Decisión nº 2C-0011-2010 de Tribunal Segundo de Control de L.O.P.N.A de Delta Amacuro, de 5 de Febrero de 2010

Fecha de Resolución 5 de Febrero de 2010
EmisorTribunal Segundo de Control de L.O.P.N.A
PonenteDigna Linares
ProcedimientoSentencia Por Admisiòn De Hechos

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

TRIBUNAL DE CONTROL Nº 02 DE LA SECCIÓN PENAL DE ADOLESCENTE DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO D.A.

Tucupita, 5 de Febrero de 2010

199º y 150º

ASUNTO PRINCIPAL : YP01-D-2009-000108

ASUNTO : YP01-D-2009-000108

RESOLUCION : 2C-0011-2010

SENTENCIA DE ADMISION DE HECHOS

JUEZA: ABG. D.L.C.

SECRETARIA: ABG. A.D.M.

FISCAL: AUXILIAR QUINTA DEL MINITERIO PÚBLICO, ABG. M.J.A.

VICTIMAS: C.E.G.M. y L.R.R.M. y EL ESTADO VENEZOLANO.

IMPUTADOS: IDENTIDADES OMITIDAS

DEFENSA PÚBLICA: ABG. L.M.N.

DELITOS: ROBO AGRAVADO, PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO DE FABRICACION CASERA, PORTE ILICITO DE ARMA BLANCA, FUGA DE DETENIDOS

En fecha Tres (03) de Febrero del 2010, este Tribunal Segundo de Control de Adolescentes, celebró la Audiencia Preliminar en esta causa siguiendo los lineamientos del artículo 576 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Una vez oída la Acusación expuesta por la Fiscal del Ministerio Público en contra de los adolescentes IDENTIDADES OMITIDAS, acusándolos como autores en la comisión de los delitos de: al primero, YORVIS J.U.U. por la presunta comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO, previsto y Sancionado en el artículo 458 del Código Penal, en perjuicio de C.E.G.M., L.R.R.M. y los delitos de PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO DE FABRICACION CASERA, previsto y sancionado en los artículos 277 del Código Penal Venezolano, en relación con el articulo I, numeral 1º, literal “b” y numeral 3 literal “a” de la Ley Aprobatoria de la Convención Interamericana contra la Fabricación y el Trafico Ilícito de Armas de Fuego, Municiones, Explosivos y otros materiales relacionados, PORTE ILICITO DE ARMA BLANCA, previsto y Sancionado en el artículo 14, 15 y 18 del Reglamento de la Ley Sobre Armas y Explosivos y el Delito de FUGA DE DETENIDOS, Previsto y Sancionado en el articulo 258 del Código Penal Venezolano, en prejuicio del Estado Venezolano, y para IDENTIDAD OMITIDA, ROBO AGRAVADO, previsto y Sancionado en el artículo 458 del Código Penal , en perjuicio de L.R.R., Titular de la cedula de identidad N° V- 5 336 568, debidamente asistidos por la Defensora Pública Abg. L.M.N., e impuestos del contenido de los artículos 49 ordinal 5° y 23 de la Constitución de la República, los cuales hacen referencia a la jerarquía que tienen los Tratados y Convenios Internacionales, que son Texto Legal en nuestra legislación, en relación al artículo 40 numeral 4to de la Convención Aprobatoria Sobre los Derechos del Niño, promulgada el 26 de Enero de 1.990, en Sede de las Naciones Unidas, en relación con los artículos 125 numeral 9°, 131 del Código Orgánico Procesal Penal, concatenado con los artículos 654 literal “I”, 80, 538, 541, 542, 543, 544, 545, 546, 548 y 549 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, que se refieren a los derechos y garantías constitucionales establecidas a los adolescentes que estén sujetos al Sistema Penal de Responsabilidad del Adolescente. En consecuencia, esta Juzgadora por haber admitido totalmente los hechos los referidos adolescentes en audiencia preliminar procede a dictar sentencia conforme al procedimiento de Admisión de los Hechos previsto en los artículos 583, 578 literal “F” y 604 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.

I

ENUNCIACIÓN DE LOS HECHOS Y CIRCUNSTANCIAS OBJETO DE LA AUDIENCIA PRELIMINAR.

