Sentencia nº 703 de Tribunal Supremo de Justicia - Sala de Casación Penal de 4 de Noviembre de 2015

Fecha de Resolución 4 de Noviembre de 2015
EmisorSala de Casación Penal
PonenteElsa Janeth Gómez Moreno

Ponencia de la Magistrada Doctora E.J.G.M.

En fecha 9 de febrero de 2010, el ciudadano F.R.V.G., en su condición de apoderado judicial del ciudadano P.M.Á.S., interpuso querella contra el ciudadano VICENZO L.C.F., por el delito de CALUMNIA, previsto y sancionado en el artículo 240 del Código Penal, narrando los hechos siguientes:

En fecha 08 de Junio de 2005 el ciudadano VICENZO L.C.F., supra identificado, interpone [denuncia] ante la Guardia Nacional, Comando Regional N° 2, Destacamento 28, Primera compañía, (Se anexa Marcados ‘A’) contra nuestro representado por el Delito de Usurpación, previsto y sancionado en el Artículo 471 del Código Penal, donde señala que nuestro patrocinado junto con sus empleados estaban removiendo sus linderos y quitándole terreno de su propiedad…en ese mismo acto de la denuncia por Usurpación también acusa a mi patrocinado de haber cortado miles [de] árboles en los terrenos de la Hacienda El Pájaro Azul…… el ciudadano VICENZO L.C.F., el día 06 de Agosto de 2005 por ante el Comando de la Guardia Nacional en Tierra Blanca, reitera su denuncia en contra de mi poderdante por penetrar a las tierras de su padres y moverle los linderos… en escrito dirigido a la Fiscalía 14 del Ministerio Público del Estado Guárico, denuncia a nuestro patrocinado de continuar cometiendo crímenes ecológicos en su Hacienda y solicita a esa Fiscalía oficie el Ministerio del Ambiente a fin de que le solicite a nuestro patrocinado los permisos para desvastar sus predios… el ciudadano Vicenzo L.C.F. denuncia nuevamente a mi patrocinado… por estar, presuntamente, ocasionándole todo tipo de daños a él, a su familia, y a sus obreros… continua la denuncia señalando la supuesta construcción de un falso que no estaba allí cuando el Juez Requena hizo la Inspección Judicial… señala que mi patrocinado dijo a sus obreros que se encontraban reparando una cerca que estaban haciendo con los palos y el alambre que le habían robado a él,… Por ello el Ministerio Público en fecha 05 de Junio de 2006, solicita el sobreseimiento de la causa en contra de mi patrocinado, de conformidad con lo pautado… 318 Ordinal 1ro. Todos del Código Orgánico Procesal Penal… el Tribunal Quinto en Funciones de Control de la Circunscripción Judicial ya mencionada... en fecha 05 de Enero de 2007, decidió declarar con lugar dicha solicitud de sobreseimiento de la causa… “.

En fecha 11 de marzo de 2010, el Tribunal Quinto de Primera Instancia en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Guárico, ADMITIÓ la querella interpuesta contra el ciudadano VICENZO L.C.F., por el delito de CALUMNIA, previsto y sancionado en el artículo 240 del Código Penal, y ordenó la remisión de las actuaciones a la sede del Ministerio Público.

En fecha 24 de agosto de 2010, la Fiscalía Vigésima Primera del Ministerio Público del estado Guárico, dictó orden de inició de investigación.

El 24 de enero de 2012, la defensa privada del ciudadano VICENZO L.C.F., consignó escrito de excepciones en fase preparatoria ante el Tribunal Quinto de Primera Instancia en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Guárico.

En fecha 8 de junio de 2012, el Tribunal Quinto de Primera Instancia en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Guárico, a cargo de la Juez Lucia Arevalo de Lobo, dictó decisión mediante la cual declaró sin lugar las excepciones opuestas por la defensa del ciudadano VICENZO L.C.F. y decretó el sobreseimiento de la presente causa, por considerar que había operado la prescripción de la acción penal conforme con lo establecido en el artículo 108, numeral 4; y el artículo 318, numeral 3, ambos del Código Orgánico Procesal Penal.

