Decisión nº FG012010000190 de Corte de Apelaciones de Bolivar, de 30 de Abril de 2010

Fecha de Resolución30 de Abril de 2010
EmisorCorte de Apelaciones
PonenteOmar Duque Jimenez
ProcedimientoInadmisibilidad Sobrevenida

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Bolívar

Sala Única de la Corte de Apelaciones

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Ciudad Bolívar, (30) de Abril de 2010

200º y 151º

ASUNTO PRINCIPAL : FP01-O-2010-000015

ASUNTO : FP01-O-2010-000015

JUEZ PONENTE: ABOG. O.A.D.J..

Causa Nº FP01-O-2010-000015

ACCIONADO: Tribunal 1º de Primera Instancia en Funciones de Control, Audiencia y Medidas con competencia en Materia de Delitos de Violencia contra la Mujer del Circuito Judicial Penal del Estado Bolívar, Ext. Terr. Puerto Ordaz.

Abog. B.R.M.. (S)

ACCIONANTE: Abog.: E.J.M.C.

PRESUNTO AGRAVIADO: C.J.V.

MOTIVO: INADMISIBILIDAD DE ACCIÓN DE A.C..

Vista la Acción de A.C. recibida por ante este Tribunal Superior, por parte del ciudadano Abog. E.J.M.C., actuando en este acto en su carácter de Defensor Privado, procediendo en asistencia del ciudadano procesado C.J.V.; tal acción con apego a la Constitución Nacional ejercida por el accionante en mención en contra del Tribunal Primero de Primera Instancia en Funciones de Control Audiencia y Medidas con competencia en Materia de Delitos de Violencia Contra la Mujer, del Circuito Judicial Penal del Estado Bolívar, extensión Territorial Puerto Ordaz, sobre la base de los siguientes alegatos:

El ciudadano Abogado E.J.M.C., actuando en este acto en su carácter de Defensor Privado, procediendo en asistencia del ciudadano procesado C.J.V.; interpone Acción de A.C., de conformidad con los Artículos 26, 27, 49 ordinal 8º y 51 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela; en la oportunidad de refutar la actuación del Juzgado 1º de Primera Instancia en Funciones de Control Audiencia y Medidas con competencia en materia de Delitos de Violencia contra la Mujer de este Circuito Judicial Penal, Extensión Territorial Puerto Ordaz, por la dilatación y retardo del pronunciamiento en cuanto a la Solicitud del Cese de la Investigación realizada en fecha 21-01-2010 por la defensa que hoy acciona, ocasionando de esta manera, según su dicho, un error judicial al no querer practicar el cómputo de apertura y cierre de la investigación que se avanza en contra de su patrocinado; así entonces, arguye el accionante entre otras cosas que:

“(…) DE LOS ACTOS Y OMISIONES QUE MOTIVAN LA ACCIÓN DE A.C.

En fecha 21 de Enero del 2010, actuando en mi carácter de DEFENSOR PRIVADO, del investigado: C.J.V., Presente (sic) un escrito SOLICITANDO EL CESE DE LA INVESTIGACION (sic) por ante Juzgado Primero en Función de Control con Competencia en Materia de delitos contra la Mujer de este Circuito Judicial Penal (Puerto Ordaz), de acuerdo a lo dispuesto en el artículo 103 de la Ley Orgánica sobre el derecho de las Mujeres a una V.L. deV. y de conformidad con lo previsto en el artículo 49 constitucional; la profesional del derecho titular de este despacho en funciones de Control dicto auto fijando AUDIENCIA ESPECIAL (para escuchar los alegatos de las partes) el cual no fundamento (…)

En fecha 15 de Marzo del 2010, (…) acudo en compañía de mi defendido a la Audiencia Especial Fijada para la misma fecha, acto que fue diferido por el simple hecho de la incomparecencia a las instalaciones del tribunal de Violencia contra la Mujer de la Ciudadana: S.G.L., no se dejo constancia de dicha incomparecencia realizándose el diferimiento, dilatación y retardo del pronunciamiento a la SOLICITUD DE CESE DE LA INVESTIGACION hecha en fecha 21 de Enero de 2010, (…)

No debemos pasar por desapercibido el desmesurado ERROR JUDICIAL, en el cual se ha incurrido en el Presente caso, el cual oportunamente fue referido en diferentes escritos y solicitudes dirigidas al Juzgado Primero de Primera Instancia en funciones de Control con Competencia en Materia de delitos contra la Mujer, que no obtuvieron fortuna respuesta.

