Sentencia nº EXE.000725 de Tribunal Supremo de Justicia - Sala de Casación Civil de 3 de Diciembre de 2013

Fecha de Resolución 3 de Diciembre de 2013
EmisorSala de Casación Civil
PonenteLuis Antonio Ortiz Hernández

SALA DE CASACIÓN CIVIL

Exp. 2012-000140

Magistrado Ponente: Luís Antonio Ortiz Hernández

Mediante escrito de fecha 27 de febrero de 2012, presentado ante la Secretaría de la Sala de Casación Civil, el Defensor Público Suplente Primero (1°), ciudadano W.A.R.A., asistiendo a la ciudadana V.R.S.E., solicitó el exequátur de la sentencia dictada en fecha 3 de diciembre de 1997, por el Juzgado Tercero de Familia de Barranquilla, República de Colombia, a través de la cual se declaró la disolución del vínculo matrimonial existente entre la solicitante y el ciudadano J.M.M.Z..

En fecha 28 de marzo de 2012, se dio cuenta en Sala del escrito presentado, designándose como ponente al Magistrado que con tal carácter suscribe ésta.

El 7 de mayo del mismo año, el Juzgado de Sustanciación admitió la solicitud de exequátur en cuanto ha lugar en derecho y ordenó oficiar a la Dirección de Migración y Zonas Fronterizas del Servicio Administrativo de Identificación, Migración y Extranjería (SAIME), a fin de solicitar el movimiento migratorio del ciudadano J.M.M.Z., persona contra la cual obra el presente exequátur. Asimismo, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 20 y 21 numeral 13 de la Ley Orgánica del Ministerio Público, se ordenó notificar a la ciudadana Fiscal General de la República.

En fecha 28 de mayo de 2012, fue recibido ante la Secretaría de esta Sala el movimiento migratorio solicitado, el cual informó que el ciudadano J.M.F.M. “no aparece cargado en nuestros sistemas”.

En fecha 4 de junio de 2012, la abogada C.S.G., en su carácter de Fiscal Tercera del Ministerio Público ante las Salas de Casación y Constitucional de este M.T., consignó oficio mediante el cual dejó constancia de su designación para atender, en nombre y representación del Ministerio Público, el presente caso.

En fecha 9 de agosto de 2012, el Juzgado de Sustanciación de la Sala de Casación Civil dictó auto mediante el cual ordenó emplazar a través de cartel al ciudadano J.M.M.Z., a tenor de lo establecido en los artículos 85, 93 y 98 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia.

El 22 de mayo de 2013, vencido el lapso de emplazamiento sin que la parte contra al cual obra la solicitud se haya presentado ni por sí ni por apoderado judicial, el Juzgado de Sustanciación de la Sala designó como defensor judicial al abogado E.E.M.B., Defensor Público Provisorio Segundo (2°), quien aceptó el cargo y fue posteriormente citado para la representación formal del citado ciudadano, con lo cual se dio cumplimiento a todas las formalidades de ley.

En fecha 27 de junio de 2013, la Defensa Pública, a través del funcionario designado, consignó escrito de contestación de la presente solicitud, mediante el cual declaró: “…no me opongo a que la Honorable Sala de Casación Civil conceda fuerza ejecutoria en la República Bolivariana de Venezuela, a la sentencia dictada en fecha tres (3) de diciembre de mil novecientos noventa y siete (1997) por el Juzgado Tercero de Familia de Barranquilla, República de Colombia, mediante la cual se declaró la disolución del vínculo matrimonial existente entre el ciudadano J.M.M.Z. y la ciudadana V.R.S.E.…” (Negrillas del texto transcrito).

En fecha 4 de octubre de 2013, el Juzgado de Sustanciación de esta Sala, de conformidad con lo establecido en los artículos 85 y 98 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, fijó la audiencia para la presentación de los informes orales, la cual se llevó a cabo en fecha 15 de octubre del presente año.

En el acta de informes orales, se dejó constancia de la asistencia a la audiencia de la parte solicitante, asistida por la abogada T.E.L.C., Defensora Pública Provisoria Primera (1°), del abogado E.E.M.B., Defensor Público Provisorio Segundo (2°), en representación de la parte contra la cual obra el exequátur y del profesional del derecho Tutankamen Hernández, Fiscal Tercero (E) en representación del Ministerio Público. Asimismo se recibió escrito de informe del Fiscal Tercero encargado.

Encontrándose la causa en fase procesal de sentencia, pasa la Sala a dictar su máxima decisión, en los términos siguientes:

I

DE LA SOLICITUD DE EXEQUÁTUR

En el presente caso se solicita que se conceda el exequátur de la sentencia dictada en fecha 3 de diciembre de 1997, por el Juzgado Tercero de Familia de Barranquilla, República de Colombia, mediante la cual se declaró la disolución del vínculo matrimonial existente entre la ciudadana V.R.S.E. y el ciudadano J.M.M.Z., con soporte en los siguientes fundamentos:

…-I-

DE LA SOLICITUD

Solicitamos que se declare, mediante procedimiento de Exequátur, la Fuerza Ejecutoria de la sentencia que en fecha tres (03) de diciembre de mil novecientos noventa y siete (1997), dictada por el Juzgado Tercero de Familia de Barranquilla, de la República de Colombia; mediante el cual disolvió el vínculo matrimonial que mi asistida V.R.S.E. (antes identificada), mantuvo con J.M.M.Z., colombiano, mayor de edad, titular de la Cédula de Ciudadanía N° 7.461.871, domiciliado en calle 14 No 4-15, Barrio Villa Rica de Malambo Atlántico, a los efectos de la declaratoria con fuerza ejecutoria en la República Bolivariana de Venezuela de dicha sentencia, acompañarnos a este escrito:

Audiencia de Fallo, de fecha tres (03) de diciembre de mil novecientos noventa y siete (1997), del Juzgado Tercero de Familia de Barranquilla, República de Colombia, constante de cuatro (4) folios útiles. Cabe señalar que en el reverso del folio cuatro (4), aparece el Sello y rúbrica expedida por la Secretaria del Juzgado Tercero de Familia de Barranquilla, la cual indica que “LA PRESENTE PROVIDENCIA SE ENCUENTRA DEBIDAMENTE NOTIFICADA Y EJECUTORIADA”, reseñando además el número de folios y la fecha de emisión la cual es el doce de febrero de dos mil nueve (12-02-2009) con copia con sello de Apostille de fecha 04 de marzo de 2009, con su respectivo talón de certificación expedido por el Ministerio de Relaciones Exteriores de la República de Colombia, Marcada “A”.

Copia Certificada de Partida de Bautismo, suscrita por el V.J.N., correspondiente a la ciudadana V.R.S.E., la cual indica en su “Nota al Margen” el lugar y la fecha de matrimonio de la ciudadana antes nombrada con el ciudadano J.M.M., Marcada “B”.

Declaración Jurada para f.e., de fecha ocho de agosto de dos mil once (08-08-2011), mediante Acta N° 012575, realizada en la Notaria Segunda del Circuito de Barranquilla y suscrita por el ciudadano J.M.M.Z., con copia con sello de

Apostille de fecha 08 de septiembre de 2011 expedido por el Ministerio de Relaciones Exteriores de la República de Colombia, constante de dos (02) folios, Marcada “C”.

Copia simple de la cédula de identidad de la ciudadana V.R.S.E., marcada “D”

-II-

DE LA COMPETENCIA DE LA SALA

El procedimiento que dio lugar a la sentencia extranjera de divorcio fue de naturaleza contenciosa, por lo tanto corresponde a la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia la competencia para “Declarar la fuerza ejecutoria de las sentencias jurisdiccionales extranjeras, de acuerdo con lo dispuesto en los Tratados Internacionales o en la ley”, conforme a lo dispuesto en el artículo 42, ordinal 42, de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia.

Del contenido de la sentencia de divorcio cuyo exequátur se solicita, se constata que mi representada ciudadana V.R.S.E., demandó la disolución del vínculo matrimonial que la unía al ciudadano J.M.M.Z., de lo cual se evidencia el carácter contencioso que dicho procedimiento tuvo, por tanto se deriva la competencia de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, para conocer y decidir la presente solicitud de exequátur dada la naturaleza contenciosa de la misma.