En fecha 28 de junio de 2012, la Fiscalía Vigésima Primera del Ministerio Público del estado Guárico, interpuso recurso de apelación contra la sentencia dictada por el Tribunal Quinto de Primera Instancia en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Guárico, mediante la cual decretó el sobreseimiento de la causa a favor del ciudadano VICENZO L.C.F..

En fecha 29 de junio de 2012, el ciudadano P.M.Á.S., en su condición de querellante, interpuso escrito mediante el cual señaló: “disiento de su decisión y hago oposición a la misma, considerando que no está ajustada a derecho”, ante la sede del Tribunal Quinto de Primera Instancia en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Guárico.

En fecha 23 de julio de 2012, el ciudadano M.Á.C.G., interpuso recurso de apelación contra la sentencia dictada por el Tribunal Quinto de Primera Instancia en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Guárico.

En fecha 18 de abril de 2013, la Sala Única de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Guárico, constituida por las Juezas M.V. (Presidenta-Ponente), L.L. y A.S.S., admitió el recurso de apelación.

En fecha 2 de agosto de 2013, la Sala Única de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Guárico, dictó decisión mediante la cual declaró de oficio la nulidad absoluta de la decisión dictada por el Tribunal Quinto de Primera Instancia en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Guárico, al mismo tiempo que ordenó que un Tribunal en funciones de Control, distinto al que dictó la decisión anulada, se pronunciase sobre las excepciones opuestas.

En fecha 19 de noviembre de 2013, el Tribunal Quinto de Primera Instancia en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Guárico, a cargo de la Juez Milagros Ladera, dictó decisión mediante la cual declaró sin lugar las excepciones opuestas y, asimismo, dictó decisión a través de la cual decretó el sobreseimiento de la presente causa, por considerar que había operado la prescripción de la acción penal, conforme con lo establecido en el artículo 108, numeral 4; y el artículo 318, numeral 3, ambos del Código Orgánico Procesal Penal.

En fecha 10 de diciembre de 2013, la representación de la Fiscalía Vigésima Primera del Ministerio Público del estado Guárico interpuso recurso de apelación contra la sentencia dictada por el Tribunal Quinto de Primera Instancia en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Guárico, mediante la cual decretó el sobreseimiento de la presente causa a favor del ciudadano VICENZO L.C.F..

En fecha 10 de diciembre de 2013, el ciudadano P.M.Á.S. en su condición de querellante, interpuso escrito en el que expone: “disiento de su decisión y hago oposición a la misma, considerando que no está ajustada a derecho”; ante la sede del Tribunal Quinto de Primera Instancia en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Guárico.

En fecha 18 de noviembre de 2014, la Sala Única de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Guárico, constituida por los Jueces Jaime Velázquez (Presidente), H.B. (Ponente) y C.Á., admitió el recurso de apelación; siendo declarado sin lugar, en fecha 4 de mayo de 2015, por cuanto la acción penal se encontraba, a su juicio, prescrita.

En fecha 1 de junio de 2015, el ciudadano R.V.G., quien señala ostentar la condición de abogado asistente del ciudadano P.M.Á.S., interpuso Recurso de Casación.

En fecha 20 de julio de 2015, se le dio entrada al expediente en la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia y, previa distribución, le fue asignada la ponencia a la Magistrada Doctora E.J.G.M., quien con tal carácter suscribe la presente decisión.

En fecha 21 de agosto de 2015, la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia libró oficio N° 1379, dirigido al Presidente de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Guárico, solicitando la práctica del cómputo por secretaría de los días hábiles transcurridos desde el día siguiente en que fue notificada de forma efectiva la última de las partes, de la sentencia dictada el 4 de mayo de 2015, por la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Guárico.

En fecha 24 de septiembre de 2015, la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia libró oficio N° 1458, ratificando el contenido del oficio 1379, dirigido al Presidente de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Guárico.

En fecha 28 de septiembre de 2015, se recibe ante la Secretaría de la Sala de Casación Penal, anexo al oficio N° 1161-15, suscrito por la Juez Presidenta del Circuito Judicial Penal del estado Guárico, el cómputo practicado por la Secretaria de la Sala Única de la Corte de Apelaciones del mencionado Circuito Judicial Penal.

DE LA COMPETENCIA

Previo a cualquier pronunciamiento, le corresponde a la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia determinar su competencia para conocer del presente Recurso de Casación, en tal sentido:

La Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, dispone en el numeral 8 del artículo 266, lo siguiente:

Son atribuciones del Tribunal Supremo de Justicia:

8. Conocer del Recurso de Casación.

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Igualmente, la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, cuando se refiere a las facultades y atribuciones de cada una de las Salas que integran el M.T., de manera específica, respecto a la Sala de Casación Penal, en el numeral 2 del artículo 29, establece:

Son competencias de la Sala Penal del Tribunal Supremo de Justicia:

2. Conocer los Recursos de Casación y cualesquiera otros cuya competencia le atribuyan las leyes en materia penal.

Del contenido de las disposiciones antes señaladas, corresponde a la Sala de Casación Penal el conocimiento de los Recursos de Casación que en materia penal se ejerzan en contra de las decisiones de los Tribunales de Segunda Instancia; en consecuencia, la Sala declara su competencia para conocer del presente asunto. Así se declara.

DEL RECURSO DE CASACIÓN

El Recurso de Casación es un medio de impugnación de carácter extraordinario, regido por disposiciones legales establecidas en el Código Orgánico Procesal Penal, que exige para su interposición y admisibilidad una serie de requisitos legales de obligatorio cumplimiento.

En efecto, el Libro Cuarto, “De los Recursos”, Título I, del Código Orgánico Procesal Penal, establece en sus artículos 423 y 424, las disposiciones generales que rigen la interposición de todo recurso.

Así pues, el artículo 423, consagra el principio de impugnabilidad objetiva, el cual dispone que las decisiones judiciales sólo serán recurribles por los medios y en los casos expresamente establecidos.

Por su parte, el artículo 424, señala que contra las decisiones judiciales podrán recurrir las partes a quienes la Ley les reconozca expresamente ese derecho.

Ahora bien, específicamente en cuanto al recurso extraordinario de casación, el Libro Cuarto, “De los Recursos”, Título IV, “DEL RECURSO DE CASACIÓN”, del citado texto adjetivo penal, dispone en los artículos 451, 452 y 454, cuáles son las decisiones recurribles en casación, los motivos que lo hacen procedente y el procedimiento que ha de seguirse para su interposición, de la siguiente manera:

Artículo 451. El Recurso de Casación sólo podrá ser interpuesto en contra de las sentencias de las cortes de apelaciones que resuelven sobre la apelación, sin ordenar la realización de un nuevo juicio oral, cuando el Ministerio Público haya pedido en la acusación o la víctima en su acusación particular propia o en su acusación privada, la aplicación de una pena privativa de libertad que en su límite máximo exceda de cuatro años; o la sentencia condene a penas superiores a esos límites.

Asimismo serán impugnables las decisiones de las cortes de apelaciones que confirmen o declaren la terminación del proceso o hagan imposible su continuación, aún cuando sean dictadas durante la fase intermedia, o en un nuevo juicio verificado con motivo de la decisión del Tribunal Supremo de Justicia que haya anulado la sentencia del juicio anterior.

Artículo 452. El recurso de casación podrá fundarse en violación de la ley, por falta de aplicación, por indebida aplicación, o por errónea interpretación.

Cuando el precepto legal que se invoque como violado constituya un defecto del procedimiento, el recurso sólo será admisible si el interesado o interesada ha reclamado oportunamente su subsanación, salvo en los casos de infracciones de garantías constitucionales o de las producidas después de la clausura del debate.

Artículo 454. El Recurso de Casación será interpuesto ante la Corte de Apelaciones, dentro del plazo de quince días después de publicada la sentencia, salvo que el imputado o imputada se encontrare privado o privada de su libertad, caso en el cual este plazo comenzará a correr a partir de la fecha de su notificación personal, previo traslado. Se interpondrá mediante escrito fundado en el cual se indicarán, en forma concisa y clara, los preceptos legales que se consideren violados por falta de aplicación, por indebida aplicación, o por errónea interpretación, expresando de qué modo se impugna la decisión, con indicación de los motivos que lo hacen procedente, fundándolos separadamente si son varios. Fuera de esta oportunidad no podrá aducirse otro motivo.