Utilizando cualquier fórmula aritmética aplicable, desde la más simple y elemental hasta la más compleja y prolija, se concluye claramente que el lapso para culminar la Investigación, tenía su terminación el día 08 de Enero de 2010, situación esta que como ya hemos dicho fue advertida al Tribunal en diferentes oportunidades (…)

Ahora bien, como ciertamente no consta en autos, Acusación Formal realizada por la Fiscalía Décimo Sexta del Ministerio Público. Existe claramente y visiblemente un ERROR JUDICIAL por parte del Tribunal al no querer practicar el cómputo de la apertura y cierre de la Investigación, pero este error fue consentido además por el Ministerio Público, (como órgano que detenta el ejercicio de la Acción Penal, al no advertir la presencia del vicio incurrido, a lo cual estaba absolutamente obligado conforme al criterio sostenido por la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, según sentencia nro. 331, de fecha 07 de Julio de 2009, en donde trata el tema de la justicia expedita y la tutela judicial efectiva.

Este ERROR JUDICIAL de ninguna manera puede ser obviado, ya que de aceptarlo así estaríamos sumergidos en algo mucho mayor que un ERROR, como lo efectivamente constituye un atentado claro contra la garantía de la tutela judicial efectiva, el derecho al debido proceso e inclusive el derecho de petición, por cuanto hasta la presente fecha el Juzgado de Control Primero con competencia en Materia de delitos contra la Mujer de este Circuito Judicial Penal (Puerto Ordaz) no ha dado respuesta oportuna a las solicitudes de la defensa,(…)

INTERPOSICIÓN FORMAL DE LA ACCIÓN DE A.C.

Por todos los razonamientos anteriormente expuestos y en un acto de sana administración de justicia, solicito a la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Bolívar, como órgano competente para conocer y resolver la presente ACCIÓN DE A.C., conforme a lo dispuesto en los artículos 26 y 27 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, artículos 3, 8 y 10 de la Declaración Universal de los Derechos Humanos, artículo 2, numeral 3º, en sus literales “a”, “b”, y “c” del Pacto Internacional de los Derechos Civiles y Políticos, numerales 1, 2 y 3 del artículo 7 y numeral 1º del artículo 8, todos previstos en la Convención Americana Sobre Derechos Humanos, artículos 1 y 2 de la Ley Orgánica Sobre Amparos y Garantías Constitucionales, por la flagrante violación de la garantía de la TUTELA JUDICIAL EFECTIVA y cercenación de los derechos constitucionales al DEBIDO PROCESO y del DERECHO DE PETICIÓN, consagrados en los artículos 26, 49 ordinal 8º y 51, todos de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, toda vez que la Investigación Penal, presentada por la Fiscalía Décimo Sexta del Ministerio Público, en virtud de que el lapso definitivo para la presentación de una imputación formal, finalizaba el día 08 de Enero de 2009, es por lo que SOLICITO se restablezca la situación infringida mediante orden constitucional de declaratoria de ARCHIVO JUDICIAL, de la causa descrita y por ende la cesación de todas las medidas de coerción personal que pesan sobre mi defendido, inclusive su condición de investigado y cualquier otra dictada con ocasión al proceso. (…) ”

Una vez recibida la señalada solicitud de A.C., se le dio entrada y se designó ponente, correspondiendo en esta oportunidad pronunciarse acerca de la misma al Abog. O.A.D.J., en voz de la Corte de Apelaciones del Estado Bolívar.

LA COMPETENCIA

Previo a cualquier decisión esta Sala Única de la Corte de apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Bolívar actuando en Sede Constitucional debe pronunciarse acerca de su competencia para el presente caso.

De conformidad con el Artículo 4 de la Ley Orgánica de A. sobreD. y Garantías Constitucionales establece:

(…) Igualmente procede la Acción de Amparo cuando un Tribunal de República actuando fuera de competencia, dicte una resolución o sentencia u ordene un acto que lesione un derecho constitucional.

En estos casos la Acción de Amparo debe interponerse por ante un Tribunal Superior al que emitió el pronunciamiento, quien decidirá en forma breve, sumaria y efectiva (…)

. (Resaltado de la Sala Única)

En concordancia con sentencia de fecha 20 de Enero de 2000, caso E.M.M., donde estableció la competencia para conocer de las acciones de amparos contra las decisiones y omisiones provenientes de Tribunales de Primera Instancia, así como de todas las apelaciones interpuestas contra las sentencias que resuelvan acciones de amparoC. dictados por éstos.

Visto entonces que en el presente caso, se somete al conocimiento de esta Sala Única actuando en Sede Constitucional: la actuación de un Tribunal de Instancia y de acuerdo a lo señalado por el artículo 4 de la Ley de A. sobreD. y Garantías Constitucionales, se llevará a efecto la presente acción como una acción de amparo contra sentencia.

En el caso que nos ocupa, habiendo sido denunciado como agraviante un Órgano Jurisdiccional de Primera Instancia en lo Penal de este Circuito Judicial Penal, Ext. Terr. Pto. Ordaz, de conformidad con la norma legal anteriormente citada, esta Corte de Apelaciones asume la competencia para conocer y decidir, la señalada Acción de A.C.. Y así se declara.-

DE LA RESOLUCIÓN DE LA ACCIÓN DE A.C. INTERPUESTA

Aprecia la Sala que la presente Acción de A.C. procede contra la Juez 1º de Primera Instancia en Funciones de Control Audiencia y Medidas con Competencia en Materia de Delitos de Violencia contra la Mujer del Circuito Judicial Penal del Estado Bolívar, Extensión Territorial Puerto Ordaz, por encontrarse incurso en una presunta omisión en su no actuación, que a su criterio transgrede la garantía Constitucional relacionado con la condición de investigado de su patrocinado C.J.V.; toda vez que habiéndose iniciado la investigación en data 08-09-2009, hasta la presente fecha, el a quo no ha realizado el cómputo de apertura y cierre de la misma, habida cuenta que desde ese entonces hasta los actuales momentos, han transcurrido mas de quince meses sin que el tribunal se haya pronunciado en relación a la Solicitud del Cese de la Investigación peticionada por la defensa privada en fecha 08-01-2010, fecha ésta en la que culminare el lapso para la finalización de la investigación que se le sigue a su representado.

Esta Superior Instancia estima necesario acotar, a objeto del pronunciamiento que se refrenda, el contenido del artículo 6 numeral 1° de la Ley Orgánica de A.S.D. y Garantías Constitucionales, el cual es del tenor siguiente:

(…) No se admitirá la acción de amparo: 1.- Cuando haya cesado la violación o amenaza de algún derecho o garantía constitucional que hubiesen podido causarla (…)

.

A los fines de esta Sala en sede Constitucional pronunciarse sobre la presente acción de amparo, ha hecho un análisis de lo alegado por el accionante, donde explana y se ha determinado que fundamentalmente el derecho o garantía constitucional invocado como violentado, está contenido en la presunta omisión de pronunciamiento cometida por la Juez Primero de Primera Instancia en Funciones Control Audiencia y Medidas con competencia en materia de Violencia de Género de este mismo Circuito Judicial Penal, Extensión Territorial Puerto Ordaz, al no dar respuesta oportuna en cuanto a lo peticionado por la defensa privada del ciudadano C.J.V., respecto del Cese de la Investigación que se le sigue a su defendido; ello en consideración a que desde el inicio de la misma hasta la presente fecha, ha transcurrido un lapso superior a quince (15) meses sin que exista en el presente caso Acusación formal en contra del presunto agraviado.

