Decisión nº 2C-0071-2010 de Tribunal Segundo de Control de L.O.P.N.A de Delta Amacuro, de 8 de Julio de 2010

Fecha de Resolución 8 de Julio de 2010
EmisorTribunal Segundo de Control de L.O.P.N.A
PonenteDigna Linares
ProcedimientoSentencia Por Admisiòn De Hechos

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

TRIBUNAL SEGUNDO DE CONTROL SECCIÓN ADOLESCENTE DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO D.A.

Tucupita, 8 de Julio de 2010

200º y 151º

ASUNTO PRINCIPAL : YP01-D-2010-000062

ASUNTO : YP01-D-2010-000062

RESOLUCION : 2C-0071-2010

SENTENCIA DE ADMISION DE HECHOS

JUEZ: Dra. D.L.C.

FISCAL: DRA. V.C.V.

VICTIMA: EL ESTADO VENEZOLANO

ACUSADO: IDENTIDAD OMITIDA

DEFENSA PÚBLICA: DRA. L.M.N.

SECRETARIA: DRA. MARIAMNYS M.F.

CAPITULO I

DE LA ACUSACION FISCAL

La Fiscal Quinto del Ministerio Publico de esta Circunscripción Judicial, Dra. V.V.D., presento en su oportunidad correspondiente, escrito acusatorio en contra del adolescente IDENTIDAD OMITIDA. En este sentido, en el acto de la audiencia preliminar la Fiscal Quinta del Ministerio Público, Abg. V.V., quien actuando en nombre y en representación del Estado Venezolano, acusa formalmente al adolescente: IDENTIDAD OMITIDA, identificado en autos realizó una síntesis de los hechos narrados en el escrito de acusación que riela a los folios cuarenta y uno (41) al cuarenta y cinco (45), el cual ratificó en todas y en cada una de sus partes, en contra del referido adolescente por la comisión de los delitos de PORTE DE ARMA DE FUEGO DE FABRICACIÓN ILÍCITA, previsto y sancionado en los artículos 273 y 278 ambos del Código Penal, en relación con el artículo 1, Numeral Primero, literal b y 3ra Literal a de la Ley Aprobatoria de la Convención Interamericana Contra La Fabricación y el Tráfico Ilícito de Armas de Fuego, Municiones, Explosivos y otros materiales relacionados y PORTE ILICITO DE CARTUCHOS DE ARMAS DE FUEGO, previstos y sancionados en los artículos 7 y 9 de la Ley de Armas y Explosivos, en relación con el artículo 1, numeral 4to de la Ley Aprobatoria de la Convención Interamericana Contra La Fabricación y el Tráfico Ilícito de Armas de Fuego, Municiones, Explosivos y otros materiales relacionados, en contra del ESTADO VENEZOLANO. El Ministerio Público ratificó los medios de prueba ofrecidos por considerarlos útiles necesarios y pertinentes para demostrar la pretensión del Estado. Solicito se aperture el Juicio Oral y Reservado en contra del adolescente acusado, se le imponga una Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad y en caso de que el acusado admita los hechos, de conformidad con el Artículo 583 de la Ley Orgánica Para La Protección del Niño y del Adolescente, solicitó las sanciones de L.A., prevista en los artículos 626 en relación con el artículo 620 Literal d eiusdem de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño, Niña y Adolescentes por el lapso de 1 AÑO, REGLAS DE CONDUCTA, contemplada en el artículo 624, en relación con el artículo 620 literal b eiusdem por el plazo de un (01) año y SERVICIO A LA COMUNIDAD, contemplada en el artículo 625 en relación con el artículo 620 literal c eiusdem, por el plazo de SEIS (06) MESES de cumplimiento simultáneo, a los fines de que interiorice la situación antijurídica y su integración al grupo familiar y a la sociedad. El Ministerio Público solicita la Admisión total de la Acusación, así como de los Medios de Pruebas ofrecidos. Igualmente el enjuiciamiento Oral y Reservado del adolescente acusado. Me reservo el derecho de incorporara nuevas pruebas de conformidad con el artículo 328 del Código Orgánico Procesal Penal Solicito copias simples de la presente acta. Es todo”

