Sentencia nº RC.00419 de Tribunal Supremo de Justicia - Sala de Casación Civil de 14 de Junio de 2007

Fecha de Resolución14 de Junio de 2007
EmisorSala de Casación Civil
PonenteAntonio Ramírez Jiménez
ProcedimientoRecurso de Casación

SALA DE CASACIÓN CIVIL

Exp. N° 2006-000816

Magistrado Ponente: A.R.J..

En el juicio por cumplimiento de contrato, incoado ante el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del T.d.Á.M.d.C., por el ciudadano V.S., representado judicialmente por los abogados J.M.C.M., A.N.T., C.E.F.R., A.A., J.A.A. y L.G., contra la sociedad mercantil COMPAÑÍA NACIONAL ANÓNIMA DE SEGUROS LA PREVISORA, representada judicialmente por los abogados M.L.P.M., V.M.L., I.C.M., M.P.G., M.F.S. y C.L.P.G.; el Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la misma Circunscripción Judicial, dictó sentencia definitiva en fecha 12 de junio de 2006, mediante la cual declaró: 1) Sin lugar el recurso de apelación intentado por la parte actora contra la decisión del a quo de fecha 26 de octubre de 2005, 2) Sin lugar la acción de cumplimiento de contrato de seguros, en vista que operó la caducidad convencional al haberse demandado, luego de transcurridos más de seis (6) meses desde que fue negada la indemnización por el siniestro solicitado por el demandante. De esta manera confirmó el fallo apelado, aunque con distinta motivación; y condenó en costas a la parte demandante.

Contra la mencionada sentencia del juzgado de alzada, el abogado A.A., anunció recurso extraordinario de casación en fecha 19 de julio de 2006, oportunamente formalizado en fecha 5 de octubre de 2006. Hubo impugnación. No hubo réplica.

Concluida la sustanciación del recurso de casación y cumplidas las formalidades legales, se dio cuenta en Sala el 19 de septiembre de 2006, correspondiendo la ponencia al Magistrado que con tal carácter suscribe el presente fallo, previas las consideraciones siguientes:

DEFECTO DE ACTIVIDAD

ÚNICO

De conformidad con el ordinal 1° del artículo 313 del Código de Procedimiento Civil, denuncia en la recurrida la infracción del artículo 244 eiusdem, por ser la sentencia de tal modo contradictoria que no puede ejecutarse.

Por vía de fundamentación, alega el recurrente:

…Es el caso, ciudadanos Magistrados, que la sentencia recurrida en su dispositiva dispone: “TERCERO: Queda así confirmada la sentencia apelada, aunque con distinta motivación.(...) (sic)”.

Como se ve, la sentencia recurrida RATIFICA ÍNTEGRAMENTE LA DECISIÓN APELADA, salvo las cuestiones de criterio o de enfoque de derecho que indica expresamente.

Pero es el caso, que tanto en el dispositivo de la decisión de Primera instancia (sic) como en la Alzada, se hizo pronunciamiento expreso sobre la causal de caducidad que justifica el dispositivo de la decisión en uno y otro caso.

De su parte el fallo recurrido, sobre el mismo asunto resolvió que sosteniendo la caducidad de la acción en consideración al transcurso de seis meses contados desde la fecha en que fue rechazado el reclamo por la empresa aseguradora (sin dejar indicado cuales fueron las razones que aplicó la recurrida para dejar sentada la procedencia de la excepción alegada). Cabe señalar en este estado que la sentencia del A quo en definitiva declaró la caducidad anual, es decir el tipo de caducidad que fue rechazado expresamente en este caso por la recurrida, lo que significa que las razones de derecho invocadas y que sirven de fundamento para uno y otro fallo son absolutamente distintas, lo que evidencia que no puede afirmarse la confirmación del fallo del A quo, en tanto que la figura legal empelada (sic) para resolver en uno y otro caso son diferentes.

Se puede apreciar que existe entre uno y otro fallo divergencia sobre el periodo de tiempo con relación al cual fue declarada la caducidad, pues la decisión del A quo refiere un plazo de un año mientras que la recurrida requiere seis meses contados desde la fecha del rechazo del reclamo…

(Mayúsculas del texto).

El formalizante concluye su exposición de la siguiente manera:

…Aún cuando es cierto que en uno y el otro caso la consecuencia es la misma, la declaratoria de caducidad, la distinción resulta importante en la práctica, pues en el caso de que se tomara la caducidad anual, o la semestral el momento a partir del cual se comienza a realizar el cómputo es distinto, y por tanto no puede hablarse de confirmación, pues al hacerlo así, la recurrida introduce elementos, que de paso no señala en su texto, que distorsiona el dispositivo.