Los hechos por los cuales acusa la ciudadana Fiscal Auxiliar Quinto del Estado D.A.A.. M.J.A., quedaron explanados en sendos escritos de acusación de fechas 15 de Diciembre de 2009 y 7 de enero de 2010 (Causas YP01-D-2009-106 Y YP01-D-2009-108). Causas acumuladas mediante auto dictado en fecha 20 de enero de 2010, de conformidad con el articulo 73 del Código Orgánico Procesal Penal, a saber: “En fecha 08 de Diciembre de 2009 , siendo aproximadamente las 11:00 horas de la noche, en el sector Paloma; Municipio Tucupita del Estado D.A., luego de tomar denuncia del Ciudadano L.R.R.M., quien manifestó haber sido objeto de un atraco por tres personas, cerca de la cachapera de Paloma y que estos sujetos se habían internado en una invasión que esta cerca de ese lugar funcionarios adscritos al Instituto Autónomo de Seguridad Ciudadana y Transporte Policía Municipal del Estado D.A. conformaron rápidamente comisión que junto con el vehículo de la victima se trasladaron al sector de Paloma para realizar el recorrido por el lugar logrando observar a tres sujetos que al notar la presencia policial y el vehículo de la victima emprendieron veloz carrera, siendo interceptados a pocos metros del lugar, estos sujetos al ser vistos por la victima los reconoció como sus atracadores, por lo que se procedió a realizarles una inspección de personas amparados en el artículo 205 del Código Orgánico Procesal Penal encontrándose entre las prendas de vestir del ciudadano a quien se identifico como J.C.G.P. un Arma de Fabricación Ilícita (chopo), con un cartucho 12mm, sin percutir al adolescente IDENTIDAD OMITIDA, un Arma de Fabricación ilícita (chopo) sin cartucho y al adolescente IDENTIDAD OMITIDA, un Reproductor Marca Súper tunner identificado por la victima como de su propiedad. Y los hechos ocurridos en fecha 12 de Diciembre de 2009 cuando eran aproximadamente las 10:15 horas de la noche cuando una Comisión integrada por funcionarios adscritos al Instituto Autónomo de Seguridad Ciudadana y Transporte Policía Municipal del Estado D.A., se encontraba en labores de patrullaje en el sector la esperanza, cuando recibieron llamada radiofónica del jefe de los Servicios Inspector L.M., donde les manifestaban que debían trasladarse hasta el sector Las Puma lacas, ya que el ciudadano Alcalde de Tucupita Licenciado Alexis González, solicitó enviaran comisión mediante llamada ya que había detenido a un sujeto que acababa de robar a un ciudadano de nombre GASCON MAURERA C.E., quien regresaba de la farmacia de comprar unos remedios, uy cuando estaba llegando a la casa de sus suegros como a las diez de la noche, el adolescente IDENTIDAD OMITIDA, en compañía de otro sujeto lo golpearon, le quitaron su dinero, el teléfono y le rompieron los remedios el otro sujeto con el chopo que portaba le golpeó la cabeza causándole una herida y el adolescente lo amenazaba con un cuchillo que portaba en la mano.

En tal sentido, la Representante del Ministerio Publico, ratificó totalmente Escritos de Acusación en contra de los Adolescentes IDENTIDADES OMITIDAS, solicitando su total admisión de los mismos. asimismo que se admitieran los medios de pruebas ofrecidos Solicitó se ordenara el enjuiciamiento y se decretara la condenatoria de los adolescentes como COAUTORES, a IDENTIDAD OMITIDA, por los delitos ROBO AGRAVADO, previsto y Sancionado en el artículo 458 del Código Penal, en perjuicio de C.E.G.M., L.R.R.M. y los delitos de PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO DE FABRICACION CASERA, previsto y sancionado en los artículos 277 del Código Penal Venezolano, en relación con el articulo I, numeral 1º, literal “b” y numeral 3 literal “a” de la Ley Aprobatoria de la Convención Interamericana contra la Fabricación y el Tráfico Ilícito de Armas de Fuego, Municiones, Explosivos y otros materiales relacionados, PORTE ILICITO DE ARMA BLANCA, previsto y Sancionado en el artículo 14, 15 y 18 del Reglamento de la Ley Sobre Armas y Explosivos y el Delito de FUGA DE DETENIDOS y al IDENTIDAD OMITIDA, por el delito de ROBO AGRAVADO, previsto y Sancionado en el artículo 458 del Código Penal, en perjuicio de C.E.G.M.. Se solicita que como Sanción se le decrete en caso de Admisión de los Hechos a cumplir la sanción en forma simultánea de: Privativa de Libertad, por el Lapso de Dos años para IDENTIDAD OMITIDA, por la edad, de conformidad con lo establecido en el artículo 628 de la Ley Orgánica para la protección del Niño y del Adolescente y para IDENTIDAD OMITIDA, la Sanción de Cinco Años de Privativa de Libertad, de conformidad con el articulo 628 de la Ley Orgánica apara la protección del Niño y del Adolescente y articulo 620 Literal “F” de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes; todo ello con la finalidad de regular el modo de vida del adolescente así como para promover y asegurar su formación. De igual manera solicitó se aperturara el Juicio Oral Y Reservado. Solicito se envié copia de la Presente Acta de Audiencia al Tribunal de Control Tres de Adultos en virtud de la Conexidad que existe con el Adulto ciudadano J.C.G.P. y asimismo se solicita se envíen copias del Acta levantada a este Tribunal. Solicito igualmente copias de la presente acta de Audiencia. Es todo.

Acto seguido la ciudadana Jueza Admitió totalmente la Acusación Presentada por la Fiscal del Ministerio Publico, de conformidad con lo establecido en el articulo 570 y 578 Literal “A” de la Ley Orgánica para la protección del Niño y del Adolescente y los medios de pruebas ofrecidos por la vindicta pública por cumplir con los requisitos establecidos en los artículos 197 y 198 del Código Orgánico Procesal Penal, Seguidamente la ciudadana Juez impuso a los Adolescentes: IDENTIDADES OMITIDAS (identificados en autos), del Precepto Constitucional previsto en el artículo 49, ordinales 3º y de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, así como también de las Formulas de Solución Anticipada y una vez cumplida con esta formalidad de ley los adolescentes en cuestión, manifestaron su deseo de declarar, procediéndose de conformidad con el artículo 136 del Código Orgánico Procesal Penal, se retiro al Adolescente IDENTIDAD OMITIDA, quedando en la sala: IDENTIDAD OMITIDA, quien manifestó su deseo de declarar exponiendo: ”Lo que tengo que declarar es que Admito los Hechos que me imputa la Fiscal del Ministerio Publico y entiendo perfectamente de lo que se me acusa y estoy arrepentido, suplico que si me pueden ayudar se lo agradezco, es todo”. Seguidamente se hizo pasar a la sala al Adolescente: IDENTIDAD OMITIDA, quien manifestó: ”Admito los Hechos que me imputa la Fiscal del Ministerio Publico y entiendo perfectamente de lo que se me acusa y estoy arrepentido, es todo”. Seguidamente la ciudadana Juez le otorga la palabra al defensor público penal Abg. L.M., quien expuso: “En virtud de la Admisión de los Hechos de mi representados la Defensa se Adhiere a la misma previa la consideración de la exposición de motivo la cual establece que la Audiencia Preliminar puede concluir con la Imposición de la pena, trayendo como consecuencia que la asunción de responsabilidad y la Supresión se recompensa cuando la sanción que proceda sea la Privativa de Libertad, sería una rebaja significativa de conformidad con el articulo 583 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes , razones que hacen solicitar a este Tribunal, siendo que procede la Privación de Libertad que el lapso a imponer al Adolescente a IDENTIDAD OMITIDA, sea Por Un año por las Razones que preceden y en Virtud de que la misma ha sido requerida Por Dos años, en razón de la Edad de dicho Adolescente, en lo que respecta a IDENTIDAD OMITIDA en virtud de que independientemente de que existan Dos Causas, la Controversia Actual se resuma una sola puesto que debe existir la Conmutación de las penas que en este caso se dice Sanciones y desde el momento de la Acumulación de las Mismas por razones Procesales y en beneficio del Adolescente como lo establece la Admisión de los Hechos atendidas todas las Circunstancias del Acusado, solicita que la Sanción a Imponer sea por el lapso de Dos años, expuestos los Siguientes Alegatos, la Defensa previa la Admisión de los Hechos y los Pedimentos establecidos en la Norma se solicita Copia Certificada de la Presente Acta de Audiencia Preliminar y se atiendan las Circunstancias Aludidas Es Todo.

En tal sentido, los adolescentes manifestaron de manera libre y sin ningún apremio o coerción, su voluntad de Admitir los Hechos por los cuales lo acusa el Ministerio Público, en ese mismo sentido, la Defensa Pública solicita se siga la presente causa conforme a la fórmula de solución anticipada establecida en el artículo 583 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, como lo es LA ADMISIÓN DE HECHOS, y ejerciendo tal petición conforme lo garantiza además de la citada norma, los artículos 85 y 542 ejusdem; requiere que en consecuencia se le imponga inmediatamente de la sanción a su defendido.

II

FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO

Esta plenamente acreditado en actas que los adolescentes IDENTIDAD OMITIDA, como autor en la comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO, previsto y Sancionado en el artículo 458 del Código Penal, en perjuicio de C.E.G.M., L.R.R.M. y los delitos de PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO DE FABRICACION CASERA, previsto y sancionado en los artículos 277 del Código Penal Venezolano, en relación con el articulo I, numeral 1º, literal “b” y numeral 3 literal “a” de la Ley Aprobatoria de la Convención Interamericana contra la Fabricación y el Trafico Ilícito de Armas de Fuego, Municiones, Explosivos y otros materiales relacionados, PORTE ILICITO DE ARMA BLANCA, previsto y Sancionado en el artículo 14, 15 y 18 del Reglamento de la Ley Sobre Armas y Explosivos y el Delito de FUGA DE DETENIDOS, Previsto y Sancionado en el articulo 258 del Código Penal Venezolano, en perjuicio del Estado Venezolano, y IDENTIDAD OMITIDA como autor del delitos de ROBO AGRAVADO, previsto y Sancionado en el artículo 458 del Código Penal, en perjuicio de C.E.G.M. y sin lugar a duda alguna participaron en los hechos anteriormente narrados, y a ello se desprende la ADMISIÓN DE LOS HECHOS, que formalmente hicieran los precitados acusados al reconocer que participaron en los hechos por los cuales los acusó la Vindicta Pública, todo esto fue expuesto en la audiencia oral y privada, tal como lo establece el artículo 583 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, además de las pruebas presentadas por el Ministerio Público. Sin embargo, observa este Órgano Judicial que aún cuando ha quedado comprobada la participación de los adolescentes encausados en los actos delictivos, le corresponde a esta instancia judicial sentenciar bajo el criterio de proporcionalidad e idoneidad establecido en el artículo 622 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente, aunado a la finalidad primordialmente educativa de las sanciones conforme al artículo 621 de la misma ley, resaltando el hecho que las sanciones deben estar orientadas a lograr el desarrollo integral del adolescente para reinsertarlo positivamente a su núcleo familiar y a la sociedad. Este Juzgado en base a las pautas para la determinación de la sanción, establecidas en el artículo 622 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, las cuales orientan al Juez especializado para imponer sanciones conforme a las particularidades de cada caso, ha tomado en cuenta todos estos elementos en la presente causa, de acuerdo a las garantías fundamentales establecidas en el artículo 539 ejusdem; que reza “Las sanciones deben ser racionales, en proporción al hecho punible atribuido y a sus consecuencias”, enfatizando en el hecho que la sanción a imponer debe cumplir con los fines pedagógicos de las sanciones para los adolescentes, las cuales guardan estrecha relación con la justicia reeducativa, que implica un proceso orientador y resocialización, procede a decretar la parte dispositiva en la presente causa.

III

DE LA DETERMINACIÓN DE LA SANCIÓN

Vista la ADMISIÓN DE LOS HECHOS formulada por los adolescentes IDENTIDADES OMITIDAS, este Juzgado decretada la procedencia del procedimiento especial por admisión de los hechos, los cuales fueron imputados por la Representación Fiscal, y admitidos éstos por los adolescentes encausados, esta Juzgadora los declara Penalmente Responsable y consecuencialmente le impone la sanción correspondiente, la cual se determina de la siguiente manera: Primero: La Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, estipula en el artículo 622 las pautas que el juez debe seguir para determinar la sanción aplicable, entendiendo que tales medidas tienen una finalidad primordialmente educativa que se complementará según el caso, con la participación de la familia y el apoyo de especialistas. Con ellas se quiere, tal y como lo señala la exposición de motivos de la ley especial, “dar la pauta para la aplicación de una auténtica sanción, entendida como medio para lograr por una parte la concientización y reinserción del adolescente infractor de la ley penal y por la otra, dar respuesta a la sociedad que exige seguridad y, para ello, contención del fenómeno criminal”. Segundo: En el presente caso, observando que los delitos por los cuales se acusa como Coautores a los adolescentes IDENTIDADES OMITIDAS, como son: ROBO AGRAVADO, previsto y Sancionado en el artículo 458 del Código Penal, en perjuicio de C.E.G.M., L.R.R.M. y los delitos de PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO DE FABRICACION CASERA, previsto y sancionado en los artículos 277 del Código Penal Venezolano, en relación con el articulo I, numeral 1º, literal “b” y numeral 3 literal “a” de la Ley Aprobatoria de la Convención Interamericana contra la Fabricación y el Trafico Ilícito de Armas de Fuego, Municiones, Explosivos y otros materiales relacionados, PORTE ILICITO DE ARMA BLANCA, previsto y Sancionado en el artículo 14, 15 y 18 del Reglamento de la Ley Sobre Armas y Explosivos y el Delito de FUGA DE DETENIDOS, Previsto y Sancionado en el articulo 258 del Código Penal, en prejuicio del Estado Venezolano; para los cuales en su mayoría es procedente la privación de libertad como sanción, de conformidad con lo establecido en el literal a) del parágrafo segundo del artículo 628 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente. En tal sentido, no puede esta juzgadora dejar pasa por alto la comprobación que los encausados han participado en los hechos delictivos, lo cual surge de sus admisiones de hechos y de los elementos de cargos analizados al momento de pronunciase sobre la admisión de la acusación, donde destacan sus autorías activa en los hechos. Aunado a la naturaleza y gravedad de los hechos imputados, ya que precisamente los delitos por los cuales acusa el Ministerio Publico, son aquellos que lesionan bienes jurídicos importantes, vulnerándosele a las victimas sus derechos a la vida, la libertad individual, integridad física y propiedad, consagrados en los artículos 43, 44, 46 y 115 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela; siendo éstos delitos pluriofensivos, los cuales están afectando negativamente a nuestra sociedad, generando un impacto social de grandes consecuencias en nuestros días, por tanto la sanción ha cumplirse debe ser proporcional a la entidad de la afectación de los bienes jurídicos ya mencionados, destacando que debe ponderarse el hecho cierto de la participación de los adolescentes acusados en la presente causa, -siendo hoy día hechos como estos de gran alarma y conmoción social-, habiendo suficientes elementos de cargos en las pruebas admitidas, que destacan el grado de responsabilidad en los hechos imputados, por lo que la responsabilidad derivada debe ser compatible con una medida privativa de libertad, entendiendo la misma no con un carácter retributivo, sino para que de manera condensada se aporten las herramientas necesarias para enfrentar la responsabilidad de los hechos y para la construcción en un futuro de sus respectivos proyectos de vida. Dicho lo anterior y por la significación social de los hechos imputados, los cuales en Audiencia Preliminar los adolescentes IDENTIDADES OMITIDAS, admiten haber cometido, este Juzgado debe tomar como base para el cálculo de la rebaja de la sanción, conforme lo establece el artículo 583 de la Ley Orgánica para la Protección de Niño, Niñas y Adolescentes la medida de PRIVACIÓN DE LIBERTAD, para IDENTIDAD OMITIDA por el lapso de Cinco (5) AÑOS, procediéndose a la rebaja correspondiente, por lo que se establece la medida de PRIVACIÓN DE LIBERTAD por un lapso de TRES (03) AÑOS y CUATRO (04) MESES conforme a la Ley. Y para IDENTIDAD OMITIDA, por el lapso de Dos (2) AÑOS, procediendo a la rebaja correspondiente, por lo que se establece la medida de PRIVACIÓN DE LIBERTAD a este Adolescente por un lapso de UN (01) AÑO y TRES (03) MESES conforme a la Ley. Y para Así se decide.

IV

DISPOSITIVA

Por los razonamientos antes expuestos, ESTE JUZGADO SEGUNDO EN FUNCIÓN DE CONTROL PARA EL SISTEMA DE RESPONSABILIDAD PENAL DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO D.A., ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY DECIDE DE LA SIGUIENTE MANERA: PRIMERO: Se Admite Totalmente la Acusación presentada por la Fiscal Quinta del Ministerio Público por la Comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO, previsto y Sancionado en el artículo 458 del Código Penal, en perjuicio de C.E.G.M., L.R.R.M. y los delitos de PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO DE FABRICACION CASERA, previsto y sancionado en los artículos 277 del Código Penal Venezolano, en relación con el articulo I, numeral 1º, literal “b” y numeral 3 literal “a” de la Ley Aprobatoria de la Convención Interamericana contra la Fabricación y el Trafico Ilícito de Armas de Fuego, Municiones, Explosivos y otros materiales relacionados, PORTE ILICITO DE ARMA BLANCA, previsto y Sancionado en el artículo 14, 15 y 18 del Reglamento de la Ley Sobre Armas y Explosivos y el Delito de FUGA DE DETENIDOS, Previsto y Sancionado en el articulo 258 del Código Penal Venezolano, en prejuicio del Estado Venezolano, de conformidad con lo establecido en los artículos 570 y 578 literal a de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Asimismo se admiten los medios de pruebas ofrecidos por el Ministerio Publico por cuanto las mismas fueron obtenidas en forma idónea, son legales, licitas y pertinentes de conformidad con los artículos 197 y 198 del Código Orgánico Procesal Penal. SEGUNDO: Efectuada la Admisión de los Hechos por parte de los adolescentes este Juzgado pasa a Decidir conforme a lo establecido en el articulo 583 de la Ley Orgánica para la protección del Niño y del Adolescente, en los siguientes términos: Tomando en consideración las pautas para la determinación de la Sanción, se le impone al Adolescente IDENTIDAD OMITIDA, por la Comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO, previsto y Sancionado en el artículo 458 del Código Penal, en perjuicio de C.E.G.M., L.R.R.M. y los delitos de PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO DE FABRICACION CASERA, previsto y sancionado en los artículos 277 del Código Penal Venezolano, en relación con el articulo I, numeral 1º, literal “b” y numeral 3 literal “a” de la Ley Aprobatoria de la Convención Interamericana contra la Fabricación y el Trafico Ilícito de Armas de Fuego, Municiones, Explosivos y otros materiales relacionados, PORTE ILICITO DE ARMA BLANCA, previsto y Sancionado en el artículo 14, 15 y 18 del Reglamento de la Ley Sobre Armas y Explosivos y el Delito de FUGA DE DETENIDOS, Previsto y Sancionado en el articulo 258 del Código Penal, en prejuicio del Estado Venezolano, la sanción de PRIVATIVA DE LIBERTAD por el lapso de TRES (03) AÑOS Y CUATRO (04) MESES, conforme a lo establecido en el artículo 628 de la Ley Orgánica de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes y en virtud de que se procede a la imposición inmediata de la sanción, con la consiguiente rebaja de ley por la admisión de los hechos. Y al adolescente IDENTIDAD OMITIDA, por la comisión del delito de ROBO AGRAVADO, previsto y Sancionado en el artículo 458 del Código Penal, en perjuicio de L.R.R.M., se le impone la sanción de PRIVATIVA DE LIBERTAD por el lapso de UN (01) AÑO Y TRES (03) MESES, conforme a lo establecido en el artículo 628 de la Ley Orgánica de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes y en virtud de que se procede a la imposición inmediata de la sanción, con la consiguiente rebaja de ley por la admisión de los hechos. TERCERO: Se ordena Oficiar al Director de la Casa de Formación Integral para Varones de Tucupita a los fines de notificarle sobre la sanción de Privativa de Libertad dictada en la presente causa. CUARTO: En virtud del principio de conexidad por cuanto existe en la presente causa concurrencia de adultos se ordena remitir Copia Certificada de la presente Acta de Audiencia Preliminar al Tribunal de Control Penal Ordinario de esta Jurisdicción, solicitando al mismo remita a este Juzgado copia certificada de la Audiencia Preliminar del adulto J.C.G.P., de conformidad con el artículo 535 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. QUINTO: Se acuerdan las Copia simples solicitadas por la Fiscal y la Defensa de la Presente Acta. Una Vez redactada la sentencia y vencido el lapso para la interposición de recurso de apelación la causa será remitida al Tribunal de ejecución a los fines de que este vele de conformidad con lo establecido en el artículo 646 y 647 de la Ley Orgánica Para La Protección del Niño y del Adolescente. SEXTO: Se ordena Notificar a la Victima GASCON MAURERA C.E.d. la presente decisión. Quedan las partes presentes en audiencia notificadas de conformidad con lo establecido en el artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal. Y ASÍ SE DECIDE. Publíquese, regístrese, diarícese y déjese copia certificada de la misma. Cúmplase.-

LA JUEZ,

Abg. D.L.C.

LA SECRETARIA,

ABG. A.D.M.

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