de la tercera edad, los enfermos terminales y los reclusos. Por lo tanto, el derecho a la salud no significa solamente el derecho a acometer acciones para eliminar la enfermedad sino el derecho a una existencia con calidad de vida.

Nuestra Constitución reconoce el derecho a la salud de todas las personas, en tal virtud, los internos (procesados o penados) gozan de todos los derechos establecidos en la Constitución, excepcionándose los derechos que se vean limitados por aplicación del fallo condenatorio en el caso de los penados. Prevalecen entonces, los derechos a la vida, a la integridad física y moral y el derecho a la salud, en atención a que se trata de derechos subjetivos, fundamentales y connaturales de las personas sometidas a medidas de restricción de la libertad.

Por otra parte, constituye un principio de derecho internacional, reconocido en el derecho constitucional venezolano, que el derecho internacional tiene supremacía sobre el derecho interno.

En este sentido el artículo 23 constitucional le otorga jerarquía constitucional y preferencia en el orden jurídico interno a los pactos, tratados y convenciones relativas a derechos humanos, suscritos y ratificados por Venezuela, siempre que contengan disposiciones más favorables a las establecidas en la Constitución y la ley, obligando a los tribunales y demás órganos del Poder Público a su aplicación directa e inmediata.

En adición a lo expuesto, es un principio consagrado en el derecho internacional de derechos humanos (entre los cuales se encuentra el derecho a la salud) que los Estados tienen la obligación de adoptar medidas en su derecho interno para garantizar el goce y la protección de los derechos humanos vigentes en su territorio, de todas las personas sin distinción de credo, raza o condición social.

El derecho a la salud supone entonces, que la persona y los grupos sociales –especialmente la familia- deben gozar del más alto estándar posible de salud física, mental y social. Este derecho involucra la garantía de disponibilidad y acceso universal a servicios de salud de calidad pero también la intervención de la sociedad para asegurar que los distintos determinantes de la salud contribuyan a la continua mejora de ésta.

Constituye deber del Estado asegurar el acceso a servicios de salud en los que se brinde un trato digno, respetando la cultura de las personas, pero a la par de estos deberes ineludibles del Estado, estatuidos por orden interno e internacional, existe una marcada brecha entre la visión de unos derechos humanos universales, interdependientes y progresivos y la realidad de muchas sociedades como la nuestra, donde se evidencia un alto grado de “tolerancia social” ante su falta de exigibilidad, especialmente cuando los afectados forman parte de la población excluida. Igual ocurre con los derechos fundamentales de las personas recluidas en centros preventivos o penitenciarios, sobre todo por el desconocimiento sobre el mecanismo para hacerlos efectivos y, en gran medida, por la escasa capacidad de respuesta de los órganos jurisdiccionales ante un derecho que hasta hace pocos años no era posible su ejercicio en ningún centro penitenciario del país.

En el caso analizado observa la Sala que, efectivamente, los resultados de las evaluaciones médicas realizadas al presunto agraviado D.J.G.V., concluyen en la presencia de una enfermedad coronaria: cardiopatía hipertensiva, con los síntomas propios de arritmia cardíaca y otros, situación que debe ser objeto de vigilancia permanente por parte de las autoridades penitenciarias y del Tribunal A quo, dada su ineludible atribución de tribunal de derechos y garantías constitucionales, de conformidad con el artículo 334 constitucional.

Con fecha 30 de octubre de 2006 (cursante al folio 147) el abogado defensor del imputado, J.A. VILLEGAS, mediante escrito, solicitó a la Jueza del Tribunal de Primera Instancia en funciones de Juicio N° 1 de este Circuito Judicial Penal (presunta agraviante) suspendiera el pronunciamiento que debía emitir sobre una petición de cambio de medida, específicamente por el sitio de reclusión, a los fines de recabar toda la información necesaria para demostrar la nueva condición médica de su defendido, presuntamente por haber sufrido accidente cardíaco, que agravaba su condición médica.

Empero, el Tribunal A quo, omitiendo la solicitud de la defensa, en desmedro de la protección constitucional requerida y de su obligación legal de inquirir la verdad, como presupuesto básico de un pronunciamiento justo, decidió negar la solicitud, haciendo uso de argumentos formales: peligro de fuga y obstaculización en la búsqueda de la verdad, que si bien como requisitos intrínsecos de una medida cautelar, pueden estar presentes en el ánimo del Juzgador, dado el delito por el cual se sigue juicio (TRÁFICO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES) no debe menoscabar la obligación constitucional del Tribunal de pronunciarse sobre el conocimiento pleno del asunto, y buscar los medios adecuados para garantizar la tutela de los derechos que tiene el imputado.

Esto es así porque el enjuiciado por su condición de investigado en un proceso judicial no deja de ser persona revestida de un amplio acopio de derechos. Por el contrario, precisamente, por tratarse de una persona que forma parte de grupos de exclusión (procesados) los derechos exigidos deben tener un trato adecuado por parte del órgano jurisdiccional al cual se le pide protección constitucional.

La omisión en la cual incurrió el Tribunal A quo, generó para el peticionante la violación del derecho a la tutela judicial efectiva, en tanto, el Tribunal realizó un pronunciamiento intempestivo, a sabiendas de la existencia de una nueva situación, que por su gravedad ameritaba su conocimiento, investigación y análisis, para poder decidir con sano criterio sobre la tutela del derecho fundamental a la salud.

Es en fecha 12 de diciembre de 2006, ya introducida la acción de amparo constitucional en contra de la decisión que negó la solicitud de un cambio de sitio de reclusión que garantizase el tratamiento médico del agraviado y su mejoría, cuando casualmente el Tribunal agraviante, mediante auto, reconoce que no proveyó oportunamente sobre la solicitud realizada por la defensa, con relación al Historial Médico y los Informes Médicos de los meses de Septiembre y Octubre, oportunidad en la que ordena remitir comunicación al Hospital “Dr. L.O.” de la ciudad de Porlamar, requiriéndole sobre lo peticionado por la parte accionante.

En este sentido, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en una decisión de fecha 10 de mayo de 2001 recaída sobre el expediente núm. 00-1683 con ponencia del magistrado Jesús E. Cabrera Romero, razona:

"...En un Estado Social de Derecho y de Justicia (artículo 2 CRBV), donde se garantiza una justicia expedita, sin dilaciones indebidas y sin formalismos o reposiciones inútiles, la interpretación de las instituciones procesales debe ser amplia, tratando que si bien el proceso sea una garantía para que las partes puedan ejercer su derecho a la defensa, no por ello se convierta en una traba que impida lograr las garantías que el artículo 26 constitucional instaura".

La decisión en referencia, emitida en virtud de la interposición de una acción de amparo contra una decisión de la Corte Primera en lo Contencioso Administrativo, declara con lugar la acción de amparo y ordena a la Corte, continuar conociendo del caso, por considerar lesionado el derecho a la tutela judicial efectiva de los accionantes, aún cuando sus apoderados esgrimieron la vulneración del derecho al debido proceso, omitiendo denunciar la vulneración del derecho bajo estudio.

Según los accionantes, la declaración de inepta acumulación por parte de la Corte les vulneraba su derecho a la defensa por cuanto se trataba de la última instancia, contra la cual no se podía ejercer apelación o consulta. Para la Sala Constitucional, luego de analizar el fundamento de la acumulación de los expedientes y declarar que las causas si comportaban título suficiente y común, "la conjugación de los artículos 2, 26 o 257 de la Constitución de 1999, obliga al juez a interpretar las instituciones procesales al servicio de un proceso cuya meta es la resolución del conflicto de fondo, de manera imparcial, idónea, transparente, independiente, expedita y sin formalismos o reposiciones inútiles".

Repetimos el tribunal judicial, hoy agraviante, ordenó recabar la información necesaria para garantizar la protección judicial del derecho a la salud del peticionario, después que éste, ante la negativa de decidir integralmente sobre la condición médica que para ese momento presentaba el agraviado, intentó acción de amparo constitucional contra dicho pronunciamiento.

Así, el Tribunal agraviante obvió un requisito de ingente importancia para poder garantizar la tutela judicial efectiva de los derechos del accionante, como lo es la certificación de la condición clínica actual del peticionante.

De haber el Tribunal proveído oportunamente sobre la compilación de los informes médicos e historias clínicas del ciudadano D.G.V., quien indefectiblemente adolece de una enfermedad de las vías coronarias que requiere permanente atención, ante el departamento correspondiente del Hospital “Dr. L.O.”, tales documentos le habrían permitido decidir con pleno conocimiento de todas las circunstancias que rodean el asunto, logrando así una auténtica tutela de los derechos constitucionales del accionante.

Por otra parte, durante la audiencia constitucional, la Jueza agraviante alegó como fundamento para que este Tribunal en sede constitucional, desestimara la acción intentada, que había ordenado en diferentes oportunidades el traslado del imputado a varios centros clínicos y hospitalarios, en cumplimiento de la tutela de su derecho a la salud. Ciertamente del estudio del expediente se evidencia que ordenó los traslados del agraviado desde el Internado Judicial de San Antonio hasta los centros hospitalarios, sin embargo, vale reiterar, que ésta es una función más que tenemos los jueces venezolanos, no se trata de un actividad extraordinaria desplegada por la Jueza para preservar la garantía establecida a favor del agraviado sino de un simple labor de revisión legal ordinaria de los asuntos que le son encomendados.

Asimismo, alega que cumplió a cabalidad con las peticiones de orden legal interpuestas a favor del agraviado por su abogado defensor. Respecto de este argumento, la Sala reitera que, la orden de los diferentes traslados a centros hospitalarios que fueron necesarios para el ciudadano D.G.V., no es un obsequio jurídico o una especial deferencia que tuvo el Juzgado agraviante con el quejoso. Se trata de una exigencia legal, constitucional reconocida universalmente por la mayoría de los instrumentos de carácter internacional: el derecho a la salud.

Por tanto, no puede ser utilizado como argumento la labor jurisdiccional cumplida, para pretender justificar la omisión de una información que de haber sido obtenida oportunamente, habría permitido al Agraviante decidir de una manera clara, idónea, congruente con lo solicitado.

Además del reconocimiento del derecho a la tutela judicial efectiva en el artículo 26 de la CRBV, el Texto Constitucional, en su artículo 2, propugna a la justicia como uno de los valores superiores de su ordenamiento jurídico.

En consecuencia, toda la normativa adjetiva del sistema jurídico venezolano se debe acoplar a estos principios, los que a su vez sirven de guía al operador jurídico en la labor de interpretación de dichas normas.

El derecho a la tutela judicial efectiva es un derecho de naturaleza compleja, pues acoge derechos menores tales como: El derecho de toda persona a acceder a los órganos de administración de justicia para hacer valer sus derechos e intereses, incluso los colectivos y difusos; el derecho a una justicia sin dilaciones indebidas; el derecho a que se emita una sentencia que resuelva la controversia; y el derecho a la efectividad de la tutela.

La efectividad de la tutela judicial, que es en definitiva lo que ha venido reclamando el peticionante, se verifica porque debe en primer lugar tratarse de una decisión fundada en derecho, es decir, ser producto de una valoración jurídica de los hechos, sobre la base de normas jurídicas preexistentes. Asimismo, la decisión debe resolver sobre todo lo solicitado; omitir un pronunciamiento sobre alguna solicitud, aún cuando sea una cuestión menor en el marco de una solicitud más amplia, conlleva la vulneración del derecho a la tutela judicial efectiva.

Mientras el derecho a la tutela judicial efectiva apunta a garantizar un mecanismo eficaz que permita a los particulares reestablecer una situación jurídica vulnerada; el derecho al debido proceso trata de garantizar que, mediante el establecimiento de exigencias procesales, el proceso judicial que se siga no vulnere derechos fundamentales del procesado. Se trata de derechos complejos que acogen derechos menores.

En el caso analizado se observa que, luego de interpuesta la acción de amparo constitucional ante la Oficina del Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal, (hora de recepción 3:44 del día 12 de diciembre de 2006) para su debida distribución, es posterior a ella, exactamente a las 5 de la tarde del mismo día, cuando la Oficina Receptora, recibe del Tribunal agraviante la comunicación referida, circunstancia que evidencia la lesión a la tutela judicial efectiva del derecho a la salud del ciudadano D.G.V., quien tiene derecho a que se decida sobre la base real y actual de su condición médica. ASÍ SE DECLARA.

DECISIÓN

Con base en los razonamientos antes expuestos, en las normas constitucionales, legales y en los artículos citados que forman parte de los tratados internacionales, la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Nueva Esparta, actuando en sede constitucional, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, DECLARA:

PRIMERO

CON LUGAR LA ACCIÓN DE A.C. INTENTADA POR EL ABOGADO J.A. VILLEGAS, en contra de la decisión judicial de fecha 13 de noviembre de 2006, emanada del Tribunal de Primera Instancia en funciones de Juicio N° 1 de este Circuito Judicial Penal, de conformidad con lo establecido en los artículos 26 y 27 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

SEGUNDO

Ordena como mandato constitucional al Tribunal de Primera Instancia en funciones de Juicio N° 1 (agraviante) recabar en el término de setenta y dos (72) horas, la información sobre la historia médica e informes médicos correspondientes a los meses de Septiembre y Octubre de 2006, realizados al agraviado en el Hospital L.O. deP., y una vez obtenidos los precitados informes, decidir sobre la petición de tutela del derecho constitucional a la salud del ciudadano D.G.V., sobre la base de informes médicos de reciente data.

TERCERO

Ordena expedir copias certificadas de la presente decisión al Tribunal agraviante, para dar cumplimiento al mandato constitucional ordenado en la segunda disposición.

Regístrese en el Libro Diario, publíquese y notifíquese la presente decisión.

En la Sala de audiencias de la Corte de Apelaciones de este Circuito Judicial Penal, a los dieciocho (18) días del mes de diciembre de 2006.

LOS JUECES DE LA CORTE DE APELACIONES

J.A.G. VÁSQUEZ

(Juez Presidente)

CRISTINA AGOSTINI CANCINO

(Jueza Ponente)

DELVALLE CERRONE MORALES

(VOTO SALVADO)

LA SECRETARIA

AB. SEIMA F.C.

ASUNTO N° OP01-O-2006-000012

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