Sentencia nº 94 de Tribunal Supremo de Justicia - Sala Electoral de 20 de Mayo de 2015

Fecha de Resolución20 de Mayo de 2015
EmisorSala Electoral
PonenteFernando Ramón Vegas Torrealba

EN

SALA ELECTORAL

MAGISTRADO PONENTE: F.R.V.T.

EXPEDIENTE Nº AA70-E-2014-000080

En fecha 16 de septiembre de 2014, la ciudadana V.M.G., titular de la cédula de identidad número 5.096.406, actuando en su condición de “Presidenta del C.D.A. DE LA CAJA DE AHORROS Y PRESTAMOS DE EMPLEADOS Y OBREROS DEL HOSPITAL CLINICO UNIVERSITARIO DE CARACAS (CAPEOHUC)”, asistida por el abogado H.M.Z., inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 129.831, presentó ante esta Sala Electoral del Tribunal Supremo de Justicia, “…RECURSO CONTENCIOSO ELECTORAL CONJUNTAMENTE CON ACCIÓN POR DAÑOS Y PERJUICIOS MORALES Y MATERIALES…” contra “…la inconstitucionales e ilegales actuaciones o vías de hecho de fecha 15 de agosto de 2014 y actuaciones posteriores realizadas por el Presidente y el Vicepresidente del C.d.V. de la Caja de Ahorros, la Secretaria y la Suplente de la Tesorera del C.d.A., identificados como Ciudadanos J.M.M., J.A.I.R., E.C.Z.D.R. y (sic) C.M. VAZQUEZ…”.

Por auto de fecha 17 de septiembre de 2014, el Juzgado de Sustanciación de esta Sala solicitó el informe sobre los aspectos de hecho y de derecho así como los antecedentes administrativos relacionados con el caso.

Realizadas las notificaciones pertinentes, en fecha 7 de octubre de 2014, los ciudadanos J.M.M., J.A.I.R., E.C.Z.d.R. y C.M.V., titulares de las cédulas de identidad números 13.737.294, 17.563.627, 4.269.704 y 12.210.848, respectivamente, asistidos por los abogados L.A.S.R. y F.M.J., inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los números 151.175 y 219.082, respectivamente, actuando con el carácter de miembros de los Consejos de Administración y Vigilancia de la Caja de Ahorros y Préstamos de Empleados y Obreros del Hospital Clínico Universitario de Caracas (CAPEOHUC), consignaron el escrito de informes de hecho y de derecho.

En esa misma fecha se dejó constancia de la incorporación de la Magistrada Suplente I.M.A.I., a fin de suplir la falta absoluta del Magistrado Oscar León Uzcátegui. La Sala quedó integrada de la siguiente manera: Presidente, Magistrado Fernando Ramón Vegas Torrealba, Vicepresidente, Magistrado Malaquías Gil Rodríguez, Magistrado Juan José Núñez Calderón, Magistrada Jhannett M.M.S. y Magistrada Suplente I.M.A.I., Secretaria, abogada P.C. y Alguacil ciudadano R.G..

El 9 de octubre de 2014, el Juzgado de Sustanciación de esta Sala Electoral, una vez constatado que no se encuentran presentes causales de inadmisibilidad, procedió a admitir el recurso cuanto ha lugar en derecho.

En fecha 3 de noviembre de 2014, se libró el cartel de emplazamiento a los interesados y en esa misma oportunidad la ciudadana V.G., asistida por el abogado H.Z., ambos identificados anteriormente, retiró el cartel de emplazamiento a los interesados y, el día 04 del mismo mes y año, consignó en el expediente un ejemplar de la publicación en prensa.

El 6 de noviembre de 2014, la ciudadana A.T., titular de la cédula de identidad número 10.500.850, asistida por el abogado H.Z., ya identificado, mediante diligencia expuso “me hago presente como tercero interesado en este Juicio…”.

En fecha 20 de noviembre de 2014, comparecieron los ciudadanos Johanna Revilla, J.R., C.M., R.G. y A.M., titulares de las cédulas de identidad números 14.755.975, 6.351.071, 8.684.851, 4.888.839 y 14.559.800 respectivamente, actuando con el carácter de Secretaria del C.d.A., Suplente del Presidente del C.d.V., Vicepresidente del C.d.V., actual Presidente del C.d.A. y Secretaria del C.d.V. todos de la Caja de Ahorros y Préstamos de Empleados y Obreros del Hospital Universitario de Caracas (CAPEOHUC), en su orden, asistidos por la abogada F.M.J., inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 219.082, quienes manifestaron su voluntad de hacerse parte en el presente asunto.

En fecha 25 de noviembre de 2014, se abrió la presente causa a pruebas por un lapso de cinco (5) días de despacho.

El 27 de noviembre de 2014, los ciudadanos J.M.M., J.A.I.R., E.C.Z.d.R. y C.M.V., asistidos por el abogado L.A.S.R., antes identificado presentaron escrito de pruebas en la presente causa, las cuales fueron agregadas al expediente el 3 de diciembre del mismo año.

Por auto de fecha 14 de enero de 2015, se dejó constancia de la incorporación de la Magistrada I.M.A.I., designada por la Asamblea Nacional de la República Bolivariana de Venezuela, en sesión del 28 de diciembre de 2014. La Sala quedó integrada de la siguiente manera: Presidente, Magistrado Fernando Ramón Vegas Torrealba, Vicepresidente, Magistrado Malaquías Gil Rodríguez, Magistrado Juan José Núñez Calderón, Magistrada Jhannett M.M.S. y Magistrada I.M.A.I., Secretaria, Abogada P.C. y Alguacil ciudadano R.G..

Mediante auto de fecha 23 de febrero de 2015, se dejó constancia que en fecha 11 de febrero de 2015, de conformidad con lo establecido en los artículos 19 y 20 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, se produjo la elección de la Junta Directiva del Tribunal Supremo de Justicia, así como del Presidente y Vicepresidente de cada una de las Salas. La Sala Electoral quedó constituida de la siguiente manera: Presidenta, Magistrada I.M.A.I., Vicepresidente, Magistrado Juan José Núñez Calderón, Magistrado Fernando Ramón Vegas Torrealba, Magistrada Jhannett M.M.S. y Magistrado Malaquías Gil Rodríguez, Secretaria, Abogada P.C.G. y Alguacil, ciudadano R.G..

Por auto del 9 de marzo de 2015, se acordó diferir el acto de informes para el día 7 de mayo de 2015, oportunidad en la cual tuvo lugar el mismo, en el cual se dejó constancia que estuvieron presentes V.G. parte recurrente, así como su apoderado judicial, y de los ciudadanon J.M.M., Jusus . En esa misma fecha el abogado H.M.Z., actuando en su condición de apoderado judicial de las recurrentes, consignó escrito de conclusiones.

Siendo la oportunidad para decidir y a.c.f.l. actas procesales, esta Sala pasa a dictar sentencia, previas las siguientes consideraciones:

I

FUNDAMENTOS DEL RECURSO

Manifestó la recurrente que en fecha 13 de septiembre de 2013, se celebró el proceso electoral para la elección de las autoridades de la Caja de Ahorros y Préstamos de Empleados y Obreros del Hospital Clínico Universitario (CAPEOHUC), resultando electa para el cargo de Presidenta Titular del C.d.A. de la referida Caja de Ahorros, según Comunicación de fecha 17 de septiembre de 2013, emanada de la Comisión Electoral respectiva, mediante la cual notifica a la Superintendencia de Cajas de Ahorros los resultados del proceso electoral.

Señaló que en fecha 4 de agosto de 2014, mediante acta de entrega el ciudadano J.G.G., en su carácter de Presidente interino entrega a la Presidenta electa “la presidencia según acta de entrega autenticada por ante la Notaria Pública Vigésima Sexta de Caracas, anotada bajo el número 9, tomo 62, folios 48 al 55 de los libros de autenticaciones llevados por esa notaria (...)”.

Denunció que los hoy recurridos “…quienes fueron Proclamados según Acta de Totalización y Adjudicación emanadas de la Comisión Electoral y del Acta de Proclamación y Juramentación (…), como Presidente del C.d.V., Vicepresidente del C.d.V. y la Secretaria y la Suplente de la Tesorera del C.d.A. de la Caja de Ahorros y Préstamos de Empleados y Obreros de Hospital Clínico Universitario (CAPEOHUC) quebrantaron u omitieron el respeto a los derechos y garantías previstas en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y lesionaron con su correcto proceder al negar el acceso a sus oficinas de la Presidenta y miembros del C.d.A. recurrentes (sic) en el presente escrito, pues la conducta de los identificados agraviantes privó a las recurrentes del libre ejercicio de los derechos constitucionales al sufragio pasivo y al ejercicio de las funciones para los cuales fueron electos, cuando les niegan total y rotundamente el acceso a las oficinas sin ninguna justificación legal solo diciendo que les lleven la sentencia de un juez, cuando ello no es requisito legal de ningún proceso electoral, actitud con la cual violentan todas las normas jurídicas que establecen las normas electorales que regulan la toma de posesión y ejercicio de los cargos por las personas electas…”.

Expuso que de “…manera grosera, flagrante y violando las normas constitucionales los presuntos agraviantes se imponen en el manejo de la Caja de Ahorros, niegan el acceso a las instalaciones, manejan fondos, recaudan aportes patronales de los trabajadores empleados y obreros, reciben los descuentos salariales de los trabajadores empleados y obreros, manejan cuentas bancarias, en fin realizan actos de administración sin tener la facultad para ello, en desmedro de los derechos constitucionales de [su] representad[a] directivos titulares electos de los cargos según el Acta de Proclamación y Juramentación antes señalada…” (corchetes de la Sala).

Arguyó que la actuación recurrida es la “…actuación material o vías de hecho inconstitucional, ilegal y carente de toda legalidad de fecha 15 de agosto de 2014, de el (sic) impedir el acceso a las recurrentes (sic) electas (sic) como miembros principales o titulares a las instalaciones de la Caja de Ahorros e impedirles el uso de las oficinas e instalaciones de la Caja de Ahorros para el cumplimiento de sus funciones que les corresponden como Presidenta y Tesorera Titulares de los cargos para los cuales fueron electos (sic) en el C.d.A. de la CAPEOUHC (sic), dado que los accionados se subrogan facultades que no le han sido conferidas por norma alguna en flagrante violación a los derechos de los recurrentes (sic) titulares de los cargos, negándose con tales actuaciones a permitir el acceso a las oficinas, la entrega de la sede de la Caja de Ahorros, cuentas bancarias, auditorias, libros y registros de fondo y haberes de los empleados y obreros (…). Actuación o vías de hecho señaladas en el Acta Policial (…) de fecha 15 de agosto de 2014, levantada por los funcionarios policiales del Destacamento de la Policía en el Edificio Hospital Clínico Universitario donde tiene su sede la Caja de Ahorros”.

Afirmó que con la actuación recurrida se conculca los derechos constitucionales que le corresponde y al resto de los afiliados a esa organización, de conformidad con lo preceptuado en los “…artículos 3, 5, 21 numerales 1 y 2, 23, 25, 26, 49 cardinales 1 y 3, 57, 60, 62, 63, 64, 131, 137 y 138 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela que consagra el derecho a ejercer sus funciones las autoridades electas; el derecho a hacer valer [sus] derechos e intereses, incluso los colectivos y difusos; el derecho a la participación en asuntos públicos en forma directa; el derecho a ejercer el sufragio; el derecho a la seguridad social y el derecho a gozar de un proceso electoral en condiciones de igualdad, confiabilidad, imparcialidad, transparencia y eficiencia, respectivamente, el artículo 23 ejusdem (sic) en concordancia con los literales a, b y del ordinal 1 del artículo 23 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos, que establece los derechos a participar en la dirección de los asuntos públicos, directamente o por medio de representantes libremente elegidos; de votar y ser elegidos en elecciones periódicas autenticas, realizadas por sufragio universal e igual y por voto secreto que garantice la libre expresión de la voluntad de los electores; y el derecho a tener acceso, en condiciones generales de igualdad, a las funciones públicas de su país y el Artículo (sic) 3 de la Carta Democrática Interamericana que establece el respeto a las libertades fundamentales; la celebración de elecciones periódicas, libres, justas y basadas en el sufragio universal y secreto como expresión de la soberanía del pueblo” (corchetes de la Sala).

Adujo que la actuación impugnada “…en ningún momento señala que texto normativo esta (sic) aplicando o en que norma fundamenta el pronunciamiento que emite, incurriendo en grosera y flagrante inconstitucional e ilegalidad por incompetencia para impedir el ejercicio de sus funciones a un directivo electo en cumplimiento de las normas contenidas en la Constitución de la República en sus artículos 3, 5, 62, 63, 64 que establecen la obligatoriedad de celebrar elecciones de directivas al vencimiento del período para el cual haya sido electa la directiva en funciones...”.

Advirtió que la actuación recurrida, carece de base legal, es decir, “…de los presupuestos o fundamentos de derecho, transgrediendo lo establecido en el numeral 5 del artículo 18 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos y el artículo 9 ejusdem (sic), cuando prescriben que la actuación debe contener la fundamentación legal del mismo (sic), que no es otra cosa sino la expresión formal de un requisito de fondo que es el indicar la base del acto”.

Por otra parte, señaló que la actuación de fecha 15 de agosto de 2014, ha originado a la recurrente un daño inmaterial por lo que solicitó que se condene a los accionados al pago de la cantidad que prudencialmente indique la Sala, sin embargo indicó como monto referencial “…la cantidad de SEISCIENTOS MIL BOLIVARES por daños morales o inmateriales, equivalentes…” (mayúsculas del original).

Finalmente solicitó que se declare con lugar el recurso contencioso electoral interpuesto contra las vías de hecho o actuación denunciada en fecha 15 de agosto de 2014. Adicionalmente y de conformidad con lo establecido en el artículo 140 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, artículos 1185, 1191 y 1196 del Código Civil y el 21 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, requiere que se condene a la parte accionada al pago de la cantidad prudencialmente estimada por la Sala y la corrección monetaria hasta la fecha del efectivo cumplimiento de la condena.

II

INFORME DE LA PARTE RECURRIDA

El 7 de octubre de 2014, los ciudadanos J.M.M., J.A.I.R., E.C.Z.d.R. y C.M.V., asistidos por los abogados L.A.S.R. y F.M.J., antes identificados presentaron escrito de informe en la presente causa.

Indicaron los recurridos que en fecha 11 de septiembre de 2013, se realizaron las elecciones de la Junta Directiva de la Caja de Ahorros y Préstamos de Empleados y Obreros de Hospital Clínico Universitario (CAPEOHUC), y que en dicha elecciones quedaron electos para el nuevo período de la Junta Directiva de la Caja los siguientes ciudadanos, por el “…C.D.A.: Presidenta: V.M.G., (…), Suplente del Presidente: J.G.G., (…), Tesorera: A.T.A., (…), Suplente de Tesorería: C.M.V., (…), Secretaria: Elsa Catalina Zabala, (…) y como Suplente de la Secretaria: Johanna Yesenia Revilla, (…), por EL C.D.V.; Presidente J.J.M., (…), Suplente del Presidente: J.J.R., (…), Vicepresidente: C.J.M., (…), Suplente del Vicepresidente: J.A.I., (…), Secretaria: Crismar Rojas de Nuñez, (…), y como Suplente de Secretaria: Ana María Mejía Hidalgo, (…)…”, lo cual se puede evidenciar tanto en el acta de totalización emitida por la Comisión Electoral, así como en el acta protocolizada en fecha 11 de septiembre de 2013 (mayúsculas, subrayado y resaltado del original).

Señalaron que desde la fecha de las elecciones y posterior juramentación por la Comisión Electoral, la Junta Directiva saliente se mostró renuente a la entrega de la Caja de Ahorros, por lo que convocó para el 14 de noviembre de 2013, a una Asamblea de Asociados, presidida por la ciudadana L.E.M., Presidenta Saliente del C.d.A., donde informó sobre un procedimiento de impugnación contra los resultados de la elección del día 11 de septiembre de 2013 “… hecho del cual aún no se tenía conocimiento por la nueva Junta Directiva; [destacaron], que la nueva junta directiva (sic) consignó ante la Junta Directiva (sic) saliente, las actas de Proclamación y Juramentación, así como los oficios emanados de la Superintendencia de Cajas de Ahorro ‘SUDECA’, donde se autorizaba la protocolización del documento de designación de la nueva Junta Directiva (sic)”.

Alegaron que “…se solicitó la entrega formal de la Caja de Ahorro en un lapso de diez (10) días. A los efectos de dar cumplimiento a lo antes planteado y acordado por la nueva Junta Directiva, de la cual formó parte y participó efectivamente la ciudadana V.G., se procedió a dar cumplimiento a lo establecido en la LEY DE CAJAS DE AHORRO, FONDOS DE AHORROS Y ASOCIACIONES DE AHORRO SIMILARES, la cual establece en los artículos 10, 17 y 22, así como también el Artículo (sic) 18 de los ESTATUTOS DE LA CAJA DE AHORROS Y PRESTAMOS DE EMPLEADOS Y OBREROS DE HOSPITAL UNIVERSITARIO DE CARACAS, la obligación de convocar las Asambleas (sic) dentro de lapsos que las mismas establecen, siendo dicha convocatoria participada a la Superintendencia de Cajas de Ahorros ‘SUDECA’ en fecha 21 de noviembre de 2013, la cual se negó a firmar la ciudadana V.G., Presidenta del C.d.A.e., aun cuando dicha asamblea fue acordada unanimente (sic) por ambos Consejos Directivos, en fecha 14 de noviembre de 2014 (sic)”.

Advirtieron que el 29 de noviembre de 2013, se dio la Asamblea pautada, a la cual por razones aún desconocidas, no asistió la ciudadana V.G., quien de manera súbita decidió ausentarse de todas las acciones, decisiones y reuniones con los demás miembros de la Junta Directiva y que en virtud de esa actitud asumida por la ciudadana Presidenta electa, se recurrió en fecha 9 de diciembre ante la Superintendencia de Cajas de Ahorros consignándose el acta del día 29 de noviembre de 2013.

Arguyeron que en fecha 3 de febrero de 2014, previa convocatoria en las áreas del Hospital Universitario de Caracas y de la publicación en el diario Ultimas Noticias, se dejó constancia una vez mas de la ausencia de la ciudadana V.G. a esa actividad, por lo que procedieron “conforme a lo establecido en la Ley, a sustituir a los miembros principales que han dejado de asistir a las asambleas y demás actividades, por sus suplentes tal como está previsto en el artículo 37 de la Ley de Cajas De (sic) Ahorros, Fondos de Ahorros y Asociaciones de Ahorros Similares, en concordancia con el artículo 41 de los Estatutos de La (sic) Caja de Ahorros y Préstamos de los Empleados y Obreros del Hospital Universitario de Caracas…”.

Expresaron que el 6 de febrero de 2014, el C.d.V. electo, notificó a la Superintendencia de Cajas de Ahorros, del inicio del procedimiento para sustituir a los miembros principales que se encontraban ausentes absolutamente, y para ello, consignó los documentos que prueban dichas ausencias, en virtud de lo cual en fecha 17 de febrero del mismo año la Superintendencia de Cajas de Ahorros, se dirigió a la nueva Junta Directiva y solicitó que acudieran a la sede del ente administrativo con carácter obligatorio el día 20 del mismo mes y año.

Manifestaron que una vez mas “…los miembros directivos electos, se dirigen hasta el lugar de trabajo de la ciudadana V.G., con la invitación y publicación del diario Ultimas Noticias del día 19 de febrero, para la reunión el día 20 de febrero en sede de SUDECA (sic), la cual se negó a recibir...”.

Narraron, que vista la posición de la ciudadana V.M.G., de negarse a trabajar tal como se había comprometido, los demás miembros de la Junta Directiva, notificaron a la Superintendencia de Cajas de Ahorros, su decisión de realizar un Procedimiento Administrativo enmarcado en los artículos 37 y 38 de la Ley de Cajas de Ahorro, Fondos de Ahorro y Asociaciones de Ahorro Similares, por las faltas injustificadas de la ciudadana antes mencionada y de otros miembros, así como también por la negativa de cumplir con las funciones del cargo para el cual fueron electos, por lo que el C.d.A. en Asamblea decidió sustituir a los miembros principales ausentes por sus suplentes.

Finalmente señalaron que el día 15 de agosto de 2014, la ciudadana V.G. se presentó en la sede de la Caja de Ahorros y Préstamos de Empleados y Obreros del Hospital Clínico Universitario de Caracas (CAPEOHUC), donde mostró un documento autenticado por ante la Notaría Vigésimo Sexta del Municipio Libertador, por medio del cual el ciudadano J.G.G., de manera individual, entrega a la ciudadana V.G., las llaves y documentos originales que pertenecen a la referida Caja de Ahorros, sin participarle al resto de los miembros del C.d.A. y de Vigilancia, por lo que los miembros de la Junta Directiva de la Caja de Ahorros que se encontraban presentes para ese momento, “no le permitieron dicha toma y solicitaron como era debido, una orden de la Superintendencia de Cajas de Ahorro o de algún Tribunal que anulara los efectos de las Asambleas de Asociados y Junta Directiva donde se acordó su SUSTITUCIÓN por incumplimiento de sus obligaciones y falta absoluta…”.

Con base en lo anterior solicitaron que el recurso sea declarado sin lugar.

III

OPINIÓN DEL MINISTERIO PÚBLICO

Indicó la representante del Ministerio Público, “…que no quedó la menor duda que en fecha 15 de agosto de 2014, los miembros presentes de la actual Junta Directiva de la Caja de Ahorros, impidieron el acceso a la sede de la misma a la ciudadana V.M.G., en compañía de su abogado y una comisión de la Policía de Caracas, quien pretendía hacer valer sus derechos como Presidenta e.d.C.d.A. de CAPEOHUC, presentando documento (…), a través del cual el ciudadano J.G.G., de manera individual, y por tanto indebidamente, en su condición de Presidente suplente interino, hace entrega a la antes identificada ciudadana, de la Caja de Ahorros, para lo cual le da las llaves y consecuencialmente, el acceso a las instalaciones, equipos y mobiliario de oficina, material de oficina y archivos”.

Señaló que las ciudadanas V.G. y A.T., fueron reconocidas por los demás miembros de la Junta Directiva de la Caja de Ahorros, como Presidente y Tesorera (titulares), respectivamente, electas en los comicios electorales llevados a cabo el 11 de septiembre de 2013, “…el problema se suscita es a partir del momento en que la Junta Directiva electa, entra en conflicto con la Junta Directiva saliente, que no quería entregar la Caja de Ahorro, lo que originó que tuvieran que hacer una serie de diligencias tendentes a concretar tal entrega, por lo que a decir de la parte recurrida, es decir, de la ciudadana V.G., tomó una actitud de aparente ‘desinterés’ en los asuntos relacionados con el ejercicio de su cargo, negándose a suscribir entre otras, la comunicación de fecha 21 de noviembre de 2013, dirigida a la Superintendencia de Cajas de Ahorros, que era de vital importancia, por cuanto a través de ella se informaba de la convocatoria a la Asamblea de Asociados a realizarse el 29 de noviembre de 2014 (sic), con el objeto de que la nueva Junta Directiva tomara posesión de las instalaciones de la Asociación, siendo el caso que la misma formó parte del acuerdo de convocatoria, que no concretó con su firma; y aún cuando dicha Asamblea tuvo la publicidad respectiva, la misma no acudió, ni como Presidenta de C.d.A.e., ni simplemente como asociada. No obstante, (…) ese ‘desinterés’ se contradice con el hecho de que se interesó en postularse para la Presidencia de la Caja de Ahorros, ganó tal Presidencia, denunció públicamente por la prensa que había sido amenazada de muerte si asumía tal Presidencia…” (mayúsculas y resaltado del escrito).

Insistió que “…resulta extraño para el Ministerio Público, el hecho que una persona comprometida con un proyecto, después de ir a un proceso de elecciones, en el cual resulta vencedora, luego demuestre un total desánimo para ejercer las funciones para las cuales fue electa y que de alguna manera intermitentemente realizara diligencias tendentes a lograr la toma de posesión del cargo de Presidente de la Caja de Ahorros”.

Por último destaca que, “…la Asamblea de Socios de fecha 3 de febrero de 2014, mediante la cual fueron sustituidas la Presidenta y Tesorera de la Caja de Ahorro, fue puesta en ‘conocimiento’ de SUDECA, y que en todas las comunicaciones que dicho ente dirige a la Caja de Ahorros, las mismas son dirigidas al Presidente del C.d.A. al ciudadano J.G.G.. No obstante, (…) la SUDECA, no ha manifestado su posición en este proceso, ni tiene –como consecuencia de ello- un criterio general y global debidamente formado del mismo, que nos permite afirmar de manera clara y contundente que ella reconoció al (sic) ciudadano J.G.G. como Presidente de la Caja de Ahorros de autos, pues en definitiva, para los actuales momentos, ni siquiera ese ciudadano es el actual Presidente de esa Caja, pues como lo reconoció el recurrido, en la audiencia ante esa Sala Electoral, hoy se encuentra en la Presidencia el ciudadano R.Á.G.T., es decir, hoy esa Caja de Ahorros se encuentra en manos de un Presidente inconstitucionalmente ‘designado’ y no elegido siendo que conforme a la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, el mismo ostenta un cargo de elección popular que requiere el ejercicio de soberanía, donde los ahorristas deben votar en sufragio, universal, directo y secreto…” (mayúsculas y negrillas del original).

En razón de lo antes expuesto estimó el Ministerio Público que el presente recurso electoral debe declararse Con Lugar.

IV

PUNTO PREVIO

Como punto previo corresponde a la Sala emitir pronunciamiento respecto a la intervención como terceros efectuadas tanto por la ciudadana A.T.A., en su alegada condición de Tesorera del C.d.A.e., como por los ciudadanos Johanna Revilla, J.R., C.M., R.G. y A.M., quienes señalan actuar con el carácter de Secretaria del C.d.A., Suplente del Presidente del C.d.V., Vicepresidente del C.d.V., actual Presidente del C.d.A. y Secretaria del C.d.V., en su orden, todos de la Caja de Ahorros y Préstamos de Empleados y Obreros del Hospital Universitario de Caracas (CAPEOHUC).

En tal sentido, se observa que el ordinal 3° del artículo 370 del Código de Procedimiento Civil, aplicable por remisión expresa de los artículos 98 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, concatenado con el artículo 214 de la Ley Orgánica de Procesos Electorales, establece la figura de la intervención adhesiva de la forma siguiente:

Artículo 370. Los terceros podrán intervenir, o ser llamados a la causa pendiente entre otras personas, en los casos siguientes:

(omissis)

3º Cuando el tercero tenga un interés jurídico actual en sostener las razones de alguna de las partes y pretenda ayudarla a vencer en el proceso

.

Por otra parte, el artículo 381 de la misma norma adjetiva civil, contempla la intervención litisconsorcial en los siguientes términos:

Artículo 381. Cuando según las disposiciones del Código Civil, la sentencia firme del proceso principal haya de producir efectos en la relación jurídica del interviniente adhesivo con la parte contraria, el interviniente adhesivo será considerado litisconsorte de la parte principal, a tenor de lo dispuesto en el artículo 147

.

Así mismo, esta Sala ha acogido en sentencias anteriores (16/10-03-2000, 130/14-11-2000, 53/15-04-2008, 103/18-06-2009 y 101/08-08-2013, entre otras) el criterio expuesto por la Sala Político Administrativa de la extinta Corte Suprema de Justicia, en sentencia de fecha 26 de septiembre de 1991 (caso R.V.), en la cual expresó lo siguiente:

La condición para la procedencia de esta intervención es que el interés que el tercero debe tener, conforme a lo dispuesto en el artículo 379 del Código de Procedimiento Civil, es un interés jurídico actual, originado bien porque la decisión del proceso influya sobre el complejo de derechos y deberes del interviniente, mejorando o empeorando su situación jurídica o bien porque teme sufrir los reflejos o efectos indirectos de la cosa juzgada.

En el primero de los supuestos mencionados, estamos ante la denominada intervención adhesiva simple y en el segundo de los supuestos estamos ante la denominada intervención litisconsorcial o intervención adhesiva autónoma, según algún sector de la doctrina.

La intervención litisconsorcial ocurre cuando la sentencia firme del proceso principal haya de producir efectos en la relación jurídica del interviniente adhesivo con la parte contraria, considerándose a éste como litisconsorte de la parte principal, a tenor de lo dispuestos en el artículo 147 del Código de Procedimiento Civil. (V. Art. 381 eiusdem).

Por el contrario a lo que ocurre en la intervención litisconsorcial, en la intervención adhesiva simple el tercero no discute un derecho propio, y en consecuencia, no amplía la pretensión del proceso, su función es coadyuvante de una de las partes principales, y se refleja en el hecho de defender un interés ajeno en el conflicto, lo que lo convierte en parte accesoria o secundaria de la principal.

De esta manera el tercero puede intervenir en cualquier estado y grado de la causa del proceso, mediante diligencia o escrito, aun con ocasión de la interposición de algún recurso; asimismo, respecto a sus facultades, el interviniente adhesivo tiene que aceptar la causa en el estado en que se encuentre y está autorizado para hacer valer todos los medios de ataque o defensa admisibles en tal estado de la causa, siempre que sus actos y declaraciones no estén en oposición con los de la parte principal. (Artículos 378 y 379 eiusdem)

.

Según el texto anteriormente citado, para admitir la intervención de sujetos en la causa, éstos deben demostrar el interés que los vincula al objeto de la controversia y dependiendo del grado de afectación en su esfera jurídica, pueden ser considerados como verdaderas partes o terceros adhesivos a las razones de las partes.

Ahora bien, tomando en cuenta tales lineamientos, esta Sala pasa a analizar la intervención de la ciudadana A.T.A., observando al efecto, que señala actuar en la presente causa en su condición de Tesorera del C.d.A.e.d. la Caja de Ahorros y Préstamos de Empleados y Obreros del Hospital Universitario de Caracas (CAPEOHUC), situación que se desprende a los folios del setenta (70) al setenta y dos (72), donde cursa copia del acta protocolizada el 11 de noviembre de 2013, mediante la cual se Registró “…el Acta de Proclamación y Juramentación…”, igualmente se evidencia de los folios ciento setenta y cuatro (174) al ciento setenta y cinco (175) del expediente, acta de fecha 3 de febrero de 2014 mediante la cual la referida ciudadana fue sustituida del cargo de Tesorera del C.d.A. de dicha Caja de Ahorros, por lo que se le reconoce su interés en la causa y la constituye como verdadera parte en el presente proceso. Así se declara.

Asimismo, respecto a la intervención de los ciudadanos Johanna Revilla, J.R., C.M., y A.M., quienes señalan actuar con el carácter de Secretaria del C.d.A., Suplente del Presidente del C.d.V., Vicepresidente del C.d.V., y Secretaria del C.d.V., en su orden, de la referida Caja de Ahorros, se observa de la citada copia del acta protocolizada el 11 de noviembre de 2013, mediante la cual se Registró “…el Acta de Proclamación y Juramentación…”, que los mismos efectivamente fueron electos para ocupar dichos cargos, con relación al ciudadano R.G., quien manifiesta actuar en su condición de actual Presidente del C.d.A. de referida Asociación Civil, tal carácter de desprende del acta de fecha 3 de febrero de 2014, antes mencionada, donde fue designado como sustituto del Suplente del Presidente del C.d.A.. En consecuencia, se les reconoce su cualidad e interés para intervenir en la presente causa como terceros adhesivos. Así se decide.

V

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Precisado lo anterior, corresponde a esta Sala pronunciarse respecto al fondo del recurso planteado, para lo cual se observa:

De la lectura realizada al escrito contentivo del recurso contencioso electoral interpuesto conjuntamente con acción por daños y perjuicios morales y materiales, se desprende que el objeto de la solicitud consiste, por una parte, en que esta Sala declare la nulidad de la “…actuación material o vías de hecho inconstitucional, ilegal y carente de toda legalidad de fecha 15 de agosto de 2014, de el (sic) impedir el acceso a las recurrentes (sic) electas (sic) como miembros principales o titulares a las instalaciones de la Caja de Ahorros e impedirles el uso de las oficinas e instalaciones de la Caja de Ahorros para el cumplimiento de sus funciones que les corresponden como Presidenta y Tesorera Titulares de los cargos para los cuales fueron electos (sic) en el C.d.A. de la CAPEOUHC (sic)” y por la otra que se condene a la parte recurrente al pago de la cantidad que prudencialmente indique la Sala, sin embargo señaló como monto referencial “la cantidad de SEISCIENTOS MIL BOLIVARES por daños morales o inmateriales…”.

La recurrente alegó, la existencia de una actuación ilegal por parte de los actuales miembros de la Junta Directiva de la Caja de Ahorros y Préstamos de Empleados y Obreros de Hospital Clínico Universitario (CAPEOHUC), sobre la base de que los mismos, no le han permitido, tomar posesión del cargo de Presidente del C.d.A. de dicha Caja de Ahorros, a pesar de haber sido electa para el cargo antes mencionado.

Adujo que consta de los documentos anexos al expediente, Acta de Totalización Adjudicación y Proclamación correspondiente a la Elección Nominal del Presidente(a) del C.d.A. de la Caja de Ahorros y Préstamos de Empleados y Obreros de Hospital Clínico Universitario (CAPEOHUC), de fecha 17 de septiembre de 2013, en la cual se evidencia que la ciudadana V.M.G., fue elegida como Presidenta del C.d.A. de la Caja de Ahorros en cuestión.

Aprecia esta Sala que consta en autos, a los folios setenta (70) al setenta y dos (72), copia del acta protocolizada el 11 de noviembre de 2013, mediante la cual se registró “…el Acta de Proclamación y Juramentación…” de los ciudadanos electos como miembros principales y suplentes tanto del C.d.A. como del C.d.V. de la Caja de Ahorros y Préstamos de Empleados y Obreros de Hospital Clínico Universitario (CAPEOHUC), acto que se celebró el 18 de septiembre de 2013, en la sede del auditorio del Hospital Clínico Universitario de Caracas.

Adicionalmente, corre inserta al folio doscientos cincuenta y tres (253), del expediente copia fotostática del acta de fecha 29 de noviembre de 2013, en la cual se dejó constancia de la celebración de una asamblea extraordinaria de socios, cuyos puntos a discutir entre otros era la “…Entrega de la Caja de Ahorros, por parte de la Presidenta Saliente…”, acta que no está suscrita por la hoy recurrente.

Se evidencia de los folios ciento setenta y cuatro (174) al ciento setenta y cinco (175) del expediente, acta de fecha 3 de febrero de 2014 mediante la cual las ciudadanas V.G. y A.T., de conformidad con lo establecido en el artículo 37 de la Ley de Cajas de Ahorro, Fondos de Ahorro y Asociaciones de Ahorro Similares y 41 de los Estatutos de la Caja de Ahorros y Préstamos de Empleados y Obreros del Hospital Universitario de Caracas (CAPEOHUC), son sustituidas del cargo de Presidenta y Tesorera del C.d.A. de dicha Caja de Ahorros, por sus suplentes ciudadanos J.G. y C.V. respectivamente, indicándose en la misma que “…de Acuerdo (sic) a la interpretación de estos artículos vale decir SI HAY AUSENCIA DE UN MIEMBRO PRINCIPAL ASUME EL SUPLENTE RESPECTIVO…” (mayúsculas y negrillas del original).

A los folios doscientos sesenta (260) al doscientos sesenta y uno (261), cursa copia certificada del acta de fecha 19 de febrero de 2014, referida a la reunión celebrada en la sede de la Superintendencia de Caja de Ahorros, donde se dejó constancia de la asistencia de toda la Directiva Electa de la Caja de Ahorros, (incluyendo la Presidenta del C.d.A.), y se acordó “…que ambos Consejos se comprometen a cumplir con sus funciones en el beneficio del colectivo (…) asimismo, acordaron ir a los bancos donde tienen las cuentas para activar las firmas autorizadas en los cargos de principales de Presidente, Tesorero y respectivos suplentes del C.d.A.…”.

Por otra parte, consta en el expediente (folios del doscientos sesenta y tres (263) al doscientos sesenta y cinco (265)), acta de reunión celebrada en la Superintendencia de Cajas de Ahorros, el 14 de marzo de 2014, en la cual se dejó constancia de la asistencia de los miembros de la Junta Directiva de la Caja de Ahorros y Préstamos del Hospital Clínico Universitario (CAPEOHUC), sin hacer mención de la ciudadana recurrente y se estableció un mecanismo para un “proceso transitorio”, para la entrega de la Caja de Ahorros.

Cursa a los folios del 220 al 222, “ACTA” de “ENTREGA DEL C.D.A. SALIENTE A LOS CONSEJOS DE ADMINISTRACIÓN Y DE VIGILANCIA ENTRANTE”, del 8 de abril de 2014, mediante la cual el ciudadano J.G., quien fue electo como Presidente Suplente, actuando para el momento en su condición de Presidente del C.d.A. de la Caja de Ahorros y Préstamos del Hospital Clínico Universitario (CAPEOHUC), “recibe” la administración de la referida Caja de Ahorro.

Ahora bien, debe esta Sala precisar que del Acta de Totalización, Adjudicación y Proclamación, se desprende que las ciudadanas V.G. y A.T., fueron elegidas como Presidenta y Tesorera del C.d.A. de la Caja de Ahorros y Préstamos del Hospital Clínico Universitario (CAPEOHUC) y que existe la apreciable apariencia de una sucesión de hechos que determina la renuencia a permitirles asumir los cargos para el que resultaron electas, además no se les ha dado acceso al ejercicio de sus funciones ni al uso de las oficinas e instalaciones de la mencionada Caja de Ahorros, situación que resulta del supuesto abandono del Cargo.

En ese orden de ideas, debe esta Sala Electoral observar los artículos 37 y 38 de la Ley de Cajas de Ahorro, Fondos de Ahorro y Asociaciones de Ahorro Similares, establecen:

Artículo 37. Faltas temporales y absolutas. Las faltas temporales o absolutas de los miembros principales de los Consejos de Administración o de Vigilancia, así como de los comités nombrados por la Asamblea, serán cubiertas por los suplentes respectivos, y agotados éstos, por los asociados que en reunión conjunta de los Consejos de Administración y de Vigilancia, sean designados. Estos últimos nombramientos deben ser considerados en la próxima Asamblea, a los fines de su ratificación o sustitución si no ha cesado la falta del miembro principal.

Artículo 38. Faltas injustificadas. Las faltas injustificadas de cualquier miembro principal a tres reuniones consecutivas o a cinco en un período de noventa días continuos de cualesquiera de los Consejos de Administración o de Vigilancia o comités que fueren creados, se consideran abandono del cargo y se procederá a su sustitución, conforme lo establece la presente Ley

.

Adicionalmente dispone el artículo 41 de los Estatutos de la Caja de Ahorros y Préstamos de Empleados y Obreros del Hospital Universitario de Caracas (CAPEOHUC), lo siguiente:

Artículo 41: Las faltas temporales o absolutas de los miembros principales de los Consejos de Administración o de Vigilancia, así como de los comités nombrados por la Asamblea, serán cubiertas por los suplentes respectivos y agotados éstos, por los asociados que en reunión conjunta de los Consejos de Administración y de Vigilancia, sean designados. Estos últimos nombramientos deben ser considerados en la próxima Asamblea, a los fines de su ratificación o sustitución si no ha cesado la falta del miembro principal

.

Así pues, tanto la Ley de Cajas de Ahorro, Fondos de Ahorro y Asociaciones de Ahorro Similares, como los Estatutos de la Caja de Ahorros y Préstamos de Empleados y Obreros del Hospital Universitario de Caracas (CAPEOHUC), establecen los mecanismos para sustituir a los miembros principales de los Consejos de Administración y Vigilancia, asimismo, el artículo 38 citado señala la causal para declararse el abandono del cargo de una de las Autoridades de la Caja de Ahorro.

Precisado lo anterior, observa esta Sala, que el 3 de febrero de 2014, se dejó constancia de la incomparecencia a las reuniones para la instalación de los Consejos de Administración y Vigilancia de las ciudadanas V.G. y A.T., y se procedió a realizar su sustitución por los suplentes de los cargos ciudadanos J.G. y C.V., igualmente se procedió al nombramiento de nuevos suplentes (Presidente del C.d.A. y del Tesorero). Sin embargo, no hay constancia en el expediente ni en la referida acta que previamente se hubiere determinado que la recurrente y la tercera verdadera parte, hubieran incurrido en el abandono del cargo conforme a lo establecido en el artículo 38 Ley de Cajas de Ahorro, Fondos de Ahorro y Asociaciones de Ahorro Similares.

Asimismo se evidencia que posteriormente, el 19 de febrero de 2014, la ciudadana V.G., participó en una reunión llevada a cabo en la sede de la Superintendencia de Cajas de Ahorros, en la cual suscribe el Acta de reunión en su condición de Presidenta del C.d.A. de la Caja de Ahorros y Préstamos de Empleados y Obreros del Hospital Universitario de Caracas (CAPEOHUC). No obstante, mediante Acta de fecha 14 de marzo de 2014, se dejó constancia de una nueva reunión en la sede de la Superintendencia de Cajas de Ahorros, la cual fue suscrita por el ciudadano J.G. quien fue electo Presidente Suplente, pero para el momento actuaba en su condición de Presidente del C.d.A., a quien la Junta Directiva saliente hace entrega de la administración de la referida Caja de Ahorros.

Aunado a lo anterior, se evidencia que mediante documento autenticado por ante la Notaría Pública Vigésima Sexta de Caracas, en fecha 4 de agosto de 2014 (folio cuarenta y nueve al cincuenta y dos), el ciudadano J.G., actuando con el carácter de “…Presidente Suplente interino…” le hace entrega “…formalmente de la Caja De Ahorro y Préstamo de Empleados y Obreros del Hospital Universitario de Caracas (CAPEOHUC) (…) a la Ciudadana (sic) VILMA M.G. (…) en su carácter de Presidenta Titular a los fines que tome posesión de la PRESIDENCIA Y LAS INSTALACIONES DE LA CAJA DE AHORROS…”. No obstante, el 15 de agosto de 2014, le fue impedido el acceso a las instalaciones de la referida Caja de Ahorros por parte del ciudadano M.M.J., Presidente del C.d.V. de la referida Asociación Civil, según se evidencia de la copia simple del Libro de Novedades de la Dirección Policial, Coordinación de Destacados, de la Alcaldía del Municipio Bolivariano Libertador, del Hospital Universitario de Caracas (folios cuarenta y siete y cuarenta y ocho).

De lo anterior, considera esta Sala que en el presente caso no se cumplieron con las garantías constitucionales ni legales para declarar el abandono del cargo por parte de las ciudadanas V.G. y A.T., ni hay constancia de la declaratoria de tal situación, quienes fuero electas, proclamadas y juramentadas como Presidenta y Tesorera del C.d.A. de la Caja de Ahorros y Préstamos de Empleados y Obreros del Hospital Universitario de Caracas (CAPEOHUC), lo que permite afirmar que no se inició una averiguación previa para determinar de injustificada alguna inasistencia por parte de la recurrente y la tercera.

En consecuencia, el acta de fecha 3 de febrero de 2014, resulta violatoria de los derechos constitucionales tanto de la recurrente como de la tercera, específicamente el derecho a la defensa y al debido proceso, además, al haberse efectuado las sustituciones de las ciudadana V.G. y A.T., sin las debidas garantías constitucionales, se lesionó igualmente el derecho al sufragio tanto de la referidas ciudadanas como del resto de los participantes en el proceso electoral, lo cual atenta de manera directa con la voluntad del electorado de la mencionada Caja de Ahorros.

Otro aspecto, que no puede pasar por desapercibido para esta Sala Electoral, es el hecho que actualmente el ejercicio de la Presidencia del C.d.A. de la Caja de Ahorros y Préstamos de Empleados y Obreros del Hospital Universitario de Caracas (CAPEOHUC), está a cargo del ciudadano R.G., quien fue designado por los Consejos de Administración y Vigilancia de la referida Caja de Ahorros, lo cual violenta aún más la voluntad del electorado de esa asociación.

En virtud de lo expuesto debe esta Sala declarar la nulidad del acta de fecha 3 de febrero de 2014, mediante la cual se designó como Presidente del C.d.A. de la Caja de Ahorros al ciudadano J.G., en sustitución de la ciudadana V.M.G., así como la designación posterior del ciudadano R.G. al referido cargo. En consecuencia se ordena la entrega material de la Administración y de la Tesorería de la Caja de Ahorros, en un lapso de dos (2) días hábiles siguientes a la publicación de la presente decisión, a las ciudadanas V.M.G. y A.T., en sus condiciones de Presidenta y Tesorera del C.d.A. de la referida Caja de Ahorros respectivamente, quienes resultaron ganadoras del proceso comicial llevado a cabo para la elección de las autoridades de dicho órgano asociativo para el período 2013-2016. Así se decide.

Por otra parte, la recurrente de conformidad con lo establecido en el artículo 140 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, artículo 1185, 1191 y 1196 del Código Civil y el 21 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, requiere indemnización de daños y perjuicios, por lo que solicita se condene a la parte recurrida al pago de la cantidad prudencialmente estimada por la Sala y la corrección monetaria hasta la fecha del efectivo cumplimiento de la condena.

Respecto a la pretensión de condena por daños y perjuicios por la actuación de la parte recurrida, miembros del C.d.A. y Vigilancia de la Caja de Ahorros y Préstamos de Empleados y Obreros de Hospital Clínico Universitario (CAPEOHUC), la Sala observa que el artículo 140 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela establece que “[el] Estado responderá patrimonialmente por los daños que sufran los o las particulares en cualquiera de sus bienes y derechos, siempre que la lesión sea imputable al funcionamiento de la administración pública”.

En tal sentido se ha pronunciado esta Sala Electoral al indicar en la sentencia número 55 de fecha 19 de junio de 2013, lo siguiente:

El mencionado artículo limita su alcance al ‘funcionamiento de la administración pública’, sin embargo, la Exposición de Motivos de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela aclara que ‘(...) se establece bajo una perspectiva de derecho público moderna, la obligación directa del Estado de responder patrimonialmente por los daños que sufran los particulares en cualquiera de sus bienes y derechos, siempre que la lesión sea imputable al funcionamiento, normal o anormal, de los servicios públicos y por cualesquiera actividades públicas, administrativas, judiciales, legislativas, ciudadanas o electorales, de los entes públicos o incluso de personas privadas en ejercicio de tales funciones (...)’.

Esta Sala Electoral, ante la pretensión de la parte recurrente, considera que son elementos constitutivos que deben concurrir para la procedencia de la responsabilidad patrimonial del Estado: 1) La existencia de un daño a los particulares en la esfera patrimonial; 2) Que el daño sea imputable a la Administración con motivo de su funcionamiento; y, 3) La relación de causalidad entre el hecho imputado y el daño producido. En consecuencia, quien pretenda el resarcimiento por el daño causado tiene la carga de probar la concurrencia de los referidos requisitos (Vid. Sentencias N° 936 y 1087 del 20 de abril de 2006 y 22 de julio de 2009, Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia).

También esta Sala Electoral, en sentencia N° 174 del 21 de noviembre de 2005, se ha pronunciado en relación a los requisitos de procedencia de la responsabilidad patrimonial del Estado, criterio ratificado en la sentencia N° 120 del 4 de julio de 2006, así:

(…) En lo que respecta a la pretensión de condena, la Sala advierte que de acuerdo con el artículo 140 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, la responsabilidad patrimonial del Estado se extiende a todo daño sufrido por los particulares en cualquiera de sus bienes y derechos, siempre que la lesión sea imputable al funcionamiento de la administración pública.

En este sentido, resulta imperativo señalar que los elementos constitutivos que deben concurrir para la procedencia de la responsabilidad, son: a) que se haya producido un daño a los particulares en la esfera de cualquiera de sus bienes y derechos; b) que el daño inferido sea imputable a la Administración con motivo de su funcionamiento normal o anormal; y c) la relación de causalidad que obligatoriamente debe existir entre el hecho imputado y el daño producido.

A este respecto, el recurrente manifestó haber sufrido un daño en su honor e imagen ‘…ante las diversas Federaciones y Sindicatos Nacionales regionales, y delegaciones por centro de trabajo tanto de este sindicato (…) como ante los sindicatos y gremios estadales y municipales vinculados al sector (…) y el correspectivo estado de incertidumbre y tensión por la actuación de la administración desconociendo las autoridades legítimamente electas…’.

Sobre este particular, la Sala advierte que la nulidad del acto administrativo per se no constituye prueba alguna del daño invocado y de ninguno de los elementos constitutivos de la responsabilidad extracontractual del Estado. De modo que el interesado debió probar la referida trilogía de elementos constitutivos de la responsabilidad patrimonial del Estado y, al no hacerlo, nos es forzoso concluir que la pretensión de condena es improcedente, y así se declara.

En el caso de autos aprecia la Sala que la parte recurrente pretende que la Comisión Electoral Nacional (…) sea condenada en pagar una indemnización por presuntos ‘Daños y Perjuicios; Morales y Materiales (…) por los días de retraso para la realización de la PROCLAMACION(sic) de autoridades electas en el proceso electoral realizado el 21 de julio de 2010’, causados como consecuencia de actos dictados por la referida Comisión, sin especificar un acto ilícito que ha generado daño en el ámbito inmaterial del afectado, como lo ha señalado la Sala Constitucional (vid. Sentencia N° 646 del 21 de mayo de 2012), o un daño material, la pretensión de resarcimiento derivado de la pérdida sufrida en el patrimonio, como a ‘la falta de ganancia’, elementos de procedencia, según la misma Sala Constitucional (vid. Sentencia 1542 del 17 de octubre de 2008)

. (negrillas del original)

Ello así, y siendo que la declaratoria de nulidad per se del acta de fecha 3 de febrero de 2014, ni de la posterior designación del ciudadano R.G., constituyen prueba del daño invocado, esta Sala Electoral no evidencia elemento probatorio que demuestre que la parte recurrida ha afectado el honor e imagen ni haya causado incertidumbre o tensión a los derechos de la recurrente, tampoco se evidencia pérdida sufrida en su patrimonio, por cuanto sus dichos no constituyen prueba alguna para declarar la responsabilidad solicitada, y así lo ha declarado la Sala de Casación Civil (vid. Sentencia N° RC-00795 del 13 de diciembre de 2012), al referir, en relación a reclamos de esa naturaleza, la necesaria relación sustanciada de los hechos, y exponer los alcances, pormenores y circunstancias para dejar establecido el daño y la responsabilidad.

En consecuencia, al no probar la existencia de los elementos constitutivos de la responsabilidad patrimonial, en relación con actuación de los recurridos en sus condiciones de miembros del C.d.A. y Vigilancia de la Caja de Ahorros y Préstamos de Empleados y Obreros de Hospital Clínico Universitario (CAPEOHUC), esta Sala declara improcedente la pretensión de pago de indemnización de daños y perjuicios formulada por la recurrente. Así se declara.

En orden a lo anteriormente expuesto esta Sala Electoral declara Parcialmente con Lugar el recurso contencioso electoral interpuesto conjuntamente con “Acción por Daños y Perjuicios”.

VI

DECISIÓN

En virtud de las consideraciones de hecho y de derecho precedentemente expuestas, esta Sala Electoral del Tribunal Supremo de Justicia, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela por autoridad de la Ley, declara:

PRIMERO

ADMITE la intervención como tercero verdadera parte a la ciudadana A.T.A., en su alegada condición de Tesorera del C.d.A.e. y, como terceros adhesivos a los ciudadanos Johanna Revilla, J.R., C.M., R.G. y A.M., quienes señalan actuar con el carácter de Secretaria del C.d.A., Suplente del Presidente del C.d.V., Vicepresidente del C.d.V., actual Presidente del C.d.A. y Secretaria del C.d.V., en su orden, todos de la Caja de Ahorros y Préstamos de Empleados y Obreros del Hospital Universitario de Caracas (CAPEOHUC).

SEGUNDO

PARCIALMENTE CON LUGAR el recurso contencioso electoral, conjuntamente con “Acción por Daños y Perjuicios”, interpuesto la ciudadana V.M.G., actuando en su condición de “Presidenta del C.D.A. DE LA CAJA DE AHORROS Y PRESTAMOS DE EMPLEADOS Y OBREROS DEL HOSPITAL CLINICO UNIVERSITARIO DE CARACAS (CAPEOHUC)”, asistida por el abogado H.M.Z., antes identificados, contra “la inconstitucionales e ilegales actuaciones o vías de hecho de fecha 15 de agosto de 2014 y actuaciones posteriores realizadas por el Presidente y el Vicepresidente del C.d.V. de la Caja de Ahorros, la Secretaria y la Suplente de la Tesorera del C.d.A., identificados como Ciudadanos J.M.M., J.A.I.R., E.C.Z.D.R. y (sic) C.M. VAZQUEZ…”.

TERCERO

Se ANULA el acta de fecha 3 de febrero de 2014, mediante la cual se designó como Presidente del C.d.A. de la Caja de Ahorros y Préstamos de Empleados y Obreros de Hospital Clínico Universitario (CAPEOHUC) al ciudadano J.G., así como la posterior designación del ciudadano R.G..

CUARTO

Se ORDENA la entrega material de la Administración y de la Tesorería de la Caja de Ahorros, en un lapso de dos (2) días hábiles siguientes a la publicación de la presente decisión, a las ciudadanas V.M.G. y A.T., en sus condiciones de Presidenta y Tesorera del C.d.A. de la referida Caja de Ahorros respectivamente, quienes resultaron ganadoras del proceso comicial llevado a cabo para la elección de las autoridades de dicho órgano asociativo para el período 2013-2016. Se advierte que el desacato a esta orden producirá la aplicación de las sanciones previstas en la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia.

QUINTO

IMPROCEDENTE la solicitud de indemnización de daños y perjuicios formulada.

Publíquese y regístrese.

Dada, firmada y sellada en el Salón de Des pacho de la Sala Electoral del Tribunal Supremo de Justicia, en Caracas, a los veinte (20) días del mes de mayo del año dos mil quince (2015). Años 205° de la Independencia y 156° de la Federación.

Magistrados,

La Presidenta

I.M.A.I.

El Vicepresidente,

J.J.N.C.

F.R.V.T.

Ponente

JHANNETT M.M.S.

M.G.R.

La Secretaria,

P.C.G..

Exp. AA70-E-2014-000080

FRVT.-

En veinte (20) de mayo del año dos mil quince (2015), siendo las once y cinco de la mañana (11:05 a.m.), se publicó y registró la anterior sentencia bajo el N° 94.

La Secretaria,

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