Así, al haber indicado la recurrida que confirmaba la sentencia apelada, incluyen su dispositivo razonamientos que se excluyen unos a otros, y que resultan vitales, por tratarse del punto focal con base al cual se realiza el cómputo para decretar la caducidad, con lo que incurre en el supuesto de nulidad absoluta previsto en el artículo 244 del Código de Procedimiento Civil...

.

Para decidir, la Sala observa:

El formalizante denuncia que la recurrida está incursa en el vicio de motivación contradictoria, al delatar que la misma violó lo estipulado en el artículo 244 del Código de Procedimiento Civil.

Al respecto, la doctrina imperante en la Sala, ha señalado que la contradicción a la que se refiere el artículo 244 eiusdem, sanciona con la nulidad de la sentencia cuando los pronunciamientos en su dispositivo se oponen o contradicen de tal forma irreconciliables que harían imposible su respectiva ejecución, o lo decidido sea de tal manera ininteligible que haría de igual forma su inejecución, es decir, que el vicio de contradicción de la sentencia se da en la parte dispositiva o resolutoria del fallo y no en su motivación.

En cambio, en el vicio de contradicción en la motivación, es necesario que los motivos en los que el juez se basa en su fallo sean excluyentes unos con los otros por ser contradictorios entre sí, y a su vez entre éstos y el dispositivo de la sentencia, lo cual constituiría el vicio de inmotivación por contradicción por infracción del ordinal 4° del artículo 243 del Código de Procedimiento Civil.

En la presente denuncia el recurrente denunció la violación por la recurrida del artículo 244 del Código de Procedimiento Civil, por ser la sentencia de tal modo contradictoria que no puede ejecutarse, por la supuesta existencia de contradicción entre la parte motiva del fallo emanado del juzgado a quo y el juzgado de alzada, ya que este último confirmó la sentencia apelada con distinta motivación, lo cual lejos de constituir el fundamento debido a la delación del artículo 244 del Código de Procedimiento Civil, como erradamente fue denunciado por el recurrente, constituye la fundamentación correcta para una denuncia de inmotivación por contradicción por infracción del ordinal 4° del artículo 243, eiusdem, por todo lo anteriormente expuesto, es en ese sentido que la Sala pasa a analizar la presente denuncia.

Ahora bien, la Sala pasa a verificar la existencia del vicio de contradicción, como si fuese denunciado el ordinal 4° del artículo 243 del Código de Procedimiento Civil.

A tal efecto, en la sentencia recurrida, se lee lo siguiente:

“…Ahora bien, en el presente asunto se alega como defensas la caducidad anual, fijando su inicio con el siniestro ocurrido el 08.03.1999 (sic); y la de la caducidad semestral, fijando su inicio con el rechazo del reclamo ocurrido el 08.09.1999 (sic). Pudiera decirse que esa caducidad anual se contradice con la caducidad semestral contempladas ambas en la misma Cláusula (sic) N° 8 de las Condiciones Generales de la Póliza suscrita por ambas partes. Pues, no es así, ya que la una se complementa con la otra, ya que el asegurador tiene un lapso de seis meses para pronunciarse sobre la indemnización reclamada, y si no se pronuncia el régimen que está corriendo es la caducidad anual; y si se pronuncia negativamente, cesa la caducidad y la que corre es la caducidad semestral, dado que ya hay conciencia del rechazo.

De acuerdo a ello y al preinsertado criterio judicial, este Juzgador de Alzada, considera improcedente la defensa de caducidad anual fundada en la cláusula N° 8 de las Condiciones Generales de la Póliza suscrita por las partes, fundada en que el lapso transcurrido desde la ocurrencia del siniestro (08.03.1999) (sic) hasta la fecha cuando se presenta la demanda (15.12.2000) (sic), dado que habiendo una manifestación del asegurador del rechazo de indemnización del siniestro, esta caducidad anual decayó. ASÍ SE ESTABLECE (sic).

*** (sic) De la caducidad semestral. (sic).

Respecto a la caducidad semestral, la parte demandada señaló que:

En el presente caso, el siniestro fue rechazado en comunicación de fecha 08 de septiembre de 1999, la cual fue consignada por el demandante y corre inserta a los folios 33 y 34 del presente expediente, por lo que el lapso de seis meses previsto en la Cláusula (sic) supra citada venció el 08 de marzo de 2000 y la presente demanda se introdujo en fecha 15 de diciembre de 2000, por lo que una simple operación aritmética demostrara (sic) que para el momento en que se interpuso la demanda había transcurrido suficientemente el lapso establecido en artículo 8 de las Condiciones Generales de la Póliza, por lo que será de rigor declarar caduca la acción...

.

Y en la referida Cláusula se dice lo siguiente:

…Si durante los seis (6) mese siguientes a la fecha del rechazo de cualquier reclamación, el Asegurado no hubiere demandado judicialmente a la Compañía o convenida con ésta en el arbitraje previsto en la Cláusula (sic) anterior, caducarán todos los derechos derivados de esta Póliza. (...) (sic).