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En este sentido, concluimos que el Recurso de Casación, sólo podrá ser ejercido por quien esté debidamente legitimado y contra aquellas decisiones expresamente establecidas en la Ley. Así mismo, sólo debe ser interpuesto bajo los parámetros de los artículos antes transcritos, tanto en tiempo, como en forma, observando los requisitos antes señalados.

DE LA ADMISIBILIDAD DEL RECURSO

Visto lo anterior, la Sala pasa a verificar los requisitos de admisibilidad del presente recurso, y al respecto observa lo siguiente:

En el caso de la tempestividad, consta en el folio noventa y siete (97), de la pieza número cuatro (4) del presente expediente, el cómputo suscrito por la abogada A.Z., Secretaria de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Guárico, con sede en San Juan de los Morros, en el que se lee:

… Que desde el día de despacho siguiente a la fecha 07/05/2015 cuando fueron notificados la victima de autos ciudadano P.M.Á.S. y la Abogada Asistente de la Victima F.E.G.B., de la decisión dictada por esta Alzada en fecha 04/05/2015, transcurrieron Quince (15) días de despacho contados así: 11, 12, 19, 20, 21, 25, 26, 27, 28 de Mayo y 01, 02, 03, 04, 08, 09 de Junio todos del año 2015.

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De lo anterior, se puede constatar que: en fecha 4 de mayo de 2015, la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Guárico dictó decisión mediante la cual decretó el sobreseimiento de la causa, seguida contra el ciudadano V.L.C.F.; así pues, en fecha 7 de mayo de 2015, la víctima se dio por notificada de la referida decisión, siendo ésta la última de las partes efectivamente notificada, iniciándose el lapso para la interposición del recurso de casación el 10 de mayo de 2015, y concluyendo el 9 de junio del mismo año, por tanto, al ser interpuesto el Recurso de Casación el 1° de junio de 2015, el mismo se encuentra dentro del lapso previsto en el artículo 454 del Código Orgánico Procesal Penal para su presentación.

En cuanto a la legitimidad, el presente Recurso de Casación fue interpuesto por el ciudadano F.R.V.G., en su condición de apoderado judicial del ciudadano P.M.Á.S., acreditado con tal carácter según se desprende del auto de admisión de la querella que dio inicio a la presente causa, cursante al folio once (11) de la pieza uno del presente expediente y, por ello, está facultado para recurrir en casación, de conformidad con lo establecido en el artículo 424 de la N.A.P..

En atención a la recurribilidad, se observa que se ejerció Recurso de Casación contra la decisión dictada por la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Guárico, que declaró el sobreseimiento por prescripción de la acción penal, en la causa seguida contra el ciudadano VICENZO L.C.F., por la comisión del delito de CALUMNIA, previsto y sancionado en el primer aparte, del artículo 240, del Código Penal, todo ello conforme con lo establecido en el artículo 300, numeral 3, del Código Orgánico Procesal Penal.

De lo anteriormente señalado, se constata que el presente recurso fue interpuesto contra sentencia dictada por una Corte de Apelaciones; que el delito por el cual se inició el presente asunto penal, tiene la aplicación de una pena privativa de libertad que en su límite máximo excede los cuatro (4) años; y que dicha decisión resuelve sobre la apelación sin ordenar la realización de un nuevo juicio, en tal sentido se da cumplimiento a lo establecido en el encabezamiento del artículo 451 del Código Orgánico Procesal Penal.

DE LA FUNDAMENTACIÓN DEL RECURSO

Una vez comprobados los requisitos de admisibilidad del presente recurso de casación, la Sala pasa a revisar la fundamentación del mismo, de conformidad con lo establecido en los artículos 457 y 458, ambos del Código Orgánico Procesal Penal. En este contexto, el apoderado judicial de la víctima planteó cuatro denuncias en los términos siguientes:

PRIMERA DENUNCIA: Errónea interpretación de la ley, en referencia al artículo 110 del Código Penal. Al amparo del artículo 460 del Código Orgánico Procesal Penal, denunció la infracción del artículo 110 del Código Penal por indebida aplicación, desconociendo la Corte de Apelaciones antes mencionada, las Sentencias tanto de la Sala Constitucional como de la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia. En efecto, al decretar el Sobreseimiento, la Corte de Apelaciones, desconoció las reiteradas y pacificas Sentencias del M.t. de la República, cuando han señalado que, de acuerdo al artículo 110 del Código Penal no es procedente la extinción judicial de la acción penal, cuando el encausado no se ha puesto a derecho, como ha ocurrido en el presente caso y como consta en Actas del presente Expediente y por lo tanto no se ha realizado el Acto de imputación y por ende no se ha podido emitir el Acto conclusivo por parte del Ministerio Público….

De acuerdo a la siguiente Sentencia de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela, no procede el sobreseimiento decido por esa Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Guárico, San Juan de los Morros, de fecha 04 de mayo de 2015.

A este respecto, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en decisión N° 1712, de fecha 12 de septiembre de 2001, precisó:

La Sala de Casación Penal en Sentencia N° 42, dictada en fecha 06-03-12 con ponencia de la Magistrada Ninoska Queipo Briceño estableció:

… “.

En lo alusivo a la denuncia antes trascrita, referida a la errónea interpretación de ley, el recurrente cumple con señalar el motivo, la norma y el fundamento de su denuncia, es decir, refiere la errónea interpretación del artículo 110 del Código Penal por parte de la Sala Única de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Guárico, cumpliendo así con el principio de utilidad del recurso, al especificar el efecto o trascendencia que debe tener el motivo denunciado, esto es, la interrupción del lapso para que opere la prescripción de la acción penal.

Por ello, la denuncia formulada por el recurrente cumplió con la técnica recursiva para ser admitida, de acuerdo con lo previsto en el artículo 454 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual exige que el Recurso de Casación debe ser interpuesto mediante escrito fundado, indicando el modo en que se considera infringida la norma denunciada por la decisión de la segunda instancia. En consecuencia, se ADMITE la PRIMERA DENUNCIA del recurso de casación, interpuesto por el apoderado judicial de la víctima, por lo que la Sala CONVOCA a una audiencia oral, la cual ha de celebrarse en un lapso no menor de quince (15) días, ni mayor de treinta (30), de conformidad con lo establecido en el artículo 458 del Código Orgánico Procesal Penal. Así se decide.

En la segunda denuncia señaló:

… SEGUNDA DENUNCIA: Violación de la ley, La Corte de Apelaciones, antes mencionada omitió el debido pronunciamiento de ley, al no declarar RESPONSABLE PENALMENTE al ciudadano Vicenzo L.C. del delito de Calumnia, previsto y sancionado en el artículo 240.1 del Código Penal vigente a la fecha de los hechos en perjuicio de mi asistido P.M.Á.S., por cuanto antes de proceder a declarar la prescripción de la acción penal y sobre la base de los elementos probatorios (Sentencia del Tribunal Quinto de Control del Circuito Judicial Penal de San Juan de los Morros, de fecha 05/01/2007, decretando el Sobreseimiento de la causa en contra de mi asistido P.M.Á.S., por denuncia del ciudadano Vicenzo L.C.F. en contra de él, por el delito de Calumnia y por lo tanto mi asistido no puede solicitar ante un Tribunal Civil el resarcimiento de los daños causados por el delito comprobado en autos, cometido por el ciudadano Vicenzo L.C.F. en contra de mi asistido.

En este sentido, traemos a colación algunas sentencias del M.T. de la República:

A este Respecto la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia N° 606 del 10 de mayo de 2000… estableció lo siguiente:

Así mismo, la Sentencia N° 455 de la Sala de Casación penal del Tribunal Supremo de Justicia de fecha 10 de diciembre de 2003… que al texto reza:

… :

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Respecto a la segunda denuncia planteada en el recurso de casación, observa la Sala de Casación Penal que el recurrente alegó la falta de motivación debido a la omisión, por parte de la Sala Única de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Guárico, de pronunciarse en lo tocante a la responsabilidad penal del imputado al momento de considerar que había operado la prescripción de la acción penal, por lo que siendo la inmotivación un vicio de orden de orden público, la Sala considera oportuno revisar dicho alegato.

Observa la Sala que el recurrente, al formular dicha denuncia, indicó de forma clara y concisa la omisión en que incurrió ese Órgano Jurisdiccional y, así también, expresó de qué modo se impugnó la decisión y el motivo que la hace procedente, así como la solución pretendida en la denuncia, razón por la cual la Sala de Casación Penal, de acuerdo con lo establecido en el artículo 458 del Código Orgánico Procesal Penal, ADMITE la SEGUNDA DENUNCIA contenida en el recurso de casación, interpuesto por el apoderado judicial del ciudadano P.M.Á.S. y convoca a las partes a una audiencia oral y pública, la cual ha de celebrarse en un lapso no menor de quince (15) días, ni mayor de treinta (30). Así se declara.

Como tercera denuncia indicó:

… TERCERA DENUNCIA: Desacato a la Doctrina Vinculante de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, como ha quedado plasmado en el presente Recurso, causando un daño irreparable a mi asistido….

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En cuanto a la tercera denuncia, la Sala advierte que el recurrente se limitó a señalar que el Tribunal de la recurrida desacató la “Doctrina Vinculante de la Sala Constitucional” de este M.T., sin señalar a cuál doctrina concretamente se refiere y sin hacer alusión a ninguna norma específica considerada, en su criterio, trasgredida.

En este sentido, es oportuno vislumbrar que el artículo 454 del Código Orgánico Procesal Penal establece que el recurso de casación se interpondrá: “...mediante escrito fundado en el cual se indicarán, en forma concisa y clara, los preceptos legales que se consideren violados por falta de aplicación, por indebida aplicación, o por errónea interpretación, expresando de qué modo se impugna la decisión, con indicación de los motivos que lo hacen procedente, fundándolos separadamente si son varios. Fuera de esta oportunidad no podrá aducirse otro motivo. …”.

De igual manera, la Sala de Casación Penal ha establecido que: “(…) cuando se recurre en casación, deben los recurrentes para la cabal fundamentación del recurso, cumplir con los requisitos exigidos en el artículo 462 del Código Orgánico Procesal Penal, es decir, se debe interponer en escrito fundado, dentro del cual se indicará concisa y claramente la norma que se considere violada, cómo se impugna la decisión e indicar el motivo de procedencia de la denuncia (falta de aplicación, indebida aplicación o errónea interpretación) y fundarlos separadamente si son varias las denuncias de ley con sus respectivos motivos de procedencia (…)”. (Sentencia Nº 084 del 3 de marzo de 2011).

En tal virtud, la Sala concluye que la tercera denuncia planteada en el recurso de casación, interpuesto por el apoderado judicial del ciudadano P.M.Á.S., no cumple con el requisito de la debida fundamentación exigido en el artículo 454 del Código Orgánico Procesal Penal para su interposición. En consecuencia, se DESESTIMA POR MANIFIESTAMENTE INFUNDADA, a tenor de lo dispuesto en el artículo 457 eiusdem. Así se decide

Finalmente, en la cuarta denuncia, planteó el recurrente:

… CUARTA DENUNCIA: Inmotivación: La sentencia de fecha 04 de mayo de 2015, de la Corte de Apelaciones, antes mencionada, carece de motivación por cuanto la misma solo menciona que a la fecha han transcurrido Nueve (9) años, Once (11) meses y días, pero no menciona que el retardo en el juicio se debe a que el encausado se ha negado a concurrir al Ministerio Público para ser imputado y además no toma en cuenta las pruebas contenidas en autos del Asunto que nos ocupa, como son la sentencia del Tribunal 5to. De Control de fecha 05-01-2007 la que demuestra el delito de Calumnia cometido por el encausado, así como los actos Interruptivos de la prescripción ordinaria y la extraordinaria demostrados en autos del presente Expediente, de acuerdo al artículo 110 del Código Penal. Además, la Corte en su decisión habla de la prescripción Extraordinaria y en la Dispositiva habla de la prescripción Ordinaria, ocasionando inseguridad jurídica al no dejar claros los términos de su Decisión…

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La presente denuncia está referida al vicio de inmotivación y, al respecto, observa la Sala de Casación Penal, al igual que la denuncia anterior, la falta de técnica recursiva al momento de fundamentar la misma, y ello es así por cuanto el impugnante omitió señalar la norma jurídica considerada, a su juicio, infringida por parte de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Guárico; aunado a que refiere una serie de imprecisiones no subsumibles en el vicio de inmotivación alegado.

En efecto, el recurrente señala que la decisión recurrida carece de motivación, sin embargo expresa que el Tribunal de Alzada no tomó en cuenta las pruebas contenidas en el expediente y, a su vez, señala que la Corte de Apelaciones no tomó en cuenta la decisión de fecha 05 de enero de 2007, por lo que este tipo de discrepancias no permiten tener un horizonte delimitado sobre cuál es realmente el presunto vicio que denuncia la defensa, y cómo incidió en el fallo recurrido.

Ante la fundamentación contradictoria de la cuarta denuncia del recurso de casación, la Sala de Casación Penal, ha expresado lo siguiente: “El presente recurso carece de la debida fundamentación, por cuanto el mismo se presenta de una manera confusa y contradictoria, lo cual le imposibilita a la Sala conocer el verdadero fundamento de la denuncia.” (Sentencia N° 87, del 13 de abril de 2005).

En razón de lo expuesto, la Sala considera que lo procedente y ajustado a Derecho es DESESTIMAR POR MANIFIESTAMENTE INFUNDADA la cuarta denuncia del recurso de casación, propuesto por la defensa, de conformidad con lo previsto en el artículo 457 del Código Orgánico Procesal Penal. Así se declara.

DECISIÓN

Por todo lo antes expuesto, la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, emite los siguientes pronunciamientos:

PRIMERO

ADMITE la primera y segunda denuncias del recurso de casación, interpuesto por el abogado F.R.V.G., en su condición de apoderado judicial del ciudadano P.M.Á.S., parte querellante en la presente causa y, asimismo, CONVOCA a las partes a una audiencia oral y pública, de acuerdo con lo establecido en el artículo 458 del Código Orgánico Procesal Penal.

SEGUNDO

DESESTIMA POR MANIFIESTAMENTE INFUNDADAS la tercera y cuarta denuncias del recurso de casación, interpuesto por el ciudadano abogado F.R.V.G., en su condición de apoderado judicial del ciudadano P.M.Á.S..

Publíquese, regístrese y notifíquese a las partes.

Dada, firmada y sellada en el Salón de Audiencias del Tribunal Supremo de Justicia, en Sala de Casación Penal, en Caracas a los cuatro (4) días del mes de noviembre de dos mil quince (2015). Años: 205° de la Independencia y 156° de la Federación.

El Magistrado Presidente,

MAIKEL J.M.P.

La Magistrada Vicepresidenta, La Magistrada,

F.C.G. D.N.B.

El Magistrado, La Magistrada Ponente,

H.M.C. FLORES E.J.G. MORENO

La Secretaria,

A.Y.C.D.G..

EJMG/

Exp. AA30-P-2015-000302.

VOTO SALVADO

Quien suscribe, Doctora D.N.B., Magistrada de la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, manifiesta su voto salvado respecto de la decisión que antecede, en los términos siguientes:

La sentencia aprobada por la mayoría sentenciadora dictó el pronunciamiento siguiente: “(…) PRIMERO: ADMITE la primera y segunda denuncias del recurso de casación, interpuesto por el abogado F.R.V.G., en su condición de apoderado judicial del ciudadano P.M.Á.S., parte querellante en la presente causa y, asimismo, CONVOCA a las partes a una audiencia oral y pública, de acuerdo con lo establecido en el artículo 458 del Código Orgánico Procesal Penal. SEGUNDO: DESESTIMA POR MANIFIESTAMENTE INFUNDADAS la tercera y cuarta denuncias del recurso de casación, interpuesto por el ciudadano abogado F.R.V.G., en su condición de apoderado judicial del ciudadano P.M.Á.S. (…)” (Resaltado y subrayado propio).

Quien disiente observa que, de la revisión realizada al recurso de casación interpuesto por el ciudadano abogado F.R.V.G., en su condición de apoderado judicial del ciudadano P.M.Á.S. (víctima-querellante), específicamente, de las denuncias primera y segunda, se pudo constatar que lo alegado por el recurrente fue lo siguiente:

En relación a la primera denuncia el recurrente indicó: “Errónea interpretación de la ley, en referencia al artículo 110 del Código Penal. Al amparo del artículo 460 del Código Orgánico Procesal Penal, denuncio la infracción del artículo 110 del Código Penal por indebida aplicación, desconociendo la Corte de Apelaciones antes mencionada, las sentencias tanto de la Sala Constitucional como de la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia (…)” (Subrayado de quien suscribe).

Es importante destacar, que el artículo 454 del Código Orgánico Procesal Penal, exige ciertos requisitos para la interposición del recurso de casación, entre estos, dispone que el recurso de casación además de ser presentado mediante escrito fundado, en el cual se indicarán los preceptos legales que se consideren violados, expresando el modo en el cual se impugna la decisión y cuál es el motivo que lo hace procedente; también dispone que si son varios los motivos, se habrán de fundar por separado, es decir, que el recurrente debe especificar de qué modo la sentencia de la Corte de Apelaciones incurrió directamente en alguno o varios de los motivos previstos en el artículo 452 del Código Orgánico Procesal Penal y expresar por separado cada uno de ellos.

En el presente caso, el recurrente obvió lo establecido en la norma precedentemente señalada, toda vez que alegó -en una misma denuncia y de manera conjunta- que la recurrida violentó por errónea interpretación e indebida aplicación el artículo 110 del Código Penal; de allí se puede observar que, el apoderado judicial de la víctima arguyó en una sola denuncia varias infracciones que, en su criterio, incurrió la Corte de Apelaciones, sin fundamentarlas separadamente, tal como lo indica el artículo 454 del Código Orgánico Procesal Penal.

En cuanto a la segunda denuncia el recurrente alegó “(…) Violación de Ley. La Corte de Apelaciones, antes mencionada, omitió el debido pronunciamiento de ley, al no declarar RESPONSABLE PENALMENTE al ciudadano Vicenzo L.C., del delito de Calumnia, previsto y sancionado en el artículo 240.1 del Código Penal vigente a la fecha de los hechos (…) debió declarar la responsabilidad penal del acusado por el delito de Calumnia y por lo tanto mi asistido no puede solicitar ante un Tribunal Civil el resarcimiento de los daños causados por el delito comprobado en autos (…)”.

Quien suscribe observa que, la presente denuncia también carece de la debida fundamentación, pues nuevamente el recurrente omitió cumplir con las exigencias establecidas en el artículo 454 del Código Orgánico Procesal Penal, en el caso en particular, el apoderado judicial no indicó el precepto legal violentado ni expresó con exactitud en cuál de los motivos que taxativamente señalada el artículo 452 euisdem fundamentó su denuncia, siendo oportuno indicar que, de acuerdo a lo dispuesto en dicha disposición legal, el recurrente está obligado a exponer los motivos de procedencia del recurso de casación, los cuales únicamente podrán fundarse en violación de la Ley: “(…) por falta de aplicación, por indebida aplicación, o por errónea interpretación (…)”.

Además de lo impreciso de la pretensión del recurrente, tampoco se desprende de la poca fundamentación del recurso de casación, la influencia de su alegato en el dispositivo del fallo y su capacidad para modificarlo, atendiendo al criterio de utilidad del recurso de casación.

Cabe acotar que, la interposición del recurso extraordinario de casación amerita el preciso señalamiento de las disposiciones legales que se consideren infringidas y la correcta congruencia de los argumentos expuestos en el escrito de casación con el contenido de tales disposiciones, lo cual no fue cumplido en el presente caso.

En consecuencia, la Sala de Casación Penal, debió DESESTIMAR POR MANIFIESTAMENTE INFUNDADAS, la primera y segunda denuncias, pues el recurrente omitió cumplir con las exigencias establecidas en el artículo 454 del Código Orgánico Procesal Penal.

Queda así expresado el criterio de la Magistrada que rinde este voto salvado.

Fecha ut supra

El Magistrado Presidente

MAIKEL J.M.P.

La Magistrada Vicepresidenta

F.C.G.

La Magistrada

D.N.B.

Disidente

El Magistrado

H.M.C. FLORES

La Magistrada

E.J.G.M.

La Secretaria

A.Y.C.D.G.

DNB.

EXP. AA30-P-2015-000302

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