CAPITULO II

DE LOS HECHOS Y EL DERECHO

Se le atribuye al adolescente IDENTIDAD OMITIDA, la presunta comisión del delito que imputo el Ministerio Público de PORTE DE ARMA DE FUEGO DE FABRICACIÓN ILÍCITA, previsto y sancionado en los artículos 273 y 278 ambos del Código Penal, en relación con el artículo 1, Numeral Primero, literal b y 3ra Literal a de la Ley Aprobatoria de la Convención Interamericana Contra La Fabricación y el Tráfico Ilícito de Armas de Fuego, Municiones, Explosivos y otros materiales relacionados y PORTE ILICITO DE CARTUCHOS DE ARMAS DE FUEGO, previstos y sancionados en los artículos 7 y 9 de la Ley de Armas y Explosivos, en relación con el artículo 1, numeral 4to de la Ley Aprobatoria de la Convención Interamericana Contra La Fabricación y el Tráfico Ilícito de Armas de Fuego, Municiones, Explosivos y otros materiales relacionados, en contra del ESTADO VENEZOLANO, toda vez que en fecha 12 de mayo de 2010, fue aprehendido el adolescente SERRANO G.K.J., por funcionarios agentes OCANDO ROY, FIGUEROA EDDUARD y G.J. adscritos a la Brigada Ciclística de la Comandancia General de Policía del Estado D.A., siendo las 11:45 horas de la mañana, cuando se encontraban en labores de patrullaje por la Avenida Guasina, específicamente en el Edificio San Clemente, cuando avistaron a un ciudadano que tomó una actitud sospechosa y al notar n la comisión policial, haciéndoles los funcionarios el llamado y le manifestaron que sería objeto de una revisión corporal amparados en el artículo 205 del Código Orgánico Procesal Penal, el mismo opuso resistencia y vociferaba palabras obscenas en contra de la comisión policial, por lo que los funcionarios aplicaron la fuerza pública de acuerdo al articulo 117 del Código Orgánico Procesal Penal, logrando neutralizarlo, encontrándole adherido a su cuerpo a la altura de la cintura del lado izquierdo un arma de fuego de fabricación ilícita con empuñadura de goma de color negro,. Dentro de su interior un cartucho sin percutir calibre 357 magnum, se le notificó que sería detenido por uno de los delitos : porte ilícito de arma de fuego de fabricación ilícito. Leyéndoles sus derechos, quedando identificado como SERRANO G.K.Y., de 16 años de edad de fecha de nacimiento 07/01/94, titular de la Cédula de Identidad Nº V-24.118.063, el mismo vestía para el momento de la detención, una bermuda de color marrón, suéter manga larga de color verde. Estos hechos fueron expuestos suficientemente por la representante del Ministerio Publico, y admitida la calificación jurídica dada a los mismos, por encuadrar la conducta dentro del tipo legal expuesto, Ahora bien, considera esta Juzgadora que el escrito acusatorio cumple con todos y cada uno de los requisitos establecidos en el articulo 570 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y el Adolescente, y por lo tanto SE ADMITE TOTALMENTE LA ACUSACION, de conformidad con lo establecido en el articulo 578 literal “a” de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y el Adolescente, ya que se encuentran satisfechos los requisitos del referido articulo 570 eiusdem.

En relación a las pruebas ofrecidas por el Ministerio Publico, el Tribunal LAS ADMITE, ya que fueron obtenidas en forma idónea, son legales, lícitas y son pertinentes y necesarias para fundamentar la acusación y se encuentran suficientemente especificadas en el escrito acusatorio, todo a tenor de dispuesto en los artículos 570 y 578 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en concordancia con los artículos 197 y 198 del Código Orgánico Procesal Penal. Así se declara.

EL PROCEDIMIENTO POR ADMISION DE LOS HECHOS.

La Institución de la admisión de los hechos es el procedimiento especial cuya aplicación procede cuanto el imputado, mediante acto de manifestación voluntaria, reconoce su participación en el hecho punible que se le atribuye, y además consiente en la aplicación del referido procedimiento al solicitar la aplicación inmediata de la pena que le corresponde, en cuyo caso se podrá rebajar el tiempo que corresponda como sanción, de un tercio a la mitad, tal como lo dispone el articulo 583 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, atendiendo en todo momento a las circunstancias que rodearon la comisión del hecho punible, considerando el bien jurídico afectado, y el daño social causado. Nuestro legislador patrio no hace distinción sobre cuales delitos permiten la aplicación de la admisión de los hechos, por lo cual se hace extensible a todos los delitos. No obstante, si hace la mención especifica de que se podrá rebajar de un tercio a la mitad de la sanción que haya debido imponerse en los casos que proceda la privación de libertad, es decir, la sanción en concreto, siguiendo por supuesto, las pautas para la determinación y aplicación de esta sanción.