-III-

DEL CONTENIDO DE LA SENTENCIA DE DIVORCIO CUYO

EXEQUÁTUR SE SOLICITA

Se hace mención en el fallo extranjero cuyo exequátur se solicita que la causal en la cual se basa la referida sentencia para terminar el vínculo matrimonial “Separación de cuerpos, judicial o de hecho, que haya perdurado por más de dos (2) años”, causal que no contraría el orden público venezolano, siendo que además el divorcio es una institución reconocida en la República Bolivariana de Venezuela. Se evidencia además que se trata de una sentencia dictada y confirmada.

-IV-

DEL ANÁLISIS DE LOS REQUISITOS Y SU CUMPLIMIENTO

A los fines de la decisión que recaerá sobre la presente solicitud de exequátur esta Sala debe atender al orden de prelación de las fuentes en materia de Derecho Internacional Privado. En Venezuela dicho orden se encuentra establecido en el artículo 1° de la Ley de Derecho Internacional Privado, vigente desde el 6 de Febrero de 1999.

…Omissis…

Así pues, como Venezuela ratificó en fecha posterior la Convención Interamericana Sobre Eficacia Extraterritorial de las Sentencias y Laudos Arbitrales Extranjero (1979), dicho texto debe ser aplicado con preferencia al Acuerdo Boliviano de 1911 para resolver la presente solicitud. Por tanto, el de los requisitos establecidos en su artículo 2, pues sólo en caso afirmativo la sentencia dictada en el país extranjero tendrá eficacia extraterritorial en el nuestro.

Dichos requisitos son:

1 .- Que la sentencia cuyo pase se solicita venga revestida de las formalidades externas necesarias para que sea considerada auténtica en el Estado de donde procede.

Se cumple con la formalidad en cuanto a que se emite documento de la sentencia emanada de un tribunal competente, del estado donde la sentencia emana.

  1. - Que se presente debidamente legalizada de acuerdo con la ley del Estado donde deba surtir efectos.

    Se puede apreciar que la sentencia se presenta con Copia de Sello de Apostille de fecha 04 de marzo de 2009, con su respectivo Talón de Certificación expedido por el Ministerio de Relaciones Exteriores de la República de Colombia.

  2. - Que el sentenciador tenga competencia en la esfera internacional para conocer y juzgar el asunto de acuerdo con la ley de Estado donde debe surtir efectos.

    El juzgado sentenciador tenía jurisdicción para conocer y juzgar el asunto de acuerdo a su ley nacional, por cuanto ambos tratándose de un Juicio de Divorcio, se trata de un Juzgado de Familia, el cual actúa administrando justicia en nombre de la República en este caso de Colombia.

  3. - Que el demandado haya sido citado en la forma legal.

    El demandado, señor J.M.M.Z., aunque no se encuentre taxativamente plasmado el hecho de que fuere citado, se puede inferir que tal aspecto si fue cubierto en virtud de lo expresado en el cuerpo de la sentencia en el siguiente extracto del fallo dictado por el Juzgado Tercero de Familia de Barranquilla:

    recibo de entrega No 747308, recibo de EMS no 3344274, sobre cerrado dirigido a la parte demandada

    .(Negrillas y subrayado nuestro).

  4. - Que en el proceso se haya asegurado la defensa de las partes.

    El demandado, señor J.M.M.Z., se presentó a la contestación de la demanda dentro del plazo fijado por el Tribunal, no formulando oposición a la demanda de divorcio incoada por la accionante, encontrándose a derecho y asegurando su defensa en la causa.

  5. - Que tenga el carácter de ejecutoriada o fuerza de cosa juzgada en Estado donde fue dictada.

    Tiene fuerza de cosa juzgada de acuerdo a la ley del Estado en la cual fue pronunciada; razón por la cual la sentencia extranjera evaluada, que consta en autos, debidamente certificada y legalizada, cumple con el extremo segundo del artículo 53 de la Ley de Derecho Internacional Privado. En efecto del texto de dicho fallo se lee textualmente:

    …Omissis…

    La sentencia del Juzgado Tercero de Familia de Barranquilla se produce el tres (03) de Diciembre de mil novecientos noventa y siete (1997), y se desprende de la Certificación realizada por la secretaria del Juzgado Tercero de Familia de Barranquilla, P.M.L., que en fecha doce (12) de Febrero de dos mil nueve (2009), se tiene la misma como Notificada y Ejecutoriada, dándole el carácter de Cosa Juzgada.

  6. - Que no contraríe los principios y las leyes de orden público del Estado en el que se pide el reconocimiento o ejecución.

    Se hace mención en el fallo extranjero cuyo exequátur se solicita, que la causal en la cual se basa la referida sentencia para terminar el vínculo matrimonial #Separación de cuerpos, judicial o de hecho, que haya perdurado por más de dos (2) años”, causal que no contraría el orden público venezolano, siendo que además el divorcio es una institución reconocida en la República Bolivariana de Venezuela. Se evidencia además que se trata de una sentencia dictada y confirmada.

    -V-

    DE LOS HIJOS HABIDOS EN EL MATRIMONIO.

    En la sentencia dictada por el Juzgado Tercero de Familia de barranquilla, señala:

    …tienen pleno conocimiento del matrimonio de la pareja SALAS-MENDOZA, y de la separación de hecho ocurrida entre ellos, que data de más de veinte años. Tiempo este en que la parte demandante ha permanecido en el país de Venezuela y sólo ha regresado hace unos cuantos años para asistir al matrimonio de su hija...

    Asimismo en la parte dispositiva del fallo, en el numeral cuarto dispone,

    CUARTO: Cada uno de los cónyuges proveerá sus propios alimentos

    .

    De lo antes referido se infiere que, efectivamente ya la hija existente entre el matrimonio Salas-Mendoza habría obtenido su mayoría de edad en virtud del tiempo transcurrido desde la separación de estos y el matrimonio de la primogénita de los excónyuges.

    -VI-

    PETITUM

    Honorables Magistrados de esta Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en virtud de lo expuesto en el presente escrito, es por lo que, de conformidad con el artículo 852 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con lo establecido en el artículo 2 de la Convención Interamericana Sobre Eficacia Extraterritorial de las Sentencias y Laudos Arbitrales Extranjero (1979), solicitamos se declare la ejecutoria de la sentencia dictada en fecha tres (03) de diciembre de mil novecientos noventa y siete (1997), proferido por el Juzgado Tercero de Familia de Barranquilla, República de Colombia, concediendo el correspondiente exequátur a dicha sentencia de Divorcio con todos los pronunciamientos legales. Manifestamos que la persona contra la cual obra la ejecutoria, es el ciudadano J.M.M.Z., (…), y en consecuencia, solicitamos de esta Sala que conjuntamente con la admisión de la presente solicitud, se ordene la citación o emplazamiento de conformidad con lo previsto en los artículos 853, 854 y 224 del Código de Procedimiento Civil. Así mismo (sic), se ordene la notificación de la Ciudadana Fiscal General de la República, de conformidad con los artículos 11 y 40, numeral 3, de la Ley Orgánica del Ministerio Público…” (Negrillas, cursivas y subrayado del texto transcrito)

    II

    DE LA CONTESTACIÓN A LA SOLICITUD DEL EXEQUÁTUR

    Como se refirió ut supra, la defensoría pública en representación de la persona contra la cual se pretende que obre el exequátur, en fecha 27 de junio de 2013, consignó escrito de contestación a la solicitud en el cual expresó:

    …Visto que, desde el 29-05-13; la Defensa Pública asumió el carácter de Defensor Ad Litem del ciudadano J.M.M.Z., en virtud de su ausencia y la imposibilidad de establecer comunicación o contacto directo o indirecto, se procederá conforme se desprende del espíritu de su actuación en la causa principal que dio origen al fallo que se solicita su pase y reconocimiento de legalidad en la República Bolivariana de Venezuela; sin menoscabo de la obligación legal que se asumió y que, conforme lo ha señalado, en sendos fallos, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, debe observar quien ejerza esta noble y delicada función, a saber,

    …Omissis…

    Siendo así, lo primero que resalta es el hecho que, la ciudadana V.R.S.E., fue la solicitante del divorcio vincular que correspondió conocer y resolver en fecha tres (03) de diciembre de mil novecientos noventa y siete (1997) al Juzgado Tercero de Familia de Barranquilla, de la República de Colombia, siendo la primera interesada en la admisión y consecuente resolución favorable del asunto, lo cual ocurrió y constituye el objeto del fallo que hoy se requiere que el Estado Venezolano otorgue el pase a la legalidad.

    Establecida la cualidad para actuar en el presente caso, así como en nombre de quien se actúa, procede reconocer la competencia que detenta la Honorable Sala de Casación Civil para conocer de los procesos de exequátur, conforme lo establece el artículo 28 en su encabezado y numeral 2 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, en concordancia con los artículos 850 y 856 del Código de Procedimiento Civil, ahora bien, es preciso destacar que la excepción contenida en esta última norma en cuanto a la competencia atribuida Tribunal Superior en lo civil del lugar donde se haya de hacer valer el acto o sentencia extranjera “…en materias de emancipación, opción y otros de naturaleza no contenciosa...”; es preciso indicar que el procedimiento que dio lugar a la sentencia de divorcio de la presente solicitud de exequátur, tuvo carácter contencioso, conforme se desprende del contenido de la sentencia cuyo exequátur se solicita, de la que se desprende que la cónyuge demandó a su esposo en juicio de disolución de vínculo matrimonial sustanciado en el extranjero sin que haya operado de modo alguno mutuo consentimiento entre las partes para que procediese el divorcio decretado; consecuencialmente, es competencia de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, para conocer y decidir la presente solicitud, y así se solicita

    sea declarado.

    OBJETO

    El objeto de la petición se circunscribe a solicitud que se conceda el exequátur de la sentencia dictada en fecha tres (03) de diciembre de mil novecientos noventa y siete (1997) por el Juzgado Tercero de Familia de Barranquilla República de Colombia, mediante la cual se declaró la disolución del vínculo matrimonial existente entre la solicitante del exequátur y el ciudadano J.M.M.Z., con fundamento que dicho fallo cumple con los extremos establecidos en el artículo 2 de la Convención Interamericana sobre Eficacia Extraterritorial de las Sentencias y Laudos Arbitrales Extranjeros, celebrado en Montevideo, Uruguay, de fecha 08 de mayo de 1979, siendo parte del mismo la República de Colombia y la República Bolivariana de Venezuela, cuya ratificación ocurrió por parte de Venezuela el 30 de enero de 1985, y en Colombia el 24 de junio de 1981, y a partir de las respectivas fechas forman parte del ordenamiento jurídico positivo vigente.

    Por otra parte, el artículo 1 de la Ley de Derecho Internacional Privado establece el ámbito de aplicación de la Ley y el orden de prelación de las fuentes en esta materia, de manera que los supuestos de hecho que estén relacionados con ordenamientos jurídicos extranjeros se regularán principalmente por las normas de Derecho Internacional Público sobre la materia, en particular, los tratados internacionales vigentes en nuestro país, en su defecto se regularán por las normas de Derecho Internacional Privado venezolanas, a falta de éstas se aplicará la analogía y, subsidiariamente, los principios generales de Derecho Internacional Privado generalmente aceptados.

    Ahora bien, de lo antes señalado es menester indicar que en el caso en concreto Venezuela es parte de los mencionados Tratados Internacionales, razón por la cual, siguiendo con el orden de prelación de las fuentes, se procederá a aplicar las normas de Derecho Internacional Público, suscritos por la República y vigentes para nuestro país.

    Partiendo de tal premisa, resulta primaria la verificación del cumplimiento de los requisitos necesarios para ello y, en tal sentido, se procede conforme lo prevé el artículo 2 de la Convención Interamericana sobre Eficacia Extraterritorial de las Sentencias y Laudos Arbitrales Extranjeros de la cual nuestra patria es parte, el cual dispone:

    Las sentencias, laudos arbitrales y resoluciones jurisdiccionales extranjeros a que se refiere el artículo 1, tendrá eficacia extraterritorial en los Estados Partes si reúnen las condiciones siguientes:

    a. Que vengan revestidos de las formalidades externas necesarias para que sean considerados auténticos en el Estado de donde proceden;

    En el caso de la sentencia que nos ocupa de la misma se desprende de la Certificación realizada por la secretaria del Juzgado Tercero de Familia de Barranquilla República de Colombia, P.M.L..

    b. Que la sentencia, laudo y resolución jurisdiccional y los documentos anexos que fueren necesarios según la presente Convención, estén debidamente traducidos al idioma oficial del Estado donde deban surtir efecto;

    En la presente causa el idioma en que se encuentra plasmado el texto del fallo objeto de Exequátur es el utilizado en la República Bolivariana de Venezuela (Castellano).

    c. Que se presenten debidamente legalizados de acuerdo con la ley del Estado en donde deban surtir efecto;

    Efectivamente la sentencia bajo estudio se encuentra investida de las formalidades necesarias para su consideración como auténtica, siendo la misma legalizada por el Ministerio de Relaciones Exteriores de la República de Colombia (Apostillada)

    d. Que el juez o tribunal sentenciador tenga competencia en la esfera internacional para conocer y juzgar del asunto de acuerdo con la ley del Estado donde deban surtir efecto;

    El sentenciador tiene competencia en materia Civil, tratándose en este caso de divorcio vincular inherentes a dicha materia

    e. Que el demandado haya sido notificado o emplazado en debida forma legal de modo sustancialmente equivalente a la aceptada por la ley del Estado donde la sentencia, laudo y resolución jurisdiccional deban surtir efecto;

    De la sentencia objeto de la presente solicitud se evidencia lo siguiente “al Juzgado Tercero de Familia de Barranquilla, República de Colombia le correspondió por reparto este proceso, admite la demanda y ordena el emplazamiento de la demandada…” estableciendo posteriormente “Cumplido el emplazamiento y no habiendo comparecido el demandado al proceso se procedió a nombrarle curador Ad Litem...”, evidenciándose el emplazamiento del demandado a través de Defensor Judicial.

    f. Que se haya asegurado la defensa de las partes;

    Igualmente del propio texto del fallo verificado en la presente solicitud de Exequátur se evidencia “… se procedió a nombrarle curador Ad Litem el cual estando dentro del término contesta la demanda. “desarrollándose (sic) posteriormente el ciudadano J.M.M.Z., se presentó a la contestación de la demanda dentro del plazo fijado por el Tribunal, no formulando oposición a la demanda de divorcio incoada por la accionante, encontrándose a derecho y asegurando su defensa en la causa.

    g. Que tengan carácter ejecutoriados o, en su caso, fuerza de cosa juzgada en el Estado en que fueron dictados;

    De la parte dispositiva de la sentencia emanada del Tribunal Tercero de Familia de Barraquilla, de la República de Colombia,

    Resuelve: “...Primero Decretar el divorcio de los señores V.R.S.E. y J.M.M.Z., Segundo: Decrétese la cesación de los efectos civiles del matrimonio católico contraído por las partes. Tercero: decrétese la disolución de la sociedad conyugal habida por el solo hecho del matrimonio. Liquídese conforme a la Ley...”

    Que no contraríen manifiestamente los principios y las leyes de orden público del Estado en que se pida el reconocimiento o la ejecución.

    La misma no contraria principios y leyes de orden público en Venezuela toda vez que la institución del divorcio en Venezuela se encuentra regulada en nuestro ordenamiento jurídico, específicamente en el Código Civil Venezolano, en sus articulo

    184, 185, 185-A, 186, 187, 188, 189, 190, 191, 192, 193, 194, 195 y 196, cumpliendo de esta manera lo dispuesto en este literal.

    Vale acotar un aspecto relacionados con el orden público que puede observarse en el fallo objeto de la petición, a saber:

    enunciación (sic) de causal de divorcio, requisito sine qua non, por tener relevancia de orden público en la República Bolivariana de Venezuela, toda vez que se circunscribe a decretar la disolución.

    En tal sentido, establece el Código Civil

    …Omissis…

    En virtud que el motivo de la demanda de divorcio propuesta por la ciudadana V.R.S.E., fue el abandono del hogar por parte del ciudadano J.M.M.Z. desde hace más de veinte (20) años, se demuestra similitud con lo establecido en el Código Civil venezolano para la procedencia del divorcio de lo antes descrito se evidencia que la sentencia dictada en fecha tres (03) de diciembre de mil novecientos noventa y siete (1997) por el Juzgado Tercero de Familia de Barranquilla, República de Colombia cumple con lo establecido en el referido artículo 2 de la Convención Interamericana sobre Eficacia Extraterritorial de las Sentencias y Laudos Arbitrales Extranjeros, celebrado en Montevideo, Uruguay, de fecha 08 de mayo de 1979, siendo parte del mismo la República de Colombia y la República Bolivariana de Venezuela

    Petitorio

    Con cimiento en lo señalado, quien suscribe, actuando en representación del ciudadano J.M.M.Z., no observa imposibilidad alguna para que la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de la República Bolivariana de Venezuela, al verificar la congruencia existente entre el objeto de la petición y la resolución adoptada por el Tribunal extranjero, así como encontrarse ajustado el fallo a los requisitos previamente enunciados, proceda a declarar procedente el pase de legalidad del fallo que se demanda a tal efecto. En consecuencia doy contestación y no me opongo a que la Honorable Sala de Casación Civil conceda fuerza ejecutoria en la República Bolivariana de Venezuela, a la sentencia dictada en fecha tres (03) de diciembre de mil novecientos noventa y siete (1997) por el Juzgado Tercero de Familia de Barranquilla, República de Colombia, mediante la cual se declaró la disolución del vínculo matrimonial existente entre el ciudadano J.M.M.Z. y la ciudadana V.R.S.E.…

    (Negrillas, cursivas y subrayado del texto transcrito)

    III

    OPINIÓN DEL MINISTERIO PÚBLICO

    Mediante escrito de fecha 15 de octubre de 2013, el abogado Tutankamen H.R., actuando en su carácter de Fiscal Tercero (E) del Ministerio Público ante las Salas de Casación y Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, presentó escrito de informes en la audiencia oral dividido en cuatro capítulos, el primero de ellos relativo a los “Antecedentes” de la presente solicitud; el segundo, titulado “De la solicitud de exequátur”, el tercero, “De la contestación a la solicitud de exequátur”; y el cuarto, relativo a la opinión del Ministerio Público en la cual examinó el cumplimiento de los supuestos contenidos en el artículo 2 de la Convención Interamericana sobre Eficacia Extraterritorial de las Sentencias y Laudos Arbitrales Extranjeros, que contiene las condiciones que deben reunir las sentencias, laudos arbitrales y resoluciones extranjeras, para que adquieran plena eficacia en el territorio de los Estados partes de la Convención.

    Sobre el particular, la Fiscal del Ministerio Público puntualizó lo siguiente:

    …En atención a lo anterior, debe revisarse sí en el presente caso, han sido satisfechas las exigencias legalmente establecidas para conceder a la sentencia correspondiente, la fuerza ejecutoria solicitada, por lo que a tales fines se observa:

    a.- La sentencia analizada se encuentra revestida de las formalidades necesarias para ser catalogada como un instrumento auténtico de conformidad con las previsiones legales que rigen en la República de Colombia, que es de donde la misma procede, toda vez que, el artículo 252 del Código de Procedimiento Civil Colombiano, establece “Es auténtico un documento cuando existe certeza sobre la persona que lo ha elaborado, manuscrito o firmado…”, y en el presente caso puede constatarse que la decisión analizada se encuentra suscrita por la ciudadana G.P.d.V., quien para el momento se desempeñaba como Juez Tercera de Familia, de la ciudad de Barranquilla, por lo que se entiende que al firmarla, asumió el contenido de la misma, y asimismo, al poseer el cargo de juez de familia, tenía expresa facultad para suscribir la decisión que disolvió el vínculo matrimonial existente entre los ciudadanos partes en el presente caso.

    Por su parte, el Código Civil venezolano en su artículo 1357, expresa lo que debe entenderse en la legislación venezolana, como instrumento público o auténtico, señalando al respecto lo siguiente “Instrumento público o auténtico es el que ha sido autorizado con las solemnidades legales por un Registrador, por un Juez u otro funcionario o empleado público que tenga facultad para darle fe pública, en el lugar donde el instrumento se haya autorizado”, en base a lo cual, puede concluirse que la sentencia cuya ejecución se solicita efectivamente constituye un instrumento público, de acuerdo a la definición venezolana, ya que la misma se encuentra revestida de las solemnidades legales correspondientes de acuerdo a la legislación en donde fue dictada, y emana de una Juez que tenía facultad para darle fe pública en la ciudad de Barranquilla, donde para el momento ejercía el cargo de Juez de Familia, que puede resolver cuestiones relacionadas con el estado civil de las personas, verificándose así, de conformidad con la legislación colombiana e incluso la venezolana, el cumplimiento del primer requisito previsto en el literal a del artículo 2 de la Convención Interamericana sobre Eficacia Extraterritorial de las Sentencias y Laudos Arbitrales Extranjeros.

    Asimismo, consta en autos, tal y como lo ha exigido la jurisprudencia de esta Sala (sentencia N° 328, de fecha 14 de junio de 2013, ponente Magistrada Yris Armenia Peña Espinoza), copia certificada de la sentencia suscrita por la Juez

    Guiomar Porras del Vecchio, y por la secretaria Marina C. de Hernández, e igualmente sellada por el Juzgado de Familia que la pronunció, con lo cual también se cumple el trámite interno para ser presentada en el exterior.

    b.- En el caso que nos ocupa, la sentencia cuya ejecución se pretende en la República Bolivariana de Venezuela, así como los documentos anexos, tales como, copia certificada de la partida de bautismo de la demandante, así como su

    correspondiente nota al margen; la declaración jurada para f.e., suscrita por el demandado; copia de la apostilla y copia de la cédula de identidad, al

    provenir todos de la República de Colombia, en donde el idioma oficial es el castellano, al igual que en la República Bolivariana de Venezuela, no ameritaron por razones evidentes ninguna traducción, y en consecuencia se encuentran aptos para surtir plenos efectos en nuestro territorio, cumpliéndose así la condición establecida en el literal b del artículo 2 de la Convención Interamericana sobre Eficacia Extraterritorial de las Sentencias y Laudos Arbitrales Extranjeros.

    c.- La tercera condición alude a que la decisión en cuestión sea presentada debidamente legalizada, de acuerdo con la ley del Estado en donde deba surtir efecto, esto es, en Venezuela, razón por la cual debe atenderse a lo establecido en el Convenio de fecha 5 de octubre de 1961, destinado a suprimir la Exigencia de Legalización de los Documentos Públicos Extranjeros, comúnmente conocido como Convenio de la Haya sobre la Apostilla, según el cual para que un documento público se tenga como legalizado, debe cumplir con la formalidad de la apostilla, conforme a la cual, la autoridad competente, es decir, los funcionarios diplomáticos o consulares del país en cuyo territorio debe surtir efecto el documento, certifican que la firma estampada sea auténtica, que provenga de un funcionario público en ejercicio de sus funciones, así como la identidad del sello o timbre presente en el documento, convenio que ha sido suscrito y adherido tanto por Colombia, como por Venezuela.

    En atención a ello, en el caso que nos ocupa se verifica en el expediente, copia simple del sello correspondiente a la Apostilla otorgada a la sentencia extranjera de divorcio, N° AJED165028751, de fecha 4 de marzo de 2009, emanada del Ministerio de Relaciones Exteriores de la República de Colombia, que resulta ser la autoridad competente para realizar tal labor, y que casualmente coincide con la autoridad designada en nuestro territorio, a saber, el Ministerio del Poder Popular para Relaciones Exteriores, de manera que al verificarse la existencia de la Apostilla, en los términos establecidos en el Convenio de la Haya, ley vigente en nuestro país, se entiende cumplido el tercer requisito dispuesto en el literal c del artículo 2 de la Convención Interamericana sobre Eficacia Extraterritorial de las Sentencias y Laudos Arbitrales Extranjeros.

    d.- El Tribunal del cual haya emanado la sentencia extranjera, debe resultar competente en la esfera internacional, para conocer y juzgar el asunto de acuerdo con la ley del Estado donde deba surtir efecto, es decir, la República Bolivariana de Venezuela.

    Al respecto, debe atenderse a lo que establece la legislación venezolana acerca de la competencia para decidir en casos de divorcio, y visto que la Convención Interamericana sobre Eficacia Extraterritorial de las Sentencias y Laudos Arbitrales Extranjeros no señala nada al respecto, debe acudirse a la Ley de Derecho Internacional Privado vigente en nuestro territorio, que al efecto dispone en su artículo 39 que los tribunales venezolanos además de conocer de los juicios instaurados en contra de personas domiciliadas en su territorio, tendrán jurisdicción para decidir en aquellas causas intentadas en contra de personas domiciliadas en el exterior, debiendo atenderse en este caso específico, por tratarse de un juicio relacionado con el estado de las personas o relaciones familiares, a lo establecido en el numeral 1 del artículo 42 de esa misma ley especial, que otorga jurisdicción a los tribunales nacionales, cuando según el derecho venezolano, sean competentes para regir el fondo del asunto.

    En atención al contenido del primer numeral del artículo 42 de la Ley de Derecho Internacional Privado, la Sala de Casación Civil mediante sentencia N° 318 de fecha 12 de junio de 2013, en ponencia del Magistrado Doctor L.A.O.

    Hernández, estableció que:

    …Omissis…

    En atención al criterio jurisprudencial antes citado, y de conformidad con lo establecido en el artículo 23 de la Ley de Derecho Internacional Privado, el Tribunal competente en materia de divorcio se determina por el domicilio del cónyuge demandante.

    En el presente caso, se observa de la sentencia cuya ejecución se pretende, que los hechos en los cuales se fundamentó la demanda refieren que “las partes se encuentran separadas de hecho hace aproximadamente 20 años, el mismo tiempo que tiene la demandante de estar domiciliada en Venezuela...”, lo cual es ratificado por la testimonial del ciudadano A.E. quien manifestó que “...se separarón (sic); una vez ocurrió lo anterior la demandante se marchó para Venezuela y las partes no se vieron más (…) las partes se encuentran separadas desde hace 20 años”, y por la deposición del testigo D.E.O. quien refirió “…cuando tomaron la determinación de separarse, la demandante se marchó para Venezuela (...) el demandado se quedó. La demandada vino hace cuatro años al matrimonio de su hija y nuevamente ahora con el proceso de divorcio…”, declaraciones que sirvieron como elementos probatorios en el juicio de divorcio instaurado en el extranjero.

    Asimismo, en las “Consideraciones” de la sentencia extranjera, la Juez al referirse a las declaraciones antes citadas, desprendió que “...la separación de hecho ocurrida entre ellos, que data de más de veinte años. Tiempo este en que la parte demandante ha permanecido en el país Venezuela y sólo ha regresado hace unos cuatro años para asistir al matrimonio de su hija, y actualmente por lo del divorcio...”, y finalmente cabe resaltar que en la solicitud suscrita por la ciudadana V.R.S.E., el Defensor Público que la asiste, señaló como domicilio procesal de su representada “...Barrio Brisas del Sur, Avenida 33, Casa N° 127-51, Maracaibo Estado Zulia...”, ubicado igualmente en territorio venezolano.

    De todas las consideraciones realizadas con anterioridad, se observa que el domicilio de la ciudadana V.R.S.E., desde el momento de su separación del ciudadano J.M.M.Z., ha estado en la República Bolivariana de Venezuela, lo cual puede constatarse de las declaraciones de los testigos antes transcritos, así como de las consideraciones que realizó la sentenciadora para fundar la cesación del matrimonio celebrado entre los referidos ciudadanos, aunado a lo cual debe agregarse que la Juez constató que la demandante únicamente regresó a territorio colombiano para asistir al matrimonio de su hija, y para instaurar la demanda de divorcio ante el referido Juzgado Tercero de Familia ubicado en la ciudad de Barranquilla, República de Colombia, sin embargo, no hay constancia en el expediente, que su domicilio para el momento de intentar la acción, haya estado ubicado en territorio colombiano, sino que por las referencias antes señaladas, su domicilio se encontraba en territorio venezolano.

    Es por ello que, en aplicación de lo establecido en el encabezamiento del artículo 23 de la Ley de Derecho Internacional Privado, que preceptúa “El divorcio y la separación de cuerpos se rigen por el Derecho del domicilio del cónyuge que intenta la demanda...”, y siendo que la ciudadana V.R.S.E. no tenía establecido su domicilio en la República de Colombia, sino en la República Bolivariana de Venezuela, de acuerdo con nuestra legislación interna, el Tribunal Tercero de Familia de Barranquilla, no tenía jurisdicción ni competencia para conocer del juicio de divorcio instaurado por la hoy solicitante, sino que en principio era el Tribunal venezolano el competente para conocer.

    Aunado a tales consideraciones, debe atenderse a lo establecido en el artículo 47 de la Ley de Derecho Internacional Privado que establece:

    …Omissis…

    En efecto, la jurisdicción que le corresponde a los tribunales venezolanos para conocer demandas de divorcio en caso que la accionante tenga su domicilio en nuestro territorio, no puede ser derogada convencionalmente, ni alguna de las partes puede decidir intentar acciones en otra jurisdicción que no sea la venezolana, en caso de que se trate de asuntos que no pueden ser objeto de transacción o que se relacionen

    con principios de orden público, tal y como ocurre con el estado civil de las personas, que no puede modificarse mediante convenimientos o acuerdos, ya que esa modificación podría dar lugar al nacimiento o a la extinción de derechos, como por ejemplo ocurre, con el cambio de estado civil de casado a soltero, en donde se extingue la comunidad conyugal existente entre dos individuos; por lo que resulta evidente que cualquier modificación del estado civil de las personas incumpliendo lo establecido en la ley, da lugar a la vulneración de principios de orden público venezolano.

    Por las razones antes explanadas, el Ministerio Público considera que éste cuarto requisito no se ha cumplido en el caso que nos ocupa.

    e.- Debe haber constancia acerca de la notificación o emplazamiento del demandado, en forma legal y sustancialmente equivalente a la aceptada por la ley del Estado donde la sentencia ha de surtir efecto.

    En relación con esta exigencia, de una simple lectura de la sentencia cuya ejecución se solicita, el Ministerio Público observa que hay ausencia de trámite en lo que se refiere a la notificación del demandado J.M.M.M., la única mención que podría relacionarse con las diligencias practicadas para lograr su ubicación, se encuentra en el capítulo de la sentencia denominado “Pruebas”, que refiere “…recibo de entrega No 747308, recibo de EMS No 3344274, sobre cerrado dirigido a la parte demandada...”, no obstante no hay mención expresa del agotamiento del trámite correspondiente relacionado con la citación del demandado, asimismo se desconoce el contenido de ese sobre cerrado, y su relación con la práctica efectiva de la notificación para el proceso instaurado en su contra.

    En consecuencia, tampoco hay constancia de haberse dado cumplimiento a las leyes y normas procesales venezolanas, a saber los artículos 215 al 233 del Código de Procedimiento Civil, que establecen lo relacionado con las citaciones y notificaciones de la parte demandada en un proceso civil, en cuyo caso de no ser posible la citación personal de una persona natural, corresponde su citación por carteles, y de conformidad con el artículo 224 ejusdem, si se comprueba que la persona demandada no se encuentra en la República, deberá citársele en la persona de su apoderado si lo tuviere, si no lo tuviere, se convoca nuevamente por carteles para que comparezca personalmente o por medio de apoderado, en última instancia de no comparecer, se le debe nombrar un defensor ad litem, nada de lo cual ocurrió en el presente caso.

    De manera que del contenido de la sentencia cuya ejecución se solicita, se desprende que el demandado no tuvo la oportunidad de defenderse, por lo que sólo se consideraron los alegatos efectuados por la parte demandante en su libelo, siendo evidente, que el ciudadano J.M.M.Z., no tuvo la posibilidad de ejercer su defensa, ya que no compareció al proceso de divorcio, ni personalmente, ni tuvo la posibilidad de estar representado en el procedimiento por un abogado nombrado a tales efectos en la República de Colombia, por lo que no se cumplió con lo establecido en la legislación vigente de la República Bolivariana de Venezuela a los fines de considerar practicada de forma debida la citación o notificación del demandado en el presente caso, por lo que no se da cumplimiento a las exigencias contenidas en este requisito.

    f.- Que se haya asegurado la defensa de las partes.

    En el presente caso, resulta evidente que la parte demandante V.R.S.E., tuvo la posibilidad de alegar lo que consideró pertinente a los efectos de la declaratoria con lugar de la demanda de divorcio intentada, ya que expuso los hechos, y acompañó las pruebas que consideró necesarias y suficientes para probar sus alegatos, de lo que se desprende que tuvo acceso al expediente las veces que considero pertinente, para la mejor defensa de sus intereses, preservándose así en lo que a la demandante se refiere, la garantía del debido proceso.

    Sin embargo, tal y como se adujo en el aparte anterior, no hay constancia expresa en las actuaciones de este caso, que al demandado se le haya preservado su derecho a la defensa, toda vez que no se aprecia la realización efectiva de una notificación o citación del demandado, y en consecuencia no tuvo intervención alguna, ni personalmente, ni por intermedio de representante legal alguno, vulnerándose así los requerimientos establecidos en el Código de Procedimiento Civil, así como lo previsto en el artículo 49 numerales 1 y 3 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, toda vez que a lo largo del proceso no se evidenció la participación del demandado, en el proceso seguido en su contra, impidiéndosele ejercer su derecho a la defensa, y truncándole la posibilidad de ser oído y alegar lo que a bien tuviere expresar para la mejor defensa de sus derechos e intereses, en la forma y oportunidad establecida en la ley, por lo que el Ministerio Público encuentra que el requisito relacionado con el aseguramiento del Derecho a la Defensa, específicamente respecto del demandado, en el procedimiento que concluye con la sentencia cuya fuerza ejecutoria en nuestro territorio se solicita, no se encuentra satisfecho.

    g.- La sentencia extrajera debe tener el carácter de ejecutoriada o, en su caso, fuerza de cosa juzgada en el Estado en que fue dictada.

    En relación con la acreditación del carácter ejecutorio o fuerza de cosa juzgada, de acuerdo con la ley del Estado en el que fue pronunciada, se observa de la decisión analizada, en primer lugar, que de conformidad con la ley aplicable en la República de Colombia, se dejó constancia que las partes no asistieron a la audiencia de fallo, y quedaron notificadas en estrado, dándose por terminada la respectiva audiencia, todo ello en atención a lo establecido en el artículo 325 del Código de Procedimiento Civil colombiano que dispone lo siguiente: “Las providencias que se dicten en el curso de las audiencias y diligencias, se considerarán notificadas el día en que éstas se celebren, aunque no hayan concurrido las partes”.

    En segundo lugar, y partiendo de la premisa que las partes quedaron notificadas el día en que se celebró la audiencia del fallo, es decir, el día 3 de diciembre de 1997, oportunidad en la cual igualmente se dictó sentencia; y al no haberse ejercido los recursos correspondientes otorgados por la ley, consta en el expediente una nota realizada por la secretaría del Juzgado Tercero de Familia de Barranquilla, de fecha 12 de febrero de 2009, que expresa “LA SUSCRITA SECRETARIA DEL JUZGADO TERCERO DE FAMILIA DE BARRANQUILLA HACE CONSTAR QUE LA PRESENTE PROVIDENCIA SE ENCUENTRA DEBIDAMENTE NOTIFICADA Y EJECUTORIADA. DICHA SENTENCIA CONSTA DE CUATRO (4) FOLIOS. FEBRERO DOCE (12) DE 2009”, acompañada del sello del Tribunal correspondiente, asimismo, en esa misma página consta una Nota proveniente del C.S. de la Judicatura, Dirección Ejecutiva Administración Judicial, de fecha 2 de abril de 2009, mediante la cual se deja constancia de que la ciudadana secretaria al momento de declarar como ejecutoriada la providencia en cuestión, efectivamente se desempeñaba como secretaria de ese Juzgado.

    En esos términos, advierte el Ministerio Público que la decisión cuya eficacia en el orden interno se pretende, se encuentra debidamente ejecutoriada de acuerdo a las reglas de la legislación vigente en la República de Colombia, Estado en el que fue pronunciada, por lo que se entiende verificado el presente requisito exigido en la Convención aplicable al presente caso.

    h.- Finalmente, la decisión cuya ejecución se pretende en territorio venezolano, no debe contrariar manifiestamente los principios y leyes de orden público del Estado venezolano.

    Al respecto observa el Ministerio Público que, el Juzgado Tercero de Familia de Barranquilla decretó el divorcio, así como la cesación de los efectos civiles del matrimonio católico contraído por las partes, de conformidad con el artículo 6, numeral 8 de la Ley 25 de 1992, que hace referencia a la separación de cuerpos de hecho que haya perdurado por más de dos (2) años, siendo que en la República Bolivariana de Venezuela, de conformidad con el artículo 185-A del Código Civil, se exige que la referida separación de hecho se haya extendido por más de cinco (5) años, sin embargo, la separación de hecho es aceptada como causal de divorcio en ambas legislaciones, y a pesar de la disparidad en la duración de la separación de cuerpos, la referida causal se asimila a la que podría haberse propuesto ante los órganos jurisdiccionales venezolanos, por cuanto nuestra legislación civil consagra la institución del divorcio como el procedimiento legal para la disolución del matrimonio.

    En lo que se refiere a los hijos habidos dentro del matrimonio, se observa que sólo tuvieron una hija según el registro civil de nacimiento expedido por el Registrador Municipal de Malambo, presentado como prueba en el presente caso, que según refiere la sentencia examinada, ya contrajo matrimonio, de manera que no existen niños y adolescentes que puedan verse afectados por la declaratoria de disolución del vinculo matrimonial decretado.

    Ahora bien, tal y como se expuso con anterioridad, en aplicación de lo establecido en los artículos 23, en su encabezamiento, y 47 de la Ley de Derecho Internacional Privado, el Tribunal de la República de Colombia que decretó el divorcio de los ciudadanos V.R.S.E., y J.M.M.Z., no tenía jurisdicción, y mucho menos competencia internacional para decidir en el presente caso, toda vez que la ciudadana V.R.S.E. no tenía establecido su domicilio en la República de Colombia, sino en la República Bolivariana de Venezuela, de modo que no podía conocer del juicio de divorcio instaurado por la hoy solicitante, ya que el competente para ello era el Tribunal venezolano, lo cual atenta en contra de los principios de orden público venezolano relacionados con la jurisdicción y asignación de competencias.

    Asimismo se constató que no se verificó la notificación o citación del demandado, por lo que se le impidió tener intervención en el proceso de manera personal, o por intermedio de su representante legal, vulnerándose así los requerimientos establecidos en el Código de Procedimiento Civil, así como, lo previsto en el artículo 49 numerales 1 y 3 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, toda vez que a lo largo del proceso no se evidenció la participación del demandado, en el proceso seguido en su contra, impidiéndosele ejercer su derecho a la defensa, y truncándole la posibilidad de ser oído y alegar lo que a bien tuviere expresar para la mejor defensa de sus derechos e intereses, en la forma y oportunidad establecida en la ley, por lo que el pronunciamiento judicial en cuestión, no dio estricto cumplimiento a las garantías del derecho a la defensa y debido proceso, lo que se asimila a la vulneración del orden público procesal consagrado en las leyes venezolanas, de manera que se considera que la presente decisión bajo estudio, atenta contra principios de orden público consagrados en el ordenamiento jurídico venezolano.

    De allí que, para poder conceder fuerza ejecutoria en Venezuela a la sentencia extranjera, deben verificarse los requisitos antes mencionados, por ser de carácter concurrente, de manera que visto en el presente caso el incumplimiento de la totalidad de los requerimientos exigidos, y que la sentencia cuya ejecución se solicita resulta contraria al orden público venezolano, resulta forzoso concluir que no debe darse fuerza ni validez de definitiva a la sentencia de divorcio cuya ejecutoria se ha solicitado en el territorio venezolano.

    Por las razones expuestas, la sentencia cuya ejecutoriedad se solicita no cumple con todos los requisitos legales correspondientes para la procedencia del exequátur, razón por la cual esta Representación del Ministerio Público solicita a la Sala de Casación Civil NO CONCEDA FUERZA EJECUTORIA en la República Bolivariana de Venezuela, a la sentencia dictada el 3 de diciembre de 1997, por el Juzgado Tercero de Familia de Barranquilla, República de Colombia, que decretó el divorcio del matrimonio contraído entre los ciudadanos V.R.S.E. y J.M.M. ZAMBRANO…

    (Negrillas y cursivas del texto transcrito. Subrayado de esta Sala)

    IV

    CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

    Estando en la oportunidad para emitir pronunciamiento sobre la solicitud de exequátur propuesta, esta Sala lo hace en atención al orden de las fuentes en materia de Derecho Internacional Privado.

    Dicho orden jerárquico aparece claramente expuesto en el artículo 1° de la Ley de Derecho Internacional Privado, en los términos siguientes:

    …Los supuestos de hecho relacionados con los ordenamientos jurídicos extranjeros se regularán, por las normas de Derecho Internacional Público sobre la materia, en particular, las establecidas en los tratados internacionales vigentes en Venezuela; en su defecto, se aplicarán las normas de Derecho Internacional Privado Venezolano; a falta de ellas, se utilizará la analogía y, finalmente, se regirán por los principios de Derecho Internacional Privado generalmente aceptados…

    .

    La disposición transcrita ordena, en primer lugar, la aplicación de las normas de Derecho Internacional Público sobre la materia, en particular las establecidas en los tratados internacionales vigentes en Venezuela.

    En el caso de autos, se solicita que por el procedimiento de exequátur se declare fuerza ejecutoria en la República Bolivariana de Venezuela de una sentencia dictada por un Tribunal de la República de Colombia, país con el que la República Bolivariana de Venezuela tiene suscrita la Convención Interamericana sobre Eficacia Extraterritorial de las Sentencias y Laudos Arbitrales Extranjeros, celebrada en la ciudad de Montevideo, Uruguay, la cual fue ratificada y se encuentra vigente por ambos Estados y cuya Ley Aprobatoria en el país fue publicada en Gaceta Oficial N° 33.144, el 15 de enero de 1985.

    De tal manera que es ese instrumento internacional el destinado a regular de manera específica los supuestos que deben cumplirse para que las sentencias dictadas por los tribunales extranjeros, partes de la Convención, tengan validez en territorio venezolano y viceversa.

    Por tanto, debe esta Sala proceder al análisis de la decisión extranjera a la luz de los presupuestos establecidos en el artículo 2 de la referida Convención, el cual estipula:

    Artículo 2

    Las sentencias, laudos arbitrales y resoluciones jurisdiccionales extranjeros a que se refiere el artículo 1, tendrán eficacia extraterritorial en los Estados Partes si reúnen las condiciones siguientes:

    a. Que vengan revestidos de las formalidades externas necesarias para que sean considerados auténticos en el Estado de donde proceden;

    b. Que la sentencia, laudo y resolución jurisdiccional y los documentos anexos que fueren necesarios según la presente Convención, estén debidamente traducidos al idioma oficial del Estado donde deban surtir efecto;

    c. Que se presenten debidamente legalizados de acuerdo con la ley del Estado en donde deban surtir efecto;

    d. Que el juez o tribunal sentenciador tenga competencia en la esfera internacional para conocer y juzgar del asunto de acuerdo con la ley del Estado donde deban surtir efecto;

    e. Que el demandado haya sido notificado o emplazado en debida forma legal de modo sustancialmente equivalente a la aceptada por la ley del Estado donde la sentencia, laudo y resolución jurisdiccional deban surtir efecto;

    f. Que se haya asegurado la defensa de las partes;

    g. Que tengan el carácter de ejecutoriados o, en su caso, fuerza de cosa juzgada en el Estado en que fueron dictados;

    h. Que no contraríen manifiestamente los principios y las leyes de orden público del Estado en que se pida el reconocimiento o la ejecución.

    Visto el contenido de la norma antes transcrita, y examinadas como han sido las actas procesales que componen el presente expediente, en especial la sentencia objeto de la solicitud de exequátur, esta Sala pasa a evaluar si en la presente solicitud han quedado acreditados plenamente todos los extremos previstos en el artículo 2 de la Convención Interamericana sobre Eficacia Extraterritorial de las Sentencias y Laudos Arbitrales Extranjeros y al efecto observa:

    1. Que vengan revestidos de las formalidades externas necesarias para que sean considerados auténticos en el Estado de donde proceden.

      La sentencia extranjera cuyo pase se solicita, fue presentada en copia certificada, debidamente apostillada según la Convención de la Haya del 5 de octubre de 1961, lo cual permite a esta Sala concluir que la sentencia extranjera se encuentra revestida de las solemnidades legales correspondientes de acuerdo a la legislación en donde fue dictada, verificándose así el primer requisito previsto en el literal “a” del artículo 2 de la Convención.

    2. Que la sentencia, laudo y resolución jurisdiccional y los documentos anexos que fueren necesarios según la presente Convención, estén debidamente traducidos al idioma oficial del Estado donde deban surtir efecto.

      La sentencia y demás recaudos anexos, al provenir de la República de Colombia, donde el idioma oficial es el castellano, al igual que en la República Bolivariana de Venezuela, no ameritaron traducción alguna, dándose así cumplimiento al referido literal.

    3. Que se presenten debidamente legalizados de acuerdo con la ley del Estado en donde deban surtir efecto.

      La decisión extranjera y demás recaudos anexos presentados ante esta Sala, cumplen con la Convención de La Haya del 5 de octubre de 1961 que suprime el requisito de la legalización de los documentos públicos extranjeros.

    4. Que el juez o tribunal sentenciador tenga competencia en la esfera internacional para conocer y juzgar del asunto de acuerdo con la ley del Estado donde deban surtir efecto.

      Para determinar si el tribunal sentenciador tenía competencia en la esfera internacional para decidir el asunto, se debe acudir, como bien lo indica la norma, a la “ley del Estado donde deban surtir efecto”, en este caso, la Ley de Derecho Internacional Privado venezolana.

      Así, el artículo 39 de la ley en referencia, consagra el domicilio del demandado como regla general atributiva de jurisdicción, de allí que basta con que el demandado haya tenido su domicilio en la República de Colombia para que los tribunales de dicho país tengan la llamada competencia internacional para juzgar sobre el asunto.

      Ahora bien, en el texto de la sentencia cuya eficacia se solicita, no se señala expresamente dónde estaba ubicado el domicilio del demandado para el momento de la interposición de la demanda, sin embargo hay menciones, tanto en el fallo, como en los demás documentos que forman parte del expediente, que permiten a esta Sala concluir que en efecto el ciudadano J.M.M.Z. tenía y de hecho, aún tiene, su domicilio en la vecina República.

      Así, se observa que en el texto de la sentencia extranjera se expresa: “…el Juez competente para conocer del asunto lo es en atención al domicilio de la partes (sic) el Juez de Familia de esta ciudad…”. De lo anterior se deduce que el juez se atribuye competencia en atención al domicilio “de la parte”, se entiende singular y de la parte demandada, habida cuenta que en inmediatas líneas anteriores señaló que “Las partes se encuentran separadas de hecho hace aproximadamente 20 años, el mismo tiempo que tiene la demandante de estar domiciliada en Venezuela.”

      Asimismo, al valorar las testimoniales evacuadas se expresó: “Se recepcionó (sic) el testimonio del señor (…) quien manifiesta que las partes se casaron, tuvieron una hija, y se separaron, una vez ocurrió lo anterior la demandante se marchó para Venezuela y las partes no se vieron más, el demandado se comprometió y tiene otros hijos…” y más adelante se señala: “…hasta cuando tomaron la determinación de separarse, la demandante se marchó para Venezuela, donde tiene otra unión y existen otros niños, el demandado se quedó…”

      Por su parte, el demandado en divorcio, ciudadano J.M.M.Z., firmó “Acta de Declaración Jurada para Fines Extraprocesales” ante la Notaria Segunda del Círculo de Barranquilla, consignada en original, debidamente apostillada y que corre inserta al folio 15 del expediente, en la cual expresa fehacientemente ser de nacionalidad colombiana y “…residente en calle 14 N° 4-15 barrio Villa Rica de Malambo Atlántico…”, hechos estos de los cuales se desprende la efectiva vinculación del demandado con el foro colombiano por tener allí su residencia habitual, todo lo cual determina la competencia internacional de dichos tribunales para conocer de la demanda de divorcio planteada.

      Queda así satisfecho el literal “d” del artículo 2 de la Convención Interamericana sobre Eficacia Extraterritorial de las Sentencias y Laudos Arbitrales Extranjeros, para la procedencia del exequátur.

    5. Que el demandado haya sido notificado o emplazado en debida forma legal de modo sustancialmente equivalente a la aceptada por la ley del Estado donde la sentencia, laudo y resolución jurisdiccional deban surtir efecto.

    6. Que se haya asegurado la defensa de las partes.

      Los literales “e” y “f” del artículo 2 de la Convención aplicable al caso de autos, están dirigidos a determinar que el demandado en el juicio extranjero haya sido debidamente citado y se les haya garantizado a las partes el ejercicio de su derecho a la defensa.

      Ahora bien, no consta en la sentencia extranjera mención alguna referente al trámite para la notificación o emplazamiento del demandado, así como tampoco de su contenido se evidencia acto alguno del demandado que demuestre su participación en juicio o el ejercicio de su derecho a la defensa, lo que prima facie constituye el incumplimiento de las señaladas exigencias previstas en la Convención de Montevideo, tal y como lo alega la representación fiscal del Ministerio Público.

      Sin embargo, consta al folio 15 del expediente “Declaración Jurada para Fines Extraprocesales” formulada por el demandado, J.M.M.Z., en fecha 8 de agosto de 2011, tomada por un Notario Público de la República de Colombia y la cual se encuentra debidamente apostillada, en la cual se manifiesta lo siguiente:

      “…En la ciudad de Barranquilla D.E., capital del Departamento del Atlántico, República de Colombia, a los ocho (8) días del mes de agosto del año dos mil once (2011), ante mí, A.D.M.C., Notaria Segunda del Círculo de Barranquilla, compareció: J.M.M.Z., identificado (a) con la cédula de ciudadanía número 7.461.871 expedida en Barranquilla, de estado civil soltero, de nacionalidad Colombiana, de ocupación pensionado, residente en calle 14 No 4-15 barrio Villa Rica de Malambo Atlántico, quien bajo la gravedad del juramento el cual se entiende prestado con la sola firma de este documento, manifestó: “PRIMERO: Que como declarante afirma no tener ninguna clase de impedimento legal o moral para rendir estas declaraciones juramentadas las cuales presta bajo su única y entera responsabilidad. SEGUNDO: Que conoce la responsabilidad que implica jurar en falso conforme el Código Penal. TERCERO: Que las declaraciones que aquí se rinden versan sobre hechos de los cuales da plena fe y testimonio en razón de que le consta personalmente. CUARTO: “Bajo la gravedad del juramento manifiesto que mi relación matrimonial con V.R.S.E. cesó el 3 de febrero (sic) de 1997 en el Juzgado Tercero de Familia, fecha en la cual fue decretado el divorcio del matrimonio MENDOZA-SALAS y bajo ninguna circunstancia me opongo a que este divorcio sea legalizado en Venezuela.” La presente prueba sumaria va dirigida a: parte interesada, con fines pertinentes…” (Subrayado de esta Sala)

      De la anterior transcripción se demuestra clara y fehacientemente que el demandado en divorcio, ciudadano J.M.M.Z., se asume divorciado según sentencia dictada por el Juez de Familia de Barranquilla en fecha 3 de diciembre de 1997, reconociendo tal sentencia, teniéndola por válida y sin hacer oposición a que la misma surta sus efectos en territorio venezolano, declaración esta que debe ser considerada por la Sala a los fines de conceder el pase de la sentencia extranjera, habida cuenta que con ella se demuestra que al demandado no se le vulneraron sus derechos al estar conforme con la decisión adoptada por los tribunales de su país.

      En consecuencia, esta Sala tiene por cumplidos los literales “e” y “f” del artículo 2 de la Convención Interamericana sobre Eficacia Extraterritorial de las Sentencias y Laudos Arbitrales Extranjeros.

    7. Que tengan el carácter de ejecutoriados o, en su caso, fuerza de cosa juzgada en el Estado en que fueron dictados.

      Consta en el vuelto del último folio de la sentencia extranjera, una nota realizada por la Secretaría del Juzgado Tercero de Familia de Barranquilla, de fecha 12 de febrero de 2009, que expresa: “LA SUSCRITA SECRETARIA DEL JUZGADO TERCERO DE FAMILIA DE BARRANQUILLA HACE CONSTAR QUE LA PRESENTE PROVIDENCIA SE ENCUENTRA DEBIDAMENTE NOTIFICADA Y EJECUTORIADA…” acompañada del sello húmedo del tribunal correspondiente y en la misma página consta Nota proveniente del C.S. de la Judicatura, Dirección Ejecutiva Administración Judicial, mediante la cual se deja constancia de que la ciudadana Secretaria al momento de declarar como ejecutoriada la providencia en cuestión, efectivamente se desempañaba como Secretaria de ese Juzgado, lo que permite a esta Sala concluir que el fallo extranjero se encuentra debidamente ejecutoriado, cumpliendo así con lo exigido en el transcrito literal “g” de la Convención.

    8. Que no contraríen manifiestamente los principios y las leyes de orden público del Estado en que se pida el reconocimiento o la ejecución.

      Estima la Sala que la decisión objeto del presente exequátur, no afecta ni contraría los principios esenciales del orden público venezolano, dado que la cesación de los efectos civiles del matrimonio, por separación de hecho sería equivalente a la causal de divorcio contemplada en el artículo 185 ordinal 2º del Código Civil venezolano, que estatuye como causal de divorcio el abandono voluntario.

      En fuerza de las anteriores consideraciones y cumplidos como están los requisitos establecidos en el artículo 2 de la Convención Interamericana sobre Eficacia Extraterritorial de las Sentencias y Laudos Arbítrales Extranjeros, se impone para esta Sala, conceder fuerza ejecutoria en la República Bolivariana de Venezuela, a la sentencia dictada en fecha 3 de diciembre de 1997, por el Juzgado Tercero de Familia de Barranquilla, República de Colombia, mediante la cual se decretó el divorcio y la cesación de los efectos civiles del matrimonio católico de los ciudadanos V.R.S.E. y J.M.M.Z.. Así se establece.

      D E C I S I Ó N En mérito de las precedentes consideraciones, este Tribunal Supremo de Justicia en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela por autoridad de la Ley, CONCEDE FUERZA EJECUTORIA en el territorio de la República Bolivariana de Venezuela a la sentencia dictada en fecha 3 de diciembre de 1997, por el Juzgado Tercero de Familia de Barranquilla, República de Colombia, mediante la cual se decretó el divorcio y la cesación de los efectos civiles del matrimonio católico de los ciudadanos V.R.S.E. y J.M.M.Z..

      Publíquese, regístrese y notifíquese. Archívese el expediente. Cúmplase lo ordenado.

      Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en Caracas, a los tres (3) días del mes de diciembre de dos mil trece. Años: 203º de la Independencia y 154º de la Federación.

      Presidenta de la Sala,

      _________________________

      Y.A.P.E.

      Vicepresidenta,

      ______________________

      ISBELIA P.V. Magistrado-Ponente,

      ____________________________

      L.A.O.H.

      Magistrada,

      ______________________

      AURIDES M.M.

      Magistrada,

      __________________

      YRAIMA ZAPATA LARA

      Secretario,

      ________________________

      C.W.F.

      Exp. AA20-C-2012-000140.

      Nota: Publicada en su fecha a las ( )

      Secretario,

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