En el presente caso, consta en las actuaciones insertas en el expediente bajo examen, específicamente comunicación Nº 666-2010, de fecha 08-04-2010, emitida por el Tribunal Primero de Primera Instancia en Funcione de Control Audiencia y Medidas con competencia en materia de Delitos de Violencia contra la Mujer de este mismo Circuito Judicial Penal, con sede Puerto Ordaz, acusado recibo de oficio enviado por esta Instancia a los fines de verificar la situación alegada por el accionante, que “…cumplo con informarle que el asunto signado con el alfanumérico FP12-S-2009-001737,de acuerdo a la información obtenida a través del sistema Juris 2000, en el cual se individualiza como presunto agresor al ciudadano C.J.V.; corresponde a una solicitud juramentación de la defensa privada, que fuere decepcionada por ante el Juzgado Segundo de Primera Instancia en Funciones de Control, Audiencia y Medidas de éste Circuito y Extensión Territorial en fecha 08-12-2009, habiéndose librado citación al Abogado. E.M.C. en fecha 09-12-2009, a los fines que procediere a realizar la respectiva aceptación o excusa con respecto al cargo que le fuere designado, quien compareció ante el citado Despacho en fecha 09-02-2010 a tales efectos y procedió a aceptar la respectiva designación, por lo que prestó el debido juramento de ley; y en tal virtud, habiéndose dado cumplimiento a la solicitud correspondiente, el juez de la causa procedió a la remisión de la misma a la Fiscalía Décima Sexta del Ministerio Público a objeto que la misma siguiere el curso de ley. (…) se le hace saber que cursa por ante este Juzgad, asunto recibido en fecha 16-12-2009, signado con el alfanumérico FP12-M-2009-000008, atinente a solicitud que interpusiere el ciudadano C.J.V., asistido por el Abogado. E.M.C.; a través de la cual requiere la revisión de las medidas de protección y seguridad que fueren interpuestas por la Fiscalía Décima Sexta del Ministerio Público en fecha 25-09-2009, a favor de la ciudadana S.J.G.L., en razón a lo cual este Tribunal procedió en fecha 26-01-2010 a solicitar al despacho fiscal la remisión de las actuaciones originales de la investigación, ratificando tal solicitud en fecha 19-02-2010, verificándose la recepción de tales actuaciones ante este Juzgado en fecha 02-03-2010 y una vez revisadas las mismas, conforme a lo establecido en el artículo 88 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L. deV., el Tribunal estimó pertinente la fijación de una audiencia especial a los fines de escuchar a las partes, efectuando la respectiva solicitud de fecha a la coordinación de Agenda Única, quien fijó por primera vez el día 15-03-2010 a las 10:30 horas de la mañana para la celebración de dicho acto, (…) fijándose nuevamente para el día 14-04-2010 (…)”

Ahora bien, conforme a lo anteriormente informado por el mencionado tribunal a éste Tribunal Colegiado, y siendo que posteriormente a ello, se comunicare éste despacho con el Tribunal a quo, a los fines de conocer de la efectividad de la Audiencia fijada para el día 14-04-2010, tal como informare esa misma Instancia en la comunicación enviada anteriormente transcrita, verificándose así la existencia de un pronunciamiento jurisdiccional, en relación a las solicitudes presentadas por la Defensa Privada del imputado, presunto agraviado en cuanto al cese de las Medidas de Seguridad y Protección que acordare la Fiscalía del Ministerio Público a favor de la presunta víctima; constatado ello con la remisión de dicho pronunciamiento a ésta Alzada, recibido en fecha 27-04-2010 y anexado al expediente contentivo de la acción de amparo incoada, el cual se encuentra inserto a los folios del 35 al 38.

Así las cosas, de acuerdo a la información suministrada ante esta Sala Única de la Corte de Apelaciones, por el ya mencionado Tribunal, se puede evidenciar que ya existe un pronunciamiento del Tribunal a quo, en relación a la causa seguida al ciudadano imputado C.J.V., dictada en fecha 14-04-2010, mediante la cual el juzgador consideró prudente el mantenimiento de las Medidas de Seguridad y Protección acordadas por la Vindicta Pública a favor de la presunta víctima, conforme a lo previsto en el artículo 87 ordinales 5º y 6º de la Ley Sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L. deV.; en ilación a ello, es importante indicar que la causa seguida al ciudadano antes mencionado, se encuentra en su trámite correspondiente.