La admisión de los hechos supone en efecto la renuncia voluntaria al derecho a un juicio seguido conforme a las garantías Constitucionales y legales previstas tanto en la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, como por el Código Orgánico Procesal Penal y demás leyes sobre la materia, ergo la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes y las que devienen también de los instrumentos y tratados internacionales ratificados por la Republica. Paralelamente esta admisión evita al Estado, el desarrollo de un proceso judicial que resultara siempre oneroso en todo sentido.

CAPITULO III

FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO

El artículo 583 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del adolescente, establece que admitidos los hechos objeto de la acusación, el acusado podrá solicitar al Tribunal la imposición inmediata de la sanción. En el caso que nos ocupa, la Juez una vez analizada la solicitud, observa que ciertamente es procedente la admisión realizada por el adolescente SERRANO G.K.J. quien reconoció haber participado en los hechos históricos que el Ministerio Publico le imputo y por los cuales lo acusó y además se ha cumplido el requisito de ley al haber solicitado igualmente, le fuera impuesta inmediatamente la sanción.

Ciertamente el procedimiento por admisión de los hechos exige la concurrencia de los requisitos siguientes:

  1. - Que el acusado en la Audiencia Oral admita los hechos históricos imputados por el Fiscal del Ministerio Publico en forma personal y voluntaria, estando sin juramento alguno y libre de toda prisión, coacción y apremio y solicite la imposición inmediata de la sanción ante el Juzgado que conoce de la causa.

  2. - Que el pedimento se verifique una vez que la acusación sea presentada por la Representación del Ministerio público.

  3. -Que este plenamente demostrada la responsabilidad del acusado

  4. - Que se encuentre plenamente demostrada la materialidad de los hechos objeto del juicio.

En el caso que nos ocupa, en la audiencia preliminar se verifico la presentación de la acusación, la misma cumple con todos los requisitos de ley, el acusado admitió haber participado en los hechos históricos imputados por la Vindicta Publica, sin juramento, y bajo las garantías y libertades que le asisten en el proceso solicitó la imposición de la sanción en forma inmediata; por ello el Tribunal admitió la acusación, y las pruebas ofrecidas por el Ministerio Publico, las cuales son legales, pertinentes, idóneas, útiles y necesarias y fueron obtenidas en forma licita y además arrojan suficientes elementos de convicción que permiten a esta sentenciadora concluir que se encuentra plenamente demostrada la comisión de un hecho punible, perpetrado en las circunstancias de lugar, tiempo y modo que constan suficiente de las pruebas, perseguible de oficio, cuya acción no se encuentra prescrita y que no merece sanción privativa de libertad en atención a las previsiones del articulo 628, parágrafo segundo ultimo aparte de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes y finalmente se encuentra plenamente acreditada la responsabilidad del acusado pues admitió su responsabilidad en la comisión del hecho punible. En consecuencia, satisfechas plenamente las formalidades de procedencia del procedimiento por admisión de los hechos solicitado por el adolescente, este Juzgado procede a imponer la sanción aplicable mediante sentencia, por mandato expreso del artículo 583 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, en los términos expuestos de seguidas.

CAPITULO IV

La Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes consagra dos principios que se encuentran íntimamente vinculados a saber: El principio de la proporcionalidad de la sanción y la discrecionalidad del Juez, y se constituyen a su vez en dos vertientes fundamentales para proceder a la imposición de la sanción.

El principio de la proporcionalidad de las penas, es clásico dentro del derecho penal y forma parte del concepto de equidad y justicia que consagra el derecho constitucional en todo el mundo. Ya C.B. en su obra “De los delitos y Las Penas” que data de 1764, señalaba la necesidad de la distribución de las penas, y que debían ser proporcionales al daño social que el delito haya ocasionado, insito “Vi debe essere una proporzione fra delitti e le pene”. En este sentido Montesquieu, afirma que “la libertad es favorecida por la naturaleza de las penas y su proporción”, indicando que el Estado debe procurar la proporcionalidad entre el daño causado por el delito y la pena que ha de aplicar.

El artículo 620 de la Ley Orgánica para la Protección del N.d.A. prevé los tipos de sanciones a imponer por el Tribunal, y el artículo 622 ibidem, fija las pautas para la determinación y aplicación de la misma, debiendo tenerse en cuenta que la sanción tiene como finalidad preventiva especial, una futura conducta socialmente proactiva, de modo tal que se ha de apreciar los siguientes elementos:

  1. La comprobación del hecho delictivo y la existencia del daño causado.

  2. La comprobación de que el adolescente ha participado en el hecho delictivo.

  3. La naturaleza y gravedad de los hechos.

  4. El grado de responsabilidad del adolescente.

  5. La proporcionalidad e idoneidad de la medida

  6. La edad del adolescente y su capacidad para cumplir la medida.

  7. Los esfuerzos del adolescente por reparar el daño.

  8. Los resultados de los exámenes clínicos y psicosociales.

Es evidente que de las actuaciones aparece plenamente demostrado que se realizo un acto delictivo como fue el delito de PORTE DE ARMA DE FUEGO DE FABRICACIÓN ILÍCITA, previsto y sancionado en los artículos 273 y 278 ambos del Código Penal, en relación con el artículo 1, Numeral Primero, literal b y 3ra Literal a de la Ley Aprobatoria de la Convención Interamericana Contra La Fabricación y el Tráfico Ilícito de Armas de Fuego, Municiones, Explosivos y otros materiales relacionados y PORTE ILICITO DE CARTUCHOS DE ARMAS DE FUEGO, previstos y sancionados en los artículos 7 y 9 de la Ley de Armas y Explosivos, en relación con el artículo 1, numeral 4to de la Ley Aprobatoria de la Convención Interamericana Contra La Fabricación y el Tráfico Ilícito de Armas de Fuego, Municiones, Explosivos y otros materiales relacionados, en contra del ESTADO VENEZOLANO. Se encuentra igualmente demostrado con los fundamentos de la imputación y las pruebas recavadas en la investigación, que el adolescente fue partícipe del hecho delictivo. Con relación a la naturaleza y gravedad de los hechos, es innegable que estamos en presencia de un delito de peligro, cuya protección a los bienes resulta indispensable y necesaria para el logro de una vida armónica en sociedad. Demostrado como ha sido el grado de responsabilidad con carácter de autoría directa del adolescente ya que su conducta fue contraria a la norma, lo cual lo hace responsable de su comportamiento, en primer orden por cuanto se trata de un hecho punible, y en segundo orden, al ser declarado responsable está obligado a cumplir con la sanción que se le ha de imponer. En cuanto a la proporcionalidad e idoneidad de la medida, se observa que el legislador patrio consideró que algunos delitos fueran merecedores de privación de libertad en virtud de la gravedad de los hechos ejecutados por el adolescente y otros no, pues estableció que estos “otros” delitos debían ser sancionados de otra forma a los fines de contribuir con el desarrollo del adolescente en sociedad, en cuyo caso se hace necesario imponer una sanción al hecho y sus consecuencias, como en efecto se hace en este acto, buscando como norte de la medida la finalidad primordialmente educativa, pues la misma debe coadyuvar con su desarrollo integral, y propender a la modificación de su comportamiento, la comprensión del delito cometido y el daño social causado por su acción, en atención a la edad del adolescente y su capacidad para cumplir la sanción, lo que en definitiva le ayudara a integrarse a la vida en sociedad.

En nuestro caso debemos considerar que el adolescente cuenta actualmente con 16 años de edad, lo que significa que cuenta con capacidad para cumplir con la medida que se ha de imponer, tomando en consideración esta juzgadora el grupo etareo al cual pertenece de acuerdo al articulo 533 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, y tiene plena conciencia para entender sus actos, pues de hecho manifestó a viva voz haberlo realizado, estar arrepentido del mismo; por lo tanto existe una disposición de rectificar sobre la conducta desplegada. En relación a los esfuerzos del adolescente por reparar el daño causado se observa que durante el curso del proceso el adolescente cumplió con los requerimientos impuestos por el Tribunal, y como lo expuso en la audiencia, manifestó reconocer como delito la conducta desplegadas por él. Se observa que en la presente causa no constan los estudios ordenados a través del equipo multidisciplinario ordenados por este Tribunal, observándose de igual manera la participación de su mamá a las audiencias. Tal circunstancia indica al Tribunal que en orden a los principios rectores del Sistema de Protección Integral donde debe privar la participación de la familia, y vigilancia del Estado por medio del sistema de ejecución, a los fines de coadyuvar a la creación de conciencia de la problemática y la necesidad de imposición de normas obligatorias para cubrir de algún modo las deficiencias en el rol familiar en el aspecto de disciplina del adolescente, permiten a este Tribunal establecer que la aplicación simultánea de sanciones. Ahora bien, demostrada suficientemente la lesividad ocasionada por el adolescente en el delito imputado como resultado de su comportamiento, lo procedente en derecho es imponerle al adolescente, SERRANO G.K.J. el CUMPLIR LA SANCION DE UN (01) AÑO DE L.A.L., UN AÑO DE REGLAS DE CONDUCTA que a bien deba imponer el Juez de Ejecución y SERVICIOS A LA COMUNIDAD, POR EL LAPSO DE SEIS (6) MESES, todas de cumplimiento simultáneo, por la comisión del delito de PORTE DE ARMA DE FUEGO DE FABRICACIÓN ILÍCITA, previsto y sancionado en los artículos 273 y 278 ambos del Código Penal, en relación con el artículo 1, Numeral Primero, literal b y 3ra Literal a de la Ley Aprobatoria de la Convención Interamericana Contra La Fabricación y el Tráfico Ilícito de Armas de Fuego, Municiones, Explosivos y otros materiales relacionados y PORTE ILICITO DE CARTUCHOS DE ARMAS DE FUEGO, previstos y sancionados en los artículos 7 y 9 de la Ley de Armas y Explosivos, en relación con el artículo 1, numeral 4to de la Ley Aprobatoria de la Convención Interamericana Contra La Fabricación y el Tráfico Ilícito de Armas de Fuego, Municiones, Explosivos y otros materiales relacionados, en contra del ESTADO VENEZOLANO Y así se declara.

CAPITULO V

DISPOSITIVA

Por todos los razonamientos expuestos, ESTE JUZGADO SEGUNDO EN FUNCIÓN DE CONTROL PARA EL SISTEMA DE RESPONSABILIDAD PENAL DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO D.A., ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, en atención al artículo 578 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, pasa a decidir de la siguiente manera: PRIMERO: Se admite totalmente la Acusación presentada por la Fiscala Quinta Auxiliar del Ministerio Público en contra del adolescente: IDENTIDAD OMITIDA, por encontrarse presuntamente incurso en la comisión de los Delitos de PORTE DE ARMA DE FUEGO DE FABRICACIÓN ILÍCITA, previsto y sancionado en los artículos 273 y 278 ambos del Código Penal, en relación con el artículo 1, Numeral Primero, literal b y 3ra Literal a de la Ley Aprobatoria de la Convención Interamericana Contra La Fabricación y el Tráfico Ilícito de Armas de Fuego, Municiones, Explosivos y otros materiales relacionados y PORTE ILICITO DE CARTUCHOS DE ARMAS DE FUEGO, previstos y sancionados en los artículos 7 y 9 de la Ley de Armas y Explosivos, en relación con el artículo 1, numeral 4to de la Ley Aprobatoria de la Convención Interamericana Contra La Fabricación y el Tráfico Ilícito de Armas de Fuego, Municiones, Explosivos y otros materiales relacionados, en contra del ESTADO VENEZOLANO. SEGUNDO: Se admiten todas las pruebas ofrecidas por el Ministerio Público por ser útiles, legales y pertinentes. TERCERO: Admitido como ha sido el hecho por parte del adolescente acusado, este Tribunal pasa a imponer la sanción correspondiente, de conformidad con lo establecido en el artículo 583 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño, Niña y Adolescentes; en consecuencia se sanciona al adolescente: IDENTIDAD OMITIDA, a cumplir las sanciones de solicitó las sanciones de L.A., prevista en los artículos 626 en relación con el artículo 620 Literal d eiusdem de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño, Niña y Adolescentes por el lapso de 1 AÑO, REGLAS DE CONDUCTA, contemplada en el artículo 624, en relación con el artículo 620 literal b eiusdem por el plazo de un (01) año y SERVICIO A LA COMUNIDAD, contemplada en el artículo 625 en relación con el artículo 620 literal c eiusdem, por el plazo de SEIS (06) MESES de cumplimiento simultáneo, a los fines de que interiorice la situación antijurídica y su integración al grupo familiar y a la sociedad. CUARTO: Cesan las Medidas Cautelares Sustitutivas de Libertad impuestas en la audiencia de presentación. QUINTO: Una vez publicada y firme la Sentencia por Admisión de los Hechos, se ordena remitir el presente asunto al Tribunal Único de Ejecución para el Sistema de Responsabilidad Penal del Adolescente de esta Circunscripción Judicial, de conformidad con lo establecido en los artículo 646 y 647, Literal “a” de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente. SEXTO: Se acuerda expedir las copias solicitadas por las partes. Quedan debidamente notificadas las partes presentes de conformidad con lo establecido en el artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal. SEPTIMO: se ACUERDA oficiar al órgano que tenga en custodia el arma y las municiones incautadas, a los fines de la destrucción de las mismas. Regístrese, Publíquese, Déjese Copia Certificada de la presente decisión. Cúmplase. Dios y Federación.

LA JUEZA

Dra. D.L.C.

LA SECRETARIA

Abg. MARIAMNYS M.F.

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