Y la parte demandante al consignar libelo de demanda señala que la compañía aseguradora (demandada) (sic), mediante misiva de fecha 08.09.1999 (sic), le rechazó su reclamo de indemnización que hoy se realiza ante esta Alzada (consignó misiva en original, marcada con la letra “E”, la cual se admite en el presente juicio de conformidad con el artículo 444 del Código de Procedimiento Civil) (sic), y sostiene que referente a tal denegatoria, por considerar que sí procedía su reclamo al haberse hecho a tiempo, solicitó en siguientes oportunidades a la demandada su reconsideración, lo cual no se consiguió y por eso concurre a demandar en fecha 15.12.2000 (sic).

Ahora bien, la parte demandante reconoce que se le rechazó su reclamo indemnizatorio realizado contra la hoy demandada en fecha 08.09.1999 (sic), y de conformidad con el libelo de demanda se observa que el mismo se interpuso el 15.12.2000 (sic), y siendo que las partes al firmar contrato de seguros establecieron que, en caso de rechazo de un reclamo, el asegurado debía demandar judicialmente a la compañía aseguradora en el lapso perentorio de seis (6) meses, porque sino caducarían los derechos derivados de la Póliza, caducidad ésta que no tiene visos de ilegalidad, ni contradice el espíritu de la norma contenida en el artículo 576 del Código de Comercio. Luego, al quedar suficientemente acreditado en autos tales hechos, este juzgador considera que a la parte demandante le caducaron sus derechos a reclamar indemnización sobre el siniestro del cual está demandando en el presente juicio, al haberlo hecho en un lapso superior a los seis meses convencionalmente establecidos, esto con posterioridad al 08.03.2000 (sic) fecha en que fenecieron los seis meses. ASÍ SE DECLARA...

(Mayúsculas y cursivas del texto).

De la precedente transcripción, la Sala observa que el juzgado de alzada, de acuerdo a lo planteado en autos, realiza un análisis respecto al alcance de los dos (2) supuestos de caducidad, a decir, la semestral y la anual, establecidos en la cláusula octava de las Condiciones Generales de la Póliza, suscrita por las partes en litigio.

Al respecto, dicha cláusula octava indica textualmente:

...CLÁUSULA No. 8

Si durante los seis (6) meses siguientes a la fecha de rechazo de cualquier reclamación, El (sic) Asegurado (sic) no hubiere demandado judicialmente a La (sic) Compañía (sic) o convenido con ésta el arbitraje previsto en la Cláusula (sic) anterior, caducarán todos los derechos derivados de esta Póliza.

Los derechos que confiere esta Póliza caducará definitivamente si, dentro de los doce (12) meses siguientes a la ocurrencia de un siniestro, El (sic) Asegurado (sic) no hubiere iniciado la correspondiente acción judicial contra La (sic) Compañía (sic) o el arbitraje previsto en la Cláusula (sic) anterior.

Se entenderá iniciada la acción una vez introducido el libelo y practicada legalmente la citación de La (sic) Compañía (sic)...

(Mayúsculas del texto).

Con base en las precedentes consideraciones, no cabe dudas que los motivos aludidos en el fallo de alzada, convergen en el fallo de alzada sin excluirse unos a otros, por el contrario, ambos supuestos de caducidad son analizados para concluir en que uno de ellos es el generador de la caducidad sostenida por la recurrida.

Por consiguiente, esta Sala concluye que el Juez de Alzada no está incurso en el vicio de inmotivación por contradicción por infracción del ordinal 4° del artículo 243 del Código de Procedimiento Civil. Así se decide.

D E C I S I Ó N

En fuerza de las anteriores consideraciones, este Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara: SIN LUGAR el recurso de casación anunciado contra la sentencia definitiva dictada el 12 de junio de 2006, por el Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.

De conformidad con el artículo 320 del Código de Procedimiento Civil, se condena al recurrente con el pago de las costas del recurso.

Publíquese, regístrese y remítase el expediente al Juzgado de cognición, Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. Particípese de esta remisión al Juzgado Superior de origen ya mencionado, de conformidad con el artículo 326 del Código de Procedimiento Civil.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en Caracas, a los catorce (14) días del mes de junio de dos mil siete. Años: 197° de la Independencia y 148° de la Federación.

Presidenta de la Sala,

_____________________________

Y.A.P.E.

Vicepresidenta,

__________________________

ISBELIA PÉREZ VELÁSQUEZ

Magistrado Ponente,

__________________________

A.R.J.

Magistrado,

_______________________

C.O. VÉLEZ

Magistrado,

________________________________

L.A.O.H.

Secretario,

__________________________

E.D.F.

Exp. N° AA20-C-2006-000816

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR