Sentencia nº 1272 de Tribunal Supremo de Justicia - Sala de Casación Social de 12 de Noviembre de 2010

Fecha de Resolución12 de Noviembre de 2010
EmisorSala de Casación Social
PonenteCarmen Elvigia Porras de Roa
ProcedimientoRecurso de Casación

Ponencia de la Magistrada doctora C.E.P.D.R.

En el juicio que por cobro de diferencia de prestaciones sociales sigue la ciudadana V.M.L.B., representada judicialmente por los abogados C.L.M.M., R.M.D., A.P.G., A.V. y J.A.M.; contra la sociedad mercantil AGA GAS, C.A., representada judicialmente por los abogados P.A.B.M., A.P.B., R.A.G., D.A.B., F.C.C., A.G.A. y M.A.B.; el Juzgado Tercero Superior del Trabajo del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, mediante decisión de fecha 2 de marzo de 2009, declaró sin lugar el recurso de apelación interpuesto por la parte actora, sin lugar el recurso de apelación interpuesto por la parte demandada y confirmó el fallo proferido por el Juzgado Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la referida Circunscripción Judicial, en fecha 16 de julio de 2008, que declaró parcialmente con lugar la demanda.

Contra la sentencia de alzada, ambas partes anunciaron recurso de casación, los cuales fueron admitidos y formalizados en el término legal.

El 21 de abril de 2009 se dio cuenta en Sala del asunto y se designó ponente a la Magistrada doctora C.E.P.D.R., quien con tal carácter suscribe la decisión.

El 11 de noviembre de 2009, mediante resolución Nº 2009-0062 de la Sala Plena de este Supremo Tribunal se creó la Sala de Casación Social Especial, la cual se instaló mediante acta del 26 de febrero de 2010; quedando constituida en el presente caso de la siguiente manera: Presidenta y Ponente Magistrada doctora C.E.P.D.R. y los Conjueces Principales doctor J.R.T.P. y doctora E.E. SALAS MORENO. Se designó secretario al Doctor J.E.R.N. y alguacil al ciudadano R.A. RENGIFO.

Concluida la sustanciación del recurso, se celebró la audiencia oral, pública y contradictoria, y se dictó fallo oral e inmediato, a tenor de lo previsto en el artículo 174 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

En esta oportunidad, pasa la Sala a publicar la sentencia, de conformidad con lo establecido en la citada disposición legal, en los siguientes términos:

DEL RECURSO DE CASACIÓN DE LA PARTE ACTORA

ÚNICO

Con fundamento en el ordinal 3° del artículo 168 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, la formalizante denunció la “falta de apreciación de los hechos”.

La recurrente señala en su escrito, lo que a continuación se transcribe:

Al amparo del ordinal 3º del artículo 168 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, se denuncia la falta de apreciación de los hechos en relación a (sic) la forma en que la demandada alegó como punto previo la prescripción de la acción prevista en el artículo 61 de la Ley Orgánica del trabajo, y la máxima de experiencia que reiteradamente ha establecido la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencias del 18 de mayo de 2006.

(…)

La recurrida sólo se limitó a desestimar la excepción opuesta de prescripción de la acción de conformidad con lo dispuesto en el artículo 61 de la Ley Orgánica del Trabajo, obviando exprofeso (sic) entrar al análisis de las consecuencias jurídicas que derivan del hecho de haberse invocarse (sic) como punto previo la prescripción de la acción, cuando la expresa disposición de la ley, la doctrina y la jurisprudencia, se traduce en el reconocimiento de las obligaciones deducidas en el libelo de la demanda, lo cual NO HIZO.

En este orden de ideas, debe traerse a colación la sentencia dictada el 19 de octubre de 1994, por la Sala Civil de la Antigua (sic) Corte Suprema de Justicia, (…)

Asimismo, al no haber prosperado el alegato de la prescripción de la acción, y en estricto cumplimiento de lo dispuesto en el artículo 1.954 del Código Civil de Venezuela, no pudo la parte demandada libertarse de la obligación por el transcurso del tiempo, quedando reconocido en consecuencia así la obligación de pago. Así debió ser resuelto por la alzada, la revisión de la desestimación del alegato de prescripción, atendiendo a los argumentos de la parte actora recurrente, lo que no hizo, demostrando la negativa de aplicación de las máximas de experiencia, para con ello incumplir con el deber de declarar CON LUGAR la demanda interpuesta con todos su pronunciamientos legales.

Para decidir, la Sala observa:

Del extracto del escrito precedentemente transcrito, se evidencia la mezcla indebida de denuncias y la falta de técnica para la formalización, sin embargo, la Sala entiende que lo que se pretendió denunciar fue la falta de aplicación del artículo 177 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, al sostener la formalizante que la recurrida no acogió la doctrina de casación establecida en casos análogos, para lo cual citó extractos de “la sentencia dictada el 19 de octubre de 1994 por la Sala Civil de la Corte Suprema de Justicia” y en aplicación de ésta, considera la recurrente, el ad quem debió declarar la admisión total de los hechos, en razón de que la demandada opuso la prescripción de la acción como defensa previa, y a decir de la actora formalizante, no negó pormenorizadamente los conceptos discutidos en la contestación de la demanda, desconociendo así la doctrina de casación. Por tanto, pasa esta Sala a evacuar la presente denuncia en los siguientes términos:

La falta de aplicación, ha sostenido esta Sala, tiene lugar cuando el sentenciador niega la aplicación de una disposición legal que está vigente o aplica una norma no vigente, a una determinada relación jurídica que está bajo su alcance.

La sentencia recurrida estableció, en relación con los límites de la controversia y la defensa de la prescripción, lo siguiente:

Así las cosas, se centra la presente controversia en determinar la procedencia del alegato de prescripción opuesto por la demandada y la aplicabilidad de los beneficios estipulados en la Convención Colectiva y los de la Política de Desvinculación invocados y como consecuencia de ello, la correspondencia o no de las diferencias reclamadas.

(Omissis)

En cuanto al alegato de prescripción opuesto, se evidencia en el expediente que la relación de trabajo finalizo (sic) el 23 de mayo de 2006, siendo intentada la demanda el 23 de mayo de 2007 y notificada esta en fecha 12 de julio de 2001 (rectius: 2007) debido a lo que se encuentra dentro del lapso establecido en el literal a del artículo 64 de la Ley Orgánica del trabajo, interrumpiéndose por ende la misma, debiendo forzosamente esta alzada negar la excepción opuesta. Y así se decide-

Ahora bien, considera necesario revisar esta Alzada el concepto que establece la Ley Orgánica del Trabajo con respecto a los trabajadores de dirección y de confianza. (…)

Del texto de la recurrida previamente transcrito, se observa que el ad quem declaró la improcedencia de la prescripción y como consecuencia pasó a valorar la pertinencia o no de los conceptos reclamados por la actora, de conformidad con la legislación aplicable.

De la revisión de las actas del expediente esta Sala observa, que la demandada en su contestación opuso como defensa previa la prescripción y aceptó la existencia de la relación de trabajo, negando los conceptos que consideraba improcedentes. En consecuencia, resultaba innecesario que el juez superior se pronunciara en torno a los efectos de la declaratoria de la improcedencia de la prescripción, opuesta como defensa previa, relacionados con la admisión de la relación de trabajo por la demandada, por cuanto, tal relación ya se había aceptado a lo largo del juicio. Este es el único efecto válido en el supuesto de la oposición de la prescripción como defensa previa, porque la demandada hizo una negativa pormenorizada de los conceptos que no aceptó, por tanto, le correspondía al juez entrar a determinar, con base en el acervo probatorio cursante en autos, cuáles conceptos debían ser condenados a pagar o no; tal como lo ha dicho esta Sala reiteradamente, entre otras, en las sentencias Nº 7 del 23 de enero de 2007 (caso: L.O.M.U. contra Consulado de la República de Colombia), Nº 864 de 18 de mayo de 2006 (caso: J.A.V. contra C.A. Cervecera Nacional y otras) y Nº 306 de 13 de noviembre de 2001 (caso: M.C. y otros contra Compañía Anónima Nacional Teléfonos de Venezuela, C.A.N.T.V.), la cual establece lo siguiente:

(…) Pues bien, de la misma sentencia de fecha 19 de octubre de 1994 emanada de la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia la cual sirvió de fundamento a la recurrida, se infiere claramente que una vez declarada improcedente la defensa de prescripción de la acción, si el demandante no ha contestado con claridad en cuanto a qué hechos de la pretensión son negados y los cuales son admitidos, entonces en esta situación, se tendrá como reconocido el derecho que se reclama, pero si por el contrario una vez alegada y desestimada la prescripción el demandante ha contestado bien conforme a lo dispuesto en el artículo 68 de la Ley Orgánica de Tribunales y Procedimientos del Trabajo, deberá el Juez pasar a conocer cada uno de los hechos que han resultado controvertidos en el proceso, según lo alegado en el libelo y en la contestación de la demanda, por lo que el formalizante ésta en lo cierto al afirmar que cuando la defensa de prescripción es declarada improcedente, ello no produce, ningún efecto respecto de la existencia de la obligación que hace valer el actor como fundamento de su pretensión, pues esta situación no acredita los hechos y derechos invocados en la demanda como fundamento de la misma, especialmente cuando dichos hechos han sido rechazados y se ha manifestado su no reconocimiento a ese derecho. Por lo demás y como bien lo dice el impugnante, lo que queda reconocido evidentemente es la relación de trabajo, puesto que lógicamente no se puede oponer la prescripción de la acción de un derecho que no existe, y por ende al oponerse la defensa perentoria en cuestión, el demandante evidentemente reconoció con este acto la relación de trabajo existente entre la empresa y sus trabajadores, lo cual, no es un hecho controvertido en el presente caso.

En mérito de estas consideraciones, resulta forzoso declarar la improcedencia de la presente denuncia. Así se decide.

DEL RECURSO DE CASACIÓN DE LA DEMANDADA

ÚNICO

DEFECTO DE FORMA

De acuerdo con el contenido del artículo 168 numeral 3 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, la formalizante denuncia que la recurrida incurre en el vicio de inmotivación del fallo por falta, contradicción, error, falsedad y manifiesta ilogicidad de la motivación.

Esgrime la parte recurrente, que la sentencia impugnada está incursa en el vicio de falta de motivación respecto a la concesión a la actora del beneficio llamado política de desvinculación. Afirma la recurrente, que la sentencia incurre este vicio al “concluir que por el hecho de que la empresa efectuara la referida deducción, en la liquidación del pago de H.C.M., dicha deducción configure por sí sola el reconocimiento de la política de desvinculación”.

También señala la formalizante, que la sentencia impugnada está viciada por contradicción en los motivos y por falsa motivación, puesto que, por una parte, afirma que la política de desvinculación es aplicable a aquellos países donde la legislación limita o define topes en el cálculo de la antigüedad, aceptando que no es aplicable al régimen de los trabajadores en Venezuela, en razón de que nuestro sistema de prestaciones sociales no establece topes por pago de años de servicio; y por otra parte señala la recurrida, que se condena a la demandada al pago del beneficio de política de desvinculación, a sabiendas de que a la actora se le aplica el régimen laboral venezolano, el cual no establece límites al pago de la antigüedad.

Alega la recurrente, que el ad quem incurre en error y manifiesta ilogicidad en la motivación, así como en falsa motivación, cuando al analizar la prueba documental consistente en la “planilla de liquidación del contrato de trabajo”, interpreta y concluye de forma errónea que la demandada le pagó a la trabajadora el H.C.M. por seis meses y que, por tanto, esto implica que la demandada le concedió parcialmente el beneficio de la política de desvinculación y que, en consecuencia, la demandada tiene el deber de otorgar en forma total este beneficio a la trabajadora. Lo correcto es interpretar, afirma la formalizante, que la demandada le efectuó una deducción a la trabajadora por concepto de H.C.M.

Para decidir, la Sala observa:

La motivación, ha dicho esta Sala, está comprendida por las razones de hecho y de derecho que dan los jueces como fundamento del dispositivo. Las primeras están formadas por el establecimiento de los hechos, ajustándose a las pruebas que los demuestran; y las segundas, por la aplicación a éstas de los preceptos legales y los principios doctrinarios atinentes, en consecuencia, existe inmotivación cuando el fallo no expone las razones de hecho y de derecho que justifican la decisión. Es pacífico y reiterado de la casación, que resulta inmotivado el fallo que carece absolutamente de motivos, no aquel en el cual los motivos son escasos o exiguos.

En el sistema de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo cuando la misma señala como motivo de casación la falta de motivos, debe entenderse literalmente, aun y cuando no lo precisa la norma, como la falta absoluta de motivos que se da cuando no se expresa motivo alguno, esto es lo que denomina la jurisprudencia, la primera hipótesis de inmotivación, es decir, cuando la sentencia no contiene materialmente ningún razonamiento de hecho ni de derecho en que pueda sustentarse el dispositivo, porque como ya se expresó, la motivación exigua, breve, lacónica, no es inmotivación pues en tal caso la Sala podrá controlar la legalidad de la decisión tanto en el establecimiento de los hechos como en la aplicación del derecho. Así lo ha dicho esta Sala, en sentencia Nº 133 de fecha 5 de marzo de 2004 (caso: C.A.V.C. contra Panamco de Venezuela, S.A.).

Es inmotivación el error en los motivos, lo que no significa que los motivos sean errados o equivocados, sino que los motivos expresados no guardan ninguna relación con la pretensión deducida y con las excepciones o defensas opuestas.

Existe contradicción en los motivos, cuando las razones del fallo se destruyen entre sí. El vicio de motivación contradictoria sólo se configura cuando los motivos colisionan por discrepancias graves o inconciliables, con lo que se produce una situación equivalente a la falta absoluta de fundamentos.

Finalmente, es inmotivación la falsedad o manifiesta ilogicidad en la motivación, lo cual se presenta cuando los motivos son tan vagos, generales, inocuos o absurdos que se desconoce el criterio jurídico que siguió el juez para dictar su decisión.

El punto medular de la presente controversia es la determinación de la procedencia o no, de la condena a la demandada a pagar el beneficio de política de desvinculación. Respecto a esto, la recurrida estableció lo siguiente:

Finalmente, en cuanto a la existencia y aplicación de la Política de Desvinculación ofrecida por parte de la empresa AGA GAS, C.A. a sus trabajadores, a la actora, política esta que comprende una indemnización complementaria para que el empleado perciba un monto equivalente al ochenta por ciento (80%) del salario bruto mensual del empleado por cada año de antigüedad por fracción superior a tres meses, aplicable a aquellos países donde la legislación limita o define topes en el calculo (sic) de la indemnización por años de servicio, luego de la revisión efectuada al acervo probatorio se evidencio (sic) que tal como lo señalo (sic) la a quo (sic) en su sentencia, la misma esta (sic) referida a la culminación de la relación laboral y siendo que si bien es cierto que a la actora no le correspondía los beneficios contenidos en la Convención Colectiva, debido a la preeminencia, privilegio, ventaja o preferencia que obtienen los trabajadores considerados de confianza o de dirección no puede ni deberá aplicársele, pues es de entender que dichos trabajadores disfrutan de mejores y mayores beneficios laborales que los sujetos amparados esta (sic), beneficios superiores que generalmente vienen fundamentados por contratos individuales de trabajos y dado que en el presente caso no se especifican dichos beneficios y aunado al hecho cierto que tal como lo señala la a quo (sic) esta Política le fue aplicada parcialmente por la demandada a la actora, como se evidencia del otorgamiento del beneficio de H.C.M. por seis meses contemplado en esta, es por lo que a juicio de esta Superioridad le corresponde a la actora la aplicación total de la Política de Desvinculación, lo cual se realizara (sic) tal como lo señala la sentencia de primera instancia mediante una experticia complementaria realizada por un único experto que será nombrado por el Juzgado a ejecutar y siguiendo los parámetros allí señalado (sic) por lo que resulta en este punto improcedente la apelación formulada por la parte demandada. Así se establece.-

Del extracto de la sentencia anteriormente transcrito se observa, que el juez estableció los motivos de su decisión, al señalar que de conformidad con la revisión del acervo probatorio la política de desvinculación consiste en una indemnización complementaria del monto equivalente al ochenta por ciento (80%) del salario bruto mensual del trabajador por cada año de antigüedad o por fracción superior a tres meses, aplicable a los trabajadores de aquellos países donde la legislación limita o define topes en el cálculo de la indemnización por años de servicio; y en el pago de la póliza de seguro H.C.M. por un período de seis meses después de la terminación de la relación laboral. La recurrida determina que, se desprende del hecho de que a la trabajadora le fue descontado por la demandada un monto definido como H.C.M. -por un período de seis meses después de terminada la relación laboral-, que la empresa accionada le aplicó parcialmente el beneficio de política de desvinculación y que basado en este hecho, le corresponde la aplicación total de dicho beneficio, por lo que condena a pagar la indemnización correspondiente al 80% del salario por cada año de antigüedad o fracción superior a tres meses.

Ahora bien, del análisis de las actas procesales, esta Sala puede constatar que, en efecto, corre inserto al folio 406 del cuaderno de recaudos número uno, un documento contentivo de la llamada “política reservada de desvinculación”, en la cual se señala como ámbito de aplicación de ésta “todo el personal de la compañía en la región sudamericana”, siguiendo los siguientes criterios: “a) en aquellos países donde la legislación limita ó (sic) define topes en el cálculo de la indemnización por años de servicio (antigüedad), se podrá otorgar una indemnización complementaria para que el empleado perciba un monto total por dicho concepto equivalente 80% del salario bruto mensual del empleado por cada año de antigüedad o fracción mayor a tres meses. b) Otorgar la misma cobertura médica que tenía el empleado por el término de seis meses a partir del momento de su desvinculación. (…)”.

De igual manera, se observa en el folio 8 del cuaderno de recaudos número uno, un documento contentivo de la “liquidación del contrato de trabajo”, en el que se observa una deducción por concepto: “HCM (junio-noviembre 2006) >6 meses” por 1.542.501,30 bolívares, la cual, de conformidad con la declaración de parte de la trabajadora, fue hecha por la empresa por la cobertura de la madre de la actora, ya que ésta no estaba incluida en la cobertura y para extenderle el beneficio por los seis meses después del término de la relación laboral, la trabajadora debía cancelar la prima de su madre.

La sentencia recurrida, haciendo la correspondiente valoración de estos elementos probatorios y las actas del expediente en general, establece los motivos por los cuales toma su decisión, de conformidad con la pretensión de la demandante y las defensas de la accionada, condenando a esta última al pago total del llamado beneficio de política de desvinculación.

De forma tal, que en primer lugar se constata que existen motivos en los cuales se fundamenta la recurrida, por tanto no hay falta de motivación; en segundo lugar, estos motivos guardan relación con la pretensión deducida y con las excepciones o defensas opuestas, por tanto no hay error en los motivos; en tercer lugar, los motivos del fallo no se destruyen entre sí, por tanto no existe contradicción en los motivos, y por último, las razones que fundamentan la decisión del ad quem permiten conocer el criterio jurídico que siguió el juez para dictar su decisión, por tanto tampoco hay falsedad o manifiesta ilogicidad en la motivación. En consecuencia, resulta forzoso declarar improcedentes las denuncias de inmotivación. Así se decide.

DECISIÓN

En mérito de las consideraciones anteriores, esta Sala de Casación Social Especial del Tribunal Supremo de Justicia, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara: 1) SIN LUGAR el recurso de casación interpuesto por la parte demandante contra la sentencia proferida por el Juzgado Tercero Superior del Trabajo del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, de fecha 2 de marzo de 2009; 2) SIN LUGAR el recurso de casación interpuesto por la demandada AGA GAS, C.A., contra la referida sentencia; 3) CONFIRMA el fallo recurrido.

Publíquese, regístrese y remítase el expediente a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de la Circunscripción Judicial arriba identificada, a los fines legales pertinentes. De conformidad con lo dispuesto en el artículo 176 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, particípese de esta decisión al Tribunal Superior de origen de la referida Circunscripción Judicial.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, en Caracas, a los doce (12) días del mes de noviembre de dos mil diez. Años: 200º de la Independencia y 151º de la Federación.

Presidenta de la Sala, y Ponente _________________________________ C.E.P.D.R.
Primer Conjuez Principal, ______________________________ J.R.T.P. Segundo Conjuez Principal, _________________________________ E.E. SALAS MORENO
Secretario, _____________________________ J.E.R.N.

R.C. Nº AA60-S-2009-000498

Nota: Publicada en su fecha a

El Secretario,

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR