Sentencia nº 139 de Tribunal Supremo de Justicia - Sala Constitucional de 19 de Marzo de 2014

Fecha de Resolución19 de Marzo de 2014
EmisorSala Constitucional
PonenteGladys María Gutiérrez Alvarado

SALA CONSTITUCIONAL

Exp. N° 14-0205

Caracas, 19 de marzo de 2014

203° y 155°

Mediante escrito presentado el 18 de marzo de 2014, el ciudadano V.S.S., actuando en su condición de alcalde del municipio San Diego del estado Carabobo, asistido del abogado León A.J.L., inscrito en el Inpreabogado bajo el n.° 122.100, en su condición de Síndico Procurador del mencionado municipio, interpuso escrito de oposición a la medida cautelar dictada en la presente causa, de conformidad con lo establecido en el artículo 164 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia.

Alega en su escrito que se ha menoscabo su derecho de defensa, en tanto que los demandantes no han precisado las violaciones y amenazas que supuestamente ha cometido. Sin embargo, “(…) con ánimo de colaborar con este órgano jurisdiccional en la tutela de la Constitución y de los derechos fundamentales de los residentes del Municipio San Diego y de todos los habitantes de Venezuela en general, y con la voluntad de ejercer [su] derecho a la defensa, [presenta] este escrito de oposición”. (Entre corchetes de la Sala).

Seguidamente hace una serie de consideraciones y pide que la “medida cautelar dictada en [su] contra” sea declarada inadmisible, “improponible” e “improcedente in limine”. También argumenta respecto a la falta de cualidad de S.L.S., como Director General de la Policía Municipal de San Diego; y, finalmente, como “pruebas” de los hechos que alega, que califica como “públicos, notorios y comunicacionales”, refiere varias notas de prensa publicadas en diversos sitios web, a fin de “demostrar que en ningún momento [ha] hecho llamados a transgredir el orden constitucional y mucho menos a protestas que violen lo consagrado en nuestra carta magna (sic), muy por el contrario [sus] gestiones junto con [su] equipo de trabajo ha sido el de dialogar con los vecinos para que nos permitan limpiar [su] ciudad y juntos lo logra[on], por lo que solicit[a] sean valoradas en su justo valor por esta Sala Constitucional”.

ÚNICO

Ahora bien, pasa esta Sala a pronunciarse respecto a la oposición al amparo constitucional cautelar planteada por el ciudadano V.S.S., lo cual hace en los siguientes términos:

El artículo 164 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia –comprendido en el Capítulo III del Título XI de esa ley que regula el procedimiento respecto a las demandas de protección de derechos e intereses colectivos y difusos– prevé la posibilidad de oponerse a las medidas cautelares dictadas dentro de ese procedimiento, para lo cual se tramitará la incidencia prevista en dicha norma, a saber: apertura de cuaderno separado, de una articulación probatoria y decisión sobre la “incidencia cautelar”.

No obstante, en la decisión n.° 136 del 12 de marzo de 2014, mediante la cual se dictó mandamiento de amparo constitucional cautelar que ahora se impugna –mediante incidencia de oposición–, esta Sala expresó claramente que la protección cautelar pretendida por los demandantes estaba erradamente denominada por estos, por lo que se recalificó dicha protección como amparo constitucional cautelar, dictándose el mandamiento –que ahora se cuestiona–, bajo el fundamento previsto en el artículo 3 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales y aplicando, por tanto, las normas establecidas en esa ley.

Dicho lo anterior, esta Sala ha sostenido reiteradamente que en el procedimiento de amparo no hay incidencias distintas a las existentes en la propia ley que regula la materia –antes referida–, en el cual no se contempla la oposición al mandamiento de amparo constitucional cautelar, circunstancia que determina la improponibilidad de la referida oposición.

En reciente decisión, esta Sala afirmó lo siguiente:

(…) en el procedimiento de amparo no hay lugar para incidencias procesales cuya duración pueda exceder la que corresponda a la aplicación de las disposiciones procesales de amparo correspondientes previstas en la ley. Lo antes dicho se corresponde con la naturaleza breve del amparo que establece el artículo 27 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, así como con lo dispuesto por el artículo 12 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, que reza textualmente:

‘Los conflictos sobre competencia que se susciten en materia de amparo ante Tribunales de Primera Instancia serán decididos por el Superior respectivo. Los trámites serán breves y sin incidencias procesales’.

(Sentencia n.° 251 del 25 de abril de 2000). (Negrillas de la presente decisión).

Por su parte, en sentencia n.° 1405 del 23 de octubre de 2012, esta Sala asentó lo siguiente:

Ahora bien, lo planteado constituye una incidencia suscitada dentro de un p.d.a. autónomo. En este sentido, es menester reiterar el criterio establecido por este Supremo Tribunal en cuanto a que en el procedimiento de amparo no hay lugar para incidencias procesales cuya duración pueda exceder la que corresponda a la aplicación de las disposiciones procesales de amparo correspondientes previstas en la ley. Lo antes dicho se corresponde con la naturaleza breve del amparo que establece el artículo 27 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, así como con lo dispuesto por el artículo 12 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, que reza textualmente:

´Los conflictos sobre competencia que se susciten en materia de amparo ante Tribunales de Primera Instancia serán decididos por el Superior respectivo. Los trámites serán breves y sin incidencias procesales.’

Al respecto, esta Sala ha establecido de manera pacífica y reiterada que:

‘…en el procedimiento de amparo no hay incidencias distintas a las existentes en la propia Ley de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, por requerir la protección constitucional de un procedimiento cuya característica sea sumaria, efectiva y eficaz.

La necesidad de que el procedimiento de amparo sea célere comprende que su sustanciación no sea desviada por aplicación de incidencias procesales, salvo, como lo ha venido implementando la Sala, que sea necesario en aras de preservar idóneamente el derecho a la defensa y la efectividad del sistema de justicia, la adopción de determinadas modalidades a las cuales se les recurre para asegurar las resultas del mandamiento de tutela…’. (Ver. entre otras sentencia No. 642 del 23 de abril de 2004).

En igual sentido, tal como lo ha sostenido esta Sala, en diversas decisiones (sentencia del 12 de diciembre de 2002. Caso: Distribuidora Samtronic de Venezuela C.A):

‘...en el p.d.a. no se admiten incidencia que den lugar a decisiones interlocutorias susceptibles de apelación autónoma, salvo que produzcan indefensión, o que dicha lesión no pueda ser reparada por la sentencia definitiva proferida por el juez de la alzada.

En este sentido, el recurso de hecho contra sentencia interlocutoria proferida en p.d.a. constitucional, sólo sería admisible en los casos en que el juez de la causa se niegue a oír la apelación ejercida contra una decisión que produzca indefensión a la parte lesionada, o que no sea susceptible de reparación por la definitiva de la segunda instancia.

En los otros casos, la impugnación de estas decisiones debe acumularse a la apelación del fallo definitivo de primera instancia, sobre el cual, no cabe recurso de hecho, debido a que las decisiones de amparo tienen consulta obligatoria según lo dispuesto en el artículo 35 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales’.

Es menester resaltar que esta Sala Constitucional en fallos reiterados ha negado la posibilidad del ejercicio de la apelación y del recurso de hecho contra decisiones interlocutorias dictadas en el curso de un juicio de amparo constitucional, por contravenir la brevedad de la que está revestido este mandato constitucional y por constituir incidencias impropias de este tipo de procesos; así, encontramos: la sentencia N° 2600 del 16 de noviembre de 2004, caso: Incagro C.A. y la Nº 310 del 6 de marzo de 2001, caso: J.C. y otros, en las que se determinaron las razones por las cuales no hay lugar a la interposición del recurso de apelación contra un auto de admisión de un amparo contra un auto que admite otro amparo constitucional; la sentencia N° 1.356 del 19 de octubre de 2009, caso: C.M.C., donde se inadmitió la apelación previamente escuchada contra la inhibición de los jueces integrantes de una Corte de Apelaciones en una acción de amparo; la sentencia N° 911 del 4 de agosto de 2000, caso: J.M.I., en la que se negó la posibilidad de constituir asociados en el juicio de amparo; la sentencia N° 1533 del 13 de agosto de 2001, caso: L.d.V.V., donde se negó la posibilidad de apelar u oponerse a las medidas cautelares dictadas en el curso del amparo constitucional; y la sentencia N° 1.975, del 16 de octubre de 2001, caso: Helmisan Beirutti, en la que se negó la apelación contra un auto de reposición al estado de que se celebrara nuevamente la audiencia oral y pública

. (Negrillas de la presente decisión).

Con fundamento en las razones antes expuestas, esta Sala declara IMPROPONIBLE en derecho la oposición al mandamiento de amparo constitucional cautelar planteada por el ciudadano V.S.S., asistido de abogado. Así se decide.

Caracas, a la fecha ut supra. Publíquese y regístrese.

La Presidenta,

G.M.G.A.

Ponente

El Vicepresidente,

F.C.L.

Los Magistrados,

L.E.M. LAMUÑO

M.T. DUGARTE PADRÓN

CARMEN ZULETA DE MERCHÁN

A.D.J.D.R.

J.J.M. JOVER

El Secretario,

J.L. REQUENA CABELLO

GMGA.-

Expediente n° 14-0205

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