Decisión nº PJ0822011000015 de Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Bolivar (Extensión Ciudad Bolivar), de 17 de Diciembre de 2010

Fecha de Resolución17 de Diciembre de 2010
EmisorTribunal Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación
PonenteLigia Elizabeth Moreno
ProcedimientoRectificación De Partida De Nacimiento

ASUNTO: FP02-J-2010-000410

RESOLUCION Nº PJ0822011000015

En libelo de fecha 22 de noviembre de 2010, la ciudadana: V.M.M.G., quién es venezolana, mayor de edad, de este domicilio y titular de la Cédula de Identidad Nº V-5.555.195, debidamente representada por su Apoderada Judicial: G.D.V.M.C., Abogado en ejercicio e inscrita en el INPREABOGADO bajo el Nº 147.610, actuando en nombre y representación del adolescente: (IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON EL ARTICULO 65 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES), XXXXXXXXXXXXX, demandó formalmente la RECTIFICACIÓN DE LA PARTIDA DE NACIMIENTO del antes identificado adolescente, de fecha 15 de febrero de 1995, la cual se encuentra asentada bajo el Acta Nº 569, Libro 2, Tomo 2, Folio 569 del Libro de Registro Civil de Nacimientos del año 1995, llevado por la Primera Autoridad Civil del Municipio Autónomo Heres del Estado Bolívar. RECTIFICACIÓN que debe hacerse en el sentido de que se ordene, estampar los DOS APELLIDOS DE LA MADRE DEL MISMO en su Partida de Nacimiento y le coloque los datos verdaderos, siendo que actualmente aparece como: (IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON EL ARTICULO 65 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES) MARTINEZ y se coloque los dos Apellidos de la madre, que es: M.G., todo ello de conformidad con lo establecido en el Artículo 238 del Código Civil, en concordancia con el Artículo 773 del Código de Procedimiento Civil.

En fecha 30 de noviembre de 2010, se admite en cuanto ha lugar en derecho la presente causa. Se obvia notificar al Ciudadano Fiscal del Ministerio Público con competencia en la materia, por cuanto la Ley que rige la materia ordeno su no notificación en las causas de jurisdicción voluntaria, como es la presente solicitud. Se fija el mismo día el Décimo Segundo día hábil para decidir la presente solicitud.

El Tribunal para decidir previamente considera:

UNICA:

Que la voluntad expresa de la parte actora, ciudadana :, en su condición de Madre solicitante, es corregir el error material en que se incurrió al escribir en la Partida de Nacimiento de su hijo: (IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON EL ARTICULO 65 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES), actualmente de XXXXXXXXXXX, en los siguientes términos: actualmente aparece como (IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON EL ARTICULO 65 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES) MARINEZ y se coloque los dos Apellidos de la madre, que es: M.G., todo ello de conformidad con lo establecido en el Artículo 238 del Código Civil. Vistos los alegatos expuestos así como la documentación presentada, este Tribunal, concluye, que la acción debe declararse CON LUGAR, en la definitiva y así se decide.

En fuerza de los razonamientos anteriores, este Tribunal, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara CON LUGAR, la solicitud de RECTIFICACIÓN DE PARTIDA DE NACIMIENTO, peticionada por la ciudadana: V.M.M.G., quién es venezolana, mayor de edad, de este domicilio y titular de la Cédula de Identidad Nº V-5.555.195, actuando en nombre y representación del adolescente: (IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON EL ARTICULO 65 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES) MARINEZ, actualmente de dieciséis XXXXXXXX, demandó formalmente la RECTIFICACIÓN DE LA PARTIDA DE NACIMIENTO del antes identificado adolescente, de fecha 15 de febrero de 1995, la cual se encuentra asentada bajo el Acta Nº 569, Libro 2, Tomo 2, Folio 569 del Libro de Registro Civil de Nacimientos del año 1995, llevado por la Primera Autoridad Civil del Municipio Autónomo Heres del Estado Bolívar. En atención a los alegatos expuestos con anterioridad, téngase como los verdaderos APELLIDOS DE LA MADRE del mismo, que es: M.G. y no como aparece erróneamente asentada en la referida Partida de Nacimiento, la cual acompañaron marcada al folio “04”, conforme a las previsiones del Artículo 502 del Código Civil, y una vez que se estampe el auto de ejecución, expídase por Secretaría, la copia certificada de la presente Decisión y mediante Oficio, remítase una a la Primera Autoridad Civil del Municipio Autónomo Heres y otra al Registrador Principal del Estado Bolívar, situado en Ciudad Bolívar.

Publíquese, regístrese y déjese copia certificada.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Audiencia del Tribunal Primero de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, Extensión Ciudad Bolívar, a los diez días del mes enero del año dos mil once. Año 200º de la Independencia y 151º de la Federación.

LA JUEZ DE MEDIACION (1)

DRA. L.E.M.R..

LA SECRETARIA DE SALA (ACC.)

ABG. S.C.G.

Publicada en el día de su fecha, previo anuncio de Ley, en hora de Despacho.

LA SECRETARIA DE SALA (ACC.)

ABG. S.C.G.

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