Como se ve, la situación jurídica invocada como infringida por el accionante en Amparo, ya cesó, en virtud de que la causa seguida al ciudadano imputado se encuentra en su trámite y respecto a lo solicitado por la Defensa Privada, ya fue emitido un pronunciamiento; razón por la cual no existe la presunta violación denunciada; siendo evidente la declaración de inadmisibilidad a tenor de lo dispuesto en el artículo 6 ordinal 1° de la Ley Orgánica de A.S.D. y Garantías Constitucionales; en virtud de que existen recaudos que hacen a esta Alzada concluir la cesación de la presunta violación de los derechos denunciados como conculcados, por causal sobrevenida; la violación denunciada ya no es inmediata, posible y realizable por el Juez A Quo accionado.

Al efecto cabe señalar, como ha establecido reiteradamente nuestro M.T. en Sala Constitucional, la Acción de Amparo debe tener efecto restablecedor del Derecho Constitucional violentado por el órgano señalado como agraviante y ello porque el objetivo fundamental consiste en la restitución de la situación jurídica que ha sido infringida.

La acción de A.C. no persigue la revisión de un acto, sino la inmediata restitución de los derechos y garantías constitucionales violados o amenazados de trasgresión por el acto, hecho u omisión proveniente de un órgano del Estado o de un particular. Es imperioso indicar, que el procedimiento especial de acción de amparo constitucional es comparable a un proceso cautelar y restitutorio, tendiente únicamente a la constatación de la violación o amenaza de violación del derecho o garantía constitucional, a objeto de que se le restablezca al solicitante el pleno goce y ejercicio de tales derechos, sin prejuzgar sobre ninguna otra materia. Significa que al presunto agraviado una vez determinada la violación de su derecho constitucional, se le debe colocar en el goce del mismo, como producto de la decisión proveniente del órgano jurisdiccional que conozca de la acción.

Con fundamento en lo antes expuesto, esta Corte de Apelaciones en Sede Constitucional, declara INADMISIBLE la Acción de Amparo presentada, dada la causal sobrevenida, pues, en las copias que suceden a la Acción de A.C. interpuesta en la presente causa, se exhibe la copia del pronunciamiento solicitado y en donde se pudo evidenciar la cesación del presunto agravio al derecho constitucional denunciado como conculcado. Y así se declara.-

DISPOSITIVA

Por las razones antes expuestas esta Sala Única de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Bolívar, administrado Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad la Ley, emite el siguiente pronunciamiento, DECLARA: INADMISIBLE la Acción de Amparo presentada por el ciudadano Abog. E.J.M.C., actuando en este acto en su carácter de Defensor Privado, procediendo en asistencia del ciudadano procesado C.J.V.; dada la causal sobrevenida, pues, en las copias que suceden a la Acción de A.C. interpuesta en la presente causa, se exhibe la copia del pronunciamiento solicitado y en donde se pudo evidenciar la cesación del derecho constitucional denunciado como conculcado; todo ello se resuelve, conforme al artículo 6 numeral 1° de la Ley Orgánica de A.S.D. y Garantías Constitucionales.-

Regístrese, diarícese, publíquese y notifíquese.-

Dada, firmada y sellada en la Sala de Audiencias de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Bolívar, a los ( ) días del mes de Agosto del año Dos Mil Diez (2.010).-

Años 199º de la independencia y 150º de la Federación

ABOG. GABRIELA QUIARÁGUA GONZÁLEZ

JUEZ PRESIDENTE DE LA CORTE DE APELACIONES

Los Jueces Superiores de la Sala

ABOG. MARIELA CASADO ACERO

ABOG. O.A.D.J.

(PONENTE)

ABOG. J.L.G.Q.

SECRETARIA DE SALA,

GQG/MCA/OADJ/JG/ap.

Causa: Nº: FP01-O-2010-000015

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